DECRETO 2711 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 2711 DE 2001    

(diciembre 17)    

por el cual se  establece el régimen salarial y prestacional para el personal de empleados  públicos docentes de los Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas,  Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas  Profesionales del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones en materia  salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 686 de 2002,  artículo 12.    

El Presidente de la República de  Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El presente  decreto fija el sistema salarial y prestacional para las Instituciones de  Educación Superior, denominadas Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas,  Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas  Profesionales del Orden Nacional.    

Artículo 2°. A partir del 1°  de enero de 2001, la asignación básica mensual en tiempo completo para el  personal de empleados públicos docentes de las Instituciones de Educación  Superior de que trata el artículo anterior, será la siguiente:    

Categoría                              Asignación básica  mensual    

Profesor Auxiliar                                    1.021.832    

Profesor  Asistente                                1.198.505    

Profesor  Asociado                                 1.292.662    

Profesor Titular                                     1.394.080    

Artículo 3°. La remuneración  mensual en tiempo completo de los empleados públicos docentes sin título  universitario o profesional o expertos será de setecientos veintitrés mil  setecientos ochenta y cuatro pesos ($723.784) moneda corriente.    

Artículo 4°. La remuneración  de los empleados públicos docentes de medio tiempo será proporcional a su  dedicación.    

Artículo 5°. En ningún caso la  remuneración de un docente podrá exceder la que corresponda al Rector por  concepto de asignación básica mensual, prima técnica y gastos de  representación.    

Artículo 6°. A partir de la  fecha de vigencia del presente decreto, al personal de empleados públicos docentes  se le aplicará la escala de viáticos fijada para el sector central de la  Administración Pública del Orden Nacional.    

Artículo 7°. Al personal de  empleados públicos docentes, se le reconocerán las prestaciones sociales y factores  salariales establecidos para los empleados públicos del sector central de la  Administración Pública del Orden Nacional.    

Parágrafo. Por cada año  completo de servicios, el personal de empleados públicos docentes tiene derecho  a treinta días (30) de vacaciones, de los cuales quince días (15) serán hábiles  continuos y quince días (15) calendario.    

Artículo 8°. Los docentes de  las instituciones de educación superior a quienes se aplica el presente decreto  deberán acreditar los requisitos establecidos en el estatuto de personal  docente, para los aspectos de la ubicación en la categoría respectiva, la que  se realizará una vez se hayan efectuado los concursos correspondientes.    

Artículo 9°. A partir del 1°  de enero de 2001, los docentes de cátedra vinculados a las instituciones a qué  se refiere el presente decreto, tendrán la siguiente remuneración por cada hora  de clase dictada:    

A. Equivalente a Profesor Titular con título de Posgrado a nivel de    

    Maestría o de Doctorado                                 $12.111    

B. Equivalente a Profesor asociado con título de Posgrado a nivel de    

    Maestría o de Doctorado                                 $11.213    

C. Equivalente a profesor  asistente con título de Posgrado a Nivel de    

    Maestría o de Doctorado                                 $10.382    

D. Equivalente a profesor  auxiliar con título de postgrado a nivel de    

    especialización                                                  $8.496    

E. Con título universitario o profesional                  $6.728    

F. Sin título universitario o profesional o experto    $4.513    

Artículo 10. La autoridad que  dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del  presente decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y  estará sujeta a las sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles  previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el  cumplimiento de esta disposición.    

Artículo 11. Ninguna autoridad  podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por  las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el  artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público o de Empresa o de Instituciones en las que tenga  mayoría el Estado, con las excepciones establecidas por la ley.    

No se podrán recibir  honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo  a varias entidades.    

Artículo 12. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones  que le sean contrarias, en especial el Decreto 1464 de 2001  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2001 salvo lo dispuesto en  el artículo sexto (6°) del presente decreto.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de  diciembre de 2001.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El Ministro de Educación  Nacional,    

Francisco José Lloreda Mera.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.    

               

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