DECRETO 2731 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 2731 DE 2001    

(diciembre 17)    

por el cual se dictan normas sobre el  régimen salarial y prestacional para los servidores públicos del Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 664 de 2002,  artículo 13.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo  de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

DECRETA:    

Artículo 1°. El régimen salarial y prestacional  establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para  quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y  para quienes optaron por las disposiciones señaladas en el Decreto 114 de 1993.    

Los servidores del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses que no se acogieron al régimen previsto en el Decreto 114 de 1993,  continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en el Decreto 52 de 1993 y  demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2001, el sueldo  mensual de los empleos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, quedará así:    

GRADO      ASIGNACION      GRADO         ASIGNACION    

                     BASICA                                  BASICA    

   01          345,578               19           2,160,130    

   02          404,727               20           2,373,730    

   03          482,554               21           2,476,780    

   04          551,702               22           2,940,878    

   05          660,532               23           3.057.027    

   06          766,010               24           3,173,937    

   07          841,794               25           3.291.081    

   08          951,212               26           3,407,822    

   09       1,051,029               27           3,524,473    

   10       1,158,543               28           3,638,548    

   11       1,253,732               29           3,756,396    

   12       1,359,113               30           3,873,115    

   13       1,452,435               31           3,884,972    

   14       1,556,372               32           3,998,108    

   15       1,646,109               33           4,112,740    

   16       1,748,700               34           4,226,144    

   17       1,851,953               35           4,340,753    

   18       1,954,728                                                 

Artículo 3°. El Director General,  el Secretario General y los Subdirectores del Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses tendrán derecho a percibir la prima técnica de que  trata el Decreto 1624 de 1991,  en los mismos términos y condiciones.    

Artículo 4°. A partir del 1°  de enero de 2001, los porcentajes del sueldo mensual que tienen el carácter de  gastos de representación, únicamente para efectos fiscales, de los servidores  públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, serán  los siguientes:    

a) Para el Director General,  los Subdirectores, el Secretario General, los Jefes de Oficina y los Directores  Regionales el sesenta y cuatro por ciento (64%) del sueldo mensual, tendrá el  carácter de gastos de representación;    

b) Para los Directores  Seccionales hasta el grado 20 inclusive, el cincuenta por ciento (50%) del  sueldo mensual tendrá el carácter de gastos de representación;    

c) Para los Directores  Seccionales del grado inferior al 20, el veinticinco por ciento (25%) del  sueldo mensual tendrá el carácter de gastos de representación.    

Artículo 5°. Las cesantías de  los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó  por la Ley 50 de 1990, o por  los Fondos Públicos que su junta directiva señale. La Junta Directiva  establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que  los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.    

Artículo 6°. Las primas de  servicios, vacaciones, navidad, las cesantías, bonificación por servicios  prestados y demás prestaciones sociales de los servidores públicos, del  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se regirán por las  disposiciones legales vigentes.    

Artículo 7°. Los servidores  públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que se  desempeñen en funciones de mensajería tendrán derecho a un auxilio especial de  transporte así:    

a) Para ciudades de más de un  millón de habitantes, treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta pesos  ($34.450) moneda corriente mensuales;    

b) Para ciudades entre  seiscientos mil y un millón de habitantes, veintiún mil setecientos catorce  pesos ($21.714) moneda corriente mensuales;    

c) Para ciudades entre  trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, trece mil setecientos  noventa y tres pesos ($13.793) moneda corriente mensuales;    

d) El personal de Unidades  Locales cuya cobertura se extienda a varios municipios, tendrán derecho a un  auxilio especial de transporte por valor de veintitrés mil trescientos  diecinueve pesos ($23.319) moneda corriente mensuales.    

Artículo 8°. Los servidores públicos de que trata este  Decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos,  condiciones y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores  particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo anterior de este decreto.    

No se tendrá derecho a este  auxilio cuando el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido  en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre este servicio.    

Artículo 9°. El subsidio de  alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica  mensual no superior a seiscientos setenta y seis mil setenta y cinco pesos  ($676.075) moneda corriente, será de veinticinco mil setecientos ochenta y tres  pesos ($25.783) moneda corriente, pagaderos por la entidad.    

No se tendrá derecho a este  subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre  en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad  suministre la alimentación.    

Artículo 10. El Director  General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses podrá  asignar prima técnica hasta por un cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico  mensual, conforme a los términos y condiciones establecidos en el Decreto 1661 de 1991  y su Decreto  Reglamentario 2164 de 1991, y el Decreto 1724 de 1997.    

Artículo 11. Ninguna autoridad  podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por  las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el  artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 12. Nadie podrá  desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una  asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en  que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata  el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Parágrafo. No se podrán  recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de  trabajo a varias entidades.    

Artículo 13. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1479 de 2001  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2001.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de  diciembre de 2001.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El Ministro de Justicia y del  Derecho,    

Rómulo González Trujillo.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.    

               

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