DECRETO 2721 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 2721 DE 2000    

(diciembre 27)    

por el cual se  fija la remuneración de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas  Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta  directas e indirectas del orden nacionales sometidas al régimen de dichas  empresas y se dictan otras disposiciones en materia salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 1493 de 2001,  artículo 11.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992 y de  conformidad con lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional  mediante Sentencia C-1433/2000 del 23 de  octubre de 2000,    

DECRETA:    

Artículo 1°. La remuneración mensual que por  concepto de asignación básica y gastos de representación, venían percibiendo a  31 de diciembre de 1999, los empleados públicos pertenecientes a las Empresas  Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta  sometidas al régimen de dichas empresas del orden nacional, directas o  indirectas, que no se rijan por lo dispuesto en el decreto que fija las escalas  de asignación básica del sistema general de empleos públicos de la Rama  Ejecutiva Nacional, se reajustará a partir del 1° de enero de 2000, en nueve  punto veintitrés por ciento (9.23%).    

Si al aplicar el porcentaje de que trata el  presente artículo resultaren centavos se ajustará al peso siguiente.    

Artículo 2°. La remuneración mensual de los  revisores fiscales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de  las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, de  que trata el artículo 20 de la Ley 45 de 1990, en  ningún caso podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que  corresponda al representante legal de la entidad.    

Artículo 3°. En ningún caso las Juntas Directivas  o Consejos Directivos podrán incrementar la remuneración de los empleados  públicos de las entidades a que se refiere este decreto. En caso de hacerlo,  los miembros de la Junta o Consejo Directivo responderán personal y  pecuniariamente por los costos en que se incurra. Así mismo, se dará  conocimiento a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública,  para lo de su competencia.    

Artículo 4°. Los empleados públicos de las  Empresas Industriales y Comerciales del Estado que se hayan vinculado a partir  del 14 de enero de 1991, sólo podrán percibir las mismas prestaciones sociales  establecidas para el régimen general de los empleados públicos, teniendo en  cuenta la remuneración asignada para el respectivo empleo y en los términos y  condiciones señalados en la ley. Los que estuvieran vinculados antes de esa  fecha, tendrán derecho a continuar percibiendo las mismas prestaciones sociales  que existían a 31 de diciembre de 1990.    

Artículo 5°. A partir del 1° de enero de 2000 el  Presidente del Banco del Estado, el Gerente del Instituto de Fomento  Industrial, IFI, el Presidente de la Previsora Compañía de Seguros, el Director  del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, el Director del  Fondo Nacional de Ahorro, FNA, y el Presidente de la Empresa Colombiana de  Recursos para la Salud, Ecosalud, tendrán un sueldo básico mensual de siete  millones doscientos veintitrés mil setenta y siete pesos ($7.223.077) m/cte.    

El Director del Fondo de Garantías de Entidades  Cooperativas, Fogacoop, tendrá derecho a las prestaciones y factores de salario  de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel  nacional.    

Artículo 6°. A partir del 1° de enero de 2000 el  sueldo básico mensual para el Presidente de la Sociedad Fiduciaria La Previsora  será de cinco millones ciento setenta y cuatro mil setecientos cuarenta y dos  pesos ($5.174.742) m/cte.    

Artículo 7°. El Director del Fondo de Garantías  de Entidades Cooperativas, Fogacoop, el Director del Fondo Nacional de Ahorro,  FNA, el Presidente de La Previsora Compañía de Seguros, el Presidente de la  Sociedad Fiduciaria La Previsora y el Presidente de la Empresa Colombiana de  Vías Férreas, Ferrovías, tendrán derecho a la prima técnica a que se refiere el  Decreto 1624 de 1991  y demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

Artículo 8°. A los servidores públicos que a 31  de diciembre de 1993 estaban vinculados a las Empresas Industriales y  Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta sometidas al  régimen de dichas empresas del orden nacional en calidad de empleados públicos  y que continúen al servido de las mismas con tal carácter, una vez adoptadas  las respectivas plantas de personal no se los exigirán requisitos distintos a  los ya acreditados, siempre y cuando permanezcan en los mismos empleos.    

Artículo 9°. Los viáticos que reciban los  funcionarios y trabajadores en comisión sólo constituyen factor salarial cuando  se han percibido por un término superior a ciento ochenta días en el último año  de servicio, conforme a lo estipulado por el literal i) del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978  y para las prestaciones allí previstas.    

Artículo 10. Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del  presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.    

Cualquier disposición en contrario carecerá de  todo efecto y no creará derechos adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un  empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro  Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el  Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

No se podrán recibir honorarios que sumados  correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.    

Artículo 11. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en  especial el Decreto número  36 de 1999 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2000.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Manuel Santos.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio  Zuluaga Ruiz.    

               

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