DECRETO 2732 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 2732 DE 2000    

(diciembre 27)    

por el cual se  fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas    

Nota: Derogado por el Decreto 1494 de 2001,  artículo 19.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992 y de  conformidad con lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional  mediante sentencia C-1 433/2000 del 23 de  octubre de 2000,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Asignaciones básicas. A partir del 1° de enero de 2000 y hasta la  fecha de incorporación a la planta de personal de que trata el Decreto  271 de febrero 22 de 2000, fíjanse las siguientes escalas de asignación  básica mensual para los empleos de la Contraloría General de la República.    

ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO-ASESOR    

         GRADO ASIGNACION BASICA    

         27      4,312,285         

         26      3,633,494         

         25      3,274,494         

         24      3,067,799         

         23      2,632,651         

         22      2,151,439         

         21      1,764,750         

         20      1,519,027         

         19      1,364,252         

         18      1,238,597         

ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO    

         GRADO ASIGNACION BASICA    

         17      2,477,334         

         16      1,978,651         

         15      1,894,931         

         14      1,776,498         

ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL    

         GRADO ASIGNACION BASICA    

         13      1,466,569         

         12      1,314,856         

         11      1,132,089         

         10      1,055,941         

         09      931,984           

ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO    

         GRADO ASIGNACION BASICA    

         08      845,247           

         07      806,936           

         06      739,938           

         05      701,533           

         04      616,411           

ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO    

         GRADO ASIGNACION BASICA    

         03      566,062           

         02      449,912           

         01      367,523           

Parágrafo. En las escalas de asignación básica fijadas en este artículo, la  primera columna indica el grado de remuneración y la segunda la asignación  básica mensual respectiva.    

Artículo 2°. A partir de la entrada en vigencia del Decreto  271 del 22 de febrero de 2000, las asignaciones básicas mensuales de los  empleos de la Contraloría General de la República, serán las siguientes:    

         Grado  Directivo       Asesor Ejecutivo        Profesional     Tecnico        Asistencial    

         01      3.151.284      2.512.290      2.031.678      1.201.530       861.733        487.904    

         02      3.276.336      3.167.670      2.097.216      1.533.590               566.062    

         03      3.686.502               2.512.290      2.020.755               701.533    

         04      4.055.705                        2.075.370               739.938    

         05                                                     845.247    

         06                                                     1.190.607    

Parágrafo. Las asignaciones  básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden  a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.    

Artículo 3°. Contralor general de  la República. A partir del 1° de enero de 2000, la remuneración mensual  del Contralor General de la República será de cinco millones ochocientos  setenta mil noventa y ocho pesos ($5.870.098) m/cte., distribuidos así:    

Asignación básica:     $2.113.235    

Gastos de Representación:  $3.756.863    

La Prima Especial de Servicios, sin carácter  salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales, iguale a los percibidos en  su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.  Esta reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con  excepción de la prima de navidad.    

Artículo 4°. Vicecontralor. A partir del 1° de enero de 2000 y hasta la  entrada en vigencia el Decreto  271 del 22 de febrero de 2000, de la asignación básica mensual que devengue  el Vicecontralor grado 27, el cincuenta por ciento (50%) corresponde a gastos  de representación. Además, tendrá derecho a percibir una prima de alta gestión  equivalente a un millón seiscientos treinta y cuatro mil ciento veintinueve  pesos ($1.634.129) m/cte. y una prima técnica equivalente a la suma de dos  millones cuarenta y dos mil seiscientos sesenta y dos pesos ($2.042.662) m/cte.    

Parágrafo.  A partir de la entrada en vigencia del Decreto  271 del 22 de febrero de 2000, el Vicecontralor tendrá derecho a percibir  una remuneración mensual de cuatro millones trescientos doce mil doscientos  ochenta y cinco pesos m/cte ($4.312.285), de los cuales el 50% corresponde a  Gastos de Representación. Además, tendrá derecho a percibir una prima de alta  gestión equivalente a un millón seiscientos treinta y cuatro mil ciento  veintinueve pesos m/cte ($1.634.129) y una prima técnica equivalente a la suma  de dos millones cuarenta y dos mil seiscientos sesenta y dos pesos m/cte  ($2.042.662).    

La prima técnica y de alta gestión de que trata  este artículo no constituyen factor salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 5°. Prima de alta gestión. Tendrán  derecho a percibir mensualmente una prima de alta gestión, a partir del 1° de  enero de 2000 y hasta la entrada en vigencia el Decreto  271 del 22 de febrero de 2000:    

         a)  Secretario General y Secretario Administrativo $860.566          

         b)  Secretario Privado y Asesores Grado 24          $581.269          

         c)  Cargos Nivel Directivo-Asesor Grado 25,         20%  de la asignación básica                                     mensual           

Parágrafo. A partir de la entrada en vigencia del  Decreto  271 del 22 de febrero de 2000, los siguientes empleos podrán percibir  mensualmente una prima de alta gestión equivalente al 20% de la asignación  básica mensual:    

• Contralor Delegado.    

• Director de Oficina    

• Secretario Privado    

• Director    

• Gerente.    

La prima de alta gestión de que trata este  artículo no constituye factor salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 6°. Prima técnica. El  Contralor General de la República podrá asignar prima técnica a los empleados  de los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo, conforme a lo previsto en el Decreto  1384 del 5 de agosto de 1996.    

Parágrafo 1°. El Contralor General de la  República podrá reconocer el derecho a devengar prima técnica sin sujeción a  los requisitos establecidos, a los funcionarios que a la fecha de expedición  del Decreto 119 de 1988  se encontraban desempeñando alguno de los cargos a que se refiere el presente  artículo, siempre y cuando en tal fecha tuvieren una antigüedad mínima de  quince (15) años de servicio en la entidad.    

Parágrafo 2°. A partir de la entrada en vigencia  del Decreto  271 del 22 de febrero de 2000, los siguientes empleos tendrán derecho a  percibir mensualmente una prima técnica automática equivalente al 50% de la  asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún  efecto legal.    

• Contralor Delegado    

• Director de Oficina    

• Secretario Privado    

• Director Gerente.    

Artículo 7°. Bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los  empleados que trabajan en la Contraloría General de la República será  equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación total mensual que corresponda al empleado en la  fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una  asignación básica mensual superior a dos (2) salarios mínimos.    

Para los demás empleados la bonificación por  servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la  asignación total mensual    

Artículo 8°.  Auxilio de transporte. Los empleados de la Contraloría General de la  República tendrán derecho a un auxilio de transporte en la misma forma,  términos y cuantía que el Gobierno Nacional determine para los particulares.    

Parágrafo. No tendrá derecho al auxilio de  transporte el empleado que se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de  licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la Contraloría facilite  este servicio.    

Artículo 9°. Subsidio de alimentación. A partir del 1° de enero de 2000, los  empleados de la Contraloría General de la República que tengan una asignación  básica mensual no superior a seiscientos noventa y un mil novecientos cincuenta  y seis pesos ($691.956) m/cte, tendrán derecho al pago de subsidio de  alimentación por la suma de veintitrés mil cuatrocientos treinta y un pesos  ($23.431) m/cte.    

Parágrafo 1°. No se tendrá derecho al subsidio de  alimentación cuando el empleado se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso  de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad  suministre la alimentación al empleado.    

Parágrafo 2°. Los empleados de la Contraloría  General de la República no podrán recibir de la entidad fiscalizada, el pago de  este subsidio en dinero, ni el suministro gratuito de la alimentación.    

Artículo 10.  Viáticos. Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta  la remuneración mensual y los gastos de representación que devengue el  empleado.    

Artículo 11. Gastos de traslado. Los gastos de traslado a que se refiere el  artículo 11 del Decreto 344 de 1981  se reconocerán por la Contraloría General de la República en los trayectos de  ida y regreso.    

Artículo 12. Horas extras. Para efectos del pago de horas extras o del  reconocimiento de descanso compensatorio en la Contraloría General de la  República, se tendrá en cuenta lo siguiente:    

a) El empleado deberá estar desempeñando un cargo  del Nivel Administrativo u Operativo;    

b) En ningún caso podrán pagarse más de cincuenta  (50) horas extras mensuales;    

c) Para los empleados públicos que desempeñen el  cargo de conductor tendrán derecho al pago hasta de ochenta (80) horas extras  mensuales;    

d) En todo caso, la autorización para laborar en  horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.    

Artículo 13. Hora-cátedra. El  valor de la hora-cátedra para las personas que cumplan funciones docentes en el  Centro de Estudios Especializados de Control Fiscal de la Contraloría General  de la República será de catorce mil trescientos cincuenta y ocho pesos  ($14.358) m/cte.    

Parágrafo. Los empleados de la Contraloría  General de la República que además de las funciones propias de su cargo,  ejerzan la docencia en el Centro de Estudios Especializados de Control Fiscal,  solamente podrán ser remunerados por este concepto hasta por veinte (20)  horas-mes, siempre que la docencia se efectúe por fuera del horario normal de  trabajo.    

Artículo 14. Remuneración adicional.  Los empleados al servicio de la Contraloría General de la República que  laboren ordinariamente en los Departamentos creados por el artículo 309 de la Constitución Política  tendrán derecho a una remuneración adicional equivalente al ocho por ciento  (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda y se percibirá por cada  mes completo de servicio.    

Artículo 15. Límite de remuneración. En  ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se les aplica este  decreto podrá exceder la que corresponde al Contralor General de la República  por todo concepto.    

Artículo 16. Liquidación de pensiones. Las pensiones de los empleados de la  Contraloría General de la República se liquidarán sobre los mismos factores que  constituyen el ingreso base de cotización los factores establecidos por el Decreto 691 de 1994  modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994,  dentro de los límites dispuestos por el artículo 2° del Decreto 314 de 1994.    

Artículo 17.  Quinquenio. Para los empleados que ingresen a la Contraloría General de  la República con posterioridad a la publicación de la Ley 106 de 1993, o se  vinculen con solución de continuidad, el quinquenio no constituirá factor de  salario para ningún efecto legal.    

Artículo 18. Prestaciones sociales. Los  empleados públicos de la Contraloría General de la República tendrán derecho a  disfrutar, además del régimen prestacional establecido para los empleados  públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el ámbito nacional, de las  prestaciones que vienen percibiendo, de conformidad con las normas vigentes.    

Los funcionarios que actualmente se rijan por la Ley 100 de 1993, así  como los que ingresen a la Contraloría General de la República con  posterioridad a la publicación del presente decreto, les será aplicable la  precitada Ley 100 de 1993.    

Artículo 19. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar  el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente  decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un  empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro  Público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el  Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

No se podrán recibir honorarios que sumados  corresponden más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.    

Artículo 20.  Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, deroga en especial el Decreto 65 de 1999,  el Decreto 270 de 2000  y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir  del 1° de enero de 2000.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Manuel Santos.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio  Zuluaga Ruiz.    

               

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