DECRETO 2739 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 2739 DE 2000    

(diciembre 27)    

por el cual se dictan unas disposiciones en  materia salarial y prestacional de la Rama Judicial,  del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras  disposiciones.    

Nota:  Derogado por el Decreto 1474 de 2001,  artículo 30.    

El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales  señaladas en la Ley 4ª de 1992 y de  conformidad con lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional  mediante Sentencia C-1433/2000 del 23 de  octubre de 2000,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Del régimen salarial ordinario de los Magistrados del Consejo Superior de  la Judicatura, de la Corte Constitucional,  de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Los Magistrados  del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte  Suprema de Justicia y del Consejo de Estado tendrán derecho a la remuneración  establecida en el presente artículo, incluyendo la prima especial de servicios  de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, la cual  no tendrá carácter salarial, así:    

Asignación  básica mensual un millón treinta y cinco mil trescientos noventa y dos pesos  ($1.035.392) m/cte., gastos de representación mensual  un millón ochocientos cuarenta mil seiscientos noventa y seis pesos  ($1.840.696) m/cte. y prima técnica un millón  setecientos veinticinco mil seiscientos cincuenta y tres pesos ($1.725.653) m/cte.    

La  Prima Especial de Servicios sin carácter salarial a que se refiere el artículo  15 de la Ley 4ª de 1992 es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su  totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.    

Estos  funcionarios continuarán disfrutando las primas de servicios, navidad y  vacaciones y el régimen prestacional de conformidad  con las normas vigentes antes de la expedición de este decreto.    

La  Prima Técnica y la Prima Especial de Servicios no tendrán carácter salarial y  no se tendrán en cuenta para la determinación de la remuneración de otros  funcionarios de cualquiera de las Ramas del poder público, entidades u  organismos del Estado.    

Parágrafo.  Los ingresos totales de estos funcionarios en ningún caso podrán ser superiores  a los de los miembros del Congreso.    

Artículo  2°. Del régimen salarial optativo para  los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional,  Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y Director Ejecutivo de  Administración Judicial. Los Magistrados del Consejo Superior de la  Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del  Consejo de Estado que optaron por el régimen establecido en el artículo 2° del Decreto 903 de 1992,  el Director Ejecutivo de Administración Judicial y quienes se vincularon al  servicio con posterioridad a la vigencia de dicho decreto, tendrán derecho a percibir  a partir del 1° de enero de 2000 por concepto de asignación básica dos millones  dos mil trece pesos ($2.002.013) m/cte., y gastos de  representación tres millones quinientos cincuenta y nueve mil ciento treinta  cuatro pesos ($3.559.134) m/cte.    

La  Prima Especial de Servicios sin carácter salarial a que se refiere el artículo  15 de la Ley 4ª de 1992 es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su  totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.    

Los  funcionarios a quienes se aplica el presente artículo únicamente tendrán  derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo  establecen las normas legales vigentes.    

Las  cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto  Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o  reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el  artículo 7° de la Ley 33 de 1985.    

Los  funcionarios que optaron por este régimen no podrán recibir el pago de  cesantías retroactivas. Las demás prestaciones sociales diferentes de las  primas y las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.    

Parágrafo  1°. Los agentes del Ministerio Público ante el Consejo Superior de la  Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo  de Estado devengarán, en los mismos términos y condiciones, una remuneración  mensual igual a la señalada en el presente artículo para dichos Magistrados.    

Parágrafo  2°. Los ingresos totales de estos funcionarios en ningún caso podrán ser  superiores a los de los Miembros del Congreso.    

Artículo  3°. El régimen salarial y prestacional previsto en el  artículo anterior es obligatorio para quienes se vinculen al servicio con  posterioridad a la vigencia del Decreto 903 de 1992.    

Dicho  régimen salarial y prestacional no se tendrá en  cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de  cualquiera de las Ramas del poder público, organismos o instituciones del  sector público.    

Artículo  4°. A partir del 1° de enero de 2000, la asignación básica mensual de los  servidores públicos de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de la  Justicia Penal Militar, será la señalada para su grado, de acuerdo con la  siguiente escala:    

            GRADO ASIGNACION BASICA       

            1          262,715               

            2          287,065               

            3          336,561               

            4          364,296               

            5          413,293               

            6          450,698               

            7          476,745               

            8          525,315               

            9          555,537               

            10        588,017               

            11        625,995               

            12        665,762               

            13        681,195               

            14        713,152               

            15        821,430               

            16        902,309               

            17        1,056,405            

            18        1,096,183            

            19        1,177,307            

            20        1,201,942            

            21        1,379,261            

            22        1,514,790            

Artículo  5°. La remuneración mínima mensual del Viceprocurador  General de la Nación será dos millones quinientos ochenta y ocho mil  cuatrocientos ochenta pesos ($2.588.480) m/cte. El  sesenta y cuatro por ciento (64%) de esta remuneración tendrá el carácter de  gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.    

Artículo  6°. La remuneración mínima mensual del Secretario General de la Procuraduría  General de la Nación y del Procurador Auxiliar será de dos millones  cuatrocientos ochenta y siete mil novecientos cuarenta y cinco pesos  ($2.487.945) m/cte. El cincuenta por ciento (50%) de  esta remuneración tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente  para efectos fiscales.    

La  remuneración mínima mensual de los Procuradores Delegados Grado 22, el Director  de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales Grado 22, los  Procuradores Departamentales y Provinciales Grado 21, los Procuradores Agrarios  Grado 21 y el Veedor Grado 22, y el Secretario Privado Grado 22 del Procurador,  será de dos millones trescientos cuarenta y un mil quinientos noventa y cuatro  pesos ($2.341.594) m/cte. El cincuenta por ciento  (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación,  únicamente para efectos fiscales.    

Parágrafo.  Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las  primas mensuales resultaren inferiores al valor establecido en este artículo.    

Artículo  7°. Los funcionarios a que se refiere los artículos 5° y 6° del presente  decreto tendrán derecho a una prima especial mensual, sin carácter salarial,  equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de  representación y sustituye la prima de que trata el artículo 7° del Decreto 903 de 1992.    

Artículo  8°. El Procurador General de la Nación podrá asignar primas técnicas hasta por  un treinta por ciento (30%) del valor de la remuneración mínima mensual o de la  asignación básica mensual, según sea el caso, al Secretario Privado, a los  Jefes de División Grado 22, a los Jefes de Oficina Grado 22, a los Abogados  Asesores Grado 22 y a los Jefes de Sección Grado 17, con el lleno de los  requisitos que establezca mediante reglamentación interna y previa viabilidad  presupuestal, en los términos del Decreto 2573 de 1991  y 1724 de 1997.    

Artículo  9°. Declarado nulo por el Consejo de Estado mediante  Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Sección 2ª. Actor: Pablo J. Cáceres Corrales.  Ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz. Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho  artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1° de enero de 2000, una  prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%)  del salario básico. La prima a que se refiere el presente artículo es incompatible  con la prima a que hace referencia el artículo 7° del presente decreto.    

Artículo  10. Como reconocimiento del nivel de formación técnica de sus titulares, podrá  asignarse una prima técnica para aquellos empleados de la Dirección Nacional de  Investigaciones Especiales comprendidos en los niveles Directivo, Asesor y  Ejecutivo, cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos  especializados. Esta prima solo podrá otorgarse con el lleno de los requisitos  que el Procurador General de la Nación establezca mediante reglamentación  interna y al cumplimiento de las condiciones de que tratan los Decretos 2573 de 1991 y 1724 de 1997, su  cuantía será hasta un sesenta por ciento (60%) de la asignación básica mensual  fijada en el artículo 4º del presente decreto y para un número no superior a 25  funcionarios. Esta prima no constituye factor salarial para ningún efecto  legal.    

Artículo  11. La remuneración mínima mensual del Secretario General de la Corte  Constitucional, del Secretario General de la Corte Suprema de Justicia, del  Secretario General del Consejo de Estado y del Secretario Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura, será de dos millones cuatrocientos ochenta y siete  mil novecientos cuarenta y cinco pesos ($2.487.945) m/cte.  El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos  de representación únicamente para efectos fiscales.    

Se  aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la suma de la asignación básica y  las primas mensuales resultare inferior al mencionado valor.    

Parágrafo.  No se entiende modificada por este decreto la asignación básica mensual, ni los  incrementos por primas mensuales de cualquier índole, que para tales cargos  señalaren las disposiciones respectivas.    

Artículo  12. La escala de remuneración de que trata el artículo 4° no se aplicará a los  funcionarios a que se refieren el artículo 206 numeral 7° del Decreto  Extraordinario 624 de 1989, y el artículo 13 del Decreto 535 de 1987.    

Las  asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen  el carácter de gastos de representación de los funcionarios a que se refiere el  inciso anterior serán los siguientes:    

a)  Para los Magistrados de Tribunal y sus Fiscales Grado 21, un millón doscientos  cuarenta y cinco mil quinientos ochenta y siete pesos ($1.245.587) m/cte., de asignación básica mensual. El cincuenta por ciento  (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación,  únicamente para efectos fiscales;    

b)  Para Jueces de Orden Público cuya remuneración corresponde a la señalada para  el Grado 21 de la escala salarial de la Rama Judicial será de un millon doscientos cuarenta y cinco mil quinientos ochenta y  siete pesos ($1.245.587) m/cte., de asignación básica  mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter  de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales;    

c)  Para Jueces y Fiscales Grado 17, novecientos ochenta y siete mil quinientos  setenta y cuatro pesos ($987.574) m/cte, de  asignación básica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual  tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos  fiscales;    

d)  Para Jueces Grado 15, setecientos noventa y siete mil setecientos setenta y dos  pesos ($797.772) m/cte., de asignación básica  mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter  de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales;    

e)  Para Procuradores Delegados Grado 22 y el Director de la Dirección Nacional de  Investigaciones Especiales Grado 22, un millón trescientos cuarenta y nueve mil  ciento sesenta y seis pesos ($1.349.166) m/cte., de  asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual  tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos  fiscales;    

f)  Para Procuradores Agrarios, Procuradores Departamentales, Procuradores  Provinciales, del Distrito Capital de Bogotá Grado 21, un millón doscientos  cuarenta y cinco mil quinientos ochenta y siete pesos ($1.245.587) m/cte., de asignación básica mensual. El cincuenta por ciento  (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación,  únicamente para efectos fiscales.    

Parágrafo.  Los Magistrados Auxiliares y Abogados Asistentes del Consejo Superior de la  Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del  Consejo de Estado; los Magistrados del Tribunal y sus Fiscales grado 21 y los  Jueces de Orden Público cuya remuneración corresponda a la señalada para el  grado 21, tendrán una remuneración mínima mensual de dos millones trescientos  cuarenta y un mil quinientos noventa y cuatro pesos ($2.341.594) m/cte. Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la  asignación básica y las primas mensuales sean inferiores a dicho valor.    

Artículo  13. Los funcionarios y empleados a quienes se les aplica el presente decreto, y  que laboren ordinariamente en los Departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política,  continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por  ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha  remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.    

Artículo  14. A partir del 1° de enero de 2000, los Citadores que presten sus servicios  en las Corporaciones Judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y  Administrativos, Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos  de Familia y Juzgados de Menores, Procuraduría General de la Nación y los  Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, de Familia y Promiscuos de  Familia, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad  con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978,  así:    

·        Para ciudades de más de un millón de  habitantes, treinta y un mil seiscientos cinco pesos ($31.605) m/cte., mensuales.    

·        Para ciudades entre seiscientos mil y un  millón de habitantes, diecinueve mil novecientos veintiún pesos ($19.921) m/cte., mensuales.    

·        Para ciudades entre trescientos mil y  menos de seiscientos mil habitantes, doce mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos  ($12.654) m/cte., mensuales.    

Artículo  15. Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un  auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el  Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del  Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.    

No  tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en  disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del  cargo, o cuando la entidad correspondiente suministre este servicio.    

Artículo  16. A partir del 1° de enero de 2000, el subsidio de alimentación para  empleados que perciban una asignación básica mensual no superior a la señalada  para el grado 13 en la escala de que trata el artículo 4° de este decreto, será  de veintitrés mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos ($23.654) m/cte., pagaderos mensualmente por la entidad  correspondiente.    

No  se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de  vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del  cargo, o cuando la entidad correspondiente suministre la alimentación.    

Artículo  17. La prima de antigüedad se continuará reconociendo y pagando de conformidad  con las disposiciones que regulan la materia. A partir de la fecha de vigencia  del presente decreto, el retiro del servicio por cualquier causa, salvo por  destitución, no implica la pérdida de antigüedad que se hubiera alcanzado, ni  del tiempo transcurrido para la causación del próximo  porcentaje, cuando la persona reingrese al servicio de la Rama Judicial o  Ministerio Público, dentro de un plazo que no exceda de veintisiete (27) meses,  evento en el cual estarán sujetos para todo efecto al régimen establecido en el  presente decreto, y por consiguiente, no le es aplicable el régimen que de  manera general rige obligatoriamente a las personas que ingresen a la Rama  Judicial.    

El  uso de licencia no remunerada no causará la pérdida de la prima de antigüedad  adquirida.    

Artículo  18. Las primas ascensional y de capacitación para Jueces Municipales y Jueces  Promiscuos Municipales se regulan por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.    

Artículo  19. La prima de capacitación para los Jueces Territoriales y del Distrito Penal  Aduanero, se regula por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.    

Artículo  20. Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto no podrán  devengar por concepto de asignación básica más primas, suma superior a la  remuneración mensual que les corresponda a los Magistrados de la Corte Suprema  de Justicia por concepto de asignación básica y gastos de representación,  dentro del régimen de que trata el artículo 2° de este decreto.    

Siempre  que al sumar la asignación básica con uno o varios de los factores salariales  constituidos por prima de capacitación, prima ascensional y prima de  antigüedad, la remuneración total del funcionario supere el límite fijado en el  inciso anterior, el excedente deberá ser deducido.    

La  deducción se aplicará en primer término a la prima de capacitación, en ausencia  de ésta a la prima ascensional y en último lugar a la prima de antigüedad.    

Artículo  21. Los conductores y choferes que laboran en los  organismos a los cuales se les aplica el presente decreto tendrán derecho al  reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos términos del artículo 4°  del Decreto 244 de 1981  y del Decreto 1692 de 1996.  En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse  cuando exista disponibilidad presupuestal.    

Artículo  22. Los nombramientos, ascensos y promociones están condicionados en su cuantía  al monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.    

Artículo  23. El contenido del artículo 192 del Decreto 2699 de 1991  se hace extensivo al Ministerio Público. El Procurador General de la Nación expedirá  su reglamentación.    

Artículo  24. Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores  públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, que no optaron por  el régimen especial establecido en el desarrollo del parágrafo del artículo 14  de la Ley 4ª de 1992. Así  mismo las disposiciones de que trata el presente decreto se aplicarán a los  servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del  Pueblo que no optaron por el régimen especial establecido en el Decreto 54 de 1993.    

Artículo  25. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte  Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, los  Procuradores Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante el Consejo de  Estado, que a 1º de abril de 1994 desempeñaban sus cargos en propiedad y  cumplían las condiciones previstas por el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,  podrán pensionarse teniendo en cuenta los mismos factores y cuantías de los  Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos  establecidos en las normas vigentes.    

Los  Magistrados señalados en el inciso anterior podrán también pensionarse cuando  reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio señalados para los  Congresistas en el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1293 de 1994.    

En  los casos en que no sea aplicable el régimen de transición de los Magistrados  de las altas cortes deberán tenerse en cuenta los porcentajes y topes máximos  de cotización y los montos de liquidación de pensión previstos en el artículo  2° del Decreto 314 de 1994.    

Artículo  26. El monto de las cotizaciones para el Sistema General de Pensiones de los  servidores públicos a que hace referencia el artículo anterior será el  establecido para los Senadores y Representantes en el literal a) del artículo  6º del Decreto 1293 de 1994,  calculado sobre el ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los  Magistrados, en el entendido que el 75% del aporte corresponderá al empleador y  el 25% restante al servidor.    

El  monto de las cotizaciones establecido en el presente artículo regirá a partir  del primer período de liquidación de aportes siguiente a la entrada en vigencia  del presente decreto.    

Artículo  27. Los servidores mencionados en el artículo 25 del presente decreto, que  hayan adquirido la calidad de Magistrados con posterioridad a la fecha de causación del derecho a adquirir una pensión diferente,  tendrán derecho a que se les reliquide la pensión  teniendo en cuenta las semanas adicionales de cotización.    

Artículo  28. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto,  en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo  29. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir  más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de  instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse  las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Parágrafo.  No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8)  horas diarias de trabajo en varias entidades.    

Artículo  30. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 43 de 1999  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2000.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  27 de diciembre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Justicia y  del Derecho,    

Rómulo González Trujillo.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga  Ruiz.    

               

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