DECRETO 2741 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 2741 DE  2001    

(diciembre 20)    

por el  cual se modifican los Decretos 101 y 1016 de 2000.    

Nota 1: Derogado parcialmente por  el Decreto 2409 de 2018.    

Nota 2: Ver Circular  Externa 35 de 2018. Ver Circular  Externa 34 de 2018. Ver Circular  Externa 32 de 2018. Ver Circular  94 de 2016. Ver Circular  Externa 57 de 2016. Ver Circular  Externa 49 de 2016, S.T.P.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en  especial de las que le confieren el numeral 16 del artículo 189 de la  Constitución Política y los artículos 37 de la Ley 105 de 1993 y 54  de la Ley 489 de 1998,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificase el  artículo 17 del Decreto 101 de 2000,  el cual quedará así:    

Artículo 17. Inspecciones  Fluviales. Las Inspecciones Fluviales son dependencias regionales del  Ministerio de Transporte bajo el control y dirección de la Subdirección de  Tráfico Fluvial y representarán a la autoridad fluvial nacional en su  respectiva jurisdicción.    

Parágrafo. El Ministro de  Transporte mediante resolución, organizará las Inspecciones Fluviales en el  territorio nacional de conformidad con la ley y este decreto. Del mismo modo  dentro de la relación de coordinación prevista en la Ley 105 de 1993 y en  este decreto, podrá reorganizar y suprimir las inspecciones fluviales que  estime necesario y delegar en la DIMAR, Capitanías de Puerto, previa coordinación  con esa dependencia, el ejercicio de funciones relativas a dichas Inspecciones  en determinadas jurisdicciones.< /o:p>    

Artículo 2°. Modifícanse los numerales 5 y 17 del artículo 30 del Decreto 101 de 2000,  los cuales quedarán así:    

5. Definir los criterios de eficiencia y  desarrollar indicadores y modelos para evaluar la gestión financiera, técnica y  administrativa de las empresas de servicio público de transporte y de los  concesionarios en materia de transporte y su infraestructura, y solicitar la  información que considere necesaria para el ejercicio de sus funciones.    

17. Definir el monto de la tasa  de vigilancia que deben pagar los puertos marítimos, y demás sujetos de  vigilancia de la Superintendecia de Puertos y Transporte de conformidad con la  ley.    

Artículo 3°. Derogado por el Decreto 2409 de 2018,  artículo 28. Modificase el artículo 41 del Decreto 101 de 2000, adicionado por el artículo  1° del Decreto 1402 de 2000, el cual quedará así:    

Artículo 41. Objeto de la  delegación. La Supertransporte ejercerá las funciones de inspección,  vigilancia y control que le corresponden al Presidente de la República como  suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte y su  infraestructura de conformidad con la ley y la delegación establecida en este decreto.    

El objeto de la delegación en la Supertransporte es:    

1. Inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación y el  cumplimiento de las normas que rigen el sistema de tránsito y transporte.    

2. Inspeccionar, vigilar y controlar la permanente, eficiente y  segura prestación del servicio de transporte, con excepción del servicio  público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros, del servicio público de  transporte, terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxis en  todo el territorio nacional y de la prestación del servicio escolar en  vehículos particulares cuya vigilancia continuará a cargo de las autoridades  territoriales correspondientes.    

3. Inspeccionar y vigilar los contratos de concesión destinados a  la construcción, rehabilitación, operación y/o mantenimiento de la  infraestructura de transporte.    

4. Inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación de las normas  para el desarrollo de la gestión de infraestructura propia del sector  transporte.    

Parágrafo 1°. La Supertransporte tendrá competencia respecto de los  hechos sobre los cuales tenga conocimiento de oficio o a través de terceros a  partir del momento en que se haga efectiva la delegación, aunque aquellos hayan  sucedido con anterioridad al plazo previsto en el parágrafo del artículo 43 de  este decreto para hacer efectiva la delegación.    

El Ministerio de Transporte, será la entidad competente para  iniciar, continuar y finalizar las investigacion es y  procedimientos e imponer las sanciones respectivas, sobre los hechos que antes  del momento de hacerse efectiva la delegación a la Supertransporte, conoció de  oficio o a través de terceros. Estas actuaciones están a cargo de las  dependencias que venían a delantándolas, en cuanto  subsistan en la nueva estructura, y de las direcciones territoriales respecto  de las anteriores direcciones regionales.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Transporte mantendrá esta  competencia máximo durante cinco (5) años, contados a partir de la entrada en  vigencia del Decreto 1402 de 2000. Al vencimiento del plazo el  Ministerio debe haber finalizado y resuelto en forma definitiva todas las  investigaciones y procedimientos a su cargo.    

Nota, artículo 3º: Ver Resolución  3350 de 2018, SPT.    

Artículo 4°. Modificase el  artículo 42 del Decreto 101 de 2000,  el cual quedará así:    

Artículo 42. Sujetos de la  inspección, vigilancia y control delegados. Estarán sometidas a inspección,  vigilancia y control de la Supertransporte, exclusivamente para el ejercicio de  la delegación prevista en los artículos 40, 41 y 44 de este decreto o en las  normas que lo modifiquen, las siguientes personas naturales o jurídicas:    

1. Las personas jurídicas con o  sin ánimo de lucro, las empresas unipersonales y las personas naturales que presten  el servicio público de transporte.    

2. Las entidades del Sistema  Nacional de Transporte, establecidas en la ley 105 de 1993, excepto  el Ministerio de Transporte, en lo relativo al ejercicio de las funciones que  en materia de transporte legalmente les corresponden.    

3. Los concesionarios, en los  contratos de concesión destinados a la construcción, rehabilitación, operación  y/o mantenimiento de la infraestructura de transporte en lo relativo al  desarrollo, ejecución y cumplimiento del contrato, sobre los cuales se ejercerá  inspección y vigilancia.    

4. Los operadores portuarios.    

5. Las personas jurídicas con o  sin ánimo de lucro, las empresas unipersonales y las personas naturales que  presten servicios de instrucción y capacitación del servicio público de  transporte.    

6. Las demás que determinen las  normas legales.    

Nota, artículo 4º: Ver Resolución  3350 de 2018. Ver Circular  Externa 50 de 2016, S.PT.    

Artículo 5°. Modifícanse los parágrafos 2 y 5 del artículo 44 del Decreto 101 de 2000,  los cuales quedarán así:    

Parágrafo 2°. Las funciones que  realiza la actual Superintendencia General de Puertos en materia de concesiones  y demás actividades portuarias, salvo aquellas de inspección, control y  vigilancia, se trasladarán al Ministerio de Transporte, acorde con lo contemplado  en este decreto y con las que corresponden a la Supertransporte según lo  previsto en este artículo.    

Parágrafo 5°. La Aerocivil continuará ejer ciendo las funciones de inspección y vigilancia que le  asigna la ley, sin perjuicio de las funciones de inspección y vigilancia que  también tiene la Superintendencia de Puertos y Transporte en los contratos de  concesión en infraestructura aeroportuaria.    

Artículo 6°. Derogado por el Decreto 2409 de 2018,  artículo 28. Modifícase el artículo  4° del decreto 1016 de 2000, el cual quedará así:    

Artículo 4. Funciones.  La Superintendencia de Puertos y Transporte, en consonancia con la Ley  01 de 1991 y de conformidad con los artículos 41 y 44 del Decreto 101 de 2000 ejercerá las siguientes  funciones:    

1. Velar por el desarrollo de los principios de libre acceso,  calidad y seguridad, en la prestación del servicio de transporte y de la  infraestructura de transporte.    

2. Inspeccionar, vigilar y controlar el cumplimiento de las normas  internacionales, leyes, decretos, regulaciones, reglamentos y actos  administrativos que regulen los modos de transporte.    

3. Sancionar y aplicar las sanciones correspondientes por violación  a las normas nacionales, internacionales, leyes, decretos, regulaciones,  reglamentos y actos administrativos que regulen los modos de transporte, en lo  referente a la adecuada prestación del servicio y preservación de la  infraestructura de transporte de conformidad con las normas sobre la materia.    

4. Inspeccionar, vigilar y controlar el cumplimiento de las normas  nacionales de tránsito, y sancionar y aplicar las sanciones correspondientes  salvo en materia de tránsito terrestre automotor, aéreo y marítimo.    

5. Inspeccionar y vigilar los contratos de concesión destinados a  la construcción, rehabilitación, administración, operación, explotación y/o  mantenimiento de la infraestructura de transporte, de conformidad con las  especificaciones mínimas, normas, marcos técnicos, operativos y financieros,  indicadores de evaluación y lineamientos contractuales mínimos que en la  materia defina la Comisión de Regulación del Transporte, CRTR, sin perjuicio de  las funciones de interventoría de obra o  renegociación de contratos propias de las entidades ejecutoras.    

6. Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa y la  calidad del servicio de las empresas de servicio de transporte y concesionarios  en general para efectos de los contratos respectivos, de acuerdo con los  indicadores y parámetros definidos por la Comisión de Regulación del Transporte  y publicar sus evaluaciones.    

7. Proporcionar en forma oportuna de conformidad con las normas  sobre la materia, la información disponible que le sea solicitada.    

8. Acordar con las empresas a que se refiere el numeral 6 del  presente artículo, en los casos que el Superintendente estime necesario,  programas de gestión dirigidos a procurar su ajuste a los indicadores definidos  por la Comisión de Regul ación  del Transporte.    

9. Absolver en el ámbito de su competencia las consultas que sean  sometidas a su consideració n por la Comisión de  Regulación del Transporte, el Ministerio de Transporte, las demás entidades del  sector y los particulares.    

10. Vigilar el cumplimiento de las normas sobre el parque automotor  y de los fondos creados para el efecto y aplicar las sanciones que se  reglamenten en desarrollo de esta función.    

11.Inspeccionar y vigilar la administración de los puertos  fluviales a cargo de la Nación, en coordinación con la entidad territorial y/o  corporaciones respectivas.    

12. Expedir la autorización, registro o licencia de funcionamiento  de los operadores portuarios y demás intermediarios de la actividad portuaria,  de conformidad con la ley y con la regulación sobre la materia, sin perjuicio  de las atribuciones que sobre actividades conexas y auxiliares al modo de  transporte marítimo que generen servicio portuario deban ser licenciadas y  autorizadas previamente por la autoridad marítima nacional.    

13. Asumir, de oficio o por solicitud de cualquier autoridad o  cualquier persona interesada, la investigación de las violaciones de las normas  sobre transporte, la adecuada prestación del servicio público de transporte y  el desarrollo de la gestión de infraestructura del sector transporte.    

14. Solicitar a las entidades públicas que conforman el Sistema  Nacional de Transporte la información que estime conveniente para evaluar  periódicamente el cumplimiento de las normas de tránsito, transporte e  infraestructura.    

15. Solicitar documentos e información general, inclusive los  libros de comercio, así como practicar las visitas, inspecciones y pruebas que  sean necesarias para el cumplimiento del objeto de su delegación y funciones.    

16. Asumir directamente, o por medio de personas especialmente  designadas o contratadas para ello y en forma temporal, la prestación de los  servicios propios de una Sociedad Portuaria, cuando esta no pueda o no quiera  prestarlos por razones legales o de otro orden y la prestación continua de  tales servicios sea necesaria para preservar el orden público o el orden  económico, o para preservar el normal desarrollo del Comercio Exterior  Colombiano, o para evitar perjuicios indebidos a terceros, en los casos en que  tal función no esté atribuida a otra autoridad.    

17. Emitir concepto dentro del ámbito de su competencia a petición  de parte interesada, sobre el cumplimiento de las normas que regulan la  prestación del servicio de transporte y la construcción, rehabilitación,  administración, operación, explotación y/o mantenimiento de infraestructura de  transporte.    

18. Establecer los parámetros de administración y control de l  sistema de cobro de las tasas de vigilancia que le competan a esta  Superintendencia.    

19. Establecer mediante actos de carácter general las metodologías,  criterios y demás elementos o instrumentos técnicos específicos necesarios para  el cumplimiento de sus funciones dentro del marco que éstas establecen.    

20. Fijar los derechos que deban sufragar los sujetos vigilados con  ocasión de los servicios administrativos que se desarrollen en ejercicio de la  actividad de inspección, vigilancia y control que corresponde a la  Supertransporte.    

21. Todas las demás que se le atribuyan de conformidad con la ley.    

Artículo 7°. Derogado por el Decreto 2409 de 2018,  artículo 28. Modificase el numeral 4 del artículo 5  del Decreto 1016 de 2000, el cual quedará así:    

4. Despacho del Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte  Terrestre Automotor.    

Artículo 8°. Derogado por el Decreto 2409 de 2018,  artículo 28. Modifícase el artículo  12 del Decreto 1016 de 2000, el cual quedará así:    

Artículo 12. Superintendencia Delegada de Puertos. Son funciones de  la Superintendencia Delegada de Puertos las siguientes:    

1. Asesorar al Superintendente de Puertos y Transporte en la  fijación de las políticas, estrategias, planes y programas en relación con la  gestión de inspección, control y vigilancia de los modos de transporte marítimo  y fluvial e infraestructura de puertos.    

2. Velar por el cumplimiento de los principios de libre acceso,  calidad y seguridad, en la prestación del servicio de transporte e  infraestructura marítima, fluvial y portuaria.    

3. Ejecutar la labor de inspección y vigilancia en relación con los  contratos de concesión destinados a la construcción, rehabilitación, operación,  administración, explotación y/o mantenimiento de la infraestructura marítima,  fluvial y portuaria de conformidad con lo previsto en el numeral 5, artículo 4°  de este decreto.    

4 Coordinar, ejecutar y controlar el desarrollo de los planes,  programas y órdenes inherentes a la labor de inspección, vigilancia y control,  y a la aplicación y cumplimiento de las normas para la prestación del servicio  y gestión de infraestructura portuaria, marítima, fluvial.    

5. Inspeccionar y vigilar la administración de los puertos  fluviales a cargo de la Nación, en coordinación con la entidad territorial  respectiva.    

6. Dirigir y coordinar la actividad de inspección, vigilancia y  control sobre el cumplimiento de las normas nacionales e internacionales que  regulen los modos de transporte e infraestructura marítima y fluvial y de la infraestructura  portuaria.    

7. Adoptar los mecanismos de supervisión de las áreas objeto de  vigilancia.    

8. Dirigir y coordinar la gestión en el desarrollo de su labor de  inspección y vigilancia de la gestión de infraestructura marítima, fluvial,  portuaria, a cargo de la Nación.    

9. Coordinar e implementar los mecanismos con las entidades  públicas ejecutoras para solicitar la información que estime conveniente para  evaluar periódicamente el cumplimiento de las normas en materia de puertos,  marítima y fluvial.    

10. Solicitar documentos e información general, inclusive los  libros de comercio, así como practicar las visitas, inspecciones y pruebas que  sean necesarias para el cumplimiento de su función. (Nota:  Ver Circular  Externa 67 de 2016, S.P.T.).    

11. Asumir de oficio o a solicitud de cualquier autoridad o persona  interesada la investigación de las violaciones en los contratos de concesión,  del incumplimiento de las normas de infraestructura marítima, fluvial,  portuaria, así como de la adecuada prestación del servicio de transporte y  tomar las medidas a que hubiere lugar, conforme a sus competencias.    

12. Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa y de la  calidad del servicio de las empresas de servicio de transporte de su  competencia y de los concesionarios e n materia portuaria, de acuerdo con los  indicadores y parámetros definidos por la Comisión de Regulación del Transporte.    

13. Proporcionar en forma oportuna y de conformidad con las normas  sobre la materia, la información disponible que le sea solicitada relativa a  las instituciones bajo su vigilancia.    

14. Dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten  contra los sujetos vigilados, con el fin de establecer las responsabilidades  del caso u ordenar medidas que resulten pertinentes.    

15. Emitir conceptos, a petición de parte interesada, sobre el  cumplimiento de las normas que regulan la construcción, rehabilitación,  administración, operación, explotación y/o mantenimiento de la infraestructura  marítima, fluvial y portuaria.    

16. Sancionar y aplicar las sanciones a que diere lugar en  desarrollo de la labor de inspección, control y vigilancia en materia de  tránsito fluvial y transporte marítimo y fluvial, de acuerdo con la legislación  vigente y la reglamentación que para tal efecto se expida.    

17. Expedir la autorización, registro o licencia de funcionamiento  de los operadores portuarios y demás intermediarios de la actividad portuaria,  de conformidad con la ley y la regulación sobre la materia, sin perjuicio de  las atribuciones que sobre actividades conexas y auxiliares al modo de  transporte marítimo que generen servicios portuarios deban ser licenciadas y  autorizadas previamente por la autoridad marítima Nacional.    

18. Coordinar, e implementar las acciones y mecanismos de control  para asumir directamente, o por medio de personas especialmente designadas o  contratadas para ello, y en forma temporal, la prestación de los servicios  propios de una sociedad portuaria, cuando ésta no pueda o quiera prestarlos por  razones legales o de otro orden y la prestación continua de tales servicios sea  necesaria para preservar el orden público o el orden económico, o para  preservar el normal desarrollo del comercio exterior colombiano, o para evitar  perjuicios indebidos a terceros, en los casos en que tal función no esté  atribuida a otra autoridad.    

19. Rendir los informes en relación con la gestión de inspección y  vigilancia de las concesiones y cumplimiento de normas en los modos de  transporte marítimo y fluvial e infraestructura marítima, fluvial y portuaria.    

20. Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la  naturaleza de la dependencia.    

Artículo 9°. Derogado por el Decreto 2409 de 2018,  artículo 28. Modifícase el artículo  13 del Decreto 1016 de 2000, el cual quedará así:    

Artículo 13. Superintendencia  Delegada de Concesiones e Infraestructura. Son funciones de la  Superintendencia Delegada de Concesiones e Infraestructura las siguientes:    

1. Asesorar al Superintendente de Puertos y Transporte en la  fijación de las políticas, estrategias, planes y programas en relación con la  inspección, vigilancia y control de la gestión de infraestructura aérea, férrea  y terrestre automotor y de la adecuada prestación del servicio de transporte  férreo.    

2. Velar por el cumplimiento de los principios de libre acceso, calidad  y seguridad de la infraestructura aérea, férrea y terrestre automotor y de la  adecuada prestación del servicio de transporte en el modo férreo.    

3. Ejecutar la labor de inspección y vigilancia en relación con los  contratos de concesión destinados a la construcción, rehabilitación, operación,  explotación y/o mantenimiento de la infraestructura terrestre automotor,  aeroportuaria y férrea, de conformidad con lo previsto en el numeral 5,  artículo 4° de este decreto.    

4 Coordinar, ejecutar y controlar el desarrollo de los planes,  programas y órdenes inherentes a la labor de inspección y vigilancia en los  contratos de concesión, así como para la aplicación y el cumplimiento de las  normas para el desarrollo de la gestión de infraestructura de los modos de transporte  bajo su responsabilidad.    

5. Velar por el cumplimiento de las normas nacionales e  internacionales que regulen el sistema de tránsito y transporte en el modo  férreo, así como por el cumplimiento de las disposiciones relativas a la  construcción, rehabilitación, operación, explotación y/o mantenimiento de la  infraestructura de los modos de transporte aéreo, férreo y terrestre automotor.    

6. Adoptar los mecanismos de supervisión de las áreas objeto de  vigilancia.    

7. Dirigir y coordinar la gestión de los grupos de trabajo que se  establezcan bajo su dependencia en relación con los diversos modos de  transporte a su cargo, en desarrollo de su labor, de su inspección, vigilancia  y control.    

8. Coordinar e implementar los mecanismos con las entidades  públicas que conforman el Sistema Nacional de Transporte para solicitar la  información que estime conveniente para evaluar periódicamente el cumplimiento  de los contratos de concesión e infraestructura terrestre automotor, aeroportuaria  y férrea y la adecuada prestación del servicio en el modo de transporte férreo.    

9. Solicitar documentos e información general, inclusive los libros  de comercio, así como practicar las visitas, inspecciones y pruebas que sean  necesarias para el cumplimiento de su función.    

10. Asumir, de oficio o por solicitud de cualquier autoridad o  cualquier persona interesada, la investigación de las violaciones a las normas,  especificaciones, marcos y lineamientos contractuales definidos respecto de los  contratos de concesiones e infraestructura destinados a la rehabilitación,  operación, explotación y/o mantenimiento de la infraestructura terrestre  automotor, aeroportuaria y férrea, y de la adecuada prestación del servicio en  el modo de transporte férreo y tomar las medidas pertinentes.    

11. Dirigir la evaluación de la gestión financiera, técnica y  administrativa y de la calidad del servicio de las empresas de servicio de  transporte de su competencia y concesionarios bajo su vigilancia, de acuerdo  con los indicadores y parámetros definidos por la Comisión de Regulación del  Transporte.    

12. Proporcionar en forma oportuna de conformidad con las normas  sobre la materia, la información disponible que le sea solicitada.    

13. Dar respuesta a las reclamaciones, peticiones o quejas que se  presenten contra los sujetos vigilados, con el fin de establecer las  responsabilidades del caso u ordenar medidas que resulten pertinentes.    

14. Emitir conceptos, a petición de parte interesada, sobre el  cumplimiento de las normas que regulan la construcción, rehabilitación,  administración, operación, explotación y/o mantenimiento de infraestructura de  transporte terrestre auto motor, aérea y férrea y de la prestación del servicio  el modo de transporte férreo.    

15. Investigar, sancionar y aplicar las sanciones a que diere lugar  el desarrollo de la labor de inspección, control y vigilancia, de acuerdo con  la reglamentación actualmente vigente o la que para tal efecto se expida.    

16. Rendir los informes en relación con la gestión de inspección y  vigilancia de las concesiones y cumplimiento de normas en la infraestructura de  transporte terrestre automotor, aeroportuaria y férrea y modo de transporte  férreo.    

17. Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la  naturaleza de la dependencia.    

Artículo 10. Derogado por el Decreto 2409 de 2018,  artículo 28. Modifícase el artículo  14 del Decreto 1016 de 2000, el cual quedará así:    

 Artículo 14. Superintendencia Delegada de Tránsito y  Transporte Terrestre Automotor. Son funciones de la Superintendencia  Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, sin perjuicio de las que  corresponden a las entidades territoriales y demás autoridades, las siguientes:    

1. Asesorar al Superintendente de Puertos y Transporte en la  fijación de las políticas, estrategias, planes y programas en relación con la  gestión de inspección, control y vigilancia en materia de tránsito y transporte  terrestre automotor.    

2. Velar por el cumplimiento de los principios de libre acceso,  calidad y seguridad, en la prestación del servicio de tránsito y transporte  terrestre automotor.    

3. (éste modificado por el Decreto 1479 de 2014,  artículo 11.). Ejecutar la labor de inspección,  vigilancia y control en relación con los organismos de tránsito, transporte  terrestre automotor y centros de enseñanza automovilística conforme a lo  previsto en las disposiciones legales vigentes y las demás que se implementen  al efecto.    

4. Coordinar, ejecutar y controlar el desarrollo de los planes,  programas y órdenes inherentes a la labor de inspección, vigilancia y control  de las normas que rigen el sistema de tránsito y transporte terrestre  automotor.    

5. Velar por el cumplimiento de las normas nacionales,  internacionales, leyes y normas vigentes que regulen la prestación del servicio  en materia de tránsito y transporte terrestre automotor.    

6. Coordinar y ejecutar la realización de visitas para la  inspección, vigilancia y control que se deban realizar a las personas o  entidades vigiladas y evaluar el análisis de los informes de tales  inspecciones.    

7. Coordinar los mecanismos de evaluación de gestión financiera,  técnica y administrativa y la calidad del servicio de las empresas de servicios  de transporte terrestre automotor.    

8. Coordinar e implementar los mecanismos con las entidades  públicas competentes para solicitar la información que estime conveniente para  evaluar periódicamente el cumplimiento de las normas en materia de tránsito y  transporte terrestre automotor.    

9. Asumir de oficio o a solicitud de cualquier autoridad o persona  interesada, la investigación de las violaciones de las normas relativas a las  funciones de los organismos de tránsito, así como de las relativas al  transporte terrestre de conformidad con la legislación vigente y las demás que  se implementen al efecto.    

10. Coordinar y ejecutar la inspección, vigilancia y control en el  cumplimiento de las normas sobre reposición del parque automotor y de los  fondos creados para el efecto y aplicar las sanciones de conformidad con la  ley.    

11. Solicitar documentos e información general, inclusive los  libros de comercio, así como practicar las visitas, inspecciones y pruebas que  sean necesarias para el cumplimiento de su función de inspección, control y  vigilancia en materia tránsito y transporte terrestre automotor.    

12. Emitir conceptos a petición de parte interesada, sobre el  cumplimiento de las normas que regulan la prestación del servicio de tránsito y  transporte terrestre automotor.    

13. Sancionar y aplicar las sanciones a que diere lugar en  desarrollo de la labor de inspección, control y vigilancia en materia de  transporte terrestre automotor y centros de enseñanza automovilística.    

14. Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la  naturaleza de la dependencia.    

Artículo 11. Derogado por el Decreto 2409 de 2018,  artículo 28. Modifícase el numeral 3  del artículo 15 del Decreto 1016 de 2000, el cual quedará así:    

3. Dirigir y coordinar con las respectivas superintendencias  delegadas, el adecuado y oportuno recaudo de las tasas que le correspondan de  acuerdo con la ley.    

Artículo 12. Modifícase el numeral 4 del artículo 33 del Decreto 101 de 2000,  el cual quedará así:    

 4. Proponer para la consideración del Ministro  de Transporte elementos en materia de política y estructura tarifaria  sobre peajes que garanticen el adecuado mantenimiento, operación, seguridad de  los usuarios y desarrollo de la red nacional de carreteras, así como las  tarifas y tasas a cobrar por el uso de la misma. El Consejo Directivo velará  por la continuidad de los programas en materia de seguridad vial, para lo cual  dentro de la estructura tarifaria de peajes se tendrá  en cuenta este factor.    

Nota, artículo 12: Ver Circular  16 de 2018, S.P.T.    

Artículo 13. Sin perjuicio de  lo previsto en el artículo 44, parágrafo 2° del Decreto 101 de 2000,  trasládense al Ministerio de Transporte, las funciones relativas a la actividad  portuaria que con posterioridad a la expedición del referido decreto hubieren  sido atribuidas a la Superintendencia General de Puertos creada de conformidad  con la Ley 1ª de 1991.    

Artículo 14. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le  sean contrarias y modifica del Decreto 101 de 2000  el artículo 17, los numerales 5 y 17 del artículo 30, numeral 4 del artículo  33, artículo 41, artículo 42 y en lo pertinente el artículo 44; y del Decreto 1016 de 2000,  el artículo 4°, el numeral 4 del artículo 5°, los artículos 12, 13 y 14, y el  numeral 3 del artículo 15.    

Nota, artículo 14: Ver Circular  Externa 50 de 2016, S.PT.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre  2001.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El Ministro de Transporte,    

Gustavo Adolfo Canal Mora.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.    

               

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