DECRETO 2719 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 2719 DE 2001    

(diciembre 17)    

por el cual se fijan las escalas de  remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la  Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones en materia  salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 691 de 2002,  artículo 19.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo  de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Asignaciones básicas. A partir  del 1º de enero de 2001, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica  mensual para los empleos de la Contraloría General de la República:    

GRADO  DIRECTIVO       ASESOR  EJECUTIVO  PROFESIONAL      TECNICO    ASISTENCIAL    

  1  3.244.878  2.597.960 2.109.898 1.261.967 910.249 531.816    

  2  3.371.350  3.261.750 2.176.491 1.601.682     611.347    

  3  3.786.775              2.597.960             2.098.555              742.573    

  4  4.164.398                           2.154.442           782.707    

  5                                                                        892.835    

  6                                                                        1.250.495    

Parágrafo. Las asignaciones básicas mensuales de las  escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter  permanente y de tiempo completo.    

Artículo 2º. Contralor General de la República. A  partir del lº de enero de 2001, la remuneración mensual del Contralor General  de la República será de seis millones dieciséis mil ochocientos cincuenta y un  pesos ($6.016.851) M/cte., distribuidos así:    

Asignación  básica:                   $2.166.066    

Gastos de  Representación       $3.850.785    

La Prima Especial de Servicios sin carácter salarial a que  se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales, iguale a los percibidos en su  totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.  Esta reemplaza en s u totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con  excepción de la prima de navidad.    

Artículo 3º. Vicecontralor. A partir del 1º de  enero de 2001, el Vicecontralor tendrá derecho a percibir una remuneración  mensual de seis millones cuatrocientos veinte mil noventa y tres pesos  ($6.420.093) M/cte., de los cuales el 50% corresponde a Gastos de  Representación. Además, tendrá derecho a percibir una prima de alta gestión  equivalente a un millón seiscientos setenta y cuatro mil novecientos ochenta y  tres pesos ($1.674.983) M/cte. y una prima técnica equivalente a la suma de dos  millones noventa y tres mil setecientos veintinueve pesos ($2.093.729) M/cte.    

La prima técnica y de alta gestión de que trata este  artículo no constituyen factor salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 4º. Prima de alta gestión. A  partir del 1º de enero de 2001, los siguientes empleos podrán percibir  mensualmente una prima de alta gestión equivalente al 20% de la asignación  básica mensual:    

 Contralor  Delegado.    

 Director de  Oficina.    

 Secretario  Privado.    

 Director    

 Gerente.    

La prima de alta gestión de que trata este artículo no  constituye factor salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 5º. Prima técnica. El Contralor  General de la República podrá asignar prima técnica a los empleados de los  niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo, conforme a lo previsto en el Decreto  1384 del 5 de agosto de 1996.    

Parágrafo 1°. El Contralor General de la República podrá  reconocer el derecho a devengar prima técnica sin sujeción a los requisitos  establecidos a los funcionarios que a la fecha de expedición del Decreto 119 de 1988  se encontraban desempeñando alguno de los cargos a que se refiere el presente  artículo, siempre y cuando en tal fecha tuvieren una antigüedad mínima de  quince (15) años de servicio en la entidad.    

Parágrafo 2°. A partir del 1º de enero de 2001,  los siguientes empleos tendrán derecho a percibir mensualmente una prima  técnica automática equivalente al 50% de la asignación básica mensual, la cual  no constituye factor salarial para ningún efecto legal:    

 Contralor  Delegado.    

 Director de  Oficina.    

 Secretario  Privado.    

 Director.    

 Gerente.    

Artículo 6º. Bonificación por servicios prestados.  La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados  que trabajan en la Contraloría General de la República, será equivalente al  cincuenta por ciento (50%) de la asignación total mensual que corresponda al  empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no  devengue una asignación básica mensual superior a dos (2) salarios mínimos.    

Para los demás empleados la bonificación por servicios  prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la asignación  total mensual.    

Artículo 7º. Auxilio de transporte. Los  empleados de la Contraloría General de la República tendrán derecho a un  auxilio de transporte en la misma forma, términos y cuantía que el Gobierno Nacional  determine para los particulares.    

Parágrafo. No tendrá derecho al auxilio de transporte el  empleado que se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia,  suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la Contraloría facilite este  servicio.    

Artículo 8º. Subsidio de alimentación. A partir  del 1º de enero de 2001, los empleados de la Contraloría General de la  República que tengan una asignación básica mensual no superior a setecientos  treinta y dos mil cuatrocientos treinta y seis pesos ($732.436) M/cte., tendrán  derecho al pago de subsidio de alimentación por la suma de veinticinco mil  quinientos cuarenta pesos ($25.540) M/cte.    

Parágrafo 1°. No se tendrá derecho al subsidio de  alimentación cuando el empleado se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso  de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad  suministre la alimentación al empleado.    

Parágrafo 2º. Los empleados de la Contraloría General de  la República no podrán recibir de la entidad fiscalizada, el pago de este subsidio  en dinero, ni el suministro gratuito de la alimentación.    

Artículo 9º. Viáticos. Para determinar el valor de  los viáticos se tendrá en cuenta la remuneración mensual y los gastos de  representación que devengue el empleado.    

Artículo 10. Gastos de traslado. Los gastos  de traslado a que se refiere el artículo 11 del Decreto 344 de 1981,  se reconocerán por la Contraloría General de la República en los trayectos de  ida y regreso.    

Artículo 11. Horas extras. Para efectos del  pago de horas extras o del reconocimiento de descanso compensatorio e n la  Contraloría General de la República, se tendrá en cuenta lo siguiente:    

a) El empleado deberá estar desempeñando un cargo del  Nivel Técnico o Asistencial;    

b) En ningún caso podrán pagarse más de cincuenta (50)  horas extras mensuales;    

c) Para los empleados públicos que desempeñen el cargo de  conductor tendrán derecho al pago hasta de ochenta (80) horas extras mensuales;    

d) En todo caso, la autorización para laborar en horas  extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.    

Artículo 12. Hora‑Cátedra. El valor de la  hora‑cátedra para las personas que cumplan funciones docentes en el  Centro de Estudios Especializados de Control Fiscal de la Contraloría General  de la República, será de catorce mil setecientos diecisiete pesos ($14.717)  M/cte.    

Parágrafo. Los  empleados de la Contraloría General de la República que además de las funciones  propias de su cargo ejerzan la docencia en el Centro de Estudios Especializados  de Control Fiscal, solamente podrán ser remunerados por este concepto hasta por  veinte (20) horas‑mes, siempre que la docencia se efectúe por fuera del  horario normal de trabajo.    

Artículo 13. Remuneración adicional. Los  empleados al servicio de la Contraloría General de la República que laboren  ordinariamente en los Departamentos creados por el artículo 309 de la  Constitución Política, tendrán derecho a una remuneración adicional equivalente  al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda y  se percibirá por cada mes completo de servicio.    

Artículo 14. Límite de remuneración. En  ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se les aplica este  decreto podrá exceder la que corresponde al Contralor General de la República  por todo concepto.    

Artículo 15. Liquidación de pensiones. Las  pensiones de los empleados de la Contraloría General de la República se  liquidarán sobre los mismos factores que constituyen el ingreso base de  cotización los factores establecidos por el Decreto 691 de 1994  modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994,  dentro de los límites dispuestos por el artículo 2º del Decreto 314 de 1994.    

Artículo 16. Quinquenio. Para los empleados que  ingresen a la Contraloría General de la República con posterioridad a la publicación  de la Ley 106 de 1993 o se  vinculen con solución de continuidad, el quinquenio no constituirá factor de  salario para ningún efecto legal.    

Artículo 17. Prestaciones  sociales. Los empleados públicos de la Contraloría General de l a República  tendrán derecho a disfrutar, además del régimen prestacional establecido para los  empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el ámbito  nacional, de las prestaciones que vienen percibiendo, de conformidad con las  normas vigentes.    

Los funcionarios que actualmente se rijan por la Ley 100 de 1993, así  como los que ingresen a la Contraloría General de la República con  posterioridad a la publicación del Decreto 270 de 2000,  les será aplicable la precitada Ley 100 de 1993.    

Artículo 18. Prohibiciones. Ninguna autoridad  podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por  las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el  artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo  público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de  empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.  Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan  a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.    

Artículo 19. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación, deroga en especial el Decreto 1494 de 2001  y las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir  del 1º de enero de 2001.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.    

               

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