DECRETO 2729 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 2729 DE 2000    

(diciembre 27)    

por el cual se  modifica la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen  especial del Estatuto Docente y se dictan otras disposiciones de carácter  salarial para el sector educativo oficial.    

Nota: Derogado por el Decreto 1465 de 2001,  artículo 32.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,  atendiendo lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 60 de 1993 y de conformidad  con lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante C-1433/2000 del 23 de  octubre de 2000,    

DECRETA:    

Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2000, la  asignación básica mensual para los distintos grados del Escalafón Nacional  Docente, correspondiente a los empleos docentes de carácter estatal, será la  siguiente:    

         Grado  Asignación Básica    

         Escalafón      Mensual    

         A        326.089    

         B        361.236    

         01      404.837    

         02      419.640    

         03      445.320    

         04      469.900    

         05      492.096    

         06      525.356    

         07      597.029    

         08      676.769    

         09      752.204    

         Grado  Asignación  Básica    

         Escalafón      Mensual           

         10      825.478    

         11      946.067    

         12      1.133.440    

         13      1.262.409    

         14      1.445.999    

Parágrafo 1°. Los educadores oficiales nombrados de acuerdo con lo  establecido en el Decreto ley 85 de  1980, devengarán a partir del 1° de enero de 2000, las siguientes  asignaciones mensuales, independientemente del nivel de educación en que  trabajen:    

                   Asignación Básica    

                   Mensual    

– Bachiller               $299.589    

– Técnico Profesional o Tecnólogo  $399.630    

– Profesional Universitario    $488.314    

Parágrafo 2°. Los instructores y consejeros de  los INEM, ITA y CASD que se encuentren escalafonados, devengarán la asignación  básica mensual que corresponda a su grado en el Escalafón Nacional Docente, de  acuerdo con la escala establecida en el inciso 1 de este artículo. Los no  escalafonados vinculados antes del 31 de diciembre de 1985, percibirán la  asignación básica mensual que devengaban a 31 de diciembre de 1999 incrementada  en un nueve punto veintitrés por ciento (9.23%).    

Los vinculados a partir del 1° de enero de 1986  percibirán la asignación que corresponda al título que acrediten, tal como se  señala en el parágrafo anterior.    

Los instructores y consejeros de los INEM, ITA y  CASD, nombrados hasta el 31 de diciembre de 1983, tendrán la siguiente  asignación básica para 2000:    

                   Asignación Básica    

                   Mensual    

         I II y A         $711.922    

         III y B $592.141    

         IV y C $556.988    

No obstante, si estos educadores acreditan una  clasificación en el escalafón que les represente una mayor asignación a la  señalada en este Parágrafo, se les reconocerá la que corresponda al grado que  acrediten.    

Parágrafo 3°. A partir del 1° de enero de 2000,  los empleados no contemplados en las disposiciones anteriores de este artículo,  nombrados en cargos docentes con anterioridad al 8 de febrero de 1994 y que se  encuentren actualmente laborando, de conformidad con lo dispuesto en el  parágrafo 1° del artículo 105 de la Ley 115 de 1994,  devengarán la remuneración básica mensual que venían percibiendo a 31 de  diciembre de 1999 incrementada en un nueve punto veintitrés por ciento (9.23%).    

En todo caso, sus asignaciones básicas mensuales  no serán inferiores a las establecidas para el grado A del Escalafón Nacional  Docente, si trabajan en el ciclo de educación básica primaria, o para el grado  4° si trabajan en el ciclo de educación básica secundaria.    

Artículo 2°. Sin perjuicio de lo dispuesto en las  Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, queda  prohibido todo tipo de contratación de docentes. Sin embargo, la autoridad  nominadora podrá autorizar la prestación del servicio por parte de docentes no  vinculados al servicio educativo estatal para atender las funciones propias de  los docentes que se encuentren en situaciones administrativas tales como  incapacidad superior a treinta (30) días, licencia, comisión, suspensión en el  empleo, traslado por amenaza o en caso de vacancia del cargo, mientras se  realice el concurso para proveerlo en forma definitiva. En todo caso este  concurso deberá realizarse y proveerse el cargo dentro de los tres (3) meses  siguientes a la autorización.    

Este servicio dará lugar al pago de honorarios y  sólo podrá prestarse por el término de duración de la novedad administrativa o  mientras se realiza el concurso y previa certificación del FER o de la  autoridad competente del ente territorial, sobre la correspondiente  disponibilidad presupuestal. De todas formas la prestación de este servicio  será temporal y no genera derechos de permanencia en el servicio público  educativo, y se pagará de acuerdo con el grado de escalafón que posea el  docente vinculado en los términos de este artículo.    

Artículo 3°. La hora extra es la efectivamente  dictada por un docente de tiempo completo, por encima de la carga académica que  le corresponda según las normas vigentes. Para efectos de pago, las novedades  por horas extras no trabajadas, se descontarán en el mes siguiente.    

Ninguna hora extra se reconocerá y pagará como  tal, si el docente a quien le fue asignada no atiende durante su jornada la  carga académica reglamentaria que le corresponda.    

Artículo 4°. El servicio por hora extra conforme  a lo establecido en el artículo anterior, lo asignará el rector del respectivo  establecimiento educativo, previa determinación del Consejo Directivo al  respecto, hasta por cinco (5) horas semanales, si es dentro de la misma jornada  académica del educador al cual se le asignó la hora extra, y hasta por diez  (10) horas semanales, tratándose de jornada distinta dentro del mismo plantel  educativo.    

Parágrafo. El Rector sólo podrá asignar horas  extras cuando éstas no puedan ser asumidas por otro docente de tiempo completo  dentro de su carga académica ordinaria, siempre y cuando exista disponibilidad  presupuestal.    

Artículo 5°. A partir del 1° de enero de 2000,  los servicios prestados por hora extra, tendrán las siguientes asignaciones  básicas por cada hora de clase dictada:    

a)       Profesional  Universitario diferente a          Licenciado  en Ciencias de la Educación:    $4.359    

b)       Según  el grado que los docentes acrediten en el escalafón:         

Grados 4 y 5  $2.994    

Grados 6, 7 y 8        $4.359    

Grados 9, 10 y 11     $4.532    

Grados 12, 13 y 14   $5.425    

c) Para el personal vinculado en los términos del  Decreto ley 85 de  1980:    

Con título universitario        $4.359    

Con título de bachiller, técnico    

profesional o tecnólogo       $2.994    

Artículo 6°. La hora médica y odontológica, es la  servida por los médicos y odontólogos bajo la modalidad de contrato de  prestación de servicios de salud, no vinculados a la administración de tiempo  completo, cuya función es la asistencia profesional a los alumnos del  respectivo establecimiento educativo durante el año académico.    

Esta prestación será por horas y por la totalidad  o fracción del respectivo año académico que para el evento se cuenta a partir  del primer día de clases. La contratación se hará por parte de la autoridad  nominadora, previa certificación de disponibilidad presupuestal refrendada por  el representante del Ministro de Educación Nacional ante entidad territorial,  cuando el departamento o distrito no se encuentre certificado en los términos  de la Ley 60 de 1993, o por  la autoridad competente del ente territorial cuando se encuentre certificado.    

Los médicos y odontólogos contratados de  conformidad con lo dispuesto en este artículo, tendrán derecho a honorarios de  seis mil novecientos cincuenta y cinco pesos ($6.955) m/cte. hora servida. Se  reconocerán y pagarán las horas médicas y odontológicas que no se presten por  hechos o circunstancias no imputables a estos servidores.    

Artículo 7°. La vinculación de médicos y  odontólogos podrá ser hasta por veinte (20) horas semanales por cada jornada a  criterio del nominador, teniendo en cuenta la necesidad del servicio.    

Artículo 8°. En cualquier momento la autoridad  nominadora podrá ordenar la suspensión de la prestación del servicio por horas  extras docentes o la terminación de la vinculación por hora médica u  odontológica, cuando desaparezca la necesidad como consecuencia de la  disminución de la demanda del servicio por deserción de alumnos, cierre total o  parcial del establecimiento educativo, por reubicación de docentes o por  cualquier otro motivo que, a juicio de dicha autoridad, justifique tal  suspensión o terminación.    

Artículo 9°. A partir del 1° de enero de 2000 los  docentes de tiempo completo que adicionalmente a su jornada laboral y  debidamente autorizados por el nominador, presten servicio en el desarrollo de  actividades de alfabetización o en las que determine el Ministerio de Educación  Nacional como programas de interés a la comunidad en los centros de educación  de adultos y/o unidades de alfabetización, percibirán una bonificación mensual  de sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos ($67.447) m/cte.,  durante diez (10) meses de labor académica, siempre que se labore en esta  actividad un mínimo de veinticuatro (24) horas mensuales. La anterior  bonificación no constituye factor salarial para liquidación de prestaciones  sociales.    

Artículo 10. Los educadores oficiales que  trabajen en los departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política o  en áreas rurales de difícil acceso o poblaciones apartadas, determinadas  previamente por la autoridad competente, de conformidad con las normas que se  encuentren vigentes, recibirán durante los meses de labor académica un auxilio  mensual de movilización, a partir del 1° de enero de 2000 de trece mil  trescientos sesenta y cuatro pesos ($13.364) m/cte.    

Artículo 11. El personal docente de tiempo  completo a que se refiere el presente decreto, que devengue un salario mensual  no superior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente, percibirá un  auxilio de transporte durante los meses de labor académica, reconocido en la  forma y cuantía establecidas por las normas aplicables a los demás empleados  públicos.    

Artículo 12. Los auxilios de movilización y de  transporte, sólo se harán efectivos en su totalidad, si el docente ha prestado  realmente sus servicios durante el respectivo mes. En caso contrario, se reconocerá  proporcionalmente según el tiempo servido; sin tener en cuenta los motivos que  hayan impedido la prestación del servicio.    

Artículo 13. A partir del 1° de enero de 2000,  quienes desempeñen los cargos directivos docentes que se enumeran a  continuación, percibirán un porcentaje adicional, calculado sobre la asignación  básica que les corresponda según el grado en el Escalafón Nacional Docente,  conforme a lo señalado en el artículo 11 del presente decreto, así:    

a) Supervisores de Educación (o Inspectores Nacionales),  el 40%;    

b) Directores de núcleo de desarrollo educativo y  Rectores de Escuelas Normales Superiores, el 35%;    

c) Rectores o Directores de establecimientos  educativos que además del ciclo de educación básica primaria sin director  tengan el ciclo de educación básica secundaria completa, el 30%;    

d) Rectores o Directores de establecimientos  educativos que tengan el ciclo de educación básica primaria completo sin  director y el ciclo de educación básica secundaria incompleto, el 15%;    

e) Rectores o Directores de establecimientos  educativos que tengan el ciclo de educación básica secundaria y el nivel de  educación media completos, el 30%;    

f) Rectores o Directores de establecimientos  educativos que tengan sólo el nivel de educación media completo, con 600 o más  alumnos, el 30%;    

g) Rectores o Directores de establecimientos  educativos que tengan sólo el nivel de educación media completo, con menos de  600 alumnos, el 20%;    

h) Vicerrectores académicos de los INEM, el 25%;    

i) Rectores o Directores de Establecimientos  Educativos de educación básica secundaria completa y Vicerrectores de Escuelas  Normales Superiores, el 25%;    

j) Vicerrectores académicos de los ITA, jefes de  unidad docente o de bienestar estudiantil de los INEM y Coordinadores  académicos o de disciplina de establecimientos educativos que además del ciclo  de educación básica secundaria completa, tengan el nivel de educación media  completa y Coordinadores de Escuelas Normales Superiores, el 20%;    

k) Rectores o Directores de establecimientos  educativos urbanos que tengan el ciclo de educación básica primaria completa  que cuenten con un mínimo de nueve (9) grupos y acrediten título docente, el  10%;    

l) Rectores o Directores de establecimientos educativos  rurales que tengan el ciclo de educación básica primaria y cuenten con un  mínimo de cuatro (4) grupos, siempre y cuando atiendan directamente un grupo y  acrediten título docente, el 10%;    

m) Rectores o Directores de establecimientos  educativos de educación preescolar que cuenten con un mínimo de cuatro (4)  grupos, siempre y cuando tengan un grupo a su cargo y acrediten título en dicha  especialidad, el 10%;    

n) Rectores o Directores de establecimientos  educativos de educación básica primaria, anexos a los establecimientos  educativos de educación media en bachillerato pedagógico, el 20%;    

o) Docentes nombrados como maestros de práctica  docente en los establecimientos educativos de educación básica primaria, anexos  a establecimientos educativos de educación media en bachillerato pedagógico,  siempre y cuando ejerzan las funciones propias de este cargo y acrediten título  docente, el 15%;    

p) Rectores o Directores de establecimientos  educativos denominados núcleos e internados escolares rurales y colonias de vacaciones,  si acreditan título docente, el 20%; para los rectores de los núcleos que  tengan educación básica secundaria completa y acrediten título docente, el 25%.    

Parágrafo 1°. En virtud de la nueva organización  educativa creada por la Ley 115 de 1994, sólo  quienes a 31 de diciembre de 1997, desempeñaban los cargos contemplados en los  literales n), o) y p) del presente artículo, continuarán percibiendo el  porcentaje adicional allí definido, mientras continúen desempeñando en  propiedad tales cargos.    

Parágrafo 2°. Los jefes de distrito educativo que  a la fecha de expedición del presente decreto, aún ejerzan este cargo,  continuarán percibiendo un 40% adicional sobre la asignación básica mensual que  devenguen conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de este decreto, mientras  ocurre su reubicación, según lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley 115 de 1994.    

Parágrafo 3°. Los maestros de enseñanza  preescolar, vinculados antes del 23 de febrero de 1984, percibirán  adicionalmente a la asignación básica mensual el quince por ciento (15%) sobre  la asignación básica que devenguen conforme a lo dispuesto en el artículo 1°.    

Artículo 14. Los porcentajes fijados en el  artículo 13 de este decreto, se reconocerán exclusivamente a los funcionarios  allí mencionados si ejercen las funciones propias de los cargos discriminados  en cada uno de sus literales, salvo que se encuentren comisionados para  realizar actividades técnico pedagógicas en instituciones del sector educativo.  La sola adscripción o el encargo de funciones no da derecho al reconocimiento de  esos porcentajes.    

Artículo 15. A los Rectores, Vicerrectores  Académicos si los hubiere, Coordinadores Académicos o de Disciplina, Jefes de  Bienestar Estudiantil, Jefes de Unidad y Jefes de Departamento de los INEM, en  donde además de la educación básica secundaria completa tengan también  educación media completa se atienden dos (2) jornadas, se los reconocerá  adicionalmente el valor equivalente a diez (10) horas extras semanales y máximo  cuarenta (40) horas mensuales, si atienden tres (3) jornadas el valor  equivalente a quince (15) horas extras semanales y máximo sesenta (60) horas  mensuales. En los INEM con niveles educativos incompletos, este reconocimiento  se reducirá al cincuenta por ciento (50%).    

Los Subdirectores Administrativos de los INEM que  cumplan funciones de Secretario General de la entidad, los Directores de ayudas  educativas y los Directores de los CASD, percibirán el dieciocho por ciento  (18%) adicional, calculado sobre la asignación básica mensual que tenían a 31  de diciembre de 1999, siempre y cuando atiendan más de una (1) jornada escolar.    

Los Coordinadores de los CASD percibirán el diez  por ciento (10%) adicional, calculado sobre la asignación básica mensual que  tenían a 31 de diciembre de 1999, si atienden más de una ( 1) jornada escolar.    

Parágrafo. Para el reconocimiento y pago de las  remuneraciones adicionales establecidas en este artículo, se requiere  autorización previa del Representante del Ministro de Educación Nacional ante  la entidad territorial, si el departamento o Distrito no ha obtenido la  certificación en los términos de la Ley 60 de 1993 o por la  autoridad competente del ente territorial, cuando se encuentre certificado e  implica para los funcionarios respectivos, la permanencia en el establecimiento  educativo durante la totalidad de las jornadas que atienden.    

Artículo 16. A partir del 1° de enero de 2000, la  prima de dedicación exclusiva de que trata el Acuerdo número 30 de 1971 de la  Junta Directiva del ICCE, se continuará pagando únicamente a aquellos  funcionarios que la venían percibiendo y en las mismas cuantías señaladas en el  artículo 9° del Decreto ley 456 de  1984, previa constancia del rector del INEM sobre el cumplimiento de los  requisitos establecidos en el mencionado decreto.    

Artículo 17. A partir del 1° de enero de 2000  fíjase la prima de alimentación en la suma mensual de veintitrés mil  cuatrocientos treinta y un pesos ($23.431) m/cte. para el personal docente que  devengue hasta una asignación básica mensual de setecientos cincuenta y tres  mil ciento cincuenta y cuatro pesos ($753.154) m/cte. y sólo por el tiempo en  que devengue esta suma.    

No tendrán derecho a esta prima de alimentación  los docentes que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia o  suspendidos en el ejercicio del cargo.    

Parágrafo 1°. La prima de alimentación de que  trata este artículo reemplaza las primas de ésta o similar denominación o  naturaleza que venían gozando algunos docentes.    

Parágrafo 2°. El personal docente cuya asignación  mensual supere la fijada en este artículo y que a 31 de diciembre de 1985 venía  percibiendo prima de alimentación conforme a leyes anteriores, continuará  percibiéndola en la forma y cuantía establecida en tales normas.    

Artículo 18. Los Jefes de Departamento,  profesores, instructores y consejeros de los INEM e ITA que a la fecha de  expedición del presente decreto, venían recibiendo la prima académica de que  trata el artículo 10 del Decreto ley 308 de  1983, continuarán percibiéndola en cuantía de quinientos pesos ($500.00)  m/cte. mensuales.    

Artículo 19. A partir del 1° de enero de 2000,  los funcionarios que desempeñen el cargo de carácter administrativo denominado  Subdirector Administrativo del INEM, vinculados con anterioridad al 31 de  diciembre de 1981, devengarán como asignación básica mensual la suma de  setecientos sesenta y seis mil ciento nueve pesos ($766.109) m/cte. y los  nombrados con posterioridad al 1° de enero de 1982, la suma de setecientos  veintisiete mil quinientos cuarenta y nueve pesos ($27.549) m/cte. mensuales.    

Artículo 20. A partir del 1° de enero de 2000,  los funcionarios que desempeñen el cargo de carácter administrativo denominado  Director de Ayudas Educativas del INEM vinculados antes del 31 de diciembre de  1981, devengarán como asignación básica mensual la suma de seiscientos setenta  y siete mil cuarenta y seis pesos ($667.046) m/cte. y los nombrados con  posterioridad al 1° de enero de 1982, la suma seiscientos once mil ochocientos  diecisiete pesos ($611.817) m/cte. mensuales.    

Artículo 21. A partir del 1° de enero de 2000, a  los pagadores y a los empleados que cumplan las funciones de Secretario General  en los establecimientos de educación básica secundaria y media, únicamente si  atienden tres (3) jornadas, se les reconocerá adicionalmente, el valor  equivalente a diez (10) horas extras semanales; para este efecto el valor de la  hora extra será de dos mil novecientos noventa y cuatro pesos ($2.994) m/cte. e  implica la permanencia en el establecimiento educativo durante doce (12) horas,  cuatro (4) en cada jornada.    

Artículo 22. A partir del 1° de enero de 2000,  los Representantes del Ministro de Educación Nacional ante entidad territorial,  devengarán un veintiocho por ciento (28%) adicional sobre su asignación básica  mensual, con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación Nacional si la  entidad territorial ha obtenido la certificación en los términos de la Ley 60 de 1993. En su  defecto este porcentaje será cancelado con los recursos del situado fiscal.    

Quienes, de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 122 de la Ley 115 de 1994 y en  sus normas reglamentarias, cumplan las funciones de Secretario Ejecutivo de la  Junta Seccional de Escalafón, devengarán un quince por ciento (15%) adicional  sobre su asignación básica mensual, con cargo al situado fiscal de la  respectiva entidad territorial.    

Los Directores de los Centros Experimentales  Piloto, tendrán derecho a un quince por ciento (15%) adicional, liquidado sobre  la asignación básica mensual, que venían con cargo al situado fiscal de la  respectiva entidad territorial.    

Artículo 23. Para efecto de lo provisto en este  decreto, entiéndese por asignación básica de los docentes y directivos  docentes, el valor que determine el grado del Escalafón Nacional Docente en que  se encuentren clasificados, y por remuneración o salario el valor que resulte  de la suma de la asignación básica, más los restantes factores que perciban  mensualmente.    

La asignación básica del personal docente nombrado  en virtud del Decreto ley 85 de  1980, está representada por el valor establecido taxativamente para cada  uno de los cargos, dependiendo del título que acrediten, en el caso de los  educadores nombrados excepcionalmente sin escalafón. Para estos mismos  funcionarios, la remuneración o salario equivale al valor que resulte de la  suma de la asignación básica, más los restantes factores salariales que reciban  mensualmente.    

Artículo 24. En ningún caso la autoridad  nominadora podrá autorizar horas extras en el acto administrativo de  nombramiento de un docente o directivo docente, ni podrá incluir en dicha  providencia alguno de los porcentajes o asignaciones adicionales que se  determinan en el presente decreto.    

Artículo 25. Ningún funcionario docente o  administrativo a los que se refiere el presente decreto, podrá percibir doble  porcentaje de los establecidos en los artículos 13, 15 y 22 del presente  decreto, así como tampoco podrán percibir dobles asignaciones adicionales por  horas a que se refieren los artículos 15 y 21 ibídem, ni podrán hacerse  reconocer cualquier otro tipo de asignaciones adicionales, porcentajes o primas  a cargo de los fondos de servicios docentes u otro rubro o cuenta asignada a  los establecimientos educativos.    

Artículo 26. Cuando en virtud de lo dispuesto en  el artículo l° de este decreto, la remuneración asignada al docente fuere  inferior a la que éste devengaba a 31 de diciembre de 1999, se le continuará  pagando tal remuneración superior.    

Artículo 27. En ningún caso la remuneración total  mensual del personal a quien se aplica el presente decreto, podrá exceder la  fijada para los Ministros del Despacho y Directores de Departamento  Administrativo por concepto de asignación básica y gastos de representación.    

Artículo 28. El presupuesto ejecutado en el rubro  de horas extras de 2000 por cada una de las entidades territoriales con cargo  al situado fiscal, no podrá superar en más del nueve punto veintitrés por  ciento (9.23%) al ejecutado en 1999, bajo la responsabilidad del Representante  del Ministro de Educación Nacional ante entidad territorial cuando el  Departamento o Distrito no se haya certificado en los términos de la Ley 60 de 1993, o de la  autoridad competente del ente territorial, cuando se encuentre certificado. Su  incumplimiento constituirá falta disciplinaria, sancionable en los términos de  la Ley 200 de 1995.    

Artículo 29. Durante la vigencia de 2000 se  mantiene el sistema de incentivos de calidad a los establecimientos educativos  y a los docentes y directivos docentes al servicio del Estado, establecido  mediante el Decreto 051 de 1999,  para estimular su compromiso con el mejoramiento del servicio público  educativo.    

Los incentivos de calidad se otorgarán de  conformidad con el reglamento adoptado por el Ministerio de Educación Nacional  y de acuerdo con las apropiaciones presupuestales asignadas para tal fin en la  vigencia de 2000.    

Estos incentivos no constituyen factor salarial  para la liquidación de prestaciones sociales.    

Artículo 30. Según lo dispone el artículo 10 de  la Ley 4ª de 1992, ninguna  autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las  asignaciones salariales establecidas en el presente decreto, como tampoco  establecer o modificar el régimen prestacional de los docentes al servicio del  Estado.    

Cualquier disposición en contrario carecerá de  todo efecto y no creará derechos adquiridos.    

Artículo 31. Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que  sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias  entidades.    

Artículo 32. El presente decreto rige a partir de  su publicación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en  especial las del Decreto 051 de 1999  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2000.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Manuel Santos.    

El Ministro de Educación Nacional,    

Francisco  José Lloreda Mera.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio  Zuluaga Ruiz.    

               

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