DECRETO 2744 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 2744 DE 2000    

(diciembre 27)    

por el cual se  fija la escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de  la Nación y se dictan otras disposiciones en materia salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 1481 de 2001,  artículo 13.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas  generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y de  conformidad con lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional  mediante Sentencia C-1433/2000 del 23 de  octubre de 2000,    

DECRETA:    

Artículo 1°. A partir del 1º de enero de 2000, fíjase la siguiente escala  de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación:    

GRADO ASIGNACIÓN     

1         276,654          

2         323,789          

3         385,821          

4         456,372          

5         534,455          

6         625,995          

7         706,944          

8         783,354          

9         874,143          

10       956,694          

11       1,047,018        

12       1,137,082        

13       1,216,343        

14       1,294,474        

15       1,382,995        

16       1,471,300        

17       1,546,376        

18       1,633,917        

19       1809,438         

20       1992,580         

21       2079,686         

22       2,166,794        

23       2,253,899        

24       2,341,008        

25       2,428,113        

26       2,515,220        

27       2,557,070        

28       2,642,663        

29       2,728,255        

30       2,831,657        

31       2,917,788        

32       3,003,925        

33       3,090,058        

34       3,176,192        

35       3,262,325        

Artículo 2°. Las asignaciones básicas mensuales y  los porcentajes del salario mensual que tienen el carácter de gastos de  representación para efectos fiscales de los funcionarios a que se refiere el  artículo 1º, serán los siguientes:    

a) Para los Directores Nacionales, Secretario  General, los Fiscales Delegados ante la Corte, el Director de Asuntos  Internacionales y los Directores Regionales de la Fiscalía, mientras estos  últimos existan en la planta de personal, el sesenta y cuatro por ciento (64%)  del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;    

b) Para los Fiscales Delegados ante Jueces  Penales de Circuito Especializados, los Directores Seccionales y los Jefes de  Oficina de la Fiscalía el cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá  el carácter de gastos de representación;    

c) Para los Fiscales Delegados ante Jueces de  Circuito y Fiscales Delegados ante Jueces Municipales y Promiscuos, el  veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos  de representación.    

Artículo 3°. Los servidores públicos de la  Fiscalía General de la Nación que trabajen ordinariamente en los Departamentos  creados en el artículo 309 de la Constitución Política,  continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por  ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha  remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.    

Artículo 4°. Los citadores y mensajeros de la  Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de  transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978,  así:    

a) Para ciudades de más de un millón de  habitantes, treinta y un mil seiscientos cinco pesos ($31.605) m/cte.,  mensuales;    

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un  millón de habitantes, diecinueve mil novecientos veintiún pesos ($19.921)  m/cte., mensuales;    

c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de  seiscientos mil habitantes, doce mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos  ($12.654) m/cte., mensuales.    

Artículo 5°. Los servidores públicos de que trata  este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos  y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y  trabajadores y empleados del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el  artículo anterior de este decreto.    

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el  funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el  ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.    

Artículo 6°. El subsidio de alimentación para los  empleados que perciban una asignación básica mensual no superior a la señalada  para el grado 6 en la escala de que trata el artículo 1° de este decreto, será  de veintitrés mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos ($23.654) m/cte.,  mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.    

No se tendrá derecho a este subsidio durante el  tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia,  suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre el servicio  de alimentación.    

Artículo 7°. Los funcionarios judiciales y del  Ministerio Público que fueron nombrados como Jefes de Unidad de Fiscalía o  Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia o Fiscales Delegados ante  el Tribunal Nacional y que no se acogieron al régimen salarial y prestacional  establecido en los Decretos 2699 de 1991, 53 y 109 de 1993, y 108  de 1994, devengarán la siguiente remuneración mensual o la que percibían a 31  de diciembre de 1999, incrementada en el 9.23 %.    

a) El Fiscal Jefe de la Unidad ante la Corte  Suprema de Justicia tendrá un sueldo básico de un millón cincuenta y nueve mil  treinta y tres pesos ($1.059.033) m/cte. y los gastos de representación de un  millón ochocientos ochenta y dos mil setecientos veintiséis pesos ($1.882.726)  m/cte. De esta remuneración el ocho por ciento (8%) constituye un sobresueldo  que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los  reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación;    

b) Los Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema  de Justicia tendrán un sueldo básico de novecientos setenta y cuatro mil  trescientos catorce pesos ($974.314) m/cte., y gastos de representación de un  millón setecientos treinta y dos mil ciento doce pesos ($1.732.112) m/cte.;    

c) Los Fiscales Jefes de Unidad ante el Tribunal  Nacional, tendrán una remuneración equivalente a la que percibían a 31 de  diciembre de 1999, incrementada en el 9.23%, o de dos millones cuatrocientos  noventa mil ciento diez pesos ($2.490.110) m/cte. De su remuneración, un cinco  por ciento (5%) constituye sobresueldo que se devengará durante el término que  se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la  Nación. El 50% del salario mensual de los Fiscales Delegados ante el Tribunal  Nacional y Fiscales Delegados ante los Tribunales de Distrito, tendrá el  carácter de gastos de representación.    

El 10% de la remuneración del Jefe de Unidad ante  el Tribunal Nacional, constituye un sobresueldo que se devengará durante el  término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal  General de la Nación;    

d) Los Fiscales de la Unidad ante el Tribunal  Nacional, y los Fiscales Jefes de Unidad de las Fiscalías Regionales y los  Fiscales de Unidad ante los Tribunales de Distrito Judicial, tendrán el sueldo  correspondiente al grado 21 de la escala de la Rama Judicial vigente a 31 de  diciembre de 1999, incrementada en el 9.23%, o una remuneración de dos millones  trescientos sesenta y cinco mil seiscientos cuatro pesos ($2.365.604) m/cte.;    

e) Los Fiscales Jefes de Unidad ante los Juzgados  de Circuito tendrán el sueldo equivalente al grado 17 de la escala de la Rama  Judicial vigente a 31 de diciembre de 1999, incrementada en el 9.23%. De este  valor un diez por ciento (10%) se constituye como un sobresueldo que se  devengará durante el término que se desempeñe como Jefe, según los reglamentos  que expida el Fiscal General de la Nación.    

Artículo 8°. El Fiscal Jefe de Unidad y los  Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de Justicia, tendrán derecho a una  prima técnica equivalente al 50% de la remuneración mensual. Así mismo, tendrán  derecho a una prima Mensual Especial de Alta Dirección equivalente al 45% de la  remuneración mensual.    

Las primas técnica y especial de Alta Dirección  no tienen carácter salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 9°. La Fiscalía General de la Nación en  aplicación del presente decreto no podrá exceder en ningún caso las  apropiaciones presupuestales vigentes en la fecha para servicios personales.    

Artículo 10. Las normas contenidas en el presente  decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Fiscalía General de la  Nación que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 53 y 109 de 1993, y 108  de 1994.    

Artículo 11. Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del  presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 12. Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que  sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias  entidades.    

Artículo 13. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación, deroga el Decreto 041 de 1999  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2000.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Rómulo  González Trujillo.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Manuel Santos.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio  Zuluaga Ruiz.    

               

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