DECRETO 2734 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 2734 DE 2000    

(diciembre 27)    

por el cual se dictan normas sobre régimen  salarial y prestacional para los servidores públicos  de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y se dictan  otras disposiciones en materia salarial.    

Nota:  Derogado por el Decreto 1482 de 2001,  artículo 30.    

El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales  señaladas en la Ley 4ª de 1992 y de  conformidad con lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional  mediante Sentencia C-1433 de 2000 del  23 de octubre de 2000,    

DECRETA:    

Artículo  1°. El régimen salarial y prestacional establecido en  el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen  al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes optaron  por el régimen previsto en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 y no  se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros  funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o  instituciones del sector público.    

Artículo  2°. A partir del 1º de enero de 2000, la remuneración mensual del Procurador  General de la Nación, del Viceprocurador General de  la Nación, los Procuradores Delegados y del Defensor del Pueblo será de cinco  millones quinientos sesenta y un mil ciento cuarenta y siete pesos ($5.561.147)  m/cte., discriminados así: asignación básica dos  millones dos mil trece pesos ($2.002.013) m/cte. y  gastos de representación tres millones quinientos cincuenta y nueve mil ciento  treinta y cuatro pesos ($3’559.134) m/cte.    

La  prima especial de servicios sin carácter salarial, a que se refiere el artículo  15 de la Ley 4ª de 1992, es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su  totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.    

Los  funcionarios con esta remuneración mensual únicamente tendrán derecho a  disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las  normas legales vigentes.    

Artículo  3°. A partir del 1º de enero de 2000, la remuneración mensual del Director del  Instituto de Estudios del Ministerio Público, del Director Nacional de  Investigaciones Especiales, del Procurador Auxiliar de la Procuraduría General  de la Nación y el Veedor de la Procuraduría General de la Nación, será de siete  millones setecientos sesenta mil novecientos ochenta y cinco pesos ($7.760.985)  m/cte., distribuida así:    

         Asignación básica  $2.272.686    

         Gastos de representación         2.272.686    

         Prima técnica        1.997.142    

         Prima especial       1.218.471    

Artículo  4°. A partir del 1º de enero de 2000, la remuneración mensual del Secretario  General de la Procuraduría General de la Nación y del Secretario General de la  Defensoría del Pueblo, será de seis millones setecientos seis mil trescientos  doce pesos ($6.706.312) m/cte., distribuida así:    

         Asignación básica  $1.963.841    

         Gastos de representación         1.963.841    

         Prima técnica        1.725.743    

         Prima especial       1.052.887    

Artículo  5°. A partir del 1º de enero de 2000, la remuneración mensual de los Defensores  Delegados grado 22 y los Directores Nacionales grado 22 de la Defensoría del  Pueblo, será de seis millones seiscientos dieciocho mil trescientos sesenta  pesos ($6.618.360) m/cte., distribuida así:    

         Asignación básica  $1.938.088    

         Gastos de representación         1.938.088    

         Prima técnica        1.703.112    

         Prima especial       1.039.072    

Artículo  6°. A partir del 1º de enero de 2000, la remuneración mensual del Veedor de la  Defensoría del Pueblo será de cinco millones quinientos setenta y siete mil  ciento cuarenta pesos ($5.577.140) m/cte.,  distribuida así:    

         Asignación básica  $1.802.393    

         Gastos de representación         1.802.393    

         Prima técnica        986.177    

         Prima especial       986.177    

Artículo  7°. A partir del 1º de enero de 2000, la remuneración mensual de los  Procuradores Departamentales y los Procuradores Distritales  II de Santa Fe de Bogotá, D. C., de la Procuraduría General de la Nación; los  Defensores Regionales grado 21 y el Secretario Privado grado 21 de la  Defensoría del Pueblo, será de cuatro millones novecientos cincuenta y nueve  mil cuatrocientos dieciséis pesos ($4.959.416) m/cte.,  distribuida así:    

         Asignación básica  $1.944.984    

         Gastos de representación         1.944.984    

         Prima especial       1.069.448    

Artículo  8°. A partir del 1º de enero de 2000, la remuneración mensual de los  Procuradores Regionales será de cinco millones cuarenta y cinco mil novecientos  ochenta y cuatro pesos ($5.045.984) m/cte.,  distribuida así:    

         Asignación básica  $1.630.737    

         Gastos de representación         1.630.737    

         Prima técnica        892.255    

         Prima especial       892.255    

Parágrafo.  De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto 264 de 2000,  la remuneración mensual del Procurador Regional será de cinco millones cuarenta  y cinco mil novecientos ochenta y cuatro pesos ($5.045.984) m/cte., distribuida así:    

         Asignación básica  $2.491.134    

         Gastos de representación         1.944.984    

         Prima especial       609.866    

Artículo  9°. Declarado nulo por el Consejo de Estado mediante  Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Sección 2ª. Actor: Pablo J. Cáceres Corrales.  Ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz. A partir del 1º de enero de 2000, la remuneración  mensual de los Procuradores Judiciales II ante los Tribunales: Superiores de  Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Penal Militar, Nacional, ante  jurisdicción agraria, de Menores y Familia, será de cuatro millones setecientos  noventa y cuatro mil ciento dos pesos ($4.794.102) m/cte.,  distribuida así:    

         Asignación básica  $1.880.150    

         Gastos de representación         1.880.150    

         Prima especial       1.033.802    

Artículo  10. A partir del 1º de enero de 2000, la remuneración mensual del Procurador  Metropolitano II de Medellín será de tres millones cuatrocientos treinta y dos  mil doscientos noventa y un pesos ($3.432.291) m/cte.  El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá el carácter de gastos  de representación.    

Artículo  11. Declarado nulo por el Consejo de Estado mediante  Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Sección 2ª. Actor: Pablo J. Cáceres Corrales.  Ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz. A partir del 1º de enero de 2000, la remuneración mensual  de los Procuradores Judiciales I será de tres millones trescientos diecisiete  mil setecientos ochenta y seis pesos ($3.317.786) m/cte.  El treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial  sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, aplicable a los jueces de la República.    

Artículo  12. A partir del 1º de enero de 2000, la remuneración mensual de los  Procuradores Distritales I, Procuradores  Metropolitanos I y Procuradores Provinciales será de tres millones treinta y  siete mil quinientos setenta y nueve pesos ($3.037.579) m/cte.  El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá carácter de gastos de  representación.    

Artículo  13. Declarado nulo por el Consejo de Estado mediante  Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Sección 2ª. Actor: Pablo J. Cáceres Corrales.  Ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz. Los Agentes del Ministerio Público delegados ante la  Rama Judicial tendrán derecho a una prima especial equivalente al treinta por  ciento (30%) del salario básico. Esta prima es incompatible con la prima  especial a que se refieren los artículos anteriores.    

Artículo  14. Los gastos de representación establecidos en el presente decreto se tendrán  en cuenta únicamente para efectos fiscales.    

Artículo  15. A partir del 1º de enero de 2000, la asignación mensual de Sustanciador en lo Contencioso Administrativo y Sustanciador en lo Judicial Grado 11 (once), será de un  millón doscientos cincuenta y ocho mil cuarenta y tres pesos ($1.258.043) m/cte.    

Artículo  16. A partir del 1º de enero de 2000, la asignación básica mensual para los  empleos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo,  cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se  regirá por la siguiente escala:    

Grado  Asignación  mensual    

01        290.794    

02        339.768    

03        404.711    

04        478.812    

05        560.640    

06        653.900    

07        733.637    

08        822.521    

09        891.517    

10        993.547    

11        1.059.793    

12        1.168.992    

13        1.277.157    

14        1.359.195    

15        1.386.512    

16        1.546.375    

17        1.809.435    

18        2.043.862    

19        2.270.958    

20        2.520.762    

21        2.735.327    

22        3.039.251    

23        3.432.291    

24        3.891.585    

25        4.468.255    

Parágrafo.  Los funcionarios y empleados del Ministerio Público que no optaron por el  régimen establecido en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994,  tendrán derecho a partir del 1º de enero de 2000, a la remuneración percibida a  31 de diciembre de 1999, incrementada en el 9.23%.    

Artículo  17. En ningún caso la remuneración total mensual de los empleados, funcionarios  y agentes del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, podrá exceder la  que corresponda al Procurador General de la Nación.    

Artículo  18. La prima técnica y la prima especial de que trata el presente decreto no  tendrán carácter salarial, para ningún efecto legal.    

Artículo  19. A partir del 1º de enero de 2000, los Citadores que presten los servicios  en la Procuraduría General de la Nación, tendrán derecho a un auxilio especial  de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978,  así:    

Para  ciudades de más de un millón de habitantes, la suma de treinta y un mil  seiscientos cinco pesos ($31.605) m/cte., mensuales.    

Para  ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, la suma de diecinueve  mil novecientos veintiún pesos ($19.921) m/cte.,  mensuales.    

Para  ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, la suma  de doce mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos ($12.654) m/cte., mensuales.    

Artículo  20. Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un  auxilio de transporte, en los mismos términos y cuantías que establezca el  Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del  Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.    

Parágrafo.  No tendrán derecho al auxilio de que tratan los artículos 19 y 20 del presente  decreto, los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones,  en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad  suministre ese servicio.    

Artículo  21. A partir del 1º de enero de 2000, el subsidio de alimentación para los  servidores públicos que perciban una asignación básica mensual no superior a  seiscientos setenta y siete mil ciento setenta y un pesos ($677.171) m/cte., será de veintitrés mil seiscientos cincuenta y cuatro  pesos ($23.654) m/cte., pagaderos mensualmente por la  entidad correspondiente.    

No  habrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de  vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del  cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.    

Artículo  22. Los conductores y choferes que laboran en los  organismos a los cuales se les aplica el presente decreto, tendrán derecho al  reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos términos del artículo 4°  del Decreto 244 de 1981  y del Decreto 1692 de 1996.  En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse  cuando exista disponibilidad presupuestal.    

Artículo  23. Las pensiones de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del  Pueblo se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de  cotización dispuesto por el artículo 6° del Decreto 691 de 1994  modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994,  dentro de los límites dispuestos por el artículo 2° del Decreto 314 de 1994.    

Artículo  24. Las cesantías de los Servidores Públicos vinculados a la Procuraduría  General de la Nación y la Defensoría del Pueblo podrán ser administradas por  las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el  Fondo Público que el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo  señalen, además establecerán las condiciones y requisitos para ello, en los  cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades  o Fondo.    

Artículo  25. Los Servidores Públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y  a la Defensoría del Pueblo que tomaron la opción establecida en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 o  quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de este decreto no tendrán  derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones,  navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales  diferentes de las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regularán por  las disposiciones legales vigentes.    

Las  cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto  Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o  reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el  artículo 7° de la Ley 33 de 1985.    

Artículo  26. Los nombramientos, ascensos y promociones están condicionados en su cuantía  al monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.    

Artículo  27. El Procurador General de la Nación, en los casos catalogados como fenómenos  especiales de corrupción administrativa o violación de los derechos humanos,  podrá asignar una bonificación especial equivalente al 40% de la asignación  básica mensual a los funcionarios del nivel profesional, técnico y operativo  encargados de la investigación, cuando sean comisionados para prestar sus  actividades con carácter transitorio fuera de Bogotá.    

La  Bonificación que se autoriza en el presente artículo sólo podrá causarse  durante el período de la comisión sin que en ningún caso supere dos meses  continuos y proporcional al tiempo de la misma, siempre y cuando esta sea  superior a un mes continuo.    

Parágrafo  1°. La mencionada Bonificación no constituye factor salarial para ningún efecto  legal.    

Parágrafo  2°. En ningún caso podrán gozar concurrentemente de esta Bonificación más de  veintiocho funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y cada  funcionario a lo sumo podrá percibirla como máximo en dos comisiones al año.    

Artículo  28. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto,  en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo  29. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir  más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o  instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse  las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Parágrafo.  No podrán recibirse honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas  diarias de trabajo a varias entidades.    

Artículo  30. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las  disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 37 de 1999,  y modifica en lo pertinente el literal a del artículo 8º del Decreto 264 de 2000  y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2000.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2000.    

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Justicia y  del Derecho,    

(Fdo.) Rómulo González Trujillo.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

(Fdo.) Juan Manuel Santos.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

(Fdo.) Mauricio Zuluaga Ruiz.    

               

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