DECRETO 2736 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 2736 DE 2000    

(diciembre 27)    

por el cual se fijan los límites máximos de  asignaciones salariales de los Gobernadores y Alcaldes y se dictan otras  disposiciones.    

Nota:  Derogado por el Decreto 1472 de 2001,  artículo 9º.    

El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de sus atribuciones  constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 12 de  la Ley 4a de 1992,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Los límites salariales establecidos en el presente decreto serán el monto  máximo salarial que podrán autorizar las Asambleas Departamentales y los  Concejos Municipales y Distritales al momento de establecer los salarios del  Gobernador o el Alcalde, según corresponda.    

Artículo  2°. A partir del 1° de enero de 2000, el monto máximo salarial que podrán  autorizar las Asambleas Departamentales al momento de establecer los salarios  del respectivo Gobernador, será el siguiente:    

1.  Para los gobernadores de departamentos cuyos ingresos corrientes de libre  destinación anuales igualen o superen seiscientos mil un (600.001) salarios  mínimos legales mensuales, el límite máximo de la asignación salarial mensual  será seis millones cuatrocientos cincuenta y siete mil ciento treinta y dos  pesos ($6.457.132).    

2.  Para los gobernadores de departamentos cuyos ingresos corrientes de libre  destinación anuales sean entre seiscientos mil (600.000) y ciento setenta mil  un (170.001) salarios mínimos legales mensuales, el límite máximo de la  asignación salarial mensual cinco millones ciento sesenta y cinco mil  setecientos seis pesos ($5.165.706).    

3.  Para los gobernadores de departamentos cuyos ingresos corrientes de libre  destinación anuales sean iguales o inferiores a ciento setenta mil (170.000)  salarios mínimos legales mensuales, el límite máximo de la asignación salarial  mensual será tres millones ochocientos setenta y cuatro mil doscientos setenta  y nueve pesos ($3.874.279).    

Parágrafo.  La asignación salarial mensual a que se refiere el presente artículo comprende  tanto al salario básico como a los gastos de representación del respectivo  funcionario.    

Artículo  3°. A partir de 1° de enero de 2000, atendiendo la categorización establecida  en la Ley 136 de 1994, el  monto máximo salarial que podrán autorizar los Concejos Municipales y  Distritales al momento de establecer los salarios del respectivo Alcalde, será:    

1.  En aquellos distritos o municipios de categoría especial, el límite máximo de  la asignación salarial mensual de los alcaldes será seis millones cuatrocientos  cincuenta y siete mil ciento treinta y dos pesos ($6.457.132).    

2.  En aquellos distritos o municipios de primera categoría, el límite máximo de la  asignación salarial mensual de los alcaldes será de cinco millones ciento  sesenta y cinco mil setecientos seis pesos ($5.165.706).    

3.  En aquellos distritos o municipios de segunda categoría, el límite máximo de la  asignación salarial mensual de los alcaldes será de tres millones ochocientos  setenta y cuatro mil doscientos setenta y nueve pesos ($3.874.279).    

4.  En aquellos distritos o municipios de tercera categoría, el límite máximo de la  asignación salarial mensual de los alcaldes será tres millones noventa y nueve  mil cuatrocientos veinticuatro pesos ($3.099.424).    

5.  En aquellos distritos o municipios de cuarta categoría, el límite máximo de la  asignación salarial mensual de los alcaldes será dos millones quinientos  ochenta y dos mil ochocientos cincuenta y tres pesos ($2.582.853).    

6.  En aquellos distritos o municipios de quinta categoría, el límite máximo de la  asignación salarial mensual de los alcaldes será dos millones sesenta y seis  mil doscientos ochenta y tres pesos ($2.066.283).    

7.  En aquellos distritos o municipios de sexta categoría, el límite máximo de la  asignación salarial mensual de los alcaldes será un millón quinientos cuarenta  y nueve mil setecientos doce pesos ($1.549.712).    

Parágrafo.  La asignación salarial mensual a que se refiere el presente artículo comprende  tanto al salario básico como a los gastos de representación del respectivo  funcionario.    

Artículo  4°. La asignación salarial mensual máxima, incluido el salario básico y los  gastos de representación del Alcalde Mayor de Bogotá Distrito Capital, será de  seis millones cuatrocientos cincuenta y siete mil ciento treinta y dos pesos  ($6.457.132).    

Artículo  5°. Para los efectos del presente decreto, se entiende por ingresos corrientes  de libre destinación anuales los efectivamente recaudados en la vigencia  anterior. Estos comprenden los ingresos tributarios y no tributarios; los  ingresos tributarios se subclasifican en directos e indirectos y los no tributarios  comprenden las tasas y las multas.    

No  forman parte de los ingresos corrientes de libre destinación para el cálculo de  la asignación salarial de los gobernadores y alcaldes los siguientes ingresos:    

a)  El situado fiscal;    

b)  La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de  forzosa inversión;    

c)  Los ingresos percibidos en favor de terceros que, por mandato legal o  convencional, las entidades territoriales estén encargadas de administrar,  recaudar o ejecutar, los cuales se ejecutarán y administrarán tal como lo  prevea la respectiva norma;    

d)  Los recursos del balance, conformados por los saldos de apropiación financiados  con recursos de destinación específica;    

e)  Los recursos de cofinanciación;    

f)  Las regalías y compensaciones;    

g)  El crédito interno o externo;    

h)  Los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los  procesos de titularización;    

i)  Los excedentes financieros de las entidades descentralizadas que se transfieran  a la administración central;    

j)  Las sobretasa al ACPM;    

k)  El producto de la venta de activos fijos.    

l)  Otros aportes y transferencias con destinación específica o de carácter  transitorio.    

Artículo  6°. Si un gobernador o alcalde actualmente en funciones, estuviese percibiendo  a la entrada en vigencia del presente decreto una asignación salarial mensual  superior, continuará devengando dicha asignación y el límite máximo establecido  en el presente decreto se aplicará al gobernador o alcalde que se posesione con  posterioridad.    

Artículo  7°. Ninguna autoridad podrá autorizar o fijar asignaciones salariales mensuales  que superen el monto máximo establecido en el presente decreto, en concordancia  con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 4a de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo  8°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las  normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 309 de 2000  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero del año 2000.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  27 de diciembre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro del Interior,    

Humberto de la Calle Lombana.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El Director de  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.    

               

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