DECRETO 2736 DE 2001
(diciembre 17)
por el cual se fija la escala de asignaciones básicas para los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 675 de 2002, artículo 11.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2001, fíjase la siguiente escala de asignaciones básicas mensuales para los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS:
GRADO ASIGNACION BASICA
01 398.012
02 452.879
03 507.479
04 560.683
05 633.753
06 679.276
07 713.116
08 740.151
09 781.974
10 831.496
11 887.696
12 944.335
13 1.000.028
14 1.029.129
15 1.081.680
16 1.135.524
17 1.215.318
18 1.277.939
19 1.592.011
20 1.662.776
21 1.868.288
22 2.017.937
23 2.212.524
24 2.413.659
25 2.751.225
Artículo 2°. En la escala de asignación básica fijada en el artículo anterior la primera columna señala los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleo y la segunda indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.
Artículo 3°. A partir del 1° de enero de 2001, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo los empleados públicos de las entidades a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1042 de 1978, modificado por los Decretos 420 de 1979 y 1490 de 2001, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignación básica mensual.
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.
Artículo 4°. El Departamento Administrativo de Seguridad deberá adecuar, en cada vigencia fiscal, las convocatorias a cursos, ascensos e incorporaciones al valor de las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo 5°. A partir del 1° de enero de 2001, la remuneración mensual del Director del Departamento Administrativo de Seguridad será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.
Artículo 6°. A partir del 1° de enero de 2001, la remuneración mensual, del Subdirector de Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, será la establecida por las disposiciones legales para los Subdirectores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.
Artículo 7°. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, de la planta global que tengan a su cargo la coordinación y supervisión de grupos inte rnos de trabajo establecidos mediante resolución expedida por el Director del Departamento, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica del empleo del cual sean titulares, durante el tiempo que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto.
Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca al Area de Dirección Superior.
Artículo 8°. Los funcionarios a que se refieren los artículos 1° y 2° del Decreto 2646 de 1994, que presten sus servicios en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, bien sea en Casa Militar o en la Secretaría para la Seguridad del Presidente, en virtud de comisión, destinación o asignación, tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente, una prima especial de riesgo equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su asignación básica mensual.
Igualmente los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que desempeñen funciones de escolta de los Ministros del Despacho y del Director del Departamento Administrativo de Seguridad, tendrán derecho a una prima especial de riesgo equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su asignación básica mensual.
Parágrafo. La prima de riesgo de que trata el presente artículo no constituye factor salarial para ningún efecto legal y no podrá percibirse simultáneamente con la prima establecida en el Decreto 2646 de 1994.
Artículo 9°. La remuneración anual que perciban los empleados públicos de que trata este Decreto no podrá ser superior a la remuneración anual de los miembros del Congreso Nacional.
Artículo 10. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 11. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1490 del 19 de julio de 2001 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2001.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
El Director de Departamento Administrativo de Seguridad,
Coronel Germán Jaramillo Piedrahíta.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Mauricio Zuluaga Ruiz.