DECRETO 2743 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 2743 DE 2000    

(diciembre 27)    

por el cual se dictan normas sobre el régimen  salarial y prestacional para los servidores públicos  de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.    

Nota:  Derogado por el Decreto 1480 de 2001,  artículo 19.    

El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales  señaladas en la Ley 4ª de 1992, y de  conformidad con lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional  mediante Sentencia C-1433/2000 del 23 de  octubre de 2000,    

DECRETA:    

Artículo  1°. El régimen salarial y prestacional establecido en  el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen  al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia  del Decreto 53 de 1993  y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros  funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o  instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses.    

Artículo  2°. A partir del 1° de enero de 2000, el Fiscal General de la Nación tendrá  derecho a percibir por concepto de Asignación Básica dos millones dos mil trece  pesos ($2.002.013) m/cte., y por concepto de gastos  de representación tres millones quinientos cincuenta y nueve mil ciento treinta  y cuatro pesos ($3.559.134) m/cte.    

Adicionalmente  tendrá derecho a la prima especial de servicios, sin carácter salarial, a que  se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que  sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad  por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.    

El  Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de prima de  navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales  vigentes.    

Artículo  3°. A partir del 1° de enero de 2000, el Vicefiscal  General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de  asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal  General de la Nación en el artículo anterior.    

Igualmente,  tendrá derecho a la prima especial de servicios, sin carácter salarial, a que  se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que  sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad  por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.    

El  Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá  derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo  establecen las normas legales vigentes.    

Artículo  4°. A partir del 1° de enero de 2000, la remuneración mensual de los empleos de  la Fiscalía General de la Nación, quedará así:    

DENOMINACION            REMUNERACION    

Director  Nacional de Fiscalías     5,861,127    

Director  Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación     5,861,127    

Fiscal  Delegado ante Tribunal Nacional    5,124,729    

Director  Regional de Fiscalías     5,025,540    

Director  Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación   4,813,939    

Director  Seccional de Fiscalías    4,813,939    

Fiscal  Delegado ante Tribunal de Distrito 4,794,103    

Secretario  General        5,399,340    

Director  Nacional Administrativo y Financiero      5,861,127    

Jefe  de Oficina   4,496,536    

Director  Seccional Administrativo y Financiero     3,396,448    

Fiscal  Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados    3,703,030    

Asesor  II          3,206,334    

Jefe  de División 3,226,627    

Director  de Escuela        3,206,334    

Fiscal  Delegado ante Jueces de Circuito  3,311,538    

Asesor  I            2,868,826    

Secretario  Privado         2,700,070    

Coordinador  Operativo II           2,404,377    

Profesional  Especializado           2,404,377    

Profesional  Judicial Especializado            2,404,377    

Jefe  de Sección III        2,404,377    

Coordinador  de Investigación III            2,404,377    

Profesional  Universitario II         1,717,414    

Jefe  de Sección II          1,717,414    

Profesional  Universitario Judicial II         1,717,414    

Coordinador  de Criminalística II 1,717,414    

Coordinador  de Investigación II 1,717,414    

Jefe  de Sección I           1,385,878    

Profesional  Universitario I          1,385,878    

Profesional  Universitario Judicial I           1,385,878    

Investigador  Judicial II   1,385,878    

Coordinador  de Investigación I   1,385,878    

Coordinador  de Criminalística I  1,385,878    

Jefe  de Grupo II            1,385,878    

Secretario  Ejecutivo II   1,385,878    

Técnico  Administrativo IV           1,385,878    

Coordinador  Operativo I            1,385,878    

Técnico  Judicial III         1,385,878    

Escolta  III         1,223,098    

Secretario  Ejecutivo I    1,057,487    

Técnico  Administrativo III          1,057,487    

Escolta  II          1,057,487    

Secretario  IV     1,057,487    

Agente  de Seguridad     1,057,487    

Asistente  Administrativo IV        1,057,487    

Asistente  Judicial II        1,057,487    

Investigador  Judicial I    1,057,487    

Jefe  de Grupo I 1,057,487    

Jefe  de Grupo Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación       1,057,487    

Técnico  Judicial II          1,113,885    

Técnico  Judicial I           986,987    

Secretario  III    888,384    

Auxiliar  de Servicios Generales IV          888,384    

Asistente  Administrativo III        888,384    

Conductor  II     844,334    

Escolta  I           888,384    

DENOMINACION            REMUNERACION    

Asistente  Judicial I         888,384    

Técnico  Administrativo II           888,384    

Auxiliar  Judicial  612,821    

Secretario  II     612,821    

Celador 612,821    

Técnico  Administrativo I 612,821    

Conductor  I       584,455    

Auxiliar  de Servicios Generales III         612,821    

Auxiliar  Administrativo III          612,821    

Asistente  Administrativo II         612,821    

Secretario  I       543,148    

Asistente  Administrativo I          489,482    

Auxiliar  de Servicios Generales II           489,482    

Auxiliar  Administrativo II           489,482    

Auxiliar  Administrativo I 432,449    

Auxiliar  de Servicios Generales I            432,449    

Fiscal  Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia  4,794,103    

Fiscal  Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos     2,547,340    

Jefe  Unidad de Policía Judicial     1,894,786    

Profesional  Universitario 1,293,683    

Profesional  Universitario Judicial 1,292,989    

Técnico  Criminalístico    1,118,662    

Secretario  Judicial II      1,292,989    

Secretario  Judicial I       1,163,242    

Asistente  Judicial Local   648,870    

Auxiliar  Judicial Local     456,330    

Conductor         398,273    

Auxiliar  de Servicios Generales  349,352    

Artículo  5°. Las remuneraciones básicas de los empleos a que se refiere el literal b)  del artículo 1º del Decreto 637 de 2000,  conforme con las equivalencias de empleo establecidas en el artículo 2º del  mismo decreto, quedarán así:    

DENOMINACION            REMUNERACION    

Director  de Asuntos Internacionales        5.025.539    

Fiscal  Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados    3.703.030    

Profesional  Especializado I         2.700.070    

Investigador  Judicial III 1.717.414    

Técnico  Judicial I           986.987    

Técnico  Judicial II          1.113.885    

Técnico  Judicial III         1.292.989    

Técnico  Judicial IV         1.385.878    

Artículo  6°. A partir del 1° de enero de 2000, el Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales  Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial  y prestacional establecido en el artículo 4° del Decreto 53 de 1993,  y en el artículo 5° del Decreto 108 de 1994,  tendrán: por concepto de asignación básica dos millones dos mil trece pesos  ($2.002.013) m/cte., por concepto de gastos de  representación tres millones quinientos cincuenta y nueve mil ciento treinta y  cuatro pesos ($3.559.134) m/cte.    

Igualmente  tendrán derecho a una prima especial, sin carácter salarial, que sumada a los  demás ingresos laborales iguales a los percibidos en su totalidad por los  miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere.    

Quienes  tomaron esta opción, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de  navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales  vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las  cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.    

Las  cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto  Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o  reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el  artículo 7° de la Ley 33 de 1985.    

Artículo  7°. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje  de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación  fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se  aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los  artículos siguientes.    

Artículo  8°. Declarado nulo por el Consejo  de Estado en Sentencia del 15 de abril de 2004. Expediente 712-01. Sección 2ª.  Actor: Everardo Venegas Avilán. Ponente: Nicolás  Pájaro Peñaranda. El treinta por  ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos  se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial.    

Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional    

Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito    

Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito  Especializados    

Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito    

Secretario General    

Directores Nacionales    

Directores Regionales    

Directores Seccionales    

Jefes de Oficina    

Jefes de División    

Jefe de Unidad de Policía Judicial    

Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia    

Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos    

Artículo  9°. El Fiscal General de la Nación podrá asignar prima técnica sin carácter salarial  hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo básico con el lleno de los  requisitos que establezca mediante reglamentación interna y conforme al Decreto 1724 de 1997.    

Para  los Directores Nacionales podrá asignarse prima técnica hasta por un cincuenta  por ciento (50%) del sueldo básico, en los mismos términos y condiciones de que  trata el inciso anterior.    

Artículo  10. Los Citadores y Mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán  derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido  en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978,  así:    

a)  Para ciudades de más de un millón de habitantes, treinta y un mil seiscientos  cinco pesos ($31.605) m/cte., mensuales;    

b)  Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, diecinueve mil  novecientos veintiún pesos ($19.921) m/cte.,  mensuales;    

c)  Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, doce  mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos ($12.654) m/cte.  mensuales.    

Artículo  11. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un  auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el  Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del  Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.    

No  se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones,  se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la  entidad suministre este servicio.    

Artículo  12. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una  asignación básica mensual no superior a seiscientos veinticinco mil novecientos  noventa y cinco pesos ($625.995) m/cte., será de  veintitrés mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos ($23.654) m/cte., pagaderos por la entidad correspondiente.    

No  se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de  vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del  cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.    

Artículo  13. Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación se liquidarán sobre los  factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el  artículo 6 del Decreto 691 de 1994  modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994,  la prima especial de que trata la Ley 472 de 1998 y la  bonificación adicional prevista en el Decreto 664 de 1999,  para quienes estén cubiertos por éstas, dentro de los límites dispuestos por el  artículo 2 del Decreto 314 de 1994.    

Artículo  14. Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la  Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó  por la Ley 50 de 1990 o por el  Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de  la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará  que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.    

Artículo  15. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que  tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se  vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad,  ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los  Decretos 1077 y 1730 de 1992 y  cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de  servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las  demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las  cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.    

Las  cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto  Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o  reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el  artículo 7° de la Ley 33 de 1985, o por  las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación.    

Los  servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, no  podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la  opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas.    

Artículo  16. La Fiscalía General de la Nación en uso de las atribuciones consagradas en  el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.    

Artículo  17. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto,  en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo  18. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir  más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de  instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Parágrafo.  No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8)  horas diarias de trabajo a varias entidades.    

Artículo  19. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 038 de 1999  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2000.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2000.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Justicia y  del Derecho,    

Rómulo González Trujillo.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga  Ruiz.    

               

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