DECRETO 2713 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 2713 DE 2001    

(diciembre 17)    

por el cual se  modifica la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen  especial del Estatuto Docente y se dictan otras disposiciones de carácter  salarial para el sector educativo oficial.    

Nota: Derogado por el Decreto 688 de 2002,  artículo 23.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,  atendiendo lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 60 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1°. A partir del 1°  de enero de 2001 la asignación básica mensual para los distintos grados del  Escalafón Nacional Docente, correspondiente a los empleos docentes de carácter  estatal, será la siguiente:    

Grado escalafón   Asignación básica mensual    

A                                      355.438    

B                                      393.748    

01                                    441.273    

02                                    457.408    

03                                    485.399    

04                                    504.561    

05                                    536.385    

06                                    567.385    

07                                    644.792    

08                                    716.631    

09                                    795.381    

10                                    871.953    

11                                    997.912    

12                                 1.191.699    

13                                 1.324.015    

14  1.512.371    

Parágrafo 1°. Los educadores  oficiales nombrados de acuerdo con lo establecido en el Decreto ley 85 de  1980, devengarán a partir del 1° de enero de 2001, las siguientes  asignaciones mensuales, independientemente del nivel de educación en que  trabajen:    

                                        Asignación básica mensual    

¿ Bachiller                                     $326.553    

¿ Técnico Profesional o  Tecnólogo $435.597    

¿ Profesional Universitario             $532.263    

Parágrafo 2°. Los instructores  y consejeros de los INEM, ITA y CASD que se encuentren escalafonados,  devengarán la asignación básica mensual que corresponda a su grado en el  Escalafón Nacional Docente, de acuerdo con la escala establecida en el inciso  1° de este artículo. Los no escalafonados vinculados antes del 31 de diciembre  de 1985, percibirán la asignación básica mensual que devengaban a 31 de  diciembre de 2000, incrementada de acuerdo con los porcentajes señalados en las  tablas de que trata el parágrafo 3° del presente artículo.    

Los vinculados a partir del 1°  de enero de 1986 percibirán la asignación que corresponda al título que  acrediten, tal como se señala en el parágrafo anterior.    

Los instructores y consejeros  de los INEM, ITA y CASID, nombrados hasta el 31 de diciembre de 1983, tendrán  la siguiente asignación básica para 2001:    

                                             Asignación básica    

I, II y A                                      $753.285    

III y B                                        $639.513    

IV y C                                        $601.548    

No obstante, si estos  educadores acreditan una clasificación en el escalafón que les represente una  mayor asignación a la señalada en este parágrafo, se les reconocerá la que  corresponda al grado que acrediten.    

Parágrafo 3°. A partir del 1°  de enero de 2001, los instructores y consejeros no escalafonados a que alude el  parágrafo 2° del presente artículo y los empleados no contemplados en las  disposiciones anteriores de este artículo, nombrados en cargos docentes con  anterioridad al 8 de febrero de 1994 y que se encuentren actualmente laborando,  de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 105 de la Ley 115 de 1994,  devengarán la remuneración básica mensual que venían percibiendo a 31 de  diciembre de 2000 incrementada de conformidad con los porcentajes de las siguientes  tablas, de acuerdo con el rango salarial más cercano que corresponda a dicha  remuneración mensual.    

Cuando la asignación básica  mensual señalada a 31 de diciembre de 2000 corresponda exactamente al promedio  de los rangos, el ajuste se hará teniendo en cuenta el porcentaje de incremento  salarial asignado al rango superior.    

Remuneración  mensual          Porcentaje de incremento    

Hasta  $260.100                                         9.9%    

Desde  $260.101 hasta 520.200                 9.0%    

Desde $520.201 de acuerdo a la  siguiente tabla:    

Rangos de   % de  Rangos  de       % de  Rangos de  % de Rangos de  %  de 

  remunera-  incre- remunera- incre- remunera-       incre-    remunera- incre-

     ción  mento   ción   mento  ción   mento    ción     mento  

    2000 2001 2000   2001  2000   2001   2000     2001    

520.201        8.00 806.860  5.66 1.079.582 5.29 1.259.209          4.92    

648.097        6.00 843.826  5.63 1.107.760 5.25 1.261.851          4.88    

656.072        5.96 889.291  5.59 1.120.627 5.22 1.300.373          4.84    

665.944        5.93 921.205  5.55 1.128.836 5.18 1.332.203          4.81    

684.920        5.89 922.814  5.51 1.133.686 5.14 1.332.861          4.77    

687.739    5.85  943.018      5.48  1.146.583   5.10  1.396.525   4.73    

717.293        5.81 957.481  5.44 1.170.129 5.07 1.412.662          4.70    

728.082        5.78 977.755  5.40 1.198.060 5.03 1.415.716          4.66    

762.404        5.74 1.026.855 5.37 1.221.598 4.99 1.429.668          4.62    

777.691        5.70 1.027.667 5.33 1.227.979 4.96 1.460.412          4.59    

Rangos de   % de  Rangos  de       % de  Rangos de  % de Rangos de  %  de 

  remunera-  incre- remunera- incre- remunera-       incre-    remunera- incre-

     ción  mento   ción   mento  ción   mento    ción     mento  

    2000 2001 2000   2001  2000   2001   2000     2001    

1.489.190     4.55 1.720.331 4.18 2.081.036 3.81 2.480.531          3.45    

1.499.876     4.51 1.824.507 4.14 2.093.812 3.78 2.517.010          3.41    

1.510.188     4.48 1.825.293 4.11 2.128.124 3.74 2.546.220           3.37    

1.520.424     4.44 1.852.979 4.07 2.196.964 3.70 2.547.978          3.34    

1.561.816     4.40 1.868.767 4.03 2.224.712 3.67 2.598.097          3.30    

1.599.515     4.36 1.911.922 4.00 2.247.519 3.63 2.653.872          3.26    

1.641.931     4.33 1.925.870 3.96 2.297.801 3.59 2.665.140          3.23    

1.660.565     4.29 1.942.868 3.92 2.391.566 3.56 2.751.820          3.19    

1.674.706     4.25 1.959.710 3.89 2.414.217 3.52 2.797.194          3.15    

1.689.359     4.22 2.042.087 3.85 2.428.109 5.48 2.805.936          3.12    

           

Rangos de         %  de         Rangos de        % de 

   remuneración incremento  remuneración  incremento    

      2000            2001             2000             2001      

2.895.916       3.08      3.849.924             2.72       

2.945.279       3.04      3.880.528             2.68       

2.971.964       3.01      4.260.500             2.65       

3.126.273                         2.97                        4.269.163                         2.61            

3.209.723       2.94      4.610.697             2.57       

3.239.811       2.90      4.635.706             2.54       

3.422.445       2.86      4.979.540             2.50       

3.448.774       2.83 Más  de 4.979.540        2.50       

3.498.597       2.79                                                  

3.501.426       2.75                                                  

Si al aplicar el porcentaje de  que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso  siguiente.    

En todo caso, sus asignaciones  básicas mensuales no serán inferiores a las establecidas para el grado A del  Escalafón Nacional Docente, sí trabajan en el ciclo de educación básica  primaria, o para el grado 4° si trabajan en el ciclo de educación básica  secundaria.    

Artículo 2°. Sin perjuici o de  lo dispuesto en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, queda  prohibido todo tipo de contratación de docentes. Sin embargo, la autoridad  nominadora podrá autorizar la prestación del servicio por parte de docentes no  vinculados al servicio educativo estatal para atender las funciones propias de  los docentes que se encuentren en situaciones administrativas tales como  incapacidad superior a treinta (30) días, licencia, comisión, suspensión en el  empleo, traslado por amenaza o en caso de vacancia del cargo, mientras se  realice el concurso para proveerlo en forma definitiva. En todo caso este  concurso deberá realizarse y proveerse el cargo dentro de los tres (3) meses  siguientes a la autorización.    

Este  servicio dará lugar al pago de honorarios y sólo podrá prestarse por el término  de duración de la novedad administrativa o mientras se realiza el concurso y previa  certificación del FER o de la autoridad competente del ente territorial, sobre  la correspondiente disponibilidad presupuestal. De todas formas la prestación  de este servicio será temporal y no genera derechos de permanencia en el  servicio público educativo, y se pagará de acuerdo con el grado de escalafón  que posea el docente vinculado en los términos de este artículo.    

Artículo 3°. La hora extra es  la efectivamente dictada por un docente de tiempo completo, por encima de la  carga académica que le corresponda según las normas vigentes. Para efectos de  pago, las novedades por horas extras no trabajadas, se descontarán en el mes  siguiente.    

Ninguna hora extra se  reconocerá y pagará como tal, si el docente a quien le fue asignada no atiende  durante su jornada la carga académica reglamentaria que le corresponda.    

Artículo 4°. El servicio por  hora extra conforme a lo establecido en el artículo anterior, lo asignará el  rector del respectivo establecimiento educativo, previa determinación del  Consejo Directivo al respecto, hasta por cinco (5) horas semanales, si es  dentro de la misma jornada académica del educador al cual se le asignó la hora  extra, y hasta por diez (10) horas semanales, tratándose de jornada distinta  dentro del mismo plantel educativo.    

Parágrafo. El Rector sólo  podrá asignar horas extras cuando éstas no puedan ser asumidas por otro docente  de tiempo completo dentro de su carga académica ordinaria, siempre y cuando  exista disponibilidad presupuestal.    

Artículo 5°. A partir del 1°  de enero de 2001, los servicios prestados por hora extra tendrán las siguientes  asignaciones básicas por cada hora de clase dictada:    

a) Profesional Universitario  diferente a Licenciado en Ciencias de la Educación:   $4.468    

b) Según el grado que los  docentes acrediten en el escalafón:    

Grados 4 y 5                                                       $3.264    

Grados 6, 7 y 8                                                   $4.468    

Grados 9, 10 y 11                                               $4.646    

Grados 12, 13 y 14                                             $5.561    

c) Para el personal vinculado en los términos del Decreto ley 85 de  1980:    

Con título  universitario                                         $4.468    

Con título de  bachiller, técnico profesional o tecnólogo $3.264    

Artículo 6°. La hora médica y  odontológica, es la servida por los médicos y odontólogos bajo la modalidad de  contrato de prestación de servicios de salud, no vinculados a la administración  de tiempo completo cuya función es la asistencia profesional a los alumnos del  respectivo establecimiento educativo durante el año académico.    

Esta prestación será por horas  y por la totalidad o fracción del respectivo año académico que para el evento  se cuenta a partir del primer día de clases. La contratación se hará por parte  de la autoridad nominadora, previa certificación de disponibilidad presupuestal  refrendada por el representante del Ministro de Educación Nacional ante entidad  territorial, cuando el departamento o distrito no se encuentre certificado en  los términos de la Ley 60 de 1993, o por  la autoridad competente del ente territorial cuando se encuentre certificado.    

Los médicos y odontólogos  contratados de conformidad con lo dispuesto en este artículo, tendrán derecho a  honorarios de siete mil quinientos sesenta y cuatro pesos ($7.564) moneda  corriente hora servida. Se reconocerán y pagarán las horas médicas y  odontológicas que no se presten por hechos o circunstancias no imputables a  estos servidores.    

Artículo 7°. La vinculación de  médicos y odontólogos podrá ser hasta por veinte (20) horas semanales por cada  jornada a criterio del nominador, teniendo en cuenta la necesidad del servicio.    

Artículo 8°. En cualquier  momento la autoridad nominadora podrá ordenar la suspensión de la prestación del  servicio por horas extras docentes o la terminación de la vinculación por hora  médica u odontológica, cuando desaparezca la necesidad como consecuencia de la  disminución de la demanda del servicio por deserción de alumnos, cierre total o  parcial del establecimiento educativo, por reubicación de docentes o por  cualquier otro motivo que, a juicio de dicha autoridad, justifique tal  suspensión o terminación.    

Artículo 9°. A partir del 1°  de enero de 2001 los docentes de tiempo completo que adicionalmente a su  jornada laboral y debidamente autorizados por el nominador, presten servicio en  el desarrollo de actividades de alfabetización o en las que determine el  Ministerio de Educación Nacional como programas de interés a la comunidad en  los centros de educación de adultos y/o unidades de alfabetización, percibirán  una bonificación mensual de setenta y tres mil quinientos diez y ocho pesos  ($73.518) moneda corriente durante diez (10) meses de labor académica, siempre  que se labore en esta actividad un mínimo de veinticuatro (24) horas mensuales.  La anterior bonificación no constituye factor salarial para liquidación de  prestaciones sociales.    

Artículo 10. Los educadores  oficiales que trabajen en los departamentos creados en el artículo 309 de la  Constitución Política o en áreas rurales de difícil acceso o poblaciones  apartadas, determinadas previamente por la autoridad competente, de conformidad  con las normas que se encuentren vigentes, recibirán durante los meses de labor  académica un auxilio mensual de movilización, a partir del 1° de enero de 2001,  de catorce mil quinientos sesenta y siete pesos ($14.567) moneda corriente.    

Artículo 11. El personal docente de tiempo completo a que se refiere el  presente decreto, que devengue un salario mensual no superior a dos (2) veces  el salario mínimo legal vigente, percibirá un auxilio de transporte durante los  meses de labor académica, reconocido en la forma y cuantía establecidas por las  normas aplicables a los demás empleados públicos.    

Artículo 12. Los auxilios de  movilización y de transporte, sólo se harán efectivos en su totalidad, si el  docente ha prestado realmente sus servicios durante el respectivo mes. En caso  contrario, se reconocerá proporcionalmente según el tiempo servido, sin tener  en cuenta los motivos que hayan impedido la prestación del servicio.    

Artículo 13. A partir del 1°  de enero de 2001, quienes desempeñen los cargos directivos docentes que se  enumeran a continuación, percibirán un porcentaje adicional, calculado sobre la  asignación básica que les corresponda según el grado en el Escalafón Nacional  Docente, conforme a lo señalado en el artículo 1° del presente decreto, así:    

a) Supervisores de Educación  (o Inspectores Nacionales), el 40%;    

b) Directores de núcleo de desarrollo  educativo y Rectores de Escuelas Normales Superiores, el 35%;    

c) Rectores o Directores de  establecimientos educativos que además del ciclo de educación básica primaria  sin director tengan el ciclo de educación básica secundaria completa, el 30%;    

d) Rectores o Directores de  establecimientos educativos que tengan el ciclo de educación básica primaria  completo sin director y el ciclo de educación básica secundaria incompleto, el  15%;    

e) Rectores o Directores de  establecimientos educativos que tengan el ciclo de educación básic a secundaria  y el nivel de educación media completos, el 30%;    

f) Rectores o Directores de  establecimientos educativos que tengan sólo el nivel de educación media  completo, con 600 o más alumnos, el 30%;    

g) Rectores o Directores de  establecimientos educativos que tengan sólo el nivel de educación media  completo, con menos de 600 alumnos, el 20%;    

h) Vicerrectores académicos de  los INEM, el 25%;    

i) Rectores o Directores de  Establecimientos Educativos de educación básica secundaria completa y  Vicerrectores de Escuelas Normales Superiores, el 25%;    

j) Vicerrectores académicos de  los ITA, jefes de unidad docente o de bienestar estudiantil de los INEM y  Coordinadores académicos o de disciplina de establecimientos educativos que  además del ciclo de educación básica secundaria completa, tengan el nivel de  educación media completa y Coordinadores de Escuelas Normales Superiores, el  20%;    

k) Rectores o Directores de  establecimientos educativos urbanos que tengan el ciclo de educación básica primaria  completa que cuenten con un mínimo de nueve (9) grupos y acrediten título  docente, el 10%;    

l) Rectores o Directores de  establecimientos educativos rurales que tengan el ciclo de educación básica  primaria y cuenten con un mínimo de cuatro (4) grupos, siempre y cuando  atiendan directamente un grupo y acrediten título docente, el 10%;    

m) Rectores o Directores de  establecimientos educativos de educación preescolar que cuenten con un mínimo  de cuatro (4) grupos, siempre y cuando tengan un grupo a su cargo y acrediten  título en dicha especialidad, el 10%;    

n) Rectores o Directores de  establecimientos educativos de educación básica primaria, anexos a los  establecimientos educativos de educación media en bachillerato pedagógico, el  20%;    

o) Docentes nombrados como  maestros de práctica docente en los establecimientos educativos de educación  básica primaria, anexos a establecimientos educativos de educación media en  bachillerato pedagógico, siempre y cuando ejerzan las funciones propias de este  cargo y acrediten título docente, el 15%;    

p) Rectores o Directores de  establecimientos educativos denominados núcleos e internados escolares rurales  y colonias de vacaciones, si acreditan título docente, el 20%; para los  rectores de los núcleos que tengan educación básica secundaria completa y  acrediten título docente, el 25%.    

Parágrafo 1°. En virtud de la  nueva organización educativa creada por la Ley 115 de 1994, sólo  quienes a 31 de diciembre de 1997 desempeñaban los cargos contemplados en los  literales n), o) y p) del presente artículo, continuarán percibiendo el  porcentaje adicional allí definido, mientras continúen desempeñando en  propiedad tales cargos.    

Parágrafo 2°. Los jefes de  distrito educativo que a la fecha de expedición del presente decreto, aún  ejerzan este cargo, continuarán percibiendo un 40% adicional sobre la  asignación básica mensual que devenguen conforme a lo dispuesto en el artículo  1° de este decreto, mientras ocurre su reubicación, según lo dispuesto en el  artículo 219 de la Ley 115 de 1994.        

Parágrafo 3°. Los maestros de  enseñanza preescolar, vinculados antes del 23 de febrero de 1984, percibirán  adicionalmente a la asignación básica mensual el quince por ciento (15%) sobre  la asignación básica que devenguen conforme a lo dispuesto en el artículo 1°.    

Artículo 14. Los porcentajes  fijados en el artículo 13 de este decreto, se reconocerán exclusivamente a los  funcionarios allí mencionados si ejercen las funciones propias de los cargos  discriminados en cada uno de sus literales, salvo que se encuentren  comisionados para realizar actividades técnico pedagógicas en instituciones del  sector educativo. La sola adscripción o el encargo de funciones no da derecho  al reconocimiento de esos porcentajes.    

Artículo 15. A los Rectores,  Vicerrectores Académicos si los hubiere, Coordinadores Académicos o de  Disciplina, Jefes de Bienestar Estudiantil, Jefes de Unidad y Jefes de  Departamento de los INEM, en donde además de la educación básica secundaria  completa tengan también educación media completa se atienden dos (2) jornadas,  se les reconocerá adicionalmente el valor equivalente a diez (10) horas extras  semanales y máximo cuarenta (40) horas mensuales; si atienden tres (3) jornadas  el valor equivalente a quince (15) horas extras semanales y máximo sesenta (60)  horas mensuales. En los INEM con niveles educativos incompletos, este  reconocimiento se reducirá al cincuenta por ciento (50%).    

Los Subdirectores  Administrativos de los INEM que cumplan funciones de Secretario General de la  entidad, los Directores de ayudas educativas y los Directores de los CASD,  percibirán el dieciocho por ciento (18%) adicional, calculado sobre la  asignación básica mensual que tenían a 31 de diciembre de 2000, siempre y  cuando atiendan más de una (1) jornada escolar.    

Los Coordinadores de los CASD  percibirán el diez por ciento (10%) adicional, calculado sobre la asignación  básica mensual que tenían a 31 de diciembre de 2000, si atienden más de una (1)  jornada escolar.    

Parágrafo. Para el  reconocimiento y pago de las remuneraciones adicionales establecidas en este  artículo, se requiere autorización previa del representante del Ministro de  Educación Nacional ante la entidad territorial, si el departamento o distrito  no ha obtenido la certificación en los términos de la Ley 60 de 1993 o por la  autoridad competente del ente territorial, cuando se encuentre el certificado e  implica para los funcionarios respectivos, la permanencia en el establecimiento  educativo durante la totalidad de las jornadas que atienden.    

Artículo 16. A partir del 1°  de enero de 2001, la prima de dedicación exclusiva de que trata el Acuerdo  número 30 de 1971 de la Junta Directiva del ICCE, se continuará pagando  únicamente a aquellos funcionarios que la venían percibiendo y en las mismas  cuantías señaladas en el artículo 9° del Decreto ley 456 de  1984, previa constancia del rector del INEM sobre el cumplimiento de los  requisitos establecidos en el mencionado decreto.    

Artículo 17. A partir del 1°  de enero de 2001 fíjase la prima de alimentación en la suma mensual de  veinticinco mil quinientos cuarenta pesos ($25.540) moneda corriente, para el  personal docente que devengue hasta una asignación básica mensual de  setecientos noventa y seis mil trescientos ochenta y seis pesos ($796.386)  moneda corriente, y sólo por el tiempo en que devengue esta suma.    

No tendrán derecho a esta  prima de alimentación los docentes que se encuentren en disfrute de vacaciones,  en uso de licencia o suspendidos en el ejercicio del cargo.    

Parágrafo 1° La prima de  alimentación de que trata este artículo reemplaza las primas de ésta o similar  denominación o naturaleza que venían gozando algunos docentes.    

Parágrafo 2°. El personal  docente cuya asignación mensual supere la fijada en este artículo y que a 31 de  diciembre de 1985 venía percibiendo prima de alimentación conforme a leyes  anteriores, continuará percibiéndola en la forma y cuantía establecida en tales  normas.    

Artículo 18. Los Jefes de  Departamento, profesores, instructores y consejeros de los INEM e ITA que a la  fecha de expedición del presente decreto, venían recibiendo la prima académica  de que trata el artículo 10 del Decreto ley 308 de  1983, continuarán percibiéndola en cuantía de quinientos pesos ($500.00)  moneda corriente, mensuales.    

Artículo 19. A partir del 1°  de enero de 2001, los funcionarios que desempeñen el cargo de carácter  administrativo denominado Subdirector Administrativo del INEM, vinculados con  anterioridad al 31 de diciembre de 1981, devengarán como asignación básica  mensual la suma de ochocientos nueve mil setecientos setenta y ocho pesos  ($809.778) moneda corriente, y los nombrados con posterioridad al 1° de enero  de 1982, la suma de setecientos sesenta y nueve mil seiscientos dos pesos  ($769.602) moneda corriente, mensuales.    

Artículo 20. A partir del 1°  de enero de 2001, los funcionarios que desempeñen el cargo de carácter  administrativo denominado Director de Ayudas Educativas del INEM vinculados  antes del 31 de diciembre de 1981, devengarán como asignación básica mensual la  suma de setecientos seis mil seiscientos dos pesos ($706.602) moneda corriente  y los nombrados con posterioridad al 1° de enero de 1982, la suma de  seiscientos sesenta mil setecientos sesenta y tres pesos ($660.763) moneda  corriente, mensuales.    

Artículo 21. A partir del 1°  de enero de 2001, a los pagadores y a los empleados que cumplan las funciones  de Secretario General en los establecimientos de educación básica secundaria y  media, únicamente si atienden tres (3) jornadas, se les reconocerá  adicionalmente, el valor equivalente a diez (10) horas extras semanales; para  este efecto el valor de la hora extra será de tres mil doscientos sesenta y  cuatro pesos ($3.264) moneda corriente, e implica la permanencia en el  establecimiento educativo durante do ce (12) horas, cuatro (4) en cada jornada.    

Artículo 22. A partir del 1°  de enero de 2001, los representantes del Ministro de Educación Nacional ante  entidad territorial, devengarán un veintiocho por ciento (28%) adicional sobre  su asignación básica mensual, con cargo al presupuesto del Ministerio de  Educación Nacional si la entidad territorial ha obtenido la certificación en  los términos de la Ley 60 de 1993. En su  defecto, este porcentaje será cancelado con los recursos del situado fiscal.    

Quienes, de acuerdo con lo dispuesto  en el artículo 122 de la Ley 115 de 1994 y en  sus normas reglamentarias, cumplan las funciones de Secretario Ejecutivo de la Junta  Seccional de Escalafón, devengarán un quince por ciento (15%) adicional sobre  su asignación básica mensual, con cargo al situado fiscal de la respectiva  entidad territorial.    

Los Directores de los Centros  Experimentales Piloto, tendrán derecho a un quince por ciento (15%) adicional,  liquidado sobre la asignación básica mensual que venían devengando, con cargo  al situado fiscal de la respectiva entidad territorial.    

Artículo 23. Para efecto de lo  previsto en este decreto, entiéndese por asignación básica de los docentes y  directivos docentes, el valor que determine el grado del Escalafón Nacional  Docente en que se encuentren clasificados, y por remuneración o salario el  valor que resulte de la suma de la asignación básica, más los restantes  factores que perciban mensualmente.    

La asignación básica del  personal docente nombrado en virtud del Decreto ley 85 de  1980, está representada por el valor establecido taxativamente para cada  uno de los cargos, dependiendo del título que acrediten, en el caso de los  educadores nombrados excepcionalmente sin escalafón. Para estos mismos  funcionarios, la remuneración o salario equivale al valor que resulte de la  suma de la asignación básica, más los restantes factores salariales que reciban  mensualmente.    

Artículo 24. En ningún caso la  autoridad nominadora podrá autorizar horas extras en el acto administrativo de  nombramiento de un docente o directivo docente, ni podrá incluir en dicha  providencia alguno de los porcentajes o asignaciones adicionales que se  determinan en el presente decreto.    

Artículo 25. Ningún  funcionario docente o administrativo a los que se refiere el presente decreto,  podrá percibir doble porcentaje de los establecidos en los artículos 13, 15 y  22 del presente decreto, así como tampoco podrán percibir dobles asignaciones  adicionales por horas a que se refieren los artículos 15 y 21, ibidem,  ni podrán hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignaciones adicionales,  porcentajes o primas a cargo de los fondos de servicios docentes u otro rubro o  cuenta asignada a los establecimientos educativos.    

Artículo 26. Cuando en virtud  de lo dispuesto en el artículo 1° de este decreto, la remuneración asignada al  docente fuere inferior a la que éste devengaba a 31 de diciembre de 2000, se le  continuará pagando tal remuneración superior.    

Artículo  27. En ningún caso la remuneración total mensual del personal a quien se aplica  el presente decreto, podrá exceder la fijada para los Ministros del Despacho y  Directores de Departamento Administrativo por concepto de asignación básica y  gastos de representación.    

Artículo 28. El presupuesto  ejecutado en el rubro de horas extras de 2001 por cada una de las entidades  territoriales con cargo al situado fiscal, no podrá superar en más del dos  punto cinco por ciento (2.5%) al ejecutado en 2000, bajo la responsabilidad del  representante del Ministro de Educación Nacional ante entidad territorial  cuando el Departamento o Distrito no se haya certificado en los términos de la Ley 60 de 1993, o de la  autoridad competente del ente territorial, cuando se encuentre certificado. Su  incumplimiento constituirá falta disciplinaria, sancionable en los términos de  la Ley 200 de 1995.    

Artículo 29. Durante la  vigencia de 2001 se mantiene el sistema de incentivos de calidad a los  establecimientos educativos y a los docentes y directivos docentes al servicio  del Estado, establecido mediante el Decreto 1465 de 2001,  para estimular su compromiso con el mejoramiento del servicio público  educativo.    

Los incentivos de calidad se  otorgarán de conformidad con el reglamento adoptado por el Ministerio de  Educación Nacional y de acuerdo con las apropiaciones presupuestales asignadas  para tal fin en la vigencia de 2001.    

Estos incentivos no  constituyen factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales.    

Artículo 30. Según lo dispone  el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, ninguna  autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las  asignaciones salariales establecidas en el presente decreto, como tampoco  establecer o modificar el régimen prestacional de los docentes al servicio del  Estado.    

Cualquier disposición en  contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.    

Artículo 31. Nadie podrá  desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una  asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en  las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que  trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Parágrafo. No se podrán recibir  honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo  a varias entidades.    

Artículo 32. El presente  decreto rige a partir de su publicación, deroga todas las disposiciones que le  sean contrarias, en especial las del Decreto 1465 de 2001  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2001.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de  diciembre de 2001.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El Ministro de Educación  Nacional,    

Francisco José Lloreda Mera.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.    

               

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