DECRETO 2733 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 2733 DE 2000    

(diciembre 27)    

por el cual se  fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías  de empleos de la Auditoría General de la República y se dictan otras  disposiciones en materia salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 1468 de 2001,  artículo 17.    

El Presidente de la República De Colombia, en desarrollo de las normas  generales señaladas en la Ley 4a de 1992 y de  conformidad con lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional  mediante sentencia C-1433/2000 del 23 de  octubre de 2000,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Asignaciones básicas. A  partir del 1° de enero de 2000, fíjanse las siguientes escalas de asignación  básica mensual para los empleos de la Auditoría General de la República.    

Grado  Directivo       Asesor Profesional     Técnico        Asistencial              Salarial    

01      3,151,284      2,9173,808      1,201,530     801,635        447.617    

02      3,276,336      3,272,436      1,533,582       861,733         566,062    

03      3,686,502               2,184,600               701,533    

04       4,055,705              2,512,290               739,938    

05                                            806.936    

06                                              1,027,667    

Parágrafo. Las asignaciones básicas mensuales de  las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de  carácter permanente y de tiempo completo.    

Artículo 2°. Otras remuneraciones. El Auditor General de la República  devengará la misma asignación básica y gastos de representación que percibe el  Contralor General de la República.    

Artículo 3°. Establécese para el Auditor General  de la República, una prima de Alta Gestión, equivalente a la diferencia entre  los ingresos laborales totales anuales percibidos por el Contralor General de  la República y los ingresos laborales totales anuales del Auditor General, sin  que en ningún caso los supere.    

Se entiende que los ingresos laborales totales  anuales percibidos por el Contralor General de la República son los  constituidos por la asignación básica, los gastos de representación, la prima  de navidad y la prima especial de servicios.    

La prima de alta gestión de que trata el presente  artículo se pagará mensualmente, no tiene carácter salarial para ningún efecto  legal y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de  otros servidores o empleados de la Auditoría General de la República.    

Parágrafo. La prima de alta gestión a que se  refiere el presente artículo reemplaza en su totalidad y deja sin efecto legal  cualquier otra prima, con excepción de la prima de navidad.    

Artículo 4°. Prima de Alta Gestión. Los siguientes empleos podrán percibir  mensualmente una prima de alta gestión hasta por el veinte por ciento (20%) de  la asignación básica mensual, conforme a la resolución del Auditor General de  la República en la cual se establecerán los criterios de remuneración de la  gestión, con base en el desempeño global de las respectivas dependencias, la  cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal:    

Auditor Auxiliar    

Auditor Delegado    

Secretario General    

Director de Oficina    

Director.    

Artículo 5°. Prima Técnica.  Los siguientes empleos tendrán derecho a percibir mensualmente una prima  técnica automática equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación  básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal:    

Auditor Auxiliar    

Auditor Delegado    

Secretario General    

Director de Oficina    

Gerente Seccional    

Director    

Artículo 6°. Bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los  empleados que trabajan en la Auditoría General de la República será equivalente  al cincuenta por ciento (50%) de la asignación total mensual que corresponda al  empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no  devengue una asignación básica mensual superior a dos (2) salarios mínimos.    

Para los demás empleados, la bonificación por  servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la  asignación total mensual.    

Artículo 7. Auxilio de transporte. Los empleados de la Auditoría General de la  República tendrán derecho a un auxilio de transporte en la misma forma,  términos y cuantía que el Gobierno Nacional determine para los particulares.    

Parágrafo.  No tendrá derecho al auxilio de transporte el empleado que se encuentre  en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del  cargo o cuando la Auditoría facilite este servicio.    

Artículo 8°. Subsidio de alimentación. A partir del 1° de enero de 2000, los  empleados de la Auditoría General de la República que tengan una asignación  mensual no superior a seiscientos noventa y un mil novecientos cincuenta y seis  pesos ($691.956) m/cte, tendrán derecho al pago de subsidio de alimentación por  la suma de veintitrés mil cuatrocientos treinta y un pesos ($23.431) m/cte.    

Parágrafo 1°. No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el  empleado se encuentro en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido  en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación al  empleado.    

Parágrafo 2°. Los empleados de la Auditoría General de la República no podrán  recibir de la entidad fiscalizada, el pago de este subsidio en dinero, ni el  suministro gratuito de la alimentación.    

Artículo 9°. Viáticos. Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en  cuenta la remuneración mensual y los gastos de representación que devengue el  empleado, de conformidad con la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional.    

Artículo 10. Gastos de Traslado. Los  gastos de traslado a que se refiere el artículo 11 del Decreto 344 de 1981  y las normas que lo modifiquen o sustituyan, se reconocerán por la Auditoría  General de la República.    

Artículo 11. Horas Extras. Para efectos del pago de horas extras o del  reconocimiento de descanso compensatorio en la Auditoría General de la  República, se tendrá en cuenta lo siguiente:    

a) El empleado deberá pertenecer al grado 01 del  nivel técnico, o hasta el grado 05 del nivel asistencial;    

b) En ningún caso podrán pagarse más de cincuenta  (50) horas extras mensuales;    

c) Para los empleados públicos que desempeñen el  cargo de Auxiliar Operativo con funciones de conductor, tendrán derecho al pago  hasta de ochenta (80) horas extras mensuales;    

d) En todo caso, la autorización para laborar en  horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.    

Artículo 12. Liquidación de pensiones. Las pensiones de los empleados de la  Auditoría General de la República se liquidarán sobre los mismos factores que  hayan servido de base para calcular los aportes.    

Artículo 13. Quinquenio. Para los empleados que ingresen a la Auditoría  General de la República con posterioridad a la publicación de la Ley 106 de 1993, o se  vinculen con solución de continuidad, el quinquenio no constituirá factor  salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 14. Límite de remuneración. En  ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se les aplica este  decreto podrá exceder la que corresponde al Auditor General de la República por  todo concepto.    

Artículo 15. Prestaciones sociales. Los  empleados de la Auditoría General de la República tendrán derecho a disfrutar  de las prestaciones establecidas  para los empleados de la Contraloría General de la República, no reguladas en  el presente decreto.    

Artículo 16. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el  régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto,  en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier  disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un  empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro  público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el  Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.    

No se podrán recibir honorarios que sumados  correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.    

Artículo 17. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, deroga en lo pertinente el Decreto 273 de 2000  y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir  del 1° de enero de 2000.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2000    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Manuel Santos.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio  Zuluaga Ruiz.    

               

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