DECRETO 2737 DE 2000
(diciembre 27)
por el cual se fija la escala salarial para los empleos de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Derogado por el Decreto 1477 de 2001, artículo 7º.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992 y de conformidad con lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1433/2000 del 23 de octubre de 2000,
DECRETA:
Artículo 1°. Fíjase la siguiente escala salarial para los empleos de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial.
Grado Asignación básica
01 288.927
02 343.486
03 415.787
04 488.337
05 647.941
06 727.424
07 898.595
08 983.440
09 983.442
10 1.168.249
11 1.249.698
12 1.329.937
13 1.420.879
14 1.588.751
15 1.588.776
16 1.859.034
17 1.889.927
18 2.047.219
19 2.053.255
20 2.076.587
Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2000, la remuneración mensual del Director Ejecutivo de la Administración Judicial por concepto de asignación básica será la suma de un millón cincuenta y nueve mil treinta y tres pesos ($1.059.033) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación un millón ochocientos ochenta y dos mil setecientos veintiséis pesos ($1.882.726) moneda corriente.
Artículo 3°. A partir del 1° de enero de 2000, el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Director Administrativo Grado 20 de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y los Jefes de Oficina Grado 20 de las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, tendrán el carácter de Gastos de Representación únicamente para efectos fiscales.
Artículo 4°. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.
Artículo 5°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 6°. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a 1992.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 7°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga el Decreto 039 de 1999 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2000.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Rómulo González Trujillo.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Mauricio Zuluaga Ruiz.