DECRETO 2720 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 2720 DE 2000    

(diciembre 27)    

por el cual se  fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por  empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y  de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se  dictan otras    

Nota: Derogado por el Decreto 1460 de 2001,  artículo 22.    

disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992 y de  conformidad con lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional  mediante sentencia C-1433/2000 del 23 de  octubre de 2000,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Campo de aplicación. El presente decreto fija las escalas de  remuneración de los empleos, que sean desempeñados por empleados públicos  correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos,  Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, Establecimientos  Públicos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible,  Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado,  Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, del orden  nacional y de las Direcciones Generales de Bienestar Social y de Sanidad de la  Policía Nacional.    

Artículo 2°. Asignaciones básicas. A partir del 1° de enero de 2000, las  asignaciones básicas mensuales de las escalas de empleos de las entidades de  que trata el artículo 1° del presente decreto serán las siguientes:    

Niveles    

         Grado 

           salarial Directivo       Asesor Ejecutivo       Profesional     Técnico        Asistencial    

         1        1.259.209      1.227.979      762.404        558.166        282.071        262.715    

         2        1.415.716      1.332.861      806.860        601.616        320.372        263.912    

         3        1.499.876      1.460.412      843.826        656.072        359.857        271.457    

         4        1.599.515      1.674.706      921.205        728.082        381.295        282.071    

         5        1.641.931      1.720.331      977.755        806.860        405.621        300.622    

         6        1.720.331      1.959.710      1.027.667      843.826        488.194        328.792    

         7        1.825.293      2.196.964      1.107.760      889.291        525.032        359.857    

         8        1.868.767      2.414.217      1.146.583      943.018        545.945        381.295    

         9        1.942.868      2.546.220      1.198.060      977.522        601.616        405.621    

         10      2.093.812      2.653.872      1.261.851      1.027.667      648.097        445.824    

         11      2.128.124      2.797.194      1.332.203      1.079.582      684.920        481.215    

         12      2.196.964      2.945.279      1.396.525      1.128.836      728.082        521.484                  13         2.297.801      3.239.811      1.429.668      1.170.129      777.691        545.945    

         14      2.428.109      3.422.445      1.489.190      1.221.598      806.860        558.166    

         15      2.480.531      3.498.597      1.510.188      1.300.373      843.826        575.734    

         16      2.517.010      3.849.924      1.561.816      1.412.662      957.481        601.616    

         17      2.665.140      4.260.500      1.660.565      1.520.424      1.026.855      614.553    

         18      2.895.916      4.635.706      1.720.331      1.689.359      1.133.686      648.097    

         19      3.126.273               1.825.293      1.824.507               665.944    

         20      3.448.774               1.852.979      1.925.870               687.739    

         21      3.501.426               1.911.922      2.081.036               717.293    

         22      3.880.528               2.042.087      2.247.519               762.404    

         23      4.269.163               2.224.712      2.427.320               843.826    

         24      4.610.697               2.391.566      2.598.097               922.814    

         25      4.979.540               2.547.978      2.805.936               1.027.667    

         26                         2.751.820                        1.120.627    

         27                         2.971.964    

         28                         3.209.723    

Parágrafo 1°. Para las escalas de los niveles de  que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados salariales  correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, la segunda y  siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada  grado y nivel.    

Parágrafo 2°. Las asignaciones básicas mensuales  de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de  carácter permanente y de tiempo completo.    

Se podrán crear empleos de medio tiempo los  cuales se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado y con relación  a la asignación básica que les corresponda.    

Se entiende para efectos de este decreto, por  empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.    

Artículo 3°. Asignación básica mínima. Ningún empleado a quien se aplique el  presente decreto, tendrá una asignación básica mensual inferior a la  correspondiente al grado 01 de la escala del nivel asistencial.    

Artículo 4°. Otras remuneraciones. A partir del 1° de enero de 2000, las  remuneraciones mensuales para los empleos que a continuación se relacionan  serán las siguientes:    

a) Ministros  del Despacho y Directores de Departamento Administrativo. Siete millones  setecientos veintitrés mil ochocientos trece pesos ($7.723.813.00) moneda  corriente, distribuidos así:    

Asignación básica:    $2.113.235    

Gastos de representación:   $3.756.863    

Prima de dirección:   $1.853.715    

La prima de dirección sustituye la prima técnica  de que trata el Decreto 1624 de 1991,  no es factor de salario para ningún efecto legal y es compatible con la prima de  servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la bonificación por  servicios prestados:    

b) Viceministros,  Subdirectores de Departamento Administrativo y Superintendente Bancario.    

Asignación básica:    $1.536.899    

Gastos de representación:   $2.732.264    

c) Superintendentes,  código 0030, de Seguridad y Vigilancia Privada, General de Puertos, de  Industria y Comercio, de Sociedades y de Valores, será de tres millones  quinientos cincuenta y cuatro mil setenta y nueve pesos ($3.554.079.00) moneda  corriente.    

El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración  mensual de los empleos de Superintendente, código 0030, tendrá el carácter de  gastos de representación, únicamente para efectos fiscales;    

d) Experto  de Comisión Reguladora, código 0090:    

Asignación básica:    $1.279.469    

Gastos de representación:   $2.274.611    

e) Negociador  Internacional, código 0088. Será igual a la señalada para los  Viceministros, por concepto de asignación básica y gastos de representación.    

Parágrafo. Los empleos a que se refieren los  literales d) y e) del presente artículo, percibirán una prima mensual de  gestión, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la  asignación básica y los gastos de representación.    

El Director de la Unidad de Información y  Análisis Financiero, percibirá una prima mensual de gestión, equivalente al  cincuenta por ciento (50%) de su asignación básica mensual.    

La prima de gestión no constituye factor salarial  para ningún efecto legal.    

Artículo 5°. Prima técnica. El Director General de Unidad Administrativa  Especial, código 0015; los Superintendentes, código 0030; y quienes desempeñen  los empleos a que se refieren los literales b), d) y e) del artículo 4° del  presente decreto; los Rectores, Vicerrectores y Secretarios Generales de  Instituciones de Educación Superior; los Gerentes o Directores Generales, los  Subdirectores Generales y Secretarios Generales de las Corporaciones Autónomas  Regionales y de Desarrollo Sostenible y de las Empresas Sociales del Estado y  los Secretarios Generales de los Establecimientos Públicos, percibirán Prima  Técnica en los términos y condiciones a que se refiere el Decreto 1624 de 1991  y demás normas que lo sustituyan o modifiquen.    

Artículo 6°. Incremento de prima técnica. El valor máximo de la prima técnica  de que trata el Decreto 1661 de 1991  podrá ser incrementado hasta en un veinte por ciento (20%) de la asignación  básica mensual de quien la percibe, en los porcentajes adelante señalados,  siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:    

a) Un tres por ciento (3%) por el título de especialización  en áreas directamente relacionadas con sus funciones;    

b) Un nueve por ciento (9%) por el título de  maestría en áreas directamente relacionadas con sus funciones;    

c) Un quince por ciento (15%) por el título de  doctorado o candidato a doctorado, en áreas directamente relacionadas con sus  funciones;    

d) Un tres por ciento (3%) por publicaciones en  revistas especializadas internacionales de reconocida circulación o libros, en  áreas directamente relacionadas con sus funciones;    

e) Un dos por ciento (2%) por publicaciones en  revistas nacionales de nivel internacional (ISSN), en áreas directamente  relacionadas con sus funciones.    

Los porcentajes anteriores son acumulables hasta  el total del veinte por ciento (20%) por concepto de incremento de la prima técnica.    

Para efectos de la aplicación de los literales  a), b) y c) del presente artículo, el título académico deberá ser distinto del  exigido para el desempeño del empleo y adicional al ya acreditado para el  reconocimiento de la prima técnica o de cualquier otro emolumento.    

Artículo 7°. Pago proporcional de la prima de servicios. Cuando a treinta  (30) de junio de cada año el empleado no haya trabajado el año completo, tendrá  derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicio  de que trata el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978,  siempre que hubiere prestado sus servicios al organismo por un término mínimo  de seis (6) meses.    

También se tendrá derecho al reconocimiento y  pago en forma proporcional de esta prima cuando el empleado se retire del  servicio y haya prestado sus servicios por un término mínimo de seis (6) meses.  En este evento la liquidación se efectuará teniendo en cuenta la cuantía de los  factores señalados en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978  causados a la fecha de retiro.    

No obstante lo dispuesto en el presente artículo,  cuando un funcionario pase del servicio de una entidad a otra, el tiempo  laborado en la primera se computará para efectos de la liquidación de esta  prima, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá  que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince (15) días hábiles  entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra.    

Artículo 8°. Prima de riesgo. Los empleados públicos que prestan los  servicios de conductor a los Ministros y Directores de Departamento  Administrativo, tendrán derecho a una prima mensual de riesgo equivalente al  veinte por ciento (20%) de su asignación básica mensual, la cual no constituye  factor salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 9°. Incremento de salario por antigüedad. A partir del 1° de enero  de 2000, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo los  empleados públicos de las entidades a quienes se les aplica este decreto en  virtud de lo dispuesto en los Decretos 1042 de 1978 y 35 de 1999 se reajustará  en el nueve punto veintitrés por ciento (9.23%).    

Si al aplicar el porcentaje de que trata el  presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.    

Artículo 10. Bonificación por servicios prestados. La bonificación por  servicios prestados a que tienen derecho los empleados públicos que trabajan en  las entidades a que se refiere el presente decreto, será equivalente al  cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los  incrementos por antigüedad y los gastos de representación, que correspondan al  funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no  devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de  representación superior a seiscientos noventa y un mil novecientos cincuenta y  siete pesos ($691.957.00) moneda corriente.    

Para los demás empleados, la bonificación por  servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del  valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.    

Artículo 11. Subsidio de alimentación. El subsidio de alimentación de los  empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente decreto, que  devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a seiscientos noventa  mil trescientos dieciocho pesos ($690.318.00) moneda corriente, será de  veintitrés mil cuatrocientos treinta y un pesos ($23.431.00) moneda corriente  mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva  entidad.    

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el  respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia,  suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre  alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al  subsidio.    

Parágrafo. Los organismos y entidades que con  anterioridad a la expedición del Decreto 1042 de 1978  y que al 1° de enero de 1999 estuvieren suministrando almuerzo a sus empleados  por un valor diario superior al monto establecido en dinero para el subsidio de  alimentación, podrán continuar haciéndolo en las mismas condiciones, siempre  que exista apropiación presupuestal y los empleados beneficiarios de tal  suministro devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a seiscientos  noventa mil trescientos dieciocho pesos ($690.318.00) moneda corriente. Si el  valor del almuerzo excede al monto del subsidio de alimentación en dinero,  dicha diferencia no constituirá factor salarial.    

Artículo 12. Auxilio de transporte. El auxilio de transporte a que tienen  derecho los empleados públicos que se rigen por el presente decreto, se  reconocerá y pagará en los mismos términos, condiciones y cuantía que el Gobierno  Nacional establezca para los trabajadores particulares.    

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el  funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido  en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre el servicio.    

Artículo 13. Horas extras, dominicales y festivos. Para que proceda el pago  de horas extras y de dominicales y festivos o el reconocimiento de descansos  compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978  y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el  grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.    

Los Secretarios Ejecutivos de Grado 20 en  adelante que desempeñen sus funciones en los Despachos de los Ministros,  Directores de Departamento Administrativo, Viceministros y Subdirectores de  Departamento Administrativo, Secretarías Generales de Ministerios y Departamento  Administrativo, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días  festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro  (44) horas semanales.    

En los Despachos señalados sólo se podrán  reconocer horas extras máximo a dos (2) Secretarios Ejecutivos de grado igual o  superior a 20.    

Parágrafo 1°. Los empleados públicos del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de  Planeación que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la  preparación y elaboración del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones,  su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia  fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando  estén comprendidos en los niveles asistencial, técnico y profesional. En ningún  caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y  festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de cada  funcionario.    

Parágrafo 2°. Amplíese el límite para el pago de  horas extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo de  Conductor Mecánico en las entidades a que se refiere el presente decreto, a  ochenta (80) horas extras mensuales.    

En todo caso la autorización para laborar en  horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.    

Artículo 14. Reconocimiento por coordinación. Los empleados de los  Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos  Públicos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las  Empresas Sociales del Estado y las Unidades Administrativas Especiales con  personería jurídica que tengan planta global, en donde no exista el empleo de  Jefe de Sección y que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos  internos de trabajo, creados mediante resolución del jefe del organismo  respectivo, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al  valor de la asignación básica mensual del empleo del cual sean titulares,  durante el tiempo en que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye  factor salarial para ningún efecto legal.    

Para las entidades descentralizadas se deberá  contar con la aprobación previa de la Junta o Consejo Directivo respectivo y la  disponibilidad presupuestal correspondiente.    

Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando  el empleado no pertenezca a los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo.    

Parágrafo. El reconocimiento y pago del porcentaje  adicional sobre la asignación básica por coordinación para los empleos  pertenecientes al nivel asesor, a que hacían referencia el inciso 3° del  artículo 1° del Decreto 304 de 2000  y el Decreto 453 del mismo año, debe efectuarse hasta el 15 de marzo del año  2000.    

Artículo 15. Bonificación especial de recreación. Los empleados públicos a  que se refiere el presente decreto tendrán derecho a una bonificación especial  de recreación, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica  mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo  período vacacional. Igualmente, habrá lugar a esta bonificación cuando las  vacaciones se compensen en dinero.    

Esta bonificación no constituirá factor de  salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos con cinco (5) días  hábiles de antelación a la fecha de inicio en el evento que se disfrute del  descanso remunerado.    

Artículo 16. Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Los empleados  públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades  de Economía Mixta, sometidas al régimen de dichas Empresas, vinculados a partir  del 14 de enero de 1991, tendrán derecho a percibir el subsidio de  alimentación, el auxilio de transporte, la bonificación por servicios prestados  y la prima de servicios, en los mismos términos y condiciones señalados en el Decreto ley 1042  de 1978 y demás disposiciones que le modifiquen y adicionen.    

Artículo 17. Del límite de la remuneración. La remuneración anual que  perciban los empleados públicos de los Ministerios, Departamentos  Administrativos, Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales  pertenecientes a la Administración Central del Nivel Nacional, no podrá ser  superior a la remuneración anual de los Miembros del Congreso Nacional.    

En ningún caso la remuneración mensual de los  demás empleados públicos a que se refiere el presente decreto, podrá exceder la  que se fija para los Ministros del Despacho y los Directores de Departamento  Administrativo, por concepto de asignación básica, gastos de representación y  prima de dirección.    

Artículo 18. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el  sistema salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto,  en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un  empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro  Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el  Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 19. Excepciones. Las normas del presente decreto no se aplicarán,  salvo disposición expresa en contrario:    

a) A los empleados públicos del Ministerio de  Relaciones Exteriores que prestan servicio en el exterior;    

b) Al personal docente de los distintos  organismos de la Rama Ejecutiva que se rijan por normas especiales;    

c) A los empleados públicos de las entidades que  tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados;    

d) Al personal de las Fuerzas Militares y a los  empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional, que no se rigen por el Decreto  Extraordinario 1042 de 1978 y demás normas que lo modifiquen o adicionen;    

e) Al personal de la Policía Nacional y a los  empleados civiles al servicio de la misma;    

f) Al personal carcelario y penitenciario.    

Artículo 20. Aportes al Sistema de Seguridad Social de todos los empleados públicos  del orden nacional. Los incrementos salariales de los empleados públicos  del orden nacional, a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, que se  dispongan de manera retroactiva, deberán tenerse en cuenta para liquidar los  aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Para tal efecto, las entidades  empleadoras deberán realizar las respectivas reliquidaciones mensuales y girar  la suma adeudada a los correspondientes administradores del Sistema de  Seguridad Social Integral (Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales) a más  tardar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de  publicación del Decreto que disponga el reajuste salarial retroactivo.    

De conformidad con la Ley 100 de 1993, la  falta de pago de las sumas adicionales a que haya lugar por concepto del aporte  al Sistema de Seguridad Social Integral, en el término establecido en este  artículo, causará intereses de mora.    

Artículo 21. Liquidación de auxilio de cesantía de todos los empleados públicos del  orden nacional. Los incrementos salariales de los empleados públicos del  orden nacional a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, que se  dispongan de manera retroactiva, deberán tenerse en cuenta para liquidar el  auxilio de cesantía. Cuando el reajuste retroactivo afecte las liquidaciones y  pagos de cesantías realizados en la presente vigencia fiscal, las entidades  empleadoras deberán realizar las respectivas reliquidaciones y girar la suma  adeudada a los correspondientes administradores de fondos de cesantías, a más  tardar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de publicación  del decreto que disponga el reajuste salarial retroactivo. La falta de pago de  las sumas adicionales a que haya lugar en el término establecido en este  artículo, causará intereses de mora.    

Artículo 22. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los  Decretos 35 de 1999, 182 de 2000, 304 de 2000 y 453 de 2000, y  surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2000.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Manuel Santos.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio  Zuluaga Ruiz.    

               

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