DECRETO 273 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 273 DE 2000    

(febrero 22)    

por el cual se fija el régimen  salarial y prestacional de los empleados de la Auditoría General de la  República y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1:  Modificado por el Decreto 1497 de 2003.    

Nota 2:  Derogado parcialmente por el Decreto 2733 de 2000,  artículo 17.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas por la Ley 4ª de 1992,    

D E C R E T A:    

Artículo 1.-Campo de aplicación.-El presente decreto fija el  régimen salarial y prestacional aplicable a los empleos de la Auditoría General  de la República.    

Artículo 2.-De la clasificación de los empleos. Según la naturaleza de sus  funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su  desempeño, los empleos a los cuales se refiere el presente decreto, se  clasifican en los siguientes niveles administrativos: Directivo, Asesor,  Profesional, Técnico y Asistencial.    

Artículo 3.-De la naturaleza general de las  funciones. A los  empleos agrupados en los niveles administrativos de que trata el artículo  anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:    

a.  Nivel Directivo    

Comprende  los empleos a los cuales les corresponde funciones de dirección general, de  formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y  proyectos. Así como aquellos cuyo ejercicio implica la toma de decisiones de  trascendencia para la entidad.    

b.  Nivel Asesor    

Agrupa  los empleos cuyo ejercicio implica confianza y que tengan asignadas funciones  de asesoría para la determinación de políticas institucionales, y aquellos cuyas  funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente todas las  dependencias de la entidad.    

c.  Nivel Profesional    

Agrupa  aquellos empleos a los cuales corresponden funciones cuya naturaleza demanda la  aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional  reconocida por la Ley.    

d.  Nivel Técnico    

En  este nivel están comprendidos los empleos cuyas funciones exigen la aplicación  de conocimientos propios de disciplinas técnicas o tecnológicas.    

e.  Nivel Asistencial    

Comprende  los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de orden  administrativo y operativo, complementarias de las tareas propias de los  niveles superiores, o de labores caracterizadas por el predominio de  actividades manuales y/o tareas de ejecución.    

Artículo 4.-De la nomenclatura y clasificación de  los empleos. La  nomenclatura y clasificación de los empleos de la Auditoría General de la  República es la siguiente:    

Denominación del empleo           Grado    

Nivel  Directivo    

Auditor  General    

Auditor  Auxiliar       04    

Auditor  Delegado   04    

Secretario  General           04    

Director  de Oficina  04    

Director       03    

Gerente  Seccional  01    

Nivel  Asesor    

Asesor  de Despacho        02    

Asesor  de Gestión  01    

Nivel  Profesional    

Profesional  Especializado  04    

Profesional  Especializado  03    

Denominación del empleo           Grado    

Profesional  Universitario   02    

Profesional  Universitario   01    

Nivel  Técnico    

Tecnólogo    02    

Técnico        01    

Nivel  Asistencial    

Secretaria  Ejecutiva         06    

Secretaria  Ejecutiva         05    

Secretaria     04    

Auxiliar  Administrativo      03    

Auxiliar  Operativo   02    

Auxiliar  Operativo   01    

Conductor     02    

Conductor    01    

Artículo 5.-Modificado por el Decreto 1497 de 2003,  artículo 1º. Requisitos  generales para el ejercicio de los empleos. Para desempeñar los empleos de los niveles de que  trata el artículo anterior deben tenerse en cuenta los siguientes requisitos  generales, los cuales servirán de base para establecer el Manual Específico de  Funciones y Requisitos de la Auditoría General de la República:    

1. Nivel  Directivo    

Grado  04. Título universitario, título de formación avanzada o de posgrado y  veinticuatro (24) meses de experiencia profesional.    

Grado  03. Título universitario, título de formación avanzada o de posgrado y  dieciocho (18) meses de experiencia profesional.    

Grado  02. Título universitario y veinticuatro (24) meses de experiencia profesional.  Grado 01. Título universitario y doce (12) meses de experiencia profesional.    

Texto inicial: “Requisitos  generales para el ejercicio de los empleos. Para desempeñar los empleos de los  niveles de que trata el artículo anterior deben tenerse en cuenta los  siguientes requisitos generales, los cuales servirán de base para establecer el  Manual Específico de Funciones y Requisitos de la Auditoría General de la  República:    

1. Nivel Directivo    

Grado 04. Título universitario, título de formación avanzada o  de postgrado y tres (3) años de experiencia profesional.    

Grado 03. Título universitario, título de formación avanzada o  de postgrado y dos (2) años de experiencia profesional.    

Grado 02. Título universitario y dos (2) años de experiencia  profesional.    

Grado 01. Título universitario y un (1) año de experiencia  profesional.    

2. Nivel Asesor    

Grado 02. Título universitario, título de formación avanzada y  tres (3) años de experiencia profesional.    

Grado 01. Título universitario, título de formación avanzada y  dos (2) años de experiencia profesional.    

3. Nivel Profesional    

Grado 04. Título universitario, título de formación avanzada y  tres (3) años de experiencia profesional.    

Grado 03. Título universitario, título de formación avanzada y  dos (2) años de experiencia profesional.    

Grado 02. Título universitario y dos (2) años de experiencia  profesional.    

Grado 01. Título universitario.    

4. Nivel Técnico    

Grado 02. Título de formación técnica, tecnológica o tecnológica  especializada y un (1) año de experiencia general o terminación y aprobación de  formación técnica o tecnológica y dos (2) años de experiencia general o  terminación y aprobación de tres (3) años de formación universitaria.    

Grado 01. Título de formación técnica profesional y seis (6)  meses de experiencia general o aprobación de un (1) año de educación superior y  un (1) año de experiencia general.    

5. Nivel Asistencial    

Grado 06. Título de bachiller en cualquier modalidad y cuatro  (4) años de experiencia específica o relacionada con el cargo.    

Grado 05. Título de bachiller en cualquier modalidad y tres (3)  años de experiencia relacionada con el cargo.    

Grado 04. Título de bachiller en cualquier modalidad y dos (2)  años de experiencia relacionada con el cargo.    

Grado 03. Título de bachiller en cualquier modalidad y un (1)  año de experiencia relacionada con el cargo.    

Grado 02. Aprobación de dos (2) años de educación básica  secundaria y dos (2) años de experiencia específica o relacionada con el cargo.    

Grado 01. Aprobación de educación básica primaria y dos (2) años  de experiencia relacionada con el cargo.    

Parágrafo 1.-Entiéndese por  formación avanzada los programas de postgrado definidos como especializaciones,  maestrías, doctorados y post-doctorados al tenor de lo dispuesto en el artículo  10 de la Ley 30 de 1992.”.    

Artículo 6.-Manual Específico de funciones y  requisitos. El  Auditor General de la República expedirá el Manual Específico de Funciones y  Requisitos, para cada uno de los empleos de la entidad, teniendo en cuenta la  naturaleza de las dependencias, los procesos y los procedimientos que deben  ejecutarse en cada una de ellas, para el cumplimiento eficiente y eficaz de la  misión y objetivos de la Auditoría.    

Cuando  el Auditor General de la República adopte equivalencias, estas no podrán ser  diferentes a las establecidas en el presente decreto.    

Parágrafo 1.-Cuando para el desempeño de un empleo se exija una  profesión, arte u oficio debidamente reglamentado, la posesión del título  profesional o la respectiva matrícula o autorización prevista por las leyes y  sus reglamentos, no podrán ser compensados por experiencia u otras calidades,  salvo cuando las mismas leyes así lo establezcan.    

Nota,  artículo 6º: Ver Resolución 06 de 2019, D.O. 51.121, pag. 27. Ver Resolución 4  de 2019, AGR. D.O. 50.949, pag. 19.    

Artículo 7.-Experiencia. Se entiende por experiencia los  conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas  mediante el ejercicio de una profesión, ocupación, arte u oficio.    

Para  efectos del presente decreto la experiencia se clasifica en:    

1. Experiencia profesional. Es el conjunto de conocimientos,  destrezas y habilidades adquiridas en el desempeño o ejercicio de la profesión,  la cual se cuenta a partir de la terminación y aprobación de todas las materias  que conforman el pénsum académico de la respectiva formación profesional.    

2. Experiencia específica. Es el conjunto de conocimientos,  destrezas y habilidades adquiridas en el ejercicio de un cargo o actividad de  igual naturaleza a las del empleo por proveer.    

3. Experiencia relacionada. Es el conjunto de conocimientos,  destrezas y habilidades adquiridas en el ejercicio de funciones o actividades  de similares características a las del empleo por proveer.    

4. Experiencia general. Es el conjunto de conocimientos,  destrezas y habilidades adquiridas en el desempeño o ejercicio de cualquier  empleo.    

Artículo 8.-Equivalencias entre estudios y  experiencia. Los  requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos. Sin  embargo, el Auditor General al fijar las funciones y los requisitos específicos  para su ejercicio, de acuerdo con las funciones y las responsabilidades de cada  uno de ellos, podrá aplicar las siguientes equivalencias:    

·         Para  los empleos pertenecientes al nivel directivo:    

1.  Título de formación avanzada o de postgrado por:    

Tres  (3) años de experiencia profesional específica o relacionada y viceversa,  siempre que se acredite el título universitario; o    

Título  universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo,  siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del  cargo.    

·         Para  los empleos pertenecientes a los niveles asesor y profesional:    

1.  Título de formación avanzada o de postgrado y su correspondiente formación  académica por:    

Tres  (3) años de experiencia profesional específica o relacionada y viceversa,  siempre que se acredite el título universitario; o    

Título  universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo,  siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del  cargo; o    

Terminación  y aprobación de estudios universitarios adicional al título universitario  exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación  adicional sea afín con las funciones del cargo, y un año de experiencia  profesional específica o relacionada.    

2.  Título universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo  por tres años de experiencia profesional específica o relacionada.    

          Para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistencial:    

1.  Un año de educación superior por dos (2) años de experiencia específica o  relacionada, y viceversa, o por un año de experiencia específica o relacionada  y curso específico de mínimo 60 horas de duración y viceversa.    

2.  Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de cuatro años de  educación básica secundaria y dos años de experiencia y viceversa.    

3.  Aprobación de un año de educación básica secundaria por un año de experiencia y  viceversa.    

4.  Un año de educación básica primaria por un año de experiencia específica o  relacionada y viceversa.    

5.  Un curso de 20 horas relacionado con las funciones del cargo por un mes de  experiencia y viceversa.    

6.  La formación que imparte el SENA, podrá compensarse así:    

El  modo de formación “aprendizaje”, por tres años de formación básica  secundaria y viceversa, o por dos años de experiencia específica o relacionada.    

El  modo de formación “complementación”, por el diploma de bachiller en  cualquier modalidad o viceversa, o por tres años de experiencia específica o  relacionada.    

El  modo de formación “técnica”, por tres años de formación en educación  superior y viceversa, o por cuatro años de experiencia específica o  relacionada.    

Artículo 9.-Disciplinas académicas. Para el ejercicio de los empleos  que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios en educación  superior en cualquier modalidad, el Manual Específico de Funciones y Requisitos  determinará las disciplinas académicas teniendo en cuenta los procesos y la  naturaleza de las funciones del empleo o el área de desempeño. En todo caso los  estudios que se exijan deben pertenecer a una misma disciplina académica.    

Artículo 10.-Asignaciones básicas.. A partir de la vigencia del  presente decreto, las asignaciones básicas mensuales de los empleos de la  Auditoría General de la República serán las siguientes:    

          Grado  salarial         Directivo      Asesor         Profesional   Técnico        Asistencial    

          01      2.884.998   2.722.519   1.100.000   733.896      446.675    

          02      2.999.483   2.995.913   1.403.993   788.916      518.229    

          03      3.374.990             2.000.000             642.253    

          04      3.712.995             2.300.000             677.412    

          05                                            738.749    

          06                                            940.828    

Parágrafo.-Las asignaciones básicas mensuales de las escalas  señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente  y de tiempo completo. Los aumentos salariales para las siguientes vigencias se  efectuarán de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 1992.    

Artículo 11.-Otras remuneraciones. El Auditor General de la  República devengará la misma asignación básica y gastos de representación que  perciba el Contralor General de la República.    

Artículo 12.-Prima de alta gestión. Los siguientes empleos podrán  percibir mensualmente una prima de alta gestión hasta por el veinte por ciento (20%)  de la asignación básica mensual, conforme a la Resolución del Auditor General  de la República en la cual se establecerán los criterios de remuneración de la  gestión, con base en el desempeño global de las respectivas dependencias, la  cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal:    

Auditor  Auxiliar    

Auditor  Delegado    

Secretario  General    

Director  de Oficina    

Director    

Artículo 13.-Prima Técnica. Los siguientes empleos tendrán  derecho a percibir mensualmente una prima técnica automática equivalente al  cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual, la cual no  constituye factor salarial para ningún efecto legal:    

Auditor  Auxiliar    

Auditor  Delegado    

Secretario  General    

Director  de Oficina    

Gerencia  Seccional    

Director    

Artículo 14.-Bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios  prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en la Auditoría  General de la República, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la  asignación total mensual que corresponda al empleado en la fecha en que se  cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una asignación básica  mensual superior a dos (2) salarios mínimos.    

Para  los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente  al treinta y cinco por ciento (35%) de la asignación total mensual.    

Artículo 15.-Auxilio de Transporte. Los empleados de la Auditoría  General de la República, tendrán derecho a un auxilio de transporte en la misma  forma, términos y cuantía que el Gobierno Nacional determine para los  particulares.    

Parágrafo.-No tendrá derecho al auxilio de transporte el empleado que  se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el  ejercicio del cargo o cuando la Auditoría facilite este servicio.    

Artículo 16.-Subsidio de alimentación. A partir del 1º de enero del año  2000, los empleados de la Auditoría General de la República que tengan una  asignación mensual no superior a SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS  OCHENTA Y CINCO PESOS ($633.485) m/cte., tendrán derecho al pago de subsidio de  alimentación por la suma de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS  ($21.451) m/cte.    

Parágrafo 1.-No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el  empleado se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido  en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación al  empleado.    

Parágrafo 2.-Los empleados de la Auditoría General de la República no  podrán recibir de la entidad fiscalizada, el pago de este subsidio en dinero,  ni el suministro gratuito de la alimentación.    

Artículo 17.-Viáticos. Para determinar el valor de los  viáticos se tendrá en cuenta la remuneración mensual y los gastos de  representación que devengue el empleado, de conformidad con la reglamentación  que adopte el Gobierno Nacional.    

Artículo 18.-Gastos de traslado. Los gastos de traslado a que se  refiere el artículo 11 del Decreto 344 de 1981  y las normas que lo modifiquen o sustituyan, se reconocerán por la Auditoría  General de la República.    

Artículo 19.-Horas Extras. Para efectos del pago de horas  extras o del reconocimiento de descanso compensatorio en la Auditoría General  de la República, se tendrá en cuenta lo siguiente:    

a.        El empleado deberá pertenecer al  grado 01 del nivel técnico, o hasta el grado 05 del nivel asistencial.    

b.        En ningún caso podrán pagarse más de  cincuenta (50) horas extras mensuales, a excepción de los empleados públicos  que desempeñen el cargo de conductor, quienes tendrán derecho al pago hasta de  ochenta (80) horas extras mensuales.    

c.        En todo caso, la autorización para  laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad  presupuestal.    

Artículo 20.-Liquidación de pensiones. Las pensiones de los empleados de  la Auditoría General de la República se liquidarán sobre los mismos factores  que hayan servido de base para calcular los aportes.    

Artículo 21.-Límite de remuneración. En ningún caso la remuneración  total de los empleados a quienes se les aplica este decreto podrá exceder la  que corresponde al Auditor General de la República por todo concepto.    

Artículo 22.-Prestaciones sociales. Los empleados de la Auditoría  General de la República tendrán derecho a disfrutar de las prestaciones  establecidas para los empleados de la Contraloría General de la República, no  reguladas en el presente decreto.    

Artículo 23.-Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer  o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del  presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie  podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de  una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en  las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que  trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.    

No  se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas  diarias de trabajo a varias entidades.    

Artículo 24.-Aplicación de las nuevas escalas. Las escalas de remuneración de que  trata el presente decreto se harán efectivas a partir de la incorporación de  los empleados a la nueva planta de personal de la Auditoría General de la  República.    

Artículo 25.-Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga el Decreto 1143 de 1999  y las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en la Ley 106 de 1993.    

PUBLÍQUESE  Y CÚMPLASE    

Dado  en Santafé de Bogotá, D.C., a 22 de febrero de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro del Interior,    

Néstor Humberto Martínez Neira.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

El Director  Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.    

               

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