DECRETO 2701 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 2701 DE 2000    

(diciembre 27)    

por  el cual se promulga el “Protocolo Relativo a las Areas y Flora y Fauna  Silvestres Especialmente Protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo  del Medio Marino de la Región del Gran Caribe hecho en Kingston el 18 de enero  de 1990 y los anexos al “Protocolo Relativo a las Areas y Flora y Fauna  Silvestres Especialmente Protegidas del Convenio para la Protección y el  Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran    

Caribe adoptados en Kingston el  11 de junio de 1991.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2° de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los Tratados,  Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas,  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su  artículo 2° ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales  una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el 5 de enero de 1998  Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 356  del 21 de enero de 1997, publicada en el Diario Oficial número 42966 y declarada  exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-401/97 del 28 de  agosto de 1997, depositó ante la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia, el Instrumento de Ratificación del “Protocolo  Relativo a las Areas y Flora y Fauna Silvestres Especialmente Protegidas del  Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del  Gran Caribe”, hecho en Kingston el 18 de enero de 1990 y los Anexos al  “Protocolo Relativo a las Areas y Flora y Fauna Silvestres Especialmente  Protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de  la Región del Gran Caribe”, adoptados en Kingston el 11 de junio de 1991.  En consecuencia, el citado Instrumento Internacional y sus anexos entraron en  vigor para Colombia el 17 de junio de 2000 de acuerdo con lo previsto en el  artículo 28, párrafo 2° del Convenio.    

PROTOCOL CONCERNING  SPECIALLY PROTECTED AREAS AND WILDLIFE TO THE CONVENTION FOR THE PROTECTION AND    

DEVELOPMENT OF THE MARINE  ENVIRONMENT OF THE WIDER CARIBBEAN REGION    

PROTOCOLE RELATIF AUX ZONES ET A LA VIE SAUVAGE  SPECIALEMENT PROTEGEES A LA CONVENTION POUR LA PROTECTION ET LA MISE EN VALEUR  DU MILIEU MARIN DE LA REGION DES CARAIBES    

PROTOCOLO RELATIVO A LAS AREAS Y FLORA Y FAUNA SILVESTRES  ESPECIALMENTE PROTEGIDAS DEL CONVENIO PARA LA PROTECCION 

  Y EL DESARROLLO DEL MEDIO MARINO DE LA REGION DEL GRAN CARIBE    

UNITED NATIONS    

NATIONS UNIES    

NACIONES UNIDAS    

1990    

Lista de artículos    

1.      Definiciones    

2.      Disposiciones Generales    

3.      Obligaciones Generales    

4.      Establecimiento de Areas Protegidas    

5.      Medidas de Protección    

6.      Régimen de Planificación y Manejo para  Areas Protegidas    

7.      Programa de Cooperación para las Areas  Protegidas y su Registro    

8.      Establecimiento de Zonas de Amortiguación    

9.      Areas Protegidas y Zonas de Amortiguación  Contiguas a Fronteras Internacionales    

10.     Medidas Nacionales para la Protección de la  Flora y Fauna Silvestres    

11.     Medidas de Cooperación para la Protección de  la Flora y Fauna Silvestres    

12.     Introducción de Especies Exóticas o  Alteradas Genéticamente    

13.     Evaluación del Impacto Ambiental    

14.     Exenciones para las Actividades  Tradicionales    

15.     Cambios en la Situación de las Areas o  Especies Protegidas    

16.     Divulgación, Información, Concientización y  Educación de la Población    

17.     Investigación Científica, Técnica y de  Manejo    

18.     Asistencia Mutua    

19.     Notificaciones e Informes a la Organización    

20.     Comité Asesor Científico y Técnico    

21.     Establecimiento de Directrices y Criterios  Comunes    

22.     Disposiciones Institucionales    

23.     Reuniones de las Partes    

24.     Financiamiento    

25.      Vínculos con otros Convenios  Relacionados con la Protección Especial de la Flora y Fauna Silvestres    

26.     Disposición Transitoria    

27.     Entrada en Vigor    

28.     Firma    

Anexo I1/    

Anexo II1/    

Anexo III1/    

1/La versión inicial de los anexos  será adoptada de conformidad con el artículo 26 del presente protocolo.    

PROTOCOLO RELATIVO A LAS AREAS Y A LA FLORA Y FAUNA  SILVESTRES ESPECIALMENTE PROTEGIDAS DEL CONVENIO PARA LA PROTECCION 

  Y EL DESARROLLO DEL MEDIO MARINO EN LA REGION DEL GRAN CARIBE    

Las Partes Contratantes  de este Protocolo,    

Siendo Partes del  Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino en la Región del  Gran Caribe suscrito en Cartagena de Indias, Colombia el 24 de marzo de 1983.    

Teniendo en cuenta que el  artículo 10 del Convenio requiere el establecimiento de áreas especialmente  protegidas.    

Considerando las  características hidrográficas, bióticas y ecológicas especiales de la Región  del Gran Caribe.    

Conscientes de la grave  amenaza que los programas de desarrollo mal concebidos representan para la  integridad del medio marino y costero de la Región del Gran Caribe.    

Reconociendo que la  protección y la conservación del medio ambiente de la Región del Gran Caribe son  esenciales para un desarrollo sostenible dentro de la Región.    

Conscientes del enorme  valor ecológico, económico, estético, científico, cultural, nutricional y  recreativo de los ecosistemas raros o vulnerables y de la flora y fauna nativas  para la Región del Gran Caribe.    

Reconociendo que la  Región del Gran Caribe constituye un grupo de ecosistemas interconectados y que  una amenaza ambiental a una de sus partes representa una amenaza potencial para  las demás.    

Destacando la importancia  de emprender una cooperación regional para proteger y, según sea apropiado,  restaurar y mejorar el estado de los ecosistemas, así como de las especies  amenazadas o en peligro de extinción y sus habitats en la Región del Gran  Caribe mediante, entre otras cosas, el establecimiento de áreas protegidas en  las áreas marinas y en sus ecosistemas asociados.    

Reconociendo que el  establecimiento y manejo de estas áreas protegidas y la protección de las  especies amenazadas o en peligro de extinción fortalecerá el patrimonio y los  valores culturales de los países y territorios de la Región del Gran Caribe, y  les reportará mayores beneficios económicos y ecológicos.    

Acuerdan lo siguiente:    

Artículo I    

Definiciones    

Para los fines de este  Protocolo:    

a) “Convenio”  significa el Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la  Región del Gran Caribe (Cartagena de Indias, Colombia, marzo de 1983);    

b) “Plan de  Acción” significa el Plan de Acción para el Programa Ambiental del Caribe  (Montego Bay, abril de 1981);    

c) “Región del Gran Caribe”  tiene el mismo sentido que el término “el área del Convenio” del  artículo 2(1) del Convenio y, además, para los fines del presente Protocolo  incluye:    

i) Las aguas situadas en  el interior de la línea de base a partir de la cual se mide la anchura del mar  territorial y que se extiende, en el caso de los cursos de agua, hasta el  límite de las aguas dulces; y    

ii) aquellas áreas  terrestres asociadas incluyendo las cuencas hidrográficas, según lo designe la  Parte que ejerce soberanía y jurisdicción sobre esas áreas;    

d)  “Organización” significa la entidad a la que se hace referencia en el  artículo 2(2) del Convenio;    

e) “Area  protegida” es el área a la que se otorga la condición de protegida de  acuerdo con    

el artículo 4° de este  Protocolo;    

f) “Especies en peligro  de extinción” son especies o subespecies de fauna y flora, o sus  poblaciones que están en peligro de extinción, en todas o parte de sus áreas de  distribución y cuya sobrevivencia es improbable si los factores que las ponen  en riesgo continúan presentándose;    

g) “Especies  amenazadas” son especies o subespecies de fauna y de flora, o sus  poblaciones:    

i) Con probabilidades de  convertirse en especies en peligro de extinción en el futuro previsible, en  todas o parte de sus áreas de distribución, si los factores que causan su  disminución numérica o la degradación de sus habitats, continúan presentándose;  o    

ii) Que son raras porque  se encuentran generalmente localizadas en áreas o habitats geográficamente  limitados, o muy diseminadas en áreas de distribución más extensas y están en  posibilidades reales o potenciales de verse sujetas a una disminución y posible  peligro de extinción o a la extinción de la misma.    

h) “Especies  Protegidas”, son especies o subespecies de fauna y flora, o sus  poblaciones a las que se otorga la condición de protegidas conforme al artículo  10 de este Protocolo;    

i) “Especies  endémicas, son especies o subespecies de fauna y de flora o sus poblaciones  cuya distribución se limita a un área geográfica particular;    

j) “Anexo I”,  es el anexo al Protocolo que contiene la lista acordada de especies de flora  marina y costera que pertenecen a las categorías definidas en el artículo 1° y  requieren las medidas de protección indicadas en el artículo 11 1 (a). El Anexo  podrá incluir especies terrestres como se prevee en el artículo 1 (c) (ii);    

k) “Anexo II”,  es el Anexo al Protocolo que contiene la lista acordada de especies de fauna  marina y costera que pertenecen a la categoría definida en el artículo 1° y  requieren las medidas de protección indicadas en el artículo 11 1 (b). El Anexo  podrá incluir especies terrestres como se prevee en el artículo 1 (c) (ii); y    

(1) “Anexo  III”, es el anexo al Protocolo que contiene la lista acordada de especies  de flora fauna marinas y costeras susceptibles de aprovechamiento racional y  sostenible, que requieren de las medidas de protección indicadas en el Artículo  11 (1) (C). El anexo podrá incluir especies terrestres, como se prevee en el  artículo 1 (c) (ii).    

Artículo 2    

Disposiciones Generales    

1. El presente Protocolo se  aplicará a la Región del Gran Caribe según se define en el Artículo 1(c).    

2. Las disposiciones del  Convenio relativas a sus Protocolos se aplicarán al presente Protocolo,  inclusive, en particular, los párrafos 2° y 3° del artículo 3° del Convenio.    

3. El presente Protocolo  no se aplicará a los buques de guerra ni a las demás embarcaciones propiedad de  un Estado u operadas por éste, mientras se dediquen únicamente a servicios  gubernamentales no comerciales. No obstante, cada Parte garantizará-mediante la  adopción de medidas apropiadas que no perjudiquen la operación o la capacidad  de operación de los buques que posee u opere-que dichos buques cumplan, en la  medida de lo posible, las disposiciones del presente Protocolo.    

Artículo 3    

Obligaciones Generales    

1. Cada Parte de este  Protocolo, de acuerdo con sus leyes y reglamentos, así como con las  disposiciones del Protocolo, tomará las medidas necesarias para proteger,  preservar y manejar de manera sostenible, dentro de las zonas de la Región del  Gran Caribe sobre las que ejerce soberanía, o derechos soberanos o  jurisdicción:    

a) las áreas que  requieren protección para salvaguardar su valor especial; y    

b) las especies de flora  y fauna amenazadas o en peligro de extinción.    

2. Cada Parte deberá  reglamentar, y de ser necesario prohibir, las actividades que tengan efectos  adversos sobre esas áreas y especies. Cada Parte deberá esforzarse por cooperar  en el cumplimiento de estas medidas sin perjuicio de la soberanía, o los  derechos soberanos o la jurisdicción de otras Partes. Todas las medidas tomadas  por esa Parte para hacer cumplir o tratar de hacer cumplir las medidas  acordadas de conformidad con este Protocolo deberán limitarse a aquellas que  sean de la competencia de dicha Parte y que estén de acuerdo con el derecho internacional.    

3. Cada Parte, en la  medida de lo posible, y de conformidad con su ordenamiento jurídico, deberá  manejar las especies de fauna y de flora con el objeto de evitar que se vean  amenazadas o en peligro de extinción.    

Artículo 4    

Establecimiento de Areas  Protegidas    

1. Cada Parte deberá,  cuando sea necesario, establecer áreas protegidas en zonas sobre las que ejerce  soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción, con miras a conservar los  recursos naturales de la Región del Gran Caribe y fomentar el uso  ecológicamente racional y apropiado de estas áreas, así como el conocimiento y  esparcimiento, de acuerdo con los objetivos y características de cada una de  ellas.    

2. Tales áreas se  establecerán para conservar, mantener y restaurar, en particular:    

a) tipos representativos  de ecosistemas costeros y marinos de las dimensiones adecuadas para asegurar su  viabilidad a largo plazo, así como la conservación de la diversidad biológica y  genética;    

b) hábitat y sus  ecosistemas asociados críticos para la sobrevivencia y recuperación de las  especies de flora y fauna endémicas, amenazadas o en peligro de extinción;    

c) la productividad de  ecosistemas y recursos naturales que proporcionen beneficios económicos o  sociales y de los cuales dependa el bienestar de la población local; y    

d) áreas de especial  valor biológico, ecológico, educativo, científico, histórico, cultural,  recreativo, arqueológico, estético, o económico, inclusive, en particular,  aquellas cuyos procesos ecológicos y biológicos sean esenciales para el funcionamiento  de los ecosistemas del Gran Caribe.    

Artículo 5    

Medidas de Protección    

1. Cada Parte, tomando en  cuenta las características de cada área protegida sobre las que ejerce  soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción, y de conformidad con sus leyes y  reglamentos nacionales y con el derecho internacional, deberá adoptar  progresivamente las medidas que sean necesarias y factibles para lograr los  objetivos para los cuales fueron creadas las áreas protegidas.    

2. Estas medidas deberían  incluir, según convenga:    

a) la reglamentación o la  prohibición de verter o descargar desperdicios u otras sustancias que puedan  poner en peligro las áreas protegidas;    

b) la reglamentación o  prohibición de verter o descargar contaminantes, en las zonas costeras, que  provengan de establecimientos y desarrollos costeros, instalaciones de desagüe  o de cualesquiera otras fuentes situadas en sus territorios;    

c) la reglamentación del  paso de buques, de cualquier detención o fondeo y de otras actividades navieras  que puedan tener efectos ambientales adversos significativos sobre el área  protegida, sin perjuicio de los derechos de paso inocente, paso en tránsito,  paso por las vías marítimas archipelágicas y de la libertad de navegación, de  conformidad con el derecho internacional;    

d) la reglamentación o  prohibición de la pesca, la caza y la captura o la recolección de especies de  fauna y flora amenazadas o en peligro de extinción y de sus partes o productos;    

e) la prohibición de  actividades que provoquen la destrucción de especies de fauna y de flora  amenazadas o en peligro de extinción de sus partes y productos, y la  reglamentación de cualquier otra actividad que pueda dañar o perturbar a estas  especies, su hábitat o los ecosistemas asociados;    

f) la reglamentación o  prohibición de la introducción de especies exóticas;    

g) la reglamentación o  prohibición de toda actividad que implique la exploración o explotación de los  fondos marinos o su subsuelo o una modificación del perfil de los fondos  marinos;    

h) la reglamentación o prohibición  de cualquier actividad que implique una modificación del perfil del suelo que  afecte cuencas hidrográficas, la denudación u otras formas de degradación de  las cuencas hidrográficas o la exploración o explotación del subsuelo de la  parte terrestre de un área marina protegida;    

i) la reglamentación de  toda actividad arqueológica, incluida la remoción o daño de todo objeto que  pudiese considerarse como objeto arqueológico;    

j) la reglamentación o  prohibición del comercio, la importación y exportación de especies de fauna  amenazada o en peligro de extinción, de sus partes, productos y huevos, de  flora amenazada o en peligro de extinción, de sus partes, productos y de  objetos arqueológicos que provengan de áreas protegidas;    

k) la reglamentación o  prohibición de actividades industriales y de otras actividades que no sean  compatibles con los usos previstos para el área por las medidas nacionales y/o  por la evaluación del impacto ambiental conforme al artículo 13;    

1) la reglamentación de  las actividades turísticas y recreativas que puedan poner en peligro los  ecosistemas de las áreas protegidas o la sobrevivencia de las especies de flora  y fauna amenazadas o en peligro de extinción; y    

m) cualquier otra medida  encaminada a conservar, proteger o restaurar los procesos naturales,  ecosistemas o poblaciones, para lo cual fueron creadas las áreas protegidas.    

Artículo 6    

Régimen de Planificación y  Manejo para Areas Protegidas    

1. Para llevar al máximo  los beneficios de las áreas protegidas y para asegurar el cumplimiento efectivo  de las medidas establecidas en el artículo 5, cada Parte adoptará y pondrá en  práctica medidas de planificación, manejo y de vigilancia y control para las  áreas protegidas sobre las cuales ejerce soberanía, o derechos soberanos o  jurisdicción. A tal efecto, cada Parte deberá tomar en cuenta las directrices y  criterios establecidos por el Comité Asesor Científico y Técnico, conforme al  artículo 21, los cuales han sido adoptados por las reuniones de las Partes.    

2. Tales medidas deberían  incluir:    

a) la formulación y  adopción de lineamientos de manejo apropiados para las áreas protegidas;    

b) el desarrollo y  adopción de un plan de manejo que especifique el marco jurídico e institucional  y las medidas de manejo y de protección aplicables al área o áreas;    

c) la realización de  investigaciones científicas y la supervisión de los impactos de los usuarios,  de los procesos ecológicos, hábitat, especies y poblaciones, así como la  realización de actividades orientadas a mejorar el manejo de las áreas;    

d) el desarrollo de  programas de concientización y educación para los usuarios, los encargados de  la toma de decisiones y el público en general, que fortalezcan su apreciación y  conocimiento de las áreas protegidas y de los objetivos para los cuales fueron  establecidas;    

e) la participación  activa de las comunidades locales, según sea apropiado, en la planificación y  el manejo de las áreas protegidas, inclusive la asistencia y la capacitación de  la población local que pudiera resultar afectada por el establecimiento de las  áreas protegidas;    

f) la adopción de  mecanismos para financiar el desarrollo y el manejo eficaz de las áreas  protegidas y fomentar los programas de asistencia mutua;    

g) planes de contingencia  para responder a los incidentes que pudieran causar, o amenazar con causar,  daños a las áreas protegidas y a sus recursos;    

h) procedimientos para la  reglamentación o autorización de actividades compatibles con los objetivos para  los cuales se establecieron las áreas protegidas; y    

i) la formación de  administradores y personal técnico capacitados y el desarrollo de una  infraestructura adecuada.    

Artículo 7    

Programa de Cooperación para las  Areas Protegidas y su Registro    

1. Dentro del marco del  Convenio y el Plan de Acción, las Partes deberán establecer programas de cooperación,  y de acuerdo con su soberanía o derechos soberanos, o jurisdicción, adelantar  los objetivos del Protocolo.    

2. Se establecerá un  programa de cooperación que ayude al registro de las áreas protegidas facilite  la selección, el establecimiento, la planificación, manejo y conservación de  las áreas protegidas y creación de una red de áreas protegidas. Con este  propósito, las Partes deberán formular una lista de áreas protegidas. Las  Partes deberán:    

a) reconocer la  importancia especial de las áreas registradas para la Región del Gran Caribe;    

b) otorgar prioridad a  las áreas registradas para la investigación científica y técnica de conformidad  con el artículo 17;    

c) otorgar prioridad a  las áreas registradas para la ayuda mutua de conformidad con el artículo 18; y    

d) no autorizar ni  emprender actividades que pudiesen socavar los propósitos para los cuales se  creó un área registrada.    

3. Los procedimientos  para el establecimiento de este registro de áreas protegidas son los  siguientes:    

a) La Parte que ejerce  soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción sobre una área protegida  someterá su nominación para que se incluya en el registro de áreas protegidas.  Estas nominaciones se harán de acuerdo con las directrices y criterios  relativos a la identificación, selección, establecimiento, manejo, protección y  cualquier otro elemento adoptado por las Partes conforme al artículo 21. Cada  Parte que someta una nominación proporcionará al Comité Asesor Científico y  Técnico, a través de la Organización, las pruebas documentales necesarias,  inclusive y en particular, la información indicada en el artículo 19(2); y    

b) Después que el Comité  Asesor Científico y Técnico haya evaluado la nominación y las pruebas  documentales, informará a la Organización si dicha nominación cumple las  directrices y criterios establecidos conforme al artículo 21. De cumplirse  estas directrices y criterios, la Organización informará a la Reunión de las  Partes Contratantes, la que incluirá la nominación en la lista de Areas  Protegidas.    

Artículo 8    

Establecimiento de Zonas de  Amortiguación    

Cada Parte de este  Protocolo reforzará, según sea necesario, la protección de un área protegida  con el establecimiento dentro de las áreas sobre las que ejerce soberanía, o  derechos soberanos o jurisdicción, de una o más zonas de amortiguación donde  las actividades sean menos restringidas que en el área protegida, pero sin  dejar de ser compatibles con el logro de los propósitos del área protegida.    

Artículo 9    

Areas Protegidas y Zonas de  Amortiguación Contiguas 

  a Fronteras Internacionales    

1. Si una Parte pretende  establecer un área protegida o una zona de amortiguación contigua a la frontera  o a los límites de la zona de jurisdicción nacional de otra Parte, ambas Partes  se consultarán entre sí con el fin de llegar a un acuerdo sobre las medidas a  tomar y deberán, inter alia, examinar la posibilidad de que la otra Parte  establezca un área protegida o zona de amortiguación contigua correspondiente,  o adopte cualesquiera otras medidas apropiadas, inclusive programas de manejo  en cooperación.    

2. Si una Parte pretende  establecer una área protegida o una zona de amortiguación contigua a la  frontera o a los límites de la zona de jurisdicción nacional de un Estado que  no sea Parte de este Protocolo, la Parte procurará trabajar conjuntamente con  las autoridades competentes de ese Estado con el fin de llevar a cabo las  consultas a que hace referencia el párrafo 1.    

3. Cuando una Parte tenga  conocimiento de que un Estado no Parte pretende establecer un área protegida o  zona de amortigiación contigua a su frontera o a los límites de la zona bajo su  jurisdicción nacional, dicha Parte procurará trabajar conjuntamente con ese  Estado con el fin de llevar a cabo las consultas a que se refiere el párrafo 1.    

4. Si una Parte y un  Estado no Parte establecen áreas protegidas o zonas de amortiguación contiguas,  la primera deberá tratar, en lo posible, de cumplir las disposiciones del  Convenio y sus Protocolos.    

Artículo 10    

Medidas Nacionales para la  Protección de la Flora y Fauna Silvestres    

1. Cada Parte  identificará las especies amenazadas o en peligro de extinción de la flora y  fauna de las áreas sobre las que ejerce soberanía, o derechos soberanos o  jurisdicción, y otorgará la condición de protegidas a tales especies. Cada  Parte reglamentará y prohibirá, de acuerdo con sus leyes y reglamentos, y según  convenga, las actividades que tengan efectos adversos sobre esas especies o su  hábitat y ecosistemas, y llevará a cabo actividades de recuperación, manejo,  planificación de especies, y otras medidas que permitan la sobrevivencia de  estas especies. De conformidad con su ordenamiento jurídico, cada Parte tomará  acciones apropiadas para impedir que las especies se vean amenazadas o en  peligro de extinción.    

2. De conformidad con sus  leyes y reglamentos, cada Parte deberá reglamentar, y de ser necesario  prohibir, toda forma de destrucción o de perturbación de las especies  protegidas de flora, sus partes y sus productos, incluidas la cosecha,  recolección, el corte, desenraizamiento y la posesión así como el comercio de  tales especies.    

3. Con respecto a las  especies de fauna a las que se les haya otorgado la condición de protegidas, de  acuerdo con sus leyes y reglamentos cada Parte deberá reglamentar, y en caso  necesario prohibir:    

a) la captura, retención  o muerte,-inclusive, en lo posible, la captura, retención o muerte  accidentales– de estas especies, o el comercio de las mismas o de sus partes y  productos; y    

b) en lo posible, la  perturbación de la fauna silvestre, en especial durante los períodos de  reproducción, incubación, invernación, migración, o cualquier otro período de  tensión biológica.    

4. Cada Parte formulará y  adoptará políticas y planes para el manejo de la reproducción de la fauna en  cautiverio y propagación de la flora sujetas a protección.    

5. Además de las medidas  establecidas en el párrafo 3, las Partes coordinarán sus esfuerzos por medio de  acciones bilaterales o multilaterales, y cuando sea necesario, tratados  tendientes a proteger y recuperar especies migratorias cuya área de  distribución se extienda a las zonas sobre las que ejerce soberanía, o derechos  soberanos o jurisdicción.    

6. Las Partes procurarán  consultar con los Estados no Partes de este Protocolo con los que tengan áreas  de distribución contiguas, a fin de coordinar sus esfuerzos en lo referente al  manejo y la protección de las especies migratorias, amenazadas o en peligro de  extinción.    

7. Las Partes deberán  tomar las medidas necesarias, cuando sea posible, para reintegrar a su Estado  de origen las especies protegidas que hayan sido exportadas ilegalmente. Las  Partes deberían esforzarse en reintroducir esas especies a sus hábitats  originales y, en caso de no tener éxito, utilizarlas para estudios científicos  o con propósitos de educación de su población.    

8. Las medidas que  pudieran tomar las Partes de conformidad con este artículo están sujetas a las  obligaciones señaladas en el artículo 11 y no deberán, bajo ninguna  circunstancia, derogar tales obligaciones.    

Artículo 11    

Medidas de Cooperación para la  Protección de la Flora y Fauna Silvestres    

1. Las Partes adoptarán  medidas de cooperación para garantizar la protección y recuperación de las  especies de flora y fauna silvestres amenazadas o en peligro de extinción,  registradas en los Anexos I, II y III del presente Protocolo.    

a) Las Partes tomarán  todas las medidas apropiadas para garantizar la protección y recuperación de  las especies de flora registradas en el Anexo 1. Con este fin, cada Parte  prohibirá toda forma de destrucción o de perturbación, inclusive la cosecha,  recolección, el corte, desenraizamiento o la posesión así como el comercio de  estas especies, de sus semillas, partes o productos. Deberán reglamentar en lo  posible, las actividades que puedan tener efectos nocivos sobre los hábitat de  las especies;    

b) Cada Parte garantizará  la protección y recuperación total de las especies de fauna registradas en el  Anexo II al prohibir:    

(i) la captura, retención  o muerte-inclusive en lo posible, la captura, retención o muerte accidental o  el comercio de tales especies, de sus huevos, partes o productos.    

(ii) en lo posible, la  perturbación de tales especies, sobre todo durante los períodos de  reproducción, incubación, hibernación o migración, así como durante sus demás  períodos de tensión biológica;    

(c) Cada Parte tomará  todas las medidas pertinentes para garantizar la protección y recuperación de  las especies de flora y de fauna registradas en el Anexo III, y podrá  reglamentar la explotación de esas especies con el fin de asegurar y conservar  sus poblaciones en los niveles más altos posibles. En coordinación con las  demás Partes, cada Parte deberá, para las especies registradas en el Anexo III,  preparar, adoptar y aplicar planes para el manejo y el aprovechamiento de esas  especies que podrán incluir:    

(i) Para las especies de  fauna:    

a) la prohibición de  todos los medios no selectivos de captura, muerte, caza y pesca, y de todas las  acciones que pudiesen provocar la desaparición local de una especie o una  fuerte perturbación de su tranquilidad;    

b) el establecimiento de  períodos de veda y de otras medidas para la conservación de sus poblaciones; y    

c) la reglamentación de  la captura, posesión, transporte o comercio de especies vivas o muertas o de  sus huevos, partes o productos.    

(ii) Para las especies de  flora, de sus partes o productos, la reglamentación de su colecta, recolección  y comercio.    

2. Cada Parte podrá  otorgar exenciones a las prohibiciones adoptadas para la protección y  recuperación de las especies registradas en los Anexos I y II con los fines  científicos, educativos o de manejo que resulten necesarios para asegurar la  sobrevivencia de dichas especies o evitar daños significativos a bosques o  cultivos. Estas exenciones no deberán poner en riesgo las especies y deberán  notificarse a la Organización para que el Comité Asesor Científico y Técnico  evalúe la conveniencia de las exenciones acordadas.    

3. Cada Parte también  deberá:    

a) otorgar prioridad a  las especies contenidas en los Anexos para la investigación científica y  técnica conforme al artículo 17; y    

b) otorgar prioridad a  las especies contenidas en los Anexos para la asistencia mutua conforme al  artículo 18.    

4. Los procedimientos  para modificar los Anexos serán los siguientes:    

a) Cualquier Parte podrá  nominar una especie de flora o de fauna amenazada o en peligro de extinción  para su inclusión o supresión en estos Anexos y, a través de la Organización,  deberá presentar al Comité Asesor Científico y Técnico las pruebas  documentales, inclusive y en particular, la información indicada en el artículo  19. Estas nominaciones se harán de acuerdo con las directrices y criterios  adoptados por las Partes conforme al artículo 21;    

b) el Comité Asesor  Científico y Técnico revisará y evaluará las nominaciones y las pruebas  documentales y presentará sus puntos de vista ante las reuniones de las Partes  que se convoquen de conformidad con el artículo 23;    

c) las Partes revisarán  las nominaciones, las pruebas documentales y los informes del Comité Asesor  Científico y Técnico. Una especie podrá incluirse en los Anexos por consenso de  las Partes si es posible y, de no serlo, por el voto mayoritario de las tres  cuartas partes de las Partes presentes y votantes, tomando en cuenta el consejo  del Comité Asesor Científico y Técnico, en el sentido de que la nominación y  las pruebas documentales cumplen las directrices y los criterios establecidos  conforme al artículo 21;    

d) una Parte podrá, en el  ejercicio de su soberanía o derechos soberanos, presentar una reserva con  respecto al registro de una especie particular en un anexo, por medio de una  notificación por escrito al Depositario, dentro de los primeros 90 días  posteriores a la fecha de la votación de las Partes. El Depositario deberá  notificar sin demora a las Partes acerca de las reservas recibidas conforme a  este párrafo;    

e) un registro en el  Anexo correspondiente entrará en vigor para todas las Partes, 90 días después  de la votación, excepto para aquellas que hayan presentado una reserva de  acuerdo con el párrafo (d) de este artículo; y    

f) en cualquier momento,  una Parte podrá reemplazar una reserva anterior a un registro por una  aceptación notificando su decisión por escrito al Depositario. Esta aceptación  entrará en vigor para esa Parte a partir de esa fecha.    

5. Las Partes  establecerán programas de cooperación dentro del marco del Convenio y del Plan  de Acción para ayudar al manejo y la conservación de especies protegidas y  deberán desarrollar y ejecutar programas regionales de recuperación, para  especies protegidas en la Región del Gran Caribe, tomando en cuenta otras  medidas regionales de conservación importantes para el manejo de esas especies.  La Organización ayudará al establecimiento y ejecución de estos programas  regionales de recuperación.    

Artículo 12    

Introducción de Especies  Exóticas o Alteradas Genéticamente    

Cada Parte tornará todas  las medidas apropiadas para reglamentar o prohibir la liberación intencional o  accidental en el medio silvestre de especies exóticas o genéticamente alteradas  que pudiera causar impactos nocivos a la flora, la fauna o demás elementos  naturales de la Región del Gran Caribe.    

Artículo 13    

Evaluación del Impacto  Ambiental    

1. En el proceso de  planificación conducente a decidir sobre los proyectos y actividades  industriales y de otra índole que podrían causar impactos ambientales  negativos, así como tener efectos significativos sobre las áreas o especies que  bajo este Protocolo han recibido protección especial, cada Parte deberá evaluar  y tener en consideración los impactos posibles, tanto directos como indirectos,  incluso los impactos acumulativos de los proyectos y actividades que se  contemplan.    

2. La Organización y el  Comité Asesor Científico y Técnico deberán en la medida de lo posible,  proporcionar directrices y asistencia a la Parte que hace esas evaluaciones, si  así lo solicita.    

Artículo 14    

Exenciones para las Actividades Tradicionales    

1. Al formular medidas de  manejo y protección, cada Parte considerará y otorgará exenciones, según sean  necesarias, para satisfacer las necesidades culturales y de subsistencia  tradicionales de sus poblaciones locales. En lo posible, ninguna exención que  se permita por esta razón será de tal índole que:    

a) ponga en peligro tanto  la conservación de las áreas protegidas bajo los términos de este Protocolo,  como los procesos ecológicos que contribuyen al sostenimiento de esas áreas  protegidas; o    

b) cause ya sea la  extinción, un riesgo importante o una reducción considerable del número de  individuos que componen las poblaciones de las especies de fauna y de flora de  las áreas protegidas, de cualesquiera especies o poblaciones relacionadas  ecológicamente, en particular las especies migratorias y las especies  amenazadas, en peligro de extinción o endémicas.    

2. Las Partes que  otorguen exenciones a las medidas de protección, informarán a la Organización.    

Artículo 15    

Cambios en la Situación de las  Areas o Especies Protegidas    

1. Los cambios en la  delimitación o situación legal de una área protegida, o de una de sus partes, o  de una especie protegida, sólo podrán realizarse por razones importantes  tomando en cuenta la necesidad de proteger el medio ambiente, de conformidad  con las disposiciones de este Protocolo y después de notificarlos a la  Organización.    

2. El estado de las áreas  y de las especies debería ser examinado y evaluado periódicamente por el Comité  Asesor Científico y Técnico con base en la información que le proporcionen las  Partes a través de la Organización. Las áreas y las especies podrán ser  retiradas de los registros de áreas o de los Anexos del Protocolo siguiendo el  mismo procedimiento que se utilizó para incorporarlas.    

Artículo 16    

Divulgación, Información,  Concientización y Educación de la Población    

1. Cada Parte deberá  divulgar el establecimiento de las áreas protegidas, en particular, en lo  tocante a sus límites, zonas de amortiguación y a los reglamentos aplicables,  así como a la designación de especies protegidas, en particular, de sus  hábitats críticos y las regu-laciones aplicables.    

2. Con el fin de fomentar  la concientización de la población, cada Parte deberá esforzarse por informar  al público lo más ampliamente posible, sobre la importancia y valor de las  áreas y especies protegidas y el conocimiento científico y otros beneficios que  se puedan obtener de las mismas o de los cambios que en ellas ocurran. Esta  información debería ocupar un lugar apropiado en los programas educativos relativos  al medio ambiente y a la historia. Cada Parte deberá igualmente esforzarse en  promover la participación de su población y de las organizaciones  conservacionistas en la medida que resulte necesaria para la protección de las  áreas y especies en cuestión.    

Artículo 17    

Investigación Científica,  Técnica y de Manejo    

1. Cada Parte promoverá y  desarrollará la investigación científica, técnica y orientada al manejo de las  áreas protegidas inclusive y en particular, sobre sus procesos ecológicos y el patrimonio  arqueológico, histórico y cultural, así como sobre especies de la flora y la  fauna amenazadas o en peligro de extinción y sus hábitats.    

2. Cada Parte podrá  consultar con otras Partes y con las organizaciones regionales e  internacionales pertinentes, con miras a identificar, planificar y emprender  los programas científicos y técnicos de investigación y de vigilancia,  necesarios para caracterizar y vigilar las áreas y especies protegidas y  evaluar la eficacia de las medidas tomadas para poner en funcionamiento los  planes de manejo y recuperación.    

3. Las Partes  intercambiarán, directamente o a través de la Organización, la información  científica y técnica relativa a los programas de investigación y vigilancia  actuales y previstos, así como los resultados de los mismos. En la medida de lo  posible, coordinarán sus programas de investigación y vigilancia y procurarán  uniformar los procedimientos para recopilar, informar, archivar y analizar la  información científica y técnica pertinente.    

4. Las Partes deberán, de  acuerdo con las disposiciones del parráfo 1 anterior, compilar inventarios  completos de:    

a) las zonas sobre las  que ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción que contengan  ecosistemas raros o vulnerables; que sean reservorios de diversidad biólogica o  genética; que tengan un valor ecológico para la conservación de los recursos  económicamente importantes; que sean sustantivas para las especies amenazadas,  en peligro de extinción o migratorias, o áreas que tengan un valor estético,  recreativo, turístico o arqueológico; y    

b) las especies de la  flora o fauna que sean susceptibles de ser incorporadas en los registros como  amenazadas o en peligro de extinción de conformidad con los criterios  establecidos en este Protocolo.    

Artículo 18    

Asistencia Mutua    

1. Las Partes cooperarán,  directamente o con la asistencia de la Organización o de otras organizaciones  internacionales pertinentes, en la formulación, la redacción, el financiamiento  y la ejecución de los programas de asistencia a aquellas Partes que así lo  soliciten, para la selección, establecimiento y manejo de las áreas y especies  protegidas.    

2. Estos programas  deberían incluir la educación ambiental de la población, la capacitación de  personal científico, técnico y administrativo, la investigación científica y la  adquisición, utilización, diseño y desarrollo de equipos apropiados bajo  condiciones ventajosas a ser acordadas entre las Partes interesadas.    

Artículo 19    

Notificaciones e Informes a la  Organización    

1. Cada Parte notificará periódicamente  a la Organización sobre:    

a) la situación de las  áreas protegidas existentes y recién establecidas, de las zonas de  amortiguación y especies protegidas en las áreas sobre las que ejerce soberanía  o derechos soberanos o jurisdicción; y    

b) los cambios en los  límites o en la situación legal de las áreas protegidas, de las zonas de  amortiguación y de las especies protegidas en las áreas sobre las que ejerce  soberanía o derechos soberanos o jurisdicción.    

2. Los informes relativos  a las áreas protegidas y a las zonas de amortiguación deberían incluir los  siguientes datos:    

a) nombre del área o  zona;    

b) biogeografía del área  o zona (límites, características físicas, clima, flora y fauna);    

c) situación legal, en  relación a las leyes y los reglamentos nacionales pertinentes;    

d) fecha e historia del  establecimiento;    

e) planes de manejo de  las áreas protegidas;    

f) importancia para el  patrimonio cultural;    

g) instalaciones para  investigación y visitantes; y    

h) amenazas al área o  zona, especialmente las amenazas que se originen fuera de la jurisdicción de la  Parte.    

3. Los informes  referentes a las especies protegidas deberían incluir, en lo posible,  información sobre:    

a) nombre científico y  común de las especies;    

b) poblaciones estimadas  de las especies y su distribución geográfica;    

c) situación de la  protección legal con relación a las leyes o reglamentos nacionales pertinentes;    

d) interacciones  ecológicas con otras especies y requisitos específicos del hábitat;    

e) planes de manejo y de  recuperación para especies amenazadas o en peligro de extinción;    

f) programas de  investigación y publicaciones científicas y técnicas disponibles acerca de las  especies; y    

g) amenazas a las  especies protegidas, sus hábitats y sus ecosistemas asociados, especialmente  las amenazas que se originen fuera de la jurisdicción de la Parte.    

4. Los informes que las  Partes proporcionen a la Organización se utilizarán para los propósitos  señalados en los artículos 20 y 22.    

Artículo 20    

Comité Asesor Científico y  Técnico    

1. Se establece un Comité  Asesor Científico y Técnico.    

2. Cada Parte designará a  un experto científico calificado en la materia objeto del Protocolo, como su  representante en el Comité Asesor Científico y Técnico, el cual podrá hacerse  acompañar por otros expertos y asesores designados por dicha Parte. El Comité  también podrá solicitar información a expertos y organizaciones científica y  técnicamente calificados.    

3. El Comité, a través de  la Organización, se hará responsable de proporcionar a las Partes asesoría en  las siguientes materias científicas y técnicas relacionadas con el Protocolo:    

a) el registro de las  áreas protegidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7;    

b) el registro de  especies protegidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11;    

c) informes sobre el manejo  y protección de las áreas y especies protegidas y sus hábitats;    

d) propuestas para  asistencia técnica en formación, investigación, educación y manejo, inclusive  planes de recuperación de especies;    

e) evaluación del impacto  ambiental conforme al artículo 13;    

f) formulación de  directrices y criterios comunes conforme al artículo 21; y    

g) cualquier otro asunto  relacionado con la aplicación del Protocolo, inclusive aquellos asuntos  remitidos por las reuniones de las Partes.    

4. El Comité adoptará su  propio Reglamento Interno.    

Artículo 21    

Establecimiento de Directrices y  Criterios Comunes    

1. En su primera reunión,  o tan pronto sea posible después de la misma, las Partes evaluarán y adoptarán  directrices y criterios comunes formulados por el Comité Asesor Científico y  Técnico relacionados, en particular con:    

a) la identificación y  selección de áreas y de especies protegidas;    

b) el establecimiento de  áreas protegidas;    

c) el manejo de áreas  protegidas y de especies protegidas inclusive de especies migratorias; y    

d) el suministro de  información sobre áreas y especies protegidas inclusive especies migratorias.    

2. En el cumplimiento del  presente Protocolo, las Partes tomarán en cuenta estas directrices y criterios  comunes sin perjuicio del derecho de una Parte de adoptar directrices y  criterios más estrictos.    

Artículo 22    

Disposiciones Institucionales    

1 . Cada Parte designará  un Punto Focal que servirá de enlace con la Organización sobre los aspectos  técnicos de la ejecución de este Protocolo.    

2. Las Partes designan a  la Organización para que ejerza las siguientes funciones de Secretaría:    

a) convocar y prestar  asistencia a las reuniones de las Partes;    

b) asistir en la  obtención de fondos según lo dispuesto en el artículo 24;    

c) ayudar a las Partes y  al Comité Asesor Científico y Técnico-en cooperación con las organizaciones  internacionales, intergubernamentales y no gubernamentales competentes– a:    

– facilitar los programas  de investigación técnica y científica según lo dispuesto en el artículo 17;    

– facilitar el intercambio  de información científica y técnica entre las Partes según lo dispuesto en el  artículo 16;    

– formular  recomendaciones que contengan directrices y criterios comunes de acuerdo con el  artículo 21;    

– preparar, cuando así se  le soliciten, planes de manejo para las áreas y especies protegidas de acuerdo  con los artículos 6 y 10, respectivamente;    

– desarrollar programas  de cooperación conforme a los artículos 7 y 11;    

– preparar, cuando así se  le soliciten, evaluaciones de impacto ambiental de acuerdo con el artículo 13;    

– preparar material  educativo destinado a distintos grupos identificados por las Partes; y    

– reintegrar a su Estado  de origen la flora y la fauna silvestres así como sus partes o productos que  hayan sido ilegalmente exportadas;    

d) preparar formatos  comunes para el uso de las Partes que sirvan como base para notificaciones e  informes a la Organización, según se dispone en el artículo 19;    

e) mantener y actualizar  las bases de datos de áreas y especies protegidas que contengan información de  conformidad con los artículos 7 y 11, así como editar directorios  periódicamente actualizados sobre áreas y especies protegidas;    

f) preparar los  directorios, informes y estudios técnicos que puedan requerirse para el  cumplimiento de este Protocolo;    

g) cooperar y coordinar  con las organizaciones regionales e internacionales interesadas en la  protección de áreas y de especies; y    

h) realizar todas las  demás funciones que las Partes asignen a esta Organización.    

Artículo 23    

Reuniones de las Partes    

1. Las reuniones  ordinarias de las Partes se celebrarán conjuntamente con las reuniones  ordinarias de las Partes del Convenio, que se celebran de acuerdo con el  artículo 16 del Convenio. Las Partes también podrán celebrar reuniones  extraordinarias, conforme al artículo 16 del Convenio. Las reuniones se regirán  por el Reglamento Interno adoptado conforme al artículo 20 del Convenio.    

2. Las funciones de las  reuniones de las Partes de este Protocolo serán:    

a) vigilar y dirigir la  ejecución de este Protocolo;    

b) aprobar la utilización  de los fondos referidos en el artículo 24;    

c) vigilar y proporcionar  directrices a la Organización en cuanto a sus políticas;    

d) estudiar la eficacia  de las medidas adoptadas para el manejo y protección de las áreas y especies, y  examinar la necesidad de otras medidas, en particular, en la forma de Anexos,  así como de enmiendas a este Protocolo o a sus anexos;    

e) hacer seguimiento del  establecimiento y el desarrollo de la red de áreas protegidas y de planes de  recuperación para la protección de especies según lo dispuesto en los artículos  7 y 11;    

f) adoptar y revisar,  según se necesite, las directrices y los criterios, según lo dispuesto por el  artículo 21;    

g) analizar la opinión y  las recomendaciones del Comité Asesor Científico y Técnico conforme al artículo  20;    

(h) analizar los informes  remitidos por las Partes a la Organización en cumplimiento del artículo 22 del  Convenio y del artículo 19 de este Protocolo así como cualquier otra  información que las Partes pudieran remitir a la Organización o a la reunión de  las    

partes;    

i) atender cualesquiera  otros asuntos según sea apropiado.    

Artículo 24    

Financiamiento    

Además de los fondos que  proporcionen las Partes de acuerdo con el párrafo 2, artículo 20 del Convenio,  las Partes podrán encomendar a la Organización que busque fondos adicionales.  Estos pueden incluir contribuciones voluntarias de las Partes, de otros  gobiernos y de organismos gubernamentales, organizaciones no gubernamentales,  organizaciones internacionales, regionales y del sector privado y de  individuos, con propósitos relacionados con el Protocolo.    

Artículo 25    

Vínculos con otros Convenios  Relacionados con la Protección

  Especial de la Flora y Fauna Silvestres    

Nada de lo que contiene  este Protocolo podrá ser interpretado en alguna forma que pueda afectar los  derechos y obligaciones de las Partes conforme al Convenio sobre el Comercio  Internacional en Especies de Flora y Fauna en Peligro (Cites) y el Convenio  sobre la Conservación de Especies Migratorias de Animales Silvestres (CMS).    

Artículo 26    

Disposición Transitoria    

La versión inicial de los  anexos, que constituyen una parte integral del Protocolo, deberá ser adoptada  por consenso en una Conferencia de Plenipotenciarios de las Partes Contratantes  del Convenio.    

Artículo 27    

Entrada en Vigor    

1. El Protocolo y sus  Anexos una vez que hayan sido adoptados por las Partes Contratantes del  Convenio entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en  el artículo 28, párrafo 2 del Convenio.    

2. El Protocolo sólo  entrará en vigor cuando los Anexos en su versión original, hayan sido adoptados  por las Partes Contratantes del Convenio, de conformidad con el artículo 26.    

Artículo 28    

Firma    

Este Protocolo estará  abierto para la firma, por toda Parte del Convenio, en Kingston, Jamaica, del  18 al 31 de enero de 1990 y en Bogotá, Colombia, del 1° de febrero de 1990 al  17 de enero de 1991.    

EN FE DE LO CUAL los  infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han  firmado este Protocolo.    

Hecho en Kingston,  Jamaica, a los dieciocho días del mes de enero del año mil novecientos noventa  en un solo ejemplar en los idiomas español, francés e inglés, siendo los tres  textos igualmente auténticos.    

ANNEXES TO THE    

PROTOCOL CONCERNING  SPECIALLY PROTECTED AREAS AND WILDLIFE    

TO THE CONVENTION FOR THE  PROTECTION AND    

DEVELOPMENT OF THE MARINE  ENVIRONMENT    

OF THE WIDER CARIBBEAN  REGION    

–––––––––    

ANEXES AU    

PROTOCOLE, RELATIF AUX ZONES ET A LA VIE SAUVAGE  SPECIALEMENT    

PROTEGEES SE RAPPORTANT A LA CONVENTION POUR    

LA PROTECTION ET LA MISE EN VALEUR DU MILIEU MARIN    

DE LA REGION DES CARAIBES    

–––––––––    

ANEXOS AL    

PROTOCOLO RELATIVO A LAS AREAS Y FLORA Y FAUNA SILVESTRES    

ESPECIALMENTE PROTEGIDAS DEL CONVENIO PARA LA    

PROTECCION Y EL DESARROLLO DEL MEDIO MARINO    

DE LA REGION DEL GRAN CARIBE    

UNITED NATIONS    

NATIONS UNIES    

NACIONES UNIDAS    

1991    

ANNEX I / ANNEXE I / ANEXO  I    

List of Species of Marine and Coastal Flora Protected Under Article 11  (1) (a)    

Liste des espèces de  flore marine et côtière protégées en vertu de l’Article 11 (1) (a)    

Lista de Especies de  Flora Marina y Costera Protegidas en virtud del artículo 11 (1) (a)    

Trachaeophyta (Vascular Plants/Plantes  vasculaires/Plantas Vasculares)    

Family/Famille/Familia        Genus/Genre/Género         Species/Espèce/Especie    

Aquifoliaceae Ilex    cookii    

Bignoniaceae Crescentia    mirabilis    

Bignoniaceae Crescentia    portoricensis    

Boraginaceae Cordia wagnerorum    

Buxaceae     Buxus vahlii    

Cactaceae    Echinocereus reichenbachii  varalbertii    

Caciaceae    Harrisia        fragrans    

Cactaceae    Harrisia        portoricensis    

Caciaceae    Leptocereus  grantianus    

Caciaceae    Leptocereus  wrightii    

Caciaceae    Melocactus   guitartii    

Cactaceae    Melocactus   harlowii  sensu lato    

Cactaceae    Pilosocereus  deeringii    

Cactaceae    Pilosocereus  robinii    

Convolvulaceae      Bonamia       grandiflora    

Convolvulaceae      Ipomoea       flavopurpurea    

Convolvulaceac      Ipomoea       walpersiana    

Cyatheaceae Cyathea       dryopteroides    

Cyperaceae  Rhynchospora         bucherorum    

Dioscoreaceae        Rajania         theresensis    

Ericaceae     Rhododendron        chapmanii    

Euphorbiaceae        Andrachne    brittonii    

Euphorbiaceae        Bernardia      venosa    

Euphorbiaceae        Cnidoscolus   fragrans    

Euphorbiaceae        Drypetes      triplinervia    

Flacourtiaceae        Banaras        vanderbiltii    

Flacourtiaceae        Samyda        microphylla    

Hydiophyllaceae      Hydrolea       torroei    

Icacinaceae  Ottoschulzia  rhodoxylon    

Leguminosae Acacia         cupeyensis    

(Fabaceae)               

Leguminosae Acacia         roigii    

Leguininosae Stahlia         monosperma    

Liliaceae       Harperocallis flava    

Loranthaceae         Dendropemon         acutifolius    

Malvaceae    Abutilon       virginianum    

Meliaceae     Trichilia        triacantha    

Family/Famille/Familia        Genus/Genre/Género         Species/Espèce/Especie    

Olacaceae    Ximenia        roigii    

Orchidaceae  Brachionidium         ciliolatum    

Orchidaceae  Cranichis      ricartii    

Orchidaceae  Lapanthes    eltoroensis    

Orchidaceae  Oncidium      jacquinianum    

Palmae         Calyptronoma         rivalis    

(Arecaceae)              

Piperaceae    Peperomia     wheeleri    

Rhamnaceae Doerpfeldia   cubensis    

Rubiaceae     Catesbaea    macracantha    

Rubiaceae     Phyllacanthus         grisebachianus    

Rubiaceae     Rondeletia    apiculata    

Rubiaceae     Rondeletia    rugelii    

Rutaceae      Zanthoxylum thomasianum    

Solanaceae   Goetzea       elegans    

Theaceae     Ternstroemia luquillensis    

Theophrastaceae    Jacquinia      curtisii    

Thymelaeaceae      Daphnopsis   helleriana    

Verbenaceae Cornutia       obovata    

Verbenaceae Duranta        parviflora    

Verbenaceae Nashia myrtifolia    

ANNEX II/ ANNEXE II/ ANEXO  II    

List of Species of Marine and Coastal Fauna Protected Under Article 11  (1) (b)    

Liste des espèces de  faune marine et côtière protégées en vertu de l’Article 11 (1) (b)    

Lista de Especies de  Fauna Marina y Costera Protegidas en virtud del artículo 11 (1) (b)    

Class/Classe/Clase: GASTROPODA            

Order/Ordre/Orden: PULMONATA     

Family/Famille/Familia        Genus/Genre/Género         Species/Espèce/Especie    

Bulimulidae    Orthalicus     reses  reses    

Class/Classe/Clase: OSTEICHTHYES         

Order/Ordre/Orden: PERCIFORMES            

Family/Famille/Familia        Genus/Genre/Género         Species/Espèce/Especie    

Percidae       Etheostoma  okaloosae    

Percidae       Etheostoma  rubrum    

Class/Classe/Clase: AMPHIBIA        

Order/Ordre/Orden: ANURA            

Family/Famille/Familia        Genus/Genre/Género         Species/Espèce/Especie    

Bufonidae     Bufo   houstonensis    

Bufonidae     Peltophryne  lemur    

Hylidae         Amphodus     auratus    

Leptodactylidae      Eleutherodactylus   barlagnei    

Leptodactylídae      Eleutherodactylus   jasperi    

Leptodactylidae      Eleutheroductylus   johnstonei    

Leptodactylidae      Eleutherodaaflus     martinicensis    

Leptodactylidae      Eleutherodaaflus     pinchoni    

Leptodactylidae      Sminthilus     limbatus    

Order/Ordre/Orden: CAUDATA    

Family/Famille/Familia        Genus/Genre/Género         Species/Espèce/Especie    

Plethodontidae       Phaeognathus        hubrichti    

Class/Classe/Clase: REPTILIA    

Order/Ordre/Orden: CROCODILIA     

Family/Famille/Familia        Genus/Genre/Género         Species/Espèce/Especie    

Alligatoridae  Melanosuchus         niger    

Crocodilidae  Crocodylus    acutus    

Crocodilidae  Crocodylus    intennedius    

Crocodilidae  Crocodylus    moreletii    

Order/Ordre/Orden: SQUAMATA    

Family/Famille/Familia        Genus/Genre/Género         Species/Espèce/Especie    

Boidae Epicrates      inornatus    

Boidae Epicrates      monensis  granti    

Boidae Epicrates      monensis  monensis    

Colubridae    Nerodia        fasciata  taeniata    

Gekkonidae   Sphaerodactylus     micropithecus    

Iguanidae     Anolis roosevelti    

Iguanidae     Cyclura        carinata    

Iguanidae     Cyclura        collei    

Iguanidae     Cyclura        cyclura    

Iguanidae     Cyclura        nubila    

Iguanidae     Cyclura        pinguis    

Iguanidae     Cyclura        ricordii    

Iguanidae     Cyclura        rileyi    

Iguanidae     Cyclura        stejnegeri    

Scincidae     Eumeces      egregius    

Scincidae     Neoseps       reynoldsi    

Teiidae         Ameiva         polops    

Typhlopidae  Typhlops      guadeloupensis    

Order/Ordre/Orden: TESTUDINES    

Family/Famille/Familia        Genus/Genre/Género         Species/Espèce/Especie    

Cheloniidae   Caretta        caretta    

Cheloniidae   Chelonia       mydas    

Cheloniidae   Eretmochelys imbricata    

Chelonidae    Lepidochelys kempii    

Cheloniidae   Lepidochelys olivacea    

Dermochelyidae      Dermochelys coriacea    

Emydidae      Graptemys    oculifera    

Emydidae      Pseudemys   alabamensis    

Testudinidae Gopherus      polyphemus    

Class/Classe/Clase: AVES     

Order/Ordre/Orden: PROCELLARIIFORMES           

Family/Famille/Familia        Genus/Genre/Género         Species/Espèce/Especie    

Hydrobatidae Hydrobates   pelagicus    

Procellariidae Puffinus        lherminieri    

Order/Ordre/Orden: PELECANIFORMES       

Family/Famille/Familia        Genus/Genre/Género         Species/Espèce/Especie    

Pelecanidae  Pelecanus     occidentalis    

Order/Ordre/Orden: CICONIIFORMES         

Family/Famille/Familia        Genus/Genre/Género         Species/Espèce/Especie    

Ciconiidae     Jabiru mycteria    

Ciconiidae     Mycteria       americana    

Order/Ordre/Orden: FALCONIFORMES        

Family/Famille/Familia        Genus/Genre/Género         Species/Espèce/Especie    

Accipitridae   Chondrohierax        uncinatus    

Accipitridae   Haliaeetus    leucocephalus    

Accipitridae   Harpia harpyja    

Accipitridae   Rostrhamus   sociabilis  plumbeus    

Falconidae    Falco  femoralis  septentrionalis    

Falconidae    Falco  peregrinus    

Falconidae    Polyborus     plancus    

Order/Ordre/Orden: GALLIFORMES            

Family/Famille/Familia        Genus/Genre/Género         Species/Espèce/Especie    

Cracidae       Abunia         pipile    

         (= Pipile)         

Phasianidae   Tympanuchus         cupido attwateri    

Order/Ordre/Orden: GRUIFORMES    

Family/Famille/Familia        Genus/Genre/Género         Species/Espèce/Especie    

Gruidae        Grus   americana    

Gruidae        Grus   canadensis  nesiotes    

Gruidae        Grus   canadensis  pulla    

Order/Ordre/Orden: CHARADRIIFORMES     

Family/Famille/Familia        Genus/Genre/Género         Species/Espèce/Especie    

Charadriidae  Charadrius    melodus    

Laridae         Sterna         antillarum  antillarum    

Laridae         Sterna         dougallii  dougallii    

Scolopacidae Numenius      borealis    

Order/Ordre/Orden: COLUMBIFORMES       

Family/Famille/Familia        Genus/Genre/Género         Species/Espèce/Especie    

Columbidae   Columba       inornata  wetmorei    

Order/Ordre/Orden: PSITTACIFORMES       

Family/Famille/Familia        Genus/Genre/Género         Species/Espèce/Especie    

Psittacidae   Amazona      arausica    

Psittacidae   Amazona      barbadensis    

Psittacidae   Amazona      guildingii    

Psitiacidae    Amazona      imperialis    

Psittacidae   Amazona      leucocephala    

Psittacidae   Amazona      versicolor    

Psittacidae   Amazona      vittata    

Psittacidae   Ara     macao    

Order/Ordre/Orden: CAPRIMULGIFORMES            

Family/Famille/Familia        Genus/Genre/Género         Species/Espèce/Especie    

Caprimulgidae         Caprimulgus  noctitherus    

Order/Ordre/Orden: PICIFORMES    

Family/Famille/Familia        Genus/Genre/Género         Species/Espèce/Especie    

Picidae         Picoides       borealis    

Order/Ordre/Orden: PASSERIFORMES        

Family/Famille/Familia        Genus/Genre/Género         Species/Espèce/Especie    

Corvidae       Aphelocoma  coerulescens cyanotis    

Corvidae       Corvus         leucognaphalus    

Emberezidae  Carduelis      cucullata    

Emberezidae  Vermivora     bachmanii    

Emberizidae   Ammodramus maritimus  mirabilis    

Emberizidae   Ammodramus savannarum  floridanus    

Emberizidae   Dendroica     kirtlandii    

Mimidae        Cinclocerthia ruficauda    

Mimidae        Ramphocinclus        brachyurus    

Class/Classe/Clase: MAMMALIA       

Order/Ordre/Orden: CARNIVORA      

Family/Famille/Familia        Genus/Genre/Género         Species/Espèce/Especie    

Canidae        Speothos      venaticus    

Felidae         Felis   pardalis    

Felidaes       Felis   tigrina    

Felidae         Felis   wiedii    

Felidae         Felis   yagouaroundi    

Phocidae      All spp.           

Mustelidae    Pteronura     brasiliensis    

Ursidae        Tremarctos   ornatus    

Order/Ordre/Orden: CETACEA         

All spp.                    

Order/Ordre/Orden: CHIROPTERA    

Family/Famille/Familia        Genus/Genre/Género         Species/Espèce/Especie    

Molossidae    Tadarida       brasiliensis    

Monnoopidae Pteronotus    davyi    

Phyllostomatidae     Ardops         nicollsi    

Phyllosiomatidae     Brachyphylla cavernarum    

Phylloslomatidae     Chiroderma   improvisum    

Vespertilionidae      Eptesicus     guadeloupensis    

Order/Ordre/Orden: EDENTATA       

Family/Famille/Familia        Genus/Genre/Género         Species/Espèce/Especie    

Dasypodidae Priodontes    maximus  (= giganteus)    

Order/Ordre/Orden: LAGOMORPHA            

Family/Famille/Familia        Genus/Genre/Género         Species/Espèce/Especie    

Leporidae     Sylvilagus     palustris  hefneri    

Order/Ordre/Orden: MARSUPIALIA            

Family/Famille/Familia        Genus/Genre/Género         Species/Espèce/Especie    

Didelphidae   Chironectes  minimus    

Order/ordre/Orden:  PRIMATES        

Family/Famille/Familia        Genus/Genre/Género         Species/Espèce/Especie    

Cebidae        Alouatta       palliata    

Order/Ordre/Orden: RODENTIA        

Family/Famille/Familia        Genus/Genre/Género         Species/Espèce/Especie    

Capromyidae Capromys     angelcabrerai    

         (= Mesocapromys)     

Capromyidae Capromys     auritus    

Capromyidae Capromys     garridoi    

Capromyidae Capromys     nanus    

Capromyidae Capronip       sanfelipensis    

Dasyproctidae        Dasyprocta   guamara    

Muridae        Neotoma      floridana  smalli    

Mutidae        Perompcus    gossypinus allapaticola    

Mutidae        Peromyscus  polionotus allophrys    

Muridae        Peromyscus  polionotus ammobates    

Muridae        Peromyscus  polionotus niveiventris    

Muridae        Peromyscus  polionotus phasma    

Muridae        Peromyscus  polionotus trissyllepsis    

Order/Ordre/Orden: SIRENIA          

All spp.                    

ANNEX III/ ANNEXE III/  ANEXO III    

List of Species of Marine and Coastal Flora and Fauna Protected Under  Article 11 (1) (c)    

Liste des espèces de  flore et faune marines et côtières protégées en vertu de l’Article 11 (1) (c)    

Lista de Especies de  Flora y Fauna Marinas y Costeras Protegidas en virtud del artículo 11 (1) (c)    

FLORA    

TRACHAEOPHYTA (Vascular Plants)    

Family/Famille/Familia        Genus/Genre/Género         Species/Espèce/Especie    

Agavaceae   Nolina brittoniana    

Asclepiadaceac       Asclepias      viridula    

Cactaceae    Melocactus   intortus    

Cactaceae    Opuntia (= Consolea)        macracantha    

Combretaceae        Conocarpus   erectus    

Combretaceae        Laguncularia  racemosa    

Compositae   Verbesina     chapmanii    

(Asteraceae)             

Cymodoceaceae     Halodule       wrightii 

                    (= ciliata/bermudensis    

                  /beaudettei)    

Cymodoceaceae     Syringodium  filiforme (= Cymodocea                        manitorum)    

Euphorbiaceae        Chamaesyce deltoidea ssp. serpyllum    

Euphorbiaceae        Euphorbia     telephioides    

Gramineae    Schizachyrium        niveum    

(Poaceae)                

Hydrocharitaceae    Thalassia      testudinum    

Hydrocharitaceae    Halophila      baillonis (= aschersonii)    

Family/Famille/Familia        Genus/Genre/Género         Species/Espèce/Especie    

Hydrocharitaceae    Halophila      decipiens    

Hydrocharitaceae    Halophila      engelmannii    

Iridaceae      Salpingostylis         coelestina    

Labiatae       Conradina     glabra    

(Lamiaceae)              

Labiatae       Hedeoma      graveolens    

Labiatae       Macbridea     alba    

Labiatae       Scutellaria    floridana    

Leguminosae Chamaecrista         lineata  var. keyensis    

(Fabaceae)               

Leguminosae Clitoria         fragrans    

Leguminosae Vicia   ocalensis    

Lentibulariaceae      Pinguicula     ionantha    

Lythraceae   Cuphea        aspera    

Nyctaginaceae       Caribea        littoralis    

Orchidaceae  Elleanthus     dussii    

Orchidaceae  Epidendrum   mutelianum    

Palmae         Roystonea    elata    

(Arecaceae)              

Palmae         Roystonea    oleracea    

Palmae         Syagruis (= Rhyticocos)    amara    

Polygalaceae Polygala       lewtonii    

Polygonaceae         Eriogonum     longifolium var.

                    gnaphaliolium    

Rhizophoraceae      Rhizophora    mangle    

Ruppiaceae   Ruppia marítima    

Taxaceae     Taxus florídana    

Verbenaceae Avicennia     germinans  (=nitida)    

Verbenaceae Verbena       tampensis    

Zygophyllaceae      Guaiacum     officinale    

FAUNA    

Class/Classe/Clase: HYDROZOA    

Order/Ordre/Orden: MILLEPORINA    

Family/Famille/Familia                    

Millerporidae  All spp.           

Order/Ordre/Orden: STYLASTERINA          

Family/Famille/Familia                    

Stylasteridae All spp    

Class/Classe/Clase: ANTHOZOA      

Order/Ordre/Orden: ANTIPATHARIA    

All spp.                    

Order/Ordre/Orden: GORGONIACEA           

All spp.                    

Order/Ordre/Orden: SCLERACTINIA           

All spp.                    

Class/Classe/Clase: PELECYPODA    

Order/Ordre/Orden: EULAMELLIBRANCHIA    

Family/Famille/Familia        Genus/Genre/Género         Species/Espèce/Especie    

Margaritiferidae       Margaritifera hembeli    

Class/Classe/Clase: MOLLUSCA       

Order/Ordre/Orden: MESOGASTROPODA    

Family/Famille/Familia        Genus/Genre/Género         Species/Espèce/Especie    

Strombidae   Strombus      gigas    

Class/Classe/Clase: CRUSTACEA     

Order/Ordre/Orden: DECAPODA    

Family/Famille/Familia        Genus/Genre/Género         Species/Espèce/Especie    

Panulitidae    Panulirus      argus    

Class/Classe/Clase: REPTILIA         

Order/Ordre/Orden: CROCODILIA     

Family/Famille/Familia        Genus/Genre/Género         Species/Espèce/Especie    

Crocodilidae  Crocodylus    rhombifer    

Order/Ordre/Orden: SQUAMATA    

Family/Famille/Familia        Genus/Genre/Género         Species/Espèce/Especie    

Boidae Boa    constrictor    

Iguanidae     Iguana         delicatissima    

Iguanidae     Iguana         iguana    

Order/Ordre/Orden: TESTUDINES    

Family/Famille/Familia        Genus/Genre/Género         Species/Espèce/Especie    

Kinostemidae Kinosternon   scorpioides    

Pelomedusidae        Podocnemis   cayennensis    

Pelomedusidae        Podocnemis   vogli    

Class/Classe/Clase: AVES    

Order/Ordre/Orden: CICONIFORMES    

Family/Famille/Familia        Genus/Genre/Género         Species/Espèce/Especie    

Threskiormithidae    Eudocimus    ruber    

Order/Ordre/Orden: ANSERIFORMES          

Family/Famille/Familia        Genus/Genre/Género         Species/Espèce/Especie    

Anatidae      Cairina         moschala    

Anatidae      Dendrocygna arborea    

Anatidae      Dendrocygna bicolor    

Order/Ordre/Orden: FALCONIFORMES        

Family/Famille/Familia        Genus/Genre/Género         Species/Espèce/Especie    

Cathartidae   Sarcoramphus        papa    

Order/Ordre/Orden: PHOENICOPTERIFORMES       

Family/Famille/Familia        Genus/Genre/Género         Species/Espèce/Especie    

Phoenicopteridae    Phoenicopterus       ruber    

Order/Ordre/Orden: PSITACIFORMES        

Family/Famille/Familia        Genus/Genre/Género         Species/Espèce/Especie    

Psittacidae   Amazona      ochrocephala    

Psittacidae   Ara     ararauna    

Psittacidae   Ara     chloroptera    

Psittacidae   Ara     manilata    

Order/Ordre/Orden:          PASSERIFORMES        

Family/Famille/Familia        Genus/Genre/Género         Species/Espèce/Especie    

Cotingidae    Rupicola       rupicola    

Emberizidae   Agelaius       xanthomus    

Class/Classe/Clase: MAMMALIA       

Order/Ordre/Orden: CARNÍVORA      

Family/Famille/Familia        Genus/Genre/Género         Species/Espèce/Especie    

Mustelidae    Eira    barbara    

Mustlelidae   Galictis         vittata    

Mustelidae    Lutra  longicaudus  (= enudris)    

Order/Ordre/Orden: CHIROPTERA    

Family/Famille/Familia        Genus/Genre/Género         Species/Espèce/Especie    

Phyllostomidae        Vampyrun     spectrum    

Order/Ordre/Orden: EDENTATA       

Family/Famille/Familia        Genus/Genre/Género         Species/Espèce/Especie    

Myrmecophagidae   Myrmecophaga       tridactyla    

Myrmecophagidae   Tamandua    tetradactyla    

Order/Ordre/Orden: PRIMATES        

Family/Famille/Familia        Genus/Genre/Género         Species/Espèce/Especie    

Cebidae        Alouatta       seniculus    

Cebidae        Cebus albifrons    

DECRETA:    

Artículo primero.  Promúlgase el “Protocolo Relativo a las Areas y Flora y Fauna Silvestres  Especialmente Protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo del  Medio Marino de la Región del Gran Caribe”, hecho en Kingston, el 18 de  enero de 1990 y los anexos al “Protocolo Relativo a las Areas y Flora y  Fauna Silvestres Especialmente Protegidas del Convenio para la Protección y el  Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe”, adoptados en  Kingston el 11 de junio de 1991.    

(Para ser transcrito en  este lugar, se adjunta fotocopia del texto del “Protocolo Relativo a las  Areas y Flora y Fauna Silvestres Especialmente Protegidas del Convenio para la  Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe”,  hecho en Kingston el 18 de enero de 1990 y los Anexos al “Protocolo  Relativo a las Areas y Flora y Fauna Silvestres Especialmente Protegidas del  Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del  Gran Caribe”, adoptados en Kingston el 11 de junio de 199l).    

Artículo segundo. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  27 de diciembre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Relaciones  Exteriores,    

Guillermo Fernández de Soto.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *