DECRETO 2743 DE 2000
(diciembre 27)
por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 1480 de 2001, artículo 19.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y de conformidad con lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1433/2000 del 23 de octubre de 2000,
DECRETA:
Artículo 1°. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2000, el Fiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir por concepto de Asignación Básica dos millones dos mil trece pesos ($2.002.013) m/cte., y por concepto de gastos de representación tres millones quinientos cincuenta y nueve mil ciento treinta y cuatro pesos ($3.559.134) m/cte.
Adicionalmente tendrá derecho a la prima especial de servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Artículo 3°. A partir del 1° de enero de 2000, el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior.
Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2000, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación, quedará así:
DENOMINACION REMUNERACION
Director Nacional de Fiscalías 5,861,127
Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación 5,861,127
Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional 5,124,729
Director Regional de Fiscalías 5,025,540
Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación 4,813,939
Director Seccional de Fiscalías 4,813,939
Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito 4,794,103
Secretario General 5,399,340
Director Nacional Administrativo y Financiero 5,861,127
Jefe de Oficina 4,496,536
Director Seccional Administrativo y Financiero 3,396,448
Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados 3,703,030
Asesor II 3,206,334
Jefe de División 3,226,627
Director de Escuela 3,206,334
Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito 3,311,538
Asesor I 2,868,826
Secretario Privado 2,700,070
Coordinador Operativo II 2,404,377
Profesional Especializado 2,404,377
Profesional Judicial Especializado 2,404,377
Jefe de Sección III 2,404,377
Coordinador de Investigación III 2,404,377
Profesional Universitario II 1,717,414
Jefe de Sección II 1,717,414
Profesional Universitario Judicial II 1,717,414
Coordinador de Criminalística II 1,717,414
Coordinador de Investigación II 1,717,414
Jefe de Sección I 1,385,878
Profesional Universitario I 1,385,878
Profesional Universitario Judicial I 1,385,878
Investigador Judicial II 1,385,878
Coordinador de Investigación I 1,385,878
Coordinador de Criminalística I 1,385,878
Jefe de Grupo II 1,385,878
Secretario Ejecutivo II 1,385,878
Técnico Administrativo IV 1,385,878
Coordinador Operativo I 1,385,878
Técnico Judicial III 1,385,878
Escolta III 1,223,098
Secretario Ejecutivo I 1,057,487
Técnico Administrativo III 1,057,487
Escolta II 1,057,487
Secretario IV 1,057,487
Agente de Seguridad 1,057,487
Asistente Administrativo IV 1,057,487
Asistente Judicial II 1,057,487
Investigador Judicial I 1,057,487
Jefe de Grupo I 1,057,487
Jefe de Grupo Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación 1,057,487
Técnico Judicial II 1,113,885
Técnico Judicial I 986,987
Secretario III 888,384
Auxiliar de Servicios Generales IV 888,384
Asistente Administrativo III 888,384
Conductor II 844,334
Escolta I 888,384
DENOMINACION REMUNERACION
Asistente Judicial I 888,384
Técnico Administrativo II 888,384
Auxiliar Judicial 612,821
Secretario II 612,821
Celador 612,821
Técnico Administrativo I 612,821
Conductor I 584,455
Auxiliar de Servicios Generales III 612,821
Auxiliar Administrativo III 612,821
Asistente Administrativo II 612,821
Secretario I 543,148
Asistente Administrativo I 489,482
Auxiliar de Servicios Generales II 489,482
Auxiliar Administrativo II 489,482
Auxiliar Administrativo I 432,449
Auxiliar de Servicios Generales I 432,449
Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia 4,794,103
Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos 2,547,340
Jefe Unidad de Policía Judicial 1,894,786
Profesional Universitario 1,293,683
Profesional Universitario Judicial 1,292,989
Técnico Criminalístico 1,118,662
Secretario Judicial II 1,292,989
Secretario Judicial I 1,163,242
Asistente Judicial Local 648,870
Auxiliar Judicial Local 456,330
Conductor 398,273
Auxiliar de Servicios Generales 349,352
Artículo 5°. Las remuneraciones básicas de los empleos a que se refiere el literal b) del artículo 1º del Decreto 637 de 2000, conforme con las equivalencias de empleo establecidas en el artículo 2º del mismo decreto, quedarán así:
DENOMINACION REMUNERACION
Director de Asuntos Internacionales 5.025.539
Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados 3.703.030
Profesional Especializado I 2.700.070
Investigador Judicial III 1.717.414
Técnico Judicial I 986.987
Técnico Judicial II 1.113.885
Técnico Judicial III 1.292.989
Técnico Judicial IV 1.385.878
Artículo 6°. A partir del 1° de enero de 2000, el Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4° del Decreto 53 de 1993, y en el artículo 5° del Decreto 108 de 1994, tendrán: por concepto de asignación básica dos millones dos mil trece pesos ($2.002.013) m/cte., por concepto de gastos de representación tres millones quinientos cincuenta y nueve mil ciento treinta y cuatro pesos ($3.559.134) m/cte.
Igualmente tendrán derecho a una prima especial, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales iguales a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere.
Quienes tomaron esta opción, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985.
Artículo 7°. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 8°. Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 15 de abril de 2004. Expediente 712-01. Sección 2ª. Actor: Everardo Venegas Avilán. Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial.
Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional
Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito
Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados
Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito
Secretario General
Directores Nacionales
Directores Regionales
Directores Seccionales
Jefes de Oficina
Jefes de División
Jefe de Unidad de Policía Judicial
Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia
Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos
Artículo 9°. El Fiscal General de la Nación podrá asignar prima técnica sin carácter salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo básico con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y conforme al Decreto 1724 de 1997.
Para los Directores Nacionales podrá asignarse prima técnica hasta por un cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, en los mismos términos y condiciones de que trata el inciso anterior.
Artículo 10. Los Citadores y Mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, treinta y un mil seiscientos cinco pesos ($31.605) m/cte., mensuales;
b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, diecinueve mil novecientos veintiún pesos ($19.921) m/cte., mensuales;
c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, doce mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos ($12.654) m/cte. mensuales.
Artículo 11. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.
Artículo 12. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a seiscientos veinticinco mil novecientos noventa y cinco pesos ($625.995) m/cte., será de veintitrés mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos ($23.654) m/cte., pagaderos por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo 13. Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de que trata la Ley 472 de 1998 y la bonificación adicional prevista en el Decreto 664 de 1999, para quienes estén cubiertos por éstas, dentro de los límites dispuestos por el artículo 2 del Decreto 314 de 1994.
Artículo 14. Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.
Artículo 15. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985, o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación.
Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas.
Artículo 16. La Fiscalía General de la Nación en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo 17. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 18. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 19. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 038 de 1999 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2000.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Rómulo González Trujillo.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Mauricio Zuluaga Ruiz.