DECRETO 2715 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 2715 DE 2001    

(diciembre 17)    

por el cual se  fija la remuneración de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas  Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta  directas e indirectas del orden nacional sometidas  al régimen de dichas empresas y se dictan otras disposiciones en materia  salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 661 de 2002,  artículo 11.    

El Presidente de la República de  Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. A partir del 1° de  enero de 2001, la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y  gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2000 los  empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del  Estado y a las Sociedades de Economía Mixta, directas e indirectas, del orden  nacional sometidas al régimen de dichas empresas, será incrementada de  conformidad con los porcentajes de las siguientes tablas, de acuerdo con el  rango salarial más cercano que corresponda a dicha asignación básica mensual.    

Cuando la asignación básica  mensual señalada a 31 de diciembre de 2000 corresponda exactamente al promedio  de los rangos, el ajuste se hará teniendo en cuenta el porcentaje de incremento  salarial asignado al rango superior.    

Remuneración año 2000      Porcentaje de incremento    

Hasta $260.100         9.9%    

Desde $260.101 hasta $520.200  9.0%    

Desde $520.201 de acuerdo a la  siguiente tabla:    

Rangos de % de  Rangos de  %  de  Rangos de       % de    Rangos de  % de 

  remunera-  incre- remunera- incre- remunera-       incre-    remunera- incre-

     ción  mento   ción   mento  ción   mento    ción     mento  

    2000 2001 2000   2001  2000   2001   2000     2001    

520.201 8.00 806.860 5.66 1.079.582 5.29 1.259.209  4.92    

648.097 6.00 843.826 5.63 1.107.760 5.25 1.261.851  4.88    

656.072 5.96 889.291 5.59 1.120.627 5.22 1.300.373  4.84    

665.944 5.93 921.205 5.55 1.128.836 5.18 1.332.203 4.81    

684.920 5.89 922.814 5.51 1.133.686 5.14 1.332.861  4.77    

687.739 5.85 943.018 5.48 1.146.583 5.10 1.396.525  4.73    

717.293 5.81 957.481 5.44 1.170.129 5.07 1.412.662  4.70    

728.082 5.78 977.755 5.40 1.198.060 5.03 1.415.716  4.66    

762.404 5.74 1.026.855 5.37 1.221.598 4.99 1.429.668 4.62    

777.691 5.70  1.027.667 5.33 1.227.979 4.96 1.460.412 4.59    

Rangos de   % de  Rangos  de       % de  Rangos de  % de Rangos de  %  de 

  remunera-  incre- remunera- incre- remunera-       incre-    remunera- incre-

     ción  mento   ción   mento  ción   mento    ción     mento  

    2000 2001 2000   2001  2000   2001   2000     2001    

1.489.190 4.55 1.720.331 4.18 2.081.036 3.81 2.480.531 3.45    

1.499.876 4.51 1.824.507 4.14 2.093.812 3.78 2.517.010 3.41    

1.510.188 4.48 1.825.293 4.11 2.128.124 3.74 2.546.220 3.37    

1.520.424 4.44 1.852.979 4.07 2.196.964 3.70 2.547.978 3.34    

1.561.816 4.40 1.868.767 4.03 2.224.712 3.67 2.598.097 3.30    

1.599.515 4.36 1.911.922 4.00 2.247.519 3.63 2.653.872 3.26    

1.641.931 4.33 1.925.870 3.96 2.297.801 3.59 2.665.140 3.23    

1.660.565 4.29 1.942.868 3.92 2.391.566 3.56 2.751.820 3.19    

1.674.706 4.25 1.959.710 3.89 2.414.217 3.52 2.797.194 3.15    

1.689.359 4.22 2.042.087 3.85 2.428.109 5.48 2.805.936 3.12    

Rangos de         %  de         Rangos de        % de 

   remuneración incremento  remuneración  incremento    

      2000            2001             2000             2001      

2.895.916       3.08      3.849.924             2.72       

2.945.279       3.04      3.880.528             2.68       

2.971.964       3.01      4.260.500             2.65       

3.126.273       2.97      4.269.163             2.61       

3.209.723       2.94      4.610.697             2.57       

3.239.811       2.90      4.635.706             2.54       

3.422.445       2.86      4.979.540             2.50       

3.448.774       2.83 Más  de 4.979.540        2.50       

3.498.597       2.79                                                  

3.501.426       2.75    

Si al aplicar el porcentaje de  que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso  siguiente.    

Artículo 2°. La remuneración  mensual de los revisores fiscales de las Empresas Industriales y Comerciales del  Estado y de las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas  empresas, de que trata el artículo 20 de la Ley 45 de 1990, en  ningún caso podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que  corresponda al representante legal de la entidad.    

Artículo 3°. En ningún caso  las Juntas Directivas o Consejos Directivos podrán incrementar la remuneración  de los empleados públicos de las entidades a que se refiere este decreto. En  caso de hacerlo, los miembros de la Junta o Consejo Directivo responderán  personal y pecuniariamente por los costos en que se incurra. Así mismo, se dará  conocimiento a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública,  para lo de su competencia.    

Artículo 4°. Los empleados  públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que se hayan  vinculado a partir del 14 de enero de 1991, sólo podrán percibir las mismas  prestaciones sociales establecidas para el régimen general de los empleados  públicos, teniendo en cuenta la remuneración asignada para el respectivo empleo  y en los términos y condiciones señalados en la ley. Los que estuvieran  vinculados antes de esa fecha, tendrán derecho a continuar percibiendo las  mismas prestaciones sociales que existían a 31 de diciembre de 1990.    

Artículo 5°. A partir del 1°  de enero de 2001 el Presidente del Banco del Estado, el Gerente del Instituto  de Fomento Industrial, IFI; el Presidente de La Previsora Compañía de Seguros,  el Director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, el  Director del Fondo Nacional de Ahorro, FNA, y el Presidente de la Empresa  Colombiana de Recursos para la Salud, Ecosalud, tendrán un sueldo básico mensual  de siete millones cuatrocientos tres mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos  ($7.403.654) moneda corriente.    

El Director del Fondo de  Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, tendrá derecho a las  prestaciones y factores de salario de los empleados públicos de la Rama  Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional.    

Artículo 6°. A partir del 1°  de enero de 2001 el sueldo básico mensual para el Presidente de la Sociedad  Fiduciaria La Previsora será de cinco millones trescientos cuatro mil ciento  once pesos ($5.304.111) moneda corriente.    

Artículo 7°. El Director del  Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop; el Director del Fondo  Nacional de Ahorro, FNA, el Presidente de La Previsora Compañía de Seguros, el  Presidente de la Sociedad Fiduciaria La Previsora y e l Presidente de la  Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, tendrán derecho a la Prima  Técnica a que se refiere el Decreto 1624 de 1991  y demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

Artículo 8°. A los servidores  públicos que a 31 de diciembre de 1993 estaban vinculados a las Empresas  Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta  sometidas al régimen de dichas empresas del orden nacional en calidad de  empleados públicos y que continúan al servicio de las mismas con tal carácter,  una vez adoptadas las respectivas plantas de personal no se les exigirán  requisitos distintos a los ya acreditados, siempre y cuando permanezcan en los  mismos empleos.    

Artículo 9°. Los viáticos que  reciban los funcionarios y trabajadores en comisión sólo constituyen factor  salarial cuando se han percibido por un término superior a ciento ochenta días en  el último año de servicio, conforme a lo estipulado por el literal i) del  artículo 45 del Decreto 1045 de 1978  y para las prestaciones allí previstas.    

Artículo 10. Ninguna autoridad  podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por  las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el  artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

No se podrán recibir  honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo  en varias entidades.    

Artículo 11. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones  que le sean contrarias, en especial el Decreto número  1493 de 2001 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2001    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de  diciembre de 2001.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *