DECRETO 2737 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 2737 DE 2001    

(diciembre 17)    

por el cual se fijan los sueldos básicos para  el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales,  Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de  la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas  Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados,  se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia  salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 745 de 2002,  artículo 39    

El Presidente de la  República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. De  conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fíjase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de  oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza  Pública.    

Los sueldos básicos  mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al  porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica  del grado de General.    

Oficiales    

General                                                               100.0000%    

Mayor General                                                       95.7584%    

Brigadier General                                                  85.3278%    

Coronel                                                                65.7016%    

Teniente Coronel                                                   50.8599%    

Mayor                                                                   44.0511%    

Capitán                                                                 36.0875%    

Teniente                                                               31.4546%    

Subteniente                                                           27.7573%    

Suboficiales    

Sargento Mayor                                                     31.2931%    

Sargento Primero                                                  26.8185%    

Sargento Viceprimero                                            23.9840%    

Sargento Segundo                                                 21.8927%    

Cabo Primero                                                        19.9625%    

Cabo Segundo                                                       19.3516%    

Cabo Tercero                                                        18.7475%    

Nivel Ejecutivo    

Comisario                                                            51.2726  %    

Subcomisario                                                        43.3126%    

Intendente Jefe                                                     41.1952%    

Intendente                                                            39.0787%    

Subintendente                                                       30.5724%    

Patrullero                                                              24.0391%    

Agentes de los  cuerpos profesional y profesional especial de la Policía Nacional    

Con antigüedad  inferior a 5 años de servicio 14.5415%    

Con antigüedad de 5  años y hasta menos de 10         17.1187%    

Con antigüedad de 10  o más años de servicio 17.5520%    

Parágrafo 1°. Las  asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán al  peso superior.    

Parágrafo 2°. Los  tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado  para los Tenientes de Fragata.    

Parágrafo 3°. Los  aumentos salariales para la Fuerza Pública que decrete el Gobierno para futuras  vigencias fiscales, serán en todo caso, iguales a los que se establezcan para  los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público en el nivel  nacional.    

Nota: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 25 de noviembre de 2004. Expediente:  0642-03. Sección 2ª. Actor: Heriberto Herrera Miranda. Ponente: Alberto Arango  Mantilla.    

Artículo 2°. Los Oficiales  de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y  Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que  devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de  representación, en todo tiempo, distribuida así: El cuarenta y cinco por ciento  (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de  alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.    

Parágrafo. Los  Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo tendrán derecho  a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del  Despacho.    

La Prima de  Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará  mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho  los Oficiales en estos grados.    

En ningún caso los  Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la  prevista para los Ministros del Despacho.    

Nota: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 25 de noviembre de 2004. Expediente:  0642-03. Sección 2ª. Actor: Heriberto Herrera Miranda. Ponente: Alberto Arango  Mantilla.    

Artículo 3°. Los  Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de  Mayor General y Vicealmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas  señaladas en el artículo 1° del presente decreto, y a primas mensuales  equivalentes al cincuenta y dos punto sesenta y nueve por ciento (52.69%) de lo  que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica  y gastos de representación.    

Los Oficiales de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Brigadier General  y Contraalmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el  artículo 1° del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cuarenta  y siete punto cero nueve por ciento (47.09%) de lo que en todo tiempo devenguen  los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.    

Los Oficiales de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Coronel y Capitán  de Navío, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo  1° del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al treinta y seis  punto cero dos por ciento (36.02%) de lo que en todo tiempo devenguen los  Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.    

Artículo 4°. Los  oficiales en los grados de Teniente Coronel a Subteniente, los Suboficiales, el  personal del Nivel Ejecutivo y los agentes de los cuerpos profesional y  profesional especial, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en  el artículo lo. de este decreto, y a las primas establecidas en los estatutos  de carrera vigentes y demás disposiciones que los modifiquen y adicionen.    

Artículo 5°. Para el  reconocimiento de las prestaciones sociales del personal a que se refieren los  artículos 2° y 3° del presente decreto, se considerará el sueldo básico mensual  en ellos señalado y las partidas correspondientes establecidas con ese carácter  en los estatutos de carrera de la Fuerza Pública, Decretos 1211 y 1212 de 1990 y demás normas pertinentes, exclusivamente.    

Artículo 6°. Los  Directores del Bienestar Social y de Sanidad de la Policía Nacional tendrán  derecho a una asignación básica mensual de cuatro millones trescientos ochenta  mil quinientos ochenta y ocho pesos ($4.380.588) moneda corriente.    

Artículo 7°. El  Obispo Castrense percibirá una remuneración mensual de tres millones  novecientos veinticuatro mil seiscientos ochenta y tres pesos ($3.924.683)  moneda corriente, de la cual el cincuenta por ciento (50%) corresponderá a  asignación básica y el cincuenta por ciento (50%) restante a gastos de  representación; el Vicario Castrense Delegado percibirá mensualmente un sueldo  básico de tres millones doscientos veintitrés mil ochocientos cuarenta y seis  pesos ($3.223.846) moneda corriente de la cual el cincuenta por ciento (50%)  corresponde a asignación básica y el cincuenta por ciento (50%) restante a  gastos de representación.    

Artículo  8°. El Comisionado Nacional para la Policía, tendrá derecho a una asignación  básica mensual de dos millones ciento treinta y nueve mil trescientos  veinticuatro pesos ($2.139.324) moneda corriente, gastos de representación  mensual de tres millones doscientos ocho mil novecientos ochenta y ocho pesos  ($3.208.988) moneda corriente y una prima técnica en los mismos términos y  condiciones señalados en el Decreto 1624 de 1991.    

Artículo 9°. El  Director de los Liceos del Ejército tendrá derecho a percibir mensualmente  gastos de representación en cuantía de cuatrocientos ochenta y siete mil  trescientos setenta pesos ($487.370) moneda corriente.    

Artículo 10. Los  sueldos básicos mensuales para el personal de empleados públicos del Ministerio  de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional serán los siguientes:    

Denominación del cargo                                Asignación básica    

Especialista Asesor Primero                                  790.697    

Especialista Asesor Segundo                                 730.559    

Especialista Jefe                                                  681.624    

Especialista Primero                                             545.911    

Especialista Segundo                                           523.568    

Especialista Tercero                                             478.432    

Especialista Cuarto                                              442.325    

Especialista Quinto                                               412.997    

Especialista Sexto                                                367.861    

Adjunto Jefe                                                        349.809    

Adjunto Intendente                                              345.295    

Adjunto Mayor                                                     338.514    

Adjunto Especial                                                  334.000    

Adjunto Primero                                                  327.240    

Adjunto Segundo                                                 324.974    

Adjunto Tercero                                                  318.215    

Adjunto Cuarto                                                    302.407    

Adjunto Quinto                                                    291.133    

Artículo 11. Los  Agentes de la Policía Nacional que por sus méritos profesionales sean  distinguidos como Dragoneantes, recibirán mientras  ostenten esta distinción una bonificación mensual especial de diecisiete mil  setecientos sesenta y cinco pesos ($17.765) moneda corriente, la cual no se  computará para la liquidación de primas, cesantías, sueldos de retiro,  pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales.    

Los alumnos de las  Escuelas de Formación del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y el personal  del cuerpo auxiliar de la Policía Nacional devengarán una bonificación mensual  así:    

a) Alumnos de las  Escuelas de Formación del Nivel Ejecutivo de la Policía  Nacional       $79.367    

b) Personal de  cuerpo auxiliar durante su permanencia en las escuelas de formación del Nivel  Ejecutivo, como alumnos                                        $79.367    

c) Personal de  cuerpo auxiliar durante el servicio  $91.460    

Artículo 12. La  bonificación mensual para el personal de Alféreces,  Guardiamarinas y Pilotines de las Fuerzas Militares, Alféreces  de la Policía Nacional y Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales  de las Fuerzas Militares, será la siguiente: Para gastos personales setenta y  nueve mil trescientos sesenta y siete pesos ($79.367) moneda corriente.    

Artículo 13. Los  Soldados, auxiliares bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en  la Policía Nacional y Grumetes de las Fuerzas Militares tendrán una  bonificación mensual para gastos personales de cuarenta y cuatro mil ciento  veinte pesos ($44.120) moneda corriente.    

Los Soldados del  Batallón Guardia Presidencial y de los Batallones de Policía Militar que hayan  terminado el curso básico de esta especialidad tendrán una bonificación mensual  adicional de seis mil novecientos noventa y tres pesos ($6.993) moneda  corriente.    

Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán diecisiete  mil setecientos sesenta y cinco pesos ($17.765) moneda corriente, como  bonificación adicional.    

Artículo 14. Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, los alumnos de las  Escuelas de Formación de Suboficiales, y del Nivel Ejecutivo de la Policía  Nacional, los Soldados, Auxiliares Bachilleres, Grumetes de las Fuerzas  Militares y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional devengarán  una bonificación adicional en navidad igual a la bonificación mensual total.    

Artículo 15. Los  Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales,  Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional y Personal del  Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que en servicio activo sean destinados a  cumplir en el exterior comisiones diplomáticas, de estudios, administrativas,  de tratamiento médico o especiales, y el personal de Oficiales, Suboficiales y  Nivel Ejecutivo de los Institutos de formación y capacitación de las Fuerzas  Militares y la Policía Nacional que sea destinado en comisión individual o  colectiva al exterior, para realizar visitas operacionales o de cortesía, o  para responder invitaciones de g obiernos extranjeros  con el fin de visitar instalaciones militares o de policía, tendrán derecho a  recibir como haberes en dólares estadounidenses y a razón de un dólar por cada  peso hasta el cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico mensual y de  la prima de Estado Mayor y viáticos si fuere del caso, de conformidad con lo  estipulado en el artículo 22 del presente decreto.    

Parágrafo 1º. Los  Oficiales Generales y de Insignia, y los Oficiales Superiores en el grado de  Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto  seis por ciento (0.6%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor  y viáticos, cuando fuere del caso.    

Parágrafo 2º. Los  Oficiales en el grado de Teniente Coronel o su equivalente devengarán en dichas  comisiones hasta el cero punto siete por ciento (0.7%) del sueldo básico  mensual y de la prima de Estado Mayor y viáticos, cuando fuere del caso.    

Parágrafo 3º. Cuando  el personal a que se refiere el presente artículo sea destinado en comisión  transitoria al exterior, en cumplimiento de órdenes de operaciones, de  estudios, o tratamiento médico, devengará en dichas comisiones hasta el uno  punto dos por ciento (1.2%) del sueldo básico mensual y de la Prima de Estado  Mayor, y viáticos si fuere del caso, según lo estipulado en el artículo 22 de  este decreto.    

Artículo 16. El  personal de Oficiales y Suboficiales de las Tripulaciones de las Unidades a  Flote, destinado en comisión colectiva al exterior para visitas operacionales,  de transporte, construcción, reparación o de cortesía, tendrá derecho a  percibir como haberes, únicamente durante su permanencia en puertos o ciudades  extranjeras, en dólares estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso  hasta el cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico mensual y la prima  de Estado Mayor.    

Parágrafo1º. Los Oficiales Generales y de  Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su equivalente  devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto cinco por ciento (0.5%) del  sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor.    

Parágrafo 2º. Los  Oficiales en el grado de Teniente Coronel o su equivalente devengarán en dichas  comisiones hasta el cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico y de la  prima de Estado Mayor.    

Artículo 17. Los comisionados a que se refieren los  artículos 15 y 16 de este decreto, percibirán en pesos colombianos la  diferencia entre los porcentajes allí fijados y lo que en total les corresponda  legalmente por concepto de sueldo básico y prima de Estado Mayor.    

Percibirán  igualmente en moneda colombiana las demás primas y partidas de asignación  mensual.    

Artículo 18. El Ministerio  de Defensa, sea cual fuere la naturaleza de la comisión en el exterior, podrá  fijar al Oficial, Suboficial, Agente, miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía  Nacional o empleado público una partida diaria en dólares estadounidenses, para  lo cual se tendrá en cuenta la índole de la respectiva comisión o el costo de  vida en el país en donde ésta haya de cumplirse sin exceder de treinta dólares  (US$30).    

Artículo 19. Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Cadetes, los Alumnos  de las Escuelas de Formación de Suboficiales, y del Nivel Ejecutivo de la  Policía Nacional, Auxiliares Bachilleres, los Soldados y Grumetes de la Fuerza  Pública y el personal del cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional destinados en  comisiones individuales o colectivas al exterior, tendrán derecho al pago de  una bonificación mensual en dólares estadounidenses, cuya cuantía fijará en  cada caso el Ministerio de Defensa Nacional sin exceder de seiscientos dólares  (US$600) estadounidenses, a razón de un dólar por  cada peso, y a viáticos si fuere del caso, de conformidad con el artículo 21 de  este decreto.    

Parágrafo. El  personal a que se refiere este artículo, cuando cumpla comisiones permanentes  en el exterior y se encuentre en desempeño de las mismas el 30 de noviembre del  respectivo año, tendrá derecho a devengar hasta la suma de seiscientos dólares  (US$600) estadounidenses por concepto de bonificación  adicional.    

Artículo 20. Los  empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional que sean destinados en comisión permanente al exterior o en  comisión transitoria de estudios o de tratamiento médico tendrán derecho a  percibir en dólares estadounidenses a razón de un dólar por cada peso hasta el  dos por ciento (2%) de su sueldo básico mensual, suma que en ningún caso podrá  exceder de cuatro mil quinientos dólares (US$4.500)  mensuales.    

La diferencia entre  este porcentaje y la totalidad del sueldo básico que corresponda al empleado  será percibida en pesos colombianos.    

También se pagarán  en pesos colombianos sus primas de asignación mensual.    

Artículo 21. Cuando  los Oficiales, Suboficiales, Agentes del Cuerpo Profesional y Profesional  Especial y empleados públicos a que se refiere el presente decreto, cumplan en  territorio colombiano comisiones individuales de servicio fuera de su  guarnición sede, que no exceda de noventa (90) días, tendrán derecho al  reconocimiento y pago de viáticos equivalentes al diez por ciento (10%) del  sueldo básico mensual por cada día que pernocten fuera de su sede. En el caso  del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el porcentaje será el  siguiente, sobre el sueldo básico mensual:    

Comisario                                       6.0%    

Subcomisario                                  6.0%    

Intendente Jefe                               6.0%    

Intendente                                      6.0%    

Subintendente                                 6.2%    

Patrullero,  Carabinero o Investigador 8.0%    

Cuando para el  cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la  comisión sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.    

Las comisiones  individuales de servicio en el exterior hasta por el término de noventa (90)  días, darán lugar al pago de viáticos, cuya cuantía diaria será determinada por  el Ministerio de Defensa sin que en ningún caso exceda el tres punto ocho por  ciento (3.8%) del valor de un día de sueldo básico. En el caso de los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines y Cadetes de la Fuerza  Pública, la cuantía no podrá exceder del tres punto cinco por ciento (3.5%) del  valor de un día de sueldo básico de un Subteniente o Teniente de Corbeta.    

Los viáticos en el  exterior se pagarán en dólares estadounidenses a razón de un dólar por cada  peso.    

Parágrafo. Las  comisiones asignadas en cumplimiento de órdenes de operaciones, según las  misiones dadas a la respectiva Fuerza o para efectos de estudio, no darán lugar  al pago de viáticos.    

Artículo 22. Los  Oficiales, Suboficiales, Agentes y empleados públicos del Ministerio de  Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía. Nacional, en servicio  activo, tienen derecho a percibir anualmente una Prima de Navidad equivalente a  la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre de cada año, de  acuerdo con su grado y cargo.    

Cuando la prima deba  ser pagada en el exterior, será hasta del dos por ciento (2%) del sueldo básico  mensual cancelada en dólares a razón de un dólar estadounidense por cada peso y  la diferencia será pagada en pesos colombianos.    

Cuando la comisión  sea mayor de noventa (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días, el pago se  hará en dólares y será hasta del uno punto dos por ciento (1.2%) del sueldo  básico mensual a razón de un dólar por cada peso.    

Parágrafo. La prima  de Navidad del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se liquidará  con base en los factores salariales establecidos en la ley.    

Artículo 23. La  prima de instalación para el personal de Ofic iales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo de la  Policía Nacional y empleados públicos a que se refiere el presente decreto,  casados, con unión marital permanente o con hijos a su cargo, cuando el  traslado o la comisión permanente sea al exterior o del exterior al país, se  pagará así:    

Cuando la comisión  exceda de ciento ochenta (180) días el pago se hará en dólares y será hasta del  tres punto cinco por ciento (3.5%) del sueldo básico mensual a razón de un  dólar por cada peso. Si el comisionado es soltero o no lleva su familia al  lugar de la comisión, el porcentaje será hasta del uno punto dos por ciento  (1.2%) del sueldo básico mensual correspondiente al grado.    

Cuando la comisión  sea mayor de noventa (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días, el pago se  hará en dólares estadounidenses y será hasta del uno punto ocho por ciento  (1.8%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso. Si el  comisionado es soltero o no lleva su familia al lugar de la comisión, el  porcentaje será hasta del cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico  mensual correspondiente al grado.    

La prima de  instalación de los Agentes de la Policía Nacional, cuando el traslado sea al  exterior o del exterior al país, se pagará en dólares estadounidenses y será  hasta del cinco por ciento (5.0%) del sueldo básico mensual, liquidada a razón  de un dólar por cada peso, si la comisión excede de ciento ochenta (180) días.  Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y hasta de ciento ochenta  (180) días se pagará hasta el tres punto cinco por ciento (3.5%).    

Artículo 24. El  Ministro de Defensa Nacional fijará mediante resolución los porcentajes de  liquidación de haberes, primas y viáticos en el exterior para cada grado, con  sujeción a los límites establecidos en este decreto.    

Artículo 25. Los  Auxiliares Bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la  Policía Nacional tendrán derecho a percibir el auxilio de transporte en los  mismos términos y cuantía que el Gobierno establezca para los trabajadores  particulares.    

Artículo 26. Fíjase  una bonificación en cuantía de tres mil veinticinco pesos ($3.025) m/cte., diarios para el personal del servicio de protección y  vigilancia de la Rama Judicial, de que trata el Decreto 3858 de 1985.    

Parágrafo 1º. A la  misma bonificación tendrá derecho el personal de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional que preste el servicio de protección y vigilancia al  Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y Director  General de la Policía Nacional, a los ex presidentes de la República, a los  Ministros del Despacho, a los Directores de Departamento Administrativo del  orden Nacional y al personal que presta este servicio a los oficiales generales  y de insignia en sus diferentes grados.    

Parágrafo 2º. Para  tener derecho a la bonificación de que trata este artículo es requisito  indispensable prestar efectivamente el servicio y ser nombrado y destinado por  el Comandante General de las Fuerzas Militares o por el Secretario General del  Ministerio de Defensa en la Orden Administrativa de Personal o en la Orden  Semanal, respectivamente o por el Director General de la Policía Nacional en la  Orden Administrativa de Personal.    

Parágrafo 3º. La  bonificación establecida en el presente artículo no es computable para ninguna  prima, subsidio o auxilio consagrados en las normas que regulan los derechos  del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como  tampoco para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones y demás  prestaciones sociales.    

Artículo 27. Fíjase  una bonificación individual mensual en cuantía de cinco mil quinientos treinta  pesos ($5.530) m/cte. mensuales para el personal de  Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,  Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Agentes de los Cuerpos  Profesionales de la Policía Nacional, Personal civil del Ministerio de Defensa,  de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, los Alféreces,  Guardiamarinas, Pilotines, los cadetes; los alumnos de las Escuelas de  Formación de Suboficiales, y del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los  Soldados, Auxiliares Bachilleres, Grumetes de las Fuerzas Militares y el  personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional, con destino al Fondo de  Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional‑Seguro  de Vida Colectivo.    

Parágrafo. La citada  bonificación no constituye factor de salario para ningún efecto legal, por lo  tanto no es computable para prestaciones sociales.    

Artículo 28. El  subsidio y la prima de alimentación de que tratan los artículos 7º y 8º del Decreto ley 219 de  1979 será de veinticuatro mil ciento cuatro pesos  ($24.104) m/cte., mensuales.    

Artículo 29. El  valor del subsidio familiar mensual en dinero de que tratan los artículos 15 y  subsiguientes del Decreto 1091 de 1995, para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en  servicio activo, será de trece mil doscientos noventa y tres pesos ($13.293) m/cte. por persona a cargo.    

Artículo 30. Los  oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional,  Agentes, Alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales,  Soldados, Grumetes, Infantes y personal civil de las Fuerzas militares y de la  Policía Nacional, pensionados por disminución de la capacidad psicofísica o  incapacidad absoluta, tendrán derecho a una bonificación especial mensual  adicional, equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la totalidad de la  respectiva pensión.    

Artículo 31. Los  soldados voluntarios de las Fuerzas Militares tendrán derecho a una prima  mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de su bonificación  total por cada año de servicio, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco  por ciento (58.5%).    

Parágrafo. La prima  establecida en el presente artículo será computable en la bonificación a que se  refiere el artículo 6 de la Ley 131 de 1985.    

Artículo 32. Para  gozar de los reajustes de los sueldos a que haya lugar en virtud de lo  dispuesto por este decreto, no se requerirá de nueva posesión excepto el  personal que se homologue a la carrera del Nivel Ejecutivo de la Policía  Nacional.    

Artículo 33. La  prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto ley 1214  de 1990, será del treinta y tres por ciento (33%) del  sueldo básico mensual.    

Artículo  34. El personal de Oficiales técnicos de la Fuerza Aérea, provenientes del  escalafón de Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea, con asignación de  retiro, tendrá derecho al reconocimiento y pago, o al reajuste según el caso de  una Prima de Especialista del treinta y cinco por ciento (35%), liquidada sobre  la asignación básica mensual.    

Artículo 35. El  personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que preste sus servicios en  lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden  público tendrán derecho a una prima mensual de orden público equivalente a un  quince por ciento (15%) del sueldo básico. Esta prima no tendrá carácter  salarial para ningún efecto legal.    

El Ministerio de  Defensa Nacional determinará las áreas en donde debe pagarse esta prima.    

Parágrafo. Las  primas extraordinarias del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional  por ningún motivo podrán exceder el 20% del sueldo básico mensual. Quienes  opten por ser carabineros recibirán un cinco por ciento (5%) adicional, sobre  el sueldo básico mensual como prima de carabinero. Estas primas no tendrán  carácter salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 36. Los  empleados públicos que prestan los servicios de conductor al Ministro de  Defensa Nacional, al Comandante General de las Fuerzas Militares, a los  Comandantes de Fuerza y al Director General de la Policía Nacional, tendrán  derecho a una prima mensual de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de  su asignación básica mensual, la cual para efectos legales no constituye factor  salarial.    

Artículo 37. La  remuneración anual que perciban los empleados públicos de que trata este  decreto no podrá ser superior a la remuneración anual de los miembros del  Congreso Nacional.    

Artículo 38. Ninguna  autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto,  en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no  creará derechos adquiridos.    

Nadie podrá  desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una  asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en  las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que  trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

No se podrá recibir  honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo  en varias entidades.    

Artículo 39. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las  disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1463 de 2001 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2001.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.  C., a 17 de diciembre de 2001.    

ANDRES PASTRANA  ARANGO    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El Ministro de  Defensa Nacional,    

Gustavo Bell Lemus.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.    

               

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