DECRETO 2725 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 2725 DE 2000    

(diciembre 27)    

por el cual se  establece el régimen salarial y prestacional para el personal de empleados  públicos docentes de los Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas, Instituciones  Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales  del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 1464 de 2001,  artículo 12.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992 y de  conformidad con lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional  mediante Sentencia C-1433/2000 del 23 de  octubre de 2000,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El presente decreto fija el sistema  salarial y prestacional para las Instituciones de Educación Superior,  denominadas Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas, Instituciones  Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales  del Orden Nacional.    

Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2000, la  asignación básica mensual en tiempo completo para el personal de empleados  públicos docentes de las Instituciones de Educación Superior de que trata el  artículo anterior, será la siguiente:    

Categoría      Asignación básica mensual      

Profesor Auxiliar       $969.480          

Profesor Asistente    $1.140.347       

Profesor Asociado     $1.231.575       

Artículo 3°. La remuneración mensual en tiempo  completo de los empleados públicos docentes sin título universitario o  profesional o expertos será de seiscientos sesenta y seis mil ochocientos  cincuenta y dos pesos ($666.852) moneda corriente.    

Artículo 4°. La remuneración de los empleados  públicos docentes de medio tiempo será proporcional a su dedicación.    

Artículo 5°. En ningún caso la remuneración de un  docente podrá exceder la que corresponda al Rector por concepto de asignación  básica mensual, prima técnica y gastos de representación.    

Artículo 6°. A partir de la fecha de vigencia del  presente decreto, al personal de empleados públicos docentes, se le aplicará la  escala de viáticos fijada para el sector central de la Administración Pública  del Orden Nacional.    

Artículo 7°. Al personal de empleados públicos  docentes, se le reconocerán las prestaciones sociales y factores salariales  establecidos para los empleados públicos del sector central de la  Administración Pública del Orden Nacional.    

Parágrafo. Por cada año completo de servicios, el  personal de empleados públicos docentes tiene derecho a treinta días (30) de  vacaciones, de los cuales quince (15) días serán hábiles continuos y quince  (15) días calendario.    

Artículo 8°. Los docentes de las instituciones de  educación superior a quienes se aplica el presente decreto deberán acreditar  los requisitos establecidos en el estatuto de personal docente, para los  aspectos de la ubicación en la categoría respectiva, la que se realizará una  vez se hayan efectuado los concursos correspondientes.    

Artículo 9°. A partir del 1° de enero de 2000,  los docentes de cátedra vinculados a las instituciones a que se refiere el  presente decreto, tendrán la siguiente remuneración por cada hora de clase  dictada:    

a) Equivalente a Profesor asociado con título de  posgrado a nivel de maestría o de doctorado.       $10.939    

b) Equivalente a profesor asistente con título de  posgrado a nivel de maestría o de doctorado.      $10.128    

c) Equivalente a profesor auxiliar con título de  posgrado a nivel de especialización.   $8.288    

d) Con título universitario o profesional     $6.563    

e) Sin título universitario o profesional o  experto  $4.402    

Artículo 10. La autoridad que dispusiere el pago  de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente decreto, será  responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las  sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La  Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta  disposición.    

Artículo 11. Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del  presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un  empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro  Público o de Empresa o de Instituciones en las que tenga mayoría el Estado, con  las excepciones establecidas por la ley.    

No se podrán recibir honorarios que sumados  correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.    

Artículo 12. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación deroga las disposiciones que le sean contrarias, en  especial el Decreto 054 de 1999  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2000 salvo lo dispuesto en  el artículo sexto (6°) del presente decreto.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Manuel Santos.    

El Ministro de Educación Nacional,    

Francisco  José Lloreda Mera.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio  Zuluaga Ruiz.    

               

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