DECRETO 2722 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 2722 DE 2000    

(diciembre 27)    

por el cual se  fijan los auxilios de alimentación y transporte para algunos funcionarios del  Ministerio de Comunicaciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 662 de 2002,  art. 4.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas  generales señaladas en la Ley 4ª de 1992 y de  conformidad con lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional  mediante Sentencia C-1433/2000 del 23 de  octubre de 2000,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El personal del Ministerio de  Comunicaciones que desempeñe funciones propias de las estaciones monitoras o  que labore en el mismo sitio en que ellas se encuentran, así como los demás  empleados de dicho Ministerio que devenguen asignaciones básicas mensuales no  superiores a seiscientos noventa mil trescientos dieciocho pesos ($690.318)  m/cte., tendrán derecho a un auxilio de alimentación de treinta y nueve mil  trescientos ochenta y nueve pesos ($39.389) m/cte. mensuales.    

Cuando el funcionario se encuentre en uso de  licencia o en disfrute de vacaciones o suspendido en el ejercicio del cargo,  tendrá derecho al reconocimiento y pago del auxilio de alimentación en forma  proporcional al tiempo servido durante el mes.    

Si el Ministerio suministra la alimentación, no  habrá lugar a este reconocimiento.    

Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2000,  los funcionarios que laboren en las estaciones monitoras y que desempeñen el  cargo de Celador Código 5320, cualquiera que sea el grado de remuneración,  tendrán derecho a un auxilio de transporte intermunicipal de cuarenta y cinco  mil ciento setenta y siete pesos ($45.177) m/cte. mensuales.    

Si el Ministerio suministra el transporte, no  habrá lugar a este reconocimiento.    

Artículo 3°. Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del  presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un  empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro  Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el  Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

No se podrán recibir honorarios que sumados  correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.    

Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación, deroga el Decreto 57 de 1999  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2000.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Manuel Santos.    

El Ministro de Comunicaciones (E.),    

Ciro  Alfonso Mendoza Rincón.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio  Zuluaga Ruiz.    

               

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