DECRETO 274 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 274 DE 2000    

(febrero 22)    

Por el cual se  regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y  Consular.    

Nota 1: Reglamentado parcialmente por el Decreto 1663 de 2010  y por el Decreto 337 de 2000.    

Nota 2: Este Decreto fue declarada exequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-292 de 2001, con  las salvedades anotadas al interior de su texto, Providencia confirmada en la  Sentencia C-808 de 2001.    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE  COLOMBIA    

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el art. 1o  numeral 6º , de la Ley 573 de 2000    

DECRETA:    

CAPITULO I    

DISPOSICIONES GENERALES    

ARTICULO 1º.-Objeto.-El presente decreto contiene las  normas por medio de las cuales se regula el Servicio Exterior de la República  de Colombia y la Carrera Diplomática y Consular.    

ARTICULO 2º.-Ambito de Aplicación.-Las disposiciones  contenidas en este Decreto son aplicables, en lo que de manera pertinente se señala  en este decreto, a los empleados públicos del Ministerio de Relaciones  Exteriores que ejerzan funciones para el servicio exterior, dentro o fuera de  la República de Colombia y pertenezcan o no a la Carrera Diplomática y  Consular.    

Nota,  artículo 2º: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-808 de 2001.    

ARTICULO 3º.-Servicio Exterior.-Entiéndese por servicio  exterior la actividad administrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores,  en desarrollo de la política exterior de Colombia, dentro o fuera del  territorio de la República, con el fin de representar los intereses del Estado  y de proteger y asistir a sus nacionales en el exterior.    

ARTICULO 4º.-Principios Rectores.-Además de los  principios consagrados en la Constitución Política y en concordancia con éstos,  son principios orientadores de la Función Pública en el servicio exterior y de  la Carrera Diplomática y Consular, los siguientes:    

1. Moralidad.-Actitud permanente para desarrollar  funciones y cumplir la Misión en términos de cooperación, solidaridad y respeto  por la dignidad de las personas y la soberanía del Estado.    

2. Eficiencia y Eficacia.-Optima utilización de los  recursos disponibles, de suerte que sea posible ejecutar la Misión y las  atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores en forma adecuada y  oportuna.    

3. Economía y Celeridad.-Agilización de los  procedimientos y de las decisiones para el cumplimiento de las gestiones  asignadas con la menor cantidad de trámites y exigencias documentales, considerando  lo que demanden las normas respectivas.    

4. Imparcialidad.-Respeto por las libertades básicas, de  suerte que todo asunto sea considerado con referencia al principio de igualdad  y a la dignidad de las personas, respetando las diferencias, y en desarrollo de  una política internacional que preserve los intereses del Estado, sobre las  bases de la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional.    

5. Publicidad.-Comunicación a los interesados de los  actos administrativos cuando la ley así lo determine, según la naturaleza del  acto.    

6. Transparencia.-Prevalencia de los intereses de la  colectividad nacional respecto de los intereses personales de cada funcionario,  en orden a una prestación del servicio acorde con las responsabilidades de  quienes ejercen función pública en desarrollo de la política internacional del  Estado.    

7. Especialidad.-Cumplimiento de requisitos y condiciones  derivados de las particulares características de la prestación del servicio en  desarrollo de la política internacional del Estado, a fin de garantizar la  ejecución de las funciones asignadas y de las gestiones encomendadas con la  dignidad, el decoro, el conocimiento y el liderazgo que dicha particularidad  requiere.    

8. Unidad e Integralidad.-Coherencia y articulación entre  las actuaciones de las diversas entidades del Estado y de sus funcionarios en  relación con la política internacional y la representación de los intereses del  Estado en el exterior, bajo la coordinación del Ministerio de Relaciones  Exteriores en desarrollo de su función de formular y ejecutar dicha política  con la dirección del Jefe de Estado.    

9. Confidencialidad.-Especial grado de reserva frente a  los asuntos que, por la naturaleza de la actividad del Ministerio de Relaciones  Exteriores, así lo requieran, incluyendo la información contenida en sus  archivos. (Nota:  Ver Decreto 85 de 2010.).    

Nota,  artículo 4º: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.3.1.6.19.    

ARTICULO 5º.-Clasificación de Cargos.-Los cargos en el  Ministerio de Relaciones Exteriores serán:    

a. De libre nombramiento y remoción.    

b. De Carrera Diplomática y Consular.    

c. De Carrera Administrativa.    

ARTICULO 6º.- Cargos de Libre Nombramiento y  Remoción.-Son cargos de libre nombramiento y remoción los siguientes:    

a. Viceministro.    

b Secretario General.    

c. Directores: Técnico, Operativo y Administrativo y  Financiero. (Nota: Este literal fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-808 de 2001.).    

d. Director de la Academia Diplomática. (Nota: Literal declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-814 de 2014.).    

e. Director del Protocolo. (Nota: Literal declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-814 de 2014.).    

f. Subsecretarios.  (Nota:  Este literal fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-292 de 2001,  Providencia confirmada en la Sentencia C-808 de 2001.).    

g. Jefes de Oficina Asesora. (Nota: Literal declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-814 de 2014.).    

h. Empleos de cualquier nivel jerárquico adscritos al Despacho  del Ministro o de los Viceministros, cuyo ejercicio implique confianza, y que  tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo.    

i. Agregado Comercial.    

j. Empleos de Apoyo en el exterior adscritos a los  despachos de los jefes de misión, de conformidad con la definición contenida en  el artículo 7º de este Decreto. (Nota: Este literal fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-808 de 2001.).    

k. Aquellos empleos que  posteriormente sean creados y señalados en la nomenclatura con una denominación  distinta a las antes mencionadas, pero que pertenezcan al ámbito de Dirección o  Conducción Institucional, o Manejo y Confianza. (Nota: Este literal fue declarado inexequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-292 de 2001.).    

PARAGRAFO PRIMERO.-El cargo de Embajador será, así mismo,  de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.    

En consecuencia, para ser Embajador ante un Gobierno o  Representante Permanente ante un Organismo Internacional, no será requisito  pertenecer a la Carrera Diplomática y Consular.    

El cargo de Cónsul General Central, que también es de  libre nombramiento y remoción, se asimila para los efectos de este Decreto al  cargo de Embajador.    

Sin embargo, se mantendrá en la Planta Externa  un 20% del total de cargos de Embajador con el fin de designar en dichos cargos  a funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, a medida que se presenten las vacantes. (Nota:  Las expresiones tachadas fueron declaradas inexequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-292 de 2001,  mientras que aquellas señalas en negrilla, fueron declaradas exequibles  condicionalmente en la misma Sentencia, la cual declaró exequible el resto del  parágrafo,  Providencia confirmada en la Sentencia C-808 de 2001.).    

PARAGRAFO SEGUNDO.-Exceptúase de lo previsto en este artículo  el cargo de Director de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el  Exterior, o el cargo que hiciere sus veces, el cual se proveerá con  funcionarios que pertenecieren a la Carrera Diplomática y Consular y que  cumplieren los requisitos para el efecto.    

PARAGRAFO TERCERO.-Los funcionarios inscritos en el  escalafón de la Carrera Diplomática y Consular podrán ser designados en los  cargos señalados en este artículo, por virtud de la equivalencia de que trata  el artículo 12 de este estatuto, en los casos en que a ella hubiere lugar, o  por comisión, cuando se configuraren las circunstancias consagradas en el  artículo 51, relacionado con las comisiones para desempeñar cargos de libre  nombramiento y remoción.    

En los casos previstos en este parágrafo, los cargos no  pierden su carácter de libre nombramiento y remoción ni el funcionario sus  derechos de Carrera.    

ARTICULO 7o.-Personal de Apoyo en el Exterior.-Para los  efectos de lo establecido en el literal j) del artículo 6 del presente decreto,  se entienden como tales, aquellos cargos cuyo ejercicio comporta un grado  considerable de confianza y confidencialidad. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-808 de 2001.).    

ARTICULO 8º.-Cargos de Carrera Diplomática y  Consular.-Son cargos de Carrera Diplomática y Consular los de categoría igual o  superior a la de Tercer Secretario, y sus equivalentes en el servicio interno,  con excepción de los cargos previstos en los artículos 6º y 7º de este Decreto.    

ARTICULO 9º.-Cargos de Carrera Administrativa.-Son de  Carrera Administrativa los cargos de la planta de personal del Ministerio de  Relaciones Exteriores con excepción de los mencionados en los artículos 6º, 7º  y 8º de este Decreto. Los cargos de Carrera Administrativa se sujetarán a lo  previsto en la Ley 443 de 1998 y en  las normas que la modifiquen, reglamenten o deroguen, en aquello que no sea  contrario a las especiales características que, por virtud de su misión y de  sus atribuciones, tiene el Ministerio de Relaciones Exteriores para el  desarrollo de la actividad que le es propia.    

PARAGRAFO.-Cuando un funcionario de Carrera  Administrativa fuere designado en cualquiera de los cargos de libre  nombramiento y remoción, será nombrado en comisión de acuerdo con las reglas  generales de la Carrera Administrativa, sin que el cargo pierda su carácter de  libre nombramiento y remoción, ni el funcionario sus derechos de Carrera.    

ARTICULO 10º.-Categorías en la Carrera Diplomática y  Consular.-Son categorías del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular las  siguientes:    

a) Embajador.    

b) Ministro Plenipotenciario.    

c) Ministro Consejero.    

d) Consejero.    

e) Primer Secretario.    

f) Segundo Secretario.    

g) Tercer Secretario.    

ARTICULO 11.-Equivalencias entre el Servicio Diplomático y  el Servicio Consular.-Las equivalencias entre el servicio diplomático y el  servicio consular son las siguientes:    

En el Servicio Diplomático  En el Servicio Consular    

Embajador Cónsul General y Cónsul General Central    

Ministro Plenipotenciario Cónsul General    

Ministro Consejero   Cónsul General    

Consejero Cónsul General    

Primer Secretario Cónsul de Primera    

Segundo Secretario   Cónsul de Segunda    

Tercer Secretario Vicecónsul    

PARAGRAFO.-Los funcionarios escalafonados en la Carrera  podrán ser designados indistintamente, tanto en el servicio Diplomático como en  el Consular.    

ARTICULO 12.-Equivalencias entre las categorías en el  escalafón de Carrera Diplomática y Cargos en Planta Interna.-Para los efectos  relacionados con la alternación a que se refieren los artículos 35 a 40 de este  estatuto, los cargos equivalentes en planta interna que sean de libre  nombramiento y remoción, no perderán tal naturaleza cuando, por virtud de dicha  alternación, estén ocupados por funcionarios pertenecientes a la Carrera  Diplomática y Consular.    

En concordancia con lo anterior, se establecen las  siguientes equivalencias entre las categorías en el escalafón de la Carrera  Diplomática y Consular, de una parte, y los cargos de la planta interna del  Ministerio de Relaciones Exteriores.    

CATEGORIAS EN EL ESCALAFON CARGOS EQUIVALENTES EN LA  PLANTA INTERNA    

DE LA CARRERA DIPLOMÁTICA    

Y CONSULAR    

Embajador Viceministro    

 Secretario General    

 Directores    

 Jefe de Oficina  Asesora    

 Asesor Grado 13 o  superiores    

 Subsecretarios    

Ministro Plenipotenciario Ministro Plenipotenciario    

 Jefe de Oficina  Asesora    

 Asesor Grados  10,11 y 12    

 Subsecretarios    

Ministro Consejero y Cónsul General Ministro Consejero    

 Asesor Grados 7, 8  y 9    

Consejero Consejero    

 Asesor Grado 6    

Primer Secretario y Cónsul de Primera Primer Secretario  en Planta Interna    

 Asesor Grados 4 y  5    

Segundo Secretario y Cónsul de Segunda Segundo Secretario  en Planta Interna    

 Asesor Grados 2 y  3    

Tercer Secretario y Vicecónsul Tercer Secretario en  Planta Interna    

 Asesor Grado 1    

PARAGRAFO.-Por virtud de los principios de eficiencia y  especialidad y en desarrollo de la alternación prevista en los artículos 35 a  40 de este Decreto, es deber de los funcionarios de la Carrera Diplomática y  Consular desempeñar los cargos en Planta Interna, para los cuales fueren designados. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este  inciso fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia  C-808 de 2001.).    

Los funcionarios escalafonados en la Categoría de  Embajador únicamente podrán ser designados en Planta Interna en el cargo  equivalente a su categoría o en los  equivalentes a la categoría del escalafón inmediatamente inferior. (Nota: Las expresiones  señaladas con negrilla en este inciso fueron declaradas exequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-292 de 2001.).    

Para los efectos de la remuneración del funcionario se  mantendrá el nivel de asignación que le correspondiere en la categoría del  escalafón, con excepción de la categoría de Embajador, en cuyo caso se tomará  la asignación básica correspondiente al cargo de Secretario General.    

CAPITULO II    

CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR    

NORMAS GENERALES    

ARTICULO 13.-De la Carrera Diplomática y Consular.-La  Carrera Diplomática y Consular es la Carrera especial jerarquizada que regula  el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionarios  pertenecientes a dicha carrera, teniendo en cuenta el mérito.    

La Carrera Diplomática y Consular regula igualmente las  situaciones administrativas especiales de sus funcionarios, tales como  alternación, régimen de comisiones, disponibilidad y condiciones laborales  especiales.    

Por virtud del principio de Especialidad, la  administración y vigilancia de la carrera diplomática y consular estará a cargo  del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de los órganos que en este  estatuto se indiquen.    

ARTICULO 14.-El ingreso y los ascensos.-El ingreso a la  Carrera Diplomática y Consular se hará por concurso.    

Los concursos de ingreso serán abiertos y tendrán por  objeto establecer la aptitud e idoneidad de los aspirantes a la Carrera  Diplomática y Consular. El ingreso a la carrera sólo podrá hacerse en la  categoría de Tercer Secretario.    

Los ascensos tienen como finalidad permitir a los  funcionarios de Carrera Diplomática y Consular ascender en el escalafón de la  misma en función del mérito, la experiencia y la capacidad, en las condiciones  señaladas en el presente Decreto. Los ascensos sólo proceden de categoría en  categoría.    

INGRESO A LA CARRERA    

ARTICULO 15º.-Objetivo de los Procesos de Selección.-El  proceso de selección tiene como objetivo garantizar el ingreso de personal  idóneo a la Carrera Diplomática y Consular, con base en el mérito, mediante  procedimientos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de  quienes demuestren poseer los requisitos para ingresar.    

ARTICULO 16º.-Etapas del Proceso de Selección.-El proceso  de selección de aspirantes a la Carrera Diplomática y Consular comprende las  siguientes etapas:    

a. La convocatoria.    

b. La inscripción para el concurso.    

c. La aplicación de pruebas de ingreso a la Academia Diplomática,  incluida la entrevista personal.    

d. Conformación de la lista de elegibles de acuerdo con  los resultados del concurso.    

e. La evaluación y calificación del rendimiento en la  Academia.    

f. El nombramiento en período de prueba.    

ARTICULO 17.-La Convocatoria.-La convocatoria es norma  reguladora de todo concurso y obliga tanto a la Cancillería como a los  participantes y se deberá llevar a cabo anualmente.    

No podrán cambiarse las bases una vez iniciada la  inscripción de aspirantes, salvo por violación de normas de carácter legal o  reglamentario y en aspectos tales como sitio y fecha de recepción de  inscripciones, o fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo la aplicación de  las pruebas; casos éstos en los cuales deberá darse aviso oportuno a los  interesados.    

ARTICULO 18.-Divulgación de la Convocatoria.-La  convocatoria y la ampliación de los términos para inscripción, si a ella  hubiere lugar, se harán mediante Resolución expedida por el Ministro de  Relaciones Exteriores, la cual indicará entre otros puntos el relacionado con  el número de cupos disponibles a que hace mención el artículo 21 de este  Decreto. Esta resolución será divulgada utilizando como mínimo dos de los  siguientes medios:    

a. Prensa de amplia circulación nacional: A través de dos  (2) avisos en días diferentes.    

b. Radio o Televisión: A través de emisoras o canales de  difusión nacional, al menos dos (2) veces en días distintos y en horarios de  alta sintonía.    

c. Divulgación en las Universidades: Mediante la adecuada difusión y el envío de la convocatoria a  aquellos establecimientos educativos de educación superior, seleccionados por  el Ministerio. (Nota: Este literal fue  declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-808 de 2001,  salvo las expresiones señaladas en negrilla, las cuales fueron declaradas  exequibles condicionalmente en la misma Sentencia.).    

PARAGRAFO.-En todo caso, el aviso de convocatoria de los  concursos se fijará en lugar visible de la sede de la Academia Diplomática, por  lo menos con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de iniciación de  inscripción de los aspirantes.    

ARTICULO 19.-Inscripción para el Concurso.-Esta etapa  tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan  los requisitos mínimos para la selección.    

ARTICULO 20. Requisitos Mínimos.-Los aspirantes a  ingresar a la Carrera Diplomática y Consular deberán cumplir los siguientes  requisitos:    

a. Ser colombiano de nacimiento y no tener doble nacionalidad. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada  exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia  C-601 de 2015.).    

b. Poseer título universitario oficialmente reconocido,  expedido por establecimiento de Educación Superior.    

c. Tener definida su situación militar.    

d. Hablar y escribir correctamente, además del español,  otro idioma de uso diplomático.    

ARTICULO 21.-Pruebas de los concursos.-Las pruebas o  instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad,  idoneidad y potencialidad del aspirante a ingresar a la Academia Diplomática.  La valoración de estos factores se realizará a través de medios técnicos, que  respondan a criterios de objetividad e imparcialidad, con parámetros  previamente determinados.    

El mínimo de pruebas que deberá aplicarse en desarrollo  de los concursos de ingreso, se establecerá mediante Resolución Ministerial,  con base en la propuesta que hiciere el Consejo Académico de la Academia  Diplomática. Estas pruebas buscarán que los aspirantes tengan un perfil  profesional acorde con los principios y objetivos de la Carrera Diplomática y  Consular. (Nota: Las expresiones señaladas con  negrilla en este inciso, fueron declaradas exequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-808 de 2001, en  relación con los cargos analizados en la misma.).    

Los aspirantes serán seleccionados en estricto orden,  según el puntaje total que obtengan y de acuerdo con los cupos establecidos en  la convocatoria. Los admitidos ingresarán a la Academia Diplomática para  adelantar el curso de Capacitación que ésta programe.    

PARAGRAFO.-La Academia Diplomática programará el curso de  capacitación a que se refiere este Artículo, anualmente, por Resolución  Ministerial.    

ARTICULO 22.-Evaluación del Rendimiento Académico en la  Academia Diplomática.-El contenido de los cursos de capacitación será el que se  determine mediante resolución ministerial, con base en las propuestas que  formule el Consejo Académico de la Academia Diplomática.    

Al finalizar los cursos de la Academia, se realizará una  evaluación y calificación de los mismos que será tenida en cuenta para el  ingreso en período de prueba a la categoría de Tercer Secretario.    

PARÁGRAFO PRIMERO.-Con el propósito de alcanzar el más  alto grado posible de idoneidad académica en los programas y actividades que le  corresponde adelantar, el Ministerio podrá adoptar las medidas necesarias en  relación con la Academia Diplomática, así como obtener el concurso de  instituciones de educación superior de reconocida trayectoria y de entidades  nacionales e internacionales afines.    

PARÁGRAFO SEGUNDO .-Conformación de la lista de  Elegibles. Con base en los resultados de los concursos, el Consejo Académico de  la Academia Diplomática conformará una lista de elegibles para el ingreso en  período de prueba a la categoría de Tercer Secretario.    

La lista de elegibles para el ingreso deberá utilizarse  en estricto orden descendente, según el puntaje obtenido.    

La lista de elegibles estará vigente hasta que se abra el  nuevo concurso, sin perjuicio de que los incluidos en la anterior lista de elegibles  puedan participar nuevamente en el concurso. (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-292 de 2001.).    

ARTICULO 23.-Período de Prueba.-Los aspirantes  seleccionados de conformidad con la lista de elegibles serán nombrados en  periodo de prueba, en el cargo de Tercer Secretario o su equivalente en Planta  Interna, por el término de un año.    

Cumplido el período de prueba, el desempeño del  funcionario será evaluado y calificado por la Comisión de Personal, teniendo en  cuenta lo siguiente:    

a. El Jefe o Jefes inmediatos evaluarán el desempeño por  el período correspondiente en el instrumento de evaluación a que se refiere el  artículo 32 de este Decreto.    

b. La Comisión de Personal realizará la evaluación y la calificación  definitivas con fundamento en la ponderación de las evaluaciones a que se  refiere el literal anterior.    

Contra la calificación del período de prueba procede el  recurso de reposición ante la Comisión de Personal de Carrera Diplomática y  Consular.    

Aprobado el período de prueba, por obtener calificación  satisfactoria en el desempeño de sus funciones, el empleado adquiere los  derechos de Carrera y deberá ser inscrito en el registro del escalafón de la  Carrera Diplomática y Consular en la categoría de Tercer Secretario.    

En caso de que el funcionario no apruebe el período de  prueba, no será inscrito en el escalafón de la Carrera y será retirado del  servicio mediante resolución motivada.    

La inscripción del funcionario seleccionado en el  escalafón, se dispondrá por medio de decreto ejecutivo. El funcionario inscrito  se designará en la planta interna por dos años, contados a partir del día  siguiente a aquel en el cual termina el período de prueba y luego será  trasladado a un cargo en el exterior, en las oportunidades previstas en el  literal c. del artículo 39 de este Decreto.    

PARAGRAFO PRIMERO.-El nombramiento en período de prueba  de un funcionario vinculado al Ministerio en un cargo de carrera administrativa  o de libre nombramiento y remoción, en el cargo de Tercer Secretario o su  equivalente en planta interna, en ningún caso se considerará como desmejora de  las condiciones laborales.    

PARAGRAFO SEGUNDO.-Los funcionarios que se encontraren en  período de prueba, no podrán ser designados en encargos, ni en comisión, salvo  la comisión de servicios.    

ARTICULO 24.-Ingreso a la Carrera Diplomática y Consular  de Empleados de Carrera Administrativa.-Cuando un funcionario de Carrera  Administrativa optare por ingresar a la Carrera Diplomática y Consular, deberá  cumplir los requisitos y condiciones señalados en este Decreto. El nombramiento en período de prueba  implica la pérdida de los derechos de carrera administrativa.  (Nota: Las expresiones tachadas fueron declaradas  inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-808 de 2001.).    

ASCENSOS    

ARTICULO 25.-Naturaleza.-El ascenso dentro de la Carrera  Diplomática y Consular es una promoción a la categoría superior inmediatamente  siguiente dentro de la estructura jerárquica o escalafón previsto en el  artículo 10º de este estatuto. El funcionario de la Carrera Diplomática y  Consular podrá optar por el ascenso o por permanecer en la categoría del  escalafón en la cual se encontrare, en los términos previstos en este Decreto.    

Para el ejercicio de la opción a la que se refiere el  presente artículo, el funcionario deberá manifestar por escrito la alternativa  que adopta, mediante comunicación dirigida al Consejo Académico de la Academia  Diplomática, en el mes de enero del año inmediatamente anterior a aquel en el  cual el funcionario cumpla el tiempo de servicio previsto en el artículo 27 de  este Decreto. Si no lo hiciere en las condiciones aquí señaladas, se entenderá  que adopta la alternativa de permanencia.    

ARTICULO 26.-Requisitos para el Ascenso.-Para ascender en  el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, el funcionario deberá  cumplir los siguientes requisitos:    

a. Solicitud del interesado dirigida a la Comisión de  Personal de la Carrera Diplomática y Consular y presentada en la Dirección del  Talento Humano, en su calidad de Secretaría de dicha Comisión.    

b. Tiempo de servicio cumplido, según lo consagrado en el  artículo 27 de este Decreto.    

c. Aprobación del examen de idoneidad profesional dentro del  año inmediatamente anterior a aquel en el cual se cumpla el tiempo de servicio  a que hubiere lugar según lo previsto en el artículo 27 de este Decreto y  previa realización del curso de capacitación a que se refiere el artículo 28 de  este estatuto.    

d. Calificación definitiva satisfactoria de la evaluación  del desempeño vigente para el año calendario común inmediatamente anterior a  aquel en el cual se produzca el ascenso, realizada en los términos señalados en  el artículo 32 de este Decreto. Si dicha calificación es insatisfactoria no  habrá lugar al ascenso hasta la siguiente calificación definitiva, siempre y  cuando ésta fuere satisfactoria.    

Nota,  artículo 26: Ver Decreto 1067 de 2015,  artículo 2.2.7.1.1.    

ARTICULO 27.-Tiempo de Servicio.-Para ascender de categoría,  el funcionario de Carrera deberá reunir en cada categoría el siguiente tiempo:    

Tercer Secretario: Tres  años, después de aprobado el período de prueba.    

Segundo Secretario: Cuatro años.    

Primer Secretario: Cuatro años.    

Consejero: Cuatro años.    

Ministro Consejero: Cuatro  años.    

Ministro Plenipotenciario: Cinco años. (Nota: Las expresiones  señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-292 de 2001,  Providencia confirmada en la Sentencia C-808 de 2001.).    

PARAGRAFO.-El tiempo de servicio en permanencia, cuando a  ella hubiere lugar, no es computable como tiempo de servicio para el ascenso a  la categoría inmediatamente superior en el escalafón. En los casos en que el  ascenso se retrase por causas imputables a la administración, el tiempo  excedente se computará como parte del tiempo de servicio en la categoría  inmediatamente superior.    

El reconocimiento de tiempo excedente se dispondrá  mediante decreto ejecutivo y no confiere derecho para solicitar la nueva remuneración,  la cual solo tendrá lugar a partir de la fecha de expedición del decreto que  disponga el ascenso.    

ARTICULO 28.-Cursos de Capacitación.-El Consejo Académico  de la Academia Diplomática programará y desarrollará anualmente, en jornada no hábil, durante el primer  semestre del año, para cada categoría o grupo de categorías, cursos previos al  examen de idoneidad, sobre las materias seleccionadas y sobre aquellos temas  que el Ministerio estime de importancia para complementar la formación del funcionario,  en la modalidad presencial, semipresencial o a distancia, a las que hubiere  lugar según las circunstancias.    

Estos programas podrán ser ofrecidos por una institución  de educación superior oficialmente reconocida. (Nota:  Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas  exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-292 de 2001,  Providencia confirmada en la Sentencia C-808 de 2001.).    

PARAGRAFO.-Para los efectos relacionados con el examen de  idoneidad mencionado en el artículo 29 de este Decreto, el Consejo Académico de  la Academia Diplomática podrá autorizar al funcionario para que, a su costo, en  la sede donde se encuentre, adelante cursos de similar naturaleza en una Academia  Diplomática o en una institución de Educación Superior con sede en el exterior.    

En este caso, el funcionario interesado deberá presentar  al Consejo Académico la solicitud respectiva con una antelación no inferior a  dos meses respecto de la iniciación del curso, anexando el programa y la  información que el Consejo Académico considerare pertinente de acuerdo con  circular instructiva que expidiere para el efecto. El Consejo Académico deberá  dar respuesta al solicitante dentro de los 15 días hábiles siguientes a la  fecha en que se hubiere presentado dicha solicitud.    

Igualmente, en la circular el Consejo Académico de la  Academia Diplomática deberá indicar las condiciones de escolaridad necesarias a  fin de que el resultado del curso así realizado, sirva para la determinación  del puntaje a que se refiere el artículo 30 de este Decreto. En este caso, el  funcionario deberá realizar las pruebas, que además de las de conocimiento, el  Ministerio hubiere determinado como parte de la práctica del examen de idoneidad.    

ARTICULO 29.-Examen de Idoneidad Profesional.-Para el  diseño y aplicación del examen de idoneidad se tendrán en cuenta los siguientes  puntos:    

a. El examen de idoneidad podrá estar integrado por una o  varias pruebas y tiene por finalidad evaluar la calidad del funcionario y  fomentar su crecimiento profesional en orden al mejor ejercicio de sus  funciones y al cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con los principios  rectores del servicio exterior y de la Carrera Diplomática y Consular.    

a. El examen se practicará anualmente en el mes de Julio.  Si para la fecha o fechas originalmente previstas, el funcionario no pudiere  presentarse a la práctica de la prueba o pruebas que integran el examen de  idoneidad, por circunstancias de fuerza mayor o de especial naturaleza  relacionadas con necesidades propias del servicio exterior, calificadas como  tales por el Consejo Académico de la Academia Diplomática, éste determinará  nuevas fechas para facilitar a dichos funcionarios la práctica supletiva del  examen de idoneidad.    

c. Las materias objeto del examen, tendrán como base los  cursos de capacitación de que trata el artículo anterior y serán seleccionadas  mediante resolución ministerial, con base en la propuesta del Consejo Académico  de la Academia Diplomática y se organizarán en forma tal que, para cada  categoría del escalafón de la Carrera y de acuerdo con el avance en su  estructura jerárquica, se dispongan niveles de exigencia consecuentes con la  experiencia y con las nuevas responsabilidades que se derivan del ascenso al  cual se aspira.    

d. Los temas, la clase de prueba o pruebas, la  metodología, el procedimiento, la práctica y la calificación serán los que se  determinen mediante resolución  ministerial, con base en la propuesta del Consejo Académico de la Academia  Diplomática. Para este efecto dicho Consejo podrá solicitar la colaboración y  asesoría de la Universidad Nacional de Colombia, del Instituto Colombiano para  el Fomento de la Educación Superior-ICFES o de cualquier otra entidad de  Educación Superior oficialmente reconocida.  (Nota:  Las expresiones señaladas con negrilla en este literal fueron declaradas  exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-292 de 2001.).    

ARTICULO 30.-Puntaje Mínimo.-El puntaje mínimo para  considerar aprobado el examen y, por lo tanto, acreditar cumplido este  requisito para el ascenso, será el equivalente al 70% del puntaje máximo,  incluidas la totalidad de las pruebas que se hubieren establecido.    

El funcionario que no obtenga el puntaje requerido, tendrá  la oportunidad de presentar un nuevo examen dentro de los 6 meses siguientes a  aquel en el cual presentó el examen no aprobado. Si presentado el segundo examen no obtiene  el puntaje exigido, el funcionario será retirado de la Carrera Diplomática y  Consular y, por lo tanto, del servicio. (Nota: Las expresiones  tachadas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-292 de 2001.).    

El funcionario podrá solicitar la revisión del puntaje  obtenido ante el Consejo Académico de la Academia Diplomática.    

ARTICULO 31.-Ascenso a Embajador.-El ascenso a la  categoría de Embajador se regulará por las siguientes disposiciones de carácter  especial:    

1. Entiéndese por cupo el número de funcionarios que  pueden estar escalafonados en la categoría de Embajador.    

2. El cupo para la  categoría de Embajador será de 25 funcionarios. (Nota: Este numeral fue declarado inexequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-292 de 2001.).    

3. El ascenso a la categoría de Embajador sólo procederá  cuando, cumplidos los requisitos, hubiere disponibilidad dentro del cupo  asignado a la categoría de Embajador a la cual se aspira.    

4. Una vez existiere la disponibilidad dentro del cupo  respectivo, el funcionario aspirante al ascenso será promovido a la categoría  de Embajador en el orden en que hubiere cumplido el tiempo de servicio  establecido para la categoría de Ministro Plenipotenciario. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-292 de 2001,  salvo lo anotado en el numeral 2o.).    

Nota,  artículo 31: Ver Decreto 1067 de 2015,  artículo 2.2.7.1.1.    

EVALUACION Y CALIFICACION DEL DESEMPEÑO    

ARTICULO 32.-Evaluación y Calificación del  Desempeño.-Para el diseño y aplicación del sistema e instrumentos para la  evaluación y calificación del desempeño de los funcionarios de la Carrera  Diplomática y Consular se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:    

a. La evaluación y calificación del desempeño tiene por  finalidad establecer, de manera objetiva y transparente, la eficiencia y  eficacia en el cumplimiento de sus funciones y la conducta laboral del  funcionario, con referencia al fin social que constituye la misión del  Ministerio de Relaciones Exteriores, al sentido convivente de equipo y a los  principios rectores del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular.    

b. Mediante resolución ministerial y con base en la  propuesta que hiciere la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular,  se establecerán la metodología y el procedimiento para evaluar el desempeño de  los funcionarios, así como los factores y puntajes que faciliten la  calificación medible, cuantificable y verificable del desempeño de los  funcionarios. Estos factores deberán permitir la determinación objetiva del  resultado final, indicándose el nivel mínimo de dicho puntaje que se considera  satisfactorio, en forma tal que dicho resultado tenga una adecuada  justificación técnica. (Nota: Este literal fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-292 de 2001.).    

c. La evaluación y calificación será realizada por el  Jefe inmediato del Funcionario, anualmente, dentro del primer bimestre de cada  año. Cuando el funcionario hubiere tenido varios jefes durante el año  calendario común respectivo, cada jefe deberá realizar la evaluación y  calificación correspondiente, si el período de prestación del servicio bajo sus  órdenes hubiere sido superior a un mes. En este caso las calificaciones se  ponderarán en proporción al tiempo servido por el funcionario con cada uno de  los Jefes y la calificación definitiva será el resultado de dicha ponderación.    

d. El jefe inmediato comentará la evaluación y la  calificación con el evaluado en una entrevista que debe programar para tal  efecto dentro del bimestre a que se refiere el literal anterior. Realizada la  entrevista, el jefe inmediato notificará la calificación, de conformidad con  las normas del Código Contencioso Administrativo, dentro del mes siguiente a  aquel en el cual se haya realizado la entrevista. El evaluado podrá interponer  el recurso de reposición ante el Jefe inmediato y el de apelación ante la  Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular.    

e. La calificación definitiva del desempeño tendrá  vigencia hasta cuando se produzca una nueva calificación definitiva.    

f. Si durante el tiempo de servicio en cualquiera de las  categorías del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, el funcionario  obtuviere dos calificaciones definitivas insatisfactorias, será retirado de la  Carrera y, por lo tanto, del servicio. (Nota: Este literal fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-292 de 2001.).    

PARÁGRAFO. Exceptúase de la evaluación anual del desempeño  y, por lo tanto, de la calificación respectiva, a los funcionarios de la  Carrera Diplomática y Consular escalafonados en la categoría de Embajador.    

ARTICULO 33.-Actividad de Actualización.-Los funcionarios  pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular que se encuentren en la  categoría de Embajador, deberán realizar cada cuatro años una actividad de  actualización para Embajadores de acuerdo con lo que se determine mediante  Resolución Ministerial.    

Con el fin de iniciar el cumplimiento de la actividad  antes mencionada, los funcionarios escalafonados en la categoría de Embajador,  que tuvieren a la fecha de vigencia de este Decreto un tiempo de permanencia en  dicha categoría superior a cuatro años, deberán realizarla en las fechas que se  establezcan mediante Resolución Ministerial.    

A partir de esta primera actividad, los funcionarios  antes mencionados deberán participar en las actividades de actualización cada  cuatro años, así:    

a. Para quienes la hubieren realizado en la oportunidad  inicial antes referida, los cuatro años se contarán a partir del año siguiente  a aquel en el cual se hubiere realizado la actividad.    

b. Para quienes, por tener un tiempo de servicio en la  categoría de Embajador, igual o inferior a cuatro años, no hubieren realizado  la actividad inicial antes mencionada, lo harán en la oportunidad prevista en  la Resolución Ministerial, una vez hubieren cumplido cuatro años en la  categoría de Embajador y así sucesivamente cada cuatro años, contados a partir  del año siguiente a aquel en el cual hubieren realizado la actividad.    

La resolución ministerial debe señalar un porcentaje para aprobar la  actividad de actualización, el cual deberá ser como mínimo del 60% del puntaje  máximo establecido. (Nota: El aparte resaltado en negrilla fue declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-39 de 2006.).    

Si el funcionario no participare en la actividad respectiva o no obtuviere el  puntaje requerido, será retirado de la Carrera Diplomática y Consular y, por lo  tanto, del servicio. (Nota: El aparte  resaltado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-39 de 2006.).    

PARAGRAFO.-Declarado  inexequible pro la Corte Constitucional en la Sentencia C-39 de 2006. Lo previsto en este artículo aplicará para  funcionarios escalafonados como Embajadores hasta llegar a la edad de 60 años.    

PERMANENCIA    

ARTICULO 34.-Permanencia.-Quienes optaren por no  solicitar el ascenso, permanecerán por un término de cuatro años adicionales al  señalado en el artículo 27 de este Decreto en la categoría en la cual  estuvieren escalafonados, siempre y cuando no incurran en alguna de las  causales de retiro consagradas en el artículo 70 del presente Decreto.    

El ascenso del funcionario en permanencia se realizará  previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 27 de este  Decreto. En este caso, la solicitud de ascenso, el curso de capacitación y el  examen de idoneidad deberán realizarse dentro del año calendario común  inmediatamente anterior a aquel en el cual se cumpla el tiempo de permanencia.  La calificación del desempeño será la vigente durante dicho año inmediatamente  anterior. Exceder el término de permanencia previsto en este artículo, sin  cumplir los requisitos para el ascenso, será causal de retiro de la Carrera  Diplomática y Consular y, por lo tanto, del servicio.    

PARAGRAFO.-Exceptúanse del término de permanencia  señalado en este artículo, los funcionarios escalafonados en la categoría de  Ministro Plenipotenciario que, habiendo cumplido los requisitos para ascender a  la categoría de Embajador, no hubieren ascendido en virtud de la situación  prevista en el artículo 31 numeral 3 de este Decreto.    

ALTERNACION    

ARTICULO 35.-Naturaleza.-En desarrollo de los principios  rectores de Eficiencia y Especialidad, los funcionarios de la Carrera  Diplomática y Consular deberán cumplir actividades propias de la misión y de  las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, con lapsos de  alternación entre su servicio en Planta Externa y su servicio en Planta  Interna. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-808 de 2001.).    

ARTICULO 36.-Lapsos de Alternación.-Constituyen lapsos de  alternación los períodos durante los cuales el funcionario con categoría  Diplomática y Consular cumple su función tanto en Planta Externa como en Planta  Interna.    

ARTICULO 37.-Frecuencia.-La frecuencia de los lapsos de  alternación se regulará así:    

a. El tiempo de servicio en el exterior será de 4 años  continuos, prorrogables hasta por 2 años más, según las necesidades del  servicio, previo concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera  Diplomática y Consular, el cual deberá tener en cuenta la voluntad del  funcionario.    

b. El tiempo del servicio en Planta Interna será de 3  años, prorrogables a solicitud del funcionario, aprobada por la Comisión de  Personal de la Carrera Diplomática y Consular. Exceptúanse de lo previsto en  este literal los funcionarios que tuvieren el rango de Tercer Secretario, cuyo  tiempo de servicio en planta interna al iniciar su función en esa categoría,  será de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha de terminación  del período de prueba.    

c. La frecuencia de los lapsos de alternación se  contabilizará desde la fecha en que el funcionario se posesione o asuma funciones  en el exterior, o se posesione del cargo en planta interna, según el caso.    

d. El tiempo de servicio que exceda de la frecuencia del  lapso de alternación, mientras se hace efectivo el desplazamiento de que trata  el artículo 39, no será considerado como tiempo de prórroga ni como  incumplimiento de la frecuencia de los lapsos de alternación aquí previstos.    

PARAGRAFO.-Los funcionarios de la Carrera Diplomática y  Consular que se encontraren prestando su servicio en el exterior no podrán ser  designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede  respectiva, salvo circunstancias excepcionales calificadas como tales por la  Comisión de Personal de dicha Carrera o designaciones en otros cargos dentro  del mismo país.    

ARTICULO 38.-Obligatoriedad.-Es deber de los funcionarios  pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular prestar su servicio en  Planta Interna de conformidad con lo estipulado en el parágrafo del Artículo 12  de este Estatuto. Este deber constituye condición necesaria para la aplicación  de la alternación en beneficio del Servicio Exterior. Por lo tanto, el  funcionario de Carrera Diplomática y Consular que rehusare cumplir una  designación en planta interna, en la forma prevista en dicho parágrafo, será  retirado de la Carrera Diplomática y Consular y, consecuentemente, del  servicio.    

PARAGRAFO.-Igual efecto se producirá cuando la renuencia  ocurriere respecto de la designación en el exterior o respecto de un destino  específico o en relación con el cumplimiento de una comisión para situaciones  especiales.    

ARTICULO 39.-Aplicación.-La alternación se aplicará de la  siguiente forma:    

a. La Dirección del Talento Humano o la dependencia que  en cualquier tiempo hiciere sus veces, mantendrá un registro de los lapsos de  alternación de cada funcionario.    

b. Cumplido por el funcionario el término correspondiente  a cada lapso la Dirección del Talento Humano o la dependencia que hiciere sus  veces, coordinará las gestiones administrativas para disponer el desplazamiento  del funcionario en legal forma.    

c. Los desplazamientos para los Funcionarios de la  Carrera Diplomática y Consular que sean resultado de la alternación, se harán  efectivos en los siguientes meses:    

1) Durante el mes de Julio, los causados durante los  meses de Enero a Junio anteriores a dicho mes de Julio.    

2) Durante el mes de Enero, los causados durante los  meses de Julio a Diciembre anteriores a dicho mes de Enero.    

PARAGRAFO PRIMERO.-Para los efectos relacionados con lo  previsto en este artículo, el Decreto o los Decretos respectivos deberán ser  expedidos y comunicados durante el mes de Mayo para los desplazamientos que se  produzcan en el mes de Julio y, durante el mes de Noviembre cuando el  desplazamiento se realizare en el mes de Enero. En todo caso, a partir de la  comunicación del decreto respectivo, el funcionario tendrá derecho a dos meses  de plazo para iniciar sus labores en el nuevo destino, además de los 5 días de  permiso remunerado necesarios para el desplazamiento.    

El término de dos meses a que hace referencia este  parágrafo podrá ser prorrogado mediante resolución suscrita por el Secretario  General, a solicitud del interesado y previo acuerdo con el funcionario a  reemplazar en Planta Externa, cuando a ello hubiere lugar. (Nota: Ver Decreto 1026 de 2022,  artículo 1º. Ver Decreto 1025 de 2022,  artículo 1º. Ver Decreto 384 de 2022,  artículo 1º. Ver Decreto 186 de 2022,  artículo 1º. Ver Decreto 185 de 2022,  artículo 1º. Ver Decreto 184 de 2022,  artículo 1º. Ver Decreto 183 de 2022,  artículo 1º. Ver Decreto 182 de 2022,  artículo 1º. Ver Decreto 143 de 2022,  artículo 1º. Ver Decreto 123 de 2022,  artículo 1º. Ver Decreto 1468 de 2021.  Ver Decreto 1467 de 2021.  Ver Decreto 515 de 2021,  artículo 1º. Ver Decreto 514 de 2021,  artículo 1º. Ver Decreto 513 de 2021,  artículo 1º. Ver Decreto 512 de 2021,  artículo 1º. Ver Decreto 511 de 2021,  artículo 1º. Ver Decreto 510 de 2021,  artículo 1º. Ver Decreto 509 de 2021,  artículo 1º.  Ver Decreto 508 de 2021,  artículo 1º. Ver Decreto 507 de 2021,  artículo 1º. Ver Decreto 506 de 2021,  artículo 1º. Ver Decreto 505 de 2021,  artículo 1º. Ver Decreto 504 de 2021,  artículo 1º. Ver Decreto 503 de 2021,  artículo 1º. Ver Decreto 502 de 2021,  artículo 1º. Ver Decreto 501 de 2021,  artículo 1º. Ver Decreto 500 de 2021,  artículo 1º. Ver Decreto 499 de 2021,  artículo 1º. Ver Decreto 498 de 2021,  artículo 1º. Ver Decreto 497 de 2021,  artículo 1º. Ver Decreto 496 de 2021,  artículo 1º. Ver Decreto 495 de 2021,  artículo 1º. Ver Decreto 494 de 2021,  artículo 1º. Ver Decreto 493 de 2021,  artículo 1º. Ver Decreto 492 de 2021,  artículo 1º. Ver Decreto 491 de 2021,  artículo 1º.).    

PARAGRAFO SEGUNDO.-Cuando para aplicar la alternación se designare  el funcionario en un cargo correspondiente a la categoría en la cual estuviere  escalafonado o su equivalente en planta interna, se realizará un traslado. En  los demás casos la designación tendrá lugar mediante comisión para situaciones  especiales.    

ARTICULO 40.-Excepciones a la Frecuencia de los Lapsos de  Alternación.-Constituyen excepciones a la frecuencia de los lapsos de  alternación contenidos en los literales a. y b. del artículo 37 de este  Estatuto, además de las previstas en el literal d. del mismo artículo 37 y en  el artículo 91 de este Decreto, todas aquellas circunstancias de fuerza mayor o  caso fortuito debidamente acreditadas, que sean calificadas como tales por la  Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular.    

Igualmente, en el caso del lapso de alternación previsto  en el literal b. de dicho artículo 37, también constituirán excepciones  aquellas circunstancias de especial naturaleza calificadas como tales por la  Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular.    

Lo anterior, sin perjuicio de lo que en materia de  disponibilidad, comisiones o retiro establece el presente estatuto.    

DISPONIBILIDAD    

ARTICULO 41.-Noción.-La disponibilidad es la situación  administrativa en la que se encuentra un funcionario de la Carrera Diplomática  y Consular que se margina transitoriamente y por su propia voluntad del  desempeño de un cargo en el Ministerio de Relaciones Exteriores, conservando su  carácter de funcionario escalafonado en la Carrera Diplomática y Consular, con  las especiales condiciones de que tratan los artículos siguientes.    

La situación de disponibilidad sólo procede a solicitud  del interesado.    

ARTICULO 42.-Declaración y efectos.-La disponibilidad  será declarada mediante Resolución Ministerial y produce la vacancia del cargo.  En dicha resolución deberá indicarse la fecha en la cual el funcionario deberá  reintegrarse al servicio.    

El tiempo transcurrido en situación de disponibilidad no  se computará para efecto de prestaciones sociales, frecuencia de lapsos de alternación  o tiempo de permanencia en una categoría del escalafón de la Carrera y no causa  durante tal período obligación alguna del Ministerio frente al sistema integral  de seguridad social.    

ARTICULO 43.-Duración.-La disponibilidad tendrá una  duración máxima de dos años, transcurridos los cuales el funcionario deberá  reintegrarse al servicio. Si no lo hiciere en la fecha indicada en la  Resolución por medio de la cual se declaró tal disponibilidad, el funcionario  será retirado de la Carrera Diplomática y Consular y, por lo tanto, del  servicio.    

ARTICULO 44.-Renuncia a la Disponibilidad.-El funcionario  podrá renunciar en cualquier momento a la situación de disponibilidad, dando  aviso por escrito a la Dirección del Talento Humano o a la oficina que hiciere  sus veces, por lo menos con dos (2) meses de anticipación a la fecha en la que  aspira a ser reintegrado a sus labores. El reintegro al servicio deberá  producirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha indicada por el  funcionario.    

ARTICULO 45.-Limitación a la Disponibilidad.-Para ser  declarado en situación de disponibilidad el funcionario deberá haber  permanecido en servicio activo por lo menos tres años continuos.    

PARAGRAFO.-En lo no previsto en este Decreto en materia  de disponibilidad, se aplicarán las normas generales sobre licencia no  remunerada.    

COMISIONES    

ARTICULO 46.-Definición.-La comisión es la designación o  la autorización al funcionario perteneciente a la Carrera Diplomática y  Consular, para desempeñar transitoriamente cargos o para realizar actividades  relacionadas directa o indirectamente con la Misión y las atribuciones del  Ministerio de Relaciones Exteriores o que tengan por finalidad el desempeño de  responsabilidades diferentes a las que habitualmente le corresponderían al  funcionario en desarrollo de sus funciones o en cumplimiento de las tareas  propias de la categoría a la que perteneciere dentro del escalafón de la  Carrera Diplomática y Consular.    

ARTICULO 47.-Clases.-Las actividades especiales o las  circunstancias excepcionales que sustentan las comisiones de los funcionarios  pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, dan lugar a las siguientes  modalidades:    

a. De estudios.    

b. Para desempeñar cargos de libre nombramiento y  remoción.    

c. Para situaciones especiales.    

d. De Servicio.    

Comisión de Estudios.    

ARTICULO 48.-Procedencia y Fines.-La comisión de estudios  sólo podrá conferirse para recibir capacitación, adiestramiento o  perfeccionamiento en relación con asuntos o temas que interesen al Ministerio  de Relaciones Exteriores.    

ARTICULO 49.-Requisitos.-Podrán ser autorizados en  comisión de estudios, los funcionarios que satisfagan las siguientes  condiciones:    

a. Antigüedad dentro de la Carrera Diplomática y Consular  no inferior de un año.    

b. Calificación definitiva satisfactoria del desempeño  que estuviere vigente en la fecha en que se dispusiere la comisión.    

c. No haber sido sancionado disciplinariamente durante  los últimos dos (2) años.    

d. No haber obtenido una comisión de estudios con una  duración mayor de tres meses, dentro de los dos años anteriores a la fecha de  la solicitud.    

PARAGRAFO.-Cuando la Comisión de Estudios tenga una  duración menor a tres meses, únicamente aplicarán los requisitos contenidos en  los literales b. y c. de este artículo.    

ARTICULO 50.-Remisión.-Los aspectos no regulados en este  Estatuto o en el decreto de que trata el artículo 55 del mismo, respecto de la  comisión de estudios de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular,  se sujetarán a las normas generales, previstas para el régimen de empleados  públicos en el Decreto ley 2400  de 1968 y sus normas reglamentarias o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.  En especial, serán aplicables las normas sobre obligación de suscripción de  convenio, otorgamiento de caución y causales de revocatoria.    

Comisión para desempeñar cargos de libre nombramiento y  remoción    

ARTICULO 51.-Alcances.-Los funcionarios de la Carrera  Diplomática y Consular podrán ser comisionados para desempeñar cargos de libre  nombramiento y remoción en el Ministerio de Relaciones Exteriores o en otras  dependencias de la Administración Pública.    

PARAGRAFO.-En el caso mencionado en este artículo, cuando  el funcionario fuere designado para desempeñar un cargo de libre nombramiento y  remoción, que por virtud de la equivalencia señalada en el artículo 12 de este  Estatuto, correspondiere a una categoría superior a aquella en la cual se encontrare  escalafonado, tendrá derecho a que se le reconozca la diferencia que haya entre  la asignación propia de su categoría y la del cargo que desempeñe en comisión.    

Si fuere comisionado a un cargo que correspondiere a una  categoría inferior en el escalafón, tendrá derecho a conservar el nivel de  asignación básica de la categoría a la cual perteneciere. (Nota:  Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia  C-292 de 2001.).    

ARTICULO 52.-Efectos Jurídicos.-El otorgamiento de la  Comisión para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción, no implicará  pérdida o disminución de los derechos de Carrera Diplomática y Consular. Las  condiciones relacionadas con este otorgamiento serán las contenidas en el  decreto al cual alude el artículo 55 de este decreto.    

Comisión para situaciones especiales.    

ARTICULO 53.-Procedencia y Fines.-Los funcionarios  pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular podrán ser autorizados o  designados para desempeñar Comisión para situaciones especiales, en los  siguientes casos:    

a. Para desempeñar en Planta externa o en Planta interna  cargos de la Carrera Diplomática y Consular, correspondientes a categorías  superiores o inferiores a aquella a  la cual perteneciere el funcionario dentro del escalafón de la Carrera  contenido en el artículo 10º de este Decreto. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este  literal fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-292 de 2001,  Providencia confirmada en la Sentencia C-808 de 2001.).    

b. Para desempeñar en el exterior el cargo dentro de la  categoría del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular a la cual  perteneciere, sin cumplir la frecuencia del lapso de alternación dentro del  Territorio de la República de Colombia a la que se refiere el art. 37, literal  b., de este Estatuto, previo concepto favorable de la Comisión de Personal de  la Carrera Diplomática y Consular.    

c. Para desempeñar cargos en organismos internacionales.    

d. Para atender llamados a consulta, cuando se tratare de  Jefes de Misión Diplomática.    

e. Para desempeñar funciones en calidad de Encargado de  Negocios a. i. o Encargado de las Funciones de una Oficina Consular, siempre y  cuando el funcionario esté desempeñándose en planta interna.    

f. Para facilitar el desplazamiento con el fin de  presentar los exámenes de idoneidad de que trata el artículo 29 de este  Decreto, caso en el cual no habrá lugar  al pago de viáticos ni de pasajes. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este  literal fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia  C-292 de 2001.).    

PARAGRAFO PRIMERO.-En el caso mencionado en el literal a.  de este artículo, si el funcionario es comisionado para desempeñar un cargo de  superior categoría a la que le corresponde en el escalafón de la Carrera  Diplomática y Consular, tendrá derecho a que se le reconozca la diferencia que  haya entre la asignación propia de su categoría y la del cargo que desempeñe en  comisión, solamente durante el tiempo que desempeñe la comisión.    

Si fuere comisionado a un cargo de inferior categoría en  el escalafón o en su equivalente en planta interna, tendrá derecho a conservar  el nivel de asignación básica correspondiente a la categoría a la cual  perteneciere. (Nota: Este inciso fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-292 de 2001.).    

PARAGRAFO SEGUNDO.-La Comisión Especial de que trata el  literal e. de este artículo, deberá autorizarse mediante decreto que indique su  término, el cual será prorrogable; cuando proceda por vacancia absoluta, el  salario del funcionario que la desempeñe será el correspondiente al del cargo  objeto de la comisión.    

Nota, artículo 53: Ver Decreto 688 de 2022.  Ver Decreto 687 de 2022.  Decreto 686 de 2022.  Ver Decreto 685 de 2022.  Ver Decreto 683 de 2022.    

Comisión de Servicio    

ARTICULO 54.-Naturaleza.-Habrá lugar a comisión de  servicio cuando el funcionario perteneciente a la Carrera Diplomática y  Consular sea designado o autorizado para desempeñar funciones en lugar  diferente a su sede habitual de trabajo. Esta comisión se regulará por las  normas generales sobre la materia.    

Normas Comunes a las Comisiones.    

ARTICULO 55.-Condiciones.-El procedimiento y las demás  condiciones para el otorgamiento y el ejercicio de las comisiones consagradas  en los artículos 46 a 54 de este Estatuto, se regularán mediante decreto del  Gobierno Nacional. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-292 de 2001.).    

ARTICULO 56.-Duración.-Con excepción de las comisiones de  servicio que se regularán por las reglas generales para dicha clase de  comisiones y de la comisión de estudios, la cual no podrá exceder de tres años,  las demás modalidades de comisión a que se refiere este Decreto, tendrán la  duración que corresponda a la naturaleza y al propósito de la misma, sin que  cada comisión exceda de seis años, salvo cuando se tratare de comisiones en  organismos internacionales, a las que se refiere el literal c. del artículo 53  de este Decreto; caso en el cual el tiempo de duración de la comisión será el  que correspondiere en dicho organismo al cargo respectivo.    

Vencido el término de cualquiera de las comisiones  consagradas en este Decreto, el funcionario deberá continuar el servicio en las  condiciones habituales. El incumplimiento injustificado de esta obligación dará  lugar a la correspondiente investigación disciplinaria.    

ARTICULO 57.-Tiempo de Servicio en Comisión.-El tiempo de  servicio en comisión se entenderá como de servicio activo para todos los  efectos, tales como, frecuencia de los lapsos de alternación, tiempo de  permanencia en la categoría del escalafón de la Carrera y liquidación de  prestaciones sociales. No obstante, para el caso específico de la liquidación  de prestaciones sociales no se tendrá en cuenta el tiempo servido durante el  desempeño de la Comisión de que trata el literal c. del artículo 53 de este  Decreto.    

PARAGRAFO PRIMERO.-Para los efectos relacionados con la  frecuencia de los lapsos de alternación, el tiempo en comisión se aplicará  inicialmente al lapso de alternación en el cual se encontrare el funcionario en  el momento de otorgarse la comisión, hasta completar el correspondiente período  máximo de frecuencia a que se refiere el artículo 37 de este Decreto. Si el  tiempo de la comisión fuere superior a dichos períodos máximos de frecuencia,  el excedente se imputará al nuevo lapso de alternación a que hubiere lugar.    

PARAGRAFO SEGUNDO.-El tiempo de comisión de estudios  superior a tres meses, no se computará como de servicio activo para el lapso de  frecuencia de alternación en planta interna. (Nota: Este parágrafo fue declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-292 de 2001.).    

ARTICULO 58.-Informe de la Labor Desarrollada en  Comisión.-El funcionario de la Carrera Diplomática y Consular que haya  desempeñado una comisión de estudios deberá, dentro del mes siguiente a la  terminación de la misma, rendir un informe dirigido a la Dirección del Talento  Humano sobre su cumplimiento, anexando certificados de calificaciones y  asistencia o título obtenido. Estos informes se incluirán en la hoja de vida.    

ARTICULO 59.-Nombramiento en Comisión como Jefes de  Misión Diplomática.-El funcionario de la Carrera Diplomática y Consular no  podrá ser comisionado como Jefe de una Misión Diplomática, si no estuviere  escalafonado al menos como Ministro Consejero.    

Nota,  artículo 59: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-292 de 2001.    

PROVISIONALIDAD    

ARTICULO 60.-Naturaleza.-Por virtud del principio de Especialidad,  podrá designarse en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no  pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia,  no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para  proveer dichos cargos. Igualmente en desarrollo del mismo principio, estos  funcionarios podrán ser removidos en cualquier tiempo.    

Nota,  artículo 60: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-292 de 2001.    

ARTICULO 61.-Condiciones Básicas.-La provisionalidad se  regulará por las siguientes reglas:    

a. Para ser designado en provisionalidad, se deberán  cumplir los siguientes requisitos:    

1.). Ser nacional Colombiano    

2.). Poseer título universitario oficialmente reconocido,  expedido por establecimiento de Educación Superior, o acreditar experiencia  según exija el reglamento.    

a) Hablar y escribir, además del español, el idioma  inglés o cualquier otro de los idiomas oficiales de Naciones Unidas. No  obstante el requisito de estos idiomas, podrá ser reemplazado por el  conocimiento del idioma oficial del país de destino. (Nota Literal  reglamentado por el Decreto 1663 de 2010  y por el Decreto 337 de 2000.  Nota 2: Ver Decreto 1785 de 2014,  artículo 33.).    

b. El servicio en el exterior de un funcionario nombrado  en provisionalidad no excederá de cuatro años, salvo circunstancia de especial  naturaleza calificada en cada caso por la Comisión de Personal de la Carrera  Diplomática y Consular. (Nota:  Las expresiones tachas fueron declaradas inexequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-292 de 2001,  mientras que aquellas señaladas con negrilla fueron declaradas exequibles  condicionalmente en la misma Sentencia, la cual declaró exequible el resto del  literal,  Providencia confirmada en la Sentencia C-808 de 2001.).    

c. En lo pertinente aplicarán a los funcionarios en  provisionalidad los beneficios laborales por traslado contenidos en el artículo  62 y las condiciones de seguridad social y de liquidación de pagos laborales a  las que aluden los artículos 63 a 68 de este Estatuto.    

d. Cuando el funcionario en provisionalidad sea desvinculado  del servicio por insubsistencia, tendrá derecho a dos meses de plazo para hacer  dejación del cargo y regresar al país.    

PARAGRAFO.-Las condiciones básicas contenidas en este  artículo se sustentan en la Especialidad del servicio exterior. Por lo tanto,  no confieren derechos de Carrera.    

CONDICIONES LABORALES ESPECIALES    

ARTICULO 62.-Beneficios Especiales.-Los funcionarios  pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular que, en ejercicio de sus  funciones y por virtud de la alternación o del cumplimiento de comisiones para  situaciones especiales a que se refieren los literales a. y b. del artículo 53  de este Decreto o para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción,  requieran desplazarse al exterior o de un país extranjero a otro o entre  ciudades distintas del mismo país, tendrán derecho a los siguientes beneficios  en los términos y condiciones que a continuación se formulan:    

a. Pasajes.-El Ministerio de Relaciones Exteriores  suministrará los pasajes de ida y regreso hasta el lugar en el que el  funcionario desempeñará sus funciones. También tendrán derecho a este beneficio  las personas que integraren el grupo familiar del funcionario.    

 Para los efectos  relacionados con este beneficio, constituyen el grupo familiar del funcionario,  las siguientes personas:    

1) El cónyuge.    

2) A falta del cónyuge, la compañera o compañero  permanente.    

3) Los hijos menores de edad.    

4) Los hijos mayores de edad hasta los 25 años, que  dependan económicamente del funcionario.    

5) Los hijos de cualquier edad si fueren inválidos,  mientras permanezcan en invalidez.    

6) Los hijos del cónyuge o compañera o compañero  permanente, que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales 3),  4), y 5), siempre y cuando convivieren con el funcionario.    

La dependencia económica y la convivencia de los hijos se  demostrará mediante afirmación escrita que en tal sentido hiciere el  funcionario o a través de otro medio de prueba idóneo, a juicio de la Dirección  del Talento Humano o de la Oficina que hiciere sus veces.    

La calidad de compañero o compañera permanente del  funcionario se acreditará o bien mediante la previa inscripción que en tal  sentido hubiere realizado el funcionario en la Dirección del Talento Humano,  con dos años de anticipación respecto de la fecha del viaje respectivo, o bien  mediante declaración que hiciere el funcionario interesado.    

Para los efectos antes mencionados, se entiende por  compañero o compañera permanente la persona de sexo diferente que haya  hecho vida marital con el funcionario durante un lapso no inferior a dos años. (Nota: La expresión tachada fue declarada inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-151 de 2023.).    

La invalidez del hijo deberá ser acreditada con el  certificado médico correspondiente.    

b. Ver Decreto 1117 de 2015,  artículo 1º. Ver Decreto 2348 de 2014,  artículo 5º, parágrafo 1º. Ver Decreto 1008 de 2013,  artículo 1º. Ver Decreto 1053 de 2011,  artículo 1. Viáticos.-Por cada desplazamiento, así:    

1) Al exterior: La suma equivalente a la asignación  básica mensual del cargo de destino más el 75%.    

2) Al país: La suma equivalente a la asignación básica  mensual del cargo que estaba desempeñando el funcionario al momento del  desplazamiento.    

c. Prima de Instalación.-Cuando se presentare un  desplazamiento del exterior al país, después de haber prestado su servicio en  planta externa, se reconocerá al funcionario de Carrera Diplomática y Consular  una prima de instalación en moneda nacional, por un valor igual a la asignación  básica mensual que le correspondiere devengar al funcionario en planta interna.  Esta prima se reconocerá en forma adicional a los viáticos mencionados en el  literal b., numeral 2) precedente.    

Las personas nombradas en cargos de libre nombramiento y  remoción o nombradas en provisionalidad, tendrán derecho a la prima de  instalación cuando fijen su residencia en el país, lo cual se afirmará mediante  escrito que se entenderá presentado bajo la gravedad del juramento. Si la  persona no fijare su residencia en el país, en un plazo máximo de seis meses,  perderá el derecho a esta prima de instalación.    

d. Ver Decreto 1117 de 2015,  artículo 1º. Ver Decreto 2348 de 2014,  artículo 5º, parágrafo 1º. Ver Decreto 1008 de 2013,  artículo 1º. Ver Decreto 1053 de 2011,  artículo 1. Transporte de Menaje Doméstico.-    

1) Por desplazamiento al exterior.-    

Una suma equivalente a la asignación básica mensual del  cargo de destino en el exterior.    

2) Por desplazamiento al País.-    

Una suma equivalente a la asignación básica mensual del  cargo que estaba desempeñando en el exterior.    

e. Ver Decreto 1117 de 2015,  artículo 1º. Ver Decreto 2348 de 2014,  artículo 5º, parágrafo 1º. Ver Decreto 1008 de 2013,  artículo 1º. Ver Decreto 1053 de 2011,  artículo 1. Vivienda para Embajadores.-    

Cuando un funcionario escalafonado en la Categoría de  Embajador fuere designado Cónsul General o en Comisión para Situaciones  Especiales en un cargo correspondiente a una categoría inmediatamente inferior  en el escalafón de la carrera, se le reconocerá como beneficio adicional para  vivienda en el exterior una suma de dinero equivalente al treinta por ciento  (30%) de la asignación básica mensual del cargo de destino en el exterior. (Nota: Este literal fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-292 de 2001.).    

PARAGRAFO PRIMERO.-Solamente para los efectos de este artículo,  cuando por virtud de la Comisión para Situaciones Especiales, un funcionario  perteneciente a la Carrera Diplomática y Consular hubiere sido designado para  un cargo en el exterior que tuviere una asignación básica mensual inferior a la  que correspondiere en el escalafón, se considerará el monto de la asignación  básica que le correspondiere en el escalafón. Si la asignación básica mensual  del cargo de destino fuere superior, se aplicará el monto de dicha asignación  básica superior.    

PARAGRAFO SEGUNDO.-Los Jefes de las Delegaciones a  conferencias, ceremonias o reuniones internacionales, los miembros de dichas  delegaciones y los Embajadores en misión especial, tendrán derecho a los  pasajes de ida y regreso y a los viáticos que el Gobierno señale, en cada caso,  de acuerdo con las disposiciones legales vigentes al momento de la designación.  Cuando los jefes de dichas delegaciones o los miembros de las mismas desempeñen  el cargo de Ministro o Viceministro, tendrán derecho a los pasajes de ida y  regreso de sus cónyuges. (Nota: Ver Decreto 1514 de 2012,  artículo 6, parágrafo.).    

PARAGRAFO TERCERO.-No tendrá derecho a los beneficios a  que se refiere este artículo, en lo pertinente, quien reside en el país de  destino. (Nota: Ver Decreto 123 de 2022,  artículo 2º.).    

Nota,  artículo 62: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.1.4.1.4.    

ARTICULO 63.-Seguridad Social.-Teniendo en cuenta los  principios generales de eficiencia, solidaridad y universalidad en materia de Seguridad  Social, así como los de Moralidad y Especialidad, orientadores del Servicio  Exterior y la Carrera Diplomática y Consular, los funcionarios pertenecientes a  la Carrera Diplomática y Consular deben ser afiliados al Sistema Integral de  Seguridad Social en los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales,  de acuerdo con lo previsto en el Sistema Integral de Seguridad Social creado  por la Ley 100 de 1993 y sus  decretos reglamentarios, así como en las normas que los modifiquen, adicionen o  deroguen, salvo  las particularidades contempladas en este Decreto. (Nota:  Las expresiones tachadas fueron declaradas inexequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-292 de 2001.).    

En consecuencia, todo lo relacionado con selección de entes  administradores, afiliación, cotizaciones, prestaciones asistenciales y  económicas, regímenes de transición y demás disposiciones del sistema integral  de seguridad social, aplican a los funcionarios pertenecientes a la Carrera  Diplomática y Consular.    

PARAGRAFO PRIMERO.-Salvo lo dispuesto en el artículo 64,  lit. c., no habrá lugar a suspender la protección que ofrece el sistema de  seguridad social a los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular,  cuando éstos por virtud de la alternación o de la especial naturaleza de su  función, prestaren su servicio fuera del territorio de la República de  Colombia.    

Se exceptúan aquellos casos en los que el sistema de  pensiones creado por la Ley 100 de 1993 y sus  Decretos reglamentarios o cualquier disposición que los modificare, adicionare  o derogare, establecieren la posibilidad de afiliación voluntaria al sistema,  por acreditar el nacional colombiano residente en el extranjero, estar  protegido fuera del territorio de la República de Colombia por un sistema que  sustituya la respectiva protección.    

PARAGRAFO SEGUNDO.-Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-292 de 2001. En consecuencia, toda entidad administradora del sistema de  seguridad social en pensiones y en salud, seleccionada por los funcionarios, o  del sistema de riesgos profesionales, seleccionada por el Ministerio, estará  obligada a recibir la afiliación del funcionario de la Carrera Diplomática y  Consular, a suministrar las prestaciones asistenciales y económicas a que  hubiere lugar y a dar cumplimiento a las condiciones especiales de que trata el  artículo siguiente.    

PARAGRAFO TERCERO.-Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-292 de 2001. Cuando hubiere funcionarios en el servicio exterior no  pertenecientes a la planta del Ministerio de Relaciones Exteriores, las  relaciones con las entidades administradoras de la seguridad social estarán a  cargo de la entidad u oficina que sufragare los gastos del funcionario.    

PARAGRAFO CUARTO.-Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-292 de 2001. En Concordancia con el régimen de transición contenido en el  artículo 36 de la Ley 100 de 1993,  los funcionarios escalafonados como embajadores que fueren beneficiarios de la  transición contenida en dicho artículo y sus reglamentarios, tendrán derecho a  que para los efectos relacionados con el monto de la pensión de jubilación, se  tenga en cuenta el beneficio que consagraba el régimen anterior en el artículo  55 del Decreto 10 de 1992;  beneficio que deberá ser asumido por la entidad administradora del régimen de  prima media a la cual estuviere afiliado el funcionario, sin que en ningún caso  se afecten las normas generales sobre los límites máximos del monto de las  mesadas pensionales y mientras no se pierda el beneficio de la transición.    

ARTICULO 64.-Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-292 de 2001. Prestaciones Asistenciales en el Exterior.-El suministro de las  prestaciones asistenciales de los sistemas de salud y riesgos profesionales de  los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, que  estuvieren en el exterior por virtud de la alternación o en cumplimiento de las  comisiones a que se refieren los literales a. y b. del artículo 53 de este  decreto, se regulará así:    

a. El  Ministerio de Relaciones Exteriores contratará la prestación de servicios de  salud en el exterior a través de entidades aseguradoras, de tal manera que los  funcionarios y su grupo familiar en el exterior, queden amparados con unas  condiciones de cobertura asistencial y familiar que ofrezcan como mínimo y de  acuerdo con las posibilidades del mercado internacional, condiciones similares  a las que señale para el efecto el sistema de seguridad social en salud  colombiano.    

b. La  contratación a que se refiere el literal anterior se podrá hacer de manera  directa y se denominará “póliza de salud para servidores públicos en el  exterior”.    

c. Por  virtud de la cobertura en salud antes mencionada se suspenderá la obligación  del Ministerio y del funcionario de cotizar al sistema de salud, sin que ello  constituya un rompimiento de la continuidad o pérdida de la antigüedad del  funcionario en la respectiva EPS o en el sistema de salud en general. De esta  manera el tiempo de suspensión de la cotización no constituirá mora, será  reportado como servicio en el exterior y se imputará a semanas de cotización  para todo lo relacionado con períodos de fidelidad al sistema, mínimos de  cotización respecto de enfermedades de alto costo y movilidad dentro del  sistema para efecto de los traslados de Entidad Promotora de Salud (EPS).    

El  Ministerio, dentro del mes siguiente al regreso del funcionario al país,  reanudará el pago del aporte correspondiente, en los términos previstos por el  sistema de seguridad social en salud.    

En  todo caso el funcionario, durante el tiempo que estuviere fuera del país,  deberá aportar el punto de solidaridad de que trata el artículo 204 de la Ley 100 de 1993,  el cual se liquidará tomando como base el ingreso a que se refiere el literal  a., artículo 65 de este Estatuto.    

d. Los  aportes para el pago de “la póliza especial de salud para servidores  públicos en el exterior”, serán equivalentes al porcentaje que se  determine mediante resolución ministerial, de conformidad con los lineamientos  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que en ningún caso exceda del  porcentaje máximo establecido por el sistema de seguridad social en salud.  Dicho porcentaje se aplicará sobre la asignación básica mensual devengada por  el funcionario en moneda extranjera y se distribuirá así: dos terceras partes,  a cargo del Ministerio y una tercera parte, a cargo del funcionario.    

e.  Cuando alguna de las personas que integran el grupo familiar del funcionario  resida en Colombia y requiera del sistema de seguridad social en salud, deberá  ser atendida por la EPS a la cual se encontrare afiliado el funcionario. En  este caso dicho funcionario deberá realizar un aporte equivalente a la unidad  de pago por capitación que correspondiere. El pago se realizará por el  Ministerio de Relaciones Exteriores, descontándose por nómina de la asignación  básica del funcionario. La determinación de las personas que integran el grupo  familiar se realizará de conformidad con lo establecido para el efecto por las  normas que regulan el sistema general de seguridad social en salud.    

PARAGRAFO  PRIMERO.-Fiducoldex o la entidad que hiciere sus veces contratará y pagará la  póliza de seguros de que trata este artículo, correspondiente a los  funcionarios remunerados por Fiducoldex que laboran en el exterior.    

PARAGRAFO  SEGUNDO.-Los funcionarios que estuvieren en planta interna y que desempeñaren  en el exterior una comisión de estudios o de servicios, estarán amparados por  una “póliza especial de salud”, durante el tiempo de la comisión.  Para lo relacionado con la contratación de esta póliza especial, se aplicará lo  previsto en el literal b. de este artículo.    

ARTICULO 65.-Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-292 de 2001. Ingreso Base de Cotización.-El ingreso base de cotización a los  sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales del sistema de seguridad  social integral, de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, se  regulará así:    

a.  Cuando por virtud de la alternación o de comisiones, excepto la de servicios,  el funcionario se encontrare en el exterior, el ingreso base de cotización será  la asignación básica mensual que le correspondiere al funcionario en planta  interna, salvo lo previsto en el literal d. del artículo 64 de este estatuto.    

b.  Cuando por virtud de la alternación o de comisiones, excepto la de servicios,  el funcionario se encontrare en el país, el ingreso base de cotización será el  determinado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994  o por las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.    

ARTICULO 66.-Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-292 de 2001. Liquidación de Prestaciones Sociales.-Las prestaciones sociales de  los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular se liquidarán  y se pagarán con base en la asignación básica mensual y en los conceptos  laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le  correspondieren en planta interna.    

ARTICULO 67.-Declarado inexequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-292 de 2001. Determinación de Promedios.-En aquellos casos tales como prima de  Navidad y Vacaciones en los que, de acuerdo con lo establecido en las normas  aplicables sobre la materia, fuere necesario determinar un promedio para  realizar un pago laboral a funcionarios que, por virtud de la alternación,  hubieren devengado en moneda extranjera durante parte del período a considerar  y, en moneda nacional, durante otra parte, se realizarán las liquidaciones  separadas pagándose lo correspondiente a cada una de dichas fracciones en la  moneda respectiva.    

PARAGRAFO.-La  determinación de las monedas extranjeras para pagos laborales, cuando a ella hubiere  lugar, se realizará mediante resolución ministerial, a propuesta de la  Dirección Administrativa y Financiera o de la oficina que hiciere sus veces, de  acuerdo con las circunstancias variables del mercado cambiario, previo visto  bueno del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

ARTICULO 68.-Disfrute de Vacaciones.-Los funcionarios  pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, deberán disfrutar de las  vacaciones a que tienen derecho dentro del año siguiente a la fecha en que se  causen, salvo que por razones del servicio se autorice, por resolución, la  acumulación máxima de 2 períodos.    

ARTICULO 69.-Vacancia.-En caso de vacancia definitiva del  cargo de Embajador, o de licencia no remunerada del Embajador, superior a 30 días,  el Encargado de Negocios en interinidad (a.i.). tendrá derecho a percibir los  gastos de representación asignados al Jefe de la Misión Diplomática, hasta  cuando asuma las funciones el titular en el lugar de destino.    

RETIRO DEL SERVICIO    

ARTICULO 70.-Causales de Retiro.-Los funcionarios de la  Carrera Diplomática y Consular serán retirados de la Carrera y, por lo tanto,  del servicio, en los siguientes casos:    

a. Por renuncia; bien sea que ésta se exprese simplemente  como renuncia, bien sea que se indique como renuncia al cargo, o al servicio, o  a la carrera.    

b. Por reconocimiento de la pensión de vejez o invalidez,  en los términos del Sistema Integral de Seguridad Social.    

c. Por llegar el funcionario a la edad de retiro forzoso  prevista en la ley.    

d. Por destitución o desvinculación como consecuencia de  un proceso disciplinario.    

e. Por declaratoria de vacancia del cargo en el caso de  abandono del mismo.    

f. Por orden de autoridad judicial competente, previo  cumplimiento de los requisitos legales.    

g. Por incurrir en las causales de retiro de que tratan  los Artículos 30, 32 lit .f), 33, 34, 38 y 43 de este Decreto.    

h. Las demás que señale este Decreto o las que determine  la Ley en cualquier tiempo.    

PARAGRAFO.-Todo retiro de la Carrera Diplomática y  Consular se dispondrá por Decreto Ejecutivo motivado, contra el cual proceden  los recursos que señala la Ley.    

CAPITULO III    

ORGANOS DE LA CARRERA    

ARTICULO 71.-Descripción.-En desarrollo del principio de  Especialidad, constituyen órganos necesarios para la administración,  coordinación, orientación y adecuado funcionamiento del sistema de la Carrera  Diplomática y Consular, los siguientes:    

a. La Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y  Consular    

b. La Dirección del Talento Humano o la dependencia que  hiciere sus veces    

c. El Consejo Académico de la Academia Diplomática.    

ARTICULO 72.-Comisión de Personal de la Carrera  Diplomática y Consular.-La Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y  Consular estará integrada por:    

a. El Secretario General, quien la presidirá.    

b. Un delegado del Ministro de Relaciones Exteriores.    

c. Un funcionario de Carrera con rango de Consejero o Superior,  designado por el Ministro de Relaciones Exteriores.    

d. El Director del Talento Humano o de la dependencia que  hiciere sus veces, quien además actuará como Secretario de la Comisión.    

e. Un funcionario perteneciente a la Carrera Diplomática  y Consular, elegido por los funcionarios de dicha carrera, de conformidad con  lo establecido en el literal i del artículo 78 de este estatuto. Este  funcionario ejercerá sus funciones de representante durante un período de dos  años, contados a partir de la fecha de la primera sesión que realice la  Comisión después de su elección.    

El Director de la Academia Diplomática asistirá a las  reuniones de la Comisión en calidad de invitado permanente con voz, pero sin  voto.    

La Dirección del Talento Humano o la dependencia que  hiciere sus veces coordinará lo relacionado con la elección a que se refiere  este artículo y expedirá la circular que contenga las instrucciones básicas  para su realización.    

ARTICULO 73.-Funciones de la Comisión de Personal de la  Carrera Diplomática y Consular.-La Comisión de Personal de Carrera Diplomática  y Consular, como órgano administrador de la Carrera Diplomática y Consular,  tendrá las siguientes funciones:    

a. Decidir, en segunda instancia, las reclamaciones que  se presenten por presuntas irregularidades en el desarrollo de los concursos de  ingreso.    

b. Realizar la evaluación y calificación de los  resultados del período de prueba regulado en el artículo 23 de este Decreto y  resolver en única instancia los recursos que se presenten contra aquélla.    

c. Calificar las circunstancias de fuerza mayor, caso  fortuito o especial naturaleza a que se refiere el artículo 40 de este Decreto.    

d. Elaborar la propuesta que contenga la metodología y el  procedimiento para la evaluación del desempeño, así como los factores que  permitan la calificación medible, cuantificable y verificable del desempeño de  los funcionarios de que trata el artículo 32 de este Estatuto.    

e. Emitir cuando a ello hubiere lugar, el concepto de que  trata el artículo 37, literal a., como requisito previo para prorrogar hasta  por 2 años, según las necesidades del servicio, la frecuencia máxima del lapso  de alternación del funcionario en el exterior.    

f. Decidir sobre las solicitudes de prórroga de la  frecuencia máxima del lapso de alternación en planta interna, a las que se  refiere el Artículo 37, literal b.    

g. Resolver los recursos de apelación interpuestos por el  funcionario contra la calificación a la que se refiere el artículo 32, literal  d.    

h. Estudiar y expresar su concepto sobre los casos que  sometan a su consideración los funcionarios de la Carrera.    

i. Contribuir, con sus sugerencias y recomendaciones, al desarrollo  del fin social que legitima la misión y las atribuciones del Ministerio de  Relaciones Exteriores, para una prestación cada vez más eficiente del Servicio  Exterior de la República.    

j. Estudiar las solicitudes de ascenso, sometidas a su  consideración por la Dirección del Talento Humano o la Oficina que hiciere sus  veces y recomendar el ascenso cuando a él hubiere lugar, previa la verificación  del cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 26 de este Decreto.    

k. Calificar la circunstancia de especial naturaleza a  que se refiere el literal b. del artículo 61 de este Decreto.    

l. Las demás que se derivaren de lo previsto en este  Decreto, relacionadas con su naturaleza.    

PARAGRAFO PRIMERO.-En el ejercicio de sus funciones, la  comisión de Personal deberá tener en cuenta los principios rectores del  Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular, consagrados en el  artículo 4º de este Decreto.    

PARAGRAFO SEGUNDO.-Mientras se integra la nueva Comisión,  la anterior cumplirá las funciones previstas en este Decreto.    

ARTICULO 74.-Sesiones de la Comisión de Personal de la  Carrera Diplomática y Consular.-La Comisión de personal de la Carrera  Diplomática y Consular se reunirá por convocatoria del funcionario que la  presida, en forma ordinaria, por lo menos una vez cada dos meses y en forma  extraordinaria a petición de tres de sus miembros. La Comisión podrá sesionar  con la mayoría de sus miembros y decidir por mayoría simple de los miembros  presentes.    

ARTICULO 75.-Consejo Académico de la Academia  Diplomática.-El Consejo Académico de la Academia Diplomática estará integrado  por las siguientes personas:    

a. El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado.    

b. El Director de la Academia Diplomática, quien además  se desempeñará como Secretario del Consejo.    

c. Dos delegados del Ministro de Relaciones Exteriores,  seleccionados entre Decanos, Directores de Departamento o Profesionales con  experiencia académica superior a 10 años en Centros de Educación Superior  oficialmente reconocidos, en Carreras o Facultades relacionadas con la función  y las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

d. Un funcionario de Carrera con rango de Ministro  Consejero o Superior, elegido por los funcionarios de la Carrera Diplomática y  Consular, quien ejercerá sus funciones durante un período de dos años contados  a partir de la fecha de la elección.    

El Director del Talento Humano o de la dependencia que  hiciere sus veces, asistirá a las reuniones del Consejo Académico en calidad de  invitado permanente con voz, pero sin voto.    

PARAGRAFO PRIMERO.-El Consejo Académico será presidido  por el Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado. En ausencia del Ministro  o de su delegado, lo presidirá el Director de la Academia Diplomática. En este  caso, actuará como Secretario del Consejo el Miembro del Consejo Académico  elegido por los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular.    

PARAGRAFO SEGUNDO.-Los integrantes del Consejo Académico  de la Academia Diplomática mencionados en el literal c. de este artículo, que  no sean funcionarios públicos, devengarán por concepto de honorarios una suma  equivalente a dos salarios mensuales mínimos por cada reunión a la que asistan.  En todo caso la totalidad devengada mensualmente por cada uno, no puede exceder  el salario mensual básico del jefe de la entidad.    

PARAGRAFO TERCERO.-La Dirección del Talento Humano o la  Oficina que hiciere sus veces, coordinará lo relacionado con la elección a que  se refiere el literal d. de este artículo y expedirá la circular que contenga  las instrucciones básicas para su realización.    

ARTICULO 76.-Funciones del Consejo Académico de la  Academia Diplomática.-Sin perjuicio de las funciones generales que le asignen  las normas que regulen la estructura orgánica del Ministerio o de las que se  hubieren expedido o expidieren para regular la Academia Diplomática, son  funciones específicas del Consejo Académico de la Academia Diplomática como Organo  de apoyo de la Carrera Diplomática y Consular, las siguientes:    

a. Trazar las políticas generales en procura de la  excelencia docente e investigativa de la Academia Diplomática y del mejor  servicio científico a los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores  y, en especial, a los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y  Consular.    

b. Elaborar la propuesta que contenga el número de  pruebas que deberán aplicarse en desarrollo de los concursos de ingreso, así  como determinar todo lo relacionado con los factores de valoración de los  aspirantes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de este Decreto y  proponer la valoración adicional correspondiente al conocimiento de un tercer  idioma.    

c. Resolver, en primera instancia, las reclamaciones que  se presenten por presuntas irregularidades en el desarrollo de los concursos de  ingreso.    

d. Estudiar y definir el currículo del Curso de  Capacitación a que se refieren los artículos 21 y 22 de este Decreto, creando o  suprimiendo los programas que estimare necesarios.    

e. Solicitar, cuando lo estimare necesario y para el  cumplimiento de la función referida en el lit. d. del artículo 29 de este  Decreto, la colaboración de la Universidad Nacional de Colombia, del ICFES o de  cualquier otra entidad de Educación Superior oficialmente reconocida.    

f. Elaborar la propuesta relacionada con el contenido, la  metodología, el procedimiento y la práctica del examen de idoneidad, de que  trata el artículo 29, de este Decreto.    

g. Fijar las políticas que permitan programar y  desarrollar los cursos de capacitación de que trata el artículo 28 de este  Decreto.    

h. Autorizar a los Funcionarios de la Carrera Diplomática  y Consular para adelantar tales cursos en una Academia Diplomática o en una  Institución de Educación Superior con sede en el exterior, dentro de las  expresas condiciones contenidas en el parágrafo del citado artículo 28 y previa  expedición de la circular instructiva que allí se menciona.    

i. Adelantar las gestiones preparatorias en orden a la celebración  de convenios con Instituciones de Educación Superior oficialmente reconocidas,  para la programación y desarrollo de los Cursos de Capacitación mencionados en  los artículos 22 y 28 de este Estatuto, cuando a dichos convenios hubiere  lugar.    

j. Proponer al Ministro la Política General de orden  académico, científico e investigativo tendiente a mejorar los procesos de  selección y ascenso de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática  y Consular, así como la política tendiente a proporcionar a todos los  funcionarios una capacitación acorde con las exigencias del servicio exterior y  de la representación internacional del Estado.    

k. Colaborar con los Programas de inducción y reinducción  de que trata el artículo 89 de este Estatuto.    

l. Crear los Comités Académicos de Carrera que estimare  necesarios para el diseño específico de los instrumentos pedagógicos y  metodológicos que permitan el mejor cumplimiento de las funciones a que se  refiere este artículo.    

m. Calificar las circunstancias de fuerza mayor o de  especial naturaleza para facilitar la práctica supletiva de la prueba o pruebas  que integren el examen de idoneidad, de acuerdo con lo establecido en el  artículo 29, lit. b. de este Decreto.    

n. Preparar y llevar a cabo, en coordinación con la  Dirección del Talento Humano o la dependencia que haga sus veces, los programas  de capacitación para los funcionarios del Ministerio, pertenezcan o no a la  Carrera Diplomática.    

ñ. Las demás que se derivaren de lo previsto en este  Decreto, relacionadas con su naturaleza.    

ARTICULO 77.-Sesiones del Consejo Académico de la  Academia Diplomática.-El Consejo Académico de la Academia Diplomática se  reunirá por convocatoria del Director de la misma en forma ordinaria, por lo  menos una vez al mes y en forma extraordinaria a solicitud del Ministro o de su  delegado. El Consejo podrá sesionar con la mayoría de sus miembros y decidir  por mayoría simple de los miembros presentes.    

ARTICULO 78.-Dirección del Talento Humano.-Sin perjuicio  de las funciones generales que le correspondieren de acuerdo con las normas  reguladoras de la estructura orgánica del Ministerio, son funciones especiales  de la Dirección del Talento Humano o de la dependencia que hiciere sus veces,  como órgano de apoyo de la Carrera Diplomática y Consular, las siguientes:    

a. Orientar y coordinar la política de desplazamientos de  los funcionarios, especialmente los que se derivan de la alternación.    

b. Adelantar las actividades necesarias para permitir el  cumplimiento de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 39 de este  Estatuto.    

c. Elaborar y mantener un registro con la frecuencia de  los lapsos de alternación de cada funcionario.    

d. Atender y coordinar lo relacionado con las situaciones  de disponibilidad consagradas en los artículos 41 a 45 del presente Decreto.    

e. Elaborar la propuesta de decreto relacionada con las  condiciones reguladoras de las comisiones, a las que se refiere el artículo 55  y adelantar las actividades necesarias para propiciar su puntual cumplimiento.    

f. Enviar a los funcionarios que tienen personal a su  cargo, los instrumentos para la evaluación del desempeño de que trata el artículo  32 de este Decreto, con las instrucciones básicas para su eficiente aplicación.    

g. Adelantar las actividades necesarias para la ejecución  puntual de las condiciones laborales especiales de que tratan los artículos 62  a 69 de este Estatuto.    

h. Rediseñar el Registro del Escalafón de la Carrera  Diplomática y Consular con todos los datos relativos a los funcionarios  escalafonados y mantenerlo actualizado.    

i. Expedir el Reglamento para llevar a cabo la elección  de los representantes de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular  en la Comisión de Personal y en el Consejo Académico de la Academia  Diplomática, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 72 y 75 de este  Decreto.    

j. Someter a consideración de la Comisión de Personal de  la Carrera Diplomática y Consular, las solicitudes de ascenso que se presenten,  suministrando a dicha comisión la información relacionada con los requisitos a  que se refiere el artículo 26 de este Decreto.    

k. Adelantar las actividades necesarias para articular de  manera eficiente y eficaz la normatividad contenida en el presente Decreto.    

l. Diseñar y ejecutar los programas de inducción y  reinducción de que trata el artículo 89 de este Decreto con la colaboración del  Consejo Académico de la Academia Diplomática.    

m. Colaborar con el Consejo Académico de la Academia  Diplomática en los programas de capacitación para los funcionarios del  Ministerio, pertenezcan o no a la Carrera Diplomática.    

n. Conceder el permiso para ejercer actividades docentes,  al cual se refiere el Artículo 81, literal c. de este Decreto.    

 Ponderar las  calificaciones parciales para obtener la definitiva a que se refiere el lit. c.  del artículo 32.    

o. Las demás que se derivaren de lo previsto en este  Decreto, relacionadas con su naturaleza.    

CAPITULO IV    

DISPOSICIONES FINALES    

REGIMEN DISCIPLINARIO    

ARTICULO 79.-Remisión.-De conformidad con lo dispuesto en  los artículos 20 y 177 del Código Disciplinario Unico, contenido en la Ley 200 de 1995 o en  las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o deroguen, los  Funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular y, en general, todos los  servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentran  sometidos al régimen disciplinario general establecido en el mencionado Código.    

Nota,  artículo 79: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-808 de 2001, en  relación con los cargos analizados en la misma.    

ARTICULO 80.-Actuaciones con Permiso Previo.-Los  funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular y, en general,  los funcionarios del servicio exterior están obligados a obtener permiso  escrito previo del Ministro de Relaciones Exteriores o del funcionario que éste  delegare, para ejecutar en el exterior los siguientes actos:    

a. Ser miembro de instituciones, sociedades, y centros de  carácter comercial o político y, en general, de cualquier índole, distinta de  la meramente social, científica, literaria o docente.    

b. Renunciar a los privilegios, fueros e inmunidades  inherentes al Diplomático, ya sea para comparecer en juicio o por otra causa.    

c. Prestar colaboración en periódicos y otros medios de  comunicación sobre temas que puedan comprometer al país.    

d. Recibir condecoraciones, menciones, diplomas,  reconocimientos u otras distinciones, provenientes de Gobiernos o entidades  oficiales del exterior.    

e. Ausentarse por más de tres días laborables de la  ciudad sede de la representación; requerimiento éste aplicable para el caso de  los Jefes de las Misiones Diplomáticas. Cuando la ausencia fuere inferior a  este período, el funcionario que ocupe el cargo de Jefe de una Misión  Diplomática deberá informar de este hecho a la Cancillería. Los subalternos,  por su parte, deberán obtener el previo permiso del Jefe de la Misión para  ausentarse de la Sede; esta autorización no podrá exceder de tres días  laborables.    

Nota,  artículo 80: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-808 de 2001, en  relación con los cargos analizados en la misma.    

ARTICULO 81.-Prohibiciones Especiales.-Además de las  prohibiciones establecidas para los empleados públicos del orden nacional, a  los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular y, en  general, a los funcionarios del servicio exterior, les está prohibido  expresamente:    

a. Elevar protestas o presentar reclamaciones de carácter  formal por su propia cuenta, en nombre del Gobierno o del Ministerio de  Relaciones Exteriores, sin haber recibido las correspondientes instrucciones.    

b. Residir en ciudad distinta de la sede de Gobierno  extranjero, o de la que haya sido fijada expresamente en el Decreto de  nombramiento.    

c. Ejercer profesión, empleo u oficio diferente al de las  funciones que legalmente le correspondan, salvo las de carácter docente cuando  no interfieran con el ejercicio de sus funciones y en cuyo caso se requerirá el  previo permiso de la Dirección del Talento Humano o de la dependencia que haga  sus veces.    

d. Usar de las franquicias aduaneras o de cualquiera de  los demás privilegios del rango o del cargo en forma inmoderada, o a favor de  terceros o para cualquier fin u objeto que no sea el de atender decorosamente  las necesidades de la representación oficial.    

e. Permitir el uso de las oficinas o elementos al  servicio de la Misión, aunque no sean de propiedad del Estado, a personas  extrañas a ellas; permitir a personas ajenas a la misión el acceso a los  documentos, archivos y correspondencia oficial, o confiar el manejo o custodia  de las claves a funcionarios no colombianos.    

f. Hacer uso particular de informaciones o documentos no  públicos que se hayan producido, recibido o conocido por razón del servicio, o  tomar copia de ellos sin previa autorización del Ministerio.    

g. Adelantar estudios regulares o de perfeccionamiento en  el país donde estuvieren destinados, salvo que las clases no coincidan con la  jornada normal de trabajo. (Nota: Este literal fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-292 de 2001.).    

h. Encargarse de la gestión o representación de negocios  o intereses de gobiernos, entidades o personas particulares, a menos que se  trate de un encargo oficial.    

i. Hacer declaraciones, revelar asuntos tramitados o de  los que hubiere tenido conocimiento por razón de sus funciones, sin la  autorización del superior respectivo.    

j. Entregar documentos del archivo general sin previo  permiso escrito del Ministro, los Viceministros o el Secretario General,  teniendo en cuenta que tal archivo se considera para todos los efectos como  reservado. Exceptúanse de esta prohibición los documentos que, por su naturaleza,  debe publicar el Ministerio.    

Nota  1, artículo 81: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-808 de 2001, en  relación con los cargos analizados en la misma.    

Nota  2, artículo 81: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.3.1.6.19.    

ARTICULO 82.-Especial Responsabilidad.-La violación de  las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Decreto, por parte de los  funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular y, en general,  por parte de los servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores,  cuando cause serio perjuicio a los propósitos que orientan el servicio  exterior, será considerada como falta gravísima para todos los efectos.    

Nota,  artículo 82: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-808 de 2001, en  relación con los cargos analizados en la misma.    

FUNCIONARIOS ESPECIALIZADOS    

ARTICULO 83.-Categorías.-El Gobierno Nacional, mediante  decreto ejecutivo en el cual se señalen las funciones  respectivas, podrá designar personas que presten servicios  especializados a las Misiones en el exterior. Tal designación se efectuará en  una de las siguientes categorías:    

a. Agregado.    

b. Consejero Especializado.    

c. Adjunto.    

d. Asesor.    

PARAGRAFO.-En el Decreto de nombramiento se indicará la  entidad u organismo que asumirá los gastos que ocasione la designación, así  como la categoría del servicio exterior a la cual se asimile dicho  nombramiento. (Nota: Las expresiones señaladas en marrón en este artículo fueron declaradas  inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-312 de 2003, la  cual declaró exequible condicionalmente el resto del artículo.).    

ARTICULO 84.-Adecuada Coordinación.-Por virtud del  principio de Unidad e Integralidad, los funcionarios especializados a que se  refiere el artículo precedente, deberán atender las instrucciones, políticas y  criterios orientadores que señale el Ministerio de Relaciones Exteriores y el  Ministerio respectivo según el caso. Dichas políticas se coordinarán entre el  Ministerio de Relaciones Exteriores y el respectivo Ministerio y de ellas la  Cancillería informará al Jefe de Misión correspondiente para que éste mantenga  la adecuada coordinación de los funcionarios del servicio exterior.    

ARTICULO 85.-Condiciones Básicas.-Para el ejercicio de  las funciones en calidad de Funcionario Especializado se aplicará lo previsto  en el parágrafo 3º del artículo 63 y en los artículos 79 a 82 de este decreto.    

PARAGRAFO.-El funcionario especializado no podrá actuar  en calidad de encargado de negocios en interinidad (a.i.)., pero sí como  “encargado de archivos” de una misión. Los terceros secretarios  tendrán precedencia sobre los funcionarios especializados para actuar como  encargados de los archivos.    

ARTICULO 86.-Agregados Comerciales seleccionados por  Proexport.-Los Agregados Comerciales seleccionados por la Junta Asesora del  Fideicomiso Proexport-Colombia, o por la entidad que hiciere sus veces, se  regularán por lo previsto en los artículos 84 y 85 de este Decreto y, además,  por lo que en materia de funciones, forma de designación y comité  interinstitucional, señale el reglamento.    

Los pagos laborales de estos Agregados Comerciales,  incluidas las cotizaciones a la Seguridad Social y la póliza de que trata el  parágrafo 1º del artículo 64 de este Decreto, serán realizados directamente por  Fiducoldex o la entidad que hiciere sus veces.    

PRECEDENCIA    

ARTICULO 87.-Descripción.-La precedencia en la  representación diplomática es la siguiente:    

a. Embajador.    

b. Ministro Plenipotenciario.    

c. General o Almirante.    

d. Ministro Consejero.    

e. Consejero    

f. Coronel u Oficial Naval de rango equivalente.    

g. Funcionarios especializados: Consejero y Agregado con  categoría equivalente.    

h. Primer Secretario.    

i. Segundo Secretario.    

j. Tercer Secretario.    

k. Funcionario Especializado: Agregado y Adjunto.    

PARAGRAFO PRIMERO.-Cuando en la Misión existan varios  funcionarios con la misma categoría, la precedencia se establecerá por  antigüedad en el cargo dentro de la Misión.    

PARAGRAFO SEGUNDO.-Las Misiones Especiales de carácter  transitorio u ocasional, podrán ser integradas con personal que pertenezca a la  Carrera Diplomática y Consular en los términos y condiciones a que se refiere  el artículo 54 de este Decreto.    

PERSONAL DE APOYO EN EL EXTERIOR    

ARTICULO 88.-Condiciones Especiales.-En desarrollo de lo  dispuesto en el Artículo 2º de este estatuto, al personal de apoyo en el  exterior, se le aplicará en lo pertinente lo previsto en este decreto sobre  condiciones de seguridad social y liquidación de pagos laborales a que aluden  los artículos 62 a 68 de este estatuto y el Régimen Disciplinario consagrado en  los artículos 79 a 82. Igualmente, cuando este personal sea desvinculado del  servicio por insubsistencia, tendrá derecho a dos meses de plazo para hacer  dejación del cargo y regresar al país.    

Se exceptúa de lo antes expresado el personal de apoyo en  el exterior cuando fuere nacional del país sede de la misión diplomática o  residente en él, en razón a que en este caso la relación laboral se regulará  por las leyes de dicho país receptor. Este tratamiento se aplicará a  situaciones en curso o jurídicamente no definidas.    

PARAGRAFO PRIMERO.-Por virtud del principio de  especialidad, el personal a que se refiere este artículo deberá adelantar el  programa de inducción de que trata el artículo 89 de este decreto.    

PARAGRAFO SEGUNDO.-No aplicará para el personal de apoyo  en el exterior, la alternación consagrada en los artículos 35 a 40 de este  estatuto. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-808 de 2001.).    

ASPECTOS REGULADORES VARIOS    

ARTICULO 89.-Programas de Inducción y  Reinducción.-Quienes fueren designados al servicio del Ministerio de Relaciones  Exteriores, antes de iniciar el ejercicio de sus funciones, deberán participar  en el programa de inducción.    

Habrá lugar al programa de reinducción para los  funcionarios que regresaren a planta interna o fueren designados en planta  externa.    

La extensión, condiciones y características de estos  programas, de acuerdo con la categoría del cargo, la naturaleza de la función,  y el lugar de destino, estará a cargo de la Dirección del Talento Humano o la  dependencia que haga sus veces en coordinación con la Academia Diplomática y  serán adoptados mediante Resolución Ministerial.    

En todo caso, e independientemente de la actividad o  actividades que integraren el programa de inducción, éste deberá contener una  información sustentada en los principios rectores del servicio exterior a que  se refiere el artículo 4º de este estatuto y en la presentación de la Misión y  de las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de  modernizar conductas laborales en términos de coherencia organizacional.    

PARAGRAFO PRIMERO.-Corresponde a la Dirección del Talento  Humano o la dependencia que haga sus veces, certificar que la persona ha  participado en el programa de inducción o de reinducción.    

PARAGRAFO SEGUNDO.-El programa de inducción para quienes  residan en el exterior y sean designados al servicio del Ministerio, deberá  adoptar las modalidades necesarias que permitan su realización sin requerir  desplazamiento y su cumplimiento será certificado por el Jefe de la Misión.    

El ejercicio de funciones sin el cumplimiento de este requisito,  será causal de mala conducta para el jefe inmediato y para el funcionario  respectivo.    

ARTICULO 90.-Condiciones especiales para Embajadores.-En  desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2º de este estatuto, se aplicarán a  los funcionarios de libre nombramiento y remoción vinculados para el cargo de  embajadores, las condiciones de seguridad social y de liquidación de pagos  laborales a que aluden los artículos 62 a 69 de este estatuto, el Régimen  Disciplinario consagrado en los artículos 79 a 82 y el programa de inducción de  que trata el artículo 89 de este decreto.    

Cuando este personal sea desvinculado del servicio por  insubsistencia, tendrá derecho a dos meses de plazo para hacer dejación del  cargo y regresar al país.    

ARTICULO 91.-Renuncias.-Los Jefes titulares de las  Misiones Diplomáticas deberán presentar renuncia a sus cargos, mediante  comunicación escrita, al concluir el período constitucional del Presidente de  la República, bajo cuyo Gobierno hayan desempeñado su Misión. La renuncia de los  Embajadores inscritos en la Carrera Diplomática y Consular no afectará su  situación dentro de la misma ni hará perder el derecho a los beneficios  laborales especiales de que trata el artículo 62 de este Decreto, en lo que a  ello hubiere lugar.    

PARAGRAFO.-No podrán ordenarse los beneficios mencionados  en el artículo 62 de este Decreto por traslado al país, cuando el funcionario  se retire del cargo, servicio o carrera por su propia voluntad, antes de un (1)  año del ejercicio del mismo. Sin embargo no aplicará esta prohibición cuando la  renuncia se presentare en razón de la circunstancia prevista en el inciso  primero de este artículo.    

ARTICULO 92.-Expedición de Procedimientos o Reglamentos  Internos Especiales.-Las propuestas para la expedición por Resolución  Ministerial de los procedimientos o Reglamentos Internos Especiales de que  tratan los artículos 21, 29 y 32 deberán ser presentados al Ministro por los  funcionarios o dependencias responsables, dentro de los 120 días calendario  siguientes a la fecha de vigencia de este Decreto.    

PARAGRAFO PRIMERO.-Lo aquí establecido no elimina o  afecta la facultad reglamentaria asignada constitucionalmente al Gobierno  Nacional, ni la posibilidad que se realicen, en cualquier tiempo, los ajustes,  modificaciones o adiciones que estimaren pertinentes respecto de las propuestas  presentadas, ni releva a los funcionarios o dependencias responsables para su  presentación al Ministro.    

PARAGRAFO SEGUNDO.-La Dirección del Talento Humano o la  dependencia que haga sus veces, deberá realizar las elecciones de que tratan  los artículos 72 y 75 de este Decreto, dentro de los 120 días calendario  siguientes a la fecha de publicación del mismo. Por lo tanto, para los efectos  relacionados con la expedición de la circular instructiva sobre esta actividad,  el plazo será de 90 días calendario.    

ARTICULO 93.-Posesión.-Cuando el funcionario fuere  nombrado para prestar su servicio en el exterior y se encontrare en el país,  bastará la copia del acto administrativo por medio del cual ha sido nombrado,  para que el Ministerio reconozca los beneficios laborales especiales a que  hubiere lugar con causa en el desplazamiento. Una vez llegue al lugar para el  cual fue nombrado o designado, se posesionará ante el Jefe de la Misión  Diplomática o Consular, o ante quien se delegue, con excepción de quien fuere  designado en el cargo de Embajador, cuya posesión se realizará ante el  Presidente de la República o el Ministro de Relaciones Exteriores. En este caso  la persona designada en el cargo de embajador empezará a devengar una vez asuma  funciones en el lugar de destino.    

ARTICULO 94.-Denominación.-La denominación  “Dirección General de Desarrollo del Talento Humano” utilizada en las  disposiciones vigentes, se entiende reemplazada por la denominación  “Dirección del Talento Humano”.    

TRANSICION    

ARTICULO 95.-Régimen.-Para la transición de las normas  reguladoras del Servicio Exterior de la República de Colombia y de la Carrera  Diplomática y Consular, se tendrá en cuenta lo siguiente:    

a. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto no  afectan actuaciones o situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes  anteriores.    

b. Las disposiciones procedimentales contenidas en este  decreto comenzarán a regir a partir de la vigencia del mismo, salvo aquellas  cuya aplicación requiera según lo previsto en el artículo 92 de este decreto,  la expedición de reglamentaciones especiales, en cuyo caso, se continuará  aplicando la normatividad anterior.    

No obstante, los términos que hubieren empezado a correr,  y las actuaciones, diligencias y trámites que ya estuvieren iniciadas, se  regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.    

c. Los funcionarios pertenecientes a la Carrera  Diplomática y Consular que a la fecha de publicación de este Decreto, hubieren  cumplido en la respectiva categoría más de la tercera parte del tiempo de  servicio exigido para dicha categoría en el Régimen anterior, tendrán derecho a  computar como requisito para el ascenso, el tiempo de servicio que consagraba  para dicha categoría el régimen anterior.    

d. A los funcionarios pertenecientes a la Carrera  Diplomática y Consular, que a la fecha de publicación de este Decreto, hubieren  cumplido en planta interna un período de tiempo equivalente a las dos terceras  partes del último tiempo servido en el exterior, contado a partir de la fecha  de la posesión, se les aplicará, por una sola vez, un lapso de alternación en  planta interna de 18 meses.    

Quienes a la fecha de publicación de este decreto  hubieren permanecido en planta externa dos años o más, contados a partir de la  fecha de la posesión, podrán ser designados en planta interna. (Nota: Este literal fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-292 de 2001.).    

e. La inducción como requisito para la posesión a que se  refiere el artículo 89 de este Decreto, aplicará únicamente una vez se expida  la Resolución Ministerial que adopte dicho programa.    

VIGENCIA    

ARTICULO 96.-Vigencia.-El presente Decreto tiene  vigencia a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las  disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 10 de 1992  y el Decreto 1111 de 1995.    

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.    

Dado en Santa Fe de Bogotá D. C., a los 22 de febrero de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

EL VICEMINISTRO PARA EUROPA, ASIA, AFRICA Y OCEANIA, ENCARGADO DE LAS  FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,    

José Nicolás Rivas Zubiría    

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.    

               

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