DECRETO 2727 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 2727 DE 2000    

(diciembre 27)    

por el cual se  fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República y se dictan otras  disposiciones en materia salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 1470 de 2001,  artículo 16.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992, y de  conformidad con lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional  mediante Sentencia C-1433/2000 del 23 de  octubre de 2000,    

DECRETA:    

Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2000,  fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos  correspondientes al Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República.    

ESCALA DEL NIVEL DE EJECUCION    

         Grado  Asignación básica    

         01      293.156    

         02      310.962    

         03      330.000    

         04      349.996    

         05      371.429    

         06      393.834    

         07      417.890    

         08      443.659    

         09      470.875    

         10      499.530    

         11      521.484    

         12      548.758    

         13      582.587    

         14      616.430    

         15      654.427    

ESCALA DEL NIVEL TECNICO-ASISTENCIAL    

         Grado  Asignación básica    

         16      695.241    

         17      738.400    

         18      774.446    

         19      815.586    

         20      866.100    

         21      919.833    

         22      968.424    

         ESCALA  DEL NIVEL PROFESIONAL    

         Grado  Asignación básica    

         23      1.011.537    

         24      1.064.937    

         25      1.131.055    

         26      1.190.805    

         27      1.265.149    

         28      1.331.770    

         29      1.414.621    

ESCALA DEL NIVEL DE GESTION    

         Grado  Asignación básica    

         30      1.499.658    

         31      1.561.601    

         32      1.655.425    

         33      1.754.388    

         34      1.859.782    

ESCALA DEL NIVEL ASESOR    

         Grado  Asignación básica    

         35      1.937.185    

         36      2.053.390    

         37      2.176.751    

         38      2.307.270    

         39      2.445.797    

         40      2.569.168    

ESCALA DEL NIVEL DE DIRECCION Y  ASISTENCIA AL PRESIDENTE    

         Grado  Asignación básica    

         41      2.723.560    

         42      2.886.715    

         43      3.059.887    

         44      3.243.487    

         45      3.437.938    

         46      3.644.071    

         47      3.827.919    

         48      4.057.836    

         49      4.300.984    

         50      4.559.017    

Artículo 2°. En las escalas a las que se refiere  el artículo anterior, la primera columna fija los grados de asignación básica  que corresponden a las distintas denominaciones de empleos dentro de los  respectivos niveles y la segunda columna determina las asignaciones básicas  mensuales correspondientes a cada grado.    

Artículo 3°. El empleo del Director del Fondo de  Programas para la Paz, tendrá la remuneración correspondiente al grado 43 de la  escala salarial del nivel de Dirección y Asistencia al Presidente de  conformidad con el Decreto 2095 de 1997.    

Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2000, el  Presidente de la República devengará en todo tiempo, una asignación básica  igual a la que devenguen los miembros del Congreso de la República y el doble  de los Gastos de Representación que estos perciban.    

Artículo 5°. A partir del 1° de enero de 2000, la  remuneración mensual del Vicepresidente de la República será de diez millones  trescientos setenta y seis mil ochocientos cincuenta pesos ($10.376.850) moneda  corriente, discriminados así:    

Concepto      Valor mensual    

Asignación básica     $2.839.106    

Prima de Dirección    $2.490.444    

Gastos de Representación   $5.047.300    

La prima de Dirección no constituye factor  salarial para ningún efecto.    

Artículo 6°. A partir del 1° de enero de 2000, la  remuneración mensual del Director del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República, será la establecida por las disposiciones legales  para los Directores de Departamento Administrativo en los mismos términos,  condiciones y cuantías.    

Parágrafo. De conformidad con los Decretos 2345 de 1994 y 1820 de 1998, la  remuneración de los empleos de Alto Comisionado en la Consejería Presidencial  para la Paz y Alto Consejero Presidencial, será la misma que por todo concepto  perciba el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República.    

Artículo 7°. A partir del 1° de enero de 2000, la  remuneración mensual del Subdirector del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República, será la establecida por las disposiciones legales  para los Subdirectores de Departamento Administrativo en los mismos términos,  condiciones y cuantías.    

Artículo 8°. A partir del 1° de enero de 2000, la  remuneración mensual de los cargos de Secretarios de la Presidencia de la  República, Consejero Presidencial y Director de Programa Presidencial, de  conformidad con lo dispuesto en el Decreto 329 de 1994,  será equivalente a la que corresponda al cargo de Subdirector de Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República.    

Artículo 9°. A partir del 1° de enero de 2000,  los asesores 210-47, 210-48, 210-44, 210-43, 210-40, 210-39, 210-37 y 210-35 y  los jefes de área del Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República tendrán derecho, previa autorización del Director de dicho  Departamento, a la Prima Técnica prevista en el Decreto 1624 de 1991  y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 10. Los empleados públicos a que se  refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no  superiores a la establecida para el grado 16 de la escala del nivel  técnico-asistencial, devengarán un subsidio de alimentación mensual de  veintitrés mil cuatrocientos treinta y un pesos ($23.431) moneda corriente.    

Parágrafo.  No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el funcionario  disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido del  ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho a este subsidio cuando la  entidad suministre la alimentación al empleado.    

Artículo 11. Los funcionarios a que se refiere el  presente decreto, que devenguen una remuneración mensual por concepto de  asignación básica y gastos de representación no superior a la establecida para  el grado 16 de la escala del nivel técnico-asistencial, tendrán derecho al  reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados en cuantía  equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación  básica, el incremento por antigüedad y los gastos de representación.    

Para los demás empleados la bonificación será el  treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de  salario señalados en el inciso anterior.    

Artículo 12. Los cargos de Conductor Mecánico, a  quienes se les reconoce horas extras, tendrán derecho a un máximo de ochenta  (80) horas mensuales, en los mismos términos del parágrafo 2° del artículo 1°  del Decreto 1538 de 1997.    

Artículo 13. Los funcionarios a que se refiere el  presente decreto, que tengan derecho al reconocimiento y pago del Auxilio de  Transporte, se les reconocerá en los mismos términos y cuantía que el Gobierno  Nacional establezca para los trabajadores particulares.    

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el  funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido  en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre el servicio.    

Artículo 14. Para que proceda el pago de horas  extras y de dominicales y festivos o el reconocimiento de descansos  compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978  y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel de Ejecución,  hasta el grado 15.    

Los Secretarios Ejecutivos y Especializados de  grado igual o superior al 16, que desempeñen sus funciones en los Despachos del  Presidente de la República, del Director del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República, del Subdirector del Departamento Administrativo de  la Presidencia de la República, de la Secretaría Privada, de la Secretaría  Jurídica, de la Secretaría de Prensa, de la Oficina del Alto Comisionado para  la Paz y de la Oficina del Alto Consejero del Presidente, tendrán derecho a  devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en  jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.    

En los despachos señalados en el presente  artículo, sólo se podrán reconocer horas extras máximo a dos (2) Secretarios  Ejecutivos o Especializados, del grado igual o superior al 16.    

Artículo 15. Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente  decreto en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un  empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público  o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.  Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.    

No se podrán recibir honorarios que sumados  correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.    

Artículo 16. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación, modifica el artículo 2° del Decreto  1527 del 19 de agosto de 1999 y deroga los Decretos 025 del  13 de enero de 2000, 068 del 8 de enero de 1999 y el Decreto  156 del 21 de enero de 2000, surte efectos fiscales a partir del 1° de  enero de 2000.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Manuel Santos.    

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República,    

Eduardo  Pizano de Narváez.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio  Zuluaga Ruiz.    

               

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