DECRETO 2722 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 2722 DE 2001    

(diciembre 17)    

por el cual se fijan las escalas de  asignaciones Básicas de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan  otras disposiciones en materia salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 692 de 2002,  artículo 18.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo  de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Asignaciones básicas. A partir  del 1° de enero de 2001, fíjanse las siguientes escalas de asignaciones básicas  para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que no han sido  incorporados en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1012 de 2000,  excepto el artículo 5°.    

GRADO DIRECTIVO   ASESOR EJECUTIVO PROFESIONAL   TECNICO    ASISTENCIAL    

   1 1.628.486 1.820.062 942.763 849.048 561.623 431.667    

   2 2.239.204 2.086.438 1.019.503 895.965 576.844 457.791    

   3 2.284.696 2.200.740 1.111.338 942.763 602.149 487.668    

   4 2.661.564 2.420.886 1.189.998 963.231 638.054 514.331    

   5 2.870.316 2.559.712 1.256.042 1.008.047 676.336 540.991    

   6 3.410.625 2.718.394 1.321.942 1.053.467 688.862 561.402    

   7 3.766.934 2.878.709 1.376.031 1.100.416 713.440 576.844    

   8 4.000.190 3.101.984 1.441.098 1.146.725 737.914 612.530    

   9               3.262.753 1.564.995 1.234.081 738.755 650.815    

10               3.424.298 1.628.486 1.332.149 773.990 700.923    

11                            1.682.123 1.485.768 809.406 737.914    

12                            1.735.220 1.585.770 839.617 753.275    

13                            1.841.728 1.663.449 884.163 768.991    

14                            1.944.817 1.816.260 945.959 785.896    

15                            2.073.397 1.968.531 997.648 820.998    

16                            2.322.862 2.154.533 1.072.713 872.385    

17                            2.553.720 2.335.656 1.131.101 908.242    

18                            2.744.839 2.516.866 1.218.069 971.084    

19                                                       1.305.766 1.015.402    

20                                                       1.381.620 1.054.220    

Parágrafo. En las escalas de asignación básica de que  trata el presente artículo, la primera columna señala los grados que  corresponden a las distintas denominaciones de empleos, la segunda y siguientes  determinan las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.    

Las asignaciones fijadas en las escalas señaladas en este  decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de  tiempo completo.    

Artículo 2°. Registrador Nacional del Estado Civil. A  partir del 1° de enero de 2001 la remuneración mensual del Registrador Nacional  del Estado Civil, será de seis millones dieciséis mil ochocientos cincuenta y  un pesos ($6.016.851) moneda corriente, distribuidos así:    

Asignación Básica                     $2.166.066    

Gastos de Representación:       $3.850.785    

La Prima Especial de Servicios, sin carácter salarial, a  que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales, iguale a los percibidos en  su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.  Esta reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con  excepción de la prima de navidad.    

Artículo 3°. Límite de remuneración. En ningún  caso la remuneración total de los empleados a quienes se aplica este decreto,  podrá exceder la que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, por  todo concepto.    

Artículo 4°. Incremento de salario por antigüedad.  A partir del 1° de enero de 2001 el incremento de salario por antigüedad que  vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se les aplica este decreto,  en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto  extraordinario 721 de 1978, modificado por el artículo 21 del Decreto 897 de 1978  y el Decreto 1473 de 2001,  se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignación básica  mensual.    

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente  artículo, resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.    

Artículo 5°. Auxilio de alimentación. El auxilio  de alimentación para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado  Civil, será de un mil ochocientos cincuenta pesos ($1.850) moneda corriente,  por cada día de trabajo.    

También habrá lugar al pago de este auxilio cuando se  trabaje ocasionalmente en día sábado, dominical o festivo, en jornada de seis  (6) horas o más.    

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario  disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el  ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.    

Artículo 6°. Auxilio de transporte. El auxilio de  transporte a que tienen derecho los empleados públicos de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, se reconocerá y pagará en los mismos términos y  cuantía que el Gobierno Nacional establezca para los trabajadores particulares.    

No habrá lugar a este auxilio cuando la Registraduría  preste servicio de transporte a sus empleados, cuando el funcionario disfrute  de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del  cargo.    

< p class=CUERPOTEXTO style=’margin-bottom:1.15pt’>Artículo 7°. Bonificación  por servicios prestados. La Bonificación por Servicios Prestados de que  trata el artículo 44 del Decreto  extraordinario 721 de 1978, modificado por el artículo 19 del Decreto 897 de 1978,  será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación  básica, los incrementos de salario por antigüedad y los gastos de  representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el  derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por  concepto de asignación básica y gastos de representación, superior a  setecientos treinta y siete mil quinientos veinticinco pesos ($737.525) moneda  corriente.    

Para los demás empleados la bonificación por servicios  prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la suma de  los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.    

Artículo 8°. Bonificación especial de recreación. Los  empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tendrán derecho a una  bonificación especial de recreación, en cuantía equivalente a dos (2) días de  la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el  disfrute del respectivo período vacacional.    

El valor de la bonificación, no constituirá factor de  salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos con cinco (5) días  hábiles de antelación a la fecha señalada para iniciar el disfrute del descanso  remunerado.    

Artículo 9°. Prima técnica. El Registrador  Nacional del Estado Civil podrá asignar, previo señalamiento de los requisitos  mínimos que deberán cumplirse, y con sujeción a lo previsto en el Decreto 1661 de 1991  y las normas que lo modifiquen o adicionen, prima técnica a los funcionarios  que desempeñen cargos comprendidos en los niveles Directivo, Asesor y  Ejecutivo.    

La prima técnica no podrá exceder en ningún caso el  cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual que corresponda al  respectivo empleo. Para su asignación deberá contarse con certificado de  disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo año.    

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los  beneficiarios de la Prima Técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991.    

Artículo 10. Prima mensual. En desarrollo del  artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fíjase  en la Registraduría Nacional del Estado Civil, una prima mensual equivalente al  treinta por ciento (30%) de la asignación básica, sin carácter salarial, para  los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los de  Registrador Distrital y los demás empleos pertenecientes a los niveles  Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Dicha prima  sólo se reconocerá a los funcionarios que sean titulares de los empleos de que  trata el presente artículo.    

Artículo 11. Prima geográfica. El Registrador  Nacional del Estado Civil, de acuerdo con la reglamentación establecida en el Decreto  número 2372 de l 25 de octubre de 1994, otorgará una Prima Geográfica, sin  carácter salarial, a los funcionarios cuyos cargos estén ubicados en zonas de  difícil acceso, clima malsano o alto riesgo por violencia, mientras subsistan  tales factores.    

Artículo 12. Remuneración electoral. La  remuneración electoral de que trata el decreto 1434 de 1982  será del ciento cincuenta por ciento (150%) de la asignación básica mensual que  corresponde al empleo de planta del cual es titular, con excepción del  Registrador Nacional del Estado Civil.    

La remuneración electoral se pagará por una sola vez en  cada año electoral y será cubierta en el mes siguiente a la celebración de la  última elección del respectivo año, sin que constituya factor salarial para  ningún efecto legal.    

Parágrafo. Las siguientes son las condiciones para que se  tenga derecho al reconocimiento y pago de la remuneración electoral:    

a) Pertenecer a la planta de personal o haber pertenecido  a ella, siempre que se hubiere laborado en el período preelectoral (tres meses  anteriores a las elecciones) en cuyo caso se pagará con la asignación básica  que se estuviere devengando en la fecha del retiro.    

Al empleado o ex empleado de planta que no laboró durante  estos tres meses completos, sino parte de ellos, se le pagará proporcionalmente  al tiempo laborado. Igual ocurrirá, cuando el funcionario se encuentre en uso  de licencia no remunerada o suspendido en el ejercicio del cargo;    

b) Tendrán derecho a percibir remuneración electoral los  empleados de planta que se encuentren en licencia por enfermedad o por  maternidad o en vacaciones.    

Artículo 13. Horas extras. Cuando por razones  especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de  la jornada ordinaria de labor, el pago de horas extras o de reconocimiento de  compensatorios se hará para aquellos cargos, que pertenezcan al nivel técnico  hasta el grado 11 y hasta el grado 12 del nivel asistencial, si se les aplica  las asignaciones básicas establecidas en el artículo 1° del presente decreto.    

Para quienes se les aplica la escala de que trata el  artículo 17 de este decreto, el pago de horas extras o el reconocimiento de  compensatorios, se hará para aquellos cargos que pertenezcan al nivel técnico  hasta el grado 2 y hasta el grado 7 del nivel asistencial.    

En época normal de labores el pago por este concepto  podrá ser hasta de ochenta (80) horas extras mensuales para quienes desempeñen  el cargo de Conductor Mecánico siempre y cuando exista disponibilidad  presupuestal y hasta de cincuenta (50) horas mensuales para los demás  funcionarios de que tratan los dos incisos anteriores, mientras que en el  período pre y postelectoral dicho pago podrá ser hasta del cien por ciento  (100%) de la asignación básica más el incremento por antigüedad.    

En época pre y postelectoral, el reconocimiento de horas  extras se hará extensivo a los cargos del nivel profesional, hasta en un cien  por ciento (100%) de la asignación básica más los incrementos por antigüedad.    

En todo caso, el tiempo extra laborado que exceda los  topes mencionados en el presente artículo, se reconocerá en tiempo  compensatorio una vez hecha la liquidación, de acuerdo con los recargos que  para cada caso establezca la ley, a razón de un (1) día por cada ocho (8)  horas.    

El tiempo acumulado como compensatorio se concederá por  petición del empleado o por programación que para tal efecto haga la entidad.  En todo caso el disfrute del tiempo compensatorio prescribe a los tres (3)  años.    

Artículo 14. Jornada de trabajo. La asignación  básica mensual fijada en la escala de remuneración, para los empleos de  celadores de la Registraduría Nacional del Estado Civil, corresponde a una  jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.    

Artículo 15 Supernumerarios. Podrá vincularse  personal supernumerario para suplir las vacancias temporales en épocas pre y  postelectoral, con el fin de desarrollar actividades de carácter netamente  transitorio.    

La remuneración de los supernumerarios se fijará de  acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en este decreto, según las  funciones que deban desarrollarse.    

Artículo 16. Pólizas de seguros. Autorízase al  Registrador Nacional del Estado Civil, para que contrate con una compañía de  seguros las pólizas necesarias para proteger a los funcionarios de esta entidad  contra el riesgo por muerte violenta con ocasión del desempeño de sus  funciones, hasta por un valor equivalente a cuarenta y ocho (48) veces la  asignación básica mensual percibida por el empleado al momento de su  fallecimiento.    

Artículo 17. A partir del 1° de  enero de 2001 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto  1012 de junio 6 de 2000, fijase la siguiente escala de asignaciones básicas  mensuales para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil:    

GRADO DIRECTIVO ASESOR PROFESIONAL       TECNICO   ASISTENCIAL    

    1 1.628.486 1.883.038 1.168.947 738.755 584.272    

     2 1.787.559 2.065.655 1.354.518   809.406  606.315    

     3 1.963.485 2.420.886 1.463.269   839.617  607.500    

     4 2.365.765 2.559.712 1.516.591   884.163  612.530    

     5 2.597.822                1.630.286   945.959  650.815    

     6 2.851.524                1.741.175   997.648  700.923    

     7 3.494.845                1.826.637 1.072.713  737.914    

     8 4.262.756                2.005.058                  908.242    

     9                                                                  1.015.402    

Parágrafo. Las asignaciones  básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden  a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.    

Artículo 18. Prohibiciones.  Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

No podrán recibirse honorarios  que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias  entidades.    

Artículo 19. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1473 de 2001  y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir  del 1° de enero de 2001.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de  diciembre de 2001.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El Ministro del Interior,    

Armando Estrada Villa.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Mauro Zuluaga Ruiz.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *