DECRETO 2728 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 2728 DE 2000    

(diciembre 27)    

por el cual se  dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados  públicos docentes y administrativos de las Universidades Estatales u Oficiales.    

Nota: Derogado por el Decreto 1466 de 2001,  artículo 8º.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, en  concordancia con las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992 y de  conformidad con lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional  mediante Sentencia C-1433/2000 del 23 de  octubre de 2000,    

DECRETA:    

Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2000,  fíjase el valor del punto para los empleados públicos docentes a quienes se les  aplica el Decreto 1444 de 1992,  y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen en cinco mil novecientos ochenta  y cuatro pesos ($5.984) moneda corriente.    

Parágrafo 1°. El régimen de liquidación y pago de  las cesantías será el previsto en el artículo 99 y normas concordantes de la Ley 50 de 1990.    

Parágrafo 2°. La bonificación por servicios  prestados a que tienen derecho los empleados públicos docentes a que se refiere  el presente artículo, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la  remuneración mensual en tiempo completo, cuando esta no sea superior a  seiscientos ochenta mil ciento veintiocho pesos ($680.128) moneda corriente.    

Para los demás, la bonificación por servicios  prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la remuneración  mensual del tiempo completo.    

Artículo 2°. Los empleados públicos docentes de  las Universidades Estatales u Oficiales vinculados actualmente por el Estatuto  Docente de la respectiva entidad, que no optaron por el régimen salarial y  prestacional previsto en el Decreto número  1444 de 1992 y aquellos que lo adicionen o lo modifiquen, continuarán  rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que efectivamente se les  reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1997.    

A partir el 1° de enero de 2000, los empleados  públicos docentes tendrán derecho a un reajuste salarial del nueve punto  veintitrés (9.23%).    

Artículo 3°. Los empleados públicos  administrativos vinculados actualmente a las Universidades Estatales u  Oficiales continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que  efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1999.    

De conformidad con el parágrafo primero del  artículo sexto de la Ley 4 a de 1992,  facúltase a los Rectores Universitarios para determinar los reajustes a las asignaciones  básicas del personal de carácter administrativo de sus correspondientes plantas  de personal vigentes a 31 de diciembre de 1999, sin que exceda el nueve punto  veintitrés por ciento (9.23%).    

Los Rectores Universitarios expedirán los  correspondientes actos administrativos antes del 31 de diciembre de 2000 y  deberán remitir copia de los mismos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público  y al Departamento Administrativo de la Función Pública dentro de los tres días  siguientes a su expedición.    

Artículo 4°. El régimen de prima técnica señalado  en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y  demás que los modifiquen, adicionen o sustituyan no son aplicables a los  profesores universitarios de las Universidades Estatales u Oficiales.    

Artículo 5°. La autoridad que dispusiere el pago  de remuneración contraviniendo las prescripciones del presente decreto, será  responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las  sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La  Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta  disposición.    

Artículo 6°. Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del  presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 7°. Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4a de 1992.    

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que  sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias  entidades.    

Artículo 8°. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación, deroga el Decreto 052 de 1999  y las demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a  partir del 1° de enero de 2000.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Manuel Santos.    

El Ministro de Educación Nacional,    

Francisco  José Lloreda Mera.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz              

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