DECRETO 2724 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 2724 DE 2000    

(diciembre 27)    

por el cual se  fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las  Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal  del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio  de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen  bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados,  se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia  salarial.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 1463 de 2001,  artículo 39.    

Nota 2: Adicionado por el Decreto 222 de 2001.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992 y de  conformidad con lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional  mediante Sentencia C-1433/2000 del 23 de  octubre de 2000,    

DECRETA:    

Artículo 1°. De conformidad con lo establecido en  el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fíjase  la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales,  suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.    

Los sueldos básicos mensuales para el personal a  que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para  cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.    

Oficiales    

         General       100.0000%    

         Mayor  General      94.9157%    

         Brigadier  General   84.3648%    

         Coronel       64.6421%    

         Teniente  Coronel   49.7247%    

         Mayor         42.9450%    

         Capitán        35.0580%    

         Teniente      30.5139%    

         Subteniente 26.8890%    

Suboficiales    

         Sargento  Mayor    30.3572%    

         Sargento  Primero  25.9697%    

         Sargento  Viceprimero     22.7626%    

         Sargento  Segundo 20.7778%    

         Cabo  Primero        18.7721%    

         Cabo  Segundo      18.1976%    

Adicionado por el Decreto 222 de 2001,  artículo 1º. Cabo Tercero 17.6295%    

Nivel Ejecutivo    

         Comisario    50.1426%    

         Subcomisario        42.1929%    

         Intendente   38.0143%    

         Subintendente       29.6468%    

         Patrullero     22.8149%    

Agentes de los cuerpos profesional y profesional  especial de la Policía Nacional    

Con antigüedad inferior a 5 años de servicio 13.6743%    

Con antigüedad de 5 años y hasta menos de 10   16.0979%    

Con antigüedad de 10 o más años de servicio       16.5053%    

Parágrafo 1°. Las asignaciones básicas calculadas  en los porcentajes anteriores se aproximarán al peso superior.    

Parágrafo 2°. Los tenientes primeros de la Armada  Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata.    

Parágrafo 3°. Los aumentos salariales para la  Fuerza Pública que decrete el Gobierno para futuras vigencias fiscales, serán  en todo caso iguales a los que se establezcan para los empleados públicos de la  Rama Ejecutiva del poder público en el nivel nacional.    

Artículo 2°. Los Oficiales de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante,  percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen  los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación,  en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como  sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando.  Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.    

Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a  que se refiere este artículo tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás  primas que devenguen los Ministros del Despacho.    

La Prima de Dirección no será factor salarial  para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima  de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados.    

En ningún caso los Oficiales Generales y  Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la provista para los  Ministros del Despacho.    

Artículo 3°. Los Oficiales de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Mayor General y  Vicealmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el  artículo 1° del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al  cincuenta y dos punto veintitrés por ciento (52.23%) de lo que en todo tiempo  devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de  representación.    

Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional, en los grados de Brigadier General y Contralmirante, tendrán  derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° del presente  decreto, y a primas mensuales equivalentes al cuarenta y seis punto cincuenta y  seis por ciento (46.56%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del  Despacho como asignación básica y gastos de representación.    

Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional, en los grados de Coronel y Capitán de Navío, tendrán derecho  a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° del presente decreto, y  a primas mensuales equivalentes al treinta y cinco punto cuarenta y cuatro por  ciento (35.44%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho  como asignación básica y gastos de representación.    

Artículo 4°. Los oficiales en los grados de  Teniente Coronel a Subteniente, los Suboficiales, el personal del Nivel  Ejecutivo y los agentes de los cuerpos profesional y profesional especial,  tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° de este  decreto, y a las primas establecidas en los estatutos de carrera vigentes y  demás disposiciones que los modifiquen y adicionen.    

Artículo 5°. Para el reconocimiento de las  prestaciones sociales del personal a que se refieren los artículos 2° y 3° del  presente decreto, se considerará el sueldo básico mensual en ellos señalado y  las partidas correspondientes establecidas con ese carácter en los estatutos de  carrera de la Fuerza Pública, Decretos 1211 y 1212 de 1990 y  demás normas pertinentes, exclusivamente.    

Artículo 6°. El Subsecretario General del  Ministerio de Defensa Nacional tendrá derecho a una asignación básica mensual  de dos millones novecientos sesenta y un mil setecientos treinta y cuatro pesos  ($2.961.734) m/cte.    

Igualmente tendrá derecho a los factores  salariales y prestaciones sociales en los mismos términos y condiciones  establecidos para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público  en el orden nacional.    

Artículo 7°. Los Directores del Bienestar Social  y de Sanidad de la Policía Nacional tendrán derecho a una asignación básica  mensual de cuatro millones doscientos sesenta y nueve mil ciento sesenta y dos  pesos ($4.269.162) m/cte.    

Artículo 8°. El Obispo Castrense percibirá una  remuneración mensual de tres millones ochocientos veinte mil setecientos  cincuenta y ocho pesos ($3.820.758) m/cte. de la cual el cincuenta por ciento  (50%) corresponderá a asignación básica y el cincuenta por ciento (50%)  restante a gastos de representación; el Vicario Castrense Delegado percibirá  mensualmente un sueldo básico de tres millones ciento treinta mil ochocientos  cincuenta y nueve pesos ($3.130.859) m/cte. de la cual el cincuenta por ciento  (50%) corresponde a asignación básica y el cincuenta por ciento (50%) restante  a gastos de representación.    

Artículo 9°. El Comisionado Nacional para la  Policía, tendrá derecho a una asignación básica mensual de dos millones ochenta  y siete mil ciento cuarenta y cinco pesos ($2.087.145) m/cte., gastos de  representación mensual de tres millones ciento treinta mil setecientos veinte  pesos ($3.130.720) m/cte. y una prima técnica en los mismos términos y  condiciones señalados en el Decreto 1624 de 1991.    

Artículo 10. El Director de los Liceos del  Ejército tendrá derecho a percibir mensualmente gastos de representación en  cuantía de cuatrocientos setenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y dos pesos  ($475.482) m/cte.    

Artículo 11. Los sueldos básicos mensuales para  el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas  Militares y la Policía Nacional serán los siguientes:    

Denominación del cargo  Asignación básica    

Especialista Asesor Primero      747.774    

Especialista Asesor Segundo     690.183    

Especialista Jefe    631.133    

Especialista Primero        500.835    

Especialista Segundo       480.337    

Especialista Tercero        438.928    

Especialista Cuarto          405.802    

Especialista Quinto 378.896    

Especialista Sexto  337.487    

Adjunto Jefe          320.925    

Adjunto Intendente         316.784    

Adjunto Mayor      310.563    

Adjunto Especial    306.422    

Adjunto Primero    300.220    

Adjunto Segundo   298.141    

Adjunto Tercero    291.940    

Adjunto Cuarto     277.437    

Adjunto Quinto      267.094    

Artículo 12. Los Agentes de la Policía Nacional  que por sus méritos profesionales sean distinguidos como Dragoneantes,  recibirán mientras ostenten esta distinción una bonificación mensual espacial  de dieciséis mil ciento sesenta y cuatro pesos ($16.164) m/cte. la cual no se  computará para la liquidación de primas, cesantías, sueldos de retiro,  pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales.    

Los alumnos de las Escuelas de Formación del  Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y el personal del cuerpo auxiliar de la  Policía Nacional devengarán una bonificación mensual así:    

a) Alumnos de  las Escuelas de Formación del Nivel Ejecutivo 

  de la Policía Nacional       $72.217    

b) Personal  de cuerpo auxiliar durante su permanencia en las 

  escuelas de formación del Nivel Ejecutivo, como alumnos         $72.217    

c) Personal  de cuerpo auxiliar durante el servicio   $83.221    

Artículo 13. La bonificación mensual para el  personal de Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines de las Fuerzas Militares,  Alféreces de la Policía Nacional y Alumnos de las Escuelas de Formación de  Suboficiales de las Fuerzas Militares, será la siguiente: para gastos  personales setenta y dos mil doscientos diecisiete pesos ($72.217) m/cte.    

Artículo 14. Los Soldados, auxiliares bachilleres  que presten el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional y Grumetes  de las Fuerzas Militares tendrán una bonificación mensual para gastos  personales de cuarenta mil ciento cuarenta y cinco pesos ($40.145) m/cte.    

Los Soldados del Batallón Guardia Presidencial y  de los Batallones de Policía Militar que hayan terminado el curso básico de  esta especialidad tendrán una bonificación mensual adicional de seis mil  trescientos sesenta y tres pesos ($6.363) m/cte.    

Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares  percibirán dieciséis mil ciento sesenta y cuatro pesos ($16.164) m/cte. como  bonificación adicional.    

Artículo 15. Los Alféreces, Guardiamarinas,  Pilotines, los alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, y del  Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los Soldados, Auxiliares Bachilleres,  Grumetes de las Fuerzas Militares y el personal del Cuerpo Auxiliar de la  Policía Nacional devengarán una bonificación adicional en navidad igual a la  bonificación mensual total.    

Artículo 16. Los Oficiales y Suboficiales de las  Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Agentes de los Cuerpos  Profesionales de la Policía Nacional y Personal del Nivel Ejecutivo de la  Policía Nacional que en servido activo sean destinados a cumplir en el exterior  comisiones diplomáticas, de estudios, administrativas, de tratamiento médico o  especiales, y el personal de Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo de los  Institutos de formación y capacitación de las Fuerzas Militares y la Policía  Nacional que sea destinado en comisión Individual o colectiva al exterior, para  realizar visitas operacionales o de cortesía, o para responder invitaciones de  gobiernos extranjeros con el fin de visitar instalaciones militares o de  policía, tendrán derecho a recibir como haberes en dólares estadounidenses y a  razón de un dólar por cada peso hasta el cero punto ocho por ciento (0.8%) del  sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y viáticos si fuere del  caso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 22 del presente decreto.    

Parágrafo 1°. Los Oficiales Generales y de  Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su equivalente  devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto seis por ciento (0.6%) del  sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y viáticos, cuando fuere  del caso.    

Parágrafo 2°. Los Oficiales en el grado de  Teniente Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero  punto siete por ciento (0.7%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado  Mayor y viáticos, cuando fuere del caso.    

Parágrafo 3°. Cuando el personal a que se refiere  el presente artículo sea destinado en comisión transitoria al exterior, en  cumplimiento de órdenes de operaciones, de estudios, o tratamiento médico,  devengará en dichas comisiones hasta el uno punto dos por ciento (1.2%) del  sueldo básico mensual y de la Prima de Estado Mayor y viáticos si fuere del  caso, según lo estipulado en el artículo 22 de este decreto.    

Artículo 17. El personal de Oficiales y  Suboficiales de las Tripulaciones de las Unidades a Flote, destinado en  comisión colectiva al exterior para visitas operacionales, de transporte.  construcción, reparación o de cortesía, tendrá derecho a percibir como haberes,  únicamente durante su permanencia en puertos o ciudades extranjeras, en dólares  estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso hasta el cero punto ocho  por ciento (0.8%) del sueldo básico mensual y la prima de Estado Mayor.    

Parágrafo 1°. Los Oficiales Generales y de  Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su equivalente  devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto cinco por ciento (0.5%) del  sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor.    

Parágrafo 2°. Los Oficiales en el grado de  Teniente Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero  punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico y de la prima de Estado Mayor.    

Artículo 18. Los comisionados a que se refieren  los artículos 16 y 17 de este decreto, percibirán en pesos colombianos la  diferencia entro los porcentajes allí fijados y lo que en total les corresponda  legalmente por concepto de sueldo básico y prima de Estado Mayor.    

Percibirán igualmente en moneda colombiana las  demás primas y partidas de asignación mensual.    

Artículo 19. El Ministerio de Defensa sea cual  fuere la naturaleza de la comisión en el exterior, podrá fijar al Oficial,  Suboficial, Agente, miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional o  empleado público una partida diaria en dólares estadounidenses, para lo cual se  tendrá en cuenta la índole de la respectiva comisión o el costo de vida en el  país en donde esta haya de cumplirse sin exceder de treinta dólares (US$30).    

Artículo 20. Los Alféreces, Guardiamarinas,  Pilotines, Cadetes, los Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, y  del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Auxiliares Bachilleres, los  Soldados y Grumetes de la Fuerza Pública y el personal del cuerpo Auxiliar de  la Policía Nacional destinados en comisiones individuales o colectivas al  exterior, tendrán derecho al pago de una bonificación mensual en dólares  estadounidenses, cuya cuantía fijará en cada caso el Ministerio de Defensa  Nacional sin exceder de seiscientos dólares (US$600) estadounidenses, a razón  de un dólar por cada peso y a viáticos si fuere del caso, de conformidad con el  artículo 22 de este decreto.    

Parágrafo. El personal a que se refiere este  artículo, cuando cumpla comisiones permanentes en el exterior y se encuentre en  desempeño de las mismas el 30 de noviembre del respectivo año, tendrá derecho a  devengar hasta la suma de seiscientos dólares (US$600) estadounidenses por  concepto de bonificación adicional.    

Artículo 21. Los empleados públicos del  Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que  sean destinados en comisión permanente al exterior o en comisión transitoria de  estudios o de tratamiento médico tendrán derecho a percibir en dólares  estadounidenses a razón de un dólar por cada peso hasta el dos por ciento (2%)  de su sueldo básico mensual, suma que en ningún caso podrá exceder de cuatro  mil quinientos dólares (US$4.500) mensuales.    

La diferencia entre este porcentaje y la  totalidad del sueldo básico que corresponda al empleado será percibida en pesos  colombianos.    

También se pagarán en pesos colombianos sus primas  de asignación mensual.    

Artículo 22. Cuando los Oficiales, Suboficiales,  Agentes del Cuerpo Profesional y Profesional Especial y empleados públicos a  que se refiere el presente decreto, cumplan en territorio colombiano comisiones  individuales de servicio fuera de su guarnición sede, que no exceda de noventa  (90) días, tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos equivalentes al  diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual por cada día que pernocten  fuera de su sede. En el caso del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía  Nacional, el porcentaje será el siguiente, sobre el sueldo básico mensual:    

Comisario    6.0%    

Subcomisario        6.0%    

Intendente   6.0%    

Subintendente       6.2%    

Patrullero, Carabinero o Investigador  8.0%    

Cuando para el cumplimiento de las tareas  asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión sólo se  reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.    

Las comisiones individuales de servicio en el  exterior hasta por el término de noventa (90) días, darán lugar al pago de  viáticos, cuya cuantía diaria será determinada por el Ministerio de Defensa sin  que en ningún caso exceda el tres punto ocho por ciento (3.8%) del valor de un  día de sueldo básico. En el caso de los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines y  Cadetes de la Fuerza Pública, la cuantía no podrá exceder del tres punto cinco  por ciento (3.5%) del valor de un día de sueldo básico de un Subteniente o  Teniente de Corbeta.    

Los viáticos en el exterior se pagarán en dólares  estadounidenses a razón de un dólar por cada peso.    

Parágrafo. Las comisiones asignadas en  cumplimiento de órdenes de operaciones, según las misiones dadas a la  respectiva Fuerza o para efectos de estudio, no darán lugar al pago de  viáticos.    

Artículo 23. Los Oficiales, Suboficiales, Agentes  y empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de  la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir anualmente  una Prima de Navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el  mes de noviembre de cada año, de acuerdo con su grado y cargo.    

Cuando la prima deba ser pagada en el exterior,  será hasta del dos por ciento (2%) del sueldo básico mensual cancelada en  dólares a razón de un dólar estadounidense por cada peso y la diferencia será  pagada en pesos colombianos.    

Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días  y hasta de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en dólares y será hasta  del uno punto dos por ciento (1.2%) del sueldo básico mensual a razón de un  dólar por cada peso.    

Parágrafo. La prima de Navidad del personal del  Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se liquidará con base en los factores  salariales establecidos en la ley.    

Artículo 24. La prima de instalación para el  personal de Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía  Nacional y empleados públicos a que se refiere el presente decreto, casados con  unión marital permanente o con hijos a su cargo, cuando el traslado o la  comisión permanente sea al exterior o del exterior al país, se pagará así:    

Cuando la comisión exceda de ciento ochenta (180)  días el pago se hará en dólares y será hasta del tres punto cinco por ciento  (3.5%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso. Si el  comisionado es soltero o no lleva su familia al lugar de la comisión, el  porcentaje será hasta del uno punto dos por ciento (1.2%) del sueldo básico  mensual correspondiente al grado.    

Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días  y hasta de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en dólares  estadounidenses y será hasta del uno punto ocho por ciento (1.8%) del sueldo  básico mensual a razón de un dólar por cada peso. Si el comisionado es soltero  o no lleva su familia al lugar de la comisión, el porcentaje será hasta del  cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico mensual correspondiente al  grado.    

La prima de instalación de los Agentes de la  Policía Nacional, cuando el traslado sea al exterior o del exterior al país, se  pagará en dólares estadounidenses y será hasta del cinco por ciento (5.0%) del  sueldo básico mensual, liquidada a razón de un dólar por cada peso, si la  comisión excede de ciento ochenta (180) días. Cuando la comisión sea mayor de  noventa (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días se pagará hasta el tres  punto cinco por ciento (3.5%).    

Artículo 25. El Ministro de Defensa Nacional  fijará mediante resolución los porcentajes de liquidación de haberes, primas y  viáticos en el exterior para cada grado, con sujeción a los límites  establecidos en este decreto.    

Artículo 26. Los Auxiliares Bachilleres que  presten el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional tendrán derecho  a percibir el auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que el  Gobierno establezca para los trabajadores particulares.    

Artículo 27. Fíjase una bonificación en cuantía  de dos mil setecientos cincuenta y dos pesos ($2.752) m/cte. diarios para el  personal del servicio de protección y vigilancia de la Rama Judicial de que  trata el Decreto 3858 de 1985.    

Parágrafo 1°. A la misma bonificación tendrá  derecho el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que  preste el servicio de protección y vigilancia al Comandante General de las  Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y Director General de la Policía  Nacional, a los ex Presidentes de la República, a los Ministros del Despacho, a  los Directores de Departamento Administrativo del orden Nacional y al personal  que presta este servicio a los oficiales generales y de insignia en sus  diferentes grados.    

Parágrafo 2°. Para tener derecho a la  bonificación de que trata este artículo es requisito indispensable prestar  efectivamente el servicio y ser nombrado y destinado por el Comandante General  de las Fuerzas Militares o por el Secretario General del Ministerio de Defensa  en la Orden Administrativa de Personal o en la Orden Semanal, respectivamente o  por el Director General de la Policía Nacional en la Orden Administrativa de  Personal.    

Parágrafo 3°. La bonificación establecida en el  presente artículo no es computable para ninguna prima, subsidio o auxilio  consagrados en las normas que regulan los derechos del personal de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, así como tampoco para efectos de cesantías,  asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales.    

Artículo 28. Fíjase una bonificación individual  mensual en cuantía de cinco mil setenta y tres pesos ($5.073) m/cte. mensuales  para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Agentes  de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional, Personal civil del  Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, los  Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, los cadetes; los alumnos de las Escuelas  de Formación de Suboficiales y del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los  Soldados, Auxiliares Bachilleres, Grumetes de las Fuerzas Militares y el  personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional, con destino al Fondo de  Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional-Seguro de Vida Colectivo.    

Parágrafo. La citada bonificación no constituye  factor de salario para ningún efecto legal, por lo tanto no es computable para  prestaciones sociales.    

Artículo 29. El subsidio y la prima de  alimentación de que tratan los artículos 7° y 8° del Decreto ley 219 de  1979 será de veintidós mil ciento trece pesos ($22.113) m/cte. mensuales.    

Artículo 30. El valor del subsidio familiar  mensual en dinero de que tratan los artículos 15 y subsiguientes del Decreto 1091 de 1995,  para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo,  será de doce mil novecientos sesenta y ocho pesos ($12.968) m/cte. por persona  a cargo.    

Artículo 31. Los oficiales, Suboficiales,  Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Agentes, Alumnos de las  escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales, Soldados, Grumetes, Infantes  y personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pensionados  por disminución de la capacidad sicofísica o incapacidad absoluta, tendrán  derecho a una bonificación especial mensual adicional, equivalente al  veinticinco por ciento (25%) de la totalidad de la respectiva pensión.    

Artículo 32. Los soldados voluntarios de las  Fuerzas Militares tendrán derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente  al seis punto cinco por ciento (6.5%) de su bonificación total por cada año de  servicio, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%).    

Parágrafo. La prima establecida en el presente  artículo será computable en la bonificación a que se refiere el artículo 6° de  la Ley 131 de 1985.    

Artículo 33. Para gozar de los reajustes de los  sueldos a que haya lugar en virtud de lo dispuesto por este decreto, no se  requerirá de nueva posesión excepto el personal que se homologue a la carrera  del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.    

Artículo 34. La prima de actividad de que trata  el artículo 38 del Decreto ley 1214  de 1990, será del treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico  mensual.    

Artículo 35. El personal de Oficiales Técnicos de  la Fuerza Aérea, provenientes del escalafón de Suboficiales Técnicos de la  Fuerza Aérea, con asignación de retiro, tendrá derecho al reconocimiento y  pago, o al reajuste según el caso de una Prima de Especialista del treinta y  cinco por ciento (35%) liquidada sobre la asignación básica mensual.    

Artículo 36. El personal del Nivel Ejecutivo de  la Policía Nacional que preste sus servicios en lugares donde se desarrollen  operaciones policiales para restablecer el orden público tendrá derecho a una  prima mensual de orden público equivalente a un quince por ciento (15%) del  sueldo básico. Esta prima no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.    

El Ministerio de Defensa Nacional determinará las  áreas en donde debe pagarse esta prima.    

Parágrafo. Las primas extraordinarias del  personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por ningún motivo podrán  exceder el 20% del sueldo básico mensual. Quienes opten por ser carabineros  recibirán un cinco por ciento (5%) adicional, sobre el sueldo básico mensual  como prima de carabinero. Estas primas no tendrán carácter salarial para ningún  efecto legal.    

Artículo 37. Los empleados públicos que prestan  los servicios de conductor al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante  General de las Fuerzas Militares, a los Comandantes de Fuerza y al Director  General de la Policía Nacional, tendrán derecho a una prima mensual de riesgo  equivalente al veinte por ciento (20%) de su asignación básica mensual, la cual  para efectos legales no constituye factor salarial.    

Artículo 38. La remuneración anual que perciban  los empleados públicos de que trata este decreto no podrá ser superior a la  remuneración anual de los miembros del Congreso Nacional.    

Artículo 39. Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del  presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un  empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro  Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el  Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

No se podrán recibir honorarios que sumados  correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.    

Artículo 40. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en  especial el Decreto 062 de 1999,  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2000.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Manuel Santos.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Luis  Fernando Ramírez Acuña.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio  Zuluaga Ruiz.    

               

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