DECRETO 2745 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 2745 DE 2000    

(diciembre 27)    

por el cual se  fija la escala de remuneración para los empleos del área Técnico Científica del  Instituto Nacional de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química,  Ingeominas, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 1483 de 2001,  artículo 4º.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992 y de  conformidad con lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional  mediante Sentencia C-1433/2000 del 23 de  octubre de 2000,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Escala de remuneración. A partir del 1º de enero de 2000, fíjase  la siguiente escala de remuneración para los empleos del área  Técnico-Científico del Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y  Química, Ingeominas:    

         GRADO          ASIGNACION  

  SALARIAL     BASICA            

01      843.826           

02      943.018           

03      1.027.667         

04      1.128.836         

05      1.221.598         

06      1.305.605         

07      1.379.846         

08      1.454.089         

09      1.501.514         

10      1.574.452         

Parágrafo. En la escala de remuneración fijada en  el presente artículo, la primera columna señala los grados de remuneración, la  segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada  grado.    

Artículo 2°. Incremento de salario por antigüedad. A partir del 1° de enero  de 2000, el incremento del salario por antigüedad que vienen percibiendo  algunos funcionarios a quienes se aplica este decreto, en virtud de lo  dispuesto en los Decretos 1042 de 1978 y 61 de 1999, se  reajustará en un nueve punto veintitrés por ciento (9.23%).    

Si resultaren centavos al aplicar el porcentaje  de que trata el presente artículo, se aproximará al peso siguiente.    

Artículo 3°. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el  régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto,  en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un  empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro  Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el  Estado. Exceptuase las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

No se podrán recibir honorarios que sumados  correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.    

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 61 de 1999,  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2000.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Manuel Santos.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Carlos  Caballero Argáez.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz              

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