DECRETO 272 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 272  DE 1998    

(febrero 11)    

por el  cual se establecen los requisitos de creación y funcionamiento de los programas  académicos de pregrado y postgrado en Educación ofrecidos por las universidades  y por las instituciones universitarias, se establece la nomenclatura de los  títulos y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 2566 de 2003, artículo 56.    

Nota 2: Ver Decreto 1605 de 2000.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y  21 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, y    

CONSIDERANDO:    

Que de acuerdo con el artículo 67 de la Constitución Política,  corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de  la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus  fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos;    

Que de conformidad con los artículos 1º y 110 de la Ley 115 de 1994, la educación es un  proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta  en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus  derechos y de sus deberes, que requiere un educador de reconocida idoneidad  moral, ética, pedagógica y profesional; Que de acuerdo con el artículo 4º de la  Ley 115 de 1994, el Estado deberá  atender en forma permanente los factores que favorecen la calidad y el  mejoramiento de la educación y especialmente velar por la cualificación y  formación de los educadores;    

Que los programas en el área de Educación, según lo establecido en el  artículo 113 de la Ley 115 de 1994, deben estar  acreditados en forma previa;    

Que de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 30 de 1992 es función del  Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, proponer al Gobierno Nacional la  reglamentación y procedimientos sobre los requisitos de creación y  funcionamiento de los programas académicos, establecer la nomenclatura de los  títulos y definir los mecanismos para evaluar la calidad académica de la  educación superior y de sus programas,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Principios generales    

Artículo 1º. En el marco de los principios y objetivos de la educación  superior, preceptuados en los Capítulos I y II de la Ley 30 de 1992, los programas  académicos de pregrado y postgrado en Educación han de contribuir especialmente  al fortalecimiento de los procesos de desarrollo educativo, social, económico,  político, cultural y ético que requiere el país y a hacer efectivos los  principios de la educación y los valores de la democracia participativa  definidos por la Constitución Política de Colombia, en el contexto de un Estado  Social de Derecho.    

Artículo 2º. Los programas académicos en Educación corresponden a un  campo de acción cuya disciplina fundante es la pedagogía, incluyendo en ella la  didáctica, por cuanto constituye un ámbito de reflexión a partir del cual se  genera conocimiento propio que se articula interdisciplinariamente.    

Artículo 3º. Los programas académicos en Educación tienen el  compromiso con la sociedad de formar profesionales capaces de promover acciones  formativas, individuales y colectivas, y de comprender y actuar ante la  problemática educativa en la perspectiva del desarrollo integral humano  sostenible, mediante el logro y fortalecimiento de capacidades tales como:    

a) Construir para sí mismo una visión y una actitud pedagógica que lo  impulse a mantenerse en formación permanente y a orientar la formación de otros  para el logro progresivo de mayores niveles de calidad de vida;    

b) Convertir el conocimiento en potencial formativo a partir de la  estructura, del contenido y del valor social y cultural de los saberes, en  concordancia con la capacidad de conocer y con el contexto vital de los  alumnos;    

c) Promover para sí y para otros, a través de la formación, los  talentos que cada persona puede y debe construir y cultivar en beneficio propio  y de su entorno;    

d) Contribuir con su profesión a crear visiones del mundo, de la vida  y de sí mismo, gobernadas por los más altos valores humanos;    

e) Crear ambientes y situaciones pedagógicas que le permitan a él y al  alumno, como sujetos en formación, autoconocerse e impulsarse hacia la  comprensión y transformación de la realidad;    

f) Desarrollar y mantener una actitud de indagación que, enriquecida  con teorías y modelos investigativos, permita la reflexión disciplinada de la  práctica educativa y el avance del conocimiento pedagógico y didáctico:    

g) Poseer mentalidad abierta frente a otras culturas, ser sensible y  crítico ante la multiplicidad de fuentes de información universal y lograr el  dominio pedagógico de los medios informáticos e interactivos modernos y de una  segunda lengua.    

CAPITULO II    

Organización Académica Básica    

Artículo 4º. Sin perjuidio de la autonomía universitaria, los  programas académicos en Educación se organizarán teniendo en cuenta los  siguientes núcleos del saber pedagógico básicos y comunes, los cuales podrán  ser complementados con los que adicionalmente establezca cada institución.    

a) La educabilidad del ser humano en general y de los colombianos en  particular en sus dimensiones y manifestaciones según el proceso de desarrollo  personal y cultural y sus posibilidades de formación y aprendizaje;    

b}La enseñabilidad de las disciplinas y saberes producidos por la  humanidad, en el marco de sus dimensiones histórica, epistemológica, social y  cultural y su transformación en contenido y estrategias, formativas, en virtud  del contexto congnitivo, valorativo y social del aprendiz. El currículo, la  didáctica, la evaluación, el uso pedagógico de los medios interactivos de  comunicación e información y el dominio de una segunda lengua;    

c) La estructura histórica y epistemológica de la pedagogía y sus  posibilidades de interdisciplinariedad y de construcción y validación de  teorías y modelos, así como las consecuencias formativas de la relación  pedagógica;    

d) Las realidades y tendencias sociales y educativas institucionales,  nacionales e internacionales; la dimensión ética, cultural y política de la  profesión educativa.    

Parágrafo. El carácter teórico-práctico connatural a la formación de  educadores y al desarrollo de sus actitudes y competencias investigativas  estará presente, de manera continua, durante todo el programa. La dedicación de  ciertos momentos formativos para la realización de prácticas específicas se  definirá de acuerdo con la propuesta académica del programa.    

CAPITULO III    

Programas y nomenclatura de los títulos    

Artículo 5º. La formación superior  de pregrado y postgrado en Educación estará a cargo de las universidades e  instituciones universitarias y el cumplimiento de sus funciones de  investigación, docencia y servicio se hará a través de una facultad de  educación u otra unidad académica dedicada a la educación, de conformidad con  lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley 115 de 1994. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 24 de agosto de 2000. Expediente: 5545. Actor: Diego Bejarano  Daza. Ponente: Gabriel Mendoza Martelo.).    

Artículo 6º. En el marco de la autonomía y de la  interdisciplinariedad, y con la finalidad explícita de conformar y fortalecer  comunidades académicas, las facultades de educación o las unidades académicas  dedicadas a la educación podrán asociarse con unidades académicas o facultades  dedicadas al desarrollo de otros saberes, en la misma o en otra institución  universitaria o universidad, para ofrecer conjuntamente programas de formación  de educadores, desarrollar líneas de investigación educativa o promover  programas de servicio educativo a la sociedad. Cualquier otra unidad académica  de las universidades o instituciones universitarias que ofrezca programas en  educación con énfasis en áreas o disciplinas del conocimiento, deberá  contemplar en su organización el propósito explícito de formar educadores,  contar con las condiciones académicas y materiales requeridas y establecer  asociación con una facultad de educación o una unidad académica dedicada a la  educación.    

Parágrafo. Las facultades de educación o las unidades académicas  dedicadas a la educación asumirán como compromiso específico contribuir al  desarrollo pedagógico y a la cualificación de los profesores de la educación  superior en general, y en especial los de su propia universidad o institución  universitaria. Igualmente cooperarán con el Ministerio de Educación Nacional,  con las Secretarías de Educación, con los organismos responsables del  desarrollo educativo del país, con las Escuelas Normales Superiores, con las  instituciones escolares y con las comunidades educativas.    

Artículo 7º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 30 de 1992 y en el contexto de  los núcleos del saber pedagógico básico y comunes establecidos en el artículo  4º del presente decreto, los programas de pregrado en Educación ofrecerán  énfasis en los niveles del sistema educativo, en las áreas o disciplinas del  conocimiento, en competencias profesionales específicas y en las modalidades de  atención educativa formal y no formal. En este sentido:    

a) Los programas cuyo énfasis esté dirigido a la formación de educadores  para el preescolar, fortalecerán su orientación hacia la pedagogía infantil de  acuerdo con los artículos 15 y 16 de la Ley 115 de 1995. El título otorgado  corresponderá al de “Licenciado en Preescolar” o “Licenciado en  Pedagogía Infantil”;    

b) Los programas cuyo énfasis esté dirigido a la formación de  educadores para la educación básica deberán orientarse por una concepción que  articule los ciclos de primaria y secundaria, de acuerdo con los artículos 19,  20, 21 y 22 de la Ley 115 de 1994. El título otorgado  será el de “Licenciado en Educación Básica”, especificando las áreas  de énfasis definidas en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 115 de 1994;    

c) Los programas cuyo énfasis esté dirigido a la formación de  educadores para la educación media deberán orientarse por la finalidad, el  carácter y los objetivos de este nivel indicados en los artículos  27,28,29,30,31,32 y 33 de la Ley 115 de 1994. El título otorgado  será el de “Licenciado en…”, especificando las disciplinas  académicas o técnicas de énfasis;    

d) Los programas cuyo énfasis esté dirigido a la formación de  educadores para situaciones de aprendizaje no-formal, ámbitos socio-culturales,  poblaciones o competencias profesionales específicas que requieran la presencia  del profesional de la educación, conducirán al título de “Licenciado  en…”, especificando su respectivo énfasis. En la estructuración y  nomenclatura del énfasis, estos programas tendrán en cuenta la normatividad  establecida en el capítulo 2 del Título II y el Título III de la Ley 115 de 1994, y en las demás  normas vigentes.    

Artículo 8º. Los programas de pregrado en Educación se ofrecerán con  una duración mínima de cinco años en la modalidad presencial diurna. Los  programas nocturnos, semipresenciales y a distancia se ofrecerán con una  duración mínima de seis años. El ajuste de los actuales programas se hará  atendiendo lo establecido en el artículo 16 del presente decreto.    

Parágrafo 1º. La duración mínima de los programas de pregrado a que se  refiere este artículo sólo comenzará a aplicarse a los alumnos que se  matriculen por primera vez a los programas que se encuentren debidamente  ajustados y obtengan la acreditación previa, de conformidad con lo regulado en  el presente decreto.    

Parágrafo 2º. Los programas de estudios pedagógicos a los que se  refiere el artículo 118 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 16 del  Decreto 709 de 1996, que no reúnan los  requisitos establecidos en este decreto, no conducen al título de licenciado y  no podrán ser registrados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la  Educación Superior, Icfes. De común acuerdo con las instituciones de educación  superior que hayan registrado este tipo de programas y efectúen los cambios  curriculares para adecuarse a las condiciones de las licenciaturas regulares,  el Icfes hará la modificación de los registros correspondientes. De no llegar a  un acuerdo en el término de dos meses, contados a partir de la vigencia de este  decreto, el Icfes adelantará las acciones legales para revocar o cancelar  dichos registros.    

Parágrafo 3º. Los programas nocturnos, semipresenciales y a distancia  contarán con planes específicos de tutoría, seguimiento y atención a los  estudiantes, adecuados a las exigencias académicas del programa y al número de  alumnos matriculados.    

Artículo 9º. Con el propósito de hacer efectiva la articulación entre  docencia e investigación y de cuadyuvar al desarrollo educativo nacional,  regional; institucional y de las comunidades educativas, todas las  universidades e instituciones universitarias con programas de pregrado y/o  postgrado en Educación deberán disponer de una infraestructura adecuada para el  desarrollo de la investigación educativa y pedagógica y poner en marcha, por lo  menos, una línea de investigación por cada uno de los programas académicos que  ofrezcan. Tal infraestructura debe cumplir las condiciones mínimas siguientes:    

a) Tener una parte de su planta de personal dedicada preferencialmente  a la investigación. Los investigadores no podrán ocupar, simultáneamente,  cargos administrativos o de dirección distintos al ejercicio de la dirección de  líneas y proyectos de investigación;    

b) Poseer condiciones y recursos idóneos para el ejercicio de la  investigación, entre otros: espacio disponible para el trabajo de los  investigadores, los equipos de computación, los medios bibliográficos,  tecnológicos e informáticos indispensables y los elementos administrativos y  financieros de apoyo requeridos;    

c) Tener, por lo menos, un medio de difusión y publicación periódica  de los avances y resultados de las investigaciones y de los textos de enseñanza  que puedan generarse, acorde con los criterios internacionales en esta materia.  La universidad o institución universitaria que ofrece el programa debe  garantizar la infraestructura investigativa; la oriemtación pedagógica estará  liderada por la facultad o la unidad académica dedicada a la educación.    

Parágrafo 1º. Los programas de maestría y doctorado en Educación  deben, además, ajustarse a las exigencias de producción investigativa  estipuladas en las normas vigentes para la educación avanzada.    

Parágrafo 2º. En las localidades donde existan dos o más instituciones  universitarias o universidades con programas de pregrado y/o postgrado en  Educación, éstas pueden asociarse para crear y desarrollar la infraestructura  investigativa correspondiente. También podrán asociarse, para la investigación,  con entidades no universitarias de altos estudios científicos, tecnológicos,  sociales y/o culturales, se encuentren o no en la misma localidad o región. Con  base en los requerimientos establecidos en el presente decreto, las  instituciones o entidades asociadas para tal efecto, establecerán los  parámetros de orientación, organización y funcionamiento de la investigación  educativa, lo mismo que los mecanismos de relación con las secretarías de  educación y con las comisiones regionales de Ciencia y Tecnología.    

Artículo 10. El Ministerio de Educación Nacional, el Instituto  Colombiano para el Fomento de la Educación Superior Icfes y el Instituto  Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología Francisco José de  Caldas Colciencias, directamente o en coordinación con entidades provistas de  objetivos similares, de carácter internacional, nacional y regional,  establecerán, a partir de la vigencia de este decreto, las estrategias y los  mecanismos adecuados para promover y fomentar la investigación universitaria en  educación y la constitución de redes.    

CAPITULO IV    

Gestión y administración de programas académicos en educación    

Artículo 11. Sin perjuicio de la autonomía de las universidades y de  las instituciones universitarias a que se refieren los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, la selección y  admisión de los estudiantes a los programas de Educación responderá a criterios  de exigencia académica e interés por la profesión. De igual manera la  permanencia y promoción de los estudiantes en los programas ha de obedecer a  criterios específicos de excelencia y rigor académico.    

Artículo 12. Los profesionales graduados en campos del saber distintos  al educativo que opten por el título de licenciado, accederán al programa de su  interés de acuerdo con un estudio previo de equivalencias y validaciones según  las normas comunes a todos los programas de pregrado, estipuladas en los  estatutos y reglamentos generales de la universidad o institución universitaria  respectiva.    

Artículo 13. En virtud de la importancia y responsabilidad social que  tiene el profesor como formador de formadores, cada universidad o institución  universitaria ha de garantizar un alto nivel de calidad de los directivos,  investigadores y docentes asignados a los programas de educación. Su selección  además de obedecer a los criterios académicos y procedimientos generales  fijados por los estatutos y reglamentos de cada institución, tendrá en cuenta  que los aspirantes a dichos cargos posean algún título en educación o certifiquen  su participación efectiva en procesos de investigación educativa y hayan  realizado publicaciones en el área. En condiciones excepcionales se admitirán  docentes que no cumplan los requisitos exigidos, previa aceptación de la  comunidad académica de la institución dedicada al área de Educación.    

Parágrafo. Cada universidad o institución universitaria prestará  especial atención a los procesos de cualificación permanente de los formadores  de formadores, lo mismo que al reconocimiento profesional y salarial en  igualdad de condiciones con las del personal académico de los demás programas  de la institución. Igualmente, el Estado los apoyará para la realización de  especializaciones, maestrías, doctorados, pasantías, publicaciones e  intercambios.    

Artículo 14. Todos los programas académicos en Educación deben  disponer de una planta física adecuada y suficiente, contar con el personal  administrativo y de apoyo con la preparación requerida, poseer recursos  bibliográficos y medios didácticos actualizados y de disponibilidad permanente,  tener acceso a servicios computarizados de información y poseer recursos  presupuestales estables para el desarrollo del programa.    

CAPITULO V    

Acreditación de los programas en educación    

Artículo 15. En concordancia con lo preceptuado en el artículo 113 de  la Ley 115 de 1994, a partir de la  vigencia de este decreto los programas de pregrado y especialización en  Educación que se pretendan ofrecer, requerirán de acreditación previa otorgada  por el Ministro de Educación Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de  Acreditación, CNA. Dicho concepto estará basado en la aplicación de los criterios  y procedimientos que para el efecto elabore el CNA, los cuales incluirán los  requisitos establecidos en el presente decreto.    

Parágrafo. En el caso de los programas de maestría y doctorado en Educación,  la certificación que corresponde a la Acreditación Previa será expedida por el  Ministro de Educación Nacional con base en la autorización que, previo concepto  de la Comisión Nacional de Maestrías y Doctorados, otorgue el CESU para el  funcionamiento de esos programas.    

Artículo 16. Ver Decreto 1605 de 2000, artículo 1º. Los programas regulares de pregrado  y postgrado en Educación registrados en el Icfes tienen un plazo de dos años  contados a partir de la promulgación de este decreto para ajustarse a la nueva  normatividad. En ese plazo dichos programas deberán obtener la acreditación  previa otorgada por el Ministro de Educación Nacional en las condiciones  señaladas en el artículo anterior, sin la cual no podrán continuar prestando el  servicio de formación de educadores.    

Parágrafo. Cada universidad o institución universitaria al efectuar el  proceso de ajuste de sus programas académicos en Educación para obtener la  acreditación previa, garantizará los derechos adquiridos por los alumnos  matriculados con anterioridad a la expedición de este decreto.    

Artículo 17. Todo programa de pregrado y postgrado dirigido a la  formación de educadores que inicie o se encuentre realizando actividades en una  seccional o extensión de la institución o por convenio o contrato  interinstitucional, estará sujeto a todas las obligaciones consignadas en este decreto,  con independencia de la verificación de dichas obligaciones en la sede  principal.    

Artículo 18. El presente decreto rige a partir de su promulgación y  deroga el Decreto 3076 de 1997 y las demás  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 11 de febrero de 1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Educación Nacional,    

Jaime Niño Díez.    

               

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