DECRETO 2727 DE 2001
(diciembre 17)
por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Derogado por el Decreto 666 de 2002, artículo 16.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2001, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos correspondientes al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
ESCALA DEL NIVEL DE EJECUCION
GRADO ASIGNACION BASICA
01 319.541
02 338.949
03 359.700
04 381.496
05 404.858
06 429.280
07 455.501
08 483.589
09 513.254
10 544.488
11 563.203
12 592.659
13 629.194
14 665.745
15 693.431
ESCALA DEL NIVEL TECNICO ASISTENCIAL
GRADO ASIGNACION BASICA
16 735.913
17 781.080
18 818.590
19 861.749
20 914.862
21 970.884
22 1.020.719
ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL
GRADO ASIGNACION BASICA
23 1.065.857
24 1.121.273
25 1.189.644
26 1.250.703
27 1.326.889
28 1.395.829
29 1.480.543
ESCALA DEL NIVEL DE GESTION
GRADO ASIGNACION BASICA
30 1.567.293
31 1.630.312
32 1.726.443
33 1.827.722
34 1.935.476
ESCALA DEL NIVEL ASESOR
GRADO ASIGNACION BASICA
35 2.013.123
36 2.132.446
37 2.257.291
38 2.390.101
39 2.530.911
40 2.654.979
ESCALA DEL NIVEL DE DIRECCION Y ASISTENCIA AL PRESIDENTE
GRADO ASIGNACION BASICA
41 2.810.442
42 2.975.626
43 3.150.766
44 3.337.549
45 3.535.232
46 3.744.283
47 3.932.039
48 4.166.586
49 4.413.240
50 4.676.184
Artículo 2°. En las escalas a las que se refiere el artículo anterior, la primera columna fija los grados de asignación básica que corresponden a las distintas denominaciones de empleos dentro de los respectivos niveles y la segunda columna determina las asignaciones básicas mensuales correspondientes a cada grado.
Artículo 3°. A partir del 1° de enero de 2001, el Presidente de la República devengará, en todo tiempo, una asignación básica igual a la que devenguen los Miembros del Congreso de la República y el doble de los Gastos de Representación que estos perciban.
Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2001, la remuneración mensual del Vicepresidente de la República será de diez millones seiscientos treinta y seis mil doscientos setenta y dos pesos ($10.636.272,00) m/cte, discriminados así:
CONCEPTO VALOR MENSUAL
Asignación Básica $2.910.084
Prima de Dirección $2.552.705
Gastos de Representación $5.173.483
La prima de Dirección no constituye factor salarial para ningún efecto.
Artículo 5°. A partir del 1° de enero de 2001, la remuneración mensual del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.
Parágrafo. De conformidad con los Decretos 2345 de 1994 y 1820 de 1998, la remuneración de los empleos de Alto Comisionado en la Consejería Presidencial para la Paz y Alto Consejero Presidencial, será la misma que por todo concepto perciba el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Artículo 6°. A partir del 1° de enero de 2001, la remuneración mensual del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, será la establecida por las disposiciones legales para los Subdirectores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.
Artículo 7°. A partir del 16 de febrero de 2001, la remuneración mensual del empleo de Consejero Alterno para la paz, será equivalente a la que corresponda al cargo de Subdirector de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Artículo 8°. A partir del 1° de enero de 2001, la remuneración mensual de los cargos de Secretarios de la Presidencia de la República, Consejero Presidencial y Director de Programa Presidencial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 329 de 1994, será equivalente a la que corresponda al cargo de Subdir ector de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Artículo 9°. A partir del 1° de enero de 2001, los asesores 210‑47, 210‑48, 210‑44, 210‑43, 210‑40, 210‑39, 210‑37 y 210‑35 y los jefes de área del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrán derecho, previa autorización del Director de dicho Departamento, a la Prima Técnica prevista en el Decreto 1624 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 10. Los empleados públicos a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a la establecida para el grado 16 de la escala del nivel técnico‑asistencial, devengarán un subsidio de alimentación mensual de veinticinco mil quinientos cuarenta pesos ($25.540,00) m/cte.
Parágrafo. No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido del ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho a este subsidio cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.
Artículo 11. Los funcionarios a que se refiere el presente decreto, que devenguen una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación no superior a la establecida para el grado 16 de la escala del nivel técnico‑asistencial, tendrán derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, el incremento por antigüedad y los gastos de representación.
Para los demás empleados la bonificación será el treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.
Artículo 12. Amplíese el límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo de Conductor Mecánico en las entidades a que se refiere el presente decreto, a ochenta (80) horas extras mensuales.
En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.
Artículo 13. Los funcionarios a que se refiere el presente decreto, que tengan derecho al reconocimiento y pago del Auxilio de Transporte, se les reconocerá en los mismos términos y cuantía que el Gobierno Nacional establezca para los trabajadores particulares.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre el servicio.
Artículo 14. Para que proceda el pago de horas extras y de dominicales y festivos o el reconocimiento de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel de Ejecución, hasta el grado 15.
Los Secretarios Ejecutivos y Especializados de grado igual o superior al 16, que desempeñen sus funciones en los Despachos del Presidente de la República, del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de la Secretaría Privada, de la Secretaría Jurídica, de la Secretaría de Prensa, de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y de la Oficina del Alto Consejero del Presidente, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
En los Despachos señalados en el presente artículo, sólo se podrán reconocer horas extras máximo a dos (2) Secretarios Ejecutivos o Especializados, del grado igual o superior al 16.
Artículo 15. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 16. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1470 de 2001, surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2001, con excepción de lo dispuesto en el artículo 7°.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a los 17 de diciembre de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
Gabriel Mesa Zuleta.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Mauricio Zuluaga Ruiz.