DECRETO 2710 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 2710 DE 2001    

(diciembre 17)    

Por el cual se fijan las escalas de  asignación básica de los empleos que sean desempañados por empleados públicos  de la Rana Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo  Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras  disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 660 de 2002,  artículo 21..    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Campo de  aplicación. El presente decreto fija las escalas de remuneración de los  empleos, que sean desempeñados por empleados públicos correspondientes a los  Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades  Administrativas Especiales, Establecimientos Públicos, Corporaciones Autónomas  Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, Empresas  Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta sometidas  al régimen de dichas empresas, del orden nacional y de las Direcciones  Generales de Bienestar Social y de Sanidad de la Policía Nacional.    

Artículo 2°. Asignaciones  básicas. A partir del 1° de enero de 2001, las asignaciones básicas  mensuales de las escalas de empleos de las entidades de que trata el artículo  1° del presente decreto serán las siguientes:    

NIVELES    

Grado                                                 

Salarial Directivo Asesor Ejecutivo Profesional Técnico Asistencial    

1        1.321.163 1.288.887 806.166 602.820 307.458 286.360    

2        1.481.689 1.396.439 852.529 649.746 349.206 287.665    

3        1.567.521 1.527.445 891.334 695.174 392.245 295.889    

4        1.669.254 1.745.882 972.332 770.166 415.612 307.458    

5        1.713.027 1.792.241 1.030.554 852.529 442.127 327.678    

6        1.792.241 2.035.943 1.082.442 891.334 532.132 358.384    

7        1.900.313 2.278.252 1.165.918 939.003 567.035      392.245        

8        1.944.079 2.499.198 1.205.059 994.696 589.621 415.612    

9        2.019.029 2.632.028 1.258.323 1.030.309 649.746 442.127    

10      2.172.959 2.740.389 1.323.430 1.082.442 686.983 485.949    

11      2.207.716 2.885.306 1.396.282 1.136.692 725.262 524.525    

12      2.278.252 3.034.816 1.462.581 1.187.310 770.166 563.203    

13      2.380.293 3.333.766 1.495.719 1.229.455 822.020 589.621    

14      2.512.608 3.520.327 1.556.949 1.282.556 852.529 602.820    

15      2.566.110 3.596.208     1.577.845 1.363.312 891.334 621.793    

16      2.602.841 3.954.642 1.630.536 1.479.058 1.009.568   649.746    

17      2.751.225 4.373.404 1.731.804 1.587.931 1.081.998   663.718    

18      2.985.111 4.753.453 1.792.241 1.760.650 1.191.958   686.983    

19      3.219.124      1.900.313 1.900.042            705.435    

20      3.546.375      1.928.396 2.002.135            727.972    

21      3.597.716      1.988.399 2.160.324            758.968    

22      3.984.527      2.120.708 2.329.104            806.166    

23 4.380.589                 2.306.359   2.511.791            891.334    

24      4.729.192      2.476.706 2.683.835            973.662    

25      5.104.029      2.633.081 2.893.482          1.082.442    

26                            2.839.604                          1.179.124    

27                            3.061.421    

28                            3.304.089    

Parágrafo 1°. Para las escalas  de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los  grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos,  la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales  para cada grado y nivel.    

Parágrafo 2°. Las asignaciones  básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden  a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.    

Se podrán crear empleos de  medio tiempo los cuales se remunerarán en forma proporcional al tiempo  trabajado y con relación a la asignación básica que les corresponda.    

Se entiende, para efectos de  este decreto, por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de  cuatro (4) horas.    

Artículo 3°. Asignación  básica mínima. Ningún empleado a quien se aplique el presente decreto,  tendrá una asignación básica mensual inferior a la correspondiente al grado 01  de la escala del nivel asistencial.    

Artículo 4°. Otras  remuneraciones. A partir del 1° de enero de 2001, las remuneraciones  mensuales para los empleos que a continuación se relacionan serán las  siguientes:    

a) MINISTROS DEL DESPACHO y  DIRECTORES DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO, siete millones novecientos dieciséis  mil novecientos nueve pesos ($7.916.909) moneda corriente, distribuidos así:    

Asignación  Básica:                                      $2.166.066    

Gastos  de Representación:                         $3.850.785    

Prima  de Dirección:                                    $1.900.058    

La  prima de dirección sustituye la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991,  no es factor de salario para ningún efecto legal y es compatible con la prima  de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la bonificación por  servicios prestados.    

b)  VICEMINISTROS, SUBDIRECTORES DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO Y SUPERINTENDENTE  BANCARIO.    

Asignación  Básica:                                      $1.577.012    

Gastos  de Representación:                         $2.803.577    

c)  SUPERINTENDENTES, Código 0030, de Seguridad y Vigilancia Privada, General de  Puertos y Transporte, de Industria y Comercio, de Sociedades y de Valores, será  de tres millones seiscientos cincuenta y un mil ochocientos diecisiete pesos  ($3.651.817) moneda corriente.    

El  cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de  Superintendente, Código 0030, tendrá el carácter de gastos de representación,  únicamente para efectos fiscales.    

d)  EXPERTO DE COMISION REGULADORA, Código 0090:    

Asignación  Básica:                                      $1.314.655    

Gastos  de Representación:                         $2.337.163    

e) NEGOCIADOR INTERNACIONAL  Código 0088. Será igual a la señalada para los Viceministros, por concepto de  asignación básica y gastos de representación.    

Parágrafo. Los empleos a que  se refieren los literales d) y e) del presente artículo, percibirán una prima  mensual de gestión, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor  conjunto de la asignación básica y los gastos de representación.    

El Director de la Unidad de  Información y Análisis Financiero, percibirá una prima mensual de gestión,  equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su asignación básica mensual.    

La prima de gestión no  constituye factor salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 5°. Prima técnica.  El Director General de Unidad Administrativa Especial, Código 0015; los  Superintendentes, Código 0030; y quienes desempeñen los empleos a que se  refieren los literales b), d) y e), del artículo 4° del presente decreto; los  Rectores, Vicerrectores y Secretarios Generales de Instituciones de Educación  Superior; los Gerentes o Directores Generales, los Subdirectores Generales y  Secretarios Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo  Sostenible y de las Empresas Sociales del Estado y los Secretarios Generales de  los Establecimientos Públicos, percibirán Prima Técnica en los términos y  condiciones a que se refiere el Decreto 1624 de 1991  y demás normas que lo sustituyan o modifiquen.    

Artículo 6°. Incremento de  prima técnica. El valor máximo de la prima técnica de que trata el Decreto 1661 de 1991,  podrá ser incrementado hasta en un veinte por ciento (20%) de la asignación  básica mensual de quien la percibe, en los porcentajes adelante señalados,  siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:    

a) Un tres por ciento (3%) por  el título de especialización en áreas directamente relacionadas con sus  funciones;    

b) Un nueve por ciento (9%)  por el título de maestría en áreas directamente relacionadas con sus funciones;    

c) Un quince por ciento (15%)  por el título de doctorado o candidato a doctorado, en áreas directamente  relacionadas con sus funciones;    

d) Un tres por ciento (3%) por  publicaciones en revistas especializadas internacionales de reconocida  circulación o libros, en áreas directamente relacionadas con sus funciones;    

e) Un dos por ciento (2%) por  publicaciones en revistas nacionales de nivel internacional (ISSN), en áreas  directamente relacionadas con sus funciones.    

Los porcentajes anteriores son  acumulables hasta el total del Veinte por ciento (20%) por concepto de  incremento de la prima técnica.    

Para efectos de la aplicación  de los literales a), b) y c) del presente artículo, el título académico deberá  ser distinto del exigido para el desempeño del empleo y adicional al ya  acreditado para el reconocimiento de la prima técnica o de cualquier otro  emolumento.    

Artículo 7°. Pago  proporcional de la prima de servicios. Cuando a treinta (30) de junio de  cada año el empleado no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al  reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, de que  trata el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978,  siempre que hubiere prestado sus servicios al organismo por un término mínimo  de seis (6) meses.    

También se tendrá derecho al  reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el empleado se  retire del servicio y haya prestado sus servicios por un término mínimo de seis  (6) meses. En este evento la liquidación se efectuará teniendo en cuenta la  cuantía de los factores señalados en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978  causados a la fecha de retiro.    

No obstante lo dispuesto en el  presente artículo, cuando un funcionario pase del servicio de una entidad a  otra, el tiempo laborado en la primera se computará para efectos de la liquidación  de esta prima, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se  entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince (15)  días hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra.    

Artículo 8°. Prima de riesgo.  Los empleados públicos que prestan los servicios de Conductor a los  Ministros y Directores de Departamento Administrativo, tendrán derecho a una  prima mensual de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de su asignación  básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 9°. Incremento de  salario por antigüedad. A partir del lo. de enero de 2001, el incremento de  salario por antigüedad que vienen percibiendo los empleados públicos de las  entidades a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en  los Decretos 1042 de 1978,  modificado por el Decreto 420 de 1979  y 1460 de 2001, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su  asignación básica.    

Si al aplicar el porcentaje de  que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso  siguiente.    

Artículo 10. Bonificación  por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados a que  tienen derecho los empleados públicos que trabajan en las entidades a que se  refiere el presente decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del  valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los  gastos de representación, que correspondan al funcionario en la fecha en que se  cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual  por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a  setecientos treinta y dos mil cuatrocientos treinta y siete pesos ($732.437)  moneda corriente.    

Para los demás empleados, la bonificación  por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%)  del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso  anterior.    

Artículo 11. Subsidio de  alimentación. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las  entidades a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones  básicas mensuales no superiores a setecientos treinta mil setecientos dos pesos  ($730.702) moneda corriente, será de veinticinco mil quinientos cuarenta pesos  ($25.540) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido,  pagaderos por la respectiva entidad.    

No se tendrá derecho a este  subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en  uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la  entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo  tengan derecho al subsidio.    

Parágrafo. Los organismos y  entidades que con anterioridad a la expedición del Decreto 1042 de 1978  y que al 1° de enero de 2000 estuvieren suministrando almuerzo a sus empleados  por un valor diario superior al monto establecido en dinero para el subsidio de  alimentación, podrán continuar haciéndolo en las mismas condiciones, siempre  que exista apropiación presupuestal y los empleados beneficiarios de tal  suministro devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a setecientos  treinta mil setecientos dos pesos ($730.702) moneda corriente. Si el valor del  almuerzo excede al monto del subsidio de alimentación en dinero, dicha  diferencia no constituirá factor salarial.    

Artículo 12. Auxilio de  transporte. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados  públicos que se rigen por el presente decreto, se reconocerá y pagará en los  mismos términos, condiciones y cuantía que el Gobierno Nacional establezca para  los trabajadores particulares.    

No se tendrá derecho a este  auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de  licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad  suministre el servicio.    

Artículo 13. Horas extras,  dominicales y festivos. Para que proceda el pago de horas extras y de  dominicales y festivos o el reconocimiento de descansos compensatorios de que  trata el Decreto 1042 de 1978  y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el  grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.    

Los Secretarios Ejecutivos de  Grado 20 en adelante que desempeñen sus funciones en los Despachos de los Ministros,  Directores de Departamento Administrativo, Viceministros y Subdirectores de  Departamento Administrativo, Secretarías Generales de Ministerios y  Departamento Administrativo, tendrán derecho a devengar horas extras,  dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a  cuarenta y cuatro (44) horas semanales.    

En los Despachos señalados  sólo se podrán reconocer horas extras máximo a dos (2) Secretarios Ejecutivos  de grado igual o superior a 20.    

Parágrafo 1°. Los empleados  públicos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento  Nacional de Planeación que tengan la obligación de participar en trabajos  ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y la ley  de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación  de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos,  siempre y cuando estén comprendidos en los niveles asistencial, técnico y  profesional. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas  extras, dominicales y festivos más del Cincuenta por ciento (50%) de la  remuneración mensual de cada funcionario.    

Parágrafo 2°. Amplíese el  límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que  desempeñen el cargo de Conductor Mecánico en las entidades a que se refiere el  presente decreto, a ochenta (80) horas extras mensuales.    

En todo caso la autorización  para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad  presupuestal.    

Artículo 14. Reconocimiento  por coordinación. Los empleados de los Ministerios, Departamentos  Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Corporaciones  Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Empresas Sociales del  Estado y las Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica que  tengan planta global, en donde no exista el empleo de Jefe de Sección y que  tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo,  creados mediante resolución del jefe del organismo respectivo, percibirán  mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación  básica mensual del empleo del cual sean titulares, durante el tiempo en que  ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún  efecto legal.    

Para las entidades  descentralizadas se deberá contar con la aprobación previa de la Junta o  Consejo Directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente.    

Este  reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los  niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo.    

Artículo  15. Bonificación especial de recreación. Los empleados públicos a que se  refiere el presente decreto tendrán derecho a una bonificación especial de  recreación, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica  mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo  período vacacional. Igualmente, habrá lugar a esta bonificación cuando las  vacaciones se compensen en dinero.    

Esta  bonificación no constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se  pagará por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de  inicio en el evento que se disfrute del descanso remunerado.    

Artículo  16. Empresas industriales y comerciales del Estado. Los empleados  públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades  de Economía Mixta, sometidas al régimen de dichas Empresas, vinculados a partir  del 14 de enero de 1991, tendrán derecho a percibir el subsidio de  alimentación, el auxilio de transporte, la bonificación por servicios prestados  y la prima de servicios, en los mismos términos y condiciones señalados en el Decreto ley 1042  de 1978 y demás disposiciones que le modifiquen y adicionen.    

Artículo  17. Del límite de la remuneración. La remuneración anual que perciban  los empleados públicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos,  Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales pertenecientes a la  Administración Central del Nivel Nacional, no podrá ser superior a la  remuneración anual de los Miembros del Congreso Nacional.    

En  ningún caso la remuneración mensual de los demás empleados públicos a que se refiere  el presente decreto, podrá exceder la que se fija para los Ministros del  Despacho y los Directores de Departamento Administrativo, por concepto de  asignación básica, gastos de representación y prima de dirección.    

Artículo  18. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el  sistema salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto,  en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 19. Excepciones.  Las normas del presente decreto no se aplicarán, salvo disposición expresa en  contrario:    

a) A los empleados públicos del  Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicio en el exterior;    

b) Al personal docente de los  distintos organismos de la Rama Ejecutiva que se rijan por normas especiales;    

c) A los empleados públicos de  las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente  aprobados;    

d) Al personal de las Fuerzas  Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional, que no  se rigen por el Decreto  Extraordinario 1042 de 1978 y demás normas que lo modifiquen o adicionen;    

e) Al personal de la Policía  Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma;    

f) Al personal Carcelario y  Penitenciario.    

Artículo 20. Aportes al  Sistema de Seguridad Social de todos los empleados públicos del orden nacional.  Los incrementos salariales de los empleados públicos del orden nacional, a que  se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, que se  dispongan de manera retroactiva, deberán tenerse en cuenta para liquidar los  aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Para tal efecto, las entidades  empleadoras deberán realizar las respectivas reliquidaciones mensuales y girar  la suma adeudada a los correspondientes administradores del Sistema de  Seguridad Social Integral (Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales), a más  tardar dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de  publicación del decreto que disponga el reajuste salarial retroactivo.    

De conformidad con la Ley 100 de 1993, la  falta de pago de las sumas adicionales a que haya lugar por concepto del aporte  al Sistema de Seguridad Social Integral, en el término establecido en este  artículo, causará intereses de mora.    

Artículo 21. Liquidación de  auxilio de cesantía de todos los empleados públicos del orden nacional. Los  incrementos salariales de los empleados públicos del orden nacional, a que se  refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, que se  dispongan de manera retroactiva, deberán tenerse en cuenta para liquidar el  auxilio de cesantía. Cuando el reajuste retroactivo afecte las liquidaciones y  pagos de cesantías realizados en la presente vigencia fiscal, las entidades  empleadoras deberán realizar las respectivas reliquidaciones y girar la suma  adeudada a los correspondientes administradores de fondos de cesantías, a más  tardar dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de  publicación del decreto que disponga el reajuste salarial retroactivo. La falta  de pago de las sumas adicionales a que haya lugar en el término establecido en  este artículo, causará intereses de mora.    

Artículo 22. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las  disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1460 de 2001,  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2001.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de  diciembre de 2001.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.    

               

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