DECRETO 2725 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 2725 DE 2001    

(diciembre  17)    

por el al se establece la prima de  seguridad, se fija un sobresueldo para algunos empleos del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario-INPEC-y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 672 de 2002,  artículo 11.    

El Presidente de la Republica de Colombia, en desarrollo  de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,    

DECRETA:    

T I T U L O I    

PRIMA DE SEGURIDAD    

Artículo 1°. Criterios y cuantía. Teniendo en  cuenta la especial responsabilidad y la delicada misión inherente al cuerpo  especial de administración, remisiones, custodia y vigilancia de los  establecimientos carcelarios del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario-INPEC-establécese una prima de seguridad mensual, sin carácter  salarial para ningún efecto legal, liquidada para aquellos empleados que  presten sus servicios en centros o pabellones de alta y mediana seguridad,  equivalente hasta el ciento veinticinco por ciento de la asignación o sueldo  básico mensual que no podrá exceder el monto de tres mil setecientos setenta y  seis millones de pesos ($3.776.000.000) m/cte, señalados en el Presupuesto  General de la Nación.    

Artículo 2°. Procedimiento para su disfrute. Para  tener derecho a la Prima de Seguridad a que se refiere este decreto, será  suficiente que sea asignada por el Director General del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, previa aprobación del Ministro de Justicia y del  Derecho.    

Artículo 3°. Temporalidad. Sólo se tendrá  derecho a disfrutar de esta Prima de Seguridad, mientras se desempeñen las  funciones del empleo para el cual ha sido asignada en los establecimientos  carcelarios y en el cuerpo especial de remisiones.    

No se perderá el derecho a la prima de seguridad cuando  se pase de un centro o pabellón de reclusión de mediana o alta seguridad a otro  de igual categoría.    

Artículo 4°. Asignación a otros servidores. El  personal de los organismos de seguridad del Estado en comisión en los  establecimientos carcelarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  INPEC, de mediana y alta seguridad, tendrá derecho a percibir por concepto de  prima de seguridad mensual, sin carácter salarial, una prima igual, decretada  en la misma forma establecida en este Decreto, previa equivalencia del empleo  por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho.    

La prima a que se refiere el presente artículo solo se  percibirá mientras el servidor comisionado desempeñe las funciones del empleo  para el cual ha sido asignado.    

Artículo 5°. Suspensión del reconocimiento. El  Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC previa  aprobación del Ministro de Justicia y del Derecho, podrá suspender el  reconocimiento de la prima de seguridad otorgada al servidor público a que se  refiere este Decreto, en cualquier momento en que lo considere conveniente.    

T I T U L O II    

SOBRESUELDO Y OTRAS DISPOSICIONES    

Artículo 6°. Sobresueldo. A partir  del 1° de enero del año 2001, los sobresueldos mensuales para el Personal Carcelario  y Penitenciario, cuyos empleos se relacionan a continuación, serán los  siguientes:    

Denominación               Código    Grado   Sobresueldo    

Mayor de Prisiones          5000         21        264.666    

Capitán de Prisiones        5110         18        264.448    

Teniente de Prisiones       5145         16        276.712    

Inspector Jefe                 5165         14        274.304    

Inspector                        5170         13        272.110    

Distinguido                      5255         12        268.441    

Dragoneante                   5260         11        267.963    

Artículo 7°. Factor  Salarial. El sobresueldo establecido para el personal carcelario y  penitenciario a que se refiere el artículo anterior, constituye factor de  salario para efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales a  que tiene derecho el citado personal de conformidad con las disposiciones  pertinentes. Este sobresueldo será factor salarial con los mismos efectos que  los literales e) y f) del artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.    

Artículo 8°. Sueldo Básico.  A partir del 1° de enero del año 2001, el empleo de Comandante Superior de  Prisiones Código 2041, Grado 09, tendrá derecho a un sueldo básico mensual de  un millón trescientos veintiséis mil cuatrocientos ochenta y un pesos  ($11.326.481) m/cte.    

Artículo 9°. Otros  Beneficios. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el  presente decreto tendrá derecho al reconocimiento y pago del incremento de  salario por antigüedad, del subsidio de alimentación, del auxilio de  transporte, de la bonificación por servicios prestados y de viáticos en la  cuantía y condiciones señaladas en las disposiciones vigentes que regulan el  sistema general de salarios para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder  Público en lo nacional.    

Artículo 10. Prima de  Riesgo. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el artículo  6° del presente Decreto tendrá derecho a una prima de riesgo sin carácter  salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico mensual.    

Artículo 11. Vigencia.  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1478 de 2001.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  diciembre 17 de 2001.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El Ministro de Justicia y del  Derecho,    

Rómulo González Trujillo.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.    

               

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