DECRETO 2721 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 2721 DE 2001    

(diciembre 17)    

por el cual se  fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías  de empleos de la Auditoria General de la República y se dictan otras  disposiciones en materia salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 671 de 2002,  artículo 17.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Asignaciones básicas. A partir  del 1° de enero de 2001, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica  mensual para los empleos de la Auditoría General de la República.    

Grado  Directivo        Asesor       Profesional Técnico       Asistencial    

Salarial    

  01  3.244.878 3.063.320 1.261,967 847.008 487.903    

  02  3.371.350 3.367.337 1.601.673 910.249 611.347    

  03  3.786.775                2.265.431             742.573    

  04  4.164.398                2.597.960             782.707    

  05                                                                852.609    

  06                                                               1.082.442    

Parágrafo. Las  asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo  corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.    

Artículo 2°. Otras  remuneraciones. El Auditor General de la República devengará la  misma asignación básica y gastos de representación que percibe el Contralor  General de la República.    

Artículo 3°. Establécese para  el Auditor General de la República, una prima de Alta Gestión, equivalente a la  diferencia entre los ingresos laborales totales anuales percibidos por el  Contralor General de la República y los ingresos laborales totales anuales del  Auditor General, sin que en ningún caso los supere.    

Se entiende que los ingresos  laborales totales anuales percibidos por el Contralor General de la República  son los constituidos por la asignación básica, los gastos de representación, la  prima de navidad y la prima especial de servicios.    

La prima de alta gestión de  que trata el presente artículo, se pagará mensualmente, no tiene carácter  salarial para ningún efecto legal y no se tendrá en cuenta para la  determinación de la remuneración de otros servidores o empleados de la  Auditoría General de la República.    

Parágrafo. La prima de  alta gestión a que se refiere el presente artículo reemplaza en su totalidad y  deja sin efecto legal cualquier otra prima, con excepción de la prima de  navidad.    

Artículo 4°. Prima de alta  gestión. Los siguientes empleos podrán percibir mensualmente una prima de  alta gestión hasta por el veinte por ciento (20%) de la asignación básica  mensual, conforme a la resolución del Auditor General de la República en la  cual se establecerán los criterios de remuneración de la gestión, con base en  el desempeño global de las respectivas dependencias, la cual no constituye  factor salarial para ningún efecto legal:    

Auditor Auxiliar    

Auditor Delegado    

Secretario General    

Director de Oficina    

Director.    

A rtículo 5°. Prima  técnica. Los siguientes empleos tendrán derecho a percibir mensualmente una  prima técnica automática equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la  asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún  efecto legal:    

Auditor Auxiliar    

Auditor Delegado    

Secretario General    

Director de Oficina    

Gerente Seccional    

Director.    

Artículo 6°. Bonificación  por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados a  que tienen derecho los empleados que trabajan en la Auditoría General de la  República, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación  total mensual que corresponda al empleado en la fecha en que se cause el  derecho a percibirla, siempre que no devengue una asignación básica mensual  superior a dos (2) salarios mínimos.    

Para los demás empleados, la  bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por  ciento (35%) de la asignación total mensual.    

Artículo 7°. Auxilio de  transporte. Los empleados de la Auditoría General de la República, tendrán  derecho a un auxilio de transporte en la misma forma, términos y cuantía que el  Gobierno Nacional determine para los particulares.    

Parágrafo. No tendrá  derecho, al auxilio de transporte el empleado que se encuentre en disfrute de vacaciones,  en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la Auditoría  facilite este servicio.    

Artículo 8°. Subsidio de  alimentacion. A partir del 1° de enero de 2001, los empleados de la  Auditoría General de la República que tengan una asignación mensual no superior  a setecientos treinta y dos mil cuatrocientos treinta y seis pesos ($732.436)  m/cte, tendrán derecho al pago de subsidio de alimentación por la suma de  veinticinco mil quinientos cuarenta pesos ($25.540) m/cte.    

Parágrafo 1°. No se tendrá  derecho al subsidio de alimentación cuando el empleado se encuentre en disfrute  de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o  cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.    

Parágrafo 2°. Los empleados de  la Auditoría General de la República no podrán recibir de la entidad  fiscalizada, el pago de este subsidio en dinero, ni el suministro gratuito de  la alimentación.    

Artículo 9°. Viáticos.  Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la remuneración  mensual y los gastos de representación que devengue el empleado, de conformidad  con la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional.    

Artículo 10. Gastos de  traslado. Los gastos de traslado a que se refiere el artículo 11 del Decreto 344 de 1981  y las normas que lo modifiquen o sustituyan, se reconocerán por la Auditoría  General de la República.    

Artículo 11. Horas extras. Para  efectos del pago de horas extras o del reconocimiento de descanso compensatorio  en la Auditoría General de la República, se tendrá en cuenta lo siguiente:    

a) El empleado deberá  pertenecer al grado 01 del nivel técnico, o hasta el grado 05 del nivel  asistencial;    

b) En ningún caso podrán  pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales;    

c) Para los empleados públicos  que desempeñen el cargo de Auxiliar Operativo con funciones de conductor,  tendrán derecho al pago hasta de ochenta (80) horas extras mensuales;    

d) En todo caso, la  autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista  disponibilidad presupuestal.    

Artículo 12. Liquidación de  pensiones. Las pensiones de los empleados de la Auditoría General de la  República se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base  para calcular los aportes.    

Artículo  13. Quinquenio. Para los empleados que ingresen a la Auditoría  General de la República con posterioridad a la publicación de la Ley 106 de 1993, o se  vinculen con solución de continuidad, el quinquenio no constituirá factor  salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 14. Límite de  remuneración. En ningún caso la remuneración total de los empleados a  quienes se les aplica este decreto podrá exceder la que corresponde al Auditor  General de la República por todo concepto.    

Artículo 15. Prestaciones  sociales. Los empleados de la Auditoría General de la República  tendrán derecho a disfrutar de las prestaciones establecidas para los empleados  de la Contraloría General de la República, no reguladas en el presente decreto.    

Artículo 16. Prohibiciones.  Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

No se podrán recibir  honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo  a varias entidades.    

Artículo 17. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1468 de 2001  y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir  del 1° de enero de 2001.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de  diciembre de 2001.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *