DECRETO 2735 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 2735 DE 2000    

(diciembre 27)    

por el cual se  fijan las escalas de asignaciones básicas de la Registraduría Nacional del  Estado Civil y se dictan otras disposiciones en materia salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 1473 de 2001,  artículo 19.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992 y de  conformidad con lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional  mediante sentencia C-1433 de 2000 del  23 de octubre de 2000,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Asignaciones básicas.  A partir del 1° de enero de 2000, fíjanse las siguientes escalas de  asignaciones básicas para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado  Civil:    

         Grado  Directivo       Asesor Ejecutivo       Profesional     Técnico        Asistencial    

         1        1.559.852      1.747.035      892.852        803.566        515.250        396.024    

         2        2.158.477      2.009.088      966.903        848.210        534.114        419.991    

         3        2.203.178      2.121.399      1.055.501      892.852        557.545        447.401    

         4        2.576.538      2.336.988      1.131.822      912.582        590.790        471.863    

         5        2.782.662      2.474.347      1.195.888      956.038        626.237        496.322    

         6        3.314.504      2.632.572      1.259.952      999.494        649.869        515.047    

         7        3.666.115      2.790.798      1.312.505      1.044.731      673.501        534.114    

         8        3.895.783      3.011.342      1.376.012      1.089.111      697.131        567.157    

         9                 3.169.567      1.497.459      1.174.532      697.926        602.606    

         10                3.327.792      1.559.852      1.270.165      731.697        661.685    

         11                         1.611.846      1.419.614      765.468        697.131    

         12                         1.663.841      1.518.355      794.640        711.912    

         13                         1.767.832      1.593.952      837.037        726.972    

         14                         1.869.477      1.743.386      895.879        742.953    

         15                         1.995.761      1.892.818      945.817        776.724    

         16                         2.241.495      2.075.458      1.018.044      825.887    

         17                         2.468.554      2.253.841      1.074.272      859.833    

         18                         2.658.182      2.432.224      1.159.292      920.022    

         19                                            1.244.534      963.014    

         20                                            1.318.213      1.000.493    

Parágrafo. En las escalas de asignación básica de  que trata el presente artículo, la primera columna señala los grados que  corresponden a las distintas denominaciones de empleos, la segunda y siguientes  determinan las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.    

Las asignaciones fijadas en las escalas señaladas  en este decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y  de tiempo completo.    

Artículo 2°. Registrador Nacional del Estado Civil. A partir del 1° de enero  de 2000 la remuneración mensual del Registrador Nacional del Estado Civil será  de cinco millones ochocientos setenta mil noventa y ocho pesos ($5.870.098)  m/cte., distribuidos así:    

Asignación básica:    $2.113.235    

Gastos de representación:   $3.756.863    

La Prima Especial de Servicios, sin carácter  salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales, iguale a los percibidos en  su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.  Esta reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con  excepción de la prima de navidad.    

Artículo 3°. Límite de remuneración. En ningún caso la remuneración total de  los empleados a quienes se aplica este decreto podrá exceder la que corresponde  al Registrador Nacional del Estado Civil, por todo concepto.    

Artículo 4°. Incremento de salario por antigüedad. A partir del 1° de enero  de 2000 el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos  funcionarios a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en  los Decretos Extraordinarios 721 y 897 de 1978 y el Decreto 59 de 1999,  se reajustará en un nueve punto veintitrés por ciento (9.23%).    

Si al aplicar el porcentaje de que trata el  presente artículo, resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.    

Artículo 5°. Auxilio de alimentación. El auxilio de alimentación para los  empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil será de un mil  seiscientos noventa y siete pesos ($1.697) m/cte., por cada día de trabajo.    

También habrá lugar al pago de este auxilio  cuando se trabaje ocasionalmente en día sábado, dominical o festivo, en jornada  de seis (6) horas o más.    

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el  funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido  en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.    

Artículo 6°. Auxilio de transporte. El auxilio de transporte a que tienen  derecho los empleados públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil,  se reconocerá y pagará en los mismos términos y cuantía que el Gobierno  Nacional establezca para los trabajadores particulares.    

No habrá lugar a este auxilio cuando la  Registraduría preste servicio de transporte a sus empleados, cuando el  funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o  suspendido en el ejercicio del cargo.    

Artículo 7°. Bonificación por servicios prestados. La Bonificación por  Servicios Prestados de que tratan los Decretos Extraordinarios 721 y 897 de 1978 será  equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación  básica, los incrementos de salario por antigüedad y los gastos de  representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el  derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por  concepto de asignación básica y gastos de representación, superior a  seiscientos noventa y seis mil setecientos sesenta y cuatro pesos ($696.764)  m/cte.    

Para los demás empleados la bonificación por  servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la  suma de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.    

Artículo 8°. Bonificación especial de recreación. Los empleados de la  Registraduría Nacional del Estado Civil tendrán derecho a una bonificación  especial de recreación, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación  básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del  respectivo período vacacional.    

El valor de la bonificación no constituirá factor  de salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos con cinco (5) días  hábiles de antelación a la fecha señalada para iniciar el disfrute del descanso  remunerado.    

Artículo 9°. Prima técnica. El Registrador Nacional del Estado Civil podrá  asignar, previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, y  con sujeción a lo previsto en el Decreto 1661 de 1991  y las normas que lo modifiquen o adicionen, prima técnica a los funcionarios  que desempeñen cargos comprendidos en los niveles Directivo, Asesor y  Ejecutivo.    

La prima técnica no podrá exceder en ningún caso  el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual que corresponda  al respectivo empleo. Para su asignación deberá contarse con certificado de  disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo año.    

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a  los beneficiarios de la Prima Técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991.    

Artículo 10. Prima mensual. En desarrollo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fíjase  en la Registraduría Nacional del Estado Civil, una prima mensual equivalente al  treinta por ciento (30%) de la asignación básica, sin carácter salarial, para  los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los de  Registrador Distrital y los demás empleos pertenecientes a los niveles  Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Dicha prima  sólo se reconocerá a los funcionarios que sean titulares de los empleos de que  trata el presente artículo.    

Artículo 11. Prima geográfica. El Registrador Nacional del Estado Civil, de  acuerdo con la reglamentación establecida en el Decreto  número 2372 del 25 de octubre de 1994, otorgará una Prima Geográfica, sin  carácter salarial, a los funcionarios cuyos cargos estén ubicados en zonas de  difícil acceso, clima malsano o alto riesgo por violencia, mientras subsistan  tales factores.    

Artículo 12. Remuneración electoral. La remuneración electoral de que trata  el Decreto 1434 de 1982  será del ciento cincuenta por ciento (150%) de la asignación básica mensual que  corresponde al empleo de planta del cual es titular, con excepción del  Registrador Nacional del Estado Civil.    

La remuneración electoral se pagará por una sola  vez en cada año electoral y será cubierta en el mes siguiente a la celebración  de la última elección del respectivo año, sin que constituya factor salarial  para ningún efecto legal.    

Parágrafo. Las siguientes son las condiciones  para que se tenga derecho al reconocimiento y pago de la remuneración  electoral:    

a) Pertenecer a la planta de personal o haber  pertenecido a ella, siempre que se hubiere laborado en el período preelectoral  (tres meses anteriores a las elecciones) en cuyo caso se pagará con la  asignación básica que se estuviere devengando en la fecha del retiro.    

Al empleado o ex empleado de planta que no laboró  durante estos tres meses completos, sino parte de ellos, se le pagará  proporcionalmente al tiempo laborado. Igual ocurrirá, cuando el funcionario se  encuentre en uso de licencia no remunerada o suspendido en el ejercicio del  cargo;    

b) Tendrán derecho a percibir remuneración  electoral los empleados de planta que se encuentren en licencia por enfermedad  o por maternidad o en vacaciones.    

Artículo 13. Horas extras. Cuando por razones especiales del servicio fuere  necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de  labor, el pago de horas extras o de reconocimiento de compensatorios se hará  para aquellos cargos que pertenezcan al nivel técnico hasta el grado 11 y hasta  el grado 12 del nivel asistencial.    

En época normal de labores el pago por este  concepto podrá ser hasta de ochenta (80) horas extras mensuales para quienes  desempeñen el cargo de Conductor Mecánico siempre y cuando exista  disponibilidad presupuestal y hasta de cincuenta (50) horas mensuales para los  demás funcionarios de que trata el inciso anterior, mientras que en el período  pre y postelectoral dicho pago podrá ser hasta del ciento por ciento (100%) de  la asignación básica más el incremento por antigüedad.    

En época pre y postelectoral, el reconocimiento  de horas extras se hará extensivo a los cargos del nivel profesional, hasta en  un ciento por ciento (100%) de la asignación básica más los incrementos por  antigüedad.    

En todo caso, el tiempo extra laborado que exceda  los topes mencionados en el presente artículo se reconocerá en tiempo  compensatorio una vez hecha la liquidación, de acuerdo con los recargos que  para cada caso establezca la ley, a razón de un (1) día por cada ocho (8)  horas.    

El tiempo acumulado como compensatorio se  concederá por petición del empleado o por programación que para tal efecto haga  la entidad. En todo caso el disfrute del tiempo compensatorio prescribe a los  tres (3) años.    

Artículo 14. Jornada de trabajo. La asignación básica mensual fijada en la escala  de remuneración, para los empleos de celadores de la Registraduría Nacional del  Estado Civil, corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44)  horas semanales.    

Artículo 15. Supernumerarios. Podrá vincularse personal supernumerario para  suplir las vacancias temporales en épocas pre y postelectoral, con el fin de  desarrollar actividades de carácter netamente transitorio.    

La remuneración de los supernumerarios se fijará  de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en este decreto, según  las funciones que deban desarrollarse.    

Artículo 16. Pólizas de seguros. Autorízase al Registrador Nacional del  Estado Civil, para que contrate con una Compañía de Seguros las pólizas  necesarias para proteger a los funcionarios de esta entidad contra el riesgo  por muerte violenta con ocasión del desempeño de sus funciones, hasta por un  valor equivalente a cuarenta y ocho (48) veces la asignación básica mensual  percibida por el empleado al momento de su fallecimiento.    

Artículo 17. A partir del 1º de enero de 2001 y  de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1012, artículo  5º y 1013 de junio 6 de 2000, fijase la siguiente escala de asignaciones  básicas mensuales para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado  Civil:    

         Grado  Directivo       Asesor Profesional     Técnico        Asistencial    

         1        1.559.852      1.808.179      1.110.638      697.926        540.992    

         2        1.715.837      1.988.309      1.291.985      765.468        561.402    

         3        1.887.421      2.336.988      1.397.182      794.640        562.500    

         4        2.283.777      2.474.347      1.450.034      837.037        567.157    

         5        2.512.157               1.561.576      895.879        602.606    

         6        2.763.372               1.670.191      945.817        661.685    

         7        3.397.671               1.753.347      1.018.044      697.131    

         8        4.152.709               1.928.682               859.833    

         9                                             963.014    

Parágrafo. Las asignaciones básicas mensuales de  las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de  carácter permanente y de tiempo completo.    

Artículo 18. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el  régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto,  en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un  empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro  Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el  Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

No podrán recibirse honorarios que sumados  correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.    

Artículo 19. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, deroga los Decretos 59 de 1999 y 1013 de 2000 y  demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir  del 1° de enero de 2000, salvo lo dispuesto en el artículo 17.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro del Interior,    

Humberto  de la Calle Lombana.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Manuel Santos.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio  Zuluaga Ruiz.    

               

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