DECRETO 2720 DE 2001
(diciembre 17)
por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente decreto y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público.
Artículo 2º. A partir del 1º de enero de 2001, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente:
1. Para los siguientes empleos del Consejo Superior de la Judicatura, incluida la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado:
Denominación del cargo Remuneración Mensual
Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial 4.915.874
Magistrado Auxiliar 4.915.874
Secretario General 4.881.969
Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 4.881.969
Jefe de Control Interno 4.612.097
Director Administrativo 4.612.097
Director de Planeación 4.612.097
Director Registro Nacional de Abogados 4.612.097
Director Unidad 4.612.097
Director Administrativo y de Seccional
de Administración Judicial 3.237.192
Secretario de Presidencia del Consejo de Estado 3.147.593
Secretario de Sala o Sección 3.147.593
Relator 3.147.593
Contador liquidador de Impuestos del Consejo de Estado 2.617.832
Sustanciador del Consejo de Estado 2.617.832
Bibliotecólogo Consejo Superior de la Judicatura,
Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia
y Consejo de Estado 1.832.142
Oficial Mayor 1.789.202
Auxiliar de Magistrado 1.362.148
Auxiliar de Relatoría 1.623.148
Oficinista Judicial 1.131.429
Escribiente 1.113.429
El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las equivalencias del cargo de Magistrado Auxiliar.
2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura:
Denominación del cargo Remuneración Mensual
Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público 5.252.849
Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional 4.915.874
Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar 4.915.874
Abogado Asesor 3.147.593
Secretario de Tribunal y Consejo Seccional 2.140.240
Relator 2.140.240
Secretario de Tribunal Militar 1.789.202
Sustanciador 1.362.148
Oficial Mayor 1.362.148
Bibliotecólogo de los Tribunales 1.348.244
Escribiente 974.827
3. Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, Especializado y Juzgados de Tribunal Penal Militar:
Denominación del cargo Remuneración Mensual
Juez Penal del Circuito Especializado 3.803.753
Auditor Superior de Guerra 3.803.753
Coordinador de Juzgado Penal del Circuito
Especializado 3.803.753
Juez del Circuito 3.407.573
Auditor Principal de Guerra 3.407.573
Juez de Instrucción Penal Militar 2.632.422
Auditor Auxiliar de Guerra 2.632.422
Asistente Social Grado 1 1.451.431
Secretario 1.355.570
Oficial Mayor o Sustanciador 1.172.364
Asistente Social Grado 2 1.065.774
Escribiente 938.045
4. Para los siguientes empleos de los Juzgados Municipales:
Denominación del cargo Remuneración Mensual
Juez Municipal 2.632.422
Secretario 1.222.219
Oficial Mayor 1.040.285
Sustanciador 1.040.285
Escribiente 687.803
Artículo 3. La remuneración mensual de los empleos de Auxiliar Judicial y Citador quedará así:
Denominación del cargo Remuneración Mensual
Auxiliar Judicial 01 1.448.411
02 1.362.148
03 1.195.529
04 1.102.825
05 1.008.739
Citador 05 736.956
Citador 04 676.176
Citador 03 630.637
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, asignará a cada uno de los empleos actualmente existentes con la denominación de Auxiliar Judicial y Citador, el grado que le corresponda, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y atendiendo las funciones respectivas, el nivel de responsabilidad y los requisitos que para su desempeño se establezcan por la misma Sala.
Artículo 4. La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala:
Grado Remuneración mensual
09 923.008
10 1.008.739
11 1.102.825
12 1.195.529
13 1.277.039
14 1.357.127
15 1.448.411
16 1.538.833< o:p>
17 1.614.417
18 1.704.666
19 1.884.349
20 2.070.092
21 2.158.923
22 2.246.966
23 2.335.716
24 2.425.051
25 2.512.612
26 2.600.990
27 2.642.477
28 2.728.814
29 2.815.287
30 2.901.638
31 2.988.741
32 3.074.882
33 3.161.821
Parágrafo. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, tendrán derecho a partir del 1° de enero de 2001, a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2000.
Artículo 5°. Las remuneraciones de los empleos de la Justicia Penal Militar a que se refiere el artículo 10 del Decreto 1513 de agosto 11 de 2000. de acuerdo con los términos y condiciones previstos en el artículo 3° del mismo Decreto, quedarán así:
1. Para los empleos de Tribunal Superior Militar.
Denominación del empleo Remuneración Mensual
Magistrado de Tribunal Superior Militar 4.915.874
Fiscal ante Tribunal Superior Militar 4.915.874
Secretario de Tribunal Superior Militar 2.140.240
Relator 2.140.240
Oficial Mayor 1.362.148
Escribiente 974.827
Parágrafo. El empleo de Auxiliar Judicial tendrá los grados y la remuneración mensual señalados en el artículo 3° del presente Decreto.
2 Para los Juzgados de la Justicia Penal Militar
Denominación del empleo Remuneración Mensual
Juez de Dirección o de Inspección 3.803.753
Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección 3.803.753
Auditor de Guerra de Dirección o de Inspección 3.703.717
Juez de División, o de Fuerza Naval, o de
Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana. 3.407.573
Fiscal ante Juez de División o de Fuerza Naval,
o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana, 3.407.573
Auditor de Guerra de División o de Fuerza Naval,
o de Comando Aéreo o de Policía Metropolitana 3.371.931
Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo
Aéreo, o de Escuela de Formación, o de
Departamento de Policía 2.632.422
Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea,
o de Grupo Aéreo, o de Escuela de For mación, 2.632.422
o de Departamento de Policía.
Auditor de Guerra de Brigada, o de Base Aérea, 2.597.960
o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación,
o de Departamento de Policía.
Juez de Instrucción Penal Militar 2.632.422
Secretario 1.355.570
Artículo 6°. Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia, únicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de marzo de 2006. Expediente: 2003-00057 (121-03). Sección 2ª. Actor: Nelson Orlando Rodríguez Gama y Otros. Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado.).
Artículo 7°. Declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Sección 2ª. Actor: Pablo J. Cáceres Corrales. Ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar. (Nota 1: El Consejo de Estado en Sentencia del 19 de mayo de 2010 declaró inaplicable este artículo por inconstitucional. Expediente. 25000-23-25-000-2005-01134-01. Sección 2ª Subsección “B”. Actor: Leonor Chacón Antía. Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Paéz. Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de marzo de 2006. Expediente: 2003-00057 (121-03). Sección 2ª. Actor: Nelson Orlando Rodríguez Gama y Otros. Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado.).
Artículo 8°. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial sin carácter salarial:
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura
Secretario General
Magistrado Auxiliar
Jefe de Control Interno
Director Administrativo
Director de Planeación
Director de Registro Nacional de Abogados
Director de Unidad
Secretario de Sala o Sección
Relator
Secretario de Presidencia del Consejo de Estado
2. De la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial
Director Administrativo
Director Seccional
3. De los Tribunales Judiciales
Abogado Asesor.
Artículo 9°. A partir del 1° de enero de 2001, los Citadores que presten sus servicios en las Corporaciones judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y los Juzgados de Menores y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, de Familia y Promiscuos de Familia. tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
¿ Para ciudades de más de un millón de habitantes, treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta pesos ($34.450) m/cte., mensuales.
¿ Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes veintiún mil setecientos catorce pesos ($21.714) m/cte. mensuales.
¿ Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes. Trece mil setecientos noventa y tres pesos ($13.793) m/cte. mensuales.
Artículo 10. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre el servicio.
Artículo 11. A partir del 1° de enero de 2001, el subsidio de alim entación para los servidores que perciban una asignación básica mensual no superior a setecientos diecisiete mil cincuenta y siete pesos ($717.057) m/cte., será de veinticinco mil setecientos ochenta y tres pesos ($23.783) m/cte., pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo 12. Las pensiones de la Rama Judicial se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6° del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de que trata la Ley 332 de 1996 y la bonificación adicional prevista en el Decreto 664 de 1999. para quienes estén cubiertos por estas, dentro de los límites dispuestos por el artículo 2° del Decreto 314 de 1994.
Artículo 13. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.
Artículo 14. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomaron la opción establecida en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, y quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985.
Artículo 15. La Rama Judicial en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo 16. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo afecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 17. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de Empresas o Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 18. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1475 de 2001 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2001.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá. D. C., a 17 de diciembre de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Rómulo González Trujillo.
El Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Mauricio Zuluaga Ruiz