DECRETO 2723 DE 2001
(diciembre 17)
por el cual se fija la escala salarial para los empleos de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Derogado por el Decreto 678 de 2002, artículo 7.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2001, fíjase la siguiente escala salarial para los empleos de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial:
GRADO ASIGNACION BASICA
01 314.931
02 374.400
03 453.208
04 532.288
05 686.818
06 769.470
07 948.827
08 1.036.546
09 1.036.548
10 1.227.480
11 l.311.184
12 1.393.907
13 1.487.092
14 1.658.021
15 1.658.047
16 1.934.697
17 1.966.092
18 2.126.037
19 2.132.306
20 2.155.705
Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2001, la remuneración mensual del Director Ejecutivo de la Administración Judicial por concepto de asignación básica será la suma de un millón ciento quince mil cincuenta y seis pesos ($1.115.056) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación un millón novecientos cincuenta y ocho mil seiscientos pesos ($1.958.600) moneda corriente.
Artículo 3°. A partir del 1° de enero de 2001, el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Director Administrativo Grado 20 de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, y los Jefes de Oficina Grado 20 de las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, tendrán el carácter de Gastos de Representación, únicamente para efectos fiscales.
Artículo 4°. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.
Artículo 5°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 6°. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 7°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga el Decreto 1477 de 2001 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2001.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Rómulo González Trujillo.
El Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Mauricio Zuluaga Ruiz.