DECRETO 2743 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 2743 DE 2001    

(diciembre 20)    

por el cual se fijan las escalas de  asignación básica de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, y  se dictan otras disposiciones en materia salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 679 de 2002,  artículo 12.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo  de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Las disposiciones contenidas en el presente  decreto regirán para los empleados públicos administrativos e instructores que  desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio  Nacional de Aprendizaje, Sena.    

Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2001, fíjanse  las siguientes escalas de asignaciones básicas mensuales para las distintas  denominaciones de empleos del Sena.    

Grado Directivo Asesor Ejecutivo Profesional  Técnico Administrativo     Operativo    

 1 2,283,971 1,731,455   2,027,471 1,377,448 1,042,731      819,600       713,355    

 2 2,507,038 1,793,126   2,226,355 1,414,914 1,078,919      849,605      737,765    

 3 2,727,309 1,855,909   2,444,742 1,462,203 1,105,368      879,667      762,425    

 4 2,816,490 1,918,091   2,658,514 1,508,446 1,141,094      909,972      787,142    

 5 2,979,066 1,980,188   2,919,269 1,555,184 1,176,454      939,923      811,768    

 6 3,092,735 2,041,412              1,573,755 1,211,190 969,848       829,223    

 7 3,272,522 2,103,923              1,619,392 1,246,437 999,467       853,600    

 8 3,398,375 2,166,382              1,665,595 1,282,003 1,028,949    878,042< /span>    

 9 3,594,528 2,228,150              1,711,926 1,317,163 1,058,887    902,727    

10 5,124,788 2,329,104              1,756,895 1,340,900 1,079,727    928,142    

11 5.637,268    

Artículo 3°. Para las escalas de los niveles que trata el  artículo 2° del presente decreto, la primera columna fija los grados de  remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo, la  segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales  para cada grado y nivel.    

Parágrafo. Los empleos de médico u odontólogo de medio  tiempo, recibirán una remuneración equivalente al ochenta y cinco por ciento  (85%) del grado que le corresponda en la escala salarial establecida para el  nivel profesional.    

Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2001, la escala  de asignación básica para los diferentes grados del empleo de instructor, será  la siguiente:    

Instructor    

Grado   Asignación básica      Grado       Asignación básica    

  01           1.080.213              11              1.478.884    

  02           1.113.105              12              1.519.690    

  03           1.155.683              13              1.561.453    

  04           1.197.433              14              1.574.604    

  05           1.239.563              15              1.614.939    

  06     1.281.513      16     1.655.846    

  07           1.323.021              17              1.696.883    

  08           1.353.477              18              1.737.729    

  09           1.395.538              19              1.777.351    

  10           1.436.891              20              1.818.804        

Artículo 5°. Las asignaciones fijadas en el presente  decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los  empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al  tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3° del  presente decreto.    

Parágrafo. A partir de la vigencia del presente decreto,  a la asignación básica mensual fijada por la escala de remuneración para los  empleos de Celadores corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro  (44) horas semanales.    

Artículo 6°. El Sena reconocerá y pagará a todos sus  empleados públicos de tiempo completo, un subsidio mensual de alimentación en  cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual  vigente.    

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el  funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia superior  a quince (15) días, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando el Sena  suministre el servicio de alimentación.    

Artículo 7°. En ningún caso la remuneración total de los  empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, podrá exceder a  la que corresponda a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo,  por concepto de asignación básica, gastos de representación y prima de  dirección.    

Artículo 8°. La bonificación por servicios prestados a  que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena,  continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 415 de 1979  y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica  para sueldos hasta de setecientos veinticinco mil quinientos doce pesos  ($725.512) moneda corriente, y del treinta y cinco por ciento (35%) para  sueldos superiores a la suma antes indicada.    

Artículo 9°. La prima de navegación será equivalente al  valor de un (1) día de salario mínimo legal, por cada día de navegación que  realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros.    

Artículo 10. Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del  presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 11. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más  de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro  Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el  Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados  correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.    

Artículo 12. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, deroga el Decreto 1486 de 2001  y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir  del 1° de enero de 2001.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

Angelino Garzón.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.    

               

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