DECRETO 2685 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 2685 DE 1999    

(diciembre 28)    

D.O. 49.834, diciembre 30 de 1999    

por el cual se  modifica la Legislación Aduanera.    

Nota  1: Derogado por el Decreto 1165 de 2019,  artículo 774. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta (30)  días comunes contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.).    

Nota  2: Modificado por el Decreto 659 de 2018,  por el Decreto 349 de 2018,  por el Decreto 2142 de 2016,  por el Decreto 1300 de 2015,  por el Decreto 1293 de 2015,  por el Decreto 993 de 2015,  por el Decreto 602 de 2013,  por el Decreto 2766 de 2012,  por el Decreto 1727 de 2012,  por el Decreto 946 de 2012,  por el Decreto 732 de 2012,  por el Decreto 380 de 2012,  por el Decreto 19 de 2012,  por el Decreto 1446 de 2011,  por el Decreto 711 de 2011,  por el Decreto 4809 de 2010,  por el Decreto 4801 de 2010,  por el Decreto 2827 de 2010,  por el Decreto 2692 de 2010,  por el Decreto 1769 de 2010,  por el Decreto 771 de 2010,  por el Decreto 111 de 2010,  por el Decreto 4928 de 2009,  por el Decreto 4584 de 2009,  por el Decreto 4285 de 2009,  por el Decreto 3329 de 2009,  por el Decreto 1510 de 2009,  por el Decreto 1039 de 2009,  por el Decreto 390 de 2009,  por el Decreto 3555 de 2008,  por el Decreto 2883 de 2008,  por el Decreto 2101 de 2008,  por el Decreto 1530 de 2008,  por el Decreto 1470 de 2008,  por el Decreto 4879 de 2007,  por el Decreto 4051 de 2007,  por el Decreto 2942 de 2007,  por el Decreto 2557 de 2007,  por el Decreto 2178 de 2007,  por el Decreto 1541 de 2007,  por el Decreto 1201 de 2007,  por el Decreto 383 de 2007,  por el Decreto 143 de 2006,  por el Decreto 4480 de 2005,  por el Decreto 3600 de 2005,  por el Decreto 2490 de 2005,  por el Decreto 4434 de 2004,  por el Decreto 4431 de 2004,  por el Decreto 4136 de 2004,  por el Decreto 3343 de 2004,  por el Decreto 1012 de 2004,  por el Decreto 430 de 2004,  por el Decreto 3731 de 2003,  por el Decreto 778 de 2003,  por el Decreto 3180 de 2002,  por el Decreto 2636 de 2002,  por el Decreto 1161 de 2002,  por el Decreto 577 de 2002,  por el Decreto 2628 de 2001,  por el Decreto 1232 de 2001,  por el Decreto 918 de 2001,  por el Decreto 520 de 2001,  por el Decreto 1198 de 2000.    

Nota  3: Ver Decreto 390 de 2016,  por el cual se establece la regulación aduanera.    

Nota  4: Decreto 390 de 2016,  artículo 676: “A partir de la fecha en que entren a regir las normas del  presente decreto, conforme lo dispuesto por los artículos 674 y 675, quedarán  derogadas las demás disposiciones contenidas en el Decreto número  2685 de 1999 y las siguientes normas que lo modifican y adicionan.”.    

Nota  5: Reglamentado por la Resolución 4240 de  2000, DIAN.    

Nota  6: Adicionado por el Decreto 2025 de 2015,  por el Decreto 3059 de 2013,  por el Decreto 2884 de 2013,  por el Decreto 459 de 2010,  por el Decreto 3273 de 2008,  por el Decreto 780 de 2008,  por el Decreto 2287 de 2007,  por el Decreto 2174 de 2007,  por el Decreto 2373 de 2004,  por el Decreto 1004 de 2004,  por el Decreto 494 de 2004,  por el Decreto 157 de 2004,  por el Decreto 1489 de 2002.    

Nota  7: Desarrollado por la Resolución 01 de  2013, por la Resolución 1144 de  2012 y por la Resolución 7002 de  2001.    

Nota  8: Ver Decreto 1074 de 2015.  Ver Oficio  524 de 2016. Ver Oficio  476 de 2016, DIAN. Ver Decreto 1894 de 2015.  Ver Resolución 1249 de  2005, DIAN.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a los artículos 3º de la Ley 6ª de 1971 y 2º de  la Ley 7ª de 1991, oído el  Consejo Superior de Comercio Exterior y,    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno Nacional está comprometido con las políticas  que permitan fortalecer la inserción de la economía colombiana en los mercados  internacionales, facilitando y agilizando las operaciones de comercio exterior;    

Que con el propósito de brindar transparencia,  claridad y certeza a los usuarios del comercio exterior, las operaciones  aduaneras deben armonizarse y simplificarse a través de una legislación que las  recoja en su integridad y consulte las tendencias legislativas internacionales;    

Que para el efecto y en cumplimiento de nuestra Carta  Política, en la elaboración del presente Decreto se atendieron las Leyes Marco  en materia aduanera y de comercio exterior y los convenios internacionales; y  se consultó la legislación comparada y las propuestas del sector privado, para  garantizar un equilibrio entre el fortalecimiento del control, la fiscalización  aduanera y la eficiente prestación del servicio;    

Que de acuerdo a los anteriores lineamientos, se  introducen las modificaciones al régimen de aduanas, mediante las siguientes  disposiciones,    

DECRETA:    

TITULO I    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 1º. Definiciones  para la aplicación de este Decreto.    

Las expresiones usadas en este Decreto para efectos de  su aplicación, tendrán el significado que a continuación se determina:    

ABANDONO LEGAL    

Situación en que se encuentra una mercancía cuando  vencido el término de permanencia en depósito no ha obtenido su levante o no se  ha reembarcado.    

ABANDONO VOLUNTARIO    

Es el acto mediante el cual quien tiene derecho a disponer  de la mercancía comunica por escrito a la autoridad aduanera que la deja a  favor de la Nación en forma total o parcial, siempre y cuando el abandono sea  aceptado por la autoridad aduanera. En este evento el oferente deberá sufragar  los gastos que el abandono ocasione.    

ACTA  DE INSPECCIÓN O DE HECHOS. Definición adicionada por el Decreto 993 de 2015,  artículo 2º. Es el acto  administrativo de trámite en donde se consignan las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se realiza la diligencia de inspección de mercancías de  procedencia extranjera, visitas de verificación o de registro, o acciones de control  operativo; la cual contiene como mínimo la siguiente información en lo que le  corresponda:    

Facultades legales del  funcionario para actuar, lugar, fecha, número y hora de la diligencia;  identificación del medio de transporte en que se moviliza la mercancía,  identificación de las personas que intervienen en la diligencia, y de las que  aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías  involucradas; descripción, cantidad y valor de las mercancías; motivación de  los hallazgos encontrados, relación de las objeciones del interesado, de las  pruebas practicadas o aportadas con ocasión de la diligencia, así como el  fundamento legal de la decisión.    

ADUANA DE PARTIDA    

Es aquella donde se inicia legalmente un tránsito  aduanero.    

ADUANA DE PASO    

Es cualquier Aduana por donde circulan mercancías en  tránsito sin que haya finalizado la modalidad.    

ADUANA DE DESTINO    

Es aquella donde finaliza la modalidad de tránsito  aduanero.    

AGENTE DE CARGA  INTERNACIONAL. Definición modificada por el Decreto 2628 de 2001,  artículo 1º. Persona jurídica inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, para actuar exclusivamente en el modo de transporte marítimo, y  cuyo objeto social incluye, entre otras, las siguientes actividades: coordinar  y organizar embarques, consolidar carga de exportación o desconsolidar carga de  importación y emitir o recibir del exterior los documentos de transporte  propios de su actividad.    

Texto  anterior de la definición. Modificada por el Decreto 1198 de 2000,  artículo 1º. “Persona jurídica inscrita ante la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales cuyo objeto social incluye, entre otras, las  siguientes actividades: coordinar y organizar embarques, consolidar carga de  exportación o desconsolidar carga de importación y emitir o recibir del  exterior los documentos de transporte propios de su actividad.”.    

Texto inicial de la definición: “AGENTE  DE CARGA INTERNACIONAL Persona jurídica inscrita ante la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, que realiza actividades de recepción de carga  de diferentes despachadores para su consolidación y unitarización. Así mismo,  emite los documentos de transporte hijos en sus propios formularios y contrata  el transporte hasta el lugar de destino en donde efectúa la desconsolidación.”.    

ALMACENAMIENTO    

Es el depósito de mercancías bajo el control de la autoridad  aduanera en recintos habilitados por la Aduana.    

ANÁLISIS INTEGRAL. Definición adicionada por el Decreto 993 de 2015,  artículo 2º. Es la actuación  aduanera efectuada en el control simultáneo o posterior en la cual se analiza y  verifica la información consignada en la declaración de importación y en los  documentos soporte presentados en su oportunidad previstos en el artículo 121  del presente decreto o normas que lo modifiquen, con el fin de determinar que  la descripción parcial o incompleta o los errores u omisiones en la marca o  serial en que se incurrió al describir la mercancía, no conllevan a que se  trate de otra diferente a la inicialmente declarada, procediendo la  legalización sin el pago de rescate.    

APREHENSION    

Es una medida cautelar consistente en la retención de mercancías  respecto de las cuales se configure alguno de los eventos previstos en el  artículo 502º del presente Decreto.    

ARTICULOS PROPIOS DEL ARTE U  OFICIO DEL VIAJERO    

Son aquellas mercancías que un viajero importa o  exporta para desarrollar las actividades inherentes a su oficio, profesión,  actividad artística o deportiva.    

AUTORIDAD ADUANERA    

Es el funcionario público o dependencia oficial que en  virtud de la Ley y en ejercicio de sus funciones, tiene la facultad para exigir  o controlar el cumplimiento de las normas aduaneras.    

AUTORIZACIÓN DE  EMBARQUE. Definición modificada por el Decreto 1530 de 2008,  artículo 1º. Es el acto mediante  el cual la autoridad aduanera permite la salida de las mercancías que han sido  sometidas al régimen de exportación.    

Texto  inicial de la definición: “AUTORIZACION DE EMBARQUE Es el acto mediante el cual la autoridad aduanera  permite la exportación de mercancías que han sido sometidas al régimen de  exportación.”.    

AVISO DE ARRIBO. Definición adicionada por el Decreto 2101 de 2008,  artículo 1º. Es el informe que el  transportador presenta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre  la fecha y hora en que un medio de transporte con pasajeros pero sin carga o en  lastre, arribará al territorio aduanero nacional.    

AVISO DE LLEGADA. Definición adicionada por el Decreto 2101 de 2008,  artículo 1º. Es el informe que el  transportador presenta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al  momento de la llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional.    

BULTO. Definición  modificada por el Decreto 2101 de 2008,  artículo 1º. Es toda unidad de  embalaje independiente y no agrupada de mercancías acondicionada para el transporte    

Texto  anterior de la definición. Definición modificada por el Decreto 1198 de 2000,  artículo 1º. “BULTO. Es toda  unidad de embalaje independiente y no agrupada de mercancías acondicionada para  el transporte. También se considerará bulto, el contenedor para un mismo  consignatario y amparado en un solo documento de transporte.”.    

Texto inicial de la definición: “BULTO  Es toda unidad de embalaje independiente y no agrupada de mercancías  acondicionada para el transporte. También se considerará bulto, el contenedor  con carga homogénea, para un mismo consignatario y amparado en un sólo  documento de transporte.”.    

CARTA DE PORTE    

Documento de transporte por vía férrea o por vía  terrestre que expide el transportador y que tiene los mismos efectos del  conocimiento de embarque.    

CARGA A GRANEL    

Es toda carga sólida, líquida o gaseosa, transportada  en forma masiva, homogénea, sin empaque, cuya manipulación usual no deba  realizarse por unidades.    

CERTIFICADO AL PROVEEDOR – CP. Definición adicionada por el Decreto 380 de 2012,  artículo 1º. Es el documento en el que consta que las  Sociedades de Comercialización Internacional, autorizadas ante la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, reciben de sus proveedores productos  colombianos adquiridos a cualquier título en el mercado interno o fabricados  por productores socios de las mismas, y se obligan a exportarlos en su mismo  estado o una vez transformados, dentro de los términos establecidos en el  numeral 6 del artículo 40-5 del presente decreto y de conformidad con lo  dispuesto en el literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario. Este Documento  no es transferible a ningún título.    

Cuando el  proveedor pertenezca al régimen simplificado, en el Certificado al Proveedor se  anotará la siguiente leyenda: “Proveedor perteneciente al Régimen Simplificado.    

Este  documento no es válido para solicitar devolución del Impuesto sobre las Ventas  – IVA.    

Los  certificados al proveedor serán expedidos a través de los servicios  informáticos electrónicos de la DIAN, en la forma, contenido y términos  establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Los  certificados al proveedor son documentos soporte de la declaración de  exportación cuando el exportador sea una Sociedad de Comercialización  Internacional.    

CONOCIMIENTO DE EMBARQUE. Definición modificada  por el Decreto 2101 de 2008,  artículo 1º. Es el documento que  el transportador marítimo expide como certificación de que ha tomado a su cargo  la mercancía para entregarla, contra la presentación del mismo en el punto de  destino, a quien figure como consignatario de esta o a quien la haya adquirido  por endoso, como constancia del flete convenido y como representativo del  contrato de fletamento en ciertos casos. Los conocimientos de embarque de la  carga consolidada los expide el agente de carga internacional.    

Este  documento podrá ser objeto de endoso aduanero parcial o total.    

Texto  inicial de la definición: “CONOCIMIENTO DE EMBARQUE    

Es el documento que el transportador  marítimo expide como certificación de que ha tomado a su cargo la mercancía  para entregarla, contra la presentación del mismo en el punto de destino, a  quien figure como consignatario de ésta o a quien la haya adquirido por endoso  total o parcial, como constancia del flete convenido y como representativo del  contrato de fletamento en ciertos casos. Los conocimientos de embarque de la  carga consolidada los expide el agente de carga internacional.”.    

CONSIGNATARIO  Definición modificada por el Decreto 2942 de 2007,  artículo 1º. Es la persona natural o jurídica a quien el remitente o embarcador en el  exterior envía una mercancía, o a quien se le haya endosado el documento de  transporte.    

También podrán ser consignatarios  los Consorcios y las Uniones Temporales que se constituyan para celebrar  contratos con el Estado en desarrollo de la Ley 80 de 1993 siempre  y cuando dicha posibilidad se prevea en el correspondiente acto constitutivo  del Consorcio o Unión Temporal”.    

Texto  inicial de la definición: “CONSIGNATARIO Es la persona natural o jurídica a quien el remitente  o embarcador en el exterior envía una mercancía, o a quien se le haya endosado  el documento de transporte.”.    

CONTENEDOR    

Es un recipiente consistente en una gran caja con  puertas o páneles laterales desmontables, normalmente provistos de dispositivos  (ganchos, anillos, soportes, ruedas) para facilitar la manipulación y estiba a  bordo de un medio de transporte, utilizado para el transporte de mercancías sin  cambio de embalaje desde el punto de partida hasta el punto de llegada, cuya  capacidad no sea inferior a un metro cúbico.    

CONTROL ADUANERO    

Es el conjunto de medidas tomadas por la autoridad  aduanera con el objeto de asegurar la observancia de las disposiciones  aduaneras.    

DECLARANTE    

Es la persona que suscribe y presenta una Declaración  de mercancías a nombre propio o por encargo de terceros. El declarante debe  realizar los trámites inherentes a su despacho.    

DECLARACION DE MERCANCIAS    

Es el acto efectuado en la forma prevista por la  legislación aduanera, mediante el cual el declarante indica el régimen aduanero  que ha de aplicarse a las mercancías y consigna los elementos e informaciones  exigidos por las normas pertinentes.    

DECOMISO    

Es el acto en virtud del cual pasan a poder de la  Nación las mercancías, respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento de  los trámites previstos para su presentación y/o declaración ante las  autoridades aduaneras, por presentarse alguna de las causales previstas en el  artículo 502º de este Decreto.    

DEPOSITO    

Es el recinto público o privado habilitado por la  autoridad aduanera para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero.  Para todos los efectos se considera como Zona Primaria Aduanera.    

DERECHOS DE ADUANA    

Son todos los derechos, impuestos, contribuciones,  tasas y gravámenes de cualquier clase, los derechos antidumping o  compensatorios y todo pago que se fije o se exija, directa o indirectamente por  la importación de mercancías al territorio aduanero nacional o en relación con  dicha importación, lo mismo que toda clase de derechos de timbre o gravámenes  que se exijan o se tasen respecto a los documentos requeridos para la  importación o, que en cualquier otra forma, tuvieren relación con la misma.    

No se consideran Derechos de Aduana, el impuesto sobre  las ventas, ni los impuestos al consumo causados con la importación, las  sanciones, las multas y los recargos al precio de los servicios prestados.    

DESCARGUE    

Es la operación por la cual la mercancía que ingresa  al territorio aduanero nacional es retirada del medio de transporte en el que  ha sido movilizada.    

DESPACHO    

Es el cumplimiento de las formalidades aduaneras  necesarias para destinar las mercancías a un régimen aduanero.    

DESCRIPCIÓN  PARCIAL O INCOMPLETA. Definición adicionada por el Decreto 993 de 2015,  artículo 2º. Es la  información con errores u omisiones en la descripción de las características de  la mercancía, exigibles en la declaración de importación, distintas a marca y/o  el serial, que no conlleven a que se trate de mercancía diferente.    

También se dará el tratamiento  de descripción parcial o incompleta cuando la mercancía estando sujeta a marca  y serial a la vez, el error u omisión se presenta únicamente en la marca.    

DOCUMENTO CONSOLIDADOR DE CARGA. Definición  adicionada por el Decreto 2101 de 2008,  artículo 1º. Corresponde al  documento que contiene la relación de los documentos de transporte hijos de  todas las cargas, agrupadas y a bordo del medio de transporte, y que van a ser  cargadas y descargadas en un puerto a nombre de un agente de carga  internacional.    

DOCUMENTO DE TRANSPORTE HIJO. Definición  adicionada por el Decreto 2101 de 2008,  artículo 1º. Corresponde al  documento de transporte que expide un agente de carga internacional en desarrollo  de su actividad, es prueba de la existencia del contrato de transporte y  acredita la recepción de la mercancía objeto de tal contrato por parte del  transportador.    

DOCUMENTO DE TRANSPORTE DIRECTO. Definición  adicionada por el Decreto 2101 de 2008,  artículo 1º. Corresponde al  documento de transporte que expide un transportador en desarrollo de su  actividad; es prueba de la existencia del contrato de transporte y acredita la  recepción de la mercancía objeto de tal contrato por parte del transportador.  Cuando el documento de transporte expedido por el transportador corresponda a  carga consolidada se denominará máster.    

DOCUMENTO DE TRANSPORTE    

Es un término genérico que comprende el documento  marítimo, aéreo, terrestre o ferroviario que el transportador respectivo o el  agente de carga internacional, entrega como certificación del contrato de  transporte y recibo de la mercancía que será entregada al consignatario en el  lugar de destino y puede ser objeto de endoso.    

DOCUMENTO DE TRANSPORTE  MULTIMODAL    

Es el documento prueba de un contrato de transporte  multimodal que acredita que el operador ha tomado las mercancías bajo su  custodia y se ha comprometido a entregarlas de conformidad con las cláusulas de  ese contrato.    

DOCUMENTOS DE VIAJE    

Son el Manifiesto de Carga, con sus adiciones,  modificaciones o explicaciones, las guías aéreas, los conocimientos de embarque  o cartas de porte, según corresponda, y el documento consolidador de carga y  sus documentos hijos, cuando a ello haya lugar.    

EFECTOS PERSONALES    

Son todos los artículos nuevos o usados que un viajero  pueda razonablemente necesitar para su uso personal en el transcurso del viaje,  teniendo en cuenta las circunstancias del mismo, que se encuentren en sus  equipajes acompañados o los lleven sobre sí mismos o en su equipaje de mano,  con exclusión de cualquier mercancía que constituya expedición comercial.    

EMPRESAS DE MENSAJERIA  ESPECIALIZADA    

Son las empresas de transporte internacional  legalmente establecidas en el país, que cuentan con licencia del Ministerio de  Comunicaciones para prestar el servicio de mensajería especializada. Para  actuar como intermediarios en la modalidad de importación y exportación de  tráfico postal y envíos urgentes, las Empresas de Mensajería Especializada  deberán obtener su inscripción ante la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

ENDOSO  ADUANERO Definición modificada por el Decreto 2942 de 2007,  artículo 1º. Es aquel que realiza el último consignatario del documento de transporte  a nombre de un intermediario aduanero para efectuar trámites ante la autoridad  aduanera.    

El endoso aduanero no transfiere el  dominio de las mercancías.    

Cuando el consignatario de un  documento de transporte sea un Consorcio o una Unión Temporal, el endoso  aduanero o el contrato de mandato deberá ser otorgado o suscrito, según sea el  caso, por el Administrador designado por el Consorcio o la Unión Temporal, para  representarlo ante la entidad contratante.    

Texto  inicial de la definición: “ENDOSO ADUANERO Es aquel que realiza el último consignatario del  documento de transporte, a nombre de un intermediario aduanero para efectuar  trámites ante la autoridad aduanera. El endoso aduanero no transfiere el  dominio de las mercancías.”.    

ENVIO DE CORRESPONDENCIA. Definición modificada por el Decreto 1470 de 2008,  artículo 1º.  Para los efectos previstos en este decreto se tendrá  en cuenta la definición que sobre el particular consagren las disposiciones  especiales que regulen la materia, en especial el artículo 2° del Decreto 229 de 1995  y demás normas que lo modifiquen, reformen o deroguen    

Texto  inicial de la definición: “ENVIOS DE CORRESPONDENCIA Son las cartas, tarjetas postales, impresos, inclusive  las impresiones en relieve para uso de ciegos y los envíos fonopostales.”.    

ENVIOS DE SOCORRO    

Son todas las mercancías remitidas para ayudar a las  víctimas de catástrofes naturales o de siniestros.    

ENVIOS URGENTES    

Se entiende por envíos urgentes toda aquella mercancía  que requiere un despacho expreso a través de Empresas de Mensajería  Especializada, con sujeción a las regulaciones previstas en este Decreto.    

EQUIPAJE    

Son todos aquellos efectos personales y demás  artículos contenidos en maletas, maletines, tulas, baúles, cajas o similares,  que usualmente lleva el viajero en un medio de transporte.    

EQUIPAJE ACOMPAÑADO    

Es el equipaje que lleva consigo el viajero al momento  de su entrada o salida del país.    

EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO    

Es el equipaje que llega o sale del país con  anterioridad o posterioridad a la llegada o salida del viajero, a cuyo nombre  debe estar consignado en el correspondiente documento de transporte.    

EXPORTACIÓN. Definición  modificada por el Decreto 1530 de 2008,  artículo 1º. Es la salida de  mercancías del territorio aduanero nacional con destino a otro país. También se  considera exportación, además de las operaciones expresamente consagradas como  tales en este decreto, la salida de mercancías a una zona franca en los  términos previstos en el presente decreto    

Texto  inicial de la definición: “EXPORTACION Es la salida de mercancías del territorio aduanero  nacional con destino a otro país. También se considera exportación, además de  las operaciones expresamente consagradas como tales en este Decreto, la salida  de mercancías a una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, en los  términos previstos en el presente Decreto.”.    

GRAVAMENES ARANCELARIOS    

Son los derechos contemplados en el Arancel de  Aduanas.    

GUIA DE EMPRESAS DE  MENSAJERIA ESPECIALIZADA    

Documento que da cuenta del contrato entre el  expedidor y la empresa de servicio expreso, haciendo las veces de documento de  transporte, por cada envío. En este documento se debe especificar  detalladamente el contenido de cada uno de los bultos que ampara y los demás  datos que se exijan de conformidad con el presente Decreto.    

GUIA DE TRAFICO POSTAL    

Documento que da cuenta del contrato entre el  expedidor y la empresa prestadora del servicio postal, haciendo las veces de  documento de transporte por cada envío. En este documento se debe especificar  detalladamente el contenido de cada uno de los bultos que ampara y los demás  datos que se exijan de conformidad con el presente Decreto.    

IMPORTACION    

Es la introducción de mercancías de procedencia  extranjera al territorio aduanero nacional. También se considera importación la  introducción de mercancías procedentes de Zona Franca Industrial de Bienes y de  Servicios, al resto del territorio aduanero nacional en los términos previstos  en este Decreto.    

INFRACCION ADUANERA    

Es toda acción u omisión que conlleva la transgresión  de la legislación aduanera.    

INSPECCIÓN  ADUANERA. Definición modificada por el Decreto 993 de 2015,  artículo 1º. Es la actuación  que realiza la autoridad aduanera competente con el fin de verificar la  naturaleza, descripción, estado, cantidad, peso y medida; así como el origen,  valor y clasificación arancelaria de las mercancías; para la correcta  determinación de los tributos aduaneros, régimen aduanero y cualquier otro  recargo percibido por la aduana y para asegurar el cumplimiento de la  legislación aduanera y demás disposiciones, cuya aplicación o ejecución sean de  competencia o responsabilidad de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Cuando la inspección aduanera  implica el reconocimiento de mercancías, será física y cuando se realiza  únicamente con base en la información contenida en la declaración y en los  documentos que la acompañan, será documental.    

La inspección aduanera física  será no intrusiva, cuando la revisión se realice a través de equipos de alta  tecnología que no implique la apertura de las unidades de carga o de los  bultos.    

Texto  inicial de la definición: “INSPECCION ADUANERA Es la actuación realizada por la autoridad aduanera  competente, con el fin de determinar la naturaleza, origen, estado, cantidad,  valor, clasificación arancelaria, tributos aduaneros, régimen aduanero y  tratamiento tributario aplicable a una mercancía. Esta inspección cuando  implica el reconocimiento de mercancías, será física y cuando se realiza  únicamente con base en la información contenida en la Declaración y en los  documentos que la acompañan, será documental.”.    

INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ADUANERA. Definición adicionada por el Decreto 993 de 2015,  artículo 2º. Es la acción de  control aduanero previo, simultáneo o posterior, que se ejerce sobre las  operaciones de comercio exterior o sobre las mercancías de origen o procedencia  extranjera, o que serán objeto de exportación. Se considera iniciada con el  diligenciamiento del acta de inspección o acta de hechos, previa comunicación  del auto comisorio.    

LEGALIZACION    

Declaración de las mercancías que habiendo sido  presentadas a la Aduana al momento de su introducción al territorio aduanero  nacional, no han acreditado el cumplimiento de los requisitos para su legal  importación, permanencia o libre disposición. También procederá la legalización  de las mercancías que se encuentren en abandono legal, de conformidad con lo  previsto en el parágrafo del artículo 115º del presente Decreto.    

LEVANTE    

Es el acto por el cual la autoridad aduanera permite a  los interesados la disposición de la mercancía, previo el cumplimiento de los  requisitos legales o el otorgamiento de garantía, cuando a ello haya lugar.    

LIQUIDACION OFICIAL    

Es el acto mediante el cual la autoridad aduanera  determina el valor a pagar e impone las sanciones a que hubiere lugar, cuando en el proceso de importación  o en desarrollo de programas de fiscalización se detecte que la liquidación de  la Declaración no se ajusta a las exigencias legales aduaneras. La liquidación oficial también puede  efectuarse para determinar un menor valor a pagar en los casos establecidos en  este Decreto.    

LISTA DE EMPAQUE    

Es la relación de las mercancías heterogéneas  contenidas en cada bulto. La lista de empaque puede ser sustituida por la  factura.    

MANIFIESTO DE CARGA. Definición modificada por el  Decreto 2101 de 2008,  artículo 1º. Es el documento que  contiene la relación de todos los bultos que comprende la carga, incluida la  mercancía a granel, a bordo del medio de transporte y que va a ser cargada o  descargada en un puerto o aeropuerto, o ingresada o exportada por un paso de  frontera, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes, y que  el  representante del transportador debe entregar  debidamente suscrito a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Texto  anterior de la definición. Definición modificada por el Decreto 1198 de 2000,  artículo 1º. “MANIFIESTO DE CARGA. Es el  documento que contiene toda la relación de los bultos que comprenden la carga,  incluida la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte y que van a ser  cargados y descargados en un puerto o aeropuerto, excepto los efectos  correspondientes a pasajeros y tripulantes y que el representante del  transportador debe entregar debidamente suscrito a la autoridad aduanera.”.    

Texto inicial de la definición: “MANIFIESTO DE CARGA Es el documento  que contiene la relación de todos los bultos que comprenden la carga, incluida  la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte y que van a ser cargados  o descargados en un puerto o aeropuerto, excepto los efectos correspondientes a  pasajeros y tripulantes y que el capitán o conductor de dicho medio debe  entregar con su firma a la autoridad aduanera.”.    

MANIFIESTO EXPRESO. Definición modificada por el Decreto 1470 de 2008,  artículo 1º. Es el documento que contiene la individualización de cada uno de los  documentos de transporte correspondientes a los envíos urgentes.    

Texto  inicial de la expresión: “MANIFIESTO EXPRESO Es el documento que contiene la individualización de  cada uno de los documentos de transporte correspondientes a las mercancías que  son introducidas al territorio aduanero nacional o salen de él bajo la  modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.”.    

MEDIO DE TRANSPORTE    

Es cualquier nave, aeronave, vagón de ferrocarril o  vehículo de transporte por carretera, incluidos los remolques y semiremolques  cuando están incorporados a un tractor o a otro vehículo automóvil, que  movilizan mercancías.    

MEDIOS IRREGULARES. Definición adicionada por el Decreto 380 de 2012,  artículo 1º. Son todos los métodos, mecanismos, prácticas  o herramientas que se utilicen fuera de los parámetros legales para obtener  beneficios, autorizaciones, habilitaciones, reconocimientos, inscripciones,  renovaciones, calificaciones, homologaciones o declaratorias de existencia de  un usuario de las operaciones de comercio exterior objeto de registro aduanero;  así como para simular o hacer suponer el cumplimiento de una obligación o  formalidad aduanera.    

MENAJE    

Es el conjunto de muebles, aparatos y demás accesorios  de utilización normal en una vivienda.    

MERCANCIA    

Es todo bien clasificable en el Arancel de Aduanas,  susceptible de ser transportado y sujeto a un régimen aduanero.    

MERCANCIA DECLARADA    

Es la mercancía nacional o extranjera que se encuentra  descrita en una Declaración de Exportación, de Tránsito Aduanero o de  Importación.    

MERCANCIA DE DISPOSICION  RESTRINGIDA    

Es aquella mercancía cuya circulación, enajenación o  destinación está sometida a condiciones o restricciones aduaneras.    

MERCANCÍA  DIFERENTE. Definición adicionada por el Decreto 993 de 2015,  artículo 2º. Una mercancía declarada es diferente a la verificada  documental o físicamente, cuando se advierta cambio de naturaleza, es decir, se  determina que se trata de otra mercancía.    

También se considera mercancía  diferente aquella a la que, después de realizados estudios, análisis o pruebas  técnicas en ejercicio del control posterior, le aplica lo dispuesto en el  inciso anterior.    

Los errores de digitación o  descripción parcial o incompleta en la mercancía contenida en el documento de  transporte o en la declaración de importación, declaración de tránsito aduanero  o factura de nacionalización, que no implique alterar su naturaleza, no se  considerará mercancía diferente.    

MERCANCIA EN LIBRE  DISPOSICION    

Es la mercancía que no se encuentra sometida a  restricción aduanera alguna.    

MERCANCIA NACIONALIZADA    

Es la mercancía de origen extranjero que se encuentra  en libre disposición por haberse cumplido todos los trámites y formalidades  exigidos por las normas aduaneras.    

MERCANCIA PRESENTADA    

Es la mercancía de procedencia extranjera relacionada en  el Manifiesto de Carga y en los documentos que lo adicionen, modifiquen o  expliquen, que ha sido puesta a disposición de la autoridad aduanera en la  oportunidad señalada en las normas aduaneras.    

También se considera mercancía presentada la  relacionada en los documentos habilitados como Manifiesto de Carga.    

OPERACION DE TRANSITO  ADUANERO    

Es el transporte de mercancías en tránsito aduanero de  una Aduana de Partida a una aduana de destino.    

OPERADOR DE TRANSPORTE  MULTIMODAL    

Es toda persona que, por sí o por medio de otra que  actúe en su nombre, celebra un contrato de transporte multimodal y actúa como  principal, no como agente o por cuenta del expedidor o de los transportadores  que participan en las operaciones de transporte multimodal y asume la responsabilidad  de su cumplimiento.    

PAQUETES POSTALES    

Son paquetes que llegan al territorio aduanero  nacional o salen de él, por la red oficial de correo, cuyo peso no exceda de  dos (2) kilogramos.    

PLANILLA DE ENVIO    

Es el documento que expide el transportador, mediante  el cual se autoriza, registra y ampara el traslado de la carga bajo control  aduanero, del lugar de arribo hacia un depósito habilitado o a una Zona Franca  ubicados en la misma jurisdicción aduanera.    

Cuando la responsabilidad del transportador marítimo  se extingue con el descargue de la mercancía en el muelle, la Planilla de Envío  será elaborada por la autoridad aduanera.    

POTESTAD ADUANERA    

Es el conjunto de facultades y atribuciones que tiene  la autoridad aduanera para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida  de mercancías, hacia y desde el territorio aduanero nacional, y para hacer  cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan los regímenes  aduaneros.    

PRECINTO ADUANERO    

Es el conjunto formado por un fleje, cordel o elemento  análogo, que finaliza en un sello o marchamo y que dada su naturaleza y  características permite a la autoridad aduanera, controlar efectivamente la  seguridad de las mercancías contenidas dentro de una unidad de carga o unidad  de transporte.    

PROCESO DE IMPORTACION    

Es aquel que se inicia con el aviso de llegada del  medio de transporte y finaliza con la autorización del levante de la mercancía,  previo el pago de los tributos y sanciones, cuando haya lugar a ello.  Igualmente finaliza con el vencimiento de los términos establecidos en este  Decreto para que se autorice su levante.    

PROVISIONES DE A BORDO PARA  CONSUMO    

Son las mercancías destinadas al consumo de los  pasajeros y miembros de la tripulación, a bordo de los buques, aeronaves o  trenes que realicen viajes internacionales, ya sean objeto de venta o no, y las  mercancías necesarias para el funcionamiento y la conservación de los mismos,  incluyendo los combustibles, carburantes y lubricantes. Se excluyen las piezas  de recambio y de equipo del medio de transporte, que se encuentren a bordo a la  llegada o que se embarquen durante su permanencia en el territorio aduanero  nacional.    

PROVISIONES DE A BORDO PARA  LLEVAR    

Son las mercancías para la venta a los pasajeros y a  los miembros de la tripulación, de los buques y aeronaves, para ser  desembarcadas y que se encuentran a bordo a la llegada, o que se embarcan  durante la permanencia en el territorio aduanero nacional, de los buques o aeronaves  utilizados en el tráfico internacional para el transporte oneroso de personas o  para el transporte industrial o comercial de mercancías, sea o no oneroso.    

RECONOCIMIENTO  DE LA CARGA. Definición modificada por el Decreto 993 de 2015,  artículo 1º. Es la operación que puede realizar la autoridad aduanera, con  la finalidad de verificar peso, número de bultos y estado de los mismos, sin  que para ello sea procedente su apertura. Lo anterior sin perjuicio de la  facultad de Inspección Aduanera.    

El reconocimiento puede ser  documental o físico, este último se podrá realizar a través de equipos de alta  tecnología que permitan la “inspección no intrusiva” que no implique la  apertura de las unidades de carga o de los bultos.    

Texto  inicial de la definición: “RECONOCIMIENTO DE LA CARGA Es la operación que puede realizar la autoridad  aduanera, en los lugares de arribo de la mercancía, con la finalidad de  verificar peso, número de bultos y estado de los mismos, sin que para ello sea  procedente su apertura, sin perjuicio de la facultad de inspección de la  Aduana.”.    

RECONOCIMIENTO DE LA  MERCANCIA    

Es la operación que pueden realizar las Sociedades de agenciamiento  aduanero Intermediación Aduanera, previa a la presentación y aceptación de la Declaración de  Importación, con el objeto de verificar la cantidad, peso, naturaleza y estado  de la mercancía, así como los elementos que la describen. (Nota: La expresión  en negrilla sustituyó la expresión en cursiva, Decreto 2883 de 2008,  artículo 10.).    

REGIMEN ADUANERO    

Es el tratamiento aplicable a las mercancías sometidas  al control y vigilancia de la autoridad aduanera, mediante el cual se les  asigna un destino aduanero específico de acuerdo con las normas vigentes. Los  regímenes aduaneros son importación, exportación y tránsito.    

REIMPORTACION    

Es la introducción al territorio aduanero nacional de  mercancías previamente exportadas del mismo.    

REQUERIMIENTO ESPECIAL  ADUANERO    

Es el acto administrativo por el cual la autoridad  aduanera propone al declarante la imposición de una sanción, el decomiso de una  mercancía o la formulación de una liquidación oficial.    

RESIDENTE EN EL EXTERIOR    

Es la persona que habita en el exterior por lo menos  veinticuatro (24) meses continuos o discontinuos, durante los tres (3) años  inmediatamente anteriores a su llegada al país, para fijar en él su residencia.    

AGENCIAMIENTO ADUANERO  SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA    

Son las personas jurídicas cuyo objeto social principal es el ejercicio  de la agenciamiento aduanero Intermediación Aduanera, para lo cual deben obtener autorización por parte de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales. (Nota: La expresión en negrilla sustituyó la expresión en cursiva, Decreto 2883 de 2008,  artículo 10.).    

También se consideran agencia(s) de aduanas Sociedades de Intermediación Aduanera, los Almacenes Generales de Depósito sometidos al control y vigilancia  de la Superintendencia Bancaria, cuando ejerzan la actividad de agenciamiento  aduanero Intermediación Aduanera, respecto de  las mercancías consignadas o endosadas a su nombre en el documento de  transporte, que hubieren obtenido la autorización para el ejercicio de dicha  actividad por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que  se requiera constituir una nueva sociedad dedicada a ese único fin. (Nota: La expresión  en negrilla sustituyó la expresión en cursiva, Decreto 2883 de 2008,  artículo 10.).    

TERRITORIO ADUANERO NACIONAL  Definición modificada por el Decreto 1198 de 2000,  artículo 1º. Demarcación dentro de la cual se aplica la legislación aduanera;  cubre todo el territorio nacional, incluyendo el subsuelo, el mar territorial,  la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el  espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro  electromagnético y el espacio donde actúa el Estado colombiano, de conformidad  con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de normas  internacionales.    

Texto inicial de la definición: “TERRITORIO  ADUANERO Demarcación dentro de la cual se aplica la legislación  aduanera; cubre todo el territorio nacional, incluyendo el espacio acuático y  aéreo.”.    

TRÁFICO POSTAL. Definición adicionada por  el Decreto 1470 de 2008,  artículo 1º. Son todos los envíos que cumplen con las condiciones del artículo 193  del presente decreto y las señaladas en el Convenio de la Unión Postal  Universal y sus reglamentos de ejecución, que llegan al territorio aduanero  nacional o salen de él, por la red oficial de correo.    

Para todos los efectos legales en los apartes del presente decreto que  se mencione la expresión “paquetes postales” se sustituye por la expresión “los  envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos”.    

TRANSITO ADUANERO    

Es el régimen aduanero que permite el transporte de  mercancías nacionales o de procedencia extranjera, bajo control aduanero, de  una Aduana a otra situadas en el territorio aduanero nacional.    

En este régimen se pueden dar las modalidades de  tránsito, cabotaje y transbordo.    

TRANSPORTE MULTIMODAL  INTERNACIONAL    

Es el traslado de mercancías por dos o más modos de  transporte diferentes, en virtud de un único contrato de transporte multimodal,  desde un lugar situado en un país en que el operador de transporte multimodal  toma la mercancía bajo su custodia hasta otro lugar designado para su entrega.    

TRIBUTOS ADUANEROS    

Esta expresión comprende los derechos de aduana y el  impuesto sobre las ventas.    

TRIPULANTES    

Son las personas que forman parte del personal que opera  o presta sus servicios a bordo de un medio de transporte.    

UNIDAD DE CARGA    

Es el continente utilizado para trasladar una  mercancía de un lugar a otro, entre los cuales se encuentran los contenedores,  los vehículos sin motor o autopropulsión de transporte por carretera, tales  como remolques y semiremolques, vagones de ferrocarril, barcazas y otras  embarcaciones sin sistemas de autopropulsión dedicadas a la navegación  interior.    

VIAJEROS    

Son personas residentes en el país que salen  temporalmente al exterior y regresan al territorio aduanero nacional, así como  personas no residentes que llegan al país para una permanencia temporal o  definitiva. El concepto de turista queda comprendido en esta definición.    

VIAJEROS EN TRANSITO    

Son personas que llegan del exterior y permanecen en  el país a la espera de continuar su viaje hacia el extranjero, de conformidad  con las normas de inmigración que rigen en el país.    

ZONA PRIMARIA ADUANERA.    

Es aquel lugar del territorio aduanero nacional  habilitado por la Aduana para la realización de las operaciones materiales de  recepción, almacenamiento y movilización de mercancías que entran o salen del  país, donde la autoridad aduanera ejerce sin restricciones su potestad de  control y vigilancia.    

ZONA SECUNDARIA ADUANERA.    

Es la parte del territorio aduanero nacional que no  constituye Zona Primaria Aduanera.    

Nota, artículo 1º: Ver Oficio  6884 de 2016. Ver Oficio  33118 de 2015. Ver Oficio  1448 de 2015, DIAN.    

Artículo 2. Principios  orientadores.    

Para la aplicación de las disposiciones contenidas en  este Decreto se tendrán en cuenta, además de los principios orientadores  establecidos en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo, los  siguientes:    

a) Principio de eficiencia: los funcionarios  encargados de realizar las operaciones aduaneras deberán tener en cuenta que en  el desarrollo de ellas debe siempre prevalecer el servicio ágil y oportuno al  usuario aduanero, para facilitar y dinamizar el comercio exterior.    

b) Principio de justicia: Los funcionarios aduaneros con atribuciones y deberes que  cumplir en relación con las facultades de fiscalización y control deberán tener  siempre por norma en el ejercicio de sus actividades, que son servidores  públicos, que la aplicación de las disposiciones aduaneras deberá estar  presidida por un relevante espíritu de justicia y que el Estado no aspira a que  al usuario aduanero se le exija más que aquello que la misma Ley pretende.  También deberán tener presente que el ejercicio de la labor de investigación y  control tiene como objetivo detectar la introducción y salida de mercancías sin  el cumplimiento de las normas aduaneras.    

Artículo 3. Responsables de  la obligación aduanera.    

De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables  de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el  poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las  obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de  carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los  términos previstos en el presente Decreto.    

Para efectos aduaneros la Nación estará representada por  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo  3-1. Adicionado por el Decreto 2942 de 2007,  artículo 2º. Consorcios  y Uniones Temporales. Cuando los documentos de transporte y demás documentos  soporte de la operación de comercio exterior se consignen, endosen o expidan,  según corresponda, a nombre de un Consorcio o Unión Temporal, las operaciones  de importación, exportación o tránsito aduanero, deberán adelantarse utilizando  el Número de Identificación Tributaria, NIT, asignado a los mismos por parte de  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el efecto.    

Las actuaciones que se surtan ante  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberán ser suscritas por el  Administrador designado por el Consorcio o la Unión Temporal para representarlo  ante la entidad contratante.    

La  responsabilidad por el incumplimiento de la obligación aduanera recaerá sobre  las personas jurídicas y/o naturales individualmente consideradas que conformen  el Consorcio o la unión temporal a prorrata de su participación en el Consorcio  o en la Unión Temporal, sin perjuicio de la responsabilidad de los declarantes  por las obligaciones que se deriven por su intervención cuando se actúe a  través de las agencia(s) de aduanas Sociedades  de Intermediación Aduanera. (Nota: La expresión en negrilla sustituyó la expresión  en cursiva, Decreto 2883 de 2008,  artículo 10.).    

Las operaciones que se realicen por  parte del Consorcio o Unión Temporal, en desarrollo de lo previsto en el  presente decreto, deberán ampararse con una garantía global constituida antes  de la presentación de las declaraciones de importación, exportación o tránsito  aduanero.    

El término y monto de la misma serán  fijados por resolución de carácter general de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.    

Nota, artículo 3º: Ver Oficio  28646 de 2015, DIAN.    

Artículo 4. Naturaleza de la  obligación aduanera.    

La obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio  de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el  abandono o el decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u  obligación que recaiga sobre ella.    

Artículo 5. Sistematización de  los procedimientos aduaneros.    

Los procedimientos para la aplicación de los  diferentes regímenes aduaneros de que trata el presente Decreto, deberán  realizarse mediante el uso del sistema de transmisión y procesamiento  electrónico de datos, adoptado por la autoridad aduanera. En casos de  contingencia, la autoridad aduanera podrá autorizar el trámite manual mediante  la presentación física de la documentación.    

De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior y en  los términos y con los controles que para el efecto establezca la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales se podrán efectuar por medios electrónicos,  entre otras, las siguientes operaciones: ingreso y salida de mercancías al o  desde el territorio aduanero nacional, presentación de las declaraciones,  aceptación o rechazo de las mismas, determinación de la inspección, liquidación  de tributos aduaneros y sanciones, levante de mercancías y, en general, todos  los procesos de importación, exportación y tránsito de mercancías, incluido el  pago a través de transferencia electrónica de fondos o cualquier sistema que  otorgue garantías similares.    

Para el desarrollo y facilitación de dichas  operaciones a través del sistema informático aduanero, la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales expedirá normas y establecerá los parámetros  técnicos y procedimientos que regulen la emisión, transferencia, uso y control  de la información relacionados con tales operaciones. La información del  sistema informático aduanero deberá estar soportada por medios documentales,  magnéticos o electrónicos, y se reputará legítima, salvo prueba en contrario.    

Parágrafo 1. Modificado por el Decreto 2101 de 2008,  artículo 2º. La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales podrá fijar los costos de utilización de los servicios informáticos  electrónicos y los procedimientos de recaudo de los mismos”.    

Texto inicial del parágrafo: “La autoridad aduanera podrá fijar los  costos de utilización del sistema informático aduanero y los procedimientos de  recaudo de los mismos.”.    

Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto 2101 de 2008,  artículo 2º. Siempre que se  establezca que una obligación debe cumplirse a través de los servicios informáticos  electrónicos con o sin firma digital, no se entenderá cumplida cuando se  realice a través de otros mecanismos”.    

Parágrafo 3°. Adicionado por el Decreto 2101 de 2008,  artículo 2º. En las  administraciones de aduana que no tengan acceso a los servicios informáticos  electrónicos, los trámites y procedimientos previstos en el presente decreto se  realizarán en la forma y oportunidad que se establezca mediante resolución de  carácter general.    

Artículo 6. Medidas y  procedimientos de contingencia.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  dispondrá de los procedimientos y desarrollos informáticos y de comunicaciones  que garanticen la prestación continua e ininterrumpida del servicio aduanero y  de los mecanismos de control previstos en este Decreto, a través de los  procesos automatizados establecidos en el mismo.    

Inciso 2º modificado por el Decreto 2101 de 2008,  artículo 3º. Cuando se presenten  fallas en el funcionamiento de los servicios informáticos electrónicos, podrá  aceptarse la realización de trámites, actuaciones y procesos aduaneros mediante  la utilización de medios documentales, físicos o magnéticos, según lo disponga  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin perjuicio de la obligación  de incluir tales actuaciones a través de los servicios informáticos  electrónicos, una vez se restablezca el servicio, cuando así se determine.    

Texto inicial del inciso 2º: “Cuando se presenten fallas en el sistema  informático aduanero, podrá aceptarse la realización de trámites, actuaciones y  procesos aduaneros mediante la utilización de medios documentales, físicos o  magnéticos, según lo disponga la autoridad aduanera.”.    

Artículo 7. Formularios  oficiales para declarar los regímenes aduaneros.    

Las declaraciones de importación, exportación y  tránsito aduanero deberán presentarse en los formularios oficiales que para el efecto  determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de medios  electrónicos, o magnéticos, o excepcionalmente por medios documentales cuando  ésta así lo autorice. En circunstancias especiales, la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales podrá autorizar la presentación de declaraciones utilizando  formularios habilitados para el efecto.    

Nota, artículo 7º: Ver Resolución  87 de 2016. Ver Resolución 8 de 2016.  Ver Resolución 5 de 2015,  DIAN.    

Artículo 8. Utilización de  la clave electrónica confidencial.    

Para la presentación de información y documentos ante  las autoridades aduaneras a través de medios electrónicos de transmisión de  datos, los usuarios utilizarán el sistema de identificación que determine la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la asignación de una clave  electrónica confidencial.    

Artículo 9. Constitución de  garantías.    

En los casos previstos en este Decreto, la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los plazos, modalidades,  vigencias y cuantías en que deban otorgarse las garantías, cuando las normas  establezcan que determinada obligación deba estar respaldada con una garantía.    

No habrá lugar a constituir garantías cuando se trate  de entidades de derecho público y demás entidades o personas cobijadas por  convenios internacionales que haya celebrado Colombia, salvo en el caso de las  garantías que se constituyan en reemplazo de aprehensión o por enajenación de  mercancías.    

TITULO II    

DECLARANTES    

CAPITULO I    

Nota:  Capítulo I modificado por el Decreto 2883 de 2008,  artículo 1º.    

Agencias de Aduanas    

Artículo 10.  Declarantes. Podrán actuar ante  las autoridades aduaneras como declarantes con el objeto de adelantar los  procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero:    

1. Las  agencias de aduanas, quienes actúan a nombre y por encargo de los importadores  y exportadores.    

2. Los  almacenes generales de depósito sometidos al control y vigilancia de la  Superintendencia Financiera de Colombia, quienes podrán actuar como agencias de  aduanas respecto de las mercancías consignadas o endosadas a su nombre en el documento  de transporte, siempre que hubieren obtenido la autorización para ejercer dicha  actividad por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que  se requiera constituir una nueva sociedad dedicada a ese único fin. En este  caso, se les aplicará el régimen de responsabilidades, infracciones y sanciones  previstas para las agencias de aduanas.    

3. Las  personas a que se refiere el artículo 11 del presente decreto.    

Nota, artículo 10: Ver Oficio  33118 de 2015. Ver Oficio  28646 de 2015, DIAN.    

Artículo 11.  Actuación directa ante las autoridades  aduaneras. Podrán actuar directamente ante las autoridades aduaneras  como declarantes:    

1. Los  usuarios aduaneros permanentes, a través de sus representantes acreditados ante  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando actúen a través de una  agencia de aduanas, conservarán las prerrogativas previstas en el presente  decreto. (Nota:  El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 1º, confirmó la vigencia de este numeral por el término  de cuatro (4) años más, contados a partir de la vigencia de este Decreto 390.).    

2. Los  usuarios altamente exportadores, a través de sus representantes acreditados  ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando actúen a través de  una agencia de aduanas, conservarán las prerrogativas previstas en el presente  decreto. (Nota:  El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 1º, confirmó la vigencia de este numeral por el término  de cuatro (4) años más, contados a partir de la vigencia de este Decreto 390.).    

3. Las  personas jurídicas que realicen importaciones y tránsitos aduaneros que  individualmente no superen el valor FOB de mil dólares de los Estados Unidos de  Norteamérica (USD1.000), quienes actuarán de manera personal y directa a través  de su representante legal o apoderado.    

4. Las  personas jurídicas que realicen exportaciones que individualmente no superen el  valor FOB de diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica  (USD10.000), quienes actuarán de manera personal y directa a través de su  representante legal o apoderado.    

5. Las  personas naturales que realicen importaciones y tránsitos aduaneros que  individualmente no superen el valor FOB de mil dólares de los Estados Unidos de  Norteamérica (USD1.000), quienes deberán actuar de manera personal y directa.    

6. Las  personas naturales que realicen exportaciones que individualmente no superen el  valor FOB de diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica  (USD10.000), quienes actuarán de manera personal y directa.    

7. Los  consorcios y las uniones temporales que se constituyan para celebrar contratos  de obra pública con el Estado que realicen importaciones y tránsitos aduaneros  que individualmente no superen el valor FOB de mil dólares de los Estados  Unidos de Norteamérica (USD1.000), quienes actuarán de conformidad con lo  previsto en el artículo 118 del presente decreto.    

8. Los  consorcios y las uniones temporales que se constituyan para celebrar contratos  de obra pública con el Estado que realicen exportaciones que individualmente no  superen el valor FOB de diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica  (USD10.000), quienes actuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 118  del presente decreto.    

9. Los  viajeros, en los despachos de sus equipajes en los regímenes de importación y  exportación.    

10. La  Sociedad Servicios Postales Nacionales y los intermediarios inscritos ante la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la modalidad de tráfico postal y  envíos urgentes, en los regímenes de importación y exportación para realizar  los trámites de recepción y entrega, presentación de declaraciones consolidadas  de pago y para el pago de tributos aduaneros y de los valores de rescate por  abandono, cuando a estos últimos hubiere lugar.    

11. Los  turistas en la importación temporal de vehículos para turismo.    

12. Los  consignatarios de las entregas urgentes que ingresen como auxilios para  damnificados de catástrofes o siniestros, por su especial naturaleza o porque  respondan a la satisfacción de una necesidad apremiante, quienes podrán actuar  de manera personal y directa o a través de apoderado debidamente constituido.    

13. La  Nación, las Entidades Territoriales y las Entidades Descentralizadas para las  importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros, respecto de las mercancías  consignadas o endosadas en el documento de transporte a dichas Entidades,  quienes podrán actuar a través de su representante legal o apoderado  debidamente constituido.    

14. Los  agentes diplomáticos, consulares y los organismos internacionales acreditados  en el país y los diplomáticos colombianos que regresen al término de su misión,  quienes podrán actuar de manera directa o a través de representante legal o  jefe de la misión o, de apoderado designado por estos.    

15. Las  empresas transportadoras que se encuentren debidamente inscritas y autorizadas  ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para las operaciones de  cabotaje, quienes deberán actuar a través de sus representantes legales o  apoderados debidamente constituidos.    

16. Las  empresas transportadoras o la persona que según el documento de transporte  tenga derecho sobre la mercancía para las operaciones de transbordo.    

17. Los  comerciantes de que tratan los artículos 412 y 429 del presente decreto, para  la presentación de la declaración de importación simplificada bajo la modalidad  de franquicia y para la presentación de la declaración de importación  simplificada con ocasión de los envíos al resto del territorio aduanero  nacional, y    

18. Los  raizales y residentes a que se refiere el artículo 412-1 del presente decreto,  legalmente establecidos en el territorio del departamento Archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina, que no tengan la calidad de comerciantes,  para la presentación de la declaración especial de ingreso en la importación de  mercancía en cantidades no comerciales.    

19. Los  usuarios de un programa especial de exportación, PEX, para las exportaciones en  desarrollo de un programa.    

20. Los  autores de obras de arte, que en concepto del Ministerio de la Cultura, no  formen parte del patrimonio cultural de la Nación, para la exportación de las  mismas.    

Parágrafo  1°. Para efectos de lo previsto en los numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del presente  artículo, cuando se trate de envíos fraccionados o múltiples que sumados  superen los mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD1.000) o los  diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD10.000) según el  caso, las importaciones y exportaciones deberán tramitarse a través de una  agencia de aduanas.    

Parágrafo  2°. Los usuarios a los que se refieren los numerales 3 y 5 del presente  artículo podrán efectuar directamente las operaciones que individualmente no  superen el valor FOB de cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica  (USD5.000) en la jurisdicción de las Administraciones de Arauca, Inírida,  Leticia, Puerto Asís, Puerto Carreño, San Andrés, Tumaco o Yopal, y demás  administraciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.  Cuando se trate de envíos fraccionados o múltiples que superen dicha suma, las  importaciones deberán tramitarse a través de una agencia de aduanas.    

Conc.  Resolución 8274 de  2008, DIAN.    

Nota 1, artículo 11: Ver Auto del Consejo de  Estado del 3 de agosto del 2000. Expediente: 6374. Actor: Andrés Sarmiento  Borrero. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.    

Artículo 12.  Agencias de aduanas. Las  agencias de aduanas son las personas jurídicas autorizadas por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales para ejercer el agenciamiento aduanero,  actividad auxiliar de la función pública aduanera de naturaleza mercantil y de  servicio, orientada a garantizar que los usuarios de comercio exterior que  utilicen sus servicios cumplan con las normas legales existentes en materia de  importación, exportación y tránsito aduanero y cualquier operación o  procedimiento aduanero inherente a dichas actividades.    

Las agencias  de aduanas tienen como fin esencial colaborar con las autoridades aduaneras en  la estricta aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio  exterior para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás  actividades y procedimientos derivados de los mismos.    

Conforme con  los parámetros establecidos en este decreto, las agencias de aduanas se  clasifican en los siguientes niveles:    

1. Agencias  de aduanas nivel 1.    

2. Agencias  de aduanas nivel 2.    

3. Agencias  de aduanas nivel 3.    

4. Agencias  de aduanas nivel 4.    

Parágrafo  1°. Las personas jurídicas que pretendan ejercer el agenciamiento aduanero  deberán incluir en su razón social o denominación la expresión “agencia de  aduanas” seguida del nombre comercial, de la sigla correspondiente a la  naturaleza mercantil de la sociedad y del nivel de agencia de aduanas. Lo  previsto en este parágrafo no se aplica a los almacenes generales de depósito.    

Parágrafo  2°. Las actividades propias del agenciamiento aduanero se encuentran sometidas  a las regulaciones especiales de este decreto y al control por parte de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo 13.  Prohibición. Bajo ninguna  circunstancia las agencias de aduanas podrán realizar labores de consolidación  o desconsolidación de carga, transporte de carga o depósito de mercancías,  salvo que se trate de almacenes generales de depósito para el último evento.    

Artículo 14.  Requisitos generales de las agencias  de aduanas. Para ejercer la actividad de agenciamiento aduanero se  deberá cumplir con los siguientes requisitos generales:    

1. Estar  debidamente constituida como sociedad de naturaleza mercantil o sucursal de  sociedad extranjera domiciliada en el país.    

2. Numeral modificado por el Decreto 1510 de 2009,  artículo 1º. Tener como objeto principal el agenciamiento aduanero,  excepto en el caso de los almacenes generales de depósito.    

Texto  anterior del numeral 2: “Tener como objeto social exclusivo el agenciamiento  aduanero, excepto en el caso de los almacenes generales de depósito.”.    

3. Estar  debidamente inscrita en el Registro único Tributario, RUT.    

4. Poseer y  soportar contablemente el patrimonio líquido mínimo exigido para el respectivo  nivel de agencia de aduanas, así:    

a) Agencia  de aduanas nivel 1: Tres mil quinientos millones de pesos ($3.500.000.000).    

b) Agencia  de aduanas nivel 2: Cuatrocientos treinta y ocho millones doscientos mil pesos  ($438.200.000).    

c) Agencia  de aduanas nivel 3: Ciento cuarenta y dos millones quinientos mil pesos  ($142.500.000).    

d) Agencia  de aduanas nivel 4: Cuarenta y cuatro millones de pesos ($44.000.000).    

Dicho  patrimonio deberá mantenerse actualizado en la forma indicada en el artículo 18  del presente decreto.    

5. No tener  deudas exigibles por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, derechos de  aduana, intereses, sanciones o cualquier otro concepto administrado por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que exista acuerdo de pago  vigente.    

6. Contratar  personas idóneas profesionalmente, con conocimientos específicos o experiencia  relacionada con la actividad de comercio exterior.    

7. No  encontrarse incursa la sociedad, sus socios, accionistas, administradores,  representantes legales o sus agentes de aduanas en las causales de inhabilidad  o incompatibilidad previstas en el artículo 27-6 del presente decreto.    

8. Contar  con una infraestructura financiera, física, técnica, administrativa y, con el  recurso humano que permita ejercer de manera adecuada la actividad de  agenciamiento aduanero.    

9. Aprobar  las evaluaciones de conocimiento técnico que realice la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales o un tercero autorizado por esta entidad.    

10. Disponer  y cumplir con el código de ética a que se refiere el artículo 26 del presente  decreto.    

11. Obtener  la autorización como agencia de aduanas.    

Parágrafo. Modificado por el Decreto 1510 de 2009,  artículo 1º. Las agencias de aduanas nivel 1 podrán acreditar un  patrimonio líquido mínimo inferior al previsto en el presente artículo y en los  montos establecidos en este parágrafo, siempre y cuando demuestren ante la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la concurrencia de los siguientes  requisitos:    

a) Patrimonio líquido  mínimo de mil millones de pesos ($1.000.000.000), demostrando:    

1. Haber ejercido la  actividad de agenciamiento o intermediación aduanera por el término de diez  (10) años, y    

2. Haber ejercido en los  doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de radicación de la  solicitud la actividad de agenciamiento o intermediación aduanera respecto de  operaciones cuya cuantía exceda el valor FOB de trescientos ochenta y cinco mil  (385.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes;    

b) Patrimonio líquido  mínimo de ochocientos cincuenta millones de pesos ($850.000.000), demostrando:    

1. Haber ejercido la  actividad de agenciamiento o intermediación aduanera por el término de catorce  (14) años, y    

2. Haber ejercido en los  doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de radicación de la  solicitud la actividad de agenciamiento o intermediación aduanera respecto de  operaciones cuya cuantía exceda el valor FOB de doscientos cuarenta mil  (240.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

c) Patrimonio líquido  mínimo de setecientos millones de pesos ($700.000.000), demostrando:    

1. Haber ejercido la  actividad de agenciamiento o intermediación aduanera por el término de  dieciocho (18) años, y    

2. Haber ejercido en los  doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de radicación de la  solicitud la actividad de agenciamiento o intermediación aduanera respecto de  operaciones cuya cuantía exceda el valor FOB de ciento cincuenta mil (150.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

En todos los casos, la  agencia de aduanas deberá adicionalmente haber demostrado durante el tiempo de  ejercicio de la actividad transparencia e idoneidad profesional.    

Texto  anterior del parágrafo: “Las agencias de aduanas nivel 1 podrán acreditar un  patrimonio líquido mínimo de mil millones de pesos ($1.000.000.000), siempre y  cuando se demuestre ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la  concurrencia de los siguientes requisitos:    

1. Haber ejercido la actividad de  agenciamiento o agenciamiento  aduanero intermediación aduanera por el término de diez (10) años. (Nota: La expresión  en negrilla sustituyó la expresión en cursiva, Decreto 2883 de 2008,  artículo 10.).    

2. Haber ejercido en el año inmediatamente  anterior a la fecha de radicación de la solicitud la actividad de agenciamiento  o agenciamiento aduanero intermediación aduanera respecto de operaciones cuya cuantía exceda  el valor FOB de quinientos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes  (500.000 smmlv.), y (Nota: La expresión  en negrilla sustituyó la expresión en cursiva, Decreto 2883 de 2008,  artículo 10.).    

3. Haber demostrado durante el tiempo de  ejercicio de la actividad transparencia e idoneidad profesional.”.    

Artículo 15.  Requisitos especiales para las agencias de aduanas nivel 1. Además de los  requisitos generales establecidos en el artículo anterior, las agencias de  aduanas nivel 1, deberán cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Contar  con el comité de control y auditoría a que se refiere el artículo 24 del  presente decreto.    

2.  Garantizar la prestación del servicio de agenciamiento aduanero en todo el  territorio nacional, teniendo en cuenta el horario que establezca la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales y las demás entidades de control en  desarrollo de sus funciones en los puertos, aeropuertos y pasos de frontera.    

3. Mantener  a disposición del público una página Web donde se garantice el acceso a la  siguiente información:    

a) Estados  financieros.    

b)  Identificación de los representantes legales, gerentes, administradores,  agentes de aduanas y auxiliares autorizados para actuar ante la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, junto con un extracto de las hojas de vida  destacando su experiencia o conocimiento en comercio exterior.    

c) Relación  de los servicios ofrecidos al público.    

4. Acreditar  la designación y mantenimiento del empleado encargado de cumplir la función a  que se refiere el parágrafo del artículo 26 del presente decreto.    

5. Disponer  de los manuales a que se refiere el artículo 27 del presente decreto.    

Artículo 16.  Mantenimiento de requisitos. Las  agencias de aduanas deberán mantener durante toda su vigencia los requisitos  generales y especiales exigidos para ejercer la actividad de agenciamiento  aduanero, según el caso, so pena de la cancelación de la autorización.    

El  incumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 5, 7 y 8 del  artículo 14 y en los numerales 4 y 5 del artículo 15 del presente decreto, deberá  ser subsanado dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de ocurrencia  del hecho. Cumplido dicho término sin que se haya subsanado, la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales cancelará la autorización siguiendo el  procedimiento establecido en el artículo 519-1 del presente decreto.    

El  incumplimiento del requisito de patrimonio previsto en el numeral 4 del  artículo 14 del presente decreto y en el parágrafo del mismo artículo, se  regirá por lo dispuesto en el artículo 18 del presente decreto.    

Artículo 17.  Documentos que se deben presentar para  obtener la autorización o renovación como agencia de aduanas. El  representante legal de la persona jurídica que pretenda obtener la autorización  o renovación para ejercer la actividad de agenciamiento aduanero, deberá  presentar los siguientes documentos:    

1. Solicitud  de autorización o renovación debidamente suscrita por el representante legal.    

2.  Certificado de existencia y representación legal de la respectiva persona  jurídica, expedido por la Cámara de Comercio.    

3. Relación  de los nombres e identificación de las personas que pretendan acreditar como  agentes de aduanas y auxiliares.    

4. Hojas de  vida del personal directivo, de las personas que actuarán como agentes o  auxiliares ante las autoridades aduaneras y de la persona responsable del  cumplimiento del código de ética, para el caso de las agencias de aduanas nivel  1, de acuerdo con las especificaciones que establezca la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales.    

5. Copia de  los estatutos societarios.    

6. Estados  financieros y demás soportes que acrediten el patrimonio líquido requerido,  según el nivel de la agencia de aduanas.    

7. Los  manuales señalados en el artículo 27 del presente decreto, para el caso de las  agencias de aduanas nivel 1.    

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo anterior,  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá solicitar adicionalmente  toda la información y datos complementarios que permitan analizar  suficientemente el cumplimiento de los requisitos exigidos para la autorización  de la respectiva agencia.    

Parágrafo  2°. Cuando la persona jurídica que pretenda obtener la autorización como  agencia de aduanas tenga como socio a una o varias personas jurídicas, debe  allegarse certificado actualizado sobre su existencia y representación legal y  una copia de los estatutos societarios vigentes. Así mismo, respecto del  personal directivo se deberá acreditar el requisito señalado en el numeral 4  del presente artículo.    

Parágrafo  3°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá solicitar ante las  autoridades competentes certificado de antecedentes penales y disciplinarios de  los socios, personal directivo, agentes de aduanas y auxiliares propuestos, del  revisor fiscal y del responsable de velar por el cumplimiento del código de  ética para las agencias de aduanas nivel 1.    

Parágrafo  4°. Para efectos de la renovación solamente deberá cumplirse con los requisitos  y allegarse los documentos que no se encuentren acreditados al momento de la  presentación de la solicitud.    

Artículo 18.  Patrimonio líquido mínimo. El  patrimonio líquido a que se refiere el numeral 4 del artículo 14 del presente  decreto y el parágrafo del mismo artículo, se determina restando del patrimonio  bruto poseído por la persona jurídica el monto de los pasivos a cargo de la  misma. Para estos efectos, no se tendrán en cuenta aquellos activos  representados en casa o apartamento destinados a vivienda o habitación,  inmuebles rurales, vehículos, muebles y enseres que no estén vinculados a la  actividad de agenciamiento aduanero, obras de arte e intangibles.    

Los valores  del patrimonio líquido mínimo señalados en este decreto serán reajustados anual  y acumulativamente en forma automática a 31 de diciembre de cada año, de  acuerdo con lo establecido en los artículos 868 y 869 del Estatuto Tributario.    

Las agencias  de aduanas deberán mantener debidamente actualizado el patrimonio líquido  mínimo señalado en el numeral 4 del artículo 14 del presente decreto y en el  parágrafo del mismo artículo, mientras se encuentre vigente su autorización.  Cuando la agencia de aduanas reduzca el patrimonio líquido mínimo en un monto  superior al veinte por ciento (20%) se cancelará la autorización, siguiendo el  procedimiento previsto en el artículo 519-1 del presente decreto, sin perjuicio  de la aplicación de la sanción establecida en el numeral 2.2 del artículo 485  del presente decreto.    

En el evento  en que se disminuya el patrimonio líquido mínimo requerido en un monto hasta  del veinte por ciento (20%) se deberá subsanar el incumplimiento en un plazo no  superior a dos (2) meses contados a partir de la fecha en que tuvo lugar su  afectación. Vencido dicho término sin que se ajuste el patrimonio se cancelará  la autorización, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 519-1 del  presente decreto, sin perjuicio de la aplicación de la sanción establecida en  el numeral 2.2 del artículo 485 del presente decreto.    

Artículo 19.  Cobertura para el ejercicio de la  actividad de agenciamiento aduanero. Las agencias de aduanas deberán  ejercer la actividad de agenciamiento aduanero de la siguiente manera:    

1. Agencia  de aduanas nivel 1. Deberá ejercer su actividad en todo el territorio nacional  respecto de la totalidad de las operaciones de comercio exterior.    

2. Agencia  de aduanas nivel 2. Deberá ejercer su actividad en todo el territorio nacional  respecto de operaciones sobre las cuales no exista limitación alguna para  ejercer el agenciamiento aduanero.    

3. Agencia  de aduanas nivel 3. Deberá ejercer su actividad exclusivamente en una sola de  las jurisdicciones aduaneras de las administraciones de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga, Cartago, Cúcuta, (Ipiales,  Maicao, Manizales, Pereira, Riohacha, Santa Marta, Urabá o Valledupar, y demás  administraciones que establezca dicha entidad, respecto de operaciones sobre  las cuales no exista limitación alguna para ejercer el agenciamiento aduanero.    

4. Agencia  de aduanas nivel 4. Deberá ejercer su actividad exclusivamente en una sola de  las jurisdicciones aduaneras de las administraciones de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales de Arauca, Inírida, Leticia, Puerto Asís, Puerto  Carreño, San Andrés, Tumaco o Yopal y demás administraciones que establezca  dicha entidad, respecto de operaciones sobre las cuales no exista limitación  alguna para ejercer el agenciamiento aduanero.    

Parágrafo.  El ejercicio de la actividad de las agencias de aduanas de los niveles 1 y 2 en  un lugar del territorio nacional diferente al de su domicilio principal podrá  efectuarse directamente o por intermedio de agencias comerciales en los  términos señalados en el Código de Comercio. Tratándose de las jurisdicciones  contempladas en el numeral 4 del presente artículo, las agencias de aduanas  nivel 1, adicionalmente podrán ejercer la actividad de agenciamiento a través  de convenios celebrados con agencias de aduanas nivel 4. En este caso, la  responsabilidad en el ejercicio del agenciamiento estará siempre en cabeza de  las agencias de aduanas del nivel 1.    

Artículo 20.  Control a operaciones de comercio  exterior. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá por  razones de control, servicio, especialización o seguridad fiscal restringir el  agenciamiento de las operaciones de comercio exterior a las agencias de aduanas  de los niveles 2, 3 y 4, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la  procedencia, la clase de mercancía, el valor, el origen y el lugar de arribo.    

Nota, artículo 20: Ver Oficio  33118 de 2015.    

Artículo 21.  Agentes de aduanas y auxiliares.  Las agencias de aduanas deberán designar los agentes de aduanas con  representación de la sociedad y los auxiliares sin representación que actúen  ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

La agencia  de aduanas deberá informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la  identificación de sus agentes y auxiliares.    

Artículo 22.  Evaluación a agentes de aduanas y  auxiliares. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá,  directamente o a través de terceros, realizar evaluaciones de conocimiento  técnico a los agentes y auxiliares de las agencias de aduanas para efectos de  otorgar la autorización o con posterioridad a ella, cuando lo considere  necesario, para verificar la idoneidad profesional y conocimientos en comercio  exterior de los mismos.    

Artículo 23.  Publicidad de la solicitud. Una  vez realizado el trámite señalado en los artículos 78 y 79 del presente decreto  se deberá publicar en la página Web de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales un aviso en el cual se exprese como mínimo la intención de  constituir la agencia de aduanas, el tipo de agencia de aduanas, la razón  social de la persona jurídica solicitante, el nombre de los socios y del  personal directivo, todo ello de acuerdo con la información suministrada en la  solicitud. El aviso se publicará por el término de cinco (5) días calendario,  dentro del cual se recibirán las observaciones a que haya lugar.    

Parágrafo.  El término previsto en el artículo 81 del presente decreto se entenderá  suspendido mientras se surte el trámite de publicidad.    

Artículo 24.  Comité de control y auditoría.  Las agencias de aduanas nivel 1 deberán constituir como mecanismo de control  interno que garantice el ejercicio transparente de su actividad, un comité de  control y auditoría que evalúe los sistemas de control interno, garantizando  que sean los adecuados y que se cumpla con la finalidad del agenciamiento  aduanero.    

Entre otras,  el comité de control y auditoría, debe cumplir con las siguientes funciones:    

1. Verificar  que se esté dando estricto cumplimiento a las obligaciones derivadas de la  actividad de agenciamiento aduanero.    

2. Verificar  que los accionistas, administradores, representantes legales, agentes de  aduanas y auxiliares sean personas de reconocida solvencia moral.    

3. Verificar  que los agentes de aduanas y auxiliares autorizados para actuar ante la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales permanentemente se actualicen y  capaciten en relación con el conocimiento técnico para el ejercicio de las  actividades propias del agenciamiento aduanero.    

4. Verificar  que existan y se apliquen los controles adecuados y eficientes para el  conocimiento de las personas naturales o jurídicas que contraten sus servicios  de agenciamiento aduanero, de forma tal que se garantice la transparencia y la  legalidad en las operaciones de comercio exterior que realicen.    

5. Verificar  que se cumpla con la obligación de reportar ante la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales o a las autoridades competentes las operaciones sospechosas  relacionadas con evasión, contrabando, lavado de activos e infracciones cambiarias  que se detecten en desarrollo del ejercicio de la actividad de agenciamiento  aduanero.    

Artículo 25.  Reglas de conducta de los  administradores, representantes legales, agentes de aduanas y auxiliares.  Los representantes legales, administradores de las agencias de aduanas, agentes  de aduanas y auxiliares deben obrar no solo dentro del marco de la ley sino  dentro del principio de la buena fe y de servicio a los intereses de la función  pública, absteniéndose de las siguientes conductas:    

1. Facilitar  o promover la práctica de cualquier conducta relacionada con evasión,  contrabando, lavado de activos o infracciones cambiarias.    

2. Obrar en  contravención a las disposiciones legales vigentes en materia de comercio  exterior.    

3. Actuar en  contravía de los principios de ética y buenas costumbres en relación con las  personas que contratan sus servicios.    

Artículo 26.  Código de ética. Con el objeto  de establecer las pautas de comportamiento que deben seguir las agencias de  aduanas y las personas vinculadas con ellas, se deberá incluir dentro de los  estatutos societarios de la agencia de aduanas un código de ética que contenga  preceptos dirigidos a mantener en todo momento la transparencia en el ejercicio  de sus funciones. Así mismo, la agencia de aduanas deberá establecer los  mecanismos para darlo a conocer, las consecuencias internas a que haya lugar  por su incumplimiento y el procedimiento a seguir en estos eventos.    

Parágrafo.  Las agencias de aduanas nivel 1 deberán designar una persona responsable de  velar porque todos sus directivos, empleados, agentes de aduanas y auxiliares  conozcan el código de ética y le den estricto cumplimiento.    

Artículo 27.  Manuales. Las agencias de  aduanas nivel 1 deberán mantener permanentemente aprobados, actualizados y a  disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los siguientes  manuales:    

1. Manual de  funciones de cada uno de los cargos de la agencia de aduanas, y    

2. Manual de  procesos de la agencia de aduanas con sus respectivos procedimientos.    

Artículo 27-1. Conocimiento del cliente. Con el propósito de protegerse de  prácticas relacionadas con lavado de activos, contrabando, evasión y cualquier  otra conducta irregular, las agencias de aduanas tienen la obligación de  establecer mecanismos de control que les permita asegurar una relación  contractual transparente con sus clientes.    

En  desarrollo de lo anterior, deberán conocer a su cliente y obtener como mínimo  la siguiente información debidamente soportada:    

1.  Existencia de la persona natural o jurídica.    

2. Nombres y  apellidos completos o razón social.    

3.  Dirección, domicilio y teléfonos de la persona natural o jurídica.    

4.  Profesión, oficio o actividad económica.    

5. Capacidad  financiera para realizar la operación de comercio exterior.    

Parágrafo.  Las agencias de aduanas podrán adicionar otros requisitos que consideren  necesarios y pertinentes para un adecuado conocimiento y control de sus  clientes.    

La  información a que se refiere este artículo deberá verificarse, y actualizarse,  por lo menos una vez al año, en los términos indicados por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo  27-2. Obligaciones de las agencias de  aduanas. Las agencias de aduanas en ejercicio de su actividad, a través  de sus representantes legales, administradores, agentes de aduanas o auxiliares  tendrán las siguientes obligaciones:    

1. Actuar de  manera eficiente, transparente, ágil y oportuna en el trámite de las  operaciones de comercio exterior ante la autoridad aduanera.    

2. Prestar  los servicios de agenciamiento aduanero, de acuerdo con el nivel de agencia de  aduanas, a los Usuarios de comercio exterior que lo requieran.    

3. Suscribir  y presentar las declaraciones y documentos relativos a los regímenes de  importación, exportación y tránsito aduanero, en la forma, oportunidad y medios  señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con  la normatividad vigente.    

4. Responder  por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de  importación, exportación, tránsito aduanero y demás documentos transmitidos  electrónicamente o suscritos en desarrollo de su actividad, en los términos  establecidos en el artículo 27-4 del presente decreto.    

5. Liquidar  y cancelar los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar, de acuerdo  con lo previsto en la normatividad aduanera.    

6. Contar al  momento de presentar las declaraciones de importación, exportación o tránsito,  con todos los documentos soporte requeridos.    

7. Conservar  a disposición de la autoridad aduanera copia de las declaraciones de  importación, exportación o tránsito aduanero, de los recibos oficiales de pago  en bancos y de los documentos soporte, durante el término previsto en el artículo  121 del presente decreto. (Nota: Según el Decreto 349 de 2018,  artículo 201, las obligaciones de las agencias de aduanas se mantienen  vigentes y exigibles por el término de cinco (5) años, contados a partir de la  vigencia del presente decreto.).    

8. Registrar  el número y fecha de levante, inmediatamente obtenido, en el original de cada  uno de los documentos soporte de la declaración de importación, así como el  número y fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación.    

9. Asistir a  la práctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas por la  autoridad aduanera y permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las  mismas.    

10. Informar  a la autoridad aduanera y al importador sobre los excesos de mercancías  encontrados con ocasión del reconocimiento físico de las mismas, respecto de  las relacionadas en los documentos de transporte, en la factura y demás  documentos soporte, o sobre mercancías distintas de las allí consignadas, o con  un mayor peso en el caso de las mercancías a granel.    

11.  Suministrar copia o fotocopia de los documentos soporte que conserve en su  archivo, a solicitud del respectivo importador o exportador que lo requiera. (Nota 1: Según el Decreto 349 de 2018,  artículo 201, las obligaciones de las agencias de aduanas se mantienen  vigentes y exigibles por el término de cinco (5) años, contados a partir de la  vigencia del presente decreto. Nota 2: Según el Decreto 390 de 2016,  artículo 669, parágrafo, se mantienen por 5 años a partir de la vigencia del  mismo, las obligaciones amparadas con las declaraciones presentadas durante la  vigencia del presente Decreto.)    

12. Vincular  a sus empleados de manera directa y formal cumpliendo con todas las  obligaciones laborales, aportes parafiscales incluidos los aportes a la  seguridad social por salud, pensiones y riesgos profesionales.    

13. Reportar  a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a las autoridades  competentes, las operaciones sospechosas que detecten en el ejercicio de su  actividad, relacionadas con evasión, contrabando, lavado de activos e  infracciones cambiarias.    

14.  Presentar y aprobar las evaluaciones de conocimiento técnico realizadas por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

15. Expedir  el carné a todos sus agentes de aduanas y auxiliares según las características  y estándares técnicos que señale la autoridad aduanera, el cual podrá ser  utilizado únicamente para el ejercicio de la actividad autorizada. Además  deberán exigir a sus agentes de aduanas y auxiliares el porte del carné cuando  se realicen los trámites correspondientes.    

16. Exigir a  sus agentes de aduanas que refrenden con su firma cualquier documento  relacionado con los trámites de comercio exterior indicando el código de  registro asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

17. Informar  dentro del día hábil siguiente a que esta se produzca, la desvinculación o  retiro de sus agentes de aduanas o auxiliares, vía fax, correo electrónico o  por correo certificado a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales.    

18. Contar  con la infraestructura de computación, informática y comunicaciones debidamente  actualizada conforme a la tecnología requerida por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, a efectos de garantizar la debida transmisión electrónica  en los regímenes aduaneros y los documentos e información que la entidad  determine.    

19. Eliminar  de la razón o denominación social la expresión “agencia de aduanas” dentro del  mes siguiente a la fecha de firmeza de la resolución por medio de la cual se  cancela la autorización o se deja sin efecto.    

20. Cumplir  a cabalidad los acuerdos de pago celebrados con la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.    

21. Informar  a la dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ante la cual  tramitó su autorización el cambio de dirección de su domicilio social principal  y el de sus agencias, dentro de los tres (3) días siguientes a su ocurrencia.    

22. Mantener  los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad de agenciamiento  aduanero.    

23.  Garantizar que los agentes de aduanas y auxiliares que actúen ante la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales se encuentren debidamente autorizados por la  agencia de aduanas. Igualmente, que los agentes se encuentren registrados ante  dicha entidad.    

24. Entregar  a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o al importador o exportador  la documentación que están obligadas a conservar de conformidad con la  legislación aduanera, máximo dentro de los cinco (5) días siguientes a su  liquidación o cancelación. (Nota 1:  Según el Decreto 349 de 2018,  artículo 201, las obligaciones de las agencias de aduanas se mantienen  vigentes y exigibles por el término de cinco (5) años, contados a partir de la  vigencia del presente decreto. Nota 2: Según el Decreto 390 de 2016,  artículo 669, parágrafo, se mantienen por 5 años a partir de la vigencia del  mismo, las obligaciones amparadas con las declaraciones presentadas durante la  vigencia del presente Decreto.).    

25. Asistir  a la diligencia de inspección física de mercancías en la hora programada por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y demás entidades de control  ubicadas en los puertos, aeropuertos y pasos de frontera.    

26. Las  demás que establezca este decreto y las que señale la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales dentro del ejercicio de sus competencias y funciones.    

Artículo  27-3. Reconocimiento de las mercancías.  Las agencias de aduanas tendrán la facultad de reconocer las mercancías que se  someterán al proceso de importación, en zonas primarias aduaneras y zonas  francas, con anterioridad a su declaración ante la aduana.    

Si con  ocasión del reconocimiento de las mercancías las agencias de aduanas detectan  mercancías en exceso respecto de las relacionadas en la factura y demás  documentos soporte, o mercancías distintas de las allí consignadas, o con un  mayor peso en el caso de las mercancías a granel, deberán comunicarlo a la  autoridad aduanera y podrán ser reembarcadas o legalizadas con el pago de los  tributos aduaneros correspondientes, sin que haya lugar al pago de suma alguna  por concepto de rescate. Para todos los efectos, la mercancía así legalizada se  entenderá presentada a la autoridad aduanera.    

Inciso adicionado por el Decreto 993 de 2015,  artículo 3º. Las agencias de  aduana podrán efectuar el reconocimiento de que trata el presente artículo,  después de presentada una declaración anticipada y antes de solicitar el  levante de la mercancía.    

Parágrafo.  Las personas jurídicas reconocidas e inscritas como usuarios aduaneros  permanentes o como usuarios altamente exportadores podrán acogerse a lo  previsto en este artículo.    

Artículo  27-4. Responsabilidad de las agencias  de aduanas. Las agencias de aduanas que actúen ante las autoridades  aduaneras serán responsables administrativamente por las infracciones derivadas  del ejercicio de su actividad.    

Igualmente,  serán responsables por la exactitud y veracidad de la información contenida en  los documentos que suscriban sus agentes de aduanas acreditados ante la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y responderán administrativamente  cuando por su actuación como declarantes hagan incurrir a su mandante o usuario  de comercio exterior que utilice sus servicios en infracciones administrativas  aduaneras que conlleven la liquidación de mayores tributos aduaneros, la imposición  de sanciones o el decomiso de las mercancías.    

Lo anterior,  sin perjuicio de las acciones legales que puedan adelantar los mandantes o  usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios contra las agencias de  aduanas.    

Parágrafo.  Las agencias de aduanas responderán directamente por el pago de los tributos  aduaneros y sanciones pecuniarias que se causen respecto de operaciones en las  que el usuario de comercio exterior sea una persona inexistente.    

Nota, artículo 27-4: Ver Oficio  36943 de 2015. Ver Oficio  28646 de 2015, DIAN.    

Artículo  27-5. Régimen de garantías.  Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada  la resolución de autorización para ejercer la actividad de agenciamiento  aduanero, la agencia de aduanas deberá constituir y presentar una garantía  bancaria o de compañía de seguros, según el caso, cuyo objeto será garantizar  el pago de tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar, por el  incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este  decreto.    

Inciso 2º modificado por el Decreto 1510 de 2009,  artículo 2º. La garantía deberá constituirse por un monto equivalente  a:    

Agencias de aduanas  nivel 1, dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Agencias de aduanas  nivel 2, mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Agencias de aduanas  nivel 3 y 4, quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Texto  inicial del inciso 2º: “La garantía deberá constituirse por un monto equivalente  a:    

Agencias  de aduanas nivel 1, tres mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (3.000  smmlv).    

Agencias  de aduanas nivel 2 y 3, mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.000  smmlv).    

Agencias  de aduanas nivel 4, quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (500  smmlv).”.    

Parágrafo. Las agencias de aduanas solo  podrán iniciar sus actividades una vez aprobada la garantía por parte de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo  27-6. Inhabilidades e  incompatibilidades. No podrá obtener la autorización como agencia de  aduanas ni ejercer la actividad de agenciamiento aduanero, aquella sociedad  cuyos socios, representantes legales o agentes de aduanas que pretendan actuar  ante las autoridades aduaneras, se encuentren incursos en una de las siguientes  causales:    

1. Haber  sido condenado dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la  presentación de la solicitud, por delito sancionado con pena privativa de la  libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos que no hayan  afectado a la administración pública.    

2. Hallarse  en interdicción judicial, privado de la libertad, inhabilitado por una  sancióndisciplinaria o penal, suspendido en el ejercicio de su profesión o  excluido de esta.    

3. Ser  cónyuge, compañero permanente, pariente hasta el cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de funcionarios que  desempeñen cargos directivos en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

4. Ser  funcionario público.    

5. Ser  socio, accionista, representante legal o agente de aduanas de otra agencia de  aduanas;    

6. Haber  sido funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales durante el  año inmediatamente anterior a la solicitud de autorización.    

7. Haber sido socio, representante legal o  representante aduanero de una sociedad de agenciamiento  aduanero intermediación aduanera o de una  agencia de aduanas que haya sido sancionada con la cancelación de su  autorización durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la  solicitud, o siendo auxiliar o dependiente de la misma, haber participado en la  comisión del hecho que dio lugar a la sanción. (Nota: La expresión en negrilla sustituyó la expresión  en cursiva, Decreto 2883 de 2008,  artículo 10.).    

Parágrafo.  Tampoco podrán obtener la autorización como agencias de aduanas las sociedades  que hayan sido sancionadas con la cancelación de su autorización durante los  últimos diez (10) años anteriores a la radicación de la respectiva solicitud.    

Texto inicial del Capitulo I:    

“INTERMEDIACION  ADUANERA    

Artículo 10. Modificado por el Decreto 1198 de 2000,  artículo 2º. Declarantes.    

Son declarantes ante la autoridad aduanera, con el objeto de  adelantar los procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito  aduanero, las sociedades de intermediación aduanera, quienes actúan en nombre y  por encargo de los importadores y exportadores y las personas a que se refiere  el artículo siguiente.    

Los almacenes generales de depósito, sometidos al control y  vigilancia de la Superintendencia Bancaria, podrán actuar como sociedades de  intermediación aduanera, respecto de las mercancías consignadas o endosadas a  su nombre en el documento de transporte, siempre que hubieren obtenido la  autorización para ejercer dicha actividad por parte de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que se requiera constituir una nueva  sociedad dedicada a ese único fin. En este caso se les aplicará el régimen de  responsabilidades, infracciones y sanciones previstas para las sociedades de  intermediación aduanera.    

Texto  inicial del artículo 10: “Declarantes.    

Son declarantes ante la autoridad  aduanera, con el objeto de adelantar los procedimientos y trámites de  importación, exportación o tránsito aduanero, las Sociedades de Intermediación  Aduanera, quienes actúan en nombre y por encargo de los importadores y  exportadores y las personas a que se refiere el artículo siguiente.    

Los Almacenes Generales de Depósito,  sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, podrán  actuar como Sociedades de Intermediación Aduanera, respecto de las mercancías  consignadas o endosadas a su nombre en el documento de transporte, siempre que  hubieren obtenido la autorización para ejercer dicha actividad por parte de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que se requiera constituir una  nueva sociedad dedicada a ese único fin.”.    

Artículo 11. Actuación  Directa.    

Podrán actuar directamente ante las  autoridades aduaneras como declarantes y sin necesidad de una Sociedad de  Intermediación Aduanera:    

a) Los Usuarios Aduaneros Permanentes, a  través de sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, para las importaciones, exportaciones y tránsitos  aduaneros. Los Usuarios Aduaneros Permanentes cuando actúen a través de una  Sociedad de Intermediación Aduanera conservarán las prerrogativas previstas en  este Decreto;    

b) Los Usuarios Altamente Exportadores,  a través de sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales para las importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros.  Los Usuarios Altamente Exportadores cuando actúen a través de una Sociedad de  Intermediación Aduanera conservarán las prerrogativas previstas en este  Decreto;    

Inciso  2º derogado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 58. En la modalidad de importación temporal para  procesamiento industrial, el Usuario Altamente Exportador deberá actuar siempre  a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera;    

c) Las personas jurídicas que realicen  importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros, que individualmente no  superen el valor FOB de mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica  (US$1.000,oo), quienes actuarán de manera personal y directa a través de su  representante legal o apoderado;    

d) Las personas naturales que realicen  importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros, que individualmente no  superen el valor FOB de mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica  (US$1.000,oo), quienes deberán actuar de manera personal y directa;    

e) Los viajeros, en los despachos de sus  equipajes en los regímenes de importación y exportación;    

f)  Literal modificado por el Decreto 1470 de 2008,  artículo 2º. La Sociedad  Servicios Postales Nacionales y los intermediarios inscritos ante la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales en la modalidad de tráfico postal y envíos  urgentes, en los regímenes de importación y exportación, para realizar los  trámites de recepción y entrega, presentación de declaraciones consolidadas de  pago y para el pago de tributos aduaneros y de los valores de rescate por  abandono, cuando a estos últimos hubiere lugar.    

Texto inicial del literal f): “La Administración Postal Nacional y los intermediarios  inscritos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la modalidad  de tráfico postal y envíos urgentes, en los regímenes de importación y  exportación, para realizar los trámites de recepción y entrega, presentación de  declaraciones consolidadas de pago y para el pago de tributos aduaneros;”.    

g) Los turistas en la importación  temporal de vehículos para turismo;    

h) Los consignatarios de las entregas  urgentes que ingresen como auxilios para damnificados de catástrofes o  siniestros, por su especial naturaleza o porque respondan a la satisfacción de  una necesidad apremiante, quienes podrán actuar de manera personal y directa o  a través de apoderado debidamente constituido;    

i) La Nación, las entidades  territoriales y las entidades descentralizadas, para las importaciones,  exportaciones y tránsitos aduaneros, respecto de las mercancías consignadas o  endosadas en el documento de transporte a dichas entidades, quienes podrán  actuar a través de su representante legal o apoderado debidamente constituido;    

j) Los agentes diplomáticos, consulares  y los organismos internacionales acreditados en el país y los diplomáticos  colombianos que regresan al término de su misión, quienes podrán actuar de  manera personal y directa, o a través de representante legal o jefe de la  misión o, de apoderado designado por éstos;    

k) Las empresas transportadoras que se  encuentren debidamente inscritas y autorizadas ante la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales para las operaciones de cabotaje, quienes deberán actuar a  través de sus representantes legales o apoderados debidamente constituidos;    

l) Las empresas transportadoras o la  persona que según el documento de transporte tenga derecho sobre la mercancía  para las operaciones de transbordo y,    

m)  Literal modificado por el Decreto 1541 de 2007,  artículo 1º. Los comerciantes de que tratan los artículos 412 y 429  del presente decreto, para la presentación de la Declaración de Importación  Simplificada bajo la modalidad de franquicia y para la presentación de la  Declaración de Importación Simplificada con ocasión de los Envíos al resto del  territorio aduanero nacional;    

Texto inicial del literal m): “Los comerciantes de que trata el  artículo 412 del presente Decreto, para la presentación de la Declaración de  Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia.”.    

n) Literal adicionado por el Decreto 1541 de 2007,  artículo 1º. Los raizales y residentes a que se  refiere el artículo 412-1 del presente decreto, legalmente establecidos en el  territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, que no tengan la calidad de comerciantes, para la presentación de la  Declaración Especial de Ingreso en la importación de mercancía en cantidades no  comerciales.    

ñ) Literal  adicionada por el Decreto 1530 de 2008,  artículo 2º. Los usuarios de un  Programa Especial de Exportación, PEX, para las exportaciones en desarrollo de  un programa.    

o) Literal  adicionada por el Decreto 1530 de 2008,  artículo 2º. Los autores de  obras de arte, que en concepto del Ministerio de la Cultura, no formen parte  del patrimonio cultural de la Nación, para la exportación de las mismas.    

Parágrafo. Para efectos de lo previsto en los literales c) y d)  del presente artículo, cuando se trate de envíos fraccionados o múltiples que  sumados superen los mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica  (US$1.000,oo), las importaciones y exportaciones deberán tramitarse a través de  una Sociedad de Intermediación Aduanera.    

Inciso  adicionado por el Decreto 4136 de 2004,  artículo 1º. Los usuarios a los que se  refieren los literales c) y d) que realicen operaciones que individualmente no  superen el valor FOB de cinco mil dólares (US$5.000.00) en la jurisdicción de  las Administraciones de Arauca, Leticia, Yopal, Puerto Carreño, Inírida y  Puerto Asís, podrán efectuarlas directamente. Cuando se trate de envíos  fraccionados o múltiples que superen dicha suma, las importaciones y  exportaciones deberán tramitarse a través de una Sociedad de Intermediación  Aduanera.    

Artículo 12.  Intermediación aduanera.    

La Intermediación Aduanera es una  actividad de naturaleza mercantil y de servicio, ejercida por las Sociedades de  Intermediación Aduanera, orientada a facilitar a los particulares el  cumplimiento de las normas legales existentes en materia de importaciones,  exportaciones, tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero  inherente a dichas actividades.    

La Intermediación Aduanera constituye  una actividad auxiliar de la función pública aduanera, sometida a las  regulaciones especiales establecidas en este Decreto.    

Artículo 13.  Finalidad de la Intermediación Aduanera.    

La Intermediación Aduanera tiene como  fin principal colaborar con las autoridades aduaneras en la recta y cumplida  aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior, para el  adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás procedimientos o  actividades derivados de los mismos.    

Artículo 14.  Sociedades de Intermediación Aduanera.    

Las Sociedades de Intermediación  Aduanera son las personas jurídicas autorizadas por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales para ejercer la Intermediación Aduanera y cuyo objeto social  principal es el ejercicio de dicha actividad.    

Artículo 15.  Objeto social.    

Las Sociedades de Intermediación  Aduanera deberán prever en su estatuto social que la persona jurídica se  dedicará principalmente a la actividad de la Intermediación Aduanera.    

Igualmente estas sociedades deberán  agregar a su razón o denominación social, la expresión «Sociedad de  Intermediación Aduanera» o la abreviatura «S.I.A». Lo previsto en este inciso  no se aplica a los Almacenes Generales de Depósito.    

Bajo ninguna circunstancia las  Sociedades de Intermediación Aduanera podrán realizar labores de consolidación  o desconsolidación de carga, transporte de carga o depósito de mercancías.    

Artículo 16. Modificado por el Decreto 3600 de 2005,  artículo 1º. Patrimonio mínimo de las  Sociedades de Intermediación Aduanera.  Para efectos de la autorización, vigencia y renovación de las Sociedades de  Intermediación Aduanera, el patrimonio mínimo requerido deberá corresponder al  patrimonio líquido poseído por la sociedad a 31 de diciembre del año  inmediatamente anterior, de acuerdo con los valores mínimos que se indican a  continuación y según la cobertura geográfica de sus operaciones:    

a) Primer Nivel. Las Sociedades de  Intermediación Aduanera que proyecten actuar a nivel nacional, deberán  acreditar un patrimonio líquido no inferior a cuatrocientos millones de pesos  ($400.000.000);    

b) Segundo Nivel. Las Sociedades de  Intermediación Aduanera que proyecten operar exclusivamente en una sola de las  jurisdicciones aduaneras de las administraciones de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales en Bucaramanga, Cartago, Cúcuta, Ipiales, Maicao, Manizales,  Pereira, Riohacha, Santa Marta, Urabá o Valledupar, deberán acreditar un  patrimonio líquido no inferior a ciento treinta millones de pesos  ($130.000.000);    

c) Tercer Nivel. Las Sociedades de  Intermediación Aduanera que proyecten operar exclusivamente en una sola de las  jurisdicciones aduaneras de las administraciones de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales en Arauca, Inírida, Leticia, Puerto Asís, Puerto Carreño,  San Andrés, Tumaco o Yopal deberán acreditar un patrimonio líquido no inferior  a cuarenta millones de pesos ($40.000.000).    

Parágrafo  1°. Los valores señalados en este artículo serán reajustados anual y  acumulativamente en forma automática el 1° de abril de cada año, en un  porcentaje igual a la variación del índice de precios al consumidor reportado  por el DANE para el año inmediatamente anterior.    

Inciso  adicionado por el Decreto 2557 de 2007,  artículo 1º. Otorgada la autorización o renovación, la  sociedad deberá reajustar y mantener el patrimonio de que trata el presente  artículo, para lo cual deberá remitir a más tardar el 1° de abril de cada año a  la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  los estados financieros y el certificado de Cámara de Comercio en los que  demuestre el cumplimiento del requisito patrimonial mínimo exigido por la norma  aduanera para el respectivo año.    

Parágrafo  2°. El patrimonio mínimo requerido para las Sociedades de Intermediación  Aduanera deberá soportarse contablemente al momento de la solicitud de  autorización o renovación. Cuando la autoridad aduanera no apruebe la solicitud  de autorización o renovación por encontrar que las cuentas de sus estados  financieros no soportan el patrimonio mínimo requerido, no podrá ser subsanado  con modificaciones o adiciones a través del recurso de reposición.    

Texto anterior del artículo 16. Modificado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 1º. “Patrimonio neto requerido. El patrimonio de las  Sociedades de Intermediación Aduanera, establecido en la forma señalada en este  artículo, no será inferior a trescientos millones de pesos ($300.000.000). Se  exceptúan de este requisito las Sociedades que pretendan operar exclusivamente  en la jurisdicción de una de las siguientes Administraciones de Impuestos y  Aduanas: Cartago, Maicao, Manizales, Riohacha, Turbo y Valledupar, las cuales  deberán acreditar un patrimonio mínimo de cien millones de pesos  ($100.000.000).    

El patrimonio mínimo  requerido para las Sociedades de Intermediación Aduanera, que pretendan operar  exclusivamente en la jurisdicción de las Administraciones de Impuestos y  Aduanas de Arauca, Inírida, Leticia, Puerto Asís, Puerto Carreño, San Andrés,  Tumaco y Yopal será de treinta millones de pesos ($30.000.000).    

Para efectos de  establecer el patrimonio requerido, se tendrán en cuenta los siguientes  criterios:    

a) Al menos el  cincuenta por ciento (50%) del mismo, deberá estar constituido por el capital  pagado, debidamente deducidas las pérdidas acumuladas;    

b) No se computarán  las valorizaciones.    

Parágrafo 1º. Modificado por el Decreto 4434 de 2004,  artículo 1º. Los valores señalados en este  artículo serán reajustados anual y acumulativamente en forma automática el 1°  de abril de cada año, en un porcentaje igual a la variación del índice de  precios al consumidor reportado por el DANE para el año inmediatamente  anterior.    

Texto anterior del  parágrafo 1º: “Los valores señalados en  este artículo serán reajustados anual y acumulativamente en forma automática el  31 de enero de cada año, en un porcentaje igual a la variación del índice de  precios al consumidor reportado por el DANE para el año inmediatamente  anterior.”.    

Parágrafo 2º. Otorgada  la autorización, la Sociedad deberá reajustar y mantener el patrimonio de que  trata el presente artículo. El incumplimiento de esta obligación será causal de  suspensión de su autorización, de conformidad con el numeral 2.5 del artículo  485 del presente decreto.”.    

Texto  inicial del artículo 16: “Patrimonio neto requerido.    

El patrimonio de las Sociedades de  Intermediación Aduanera, establecido en la forma señalada en este artículo, no  será inferior a trescientos millones de pesos ($300.000.000). Se exceptúan de  este requisito las Sociedades que pretendan operar exclusivamente en la  jurisdicción de una de las siguientes Administraciones de Impuestos y Aduanas:  Arauca, Cartago, Inírida, Leticia, Maicao, Manizales, Puerto Asís, Puerto Carreño,  Riohacha, Tumaco, Turbo, Valledupar y Yopal, las cuales deberán acreditar un  patrimonio mínimo de cien millones de pesos ($100.000.000).    

El patrimonio mínimo requerido para las  Sociedades de Intermediación Aduanera, que pretendan operar exclusivamente en  la jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas de San Andrés, será  de treinta millones de pesos ($30.000.000)    

Para efectos de establecer el patrimonio  requerido, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:    

a) Al menos el cincuenta por ciento  (50%) del mismo, deberá estar constituido por el capital pagado, debidamente  deducidas las pérdidas acumuladas;    

b) No se computarán las valorizaciones.    

Parágrafo 1°. Los valores señalados en este artículo serán  reajustados anual y acumulativamente en forma automática el 31 de enero de cada  año, en un porcentaje igual a la variación del Indice de Precios al Consumidor  reportado por el DANE para el año inmediatamente anterior.    

Parágrafo 2°. Otorgada la autorización, la Sociedad deberá reajustar  y mantener el patrimonio de que trata el presente artículo. El incumplimiento  de esta obligación será causal de suspensión de su autorización, de conformidad  con el numeral 2.5 del artículo 485º del presente Decreto.”.    

Artículo 17.  Capitalización y fortalecimiento patrimonial.    

Las Sociedades de Intermediación  Aduanera que a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, estuvieren  autorizadas por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para  ejercer la actividad de Intermediación Aduanera, podrán acreditar el patrimonio  mínimo requerido en el artículo anterior, dentro de los seis (6) meses  siguientes a dicha fecha. Cuando la autorización se venza dentro de dicho  término, deberá acreditarse el patrimonio mínimo requerido como requisito para  obtener la renovación de la autorización. Aquellas sociedades que no acrediten  el requisito del patrimonio en el término aquí señalado, no podrán seguir  ejerciendo la actividad de Intermediación Aduanera.    

Artículo 18. Modificado por el Decreto 3600 de 2005,  artículo 2º. Disminución del  patrimonio líquido. La disminución por  cualquier circunstancia del patrimonio líquido exigido para la autorización,  vigencia o renovación de las Sociedades de Intermediación Aduanera, de que  trata el artículo 16 del presente decreto, deberá ser informada de inmediato a  la autoridad aduanera.    

Dicha  disminución del patrimonio líquido deberá ser subsanada, en un plazo no  superior a dos (2) meses contados a partir de la fecha en que tuvo lugar la  afectación del patrimonio, so pena de la suspensión de la autorización.  Transcurrido un (1) mes desde la fecha de la suspensión sin que se haya  subsanado la disminución del patrimonio líquido, la autorización quedará sin efecto  mediante acto administrativo que así lo declare, contra el cual sólo procede el  recurso de reposición.    

Parágrafo.  Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca la disminución  del patrimonio líquido por debajo del mínimo exigido, sin que la Sociedad de  Intermediación Aduanera lo haya informado oportunamente, y aun cuando lo  hubiere subsanado, la autorización quedará sin efecto mediante acto  administrativo que así lo declare, contra el cual sólo procede el recurso de  reposición.    

Texto  inicial del artículo 18: “Pérdidas que afecten la base del  patrimonio.    

Si al cabo de un ejercicio anual  resultaren pérdidas que afecten la base del patrimonio a que se refiere el  artículo 16 del presente Decreto, la Sociedad de Intermediación Aduanera deberá  informar a la autoridad aduanera sobre la nueva situación patrimonial, a más  tardar el 31 de marzo de cada año, debiendo subsanar el faltante de patrimonio  dentro de un plazo improrrogable de sesenta (60) días. De no hacerlo, la  autorización otorgada quedará sin efecto.”.    

Artículo 19.  Requisitos y trámites para la autorización y renovación de las Sociedades de  Intermediación Aduanera.    

Para ejercer la actividad de  Intermediación Aduanera, las sociedades interesadas deberán cumplir los  siguientes requisitos:    

a) Presentar la solicitud de  autorización debidamente suscrita por el representante legal;    

b) Acreditar el patrimonio mínimo  requerido;    

c) Presentar las hojas de vida de la  totalidad de sus socios, así como las de su personal directivo y de todos  aquellos que actuarán como representantes de la sociedad o como auxiliares de  la misma ante las autoridades aduaneras. Este requisito no se exigirá respecto  de los accionistas de una sociedad anónima;    

d) Acreditar la idoneidad profesional de  sus representantes y auxiliares en formación académica, conocimientos  específicos y/o experiencia relacionada con la actividad del comercio exterior,  en los términos en que lo indique la autoridad aduanera;    

e) Informar los nombres e identificación  de las personas que deseen acreditar como representantes ante la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, con capacidad para comprometer a la Sociedad de  Intermediación Aduanera en lo que a los trámites aduaneros corresponde,  indicando la Administración ante la cual cada una de ellas podrá actuar y,    

f) Informar los nombres e identificación  de las personas que deseen acreditar como auxiliares, sin capacidad de  representación ante la autoridad aduanera.    

Parágrafo 1°. Siempre que ingresen nuevos socios, representantes o  auxiliares deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el  presente artículo, en la oportunidad que señale la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.    

Parágrafo 2°. Los requisitos de que trata este artículo deberán  cumplirse igualmente cuando se trate de una cesión de derechos sociales.    

Artículo 20.  Identificación ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Los representantes de estas sociedades  deberán, al refrendar con su firma cualquier documento, señalar el código de  registro asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a la  sociedad, y al realizar los trámites ante la mencionada entidad, presentar el  carné que los acredita como representantes de la Sociedad de Intermediación  Aduanera.    

Los representantes y auxiliares que  adelanten trámites ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberán  portar carné de autorización expedido por la respectiva Sociedad de  Intermediación Aduanera, según las características y estándares técnicos que  señale la autoridad aduanera.    

Artículo 21.  Verificación especial.    

No podrá ejercer la actividad de  Intermediación Aduanera, ni anunciarse como tal, la Sociedad que no cuente con  la autorización vigente o se encuentre suspendida para el ejercicio de sus  funciones por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo 22. Responsabilidad de las Sociedades de  Intermediación Aduanera.    

Las Sociedades de Intermediación  Aduanera que actúen ante las autoridades aduaneras, serán responsables  administrativamente por la exactitud y veracidad de la información contenida en  los documentos que suscriban sus representantes acreditados ante la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como por la declaración de tratamientos  preferenciales, exenciones o franquicias y  de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías. (Nota: Con relación al aparte resaltado en negrilla,  ver Sentencia del Consejo de Estado del 31 de marzo de 2011: Expediente:  11001-03-24-000-2005-00096-01. Sección   1ª. Actor: Luis Fernando Jaramillo Duque. Ponente: Marco Antonio Velilla  Moreno.).    

Las Sociedades de Intermediación  Aduanera responderán directamente por los gravámenes,  tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las  actuaciones que realicen como declarantes autorizados. (Nota: Con relación  a la expresión resaltada en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del  31 de marzo de 2011: Expediente: 11001-03-24-000-2005-00096-01.Sección  1ª. Actor: Luis Fernando Jaramillo Duque.  Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno.).    

Las Sociedades de Intermediación  Aduanera responderán en las controversias de valor, únicamente cuando declaren  precios inferiores a los precios mínimos oficiales, o cuando declaren precios  diferentes a los consignados en la factura aportada por el importador con los  ajustes a que haya lugar.    

Artículo 23.  Atestación de la información contenida en las declaraciones y formularios.    

La presentación y suscripción de las  declaraciones a través del sistema informático aduanero, o de formularios  oficiales aprobados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de  cualquier otra actuación que se surta ante las autoridades aduaneras, por parte  de los representantes acreditados por las Sociedades de Intermediación  Aduanera, conlleva la atestación por parte de éstas acerca de la veracidad de  la información en ellos contenida.    

La autoridad aduanera, sin perjuicio del  ejercicio de sus facultades legales para la verificación documental o física,  aceptará la información consignada en las declaraciones y formularios suscritos  por los representantes autorizados de las Sociedades de Intermediación  Aduanera.    

Artículo 24. Modificado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 2º. Reconocimiento de las mercancías. Las  Sociedades de Intermediación Aduanera tendrán la facultad de reconocer las  mercancías de importación en los Depósitos Habilitados y Zonas Francas, con  anterioridad a su declaración ante la Aduana.    

Si con ocasión del  reconocimiento de las mercancías, la Sociedad de Intermediación Aduanera  detecta mercancías en exceso respecto de las relacionadas en la factura y demás  documentos soporte, o mercancías distintas de las allí consignadas, o con un  mayor peso en el caso de las mercancías a granel, deberá comunicarlo a la  autoridad aduanera y podrá reembarcarlas, o legalizarlas con el pago de los  tributos aduaneros correspondientes, sin que haya lugar al pago de sanción  alguna por concepto de rescate. Para todos los efectos, la mercancía así  legalizada se entenderá presentada a la Aduana.    

Parágrafo. Las  personas jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes  o como Usuarios Altamente Exportadores, podrán acogerse a lo previsto en este  artículo.    

Texto  inicial del artículo 24: “Reconocimiento de las mercancías.    

Las Sociedades de Intermediación Aduanera  tendrán la facultad de reconocer las mercancías de importación en Zona Primaria  Aduanera, con anterioridad a su declaración ante la Aduana.    

Si con ocasión del reconocimiento de las  mercancías, la Sociedad de Intermediación Aduanera detecta mercancías en exceso  respecto de las relacionadas en la factura y demás documentos soporte, o  mercancías distintas de las allí consignadas, o con un mayor peso en el caso de  las mercancías a granel, deberá comunicarlo a la autoridad aduanera y podrá  reembarcarlas, o legalizarlas con el pago de los tributos y de la sanción  prevista en el artículo 231º del presente Decreto. Para todos los efectos, la  mercancía así legalizada se entenderá presentada a la Aduana.”.    

Artículo 25. Régimen  de garantías.    

Dentro de los quince (15) días  siguientes a la ejecutoria de la resolución de autorización para ejercer la  actividad de intermediación, la Sociedad de Intermediación Aduanera deberá  constituir y presentar una garantía bancaria o de compañía de seguros, cuyo  objeto será garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a  que haya lugar, por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades  consagradas en este Decreto.    

El monto de la garantía será equivalente  al valor del patrimonio mínimo establecido en el artículo 16º del presente  Decreto.    

Inciso  modificado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 3º. Cuando se trate de la renovación de la  garantía, ésta se constituirá por el cero punto treinta y cinco por ciento  (0.35%) del valor FOB de las importaciones que se hubieren tramitado durante el  año inmediatamente anterior a su renovación. En todo caso, el monto de la  renovación de la garantía no podrá ser inferior al valor del patrimonio mínimo  reajustado de acuerdo a lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 16 de este  decreto.    

Texto inicial del ultimo inciso: “Cuando se trate de la renovación de la  garantía, ésta se constituirá por el 0.5% del valor FOB de las importaciones  que se hubieren tramitado durante el año inmediatamente anterior a la  renovación de la garantía.”.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 3600 de 2005,  artículo 3º. Para las Sociedades de  Intermediación Aduanera que, de conformidad con los parámetros que establezca  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sean certificadas en cuanto a  procedimientos, servicios, infraestructura, tecnología y demás elementos  inherentes al desarrollo de su actividad, deberán constituir y presentar una  garantía bancaria o de compañía de seguros, cuyo monto será determinado así:    

a)  Cuando se trate de las sociedades que cuenten con un (1) año de haber obtenido  la certificación y no hayan sido sancionadas con la cancelación o suspensión de  la autorización, la garantía se constituirá por el cincuenta por ciento (50%)  del valor del patrimonio líquido de que trata el artículo 16 de este decreto,  si se trata de autorización. El monto de la renovación de la garantía no podrá  ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor del patrimonio líquido;    

b)  Las sociedades que cuenten con tres (3) años de haber obtenido la certificación  y no hayan sido sancionadas con la cancelación o suspensión de la actividad de  intermediación aduanera, no estarán obligadas a constituir la garantía de que  trata el presente artículo.    

Cuando  exista una resolución sanción en firme, el término aquí previsto comenzará a  correr nuevamente.    

Artículo 26. Modificado por el Decreto 3600 de 2005,  artículo 4º. Obligaciones de  las Sociedades de Intermediación Aduanera. Las Sociedades de Intermediacíón Aduanera, en ejercicio  de su actividad, tendrán las siguientes obligaciones:    

a)  Actuar de manera eficaz y oportuna en el trámite de las operaciones de  importación, exportación y tránsito aduanero ante la autoridad aduanera;    

b)  Suscribir y presentar las declaraciones y documentos relativos a los regímenes  de importación, exportac ión y tránsito aduanero, en la forma, oportunidad y  medios señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de  conformidad con la normatividad vigente;    

c)  Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las  declaraciones de importación, exportación, tránsito aduanero y demás documentos  transmitidos electrónicamente o suscritos en desarrollo de su actividad, en los  términos establecidos en el artículo 22 del presente decreto;    

d)  Liquidar y cancelar los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar, de  acuerdo con lo previsto en la normatividad aduanera;    

e)  Contar al momento de presentar las declaraciones de importación, exportación o  tránsito, con todos los documentos soporte requeridos;    

f)  Conservar a disposición de la autoridad aduanera copia de las declaraciones de  importación, exportación o tránsito aduanero, de los recibos oficiales de pago  en bancos y de los documentos soporte, durante el término previsto en el  artículo 121 del presente decreto;    

g)  Registrar el número y fecha de levante, en el original de cada uno de los  documentos soporte de la declaración de importación;    

h)  Asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas  por la autoridad aduanera y permitir, facilitar y colaborar con la práctica de  las mismas;    

i)  Informar a la autoridad aduanera y al importador sobre los excesos de  mercancías encontrados con ocasión del reconocimiento físico de las mismas,  respecto de las relacionadas en los documentos de transporte, en la factura y  demás documentos soporte; o sobre mercancías distintas de las allí consignadas,  o con un mayor peso en el caso de las mercancías a granel;    

j)  Suministrar la copia o fotocopia de los documentos soporte que conserve en su  archivo, a solicitud del respectivo importador o exportador que lo requiera.    

Texto inicial del artículo 26: “Obligaciones  de las Sociedades de Intermediación Aduanera.    

Las Sociedades de Intermediación  Aduanera en ejercicio de su actividad, tendrán las siguientes obligaciones:    

a) Suscribir y presentar las  declaraciones y documentos relativos a los regímenes de importación,  exportación y tránsito aduanero, en la forma, oportunidad y medios señalados  por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;    

b) Responder por la veracidad y  exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación,  exportación, tránsito y demás documentos transmitidos electrónicamente al  sistema informático aduanero o suscritos en desarrollo de la actividad de  Intermediación Aduanera, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22º  del presente Decreto;    

c) Liquidar y cancelar los tributos  aduaneros y sanciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en este  Decreto;    

d) Tener al momento de presentar las  declaraciones de importación, exportación o tránsito, todos los documentos  soporte requeridos para amparar las mercancías cuyo despacho se solicita;    

e) Literal modificado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 4º. Conservar a disposición de la autoridad aduanera copia de  las declaraciones de importación, de exportación o de tránsito aduanero, de los  recibos oficiales de pago en bancos y de los documentos soporte, durante el  término previsto en el artículo 121 del presente decreto;    

Texto inicial del literal e): “Conservar a disposición de la autoridad  aduanera original de las declaraciones de importación, de valor, de exportación  o de tránsito aduanero, de los recibos oficiales de pago en bancos y demás  documentos soporte, durante el término previsto legalmente;”.    

f) Registrar en el original de cada uno  de los documentos soporte el número y fecha de la Declaración de Importación a  la cual corresponde;    

g) Utilizar el código de registro de la  sociedad para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales;    

h) Contar con los equipos e  infraestructura de computación, informática y comunicaciones y garantizar la  actualización tecnológica requerida por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, para la presentación y transmisión electrónica de las declaraciones  relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e información que dicha  entidad determine;    

i) Asistir a la práctica de las  diligencias previamente ordenadas y comunicadas por la autoridad aduanera;    

j) Permitir, facilitar y colaborar con  la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera;    

k) Expedir el carné a todos sus  representantes y auxiliares acreditados para actuar ante las autoridades  aduaneras, de acuerdo con las características y estándares técnicos definidos  por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y utilizarlo solo para el  ejercicio de la actividad para la cual se encuentran autorizados;    

l) Actuar de manera eficaz y oportuna en  el trámite de las operaciones de importación, exportación y tránsito ante la  autoridad aduanera;    

m) Informar a la autoridad aduanera sobre  los excesos de mercancías encontrados con ocasión del reconocimiento físico de  las mismas, respecto de las relacionadas en la factura y demás documentos  soporte, o mercancías distintas de las allí consignadas, o con un mayor peso en  el caso de las mercancías a granel;    

n) Mantener permanentemente informada a  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre sus representantes y  auxiliares acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras e informar  dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía  fax o correo electrónico y por correo certificado a la dependencia competente  de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre su vinculación,  desvinculación o retiro;    

o) Destruir los carnés que identifican a  los representantes o auxiliares de la Sociedad de Intermediación Aduanera ante  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando hayan sido desvinculados  de la misma o una vez quede en firme el acto administrativo que haya impuesto  sanción de cancelación de la autorización como Sociedad de Intermediación  Aduanera, o cuando no se obtenga la renovación de la autorización;    

p) Ejercer las actividades de  intermediación en jurisdicciones aduaneras donde la sociedad tenga autorización  para actuar y cuente con representantes y auxiliares acreditados para tales  efectos y,    

q) Iniciar actividades sólo después de  aprobada la garantía requerida por las disposiciones legales.    

r) Literal adicionado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 4º. Suministrar la copia o fotocopia  de los documentos soporte que conserve en su archivo, a solicitud del  importador o exportador que lo requiera;    

s) Literal adicionado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 4º. Entregar a los importadores y  exportadores los documentos soporte correspondientes a los trámites en los  cuales hayan actuado como declarantes, dentro de los treinta (30) días  siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que imponga la sanción de  cancelación de su autorización como Sociedad de Intermediación Aduanera, o cuando  se disuelva la sociedad, en los términos previstos en el Código de Comercio;    

t) Literal adicionado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 4º. Abstenerse de ejercer la actividad  de intermediación aduanera cuando existan indicios suficientes de que su  actuación podría conllevar el desconocimiento de cualquier norma aduanera,  tributaria o cambiaria, y    

u) Literal adicionado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 4º. Verificar la existencia y/o representación  legal y domicilio del importador o exportador en cuyo nombre y por encargo  actúa ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 4434 de 2004,  artículo 2º. Las Sociedades de Intermediación Aduanera,  una vez vencido el término previsto en el artículo 121 del presente decreto,  deberán entregar las Declaraciones de Importación, Exportación y Tránsito  Aduanero y los documentos soporte a los importadores o exportadores según  corresponda.    

Igualmente,  se deberá cumplir con la obligación indicada en el inciso anterior, en los  eventos de no renovación de la autorización, sanción de cancelación, o  desistimiento de la autorización como Sociedad de Intermediación Aduanera.”.    

Artículo 26-1. Adicionado por el Decreto 3600 de 2005,  artículo 5º. Otras  obligaciones de las Sociedades de Intermediacíón Aduanera. Las Sociedades de Intermediación Aduanera deberán adicionalmente  cumplir con las siguientes obligaciones:    

a)  No tener deudas exigibles con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  salvo aquellas sobre las cuales existan acuerdos o facilidades de pago  vigentes;    

b)  En todas aquellas ciudades donde la Sociedad de lntermediación Aduanera  desarrolle sus actividades, deberá establecer sucursal y contar con  establecimiento de comercio abierto al público, cuya dirección deberá ser  informada a la dependencia ante la cual tramitó su solicitud de autorización y  actualizada en el Registro Unico Tributario; (Nota: Literal reglamentado por la Resolución 5456 de  2006 y por la Resolución 10219  de 2005, DIAN.).    

c)  Contar con representantes y auxiliares acreditados en cada una de las  sucursales y ciudades donde la sociedad haya sido autorizada para actuar;    

d)  Contar con representantes y auxiliares aduaneros debidamente capacitados para  el desarrollo de la actividad;    

e)  Presentar y aprobar las evaluaciones de conocimiento técnico programadas por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o por la entidad que esta  determine;    

f)  Expedir el carné a todos sus representantes y auxiliares acreditados para  actuar ante las autoridades aduaneras, el cual podrá ser utilizado só lo para  el ejercicio de la actividad autorizada;    

g)  Informar dentro del día hábil siguiente a que se produzca la desvinculación o  retiro de los representantes y auxiliares, vía fax, correo electrónico o por  correo certificado, a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales;    

h)  Contar con la infraestructura de computación, informática y comunicaciones  debidamente actualizada conforme a la tecnología requerida por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, a efectos de garantizar la debida transmisión  electrónica en los trámites de los regímenes aduaneros y los documentos e  información que la entidad determine;    

i)  Desarrollar sus actividades sólo después de aprobada la garantía requerida;    

j)  Eliminar de la razón o denominación social la expresión “Sociedad de  Intermediación Aduanera” o la abreviatura “SIA” dentro del mes siguiente a la  firmeza de la resolución por medio de la cual se cancela la autorización, queda  sin efecto o se desiste de ella;    

k)  Informar dentro de los tres (3) días siguientes sobre el cambio de dirección de  su domicilio social principal y de sus sucursales a la dependencia de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ante la cual tramitó su  autorización, así como actualizar esta información en el Registro Unico  Tributario, dentro del mismo plazo;    

l)  Mantener las condiciones y requisitos exigidos para el otorgamiento o prórroga  de su autorización o renovación como Sociedad de Intermediación Aduanera.    

Artículo 27. Inhabilidades e  incompatibilidades.    

Inciso  1º modificado por el Decreto 3600 de 2005,  artículo 6°. No podrá obtener la  autorización como Sociedad de Intermediación Aduanera aquella sociedad cuyos  socios, representantes legales, representantes o auxiliares que pretendan  actuar ante las autoridades aduaneras, se encontraren incursos en una  cualquiera de las siguientes situaciones:    

Texto  inicial del inciso 1º: “No podrán obtener la autorización como  Sociedades de Intermediación Aduanera aquellas sociedades cuyos representantes  legales o representantes que pretenda acreditar para actuar ante las  autoridades aduaneras, se encontraren incursos en una cualquiera de las siguientes situaciones:”.    

a) Haber sido condenado durante los  cinco (5) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, por  delito sancionado con pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de  delitos políticos o culposos que no hayan afectado la administración pública;    

b) Hallarse en interdicción judicial,  inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, suspendido en el ejercicio  de su profesión o excluido de ésta;    

c) Ser cónyuge, compañero permanente,  pariente hasta el 4º grado de consanguinidad, 2º de afinidad o 1º civil, de  funcionarios que desempeñen cargos directivos en la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales;    

d) Ser funcionario público o,    

e) Haber sido funcionario de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales durante el año inmediatamente  anterior a la solicitud de autorización o renovación.    

f) Literal adicionado por el Decreto 3600 de 2005,  artículo 6º. Haber sido socio, representante  legal o representante aduanero de una Sociedad de Intermediación Aduanera que  haya sido sancionada con la cancelación de su autorización, durante los cinco  (5) años anteriores a la presentación de la solicitud, o siendo auxiliar o  dependiente de la misma, haber participado en la comisión del hecho que dio  lugar a la sanción.    

Parágrafo. No podrán obtener la autorización como Sociedades de  Intermediación Aduanera, las sociedades que hayan sido sancionadas con la  cancelación de su autorización durante los últimos cinco (5) años anteriores a  la presentación de la respectiva solicitud.”.    

CAPITULO II    

USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES    

Artículo 28. Modificado por el Decreto 3555 de 2008,  artículo 1º. Usuario aduanero permanente. Se entiende por usuario aduanero  permanente la persona natural o jurídica que haya sido reconocida e inscrita  como tal por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo el  cumplimiento de los requisitos señalados en este decreto.    

Parágrafo.  En ningún caso  podrán tener la categoría de usuarios aduaneros permanentes los depósitos  públicos habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Nota,  artículo 28: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 1º, confirmó la vigencia de este artículo por el término de  cuatro (4) años más, contados a partir de la vigencia de este Decreto 390.    

Texto  inicial del artículo 28: “Usuario Aduanero Permanente.    

Se entiende por Usuario Aduanero  Permanente la persona jurídica que haya sido reconocida e inscrita como tal por  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo el cumplimiento de los  requisitos señalados en este Decreto.    

Parágrafo. En ningún caso podrán tener la categoría de Usuarios  Aduaneros Permanentes los depósitos públicos habilitados por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.”.    

Artículo 29. Inciso 1º  modificado por el Decreto 2557 de 2007,  artículo 2º. Condiciones para ser reconocido e inscrito  como Usuario Aduanero Permanente. Podrán ser reconocidos e inscritos  como Usuarios Aduaneros Permanentes, por parte de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, las personas jurídicas que cumplan simultáneamente con lo  establecido en los literales a) y b) del presente artículo, o las personas  jurídicas que cumplan con lo previsto en el literal c):    

Texto  inicial del inciso 1º del artículo 29: “Condiciones para ser  reconocido e inscrito como Usuario Aduanero Permanente.”.    

Podrán ser reconocidas e inscritas como Usuarios  Aduaneros Permanentes por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, las siguientes personas jurídicas:    

a) Literal modificado por el Decreto 2557 de 2007,  artículo 2º. Que durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la  presentación de la solicitud, hubieren efectuado operaciones de importación y/o  exportación por un valor FOB superior o igual a cinco millones de dólares  (US$5.000.000.00) de los Estados Unidos de Norte América, o las que acrediten  dicho valor como promedio anual en los tres (3) años anteriores a la  presentación de la solicitud.    

Si se trata de una persona jurídica  calificada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como gran  contribuyente, se podrá acreditar el sesenta por ciento (60%) del monto  establecido en el inciso anterior, y    

Texto  anterior del literal a). Literal modificado por el Decreto 4480 de 2005,  artículo 1º. “Las que durante los doce (12) meses inmediatamente  anteriores a la presentación de la solicitud, hubieren efectuado operaciones de  importación y/o exportación por un valor FOB superior o igual a tres millones  de dólares (US$3.000.000.00) de los Estados Unidos de Norte América, o las que  acrediten dicho valor como promedio anual en los tres (3) años anteriores a la  presentación de la solicitud.    

Si  se trata de una persona jurídica calificada por la DIAN como Gran  Contribuyente, se podrá acreditar el cincuenta por ciento (50%) del monto  establecido en el inciso anterior.”.    

Texto anterior del literal a). Literal modificado por el Decreto 4136 de 2004,  artículo 2°. “Las que durante los doce (12) meses inmediatamente  anteriores a la presentación de la solicitud, hubieren efectuado operaciones de  importación y/o exportación por un valor FOB superior o igual a seis millones  de dólares (US$ 6.000.000.00) de los Estados Unidos de Norte América, o las que  acrediten dicho valor como promedio anual en los tres (3) años anteriores a la  presentación de la solicitud o,”.    

Texto anterior del literal a). Literal modificado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 5º. “Las que durante los doce (12) meses  inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, hubieren efectuado  operaciones de importación y/o exportación por un valor FOB superior o igual a  ocho millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica  (US$8.000.000.00), o las que acrediten dicho valor como promedio anual en los  tres (3) años anteriores a la presentación de la solicitud o,”.    

Texto inicial del literal a): “Las que durante los doce (12) meses  inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, hubieren efectuado  operaciones de importación y/o exportación por un valor FOB superior o igual a  ocho millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica  (US$8.000.000.oo) o,”.    

b) Literal  modificado por el Decreto 2557 de 2007,  artículo 2º. Que hayan tramitado por lo menos cien (100) declaraciones de importación  y/o exportación durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la  presentación de la solicitud, o    

Texto inicial del literal b): “Las que sin contar con ese valor, hayan  tramitado por lo menos dos mil (2.000) declaraciones de importación y/o  exportación durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la  presentación de la solicitud o, “.    

c) Las que tengan vigentes programas para el  desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación – Exportación previstos en  el Decreto Ley 444 de  1967, acrediten que durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a  la presentación de la solicitud de inscripción como Usuario Aduanero  Permanente, han desarrollado programas de esta naturaleza y demuestren que han  realizado exportaciones por un valor FOB superior o igual a dos millones de  dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.000.000,oo) en los doce  (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.    

Parágrafo 1°. Para efectos de lo previsto en este artículo, no se tendrán en cuenta  las importaciones de mercancías que se hubieren realizado al amparo de lo  establecido en las normas que regulan las Zonas de Régimen Aduanero Especial.    

Parágrafo 2°. Las personas naturales inscritas como representantes de un Usuario  Aduanero Permanente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  únicamente podrán actuar por cuenta de éste, comprometiendo con su actuación al  mismo.    

Parágrafo  3°. Adicionado por el Decreto 3555 de 2008,  artículo 2º. Podrá ser  reconocido e inscrito como usuario aduanero permanente la persona natural que  cumpla con las condiciones previstas en el presente artículo y que  adicionalmente demuestre que ha sido calificado como gran contribuyente por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

La calidad de usuario aduanero  permanente solo se mantendrá mientras la persona natural ostente la calidad de  gran contribuyente.    

Artículo 30. Modificado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 6º. Requisitos para  obtener el reconocimiento, la inscripción y renovación como Usuario Aduanero  Permanente. La persona jurídica que acredite el cumplimiento de alguna de las  condiciones establecidas en el artículo anterior, deberá cumplir además los  siguientes requisitos para obtener su reconocimiento e inscripción como Usuario  Aduanero Permanente o su renovación como tal:    

a) Presentar la  solicitud de reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente,  debidamente suscrita por el representante legal;    

b) Informar la  cantidad de declaraciones de importación y/o exportación presentadas o el valor  FOB de las mercancías que hayan sido objeto de importación y/o exportación  durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la  solicitud de inscripción, o durante los tres (3) últimos años, según sea el  caso;    

c) Acreditar la  idoneidad profesional de sus representantes y auxiliares en formación  académica, conocimientos específicos y/o experiencia relacionada con la  actividad del comercio exterior, en los términos en que lo indique la autoridad  aduanera;    

d) Informar los  nombres e identificación de las personas que desee acreditar como  representantes ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y    

e) Informar los  nombres e identificación de las personas que desee acreditar como auxiliares,  sin capacidad de representación ante la autoridad aduanera.    

Parágrafo. La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar el reconocimiento e  inscripción como Usuario Aduanero Permanente de una sociedad matriz y de sus  sociedades filiales o subsidiarias, cuando en conjunto cumplan con los  requisitos previstos en el artículo 29 del presente decreto. Así mismo, se  podrá autorizar el reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero  Permanente de las sociedades filiales o subsidiarias de una sociedad matriz que  haya sido reconocida e inscrita como Usuario Aduanero Permanente. En tal caso,  la persona jurídica reconocida e inscrita como tal, deberá solicitar la  modificación de la resolución que lo reconoció e inscribió.    

Parágrafo  2°. Adicionado por el Decreto 3555 de 2008,  artículo 3º. Las personas  naturales que acrediten el cumplimiento de las condiciones previstas en el  artículo anterior, deberán presentar la solicitud de reconocimiento e  inscripción como usuario aduanero permanente, cumpliendo los requisitos  señalados en los literales b), c), d) y e) del presente artículo, sin perjuicio  del cumplimiento de los requisitos que corresponda del artículo 76 del presente  decreto.    

A las personas naturales que pretendan  ser reconocidas e inscritas como usuarios aduaneros permanentes no les aplica  el inciso 2° del literal a) del artículo 29 del presente decreto.    

Texto  inicial del artículo 30: “Requisitos para obtener el reconocimiento,  la inscripción y renovación como Usuario Aduanero Permanente.    

La persona jurídica que acredite el cumplimiento  de alguna de las condiciones establecidas en el artículo anterior, deberá  cumplir además los siguientes requisitos para obtener su reconocimiento e  inscripción como Usuario Aduanero Permanente o su renovación como tal:    

a) Presentar la solicitud de  reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente, debidamente  suscrita por el representante legal;    

b) Informar la cantidad de declaraciones  de importación y/o exportación presentadas y el valor FOB de las mercancías que  hayan sido objeto de importación y/o exportación durante los doce (12) meses  inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción;    

c) Presentar las hojas de vida de la  totalidad de sus socios, así como las de su personal directivo y de todos  aquellos que actuarán como representantes de la persona jurídica o como  auxiliares de la misma ante las autoridades aduaneras. Este requisito no se  exigirá respecto de los accionistas de una sociedad anónima;    

d) Acreditar la idoneidad profesional de  sus representantes y auxiliares en formación académica, conocimientos  específicos y/o experiencia relacionada con la actividad del comercio exterior,  en los términos en que lo indique la autoridad aduanera;    

e) Informar los nombres e identificación  de las personas que desee acreditar como representantes ante la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales y,    

f) Informar los nombres e identificación  de las personas que desee acreditar como auxiliares, sin capacidad de  representación ante la autoridad aduanera.”.    

Artículo  30-1. Derogado por el Decreto 380 de 2012,  artículo 17. Adicionado por el Decreto 3555 de 2008,  artículo 4º. Usuario aduanero permanente provisional. Podrá ser reconocido e inscrito como usuario  aduanero permanente de manera provisional y por una sola vez, la persona  jurídica que cumpla las siguientes condiciones:    

a) Que sea una sucursal o filial de una  sociedad extranjera, o que actúe en el país a través de contratos de  representación, agencia o franquicia, de marcas extranjeras.    

La sociedad extranjera matriz o aquella con la  que se celebren los contratos de representación, agencia o franquicia debe  tener una vigencia de mínimo 5 años;    

b) Que proyecte realizar operaciones de  importación o exportación por un valor FOB superior a cinco millones de dólares  (USD 5.000.000) de los Estados Unidos de Norteamérica, durante los doce (12)  meses siguientes, contados desde el primer día del mes siguiente al del  reconocimiento e inscripción como usuario aduanero permanente provisional.    

La calidad de usuario aduanero permanente  provisional tendrá vigencia hasta el vencimiento del término otorgado para  realizar las operaciones de importación o exportación a que se refiere el  presente artículo.    

Artículo  30-2. Derogado por el Decreto 380 de 2012,  artículo 17. Adicionado por el Decreto 3555 de 2008,  artículo 4º. Requisitos para ser reconocido e inscrito como usuario  aduanero permanente provisional. La persona jurídica que  pretenda ser reconocida e inscrita como usuario aduanero permanente provisional  deberá cumplir con los requisitos señalados en el artículo 76 del presente  decreto, en los literales a), c), d) y e) del artículo 30 del presente decreto,  y además con los siguientes:    

a) Demostrar que se trata de una persona  jurídica sucursal o filial de una sociedad extranjera, o que actúa en el país a  través de contratos de representación, agencia o franquicia, de marcas  extranjeras;    

b) Tener un patrimonio líquido superior a mil  millones de pesos ($1.000.000.000);    

c) Presentar un plan de operaciones de  importación o exportación con el que se acredite la proyección de las mismas.  Este plan deberá contener como mínimo la siguiente información:    

– Monto de las operaciones de importación o  exportación.    

– Cronograma de ejecución por mes calendario  de las operaciones de importación o exportación que proyecta realizar.    

– Definición de las subpartidas arancelarias  involucradas en las operaciones.    

– Lista de proveedores indicando nombre,  identificación y domicilio;    

d) Allegar copia de los contratos de  representación, agencia o franquicia, de marcas extranjeras, cuando haya lugar  a ello, y demás documentos que comprueben la relación con sus proveedores y el  monto de las operaciones.    

Parágrafo 1°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  deberá hacer el seguimiento y control al compromiso previsto en el literal b)  del artículo anterior, teniendo en cuenta el cronograma presentado por la persona  jurídica reconocida e inscrita como usuario aduanero permanente provisional.    

La ejecución del compromiso se establecerá a  través de las declaraciones de importación que hayan obtenido levante y  exportación con la certificación de embarque, correspondientes a la persona  jurídica reconocida e inscrita como usuario aduanero permanente provisional.    

Parágrafo 2°. Los usuarios aduaneros permanentes reconocidos  e inscritos provisionalmente podrán solicitar el reconocimiento e inscripción  definitiva ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, un mes antes  del vencimiento del reconocimiento e inscripción provisional o en el momento en  que se cumpla con la condición señalada en el literal b) del artículo 30-1 del  presente decreto y con las condiciones y requisitos establecidos en los  artículos 29 y 30 del presente decreto.    

Artículo  30-3. Derogado por el Decreto 380 de 2012,  artículo 17. Adicionado por el Decreto 3555 de 2008,  artículo 4º. Pérdida de la calidad de usuario aduanero permanente  provisional.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  dejará sin efectos el reconocimiento e inscripción del usuario aduanero  permanente provisional mediante acto administrativo contra el cual solo  procederá el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los cinco  (5) días siguientes a su notificación y resolverse dentro del mes siguiente,  cuando se presente una de las siguientes causales:    

a) Haber obtenido el reconocimiento e  inscripción como usuario aduanero permanente provisional utilizando medios  irregulares;    

b) Cuando se establezca en cualquiera de los  doce (12) meses el incumplimiento del compromiso señalado en el literal b) del  artículo 30-1 del presente decreto, de acuerdo con el cronograma respectivo;    

c) Cuando se inicien operaciones antes de la  aprobación de la garantía requerida.    

Artículo  30-4. Derogado por el Decreto 380 de 2012,  artículo 17. Adicionado por el Decreto 3555 de 2008,  artículo 4º. Régimen aplicable a los usuarios aduaneros permanentes  provisionales.    

A las personas jurídicas reconocidas e  inscritas como usuarios aduaneros permanentes provisionales se les aplicarán  las disposiciones relativas a obligaciones, prerrogativas y sanciones  establecidas para los usuarios aduaneros permanentes, con excepción del numeral  1 del artículo 486 del presente decreto.    

Artículo 31. Régimen de  garantías.    

Los Usuarios Aduaneros Permanentes deberán constituir  y entregar a la autoridad aduanera, dentro de los quince (15) días siguientes a  la ejecutoria del acto administrativo en que se otorga el reconocimiento e  inscripción, una garantía bancaria o de compañía de seguros en los términos que  indique la autoridad aduanera, cuyo objeto será garantizar el pago de los  tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de  las obligaciones y responsabilidades consagradas en este Decreto.    

El monto de la garantía será determinado por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y no podrá ser superior al cinco  por ciento (5%) del valor FOB de las importaciones y exportaciones realizadas  durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la  solicitud de reconocimiento e inscripción.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 3555 de 2008,  artículo 5º. El monto de la  garantía que constituyan los usuarios aduaneros permanentes provisionales  deberá corresponder al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las operaciones  de importación o exportación que deben realizar conforme lo señalado en el  literal b) del artículo 30-1 del presente decreto    

Nota,  artículo 31: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 1º, confirmó la vigencia de este artículo por el término  de cuatro (4) años más, contados a partir de la vigencia de este Decreto 390.    

Artículo 32. Obligaciones de  los Usuarios Aduaneros Permanentes.    

Quienes hayan sido reconocidos y se encuentren  debidamente inscritos como Usuarios Aduaneros Permanentes, tendrán las  siguientes obligaciones:    

a) Suscribir y presentar las declaraciones y  documentos relativos a los regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero,  en la forma, oportunidad y medios señalados por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, directamente o a través de Sociedades de Intermediación  Aduanera;    

b) Liquidar y cancelar los tributos aduaneros y  sanciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en este Decreto y en  la forma que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;    

c) Responder por la veracidad y exactitud de los datos  consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito y demás  documentos transmitidos electrónicamente al sistema informático aduanero y  suscritos en calidad de declarante;    

d) Tener al momento de presentar las declaraciones de  importación, exportación o tránsito, todos los documentos soporte requeridos  para amparar las mercancías cuyo despacho se solicita;    

e) Conservar a disposición de la autoridad aduanera,  cuando actúen como declarantes, los originales de las declaraciones de  importación, de valor, de exportación o de tránsito aduanero, de los recibos  oficiales de pago en bancos y demás documentos soporte, durante el término  previsto legalmente;    

f) Literal  derogado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 58. Registrar  en el original de cada uno de los documentos soporte el número y fecha de la  Declaración de Importación a la cual corresponde, cuando actúen como  declarantes;    

g) Utilizar el código de registro asignado a la  sociedad para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales;    

h) Contar con los equipos e infraestructura de  computación, informática y comunicaciones y garantizar la actualización  tecnológica requerida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para  la presentación y transmisión electrónica de las declaraciones relativas a los  regímenes aduaneros y los documentos e información que dicha entidad determine;    

i) Asistir a la práctica de las diligencias  previamente ordenadas y comunicadas por la autoridad aduanera;    

j) Permitir, facilitar y colaborar con la práctica de  las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera;    

k) Expedir el carné a todos sus representantes y  auxiliares acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras, de acuerdo  con las características y estándares técnicos definidos por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales y utilizarlo solo para el ejercicio de la  actividad para la cual se encuentran autorizados;    

l) Mantener permanentemente informada a la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre sus representantes y auxiliares  acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras e informar dentro de los  tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía fax o correo  electrónico y por correo certificado a la dependencia competente de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre su vinculación,  desvinculación o retiro;    

m) Destruir los carnés que identifican a los  representantes o auxiliares del Usuario Aduanero Permanente ante la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando hayan sido desvinculados o una vez  quede en firme el acto administrativo que haya impuesto sanción de cancelación  del reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente, o cuando no  se obtenga la respectiva renovación y,    

n) Actuar como Usuario Aduanero Permanente sólo  después de aprobada la garantía requerida por las disposiciones legales.    

Nota,  artículo 32: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 1º, confirmó la vigencia de este artículo por el término  de cuatro (4) años más, contados a partir de la vigencia de este Decreto 390.    

Artículo 33. Prerrogativas  de los Usuarios Aduaneros Permanentes.    

Las personas jurídicas que hubieren obtenido su  reconocimiento e inscripción como Usuarios Aduaneros Permanentes, tendrán  durante la vigencia de la misma, las siguientes prerrogativas especiales:    

a) Obtener el levante automático de las mercancías  importadas bajo cualquier modalidad.    

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad  de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de practicar la inspección  aduanera cuando lo considere conveniente.    

En todo caso, el levante procederá cuando se hayan  cumplido las obligaciones establecidas en las disposiciones que regulan la  materia;    

b) Las personas jurídicas que hubieren obtenido su  reconocimiento e inscripción como Usuarios Aduaneros Permanentes, solo deberán  constituir la garantía global a que se refiere este Decreto, la que cobijará la  totalidad de sus actuaciones realizadas en calidad de Usuario Aduanero Permanente  ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que esta entidad pueda  exigir otras garantías o pólizas, salvo lo relativo en los casos de garantías  en reemplazo de aprehensión o enajenación de mercancías que efectúe la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;    

c) Los Usuarios Aduaneros Permanentes podrán acceder a  los beneficios previstos en éste Decreto para los Usuarios Altamente  Exportadores, siempre que cumplan con los requisitos establecidos para estos  últimos Usuarios.    

Para tal efecto, al momento de su reconocimiento e  inscripción como Usuario Aduanero Permanente o al momento de su renovación, el  interesado deberá solicitar su reconocimiento e inscripción como Usuario  Altamente Exportador, acreditando los requisitos exigidos para el efecto.    

d) Literal adicionado por el Decreto 4434 de 2004,  artículo 3º. Posibilidad de importar insumos y materias primas bajo la  modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, en los  términos previstos en este decreto y habilitación del depósito privado para  procesamiento industrial.    

e) Literal adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 186. Efectuar el pago consolidado de la totalidad de los tributos  aduaneros y/o sanciones liquidados en las declaraciones de importación  presentadas ante la Aduana y sobre las cuales se hubiere obtenido levante  durante el mes inmediatamente anterior.    

Nota,  artículo 33: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 1º, confirmó la vigencia de este artículo por el término de  cuatro (4) años más, contados a partir de la vigencia de este Decreto 390.    

Artículo 34. Cancelación de  tributos aduaneros y sanciones.    

Inciso 1º modificado por el Decreto 4136 de 2004,  artículo 3º. Dentro de los  primeros cinco (5) días hábiles de cada mes los Usuarios Aduaneros Permanentes deberán  presentar la Declaración Consolidada de Pagos a través del Sistema Informático  Aduanero y cancelar en los bancos y demás entidades financieras autorizadas la  totalidad de los tributos aduaneros y/o sanciones liquidados en las  declaraciones de importación presentadas ante la Aduana y sobre las cuales se  hubiere obtenido levante durante el mes inmediatamente anterior. Se exceptúa de  lo anterior, el pago relativo a las declaraciones de importación temporal para  reexportación en el mismo Estado, cuya cuota se pagará en la oportunidad  establecida en las normas correspondientes para dicha modalidad.    

Texto inicial del inciso 1º: “Los Usuarios Aduaneros Permanentes  deberán presentar la Declaración Consolidada de Pagos a través del sistema  informático aduanero y cancelar en los bancos y demás entidades financieras  autorizadas, a más tardar el último día hábil de cada mes, la totalidad de los  tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar, liquidados en las  declaraciones de importación que hubieren presentado a la Aduana y sobre las  cuales hubieren obtenido levante, durante el respectivo mes. Se exceptúa de lo  anterior, el pago relativo a las declaraciones de importación temporal para  reexportación en el mismo estado, cuya cuota se pagará en la oportunidad  establecida en las normas correspondientes para dicha modalidad.”.    

Inciso modificado por el Decreto 2557 de 2007,  artículo 3º. El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, ocasionará la  suspensión automática de las prerrogativas consagradas en este decreto para los  usuarios aduaneros permanentes, mientras se acredita el cumplimiento de dichas  obligaciones, sin perjuicio de que la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales pueda hacer efectiva la garantía por el pago de los tributos  aduaneros, los intereses moratorios y la sanción que corresponda.    

Texto inicial del inciso final: “El incumplimiento de lo previsto en el  inciso anterior, ocasionará la suspensión automática de las prerrogativas  consagradas en este Decreto para los Usuarios Aduaneros Permanentes, mientras  se acredita el cumplimiento de dichas obligaciones, sin perjuicio de que la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pueda hacer efectiva la garantía  por el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y las sanciones  a que haya lugar y de la aplicación de la sanción de suspensión o cancelación  que corresponda.”.    

Nota,  artículo 34: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 1º, confirmó la vigencia de este artículo por el término  de cuatro (4) años más, contados a partir de la vigencia de este Decreto 390.    

CAPITULO III    

USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES    

Artículo 35. Usuario  Altamente Exportador.    

Se entiende por Usuario Altamente Exportador la  persona jurídica que haya sido reconocida e inscrita como tal por la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo el cumplimiento de los requisitos  señalados en este Decreto.    

Nota,  artículo 35: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 1º, confirmó la vigencia de este artículo por el término  de cuatro (4) años más, contados a partir de la vigencia de este Decreto 390.    

Artículo 36. Modificado por el Decreto 3343 de 2004,  artículo 1º. Condiciones para ser  reconocido e inscrito como usuario altamente exportador. Podrán ser reconocidas e  inscritas como usuarios altamente exportadores por parte de la autoridad  aduanera, las personas jurídicas que acrediten las siguientes condiciones:    

a) La realización de exportaciones durante los  doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud por  un valor FOB igual o superior a dos millones de dólares de los Estados Unidos  de Norteamérica (US$ 2000.000), y    

b) Que el valor exportado, directamente o a través  de una sociedad de comercialización internacional, represente por lo menos el  treinta por ciento (30%) del valor de sus ventas totales en el mismo período; o    

c) En caso de no cumplirse las condiciones enunciadas  en los literales a) y b), las personas jurídicas podrán ser reconocidas e  inscritas como usuarios altamente exportadores siempre y cuando acrediten que  el valor exportado, directamente o a través de una sociedad de comercialización  internacional, representa un valor FOB igual o superior a veintiún millones de  dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$21.000.000).    

Parágrafo 1º. Para efectos de lo previsto en el  presente artículo, podrán tenerse en cuenta las ventas con destino a la  exportación efectuadas a las sociedades de comercialización internacional y las  ventas de materias primas a residentes en el exterior para ser entregadas a  productores dentro del territorio aduanero nacional, en desarrollo de los  programas especiales de exportación de que tratan los artículos 329 y  siguientes del presente decreto.    

Parágrafo 2°. Las personas naturales inscritas  como representantes de un usuario altamente exportador ante la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, únicamente podrán actuar por cuenta de este,  comprometiendo con su actuación al mismo.    

Texto  inicial del artículo 36: “Condiciones para ser reconocido e inscrito  como Usuario Altamente Exportador.    

Podrán ser reconocidas e inscritas como  Usuarios Altamente Exportadores por parte de la autoridad aduanera, las  personas jurídicas que acrediten las siguientes condiciones:    

a) La realización de exportaciones  durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la  solicitud por un valor FOB igual o superior a dos millones de dólares de los  Estados Unidos de Norteamérica (US$ 2.000.000,oo) y,    

b)  Literal modificado por el Decreto 778 de 2003,  artículo 1º. Que el valor exportado, directamente o a  través de una sociedad de comercialización internacional, represente por lo  menos el treinta por ciento (30%) del valor de sus ventas totales en el mismo  período.    

Texto inicial del literal b): “Que el valor exportado represente por lo  menos el 60% del valor de sus ventas totales en el mismo periodo.”.    

Parágrafo 1°. Para efectos de lo previsto en el presente artículo,  podrán tenerse en cuenta las ventas con destino a la exportación efectuadas a  las sociedades de comercialización internacional y las ventas de materias  primas a residentes en el exterior para ser entregadas a productores dentro del  territorio aduanero nacional, en desarrollo de los Programas Especiales de  Exportación de que tratan los artículos 329º y siguientes del presente Decreto.    

Parágrafo 2°. Las personas naturales inscritas como representantes  de un Usuario Altamente Exportador ante la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, únicamente podrán actuar por cuenta de éste, comprometiendo con su  actuación al mismo.    

Parágrafo transitorio. Derogado por el Decreto 778 de 2003,  artículo 2º. Adicionado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 7º. A  partir de la entrada en vigencia del presente decreto y hasta el 31 de  diciembre de 2002, serán reconocidos e inscritos como Usuarios Altamente  Exportadores, u obtendrán su renovación como tales, quienes, además de cumplir  la condición prevista en el literal a) del presente artículo, realicen  exportaciones que representen por lo menos el cuarenta por ciento (40%) del  valor de sus ventas totales, durante los doce (12) meses inmediatamente  anteriores a la presentación de la solicitud.    

Desde el 1° de enero de 2003 y hasta el 31 de diciembre  de 2004, serán reconocidos e inscritos como Usuarios Altamente Exportadores, u  obtendrán su renovación como tales, quienes, además de cumplir la condición  prevista en el literal a) del presente artículo, realicen exportaciones que  representen por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del valor de sus ventas totales,  durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la  solicitud.    

A partir del 1° de enero de 2005, serán reconocidos e  inscritos como Usuarios Altamente Exportadores, u obtendrán su renovación como  tales, quienes, además de cumplir la condición prevista en el literal a) del  presente artículo, realicen exportaciones que representen por lo menos el  sesenta por ciento (60%) del valor de sus ventas totales, durante los doce (12)  meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.”.    

Artículo 37. Modificado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 8º. Requisitos para  obtener el reconocimiento, la inscripción y renovación como Usuario Altamente  Exportador. La persona jurídica que acredite el cumplimiento de las condiciones  establecidas en el artículo anterior, deberá cumplir además los siguientes  requisitos para obtener su reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente  Exportador o su renovación como tal:    

a) Presentar la  solicitud de reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador,  debidamente suscrita por el representante legal;    

b) Informar el  valor FOB de las mercancías que hayan sido objeto de importación y exportación  durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la  solicitud de inscripción;    

c) Presentar los  estados financieros de la persona jurídica para los periodos que establezca la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;    

d) Acreditar la  idoneidad profesional de sus representantes y auxiliares en formación  académica, conocimientos específicos y/o experiencia relacionada con la  actividad del comercio exterior, en los términos en que lo indique la autoridad  aduanera;    

e) Informar los  nombres e identificación de las personas que desee acreditar como  representantes ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y,    

f) Informar los  nombres e identificación de las personas que desee acreditar como auxiliares,  sin capacidad de representación ante la autoridad aduanera.    

Parágrafo 1°. La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar el reconocimiento e  inscripción como Usuario Altamente Exportador de una sociedad matriz y de sus  sociedades filiales o subsidiarias, cuando en conjunto cumplan con los  requisitos previstos en el artículo 36 del presente decreto. Así mismo, se  podrá autorizar el reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente  Exportador de las sociedades filiales o subsidiarias de una sociedad matriz que  haya sido reconocida e inscrita como Usuario Altamente Exportador. En tal caso,  la persona jurídica reconocida e inscrita como tal, deberá solicitar la  modificación de la resolución que lo reconoció e inscribió.    

Parágrafo 2°. Los  Usuarios Altamente Exportadores que no hubieren sido sancionados, en el término  de dos (2) años consecutivos, durante la vigencia de su reconocimiento e  inscripción, por violación a las normas tributarias, aduaneras o cambiarias, o  por incumplimiento de las obligaciones inherentes a los Sistemas Especiales de  Importación-Exportación, o por desconocimiento de las normas que regulan el  reconocimiento del CERT, podrán gozar de las prerrogativas establecidas en los  artículos 33 y 34 del presente decreto para los Usuarios Aduaneros Permanentes,  previa solicitud escrita formulada por el interesado, sin que se requiera de  acto administrativo que así lo declare. (Nota: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 1º, confirmó la vigencia de este parágrafo por el término  de cuatro (4) años más, contados a partir de la vigencia de este Decreto 390.).    

Texto  inicial del artículo 37: “Requisitos para obtener el reconocimiento,  la inscripción y renovación como Usuario Altamente Exportador.    

La persona jurídica que acredite el cumplimiento  de las condiciones establecidas en el artículo anterior, deberá cumplir además  los siguientes requisitos para obtener su reconocimiento e inscripción como  Usuario Altamente Exportador o su renovación como tal:    

a) Presentar la solicitud de reconocimiento  e inscripción como Usuario Altamente Exportador, debidamente suscrita por el  representante legal;    

b) Informar el valor FOB de las mercancías  que hayan sido objeto de importación y exportación durante los doce (12) meses  inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción;    

c) Presentar los estados financieros de  la persona jurídica para los periodos que establezca la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales;    

d) Presentar las hojas de vida de la  totalidad de sus socios, así como las de su personal directivo y de todos  aquellos que actuarán como representantes de la persona jurídica y como  auxiliares de la misma ante las autoridades aduaneras. Este requisito no se  exigirá respecto de los accionistas de las sociedades anónimas;    

e) Acreditar la idoneidad profesional de  sus representantes y auxiliares en formación académica, conocimientos  específicos y/o experiencia relacionada con la actividad del comercio exterior,  en los términos en que lo indique la autoridad aduanera;    

f) Informar los nombres e identificación  de las personas que desee acreditar como representantes ante la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales y,    

g) Informar los nombres e identificación  de las personas que desee acreditar como auxiliares, sin capacidad de  representación ante la autoridad aduanera.”.    

Artículo 38. Régimen de  garantías.    

Los Usuarios Altamente Exportadores deberán constituir  y entregar a la autoridad aduanera, dentro de los quince (15) días siguientes a  la ejecutoria del acto administrativo en que se otorga el reconocimiento e  inscripción, una garantía global, bancaria o de compañía de seguros, en los  términos que indique la autoridad aduanera, cuyo objeto será garantizar el pago  de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el  incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este  Decreto.    

El monto de la garantía será determinado por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y no podrá ser superior al cinco  por ciento (5%) del valor FOB de las importaciones y exportaciones realizadas  durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la  solicitud de reconocimiento e inscripción.    

Cuando el Usuario Altamente Exportador sea además  Usuario Aduanero Permanente, la garantía global constituida en calidad de este  último, cubrirá el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya  lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas  en este Decreto para los Usuarios Altamente Exportadores.    

Nota,  artículo 38: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 1º, confirmó la vigencia de este artículo por el término  de cuatro (4) años más, contados a partir de la vigencia de este Decreto 390.    

Artículo 39. Beneficios  otorgados a los Usuarios Altamente Exportadores.    

Quienes hubieren obtenido el reconocimiento e  inscripción como Usuarios Altamente Exportadores, tendrán los siguientes  beneficios:    

a) Presentar Solicitud de Autorización de Embarque Global  para efectuar cargues parciales de que trata el artículo 272º del presente  Decreto;    

b) Eliminación de la inspección física aduanera, sin  perjuicio de que la autoridad aduanera pueda realizarla de manera aleatoria o  selectiva cuando lo considere conveniente;    

c) Autorización global y permanente para realizar la  inspección aduanera de las mercancías a exportar, cuando a ella hubiere lugar,  en las instalaciones del Usuario;    

d) Constitución de la garantía global a que se refiere  el artículo 38º de este Decreto, la que cobijará la totalidad de sus  actuaciones realizadas en calidad de Usuario Altamente Exportador ante la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que esta entidad pueda exigir  otras garantías o pólizas, salvo lo relativo a las garantías en reemplazo de  aprehensión o enajenación de mercancías que efectúe la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales;    

e) Sin perjuicio de lo previsto en el literal anterior,  posibilidad de constituir garantía global bancaria o de compañía de seguros,  con el fin de obtener dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación  de la solicitud, la devolución de saldos a favor del IVA por concepto de las  exportaciones realizadas y,    

f) Posibilidad de importar insumos y materias primas  bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, en los  términos previstos en este Decreto.    

Nota,  artículo 39: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 1º, confirmó la vigencia de este artículo por el término  de cuatro (4) años más, contados a partir de la vigencia de este Decreto 390.    

Artículo 40. Obligaciones de  los Usuarios Altamente Exportadores.    

Quienes hayan sido reconocidos y se encuentren  debidamente inscritos como Usuarios Altamente Exportadores, tendrán las  siguientes obligaciones:    

a) Suscribir y presentar las declaraciones y  documentos relativos a los regímenes de importación, exportación y tránsito  aduanero, en la forma, oportunidad y medios señalados por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, directamente o a través de Sociedades de  Intermediación Aduanera;    

b) Liquidar y cancelar los tributos aduaneros y  sanciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en este Decreto;    

c) Responder por la veracidad y exactitud de los datos  consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito y demás  documentos transmitidos electrónicamente al sistema informático aduanero y  suscritos en calidad de declarante;    

d) Tener al momento de presentar las declaraciones de  importación, exportación o tránsito, todos los documentos soporte requeridos  para amparar las mercancías cuyo despacho se solicita;    

e) Conservar a disposición de la autoridad aduanera,  cuando actúen como declarantes, los originales de las declaraciones de importación,  de valor, de exportación o de tránsito aduanero, de los recibos oficiales de  pago en bancos y demás documentos soporte, durante el término previsto  legalmente;    

f) Literal  derogado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 58. Registrar  en el original de cada uno de los documentos soporte el número y fecha de la  Declaración de Importación a la cual corresponde, cuando actúen como  declarantes;    

g) Utilizar el código de registro asignado a la  sociedad para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales;    

h) Contar con los equipos e infraestructura de  computación, informática y comunicaciones y garantizar la actualización  tecnológica requerida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para  la presentación y transmisión electrónica de las declaraciones relativas a los  regímenes aduaneros y los documentos e información que dicha entidad determine;    

i) Asistir a la práctica de las diligencias  previamente ordenadas y comunicadas por la autoridad aduanera;    

j) Permitir, facilitar y colaborar con la práctica de  las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera;    

k) Expedir el carné a todos sus representantes y  auxiliares acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras, de acuerdo  con las características y estándares técnicos definidos por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales y utilizarlo solo para el ejercicio de la  actividad para la cual se encuentran autorizados;    

l) Mantener permanentemente informada a la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre sus representantes y auxiliares  acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras e informar dentro de los  tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía fax o correo  electrónico y por correo certificado a la dependencia competente de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre su vinculación,  desvinculación o retiro;    

m) Destruir los carnés que identifican a los  representantes o auxiliares del Usuario Altamente Exportador ante la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando hayan sido desvinculados o una vez  quede en firme el acto administrativo que haya impuesto sanción de cancelación  del reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador, o cuando no  se obtenga la respectiva renovación y,    

n) Iniciar actividades sólo después de aprobada la  garantía requerida por las disposiciones legales.    

Nota,  artículo 40: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 1º, confirmó la vigencia de este artículo por el término  de cuatro (4) años más, contados a partir de la vigencia de este Decreto 390.    

CAPÍTULO IV    

Nota: Capítulo IV adicionado por el Decreto 380 de 2012,  artículo 2º.    

Sociedades de comercialización internacional    

Artículo 40-1. Sociedades  de Comercialización Internacional. Son aquellas  personas jurídicas que tienen por objeto social principal la comercialización y  venta de productos colombianos al exterior, adquiridos en el mercado interno o  fabricados por productores socios de las mismas. En todo caso las demás  actividades que desarrolle la empresa deberán estar siempre relacionadas con la  ejecución del objeto social principal y la sostenibilidad económica y  financiera de la empresa.    

Estas  sociedades, podrán contemplar entre sus actividades la importación de bienes o  insumos para abastecer el mercado interno o para la fabricación de productos  exportables y deberán utilizar en su razón social la expresión “Sociedad de  Comercialización Internacional” o la sigla “C.I.”, una vez hayan sido  autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y hayan obtenido  la correspondiente aprobación y certificación de la garantía ante la mencionada  entidad.    

Parágrafo 1°. El  objeto social deberá indicar los sectores económicos respecto de los cuales  desarrollará su actividad como Sociedad de Comercialización Internacional.    

Parágrafo 2°. Son  importaciones las ventas de mercancías que realice un proveedor instalado en  una zona franca a una Sociedad de Comercialización Internacional. Sobre estas  operaciones no será posible expedir un certificado al proveedor.    

Nota 1, artículo 40-1:  Ver Oficio  34417 de 2015, DIAN.    

Nota  2, artículo 40-1: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º, confirmó la vigencia de este artículo, mientras entra a regir la  nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de importación –  exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas especiales  económicas de exportación.    

Nota  3, artículo 40-1: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmó la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de importación  – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas especiales  económicas de exportación.    

Nota 4,  artículo 40-1: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 40-2. Requisitos  especiales. La persona jurídica que pretenda ser  autorizada como Sociedad de Comercialización Internacional deberá cumplir  además de los señalados en el artículo 76 del presente decreto, con los  siguientes requisitos:    

1. Numeral modificado por el Decreto 1727 de 2012,  artículo 1º. Acreditar que al 31 de diciembre del año inmediatamente  anterior a la presentación de la solicitud, posee un patrimonio líquido cuyo  valor sea igual o superior al equivalente a cuatro mil quinientas Unidades de  Valor Tributario (4500 UVT). En el caso de la Sociedad de Comercialización  Internacional que sea constituida en el mismo año en que presenten la solicitud  de autorización, bastará con que acrediten que su patrimonio neto contable es  igual o superior al indicado en el presente numeral.    

Texto  inicial del numeral 1: “Acreditar que al 31 de diciembre del año inmediatamente  anterior a la solicitud de autorización, posee un patrimonio neto cuyo valor  sea igual o superior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor Tributario – UVT, de  conformidad con el artículo 868 del Estatuto Tributario. En el caso de la  Sociedad de Comercialización Internacional que sea constituida en el mismo año  en que presenten la solicitud de autorización, bastará con que acrediten que su  patrimonio neto contable es igual o superior al indicado en el presente  numeral.”.    

2. Presentar  los estudios de mercado que incorporen su plan exportador en la forma y  condiciones previstas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

3. No haber  sido sancionado por infracciones tributarias, aduaneras gravísimas, o  cambiarias de las contempladas en los numerales 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del  artículo 3° del Decreto número  2245 de 2011 durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la  solicitud.    

4. Contar  con un sistema de control de inventarios que permita efectuar las  verificaciones y controles sobre las mercancías nacionales, importadas y  exportadas por las Sociedades de Comercialización Internacional.    

Parágrafo. Modificado por el Decreto 1727 de 2012,  artículo 1º. Para efectos de lo previsto en el numeral 1 del presente  artículo no se tendrán en cuenta las valorizaciones de activos fijos.    

Texto inicial del parágrafo: “Al finalizar el tercer año de autorizada la  Sociedad de Comercialización Internacional, se deberá garantizar que el monto  del patrimonio al que se refiere el numeral 1 del presente artículo, sea  equivalente a diez mil (10.000) Unidades de Valor Tributario – UVT.    

Al finalizar  el sexto año de autorizada la Sociedad de Comercialización Internacional, esta  deberá acreditar un patrimonio líquido mínimo de trece mil (13.000) Unidades de  Valor Tributario – UVT, y exportaciones por valor de quinientos mil dólares  (USD500.000) realizadas en el mencionado año, o el mismo valor, como promedio  anual de las realizadas durante los últimos tres (3) años.    

El  incumplimiento de lo previsto en el presente parágrafo ocasionará la pérdida de  la autorización como Sociedad de Comercialización Internacional en los términos  previstos en el artículo 40-9 del presente decreto, salvo que dicho  incumplimiento se haya generado por hechos notorios constitutivos de una crisis  financiera nacional o internacional o casos constitutivos de fuerza mayor o  caso fortuito demostrados.”.    

Nota  1, artículo 40-2: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º, confirmó la vigencia de este artículo, mientras entra a regir la  nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de importación –  exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas especiales  económicas de exportación.    

Nota  2, artículo 40-2: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmó la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 3,  artículo 40-2: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo.    

Artículo  40-3. Garantías. Las  Sociedades de Comercialización Internacional deberán constituir y entregar a la  autoridad aduanera, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria  del acto administrativo en que se otorga la autorización, una garantía global,  bancaria o de compañía de seguros, en los términos que indique la autoridad  aduanera, cuyo objeto será garantizar el pago de los impuestos, gravámenes y  sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y  responsabilidades consagradas en este decreto.    

Inciso 2º modificado por el Decreto 2766 de 2012,  artículo 2º. El monto de la garantía será determinado por la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales y no podrá ser superior al dos por ciento  (2%) del valor FOB de las exportaciones realizadas durante los doce (12) meses  inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de autorización o,  cuando no se hubiere realizado operaciones de exportación, su monto será del  dos por ciento (2%) de la proyección de exportaciones según el estudio de mercado,  sin que en ningún caso sea inferior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor  Tributario – UVT.    

Texto  inicial del inciso 2º del artículo 40-3: “El monto de la garantía será determinado  por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y no podrá ser superior al  dos por ciento (2%) del valor FOB de las importaciones y exportaciones  realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación  de la solicitud de autorización o, cuando no se hubiere realizado operaciones  de importación y exportación, su monto será del dos por ciento (2%) de la  proyección de exportaciones según el estudio de mercado, sin que en ningún caso  sea inferior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor Tributario – UVT.”.    

En el caso  de las personas jurídicas constituidas en el mismo año en que presente la  solicitud, el monto de la garantía será el previsto en el inciso anterior.    

Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, mediante resolución de carácter general, determinará los montos de  reducción gradual en la renovación de las garantías, en los casos en que no  presenten incumplimientos en determinados periodos de tiempo en las  obligaciones propias de las Sociedades de Comercialización Internacional.    

Cuando la Sociedad de Comercialización  Internacional sea además Usuario Aduanero Permanente, la garantía global  constituida en calidad de este último, cubrirá el pago de los tributos  aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las  obligaciones y responsabilidades consagradas en este Decreto para las  Sociedades de Comercialización Internacional.    

Nota  1, artículo 40-3: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º, confirmó la vigencia de este artículo, mientras entra a regir la nueva  regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de importación –  exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas especiales  económicas de exportación.    

Nota  2, artículo 40-3: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmó la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 3,  artículo 40-3: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 40-4. Beneficios  de las Sociedades de Comercialización Internacional. Los beneficios derivados de la autorización como Sociedad de  Comercialización Internacional, son los siguientes:    

1. Cuando el gobierno lo  determine podrán obtener el Certificado de Reembolso Tributario, CERT, por las  exportaciones realizadas. La distribución del Certificado de Reembolso  Tributario deberá ser acordada con el productor.    

2. Comprar o adquirir  bienes en el mercado nacional exentos del pago de IVA en los términos previstos  en los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario, siempre y cuando estos sean  exportados dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedición del  correspondiente certificado al proveedor.    

Nota  1, artículo 40-4: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º, confirmó la vigencia de este artículo, mientras entra a regir la  nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de importación –  exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas especiales  económicas de exportación.    

Nota  2, artículo 40-4: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmó la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de importación  – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas especiales  económicas de exportación.    

Nota 3,  artículo 40-4: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 40-5. Obligaciones. Las personas jurídicas autorizadas como Sociedades Comercializadoras  Internacionales, en ejercicio de su actividad, tendrán las siguientes  obligaciones:    

1. Fabricar o producir  mercancías destinadas al mercado externo o comprarlas a los productores  nacionales para posteriormente exportarlas dentro de los términos y condiciones  que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante  resolución de carácter general.    

2. Desarrollar el objeto  social principal de la Sociedad de Comercialización Internacional.    

3. Expedir en debida  forma, de manera consecutiva y en la oportunidad legal los Certificados al  Proveedor.    

4. Responder por la  veracidad y exactitud de los datos consignados en los Certificados al  Proveedor.    

5. Reportar a la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a las autoridades competentes,  las operaciones sospechosas que detecten en el ejercicio de su actividad,  relacionadas con evasión, contrabando, lavado de activos e infracciones  cambiarias.    

6. Exportar las  mercancías dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedición del  correspondiente certificado al proveedor.    

7. Presentar en la forma  y condiciones establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  los informes de compras, importaciones y exportaciones, debidamente suscritos  por el representante legal y el revisor fiscal.    

8. Presentar en la forma  y condiciones establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  los Certificados al Proveedor.    

9. Mantener o adecuar  los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se otorgó la autorización.    

10. Derogado por el Decreto 2766 de 2012,  artículo 1º. No  transferir a ningún título mercancías objeto de exportación a otras Sociedades  de Comercialización Internacional o a un tercero.    

11. Contar con los  equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones y  garantizar la actualización tecnológica requerida por la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales para la presentación y transmisión electrónica de los  certificados al proveedor e informes y demás obligaciones que la entidad  determine.    

12. Asistir a la  práctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

13. Permitir, facilitar  y colaborar con la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

14. Iniciar actividades  solo después de aprobada la garantía requerida por las disposiciones legales.    

15. Establecer  mecanismos de control que les permita asegurar una relación contractual  transparente con sus proveedores en el territorio nacional.    

En desarrollo de lo  anterior, las Sociedades de Comercialización Internacional deberán conocer a  sus proveedores y obtener como mínimo la siguiente información debidamente  soportada:    

a) Existencia de la  persona natural o jurídica;    

b) Nombres y apellidos  completos o razón social;    

c) Dirección, domicilio  y teléfonos de la persona natural o jurídica;    

d) Profesión, oficio o  actividad económica;    

e) Capacidad financiera  y de producción.    

La información a que se  refiere este numeral deberá verificarse y actualizarse, por lo menos una vez al  año, en los términos y condiciones indicados por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.    

Parágrafo. Para efectos de la responsabilidad solidaria en el pago  de los impuestos exonerados, en caso que a ello hubiere lugar, se aplicarán las  disposiciones especiales contempladas en el Estatuto Tributario y demás normas  que la modifiquen o adicionen.    

Nota 1, artículo 40-5: Ver Oficio  1448 de 2015, DIAN. Ver Resolución 107 de  2013, DIAN.    

Nota  2, artículo 40-5: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º, confirmó la vigencia de este artículo, mientras entra a regir la  nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de importación –  exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas especiales  económicas de exportación.    

Nota  3, artículo 40-5: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmó la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 4,  artículo 40-5: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 40-6. Beneficios  para el proveedor nacional. Se presume que el  proveedor efectúa la exportación, desde el momento en que la Sociedad de  Comercialización Internacional recibe las mercancías y expide el Certificado al  Proveedor.    

Parágrafo. La devolución por parte de la Sociedad de  Comercialización Internacional, de la totalidad o de parte de las mercancías al  proveedor nacional, antes de efectuarse la exportación final, implicará la  correspondiente anulación o modificación, según el caso, del certificado al  proveedor que se hubiere entregado al momento de recibo de las mercancías por  parte de la Sociedad de Comercialización Internacional. En estos eventos el  proveedor deberá cancelar los impuestos internos exonerados y reintegrar los  beneficios obtenidos por la venta a la Sociedad de Comercialización  Internacional en el término máximo que la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales determine mediante resolución.    

Las modificaciones o  anulaciones que se realicen a los certificados al proveedor deberán informarse  en la forma y dentro de los términos y condiciones que determine la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin perjuicio de las obligaciones de  carácter tributario que puedan generarse como consecuencia de la anulación o  modificación del respectivo certificado.    

Nota  1, artículo 40-6: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º, confirmó la vigencia de este artículo, mientras entra a regir la  nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de importación –  exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas especiales  económicas de exportación.    

Nota  2, artículo 40-6: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmó la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 3,  artículo 40-6: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 40-7. Mecanismos  de control. Las Sociedades de Comercialización internacional deberán  implementar los controles en los términos y condiciones establecidos por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Estos controles podrán ser  establecidos a través de cuadros insumo producto, los cuales tendrán como fin  que la Sociedad de Comercialización Internacional verifique la debida  utilización de las materias primas e insumos incorporados en los bienes objeto  de exportación. Para el efecto, los cuadros insumo producto deberán presentarse  correctamente, con posterioridad a la expedición del correspondiente  Certificado al Proveedor y con anterioridad a la exportación del bien producido  con esas materias primas e insumos.    

Parágrafo. Los mecanismos de control podrán implementarse a través  de los Servicios Informáticos electrónicos.    

Nota  1, artículo 40-7: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º, confirmó la vigencia de este artículo, mientras entra a regir la  nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de importación –  exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas especiales  económicas de exportación.    

Nota  2, artículo 40-7: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmó la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 3,  artículo 40-7: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 40-8. Terminación  voluntaria de la autorización. Las Sociedades de  Comercialización Internacional podrán solicitar a la dependencia competente de  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la terminación voluntaria de la  calidad autorizada. Si estuviere en curso un proceso sancionatorio, la petición  se resolverá una vez este concluya. En los eventos en que la sanción consista  en la cancelación de la autorización, se impondrá esta sin que proceda la  solicitud de terminación voluntaria.    

Nota  1, artículo 40-8: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º, confirmó la vigencia de este artículo, mientras entra a regir la  nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de importación –  exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas especiales  económicas de exportación.    

Nota  2, artículo 40-8: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmó la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 3,  artículo 40-8: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 40-9. Pérdida  de la autorización como Sociedad de Comercialización Internacional. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dejará sin efectos la  autorización como Sociedad de Comercialización Internacional, mediante acto  administrativo contra el cual solo procede recurso de reposición, que deberá  interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación y  resolverse dentro del mes siguiente, cuando se presente alguna de las  siguientes causales:    

1. No mantenga durante  la vigencia de su autorización los requisitos generales y especiales, así como  los referidos a la infraestructura física, de comunicaciones, de sistemas de  información, de dispositivos y sistemas de seguridad, en cumplimiento de las  exigencias establecidas; o no acredite ni mantenga durante la vigencia de su  autorización los requerimientos especiales previstos en el parágrafo del  artículo 40-2 de este decreto. Lo dispuesto en este numeral no se aplicará  respecto de lo establecido en el numeral 3 del artículo 40-2 el cual se  determinará y resolverá dentro del proceso sancionatorio respectivo.    

2. No desarrolle el  objeto social principal durante dos (2) años consecutivos.    

Nota  1, artículo 40-9: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º, confirmó la vigencia de este artículo, mientras entra a regir la  nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de importación –  exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas especiales  económicas de exportación.    

Nota  2, artículo 40-9: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmó la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 3,  artículo 40-9: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 40-10. Informes. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará la forma,  contenido, y términos de envío de los informes relacionados con los  Certificados al Proveedor, compras, importaciones y exportaciones a cargo de  las Sociedades de Comercialización Internacional.    

Nota  1, artículo 40-10: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º, confirmó la vigencia de este artículo, mientras entra a regir la  nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de importación –  exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas especiales  económicas de exportación.    

Nota  2, artículo 40-10: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmó la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 3,  artículo 40-10: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

TITULO III    

ZONAS PRIMARIAS ADUANERAS    

CAPITULO I    

HABILITACION DE LUGARES PARA EL  INGRESO Y SALIDA DE MERCANCIAS BAJO CONTROL ADUANERO    

Artículo 41. Modificado por el Decreto 111 de 2010,  artículo 1º. Lugares habilitados para  el ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero. Son aquellos lugares por  los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales permite el ingreso y  salida de mercancías bajo control aduanero del territorio aduanero nacional. En  el acto administrativo de habilitación deberán delimitarse claramente los  sitios que constituyen Zona Primaria Aduanera, disponiendo si fuere del caso,  su demarcación física y señalización.    

Para la habilitación de puertos y aeropuertos, la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales exigirá que las instalaciones destinadas a las operaciones  de cargue, descargue, custodia, almacenamiento y traslado de las mercancías  bajo control aduanero y aquellas áreas destinadas a la realización de las  operaciones aduaneras, cuenten con la debida infraestructura física y con los  sistemas y dispositivos de seguridad que garanticen, a satisfacción de dicha  entidad, la seguridad de las mercancías y el pleno ejercicio del control  aduanero.    

La autoridad aduanera, en coordinación con las autoridades portuarias y  aeroportuarias y con los administradores de los puertos y aeropuertos  habilitados, dispondrá de las medidas y procedimientos tendientes a asegurar en  la Zona Primaria Aduanera, el ejercicio sin restricciones de la potestad  aduanera, donde además de lo previsto en el inciso anterior, deberá reglamentar  conjuntamente con las autoridades competentes, la circulación de vehículos y  personas y disponer de sistemas de identificación de los mismos.    

El incumplimiento de las medidas establecidas en desarrollo de lo previsto  en este artículo por parte de los titulares de la habilitación podrá ocasionar  la pérdida de la habilitación para la entrada y salida de mercancías del  territorio aduanero nacional.    

Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con los  compromisos internacionales debidamente adquiridos por el país, podrá, por  razones de seguridad nacional previamente determinadas por el Gobierno nacional  o por razones de control, establecidas conforme a los criterios del sistema de  administración del riesgo, adoptar medidas para limitar el ingreso o salida de  mercancías por los lugares habilitados.    

En todo caso las medidas de limitación de ingreso o  salida de mercancías deberán estar debidamente soportadas o justificadas en los  análisis previos de la información y evidencia que arroje el sistema de  administración del riesgo, y ser proporcionales al fin que se persiga. (Nota: Parágrafo desarrollado por la Resolución 01 de  2013 y por la Resolución 1144 de  2012, DIAN.).    

Texto  inicial del artículo 41: “Lugares habilitados para el ingreso y  salida de mercancías bajo control aduanero.    

Son aquellos lugares por los cuales la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales permite el ingreso y salida de  mercancías bajo control aduanero del territorio aduanero nacional.    

En el acto administrativo de  habilitación deberán delimitarse claramente los sitios que constituyen Zona  Primaria Aduanera, disponiendo si fuere del caso, su demarcación física y  señalización.    

Para la habilitación de puertos y  aeropuertos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales exigirá que las  instalaciones destinadas a las operaciones de cargue, descargue, custodia,  almacenamiento y traslado de las mercancías bajo control aduanero y aquellas  áreas destinadas a la realización de las operaciones aduaneras, cuenten con la  debida infraestructura física y con los sistemas y dispositivos de seguridad  que garanticen, a satisfacción de dicha entidad, la seguridad de las mercancías  y el pleno ejercicio del control aduanero.    

La autoridad aduanera, en coordinación  con las autoridades portuarias y aeroportuarias y con los administradores de  los puertos y aeropuertos habilitados, dispondrá de las medidas y  procedimientos tendientes a asegurar en la Zona Primaria Aduanera, el ejercicio  sin restricciones de la potestad aduanera, donde además de lo previsto en el  inciso anterior, deberá reglamentar conjuntamente con las autoridades  competentes, la circulación de vehículos y personas y disponer de sistemas de  identificación de los mismos.    

El incumplimiento de lo previsto en este  artículo por parte de los titulares de la habilitación podrá ocasionar la  pérdida de la habilitación para la entrada y salida de mercancías del  territorio aduanero nacional.    

Parágrafo. Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 25 de  septiembre de 2008. Expediente: 11001-03-24-000-2002-00087-01. Sección 1ª.  Actor: Carlos Fernando Muñoz Castrillón. Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont  Pieneta. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá  por razones de control, prohibir o restringir el ingreso o salida de determinadas  mercancías por los lugares habilitados.”. (Nota 1: Con relación a este parágrafo ver Auto del  Consejo de Estado del 22 de noviembre de 2002. Expediente: 0087(8459). Actor:  Carlos Fernando Muñoz Castrillón. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. Nota  2: Parágrafo desarrollado por la Resolución 7002 de  2001, artículo 12.).    

Artículo 42. Habilitación de  aeropuertos para efectos aduaneros.    

La habilitación de los aeropuertos tendrá una vigencia  indefinida y no requerirá la constitución de garantías.    

Dicha habilitación estará sujeta a la observancia de lo  dispuesto en el artículo anterior y al cumplimiento de las obligaciones  contenidas en el artículo 46 del  presente Decreto.    

Artículo 43. Habilitación de  muelles o puertos públicos y privados.    

Las personas jurídicas que hubieren obtenido concesión  para operar muelles o puertos marítimos o fluviales de servicio público o  privado, podrán obtener la habilitación por parte de la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales, para la entrada y salida de mercancías bajo control  aduanero del territorio aduanero nacional, cumpliendo con los requisitos  previstos en este Decreto y constituyendo una garantía bancaria o de compañía  de seguros para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones, por un monto  máximo equivalente al 0.25% del promedio del valor CIF de las mercancías que se  estime serán objeto de cargue, descargue y manipulación durante un trimestre en  el lugar habilitado. En el acto de habilitación, la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales fijará el monto de la garantía.    

Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá abstenerse de  estudiar nuevas habilitaciones de muelles o puertos de servicio público o  privado, cuando a criterio de la entidad las necesidades de comercio exterior  se encuentren cubiertas en una determinada jurisdicción.    

Artículo 43-1. Adicionado por el Decreto 2557 de 2007,  artículo 4º. Garantía global para puertos o muelles  públicos o privados y depósitos habilitados públicos o privados. Las personas jurídicas titulares de  la concesión de muelle o puerto habilitado público o privado y titular de  depósito habilitado público o privado, deberán constituir una garantía global  bancaria o de compañía de seguros cuyo objeto será garantizar el pago de los  tributos aduaneros y sanciones que se deriven por el incumplimiento de las  obligaciones previstas en el presente decreto para los muelles, puertos y los  depósitos habilitados.    

El monto de la garantía global será  el establecido en el artículo 43 del presente Decreto.    

El monto de la renovación de la  garantía inicial, será del 75% cuando los muelles, puertos y depósitos públicos  o privados, no hayan sido sancionados dentro de los treinta y seis (36) meses  anteriores a la renovación, ni presenten a la fecha de la renovación, deudas  exigibles en materia tributaria, aduanera o cambiaria.    

El monto de la segunda renovación  será del 50% del establecido inicialmente, siempre y cuando se cumplan las  condiciones establecidas en el inciso anterior.    

El monto de la tercera renovación y  de las siguientes será del 25% del establecido inicialmente, siempre y cuando  se mantengan las condiciones establecidas en el inciso tercero del presente  artículo.    

Cuando exista una resolución de  sanción en firme o se establezca la existencia de deudas en materia tributaria,  aduanera o cambiaria, se perderán los beneficios anteriormente señalados, y  dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio o  de la verificación de la existencia de deudas, se deberá ajustar la garantía al  monto establecido en el artículo 43 del presente decreto. En caso de no ajustar  la garantía, quedará sin efecto la correspondiente habilitación del depósito,  puerto o muelle privado, sin acto administrativo que así lo declare.    

Parágrafo Transitorio. En las  garantías específicas constituidas para operar como muelle o puerto público o  privado y como depósito público o privado que estuvieren vigentes al momento de  la vigencia del presente decreto, el afianzado podrá optar por modificarlas y  reajustarlas de conformidad con lo previsto en el presente artículo, o  mantenerlas hasta la finalización de su vigencia en los términos y condiciones  en que fueron constituidas.    

Artículo 44. Habilitación de  cruces de frontera terrestres.    

La habilitación de los lugares para el ingreso y  salida de mercancías por vía terrestre comprenderá, además del cruce de  frontera, la vía o vías permitidas para el traslado de las mercancías bajo  control aduanero, hasta el lugar determinado por la Aduana para el cumplimiento  de las formalidades aduaneras inherentes a la entrada y salida de mercancías  del territorio aduanero nacional, tales como: entrega e incorporación de  documentos al sistema informático aduanero; reconocimiento físico, cuando a  dicha diligencia hubiere lugar y, la revisión de precintos, unidades de carga y  medios de transporte.    

Parágrafo. Los cruces de frontera a que se refiere el artículo 7° de la Decisión  271 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y los que se aprueben  bilateralmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la citada  Decisión, se entenderán habilitados para el ingreso y salida del territorio  aduanero nacional de mercancías bajo control aduanero.    

Artículo 45. Habilitaciones  parciales.    

Las habilitaciones podrán otorgarse con restricciones  relativas al tipo de mercancías que son susceptibles de ser cargadas,  descargadas, transportadas y manipuladas por los lugares habilitados.    

Artículo 46. Obligaciones de  los titulares de lugares habilitados para la entrada y salida de mercancías del  territorio aduanero nacional.    

Son obligaciones de los titulares de la habilitación  para la entrada y salida de mercancías bajo control aduanero, las siguientes:    

a) Cumplir con los requerimientos fijados por la  autoridad aduanera en materia de infraestructura física, de sistemas y  dispositivos de seguridad;    

b) Permitir el ejercicio de la potestad aduanera  dentro del área declarada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  como lugar habilitado;    

c) Cumplir con las medidas y procedimientos  establecidos por la autoridad aduanera tendientes a asegurar el control y  vigilancia de las mercancías dentro de sus instalaciones;    

d) Controlar el acceso y circulación de vehículos y  personas mediante la aplicación de los sistemas de identificación de los  mismos, dentro del lugar habilitado;    

e) Contar con los equipos de cómputo y de  comunicaciones que le permitan su conexión con el sistema informático aduanero;  así como facilitar la instalación o disposición de los equipos que requiera la  Aduana;    

f) Literal  modificado por el Decreto 2101 de 2008,  artículo 4º. Suministrar la información que la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le solicite, relacionada con la  llegada y salida de naves, aeronaves, vehículos y unidades de carga, del lugar  habilitado en la forma y oportunidad establecida, y    

Texto inicial del literal f): “Suministrar la información que la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales les solicite, relacionada con la  llegada y salida de naves, aeronaves o vehículos del lugar habilitado, en la  forma y oportunidad establecida por dicha entidad y,”.    

g) Constituir, cuando a ello hubiere lugar, las  garantías bancarias o de compañía de seguros para asegurar el cumplimiento de  sus obligaciones.    

h) Literal  adicionado por el Decreto 2101 de 2008,  artículo 4º. Informar a la autoridad aduanera la finalización de descargue  en los términos y condiciones establecidos en el artículo 97-2 del presente  decreto.    

i) Literal  adicionado por el Decreto 602 de 2013,  artículo 25. Disponer del espacio físico y el acondicionamiento del mismo  para la ubicación de los equipos y la infraestructura tecnológica del SUNIR así  como permitir la permanencia del personal técnico autorizado y almacenamiento  de los repuestos que garanticen la operatividad del SUNIR.    

CAPITULO II    

DEPOSITOS HABILITADOS    

Artículo 47. Depósitos  habilitados.    

Son los lugares autorizados por la autoridad aduanera  para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero.    

Los depósitos habilitados podrán ser públicos o  privados y en ellos la mercancía puede permanecer almacenada durante el término  establecido en el artículo 115 del presente Decreto.    

Dentro de los depósitos privados se encuentran también  los depósitos privados para transformación o ensamble, los depósitos privados  para procesamiento industrial, los depósitos privados para distribución  internacional, los depósitos privados aeronáuticos, los depósitos privados  transitorios y los depósitos para envíos urgentes.    

Igualmente la autoridad aduanera podrá habilitar  depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar y depósitos  francos, para el almacenamiento de las mercancías, que según las disposiciones  previstas en el presente Decreto, pueden permanecer en dichos depósitos bajo  las condiciones descritas en el mismo.    

Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia los depósitos habilitados podrán realizar  labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte o de  intermediación aduanera, salvo las excepciones previstas en este Decreto.    

Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto 2557 de 2007,  artículo 5º. En casos especiales debidamente justificados, el Director de  Aduanas, podrá autorizar la ampliación del área habilitada como Depósito a  instalaciones no adyacentes, siempre que la zona sobre la cual se pretende  otorgar la ampliación, se encuentre ubicada dentro del mismo municipio y se  cumplan los requisitos en materia de seguridad e infraestructura.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  señalará las condiciones de traslado de las mercancías entre las zonas  habilitadas, así como las restricciones que deban establecerse para el control  aduanero de las mercancías.    

Nota, artículo 47: Ver Oficio  2000 de 2016, DIAN.    

Artículo 48. Depósitos  públicos.    

Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento de mercancías bajo  control aduanero, en los cuales pueden permanecer las mercancías de cualquier  usuario del comercio exterior.    

La autoridad aduanera coordinará con las autoridades  portuarias y aeroportuarias y con los administradores de los puertos y  aeropuertos habilitados para el ingreso y salida de mercancías del territorio  aduanero nacional, la destinación y acondicionamiento de las áreas requeridas  para la habilitación de los depósitos públicos, previendo que el área destinada  permita atender las necesidades de almacenamiento, de acuerdo con el volumen de  operaciones de comercio exterior, que se realicen por el lugar habilitado.    

Cuando no se disponga de las áreas necesarias para la  habilitación del depósito, según lo previsto en el inciso anterior, o cuando  las mismas resulten insuficientes, podrán habilitarse depósitos públicos en  lugares diferentes a los allí citados.    

Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá abstenerse de  estudiar la concesión de nuevas habilitaciones de depósitos públicos, cuando a  criterio de la entidad las necesidades de almacenamiento se encuentren  cubiertas en una determinada jurisdicción.    

Artículo 49. Habilitación y  renovación de depósitos públicos.    

Para la habilitación de los depósitos públicos deberá  tenerse en cuenta la infraestructura técnica y administrativa de la persona  jurídica, sus antecedentes en operaciones aduaneras, cambiarias, de comercio  exterior y de almacenamiento, así como su patrimonio y respaldo financiero y  cumplirse los siguientes requisitos:    

a) Literal derogado  por el Decreto 2827 de 2010,  artículo 8º. Literal modificado por  el Decreto 1232 de 2001,  artículo 9º. Ser persona jurídica constituida con  anterioridad a la presentación de la solicitud no menor a un (1) año, salvo que  se trate de depósitos ubicados en las jurisdicciones de las Administraciones de  Impuestos y/o Aduanas de Arauca, Inírida, Leticia, Maicao, Puerto Asís, Puerto  Carreño, Riohacha, San Andrés, Tumaco, Turbo, Valledupar y Yopal, en las cuales  no se requiere que la persona jurídica se haya constituido con la antelación  señalada en el presente literal;    

Texto inicial del literal a): “Ser persona jurídica constituida con una  anterioridad a la presentación de la solicitud no menor a cinco (5) años;”.    

b) Presentar las hojas de vida de la totalidad de  socios, representantes legales de la persona jurídica solicitante, así como de  los gerentes o administradores de los sitios de almacenamiento. Este requisito  no se exigirá para los accionistas de una sociedad anónima;    

c) Literal modificado por el Decreto 2827 de 2010,  artículo 1º. Acreditar  y soportar contablemente un patrimonio líquido de acuerdo con los valores  mínimos que se indican a continuación y según la cobertura geográfica de sus  operaciones.    

De tres mil quinientos  setenta y ocho millones quinientos cincuenta y ocho mil ciento ochenta y cinco  pesos ($3.578.558.185) para los depósitos ubicados en las jurisdicciones de las  Administraciones de Impuestos y/o Aduanas Nacionales de Barranquilla,  Buenaventura, Cali, Cartagena, Medellín, Pereira, Bogotá y Santa Marta; de dos  mil quinientos cuatro millones novecientos noventa y un mil setenta y siete  pesos ($2.504.991.077) para los depósitos ubicados en las jurisdicciones de las  Administraciones de Impuestos y/o Aduanas de Bucaramanga, Cartago, Cúcuta y  Manizales; y de ciento setenta y ocho millones novecientos veintisiete mil  ochocientos cincuenta y un pesos ($178.927.851) para los depósitos ubicados en  las jurisdicciones de las Administraciones de Impuestos y/o Aduanas de Arauca,  Inírida, Ipiales, Leticia, Maicao, Puerto Asís, Puerto Carreño, Riohacha, San  Andrés, Tumaco, Urabá, Valledupar, Pamplona y Yopal.    

Los valores señalados en  este literal serán reajustados anual y acumulativamente en forma automática el  1° de abril de cada año, en un porcentaje igual a la variación del índice de  precios al consumidor reportado por el DANE para el año calendario  inmediatamente anterior.    

Otorgada la habilitación  o renovación la sociedad deberá reajustar y mantener el patrimonio de que trata  el presente artículo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá  verificar el cumplimiento de lo previsto en el inciso anterior.    

Si de la verificación se  determina que la sociedad titular de la habilitación no cumple con el requisito  patrimonial mínimo exigido para el respectivo año, su habilitación como  depósito público quedará sin efecto sin necesidad de acto administrativo que  así lo declare.    

Texto anterior del literal c).  Literal modificado por el Decreto 2557 de 2007,  artículo 6º. “Acreditar que el  patrimonio mínimo requerido corresponda al patrimonio líquido poseído por la  sociedad a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, de acuerdo con los  valores mínimos que se indican a continuación y según la cobertura geográfica  de sus operaciones.    

De tres mil ochenta y tres  millones cuarenta y un mil pesos ($3.083.041.000) para los depósitos ubicados  en las jurisdicciones de las Administraciones de Impuestos y/o Aduanas  Nacionales de Barranquilla, Buenaventura, Cali, Cartagena, Medellín, Pereira,  Bogotá y Santa Marta; de dos mil ciento cincuenta y ocho millones ciento  veintinueve mil pesos ($2.158.129.000) para los depósitos ubicados en las  jurisdicciones de las Administraciones de Impuestos y/o Aduanas de Bucaramanga,  Cartago, Cúcuta y Manizales; y de ciento cincuenta y cuatro millones ciento  cincuenta y dos mil pesos ($154.152.000) para los depósitos ubicados en las  jurisdicciones de las Administraciones de Impuestos y/o Aduanas de Arauca,  Inírida, Ipiales, Leticia, Maicao, Puerto Asís, Puerto Carreño, Riohacha, San  Andrés, Tumaco, Urabá, Valledupar, Pamplona y Yopal.    

Los valores señalados  en este literal serán reajustados anual y acumulativamente en forma automática  el 1° de abril de cada año, en un porcentaje igual a la variación del índice de  precios al consumidor reportado por el DANE para el año calendario  inmediatamente anterior.    

Inciso 4º modificado por el Decreto 390 de 2009,  artículo 1º. Otorgada  la habilitación o renovación la sociedad deberá reajustar y mantener el  patrimonio de que trata el presente artículo. La Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, podrá verificar el cumplimiento de lo previsto en el inciso  anterior.”.    

Texto anterior del inciso 4º del  literal c): “Otorgada la habilitación o renovación, la sociedad  deberá reajustar y mantener el patrimonio de que trata el presente artículo,  para lo cual deberá remitir a más tardar el 1° de abril de cada año a la  dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los  estados financieros y el certificado de Cámara de Comercio en los que demuestre  el cumplimiento del requisito patrimonial mínimo exigido por la norma aduanera  para el respectivo año.”.    

Inciso 5º modificado por el Decreto 390 de 2009,  artículo 1º. Si  de la verificación se determina que la sociedad titular de la habilitación no  cumple con el requisito patrimonial mínimo exigido para el respectivo año, su  habilitación como depósito público quedará sin efecto sin necesidad de acto  administrativo que así lo declare.    

Texto anterior del inciso 5º del  literal c): “Si a treinta (30) de Junio de cada año, la sociedad  titular de la habilitación no ha presentado los documentos que demuestren el  cumplimiento del requisito patrimonial mínimo, su habilitación como depósito  público quedará sin efecto sin necesidad de acto administrativo que así lo  declare.”.    

Texto inicial del literal c): “Acreditar un patrimonio neto de dos mil  millones de pesos ($2.000.000.000,oo) para los depósitos ubicados en las  jurisdicciones de las Administraciones de Impuestos y/o Aduanas Nacionales de  Barranquilla, Buenaventura, Cali, Cartagena, Medellín, Pereira, Santafé de  Bogotá y Santa Marta; de mil cuatrocientos millones de pesos  ($1.400.000.000,oo) para los depósitos ubicados en las jurisdicciones de las  Administraciones de Impuestos y/o Aduanas de Bucaramanga, Cartago, Cúcuta y  Manizales y, de cien millones de pesos ($100.000.000,oo) para los depósitos ubicados  en las jurisdicciones de las Administraciones de Impuestos y/o Aduanas de  Arauca, Inírida, Ipiales, Leticia, Maicao, Puerto Asís, Puerto Carreño,  Riohacha, San Andrés, Tumaco, Turbo, Valledupar y Yopal.    

Inciso  2º modificado por el Decreto 4434 de 2004,  artículo 4º. Estas cifras se reajustarán anual y  acumulativamente el 1° de abril de cada año, en un porcentaje igual a la  variación del índice de precios al consumidor reportado por el DANE para el año  inmediatamente anterior al cual se realiza la solicitud de habilitación o su  renovación.”.    

Texto inicial del inciso 2º del  literal c): “Estas cifras se  reajustarán anual y acumulativamente en un porcentaje igual a la variación del  Indice de Precios al Consumidor reportado por el DANE para el año  inmediatamente anterior al cual se realiza la solicitud de habilitación o su  renovación;”.    

d) El área útil plana de almacenamiento que se  habilite no podrá ser inferior a mil (1.000) metros cuadrados.    

En todo caso, deberá acreditarse que las  características técnicas de construcción de las bodegas, patios, oficinas,  tanques, silos y vías de acceso, así como los sistemas y equipos de seguridad  con que cuentan, son adecuados, a juicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de las mercancías que  se pretenda almacenar;    

e) La persona jurídica, al momento de la presentación  de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a obtener los  equipos que le permitan atender adecuada, segura y eficientemente las actividades  de almacenamiento de acuerdo con el tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso  de las mercancías que pretenda almacenar y,    

f) La persona jurídica, al momento de la presentación  de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a adquirir  los equipos y a realizar los ajustes en materia tecnológica que sean necesarios  para garantizar su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión  electrónica de información y documentos que determine la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales.    

Parágrafo. Modificado por el Decreto 390 de 2009,  artículo 1º. Para obtener la  habilitación o renovación, por lo menos el 50% del patrimonio líquido exigido  deberá estar representado en activos vinculados al ejercicio de la actividad de  almacenamiento de mercancías bajo control aduanero.    

Texto inicial del parágrafo. Adicionado  por el Decreto 2557 de 2007,  artículo 6º. “Para  obtener la autorización, habilitación o renovación, los activos declarados en  los estados financieros que se alleguen a la respectiva solicitud, deberán  estar vinculados por lo menos en un cincuenta por ciento (50%) al ejercicio de  la actividad como auxiliar de la función aduanera”.    

Parágrafo 2°. Adicionado  por el Decreto 380 de 2012,  artículo 3º. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá  autorizar el funcionamiento de áreas de inspección comunes a varios puertos o  muelles de servicio público, siempre y cuando sus titulares tengan vinculación  económica entre sí, la operación logística lo amerite y se garantice el  adecuado control y sistemas de seguridad en esta clase de operaciones.    

En este evento se deberá  modificar la garantía global de que trata el artículo 43-1 del presente  decreto, para que ampare además el pago de tributos aduaneros y sanciones que  se deriven por incumplimiento de las obligaciones previstas en este parágrafo  para los puertos y muelles.    

Artículo 50. Depósitos  privados.    

Son depósitos privados los habilitados por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para almacenar bajo control  aduanero mercancías que vengan consignadas a la persona jurídica que figura  como titular de la habilitación y estén destinadas en el documento de  transporte a ese depósito habilitado.    

Igualmente podrán almacenarse mercancías de exportación  del titular del depósito, que se encuentren bajo control aduanero.    

Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar el  almacenamiento de mercancías de propiedad de las sociedades filiales y  subsidiarias de una sociedad matriz titular de la habilitación de un depósito  privado. En tal caso el titular de la habilitación del depósito privado, deberá  solicitar la modificación de la resolución que lo habilitó, previo el  cumplimiento de los requisitos.    

Nota, artículo 50: Ver Oficio  2000 de 2016. Ver Oficio  36305 de 2015. Ver Oficio  23133 de 2015, DIAN.    

Artículo 51. Habilitación y  renovación de depósitos privados.    

Para la habilitación de depósitos privados o para su  renovación se deberá tener en cuenta la infraestructura técnica y  administrativa de la persona jurídica, sus antecedentes en operaciones  aduaneras, cambiarias, de comercio exterior y de almacenamiento, así como su  patrimonio y respaldo financiero y se deberán observar los siguientes  requisitos y condiciones:    

a) Literal modificado por el Decreto 2557 de 2007,  artículo 7º. Las personas jurídicas peticionarias deberán acreditar que a 31 de  diciembre del año inmediatamente anterior a la solicitud poseían un patrimonio  líquido igual o superior a dos mil ciento cincuenta y ocho millones ciento  veintinueve mil pesos ($2.158.129.000).    

Los valores señalados en este  literal serán reajustados anual y acumulativamente en forma automática el 1° de  abril de cada año, en un porcentaje igual a la variación del índice de precios  al consumidor reportado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior.    

Inciso 3º modificado por el Decreto 390 de 2009,  artículo 2º. Otorgada la  habilitación o renovación la sociedad deberá reajustar y mantener el patrimonio  de que trata el presente artículo. La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, podrá verificar el cumplimiento de lo previsto en el inciso  anterior. Si de la verificación se determina que la sociedad titular de la  habilitación no cumple con el requisito patrimonial mínimo exigido para el  respectivo año, su habilitación como depósito privado quedará sin efecto sin  necesidad de acto administrativo que así lo declare.    

Texto anterior del inciso 3º del  literal a): “Otorgada la habilitación o renovación, la sociedad  deberá reajustar y mantener el patrimonio de que trata el presente artículo,  para lo cual deberá remitir a más tardar el 1° de abril de cada año a la  dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los  estados financieros y el certificado de Cámara de Comercio en los que demuestre  el cumplimiento del requisito patrimonial mínimo exigido por la norma aduanera  para el respectivo año.”.    

Texto inicial del literal a): “Las personas jurídicas peticionarias  deberán acreditar que poseen un patrimonio neto superior a mil cuatrocientos  millones de pesos ($1.400.000.000,oo).    

Inciso  2º modificado por el Decreto 4434 de 2004,  artículo 5º. Esta cifra se reajustará anual y  acumulativamente el 1 de abril de cada año, en un porcentaje igual a la  variación del índice de precios al consumidor reportado por el DANE para el año  inmediatamente anterior al cual se realiza la solicitud de habilitación o su  renovación.    

Texto inicial del inciso 2º del  literal a): “Esta cifra se  reajustará anual y acumulativamente, en forma automática el 31 de enero de cada  año, en un porcentaje igual a la variación del Indice de Precios al Consumidor  reportado por el DANE para el año inmediatamente anterior al cual se realiza la  solicitud de habilitación o su renovación;”.    

b) El área útil plana de almacenamiento que se  habilite no podrá ser inferior a quinientos (500) metros cuadrados. Excepcionalmente,  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá, teniendo en cuenta el  volumen y la naturaleza de las mercancías que se pretendan almacenar, aceptar  un área útil plana de almacenamiento inferior a la aquí establecida.    

En todo caso, el área de almacenamiento que se  solicita habilitar y las características técnicas de construcción de las  bodegas, patios, oficinas, tanques, silos y vías de acceso, así como los  sistemas y equipos de seguridad con que cuentan, deberán resultar adecuados, a  juicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al tipo, naturaleza,  cantidad, volumen y peso de las mercancías que se pretenda almacenar;    

c) La persona jurídica, al momento de la presentación  de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a obtener los  equipos que le permitan atender adecuada, segura y eficientemente las  actividades de almacenamiento de acuerdo con el tipo, naturaleza, cantidad,  volumen y peso de las mercancías que pretenda almacenar y,    

d) La persona jurídica, al momento de la presentación  de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a adquirir  los equipos y a realizar los ajustes en materia tecnológica que sean necesarios  para garantizar su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión  electrónica de información y documentos que determine la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales.    

Nota, artículo 51: Ver Oficio  2000 de 2016. Ver Oficio  23133 de 2015, DIAN.    

Artículo 52. Depósitos  privados transitorios.    

Las Administraciones de Impuestos y Aduanas con  operación aduanera podrán habilitar depósitos transitorios en su jurisdicción,  por circunstancias y necesidades especiales y temporales de almacenamiento.    

Solo podrá otorgarse la habilitación de depósitos  transitorios de carácter privado, a las personas jurídicas que con la debida  antelación a la llegada de la mercancía, hubieren presentado la respectiva  solicitud. Dicha habilitación deberá tenerse al momento del arribo de la  mercancía al territorio aduanero nacional.    

Las condiciones y requisitos para la habilitación de  los depósitos de que trata el presente artículo, serán establecidos por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter  general.    

Artículo 53. Depósitos  privados para transformación o ensamble.    

Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento de las mercancías de  importación que serán sometidas a la modalidad de transformación o ensamble.    

Quienes hubieren sido reconocidas por la autoridad  competente como industrias de transformación o ensamble, para obtener la  habilitación del depósito donde se almacenarán las mercancías que serán  sometidas al proceso de transformación o ensamble, deberán cumplir con los  requisitos previstos en el artículo 51º del presente Decreto, salvo los  contenidos en los literales a) y b) del citado artículo.    

El término de almacenamiento en estos depósitos será  de quince (15) días, contados a partir de la llegada de las mercancías al  territorio aduanero nacional, o a partir de la culminación de la operación de  tránsito, cuando la mercancía haya sido sometida al régimen de tránsito.    

Vencido este término sin que se hubiere declarado la modalidad  de transformación o ensamble, o sin que se hubiere reembarcado la mercancía, se  produce el abandono de la misma en los términos previstos en el parágrafo del  artículo 115º del presente Decreto.    

Artículo 54. Modificado por el Decreto 4434 de 2004,  artículo 6º. Depósitos privados para procesamiento industrial. Son aquellos lugares habilitados por la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento de materias primas e  insumos que van a ser sometidos a transformación, procesamiento o manufactura  industrial, por parte de personas jurídicas reconocidas e inscritas como  Usuarios Aduaneros Permanentes o Usuarios Altamente Exportadores y autorizadas  por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para declarar bajo la  modalidad de importación temporal para procesamiento industrial.    

Los Usuarios Aduaneros Permanentes y los Usuarios Altamente Exportadores  reconocidos e inscritos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  para obtener la habilitación del depósito donde se realizará el proceso  industrial, deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 51 del  presente decreto, salvo los contenidos en los literales a) y b) del citado  artículo.    

Texto  inicial del artículo 54: “Depósitos privados para procesamiento  industrial.    

Son aquellos lugares habilitados por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento de materias  primas e insumos que van a ser sometidos a transformación, procesamiento o  manufactura industrial, por parte de personas jurídicas reconocidas e inscritas  como Usuarios Altamente Exportadores y autorizadas por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, para declarar bajo la modalidad de importación  temporal para procesamiento industrial.    

Los Usuarios Altamente Exportadores  reconocidos e inscritos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  para obtener la habilitación del depósito donde se realizará el proceso  industrial, deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 51° del  presente Decreto, salvo los contenidos en los literales a) y b) del citado  artículo.”.    

Artículo 55. Modificado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 10. Depósitos  privados para distribución internacional. Son aquellos lugares habilitados por  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los Usuarios Aduaneros  Permanentes, para el almacenamiento, conservación, acondicionamiento,  manipulación, empaque, reempaque, o clasificación de mercancías extranjeras que  serán sometidas prioritariamente a la modalidad de reembarque en el término  máximo de un año, contado a partir de su llegada al territorio aduanero  nacional y, subsidiariamente, en el mismo término, al régimen de importación de  acuerdo con lo previsto en el presente decreto.    

Durante el  término previsto en el inciso anterior, las mercancías deberán ser reembarcadas  o sometidas a una modalidad de importación. De lo contrario se considerarán  abandonadas a favor de la Nación. Para efectos del reembarque, no se requerirá  el diligenciamiento de la Solicitud de Autorización de Embarque, ni de la  Declaración de Exportación, y sólo será necesaria la autorización de la  administración aduanera de la jurisdicción.    

Sólo podrá  someterse al régimen de importación, hasta el treinta por ciento (30%) de las  mercancías amparadas en los documentos de transporte consignados y destinados a  estos depósitos.    

Para obtener la  habilitación de los depósitos privados de que trata el presente artículo, el  Usuario Aduanero Permanente deberá cumplir con los requisitos previstos en el  artículo 51 del presente decreto, salvo el contenido en el literal a) de dicho  artículo y comprometerse a contratar una firma de auditoría que certifique  semestralmente el cumplimiento de las obligaciones previstas en este decreto,  las operaciones de comercio exterior realizadas por el Usuario Aduanero  Permanente, y los movimientos de inventarios relacionados con la mercancía  introducida a estos depósitos.    

Nota,  artículo 55: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 1º, confirmó la vigencia de este artículo por el término  de cuatro (4) años más, contados a partir de la vigencia de este Decreto 390.    

Texto  inicial del artículo 55: “Depósitos privados para distribución  internacional.    

Son aquellos lugares habilitados por la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales a los Usuarios Aduaneros Permanentes, para el  almacenamiento de mercancías extranjeras que serán sometidas prioritariamente a  la modalidad de reembarque en un término máximo de seis (6) meses contados a  partir de su llegada al territorio aduanero nacional y, subsidiariamente, en el  mismo término, al régimen de importación de acuerdo con lo previsto en el  presente Decreto.    

Durante el término previsto en el inciso  anterior, las mercancías deberán ser reembarcadas o sometidas a una modalidad  de importación. De lo contrario se considerarán abandonadas a favor de la  Nación.    

Sólo podrá someterse al régimen de  importación, hasta el veinte por ciento (20%) de las mercancías amparadas en  los documentos de transporte consignados y destinados a estos depósitos.    

Para obtener la habilitación de los  depósitos privados de que trata el presente artículo, el Usuario Aduanero  Permanente deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 51º del  presente Decreto, salvo el contenido en el literal a) de dicho artículo y  comprometerse a contratar una firma de auditoría que certifique semestralmente  el cumplimiento de las obligaciones previstas en este Decreto, las operaciones  de comercio exterior realizadas por el usuario aduanero permanente, y los  movimientos de inventarios relacionados con la mercancía introducida a estos  depósitos.”.    

Artículo 55-1. Adicionado por el Decreto 1004 de 2004,  artículo 1º. Depósitos Públicos de Apoyo Logístico Internacional. Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales a los puertos de servicio público, para el  almacenamiento de mercancías extranjeras que serán sometidas en dichos lugares,  a los procesos de conservación, acondicionamiento, manipulación, mejoramiento  de la presentación, acopio, empaque, reempaque, clasificación, marcación,  preparación para la distribución, reparación, acondicionamiento o limpieza.    

El término de almacenamiento de las mercancías en los depósitos de apoyo  logístico será de un (1) año contado a partir de su llegada al territorio  aduanero nacional. Antes del vencimiento de este término, las mercancías deberán  someterse a la modalidad de reembarque o al régimen de importación. De lo  contrario, se considerarán abandonadas a favor de la Nación.    

El documento de transporte deberá señalar el Depósito de Apoyo Logístico  Internacional en el cual será almacenada la mercancía.    

Para obtener la habilitación de Depósito de Apoyo Logístico Internacional,  se deberá cumplir con los requisitos previstos para los Depósitos Públicos.    

Artículo 56. Modificado  por el Decreto 1198 de 2000,  artículo 3º. Depósitos privados aeronáuticos.    

Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales a las empresas nacionales de transporte aéreo regular de  pasajeros y/o de carga, para el almacenamiento de material aeronáutico que  venga consignado a dichas empresas.    

Por material aeronáutico se entiende todos aquellos bienes  necesarios para permitir el vuelo de las aeronaves, tales como motores,  turbinas, repuestos, componentes y equipo de tierra directamente relacionado  con la aeronavegabilidad, así como aquellos equipos requeridos para la  asistencia, mantenimiento y operación de las aeronaves durante su estadía en  los puertos.    

El término de almacenamiento del material aeronáutico será de un  (1) año, contado a partir de su llegada al territorio aduanero nacional,  durante el cual deberá someterse al régimen de importación o a la modalidad de  reembarque. De lo contrario, el material aeronáutico se considerará abandonado  a favor de la Nación.    

La habilitación de estos depósitos sólo podrá realizarse dentro de  las instalaciones de los aeropuertos internacionales de El Dorado en la ciudad  de Santa Fe de Bogotá, D. C., José María Córdoba de la ciudad de Rionegro,  Alfonso Bonilla Aragón de Cali y Ernesto Cortissoz de la ciudad de Barranquilla, previo  el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

a) Las empresas nacionales de transporte aéreo regular de  pasajeros y/o de carga peticionarias deberán acreditar un patrimonio neto  equivalente al capital que exige la Aeronáutica Civil para otorgar el permiso  de operación de la respectiva aerolínea;    

b) El área útil plana de almacenamiento que se habilite,  corresponderá al hangar o espacio físico que para tal fin se determine por la  Aeronáutica Civil siempre que los linderos del mismo aparezcan plenamente  delimitados en respectivos contratos de arrendamiento y su área de  almacenamiento se encuentre demarcada.    

En todo caso, el área de almacenamiento que se solicita habilitar  y las características técnicas de construcción de las bodegas, patios, oficinas  y vías de acceso, así como los sistemas y equipos de seguridad con que cuentan,  deberán resultar adecuados, a juicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso del material  aeronáutico;    

c) La respectiva empresa nacional de transporte aéreo regular de  pasajeros y/o de carga, al momento de la presentación de la solicitud, deberá  manifestar expresamente que se compromete a obtener los equipos que le permitan  atender adecuada, segura y eficientemente las actividades de almacenamiento del  material aeronáutico;    

d) La respectiva empresa nacional de transporte aéreo regular de  pasajeros y/o de carga, al momento de la presentación de la solicitud, deberá  manifestar expresamente que se compromete a adquirir los equipos y a realizar  los ajustes en materia tecnológica que sean necesarios para garantizar su  conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de  información y documentos que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Sólo se podrá habilitar un (1) depósito privado aeronáutico por  cada empresa nacional de transporte aéreo regular de pasajeros y/o de carga    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 11. La autoridad aduanera podrá autorizar el levante del material  aeronáutico almacenado en los depósitos de que trata el presente artículo, sin  que se requiera la presentación previa de la Declaración de Importación,  siguiendo el procedimiento previsto para las entregas urgentes a que se refiere  el artículo 204 del presente decreto.    

Texto  inicial del artículo 56: “Depósitos privados aeronáuticos.    

Son aquellos lugares habilitados por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a las empresas nacionales de  transporte aéreo regular de pasajeros y de carga, para el almacenamiento de  material aeronáutico que venga consignado a dichas empresas.    

Por material aeronáutico se entiende  todos aquellos bienes necesarios para permitir el vuelo de las aeronaves, tales  como motores, turbinas, repuestos, componentes y equipo de tierra directamente  relacionado con la aeronavegabilidad.    

El término de almacenamiento del  material aeronáutico será de un (1) año contado a partir de su llegada al  territorio aduanero nacional, durante el cual deberá someterse al régimen de  importación o a la modalidad de reembarque. De lo contrario, el material  aeronáutico se considerará abandonado a favor de la Nación.    

La habilitación de estos depósitos sólo  podrá realizarse dentro de las instalaciones de los aeropuertos internacionales  de El Dorado en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., José María Córdoba de la  ciudad de Rionegro, Alfonso Bonilla Aragón de Cali y Ernesto Cortissoz de la  ciudad de Barranquilla, previo el cumplimiento de los requisitos previstos en  el artículo 51º del presente Decreto.    

Sólo se podrá habilitar un (1) depósito  privado aeronáutico por cada empresa nacional de transporte aéreo regular de  pasajeros y carga.”.    

Artículo 57. Depósitos para  envíos urgentes.    

Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, a las empresas de transporte internacional con  licencia del Ministerio de Comunicaciones para ejercer la mensajería  especializada, para el almacenamiento de mercancías objeto de importación o  exportación bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.    

Sólo se habilitará un depósito a cada uno de los  intermediarios de esta modalidad debidamente inscritos ante la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, en cada ciudad en cuya jurisdicción aduanera se  encuentren los lugares habilitados por dicha entidad para el arribo y salida de  las mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. Dichos  depósitos se habilitarán en las instalaciones de los intermediarios de la  modalidad, quienes los destinarán exclusivamente al manejo y almacenamiento de  tales mercancías.    

Parágrafo. Los depósitos utilizados por la Administración Postal Nacional para el  almacenamiento de mercancías para el tráfico postal, se entienden habilitados  para efectos aduaneros, sin necesidad de trámite alguno ante la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Nota, artículo 57: Ver Oficio  36305 de 2015, DIAN.    

Artículo 58. Habilitación o  renovación de depósitos para envíos urgentes.    

Son requisitos para obtener la habilitación o  renovación de depósitos para envíos urgentes los siguientes:    

a) Obtener por parte de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales la inscripción como intermediario de la modalidad de tráfico  postal y envíos urgentes;    

b) Cumplir con los requisitos determinados por la  autoridad aduanera respecto de las especificaciones técnicas y de seguridad que  debe tener el área de almacenamiento para la cual se solicita la habilitación.    

c) Literal adicionado por el Decreto 1470 de 2008,  artículo 3º. El área útil plana de almacenamiento que se habilite no podrá  ser inferior a cien (100) metros cuadrados.    

c) Literal derogado  por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 58. Acreditar  que cuenta con los sistemas y equipos de seguridad y de rayos X necesarios para  inspeccionar las mercancías, en forma tal que le garanticen a las autoridades  aduaneras la verificación del contenido de los envíos y paquetes y el  cumplimiento de los requisitos de los mismos, para ser tramitados bajo la  modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y,    

d) Literal  modificado por el Decreto 1470 de 2008,  artículo 3º. La persona jurídica, al momento de la  presentación de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete  a adquirir los equipos y a realizar los ajustes en materia tecnología que sean  necesarios para garantizar su conexión al sistema de comunicaciones y de  transmisión electrónica de información y documentos; así como a instalar, en  los casos señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los  escáner o equipos de revisión no intrusiva necesarios para la verificación del  contenido de los envíos ingresados al país y para la de terminación  del cumplimiento de los requisitos previstos para esta modalidad de  importación.    

Texto inicial del literal d): “La persona jurídica, al momento de la  presentación de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete  a adquirir los equipos y a realizar los ajustes en materia tecnológica que sean  necesarios para garantizar su conexión al sistema de comunicaciones y de  transmisión electrónica de información y documentos que determine la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

La solicitud de habilitación del depósito  podrá presentarse simultáneamente con la solicitud para obtener la inscripción  como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.”.    

Artículo 59. Depósitos de  provisiones de a bordo para consumo y para llevar.    

Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento de mercancías en los  términos establecidos en el presente Decreto.    

La habilitación de estos Depósitos sólo podrá  realizarse dentro de las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos  marítimos con operación internacional, a empresas de transporte aéreo y  marítimo internacional legalmente autorizadas para funcionar en el país.    

Las instalaciones y el área de almacenamiento deberán  cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad que la autoridad  aduanera determine para el adecuado almacenamiento de las mercancías.    

Nota, artículo 59: Ver Oficio  36305 de 2015, DIAN.    

Artículo 60. Mercancías que  se pueden introducir a los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y  para llevar.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  señalará la clase de mercancías que pueden almacenarse en depósitos de provisiones  de a bordo para consumo y para llevar, sus cantidades y valores.    

Igualmente podrá exigir que las mercancías que vayan a  ingresar a estos depósitos vengan acompañadas de listas de empaque.    

Artículo 61. Presentación de  informes.    

Los depósitos de provisiones de a bordo deberán  presentar bimestralmente a la autoridad aduanera un informe del movimiento de  entrada y salida de las mercancías de los depósitos, con el contenido y en la  forma y medios establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo 62. Abandono legal  en los depósitos de provisiones de a bordo.    

Las mercancías almacenadas en depósitos de provisiones  de a bordo se considerarán abandonadas a favor de la Nación conforme a lo  previsto en el parágrafo del artículo 115º del presente decreto, cuando  permanezcan en estos depósitos por un tiempo superior a dieciocho (18) meses  contados a partir de su llegada al país.    

Antes del vencimiento del término de almacenamiento  previsto en este artículo, las mercancías que no se hayan utilizado como  provisiones de a bordo, podrán someterse a importación ordinaria o deberán  reembarcarse.    

Artículo 63. Inciso 1º modificado  por el Decreto 4928 de 2009,  artículo 1º. Depósitos Francos. Son aquellos  lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el  almacenamiento, exhibición y venta de mercancías a viajeros que ingresen o  salgan del territorio aduanero nacional en los términos establecidos en el  presente decreto.    

Texto  inicial del inciso 1º del artículo 63: “Depósitos francos. Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento, exhibición y venta a  viajeros al exterior de mercancías en los términos establecidos en el presente  Decreto.”.    

La habilitación de estos Depósitos sólo podrá  realizarse dentro de las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos  marítimos con operación internacional.    

En dichos depósitos sólo se podrán almacenar las mercancías  que según lo previsto en este Decreto y en las normas que lo reglamenten,  puedan ser objeto de este tratamiento.    

Las instalaciones y el área de almacenamiento deberán  cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad que la autoridad aduanera  determine para el adecuado almacenamiento de las mercancías.    

Nota, artículo 63: Ver Oficio  23133 de 2015, DIAN.    

Artículo 64. Exención de  tributos aduaneros y del impuesto al consumo de las mercancías para la venta en  depósitos francos.    

De conformidad con lo previsto en el artículo 47 del Decreto Ley 444 de  1967 y en el literal d) del artículo 429 del Estatuto Tributario, las  mercancías de procedencia extranjera que permanezcan en los depósitos francos  estarán exentas del pago de tributos aduaneros y del impuesto al consumo y se  considerarán importadas temporalmente para reexportar en el mismo estado.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 4928 de 2009,  artículo 2º. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará  igualmente a las mercancías que permanezcan en los depósitos francos para su  venta a los viajeros que ingresen desde el exterior al país, en los términos y  condiciones señaladas en el artículo 207 del presente decreto.    

Artículo 65. Modificado por el Decreto 4928 de 2009,  artículo 3º. Mercancías que pueden  permanecer para la exhibición y venta en los depósitos francos. Las mercancías  extranjeras, así como las cantidades y valores que pueden almacenar, exhibir y  expender los depósitos francos a los viajeros, en los puertos marítimos y  aeropuertos para ser entregadas dentro de la respectiva nave o aeronave al  viajero al exterior en el momento de su salida del país, o en el respectivo  depósito al viajero que ingresa desde el exterior al territorio aduanero  nacional, serán determinadas mediante resolución por la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales.    

Por ningún motivo  estas mercancías podrán ser exhibidas ni vendidas, fuera de la zona  internacional de los aeropuertos y puertos marítimos.    

Para la venta de  mercancías a los viajeros que ingresen desde el exterior al país, el depósito  franco deberá solicitar la exhibición del respectivo pasaporte o pasabordo en  los eventos en que aquel no sea exigible.    

Texto inicial del artículo 65: “Mercancías  que pueden permanecer para la exhibición y venta en los depósitos francos.    

Las mercancías extranjeras, así como las  cantidades y valores que pueden almacenar, exhibir y expender los depósitos  francos a los viajeros al exterior, en los puertos marítimos y aeropuertos para  ser entregadas dentro de la respectiva nave o aeronave en el momento de su  salida del país, serán determinadas mediante resolución por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Por ningún motivo estas mercancías  podrán ser exhibidas ni vendidas, fuera de la zona internacional de los  aeropuertos y puertos marítimos.”.    

Artículo 66. Modificado  por el Decreto 383 de 2007,  artículo 2º. Abastecimiento de mercancías provenientes de Zonas Francas. Los  depósitos francos y los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para  llevar podrán abastecerse de mercancías provenientes de las Zonas Francas  Permanentes, previa autorización del usuario operador y de la autoridad  aduanera de la jurisdicción de la Zona Franca.    

Texto  inicial del artículo 66: “Abastecimiento de mercancías provenientes  de Zonas Francas.    

Los depósitos francos podrán abastecerse  de mercancías provenientes de las Zona Francas Industriales de Bienes y de  Servicios, previa autorización del Usuario Operador y de la autoridad aduanera  de la jurisdicción de la Zona Franca.”.    

Artículo 67. Modificado  por el Decreto 4928 de 2009,  artículo 4º. Obligación de los depósitos francos de identificar los  licores y bebidas alcohólicas. Los licores y  bebidas alcohólicas que almacenen y expendan los depósitos francos, deberán  llevar en la etiqueta del envase un sello que cumpla con la información  establecida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Son  obligaciones del titular del depósito franco colocar el sello a que se refiere  el presente artículo e informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales con la periodicidad que esta establezca, la cantidad y el valor de  licores vendidos a viajeros que ingresan desde el exterior al territorio  aduanero nacional.    

Texto  inicial del artículo 67: “Obligación de los depósitos francos de  identificar los licores y bebidas alcohólicas.    

Los licores y bebidas alcohólicas que  almacenen y expendan los depósitos francos, deberán llevar en la etiqueta del  envase un sello con la siguiente leyenda, precedido del nombre del depósito  franco: «PARA VENTA A VIAJEROS AL EXTERIOR UNICAMENTE».    

Es obligación del propietario del  depósito franco colocar este sello.”.    

Artículo 68. Mercancías  nacionales.    

Se considera exportación la introducción de mercancías  nacionales a los depósitos francos y se deberá tramitar previamente la  respectiva exportación conforme a los procedimientos previstos en este Decreto  para dicho régimen aduanero.    

Excepcionalmente y sólo por razones debidamente  justificadas, la autoridad aduanera podrá autorizar a los depósitos francos la  reimportación de las mercancías a que se refiere el inciso anterior, en los  mismos términos establecidos en el artículo 140º del presente Decreto.    

Inciso adicionado  por el Decreto 4928 de 2009,  artículo 5º. La venta de mercancías al viajero que ingrese desde el  exterior al territorio aduanero nacional, se considera una importación y no  podrá exceder del cupo a que hace referencia el artículo 207 del presente  decreto, ni de tres (3) unidades de cada uno de los siguientes bienes:  artículos de uso doméstico, sean o no eléctricos; artículos deportivos y  artículos propios del arte u oficio del viajero.    

Artículo 69. Presentación de  informes.    

Los depósitos francos deberán presentar bimestralmente  a la autoridad aduanera un informe del movimiento de entrada y salida de las  mercancías de los depósitos, con el contenido y en la forma establecidos por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Inciso adicionado  por el Decreto 4928 de 2009,  artículo 6º. El informe deberá incluir el detalle de las ventas  efectuadas y de la identificación de los viajeros procedentes del exterior que  ingresaron al territorio aduanero nacional y adquirieron los bienes.    

Artículo 70. Reembarque.    

Las mercancías almacenadas en los depósitos francos  podrán ser reembarcadas al exterior en cualquier momento, presentado la  respectiva declaración de exportación.    

Artículo 71. Régimen de  garantías de los depósitos.    

Los titulares de los depósitos habilitados deberán  constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para asegurar el cumplimiento de  las obligaciones contempladas en este Decreto y el pago de los tributos  aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar.    

Los montos de las garantías serán los siguientes, de  acuerdo con el tipo de depósito habilitado:    

a) Literal modificado por el Decreto 2827 de 2010,  artículo 2º. Depósitos  públicos: El valor  del patrimonio neto requerido en el literal c) del artículo 49 del presente  decreto durante el primer año de operaciones.    

Para efectos de la  renovación de la garantía el monto será del 1% del valor en aduana de las  mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior.    

Cuando los depósitos  públicos no hayan sido sancionados dentro de los veinticuatro (24) meses  anteriores a la renovación, ni presenten a la fecha de la renovación, deudas  exigibles en materia tributaria, aduanera o cambiaria, el monto de la  renovación será del 0.75% del valor en aduana de las mercancías almacenadas  durante el año inmediatamente anterior.    

El monto de la siguiente  renovación y de las posteriores será del 0.5% siempre y cuando se mantengan las  condiciones establecidas en el inciso 3° del presente literal.    

Cuando exista una  resolución de sanción en firme o se establezca la existencia de deudas en  materia tributaria, aduanera o cambiaria, se perderán los beneficios  anteriormente señalados, y dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto  administrativo sancionatorio o de la verificación de la existencia de deudas,  se deberán ajustar la garantía al 1% del valor en aduana de las mercancías  almacenadas durante el año inmediatamente anterior. En caso de no ajustar la  garantía, quedará sin efecto la correspondiente habilitación del depósito, sin  acto administrativo que así lo declare.    

En el caso de los  Almacenes Generales de Depósito, la garantía deberá otorgarse  independientemente de aquella garantía que se constituya para ejercer el  agenciamiento aduanero.    

Texto anterior del literal a). Literal modificado por el Decreto 4434 de 2004,  artículo 7º. “Depósitos  públicos. El valor del patrimonio neto requerido en  el literal c) del artículo 49 del presente decreto durante el primer año de  operaciones o el 1% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante  el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la  garantía.    

En  el caso de los Almacenes Generales de Depósito, esta garantía deberá otorgarse  independientemente de aquella garantía que se constituya para ejercer la  intermediación aduanera;”.    

Texto  inicial del literal a): “Depósitos públicos: El valor del patrimonio neto requerido en el literal  c) del artículo 49º del presente Decreto durante el primer año de operaciones o  el 1.5% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año  inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía.    

En el caso de los Almacenes Generales de  Depósito, esta garantía deberá otorgarse independientemente de aquella garantía  que se constituya para ejercer la Intermediación Aduanera.”.    

b) Literal modificado por el Decreto 2827 de 2010,  artículo 2º. Depósitos  privados: El  valor del patrimonio neto requerido en el literal a) del artículo 51 del presente  decreto durante el primer año de operaciones.    

Para efectos de la  renovación de la garantía el monto será del 1% del valor en aduana de las  mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior.    

Cuando los depósitos  privados no hayan sido sancionados dentro de los veinticuatro (24) meses  anteriores a la renovación, ni presenten a la fecha de la renovación, deudas  exigibles en materia tributaria, aduanera o cambiaria, el monto de la  renovación será del 0.75% del valor en aduana de las mercancías almacenadas  durante el año inmediatamente anterior.    

El monto de la siguiente  renovación y de las posteriores será del 0.5% siempre y cuando se mantengan las  condiciones establecidas en el inciso 3° del presente literal.    

Cuando exista una  resolución de sanción en firme o se establezca la existencia de deudas en  materia tributaria, aduanera o cambiaria, se perderán los beneficios  anteriormente señalados, y dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto administrativo  sancionatorio o de la verificación de la existencia de deudas, se deberá  ajustar la garantía al 1% del valor en aduana de las mercancías almacenadas  durante el año inmediatamente anterior. En caso de no ajustar la garantía,  quedará sin efecto la correspondiente habilitación del depósito, sin acto  administrativo que así lo declare.    

La garantía global  constituida por los Usuarios Aduaneros Permanentes cubrirá sus obligaciones  como depósito habilitado, sin que se requiera la constitución de otra garantía  para el efecto. (Nota: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 1º, confirmó la vigencia de este último inciso por el  término de cuatro (4) años más, contados a partir de la vigencia de este  Decreto 390.).    

Texto anterior del literal b). Literal modificado por el Decreto 4434 de 2004,  artículo 7º. “Depósitos privados. El valor del patrimonio neto requerido en el literal a)  del artículo 51 del presente decreto durante el primer año de operaciones, o el  1% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año  inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía.    

La  garantía global constituida por los Usuarios Aduaneros Permanentes cubrirá sus  obligaciones como depósito habilitado, sin que se requiera la constitución de  otra garantía para el efecto;”.    

Texto  inicial del literal b): “Depósitos privados: El valor del patrimonio neto requerido en el literal  a) del artículo 51° del presente Decreto durante el primer año de operaciones,  o el 1.5% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año  inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía.    

La garantía global constituida por los  Usuarios Aduaneros Permanentes cubrirá sus obligaciones como depósito  habilitado, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el  efecto.”.    

c) Depósitos  privados transitorios: El veinte por ciento (20%) del valor en aduana de  las mercancías que proyecta almacenar.    

d) Literal modificado por el Decreto 4434 de 2004,  artículo 7º. Depósitos privados para transformación o  ensamble. El 1% del valor en  aduana de las mercancías que se proyecte almacenar durante el primer año de  operaciones, o el 1% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante  el año inmediatamente anterior, para la renovación de la garantía;    

Cuando el titular de la habilitación del depósito sea un Usuario Aduanero  Permanente, la garantía global constituida en tal calidad, cubrirá sus  obligaciones como depósito habilitado, sin que se requiera la constitución de  otra garantía para el efecto;    

Texto  inicial del literal d): “Depósitos privados para transformación o  ensamble: El 1.5% del valor  en aduana de las mercancías que se proyecte almacenar durante el primer año de  operaciones, o el 1.5% del valor en aduana de las mercancías almacenadas  durante el año inmediatamente anterior, para renovación de la garantía.    

Cuando el titular de la habilitación del  depósito sea un Usuario Aduanero Permanente, la garantía global constituida en tal  calidad, cubrirá sus obligaciones como depósito habilitado, sin que se requiera  la constitución de otra garantía para el efecto.”.    

e) Literal  modificado por el Decreto 4434 de 2004,  artículo 7º. Depósitos privados para procesamiento industrial. La garantía global constituida por el Usuario Altamente  Exportador y el Usuario Aduanero Permanente con ocasión de su reconocimiento e  inscripción, cubrirá sus obligaciones como depósito privado para procesamiento  industrial, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el  efecto; (Nota: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 1º, confirmó la vigencia de este literal por el término  de cuatro (4) años más, contados a partir de la vigencia de este Decreto 390.).    

Texto inicial del literal e): “Depósitos  privados para procesamiento industrial: La garantía global constituida por  el Usuario Altamente Exportador con ocasión de su reconocimiento e inscripción,  cubrirá sus obligaciones como depósito privado para procesamiento industrial,  sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto.”.    

f) Depósitos  privados para distribución internacional: La garantía global constituida  por el Usuario Aduanero Permanente con ocasión de su reconocimiento e  inscripción, cubrirá sus obligaciones como depósito privado para distribución  internacional, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el  efecto. (Nota: El  Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 1º, confirmó la vigencia de este literal por el término  de cuatro (4) años más, contados a partir de la vigencia de este Decreto 390.).    

g) Literal modificado por el Decreto 4434 de 2004,  artículo 7º. Depósitos privados aeronáuticos. El valor del patrimonio neto requerido en el literal a)  del artículo 51 del presente decreto durante el primer año de operaciones, o el  1% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año  inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía.    

La garantía global constituida por los Usuarios Aduaneros Permanentes  cubrirá sus obligaciones como depósito habilitado, sin que se requiera la  constitución de otra garantía para el efecto. (Nota: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 1º, confirmó la vigencia de este inciso 2º por el término  de cuatro (4) años más, contados a partir de la vigencia de este Decreto 390.).    

Texto anterior del literal g). Literal modificado por el Decreto 1198 de 2000,  artículo 4º. “Depósitos privados aeronáuticos. El valor del patrimonio neto requerido  en el artículo 56 del presente decreto durante el primer año de operaciones, o  el 1.5% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año  inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía.    

La garantía global constituida por los usuarios aduaneros  permanentes cubrirá sus obligaciones como depósito habilitado, sin que se  requiera la constitución de otra garantía para el efecto.”.    

Texto inicial del literal g): “Depósitos privados aeronáuticos: El  valor del patrimonio neto requerido en el literal a) del artículo 51° del  presente Decreto durante el primer año de operaciones, o el 1.5% del valor en  aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior,  cuando se trate de la renovación de la garantía.    

La garantía global constituida por los  Usuarios Aduaneros Permanentes cubrirá sus obligaciones como depósito  habilitado, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el  efecto.”.    

h) Depósitos  para envíos urgentes: La garantía constituida con ocasión de la  inscripción como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos  urgentes, cubrirá sus obligaciones como depósito habilitado, sin que se  requiera la constitución de otra garantía para el efecto.    

i) Depósitos  de provisiones de a bordo para consumo y para llevar: Mil (1.000)  salarios mínimos legales mensuales.    

j) Depósitos  francos: Mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales.    

Artículo 72. Obligaciones de  los depósitos.    

Son obligaciones de los depósitos habilitados por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con el carácter de la  habilitación y en cuanto les sean aplicables, las siguientes:    

a) Recibir, custodiar y almacenar únicamente aquellas  mercancías que pueden permanecer en sus recintos;    

b) Recibir, custodiar y almacenar las mercancías  sometidas al régimen de importación, exportación o a la modalidad de  transbordo;    

c) Registrar en el sistema informático aduanero la  información relacionada con la recepción de la carga entregada para su  custodia;    

d) Elaborar, informar y remitir a la autoridad  aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en  la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento,  o sobre el mal estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y  precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos  previstos en el artículo 113º del presente Decreto;    

e) Observar las medidas que la autoridad aduanera señale  para asegurar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras;    

f) Contar con los equipos de seguridad, de cómputo y  de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca;    

g) Contar con los equipos necesarios para el cargue,  descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías;    

h) Mantener en adecuado estado de funcionamiento los  equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y  conservación de las mercancías;    

i) Facilitar las labores de control que determine la  autoridad aduanera;    

j) Disponer de las áreas necesarias para realizar la  inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras, a las cuales  tendrá acceso el personal que la Dirección de Impuestos y Aduanas determine;    

k) Permitir el reconocimiento físico de las mercancías  por parte de las Sociedades de Intermediación Aduanera, en los eventos  previstos en este Decreto;    

l) Mantener claramente identificados los siguientes  grupos de mercancías: los que se encuentren en proceso de importación; o en proceso  de exportación; o bajo la modalidad de transbordo; o aprehendidos; o  decomisados; o en situación de abandono y, los que tengan autorización de  levante, salvo cuando se trate de mercancías a granel almacenadas en silos o en  tanques especiales;    

m) Llevar los registros de la entrada y salida de  mercancías conforme a los requerimientos y condiciones señalados por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;    

n) Reportar las irregularidades que se presenten y  suministrar la información que la autoridad aduanera solicite;    

o) Los depósitos públicos y privados deberán entregar  la mercancía al declarante únicamente cuando se haya autorizado su levante,  cancelados los tributos aduaneros y autorizado el retiro de la mercancía por  parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Igualmente se  entregará la mercancía sometida a una modalidad de exportación o de transbordo  indirecto;    

p) Poner a disposición o entregar a la autoridad  aduanera la mercancía que ésta ordene;    

q) Almacenar y custodiar las mercancías abandonadas,  aprehendidas y decomisadas en sus recintos;    

r) Constituir las garantías que la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales determine y,    

s) Mantener o adecuar los requisitos y condiciones en  virtud de los cuales se otorgó la habilitación.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 390 de 2009,  artículo 3º. Dentro del área habilitada, los almacenes generales de  depósito podrán custodiar y almacenar las mercancías nacionales de que trata el  artículo 33 del Decreto 663 de 1993,  para lo cual deberán mantenerlas claramente identificadas conforme al literal  1) del presente artículo    

Nota, artículo 72: Ver Oficio  2000 de 2016, DIAN.    

Artículo 73. Responsabilidad  de los depósitos.    

Sin perjuicio de la responsabilidad frente a terceros  de conformidad con las normas del Código de Comercio y el Código Civil, los  depósitos serán responsables ante la Nación por las sanciones a que haya lugar  por el incumplimiento de las normas aduaneras.    

Los depósitos habilitados serán responsables ante la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales por el pago de los tributos aduaneros de las  mercancías sustraídas o perdidas en sus recintos.    

TITULO IV    

INSCRIPCION, AUTORIZACION O  HABILITACION DE AUXILIARES DE LA FUNCION ADUANERA, USUARIOS ADUANEROS  PERMANENTES Y USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES    

CAPITULO I    

DE LA INSCRIPCION, AUTORIZACION O  HABILITACIÓN    

Artículo 74. Actividades  sujetas a inscripción, autorización o habilitación.    

Para desarrollar las actividades de Intermediación  Aduanera, intermediación bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes,  depósito de mercancías, transporte de mercancías bajo control aduanero, agente  de carga internacional, o para actuar como Usuarios Aduaneros Permanentes o  Usuarios Altamente Exportadores se requiere estar inscrito, autorizado o haber  obtenido la habilitación, según sea el caso, por parte de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales. Igualmente se requiere la habilitación de  puertos, muelles y aeropuertos para el ingreso al territorio aduanero nacional  y para la salida de él de mercancías bajo control aduanero.    

Artículo 74-1. Adicionado por el Decreto 2373 de 2004,  artículo 1º. Observadores en las operaciones de importación. La Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales podrá autorizar la presencia de observadores de las  operaciones de importación en determinados lugares de arribo habilitados,  seleccionados de listas elegibles de candidatos presentados por los gremios,  aprobadas por la Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera. La  función del observador de la operación de importación consistirá en observar de  cerca las operaciones de trámite de importación de un determinado tipo de  mercancías pudiendo, a solicitud del funcionario competente de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, rendir informe técnico sobre clasificación  arancelaria, descripción, identificación, cantidad, peso y valor u otros  aspectos de la mercancía.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  reglamentará mediante resolución de carácter general los requisitos de  inscripción y de participación en los procesos de control.    

Artículo 74-2.  Adicionado por el Decreto 2101 de 2008,  artículo 5º. Agente de Carga Internacional. El Agente de Carga Internacional deberá inscribirse  ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cumpliendo además de los  requisitos previstos en el artículo 76 del presente decreto, con los que dicha  entidad determine mediante resolución de carácter general, debiendo constituir  una garantía bancaria o de compañía de seguros por un valor equivalente a  quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con el objeto de  garantizar el pago de las sanciones a que hubiere lugar por el incumplimiento  de las obligaciones previstas en este decreto.    

Artículo 74-3. Adicionado por el Decreto 3059 de 2013,  artículo 1º. Puntos  para la importación y/o exportación por poliductos y/o oleoductos.    

Los puntos para el ingreso y salida de  petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo que se importen o  exporten a través de poliductos y/o oleoductos, bajo control aduanero, son  lugares previamente habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, para cuyo efecto se deberán cumplir los requisitos establecidos en  el artículo siguiente.    

La autoridad aduanera podrá fijar  medidas de limitación al ingreso o salida de petróleo y/o combustibles líquidos  derivados del petróleo, en aquellos eventos en que así lo indiquen los  resultados de análisis previos de la información.    

Artículo 74-4. Adicionado por el Decreto 3059 de 2013,  artículo 2º. Disposiciones  especiales. Para la habilitación del punto de  ingreso y/o salida para la importación y/o exportación por poliductos y/o  oleoductos, el titular del mismo deberá acreditar los siguientes requisitos y  obligaciones:    

Requisitos    

1. Estar domiciliados o representados  legalmente en el país e inscritos en el Registro Único Tributario (RUT), o  registro que haga sus veces.    

2. Acreditar la existencia y  representación legal.    

3. Suministrar la información, en los  términos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de  los representantes legales, miembros de junta directiva, socios, accionistas y  controlantes directos e indirectos. En las sociedades anónimas abiertas,  solamente deberán informarse los accionistas que tengan un porcentaje de  participación superior al treinta por ciento (30%) del capital accionario.    

4. Suministrar a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales las hojas de vida del representante legal y de  los socios; y, los certificados de estudio que demuestren la idoneidad  profesional, formación académica, conocimientos específicos y/o experiencia relacionada  con la actividad del comercio exterior del representante legal de la sociedad.    

5. No haber cometido una infracción  administrativa gravísima de las que trata el presente decreto y en general por  violación a las normas penales relacionadas con el comercio exterior, durante  los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud.    

6. No tener deudas exigibles en materia  aduanera, tributaria o cambiaria a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, al momento de la presentación de la solicitud, o tener acuerdo de  pago vigente sobre las mismas.    

7. Contar con la infraestructura  física, administrativa, informática, de comunicaciones y de seguridad exigidos.    

8. Contar con equipos de medición y  control o procedimientos de medición que permitan inferir el volumen.    

9. Demostrar que los sistemas  informáticos propios, sean compatibles con los Servicios Informáticos  Electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

10. Entregar a través de los Servicios  Informáticos Electrónicos, la información del contrato de suministro o del  documento que acredite la operación, así como sus posteriores modificaciones.    

11. Tener y aplicar un sistema de  administración del riesgo del lavado de activos y financiación del terrorismo.    

12. Contar con el concepto favorable de  medición del riesgo, y    

13. Contar con los permisos o licencias  y/o autorizaciones otorgadas por las autoridades competentes para la  importación, distribución y transporte de petróleo y/o combustibles líquidos  derivados del petróleo.    

Obligaciones    

1. Desarrollar el objeto social  principal reportado en la correspondiente escritura pública o documento de  constitución de la sociedad.    

2. Suministrar a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales la actualización de las hojas de vida y de los  certificados de estudio que demuestren la idoneidad de los usuarios de comercio  exterior, así como, el reporte de presentación y desvinculación de personas y  demás que sean exigidos.    

3. Informar sobre los cambios en los  representantes legales y miembros de Junta Directiva, el nombramiento o  cancelación del representante legal, la desvinculación de los agentes de aduana  o auxiliares de la empresa autorizada, el cambio de su domicilio fiscal y el de  sus filiales, subordinadas o sucursales, así como, los cambios en la  composición societaria, salvo cuando se trate de sociedades anónimas abiertas  cuyos socios posean menos del treinta por ciento (30%) del capital accionario.    

4. Iniciar actividades solo después de  aprobada la garantía requerida y utilizar el código de registro asignado para  adelantar trámites y refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.    

5. Mantener y cumplir los requisitos y  condiciones exigidas para la habilitación de puntos de ingreso y/o salida para  la importación y/o exportación por poliductos y/o oleoductos.    

6. Tener disponibilidad para la  prestación del servicio de manera ininterrumpida las veinticuatro (24) horas de  los siete (7) días de la semana; incluidos domingos y festivos, para garantizar  el cumplimiento de las operaciones aduaneras y de comercio exterior.    

7. Preservar la integridad de las  medidas de seguridad colocadas o verificadas por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.    

8. Disponer de los equipos y elementos  logísticos necesarios para que la autoridad aduanera realice las labores de  reconocimiento, aforo o fiscalización y en general, permitir, facilitar y  colaborar con la práctica de cualquier otra diligencia ordenada por la  autoridad aduanera.    

9. Garantizar que los equipos de  medición y dispositivos de seguridad necesarios para el desarrollo, de su  actividad, se encuentren en funcionamiento de acuerdo con los requerimientos de  calibración y demás aspectos exigidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

10. Mantener en condiciones adecuadas,  la infraestructura física, administrativa, informática, de comunicaciones y de  seguridad exigidos.    

11. Proporcionar, exhibir o entregar la  información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente  u otorgado por la autoridad aduanera.    

12. Conservar durante cinco (5) años  contados a partir de la fecha de habilitación, la documentación y los registros  que sirvieron de soporte al registro aduanero expedido.    

13. Garantizar que la información  entregada a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, corresponda con  la contenida en los documentos que la soportan.    

14. Llevar los libros, registros y/o  documentos aduaneros exigidos, cumpliendo con las formalidades exigidas.    

15. Permitir a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales el acceso a la información que requiera para el  cumplimiento de sus funciones de control y fiscalización.    

16. Comparecer ante la autoridad  aduanera cuando sean requeridos, y permitir el ejercicio de la potestad  aduanera dentro del lugar habilitado, así como el acceso a sus sistemas de  control y seguimiento.    

17. Reportar a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, la información sobre irregularidades detectadas  en el ejercicio de su actividad o que se presenten en sus instalaciones,  relacionadas con evasión, contrabando, infracciones aduaneras, tributarias y  cambiarias.    

18. Llevar los registros de la entrada  y salida de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, en  archivos electrónicos, conforme a los requerimientos y condiciones señaladas  por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

19. Obrar dentro del marco de la ley y  de los principios de la buena fe y de servicio a los intereses de la función  pública, para lo cual deberán abstenerse de incurrir en alguna de las  siguientes conductas:    

19.1. Favorecer o promover la práctica  de cualquier conducta relacionada con fraude aduanero, evasión, contrabando,  lavado de activos o infracciones cambiarias y tributarias.    

19.2. Obrar en contravención a las  disposiciones legales vigentes en materia de comercio exterior.    

20. Entregar a la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la  información relacionada con las operaciones que fueron realizadas en situación  de contingencia, en la forma y condiciones establecidas por la misma entidad.    

21. Cumplir con todos los mecanismos de  prevención y control de lavado de activos y financiación del terrorismo que  determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y con todas las  obligaciones de reporte a la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF),  de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 190 de 1995, en  los artículos 102 a 107 del Decreto ley 663 de  1993, en los artículos 3° y 10 de la Ley 1121 de 2006 y  demás normas concordantes.    

22. Tener pleno conocimiento del  cliente, constituir un Comité de Control y Auditoría, incluir dentro de sus  estatutos societarios un código de ética y mantener permanentemente aprobados,  actualizados y a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  los manuales de funciones y de procesos, en los mismos términos establecidos en  los artículos 62, 63, 64 y 65 de este decreto y según lo que disponga la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

El incumplimiento de las anteriores  obligaciones dará lugar a la imposición de las sanciones de que trata este  decreto.    

Garantía    

Para la habilitación de un punto de  ingreso y/o salida para la importación y/o exportación por poliductos y/o  oleoductos, se deberá constituir y presentar una garantía global por un monto  igual al dos por ciento (2%) del valor FOB de las importaciones y exportaciones  realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la  presentación de la solicitud de habilitación.    

Cuando no se hayan realizado  operaciones de importación y exportación, el monto será del dos por ciento (2%)  de la proyección de importaciones y exportaciones durante un (1) año, sin que  en ningún caso sea inferior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor Tributario  (UVT). El objeto será garantizar el pago de los tributos aduaneros y sanciones  a que haya lugar, por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades  consagradas en este decreto.    

Artículo 75. Competencia  para efectuar la inscripción, autorización o habilitación.    

Las siguientes inscripciones, autorizaciones o  habilitaciones se llevarán a cabo por la dependencia competente del nivel  central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:    

a) La autorización de las Sociedades de Intermediación  Aduanera;    

b) La inscripción de las empresas que actúen como intermediarios  de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, así como la habilitación  de los depósitos que se utilicen para el efecto;    

c) La habilitación de depósitos para transformación o  ensamble;    

d) El reconocimiento e inscripción de los Usuarios  Aduaneros Permanentes;    

e) El reconocimiento e inscripción de los Usuarios  Altamente Exportadores;    

f) Literal  modificado por el Decreto 390 de 2009,  artículo 4º. La inscripción de  empresas transportadoras;    

Texto inicial del literal f): “La inscripción de empresas  transportadoras y Operadores de Transporte Multimodal;”.    

g) La inscripción de los agentes de carga  internacional;    

h) La habilitación de puertos y muelles de servicio  público;    

i) La habilitación de depósitos públicos;    

j) La habilitación de instalaciones industriales requeridas  para desarrollar la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento  activo de bienes de capital y,    

k) La autorización para el diligenciamiento  simplificado de la Declaración Andina del Valor.    

l) Literal adicionado por el Decreto 3731 de 2003,  artículo 1º. La inscripción de los beneficiarios de los Programas Especiales  de Exportación, PEX.    

Las Administraciones de Aduanas tendrán competencia  dentro de su respectiva jurisdicción, para la habilitación de los depósitos  privados, depósitos privados transitorios, depósitos privados para  procesamiento industrial, depósitos privados para distribución internacional,  depósitos privados aeronáuticos, depósitos francos, depósitos de provisiones de  a bordo para consumo y para llevar y para la habilitación de puertos y muelles  de servicio privado.    

Artículo 76. Requisitos generales  para obtener inscripción, autorización o habilitación y para su renovación.    

Los usuarios o auxiliares de la función aduanera que  se encuentren sujetos a inscripción, autorización o habilitación para realizar  actividades bajo control aduanero, además de los requisitos especiales  señalados en este Decreto, deberán cumplir con los siguientes:    

a) Presentación de una solicitud suscrita por la  persona natural o por el representante legal de la persona jurídica que  pretenda la inscripción, autorización o habilitación;    

b) Estar domiciliados o representados legalmente en el  país;    

c) Certificado de existencia y representación legal,  de la respectiva persona jurídica expedido por la Cámara de Comercio o copia de  la norma que acredite la creación de la entidad de derecho público;    

d) Estados financieros, cuando a ellos hubiere lugar,  certificados por revisor fiscal o contador público;    

e) Comprometerse a constituir y entregar la garantía  bancaria o de compañía de seguros en los términos y montos señalados en el  presente Decreto o en las normas reglamentarias, cuando así se exija, una vez  obtenida la autorización, inscripción o habilitación;    

f) Literal  modificado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 12. Manifestación  bajo la gravedad del juramento de la persona natural o representante legal de  la persona jurídica, en el sentido de que ni ella, ni sus representantes o  socios, han sido sancionados con cancelación de la autorización para el  desarrollo de la actividad de que se trate y en general por violación dolosa a  las normas penales, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de  la solicitud.    

Texto inicial del literal f): “Manifestación de la persona natural o  representante legal de la persona jurídica en el sentido de que ni ella ni sus representantes  o socios han sido sancionados con suspensión o cancelación de la autorización  para el desarrollo de la actividad de que se trate y en general por violación  dolosa a las normas penales, durante los cinco (5) años anteriores a la  presentación de la solicitud;”.    

g) Presentar las hojas de vida de la totalidad de los  socios, personal directivo y de los empleados que actuarán en calidad de representantes  o auxiliares ante las autoridades aduaneras, si fuere del caso y,    

h) No tener deudas exigibles con la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo aquellas sobre las cuales existan  acuerdos de pago vigentes.    

Los requisitos previstos en los literales f) y g) del  presente artículo, no se exigirán para los accionistas, cuando la persona  jurídica se encuentre constituida como una sociedad anónima.    

Nota, artículo 76: Ver Oficio  34417 de 2015, DIAN.    

Artículo 77. Vigencia de las  inscripciones, autorizaciones o habilitaciones.    

Las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones que  conceda la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tendrán las siguientes  vigencias:    

a) La habilitación de muelles y puertos de servicio  público bajo la responsabilidad de una sociedad portuaria regional, cuya  vigencia será de diez (10) años;    

b) La habilitación de muelles y puertos de servicio  público bajo la responsabilidad de una sociedad portuaria, cuya vigencia será  de cinco (5) años;    

c) La habilitación de los depósitos públicos para el  almacenamiento de mercancías, cuya vigencia será de cinco (5) años;    

d) La habilitación de los depósitos privados para el  almacenamiento de mercancías, cuya vigencia será de cinco (5) años;    

e) La habilitación de los depósitos privados  transitorios, cuya vigencia máxima será por el término de dos (2) meses  prorrogables por dos (2) meses adicionales;    

f) Literal  modificado por el Decreto 390 de 2009,  artículo 5º. La inscripción de  empresas transportadoras, cuya vigencia será de cinco (5) años;    

Texto inicial del literal f): “La inscripción de empresas  transportadoras y Operadores de Transporte Multimodal, cuya vigencia será de  cinco (5) años;”.    

g) La habilitación de depósitos francos, cuya vigencia  será de cinco (5) años;    

h) La habilitación de depósitos de provisiones de a  bordo, cuya vigencia será de cinco (5) años;    

i) Literal  modificado por el Decreto 3600 de 2005,  artículo 7º. La inscripción de intermediarios de la modalidad de  tráfico postal y envíos urgentes y la habilitación de los depósitos que se  utilicen para el efecto, cuya vigencia será de cinco (5) años;    

Texto inicial del literal i): “La inscripción de los intermediarios de  la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y la habilitación de los  depósitos que se utilicen para el efecto, cuya vigencia será de tres (3)  años;”.    

j) Literal  modificado por el Decreto 3600 de 2005,  artículo 7º. La habilitación de muelles y puertos de servicio privado,  cuya vigencia será de cinco (5) años;    

Texto inicial del literal j): “La habilitación de muelles y puertos de  servicio privado, cuya vigencia será de tres (3) años;”.    

k) Literal  modificado por el Decreto 2883 de 2008,  artículo 2º. La autorización de agencias de aduanas, cuya  vigencia será de cuatro (4) años;    

Texto anterior del literal k). Literal modificado por el Decreto 3600 de 2005,  artículo 7º. “La autorización de Sociedades de Intermediación Aduanera,  cuya vigencia será de cinco (5) años;”.    

Texto inicial del literal k): “La autorización de las Sociedades de  Intermediación Aduanera, cuya vigencia será de tres (3) años;”.    

l) Literal  modificado por el Decreto 3600 de 2005,  artículo 7º. La inscripción de Agentes de Carga Internacional, cuya  vigencia será de cinco (5) años;    

Texto inicial del literal l): “La inscripción de los agentes de carga  internacional, cuya vigencia será de tres (3) años;”.    

m) Literal  modificado por el Decreto 3600 de 2005,  artículo 7º. El reconocimiento e inscripción de los Usuarios Aduaneros  Permanentes, cuya vigencia será de cinco (5) años;    

Texto inicial del literal m): “El reconocimiento e inscripción de los  Usuarios Aduaneros Permanentes, cuya vigencia será de tres (3) años;”.    

n) Literal  modificado por el Decreto 3600 de 2005,  artículo 7º. El reconocimiento e inscripción de los Usuarios Altamente  Exportadores, cuya vigencia será de cinco (5) años.    

Texto inicial del literal n): “El reconocimiento e inscripción de los  Usuarios Altamente Exportadores, cuya vigencia será de tres (3) años;”.    

o) La habilitación de instalaciones industriales  requeridas para desarrollar la modalidad de importación temporal para  perfeccionamiento activo de bienes de capital, cuya vigencia será de tres (3)  años;    

p) El diligenciamiento simplificado de la Declaración  Andina del Valor, cuya vigencia será de un (1) año y,    

q) La habilitación de aeropuertos, cuya vigencia será  indefinida.    

r) Literal adicionado por el Decreto 3731 de 2003,  artículo 2º. La inscripción de los beneficiarios de los Programas  Especiales de Exportación, PEX, cuya vigencia será de tres (3) años.    

s) Literal  adicionado por el Decreto 380 de 2012,  artículo 4º. La autorización de las Sociedades de Comercialización  Internacional, cuya vigencia será indefinida, sujeta al mantenimiento de los  requisitos y al cumplimiento de las condiciones fijadas para el efecto en el  presente decreto.    

Parágrafo 1°. La autoridad aduanera podrá en cualquier momento verificar el  cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción, autorización o  habilitación y tomar las acciones correspondientes en caso de incumplimiento de  los mismos.    

Parágrafo 2°. Los términos previstos en los literales a), b) y j) de este artículo,  estarán condicionados a la vigencia de la respectiva concesión portuaria.    

CAPITULO II    

TRAMITE DE LAS SOLICITUDES DE  INSCRIPCION, AUTORIZACION, HABILITACION O RENOVACION DE USUARIOS ADUANEROS  PERMANENTES, USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES Y AUXILIARES DE LA FUNCION    

ADUANERA    

Artículo 78. Recepción y  verificación de la solicitud.    

Recibida la solicitud de inscripción, autorización o  habilitación, el funcionario competente deberá realizar el examen de la misma,  así como de los documentos anexos, con el propósito de verificar el  cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Decreto y en las normas  que lo reglamenten, en el término de quince (15) días contados a partir del día  siguiente a la fecha de recepción de la solicitud.    

Artículo 79. Requerimiento  para completar documentos o suministrar informaciones.    

Si la solicitud de inscripción, autorización o  habilitación no reúne los requisitos legales se requerirá por una sola vez al  solicitante indicándole claramente los documentos o informaciones que hagan  falta.    

Parágrafo. Modificado por  el Decreto 143 de 2006,  artículo 1º. El  requerimiento para completar documentos o informaciones se notificará por  correo conforme a lo previsto en el artículo 567 del presente decreto.    

Texto  inicial del parágrafo. “El requerimiento para completar documentos o  informaciones se notificará por correo certificado conforme a lo previsto en el  artículo 567º del presente Decreto.”.    

Artículo 80. Desistimiento  de la solicitud.    

Se entenderá que se ha desistido de la solicitud de  inscripción, autorización o habilitación si efectuado el requerimiento para  completar documentos o las informaciones, mencionados en el artículo anterior,  el solicitante no presenta los documentos o informaciones requeridas en el  término de un (1) mes contado a partir de la fecha de introducción al correo  del oficio de requerimiento. En este caso no se requerirá acto administrativo  que declare tal desistimiento y se ordenará el archivo del expediente.    

Artículo 81. Término para  resolver las solicitudes de inscripción, autorización o habilitación.    

La solicitud de inscripción, autorización o  habilitación deberá resolverse en el término de un (1) mes, contado a partir de  la fecha de presentación de la respectiva solicitud en debida forma.    

El término anterior podrá suspenderse cuando se  requiera la práctica de inspección ocular al inmueble objeto de habilitación, o  cuando se requiera la verificación de la información suministrada por el  peticionario en los archivos o bases de datos de la entidad o de otras  entidades y durante el lapso que duren tales diligencias, sin que el término de  suspensión supere los dos (2) meses.    

Artículo 82. Contenido del  acto administrativo que otorgue la respectiva inscripción, autorización o  habilitación.    

La autorización, reconocimiento, inscripción o  habilitación se otorgará mediante resolución motivada expedida por la autoridad  aduanera, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en  el presente Decreto y se establezca que los socios, directores, administradores  y representantes legales de la sociedad, satisfacen adecuadas condiciones  éticas, de responsabilidad e idoneidad profesional.    

En el acto administrativo que otorgue la inscripción,  autorización o habilitación se deberán consignar los alcances del respectivo permiso,  las obligaciones y deberes que adquiere el solicitante y demás precisiones que  considere conveniente establecer la autoridad aduanera, e indicar la obligación  de constituir la garantía correspondiente en caso en que se requiera, en un  término que no podrá ser superior a quince (15) días contados a partir del día  siguiente a la ejecutoria del respectivo acto administrativo.    

Si la garantía a que se refiere este artículo no se  presenta dentro del término señalado y con el cumplimiento de los requisitos  que se establezcan, la autorización quedará automáticamente sin efecto.    

Artículo 83. Notificación  del acto administrativo que resuelva la solicitud de inscripción, autorización  o habilitación.    

El acto administrativo que resuelva la solicitud de  inscripción, autorización o habilitación, deberá notificarse personalmente de  conformidad con lo previsto en el artículo 564º del presente Decreto y contra  él sólo procederá el recurso de reposición.    

Conc. Resolución 5532 de  2008, artículo 6º.    

Artículo 84. Renovación de  las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones.    

La renovación de las inscripciones, autorizaciones o  habilitaciones que otorgue la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  deberá solicitarse tres (3) meses antes de la expiración de su vigencia,  cumpliendo para el efecto los requisitos exigidos para la renovación de la  inscripción, autorización o habilitación. Si la solicitud de renovación de la  inscripción, autorización o registro no se formula en la oportunidad y  condiciones antes señaladas quedará sin efecto la inscripción, autorización o  registro, a partir de la fecha en que expire su vigencia.    

La solicitud de renovación deberá resolverse en el  término de un (1) mes contado a partir del día siguiente a la fecha de  formulación de la solicitud en debida forma, término que podrá suspenderse en  las condiciones previstas en el artículo 81º del presente Decreto. La solicitud  de renovación presentada en debida forma, deberá resolverse antes de que expire  la vigencia de la inscripción, autorización o habilitación, so pena de que la  autorización, inscripción o habilitación continúe vigente hasta que la autoridad  aduanera se pronuncie, siempre que la garantía sea renovada.    

Artículo 85. Renovación de  la garantía.    

El monto para la renovación de la garantía se  calculará de la misma forma establecida para la constitución de la garantía  inicial, salvo las excepciones previstas en este Decreto. El término de  vigencia de las garantías será de un año y tres (3) meses más.    

Cuando no se renueve la garantía en la oportunidad que  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca, no se podrán ejercer  las actividades objeto de autorización, inscripción o habilitación, quedando  suspendidas dichas autorizaciones, inscripciones o habilitaciones hasta la  aprobación de la renovación de la garantía por parte de la autoridad aduanera.    

Transcurrido un (1) mes sin que se hubiere presentado  la renovación de la garantía, la inscripción, autorización o habilitación  quedará sin efecto sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.    

En todo caso, la solicitud de aprobación de la  renovación de la garantía deberá resolverse antes de que expire la vigencia de  la inscripción, autorización o habilitación, so pena de que la autorización,  inscripción o habilitación continúe vigente hasta que la autoridad aduanera se  pronuncie.    

TITULO V    

REGIMEN DE IMPORTACION    

CAPITULO I    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 86. Ambito de  aplicación.    

Las disposiciones consagradas en este Título conforman  el régimen bajo el cual se regula la importación de mercancías.    

Artículo 87. Obligación aduanera  en la importación.    

La obligación aduanera nace por la introducción de la  mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional.    

La obligación aduanera comprende la presentación de la  Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las  sanciones a que haya lugar, así  como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la  operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender  las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las  exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas  correspondientes.    

Nota, artículo 87: Ver Resolución  34 de 2018, DIAN. Ver Oficio  34519 de 2015, DIAN.    

Artículo 88. Base gravable.    

La base gravable, sobre la cual se liquida el gravamen  arancelario, está constituida por el valor de la mercancía, determinado según  lo establezcan las disposiciones que rijan la valoración aduanera.    

La base gravable para el impuesto sobre las ventas será  la establecida en el Estatuto Tributario y en las demás disposiciones que lo  modifiquen o lo complementen.    

Para efectos aduaneros, la base gravable, expresada en  dólares de los Estados Unidos de Norte América, se convertirá a pesos  colombianos teniendo en cuenta la tasa de cambio representativa de mercado que  informe la Superintendencia Bancaria, para el último día hábil de la semana  anterior a la cual se produce la presentación y aceptación de la Declaración de  Importación.    

Artículo 89. Modificado por el Decreto 4136 de 2004,  artículo 4º. Liquidación de los tributos aduaneros. Los tributos aduaneros que se deben liquidar por la  importación, serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la  respectiva Declaración de Importación.    

En la Declaración de Corrección, los tributos aduaneros y tasa de cambio  aplicables serán los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la  Declaración Inicial.    

Cuando se trate de una modificación de la declaración de importación, los  tributos aduaneros y la tasa de cambio aplicables serán los vigentes en la  fecha de la presentación y aceptación de la declaración inicial o de la  modificación según fuere el caso, conforme con las reglas especiales previstas  para cada modalidad de importación.    

En la Declaración de Legalización, los tributos aduaneros y tasa de cambio  aplicables serán los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la  Declaración inicial o de la fecha de presentación y aceptación de la respectiva  declaración de legalización cuando no estuviere precedida de una declaración  inicial. Cuando conlleve la modificación de la modalidad de importación se  atenderá lo previsto en el inciso anterior.    

Los derechos antidumping y compensatorios y demás derechos de aduana se  causarán y liquidarán, conforme lo dispongan las normas que regulan la materia.    

Nota,  artículo 89: Ver Oficio  32336 de 2015, DIAN.    

Texto  inicial del artículo 89: “Liquidación de los tributos aduaneros.    

Los tributos aduaneros que se deben  liquidar por la importación, serán los vigentes en la fecha de presentación y  aceptación de la respectiva Declaración de Importación.    

En las Declaraciones de Corrección y de  Legalización, los tributos aduaneros y la tasa de cambio aplicables serán los  vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la Declaración inicial.  Cuando se trate de una modificación de la Declaración de Importación, los  tributos aduaneros y la tasa de cambio aplicables serán los vigentes en la  fecha de la presentación y aceptación de la modificación de la Declaración.    

Los derechos antidumping y  compensatorios y demás derechos de aduana se causarán y liquidarán, conforme lo  dispongan las normas que regulen la materia.”.    

CAPITULO II    

LLEGADA DE LA MERCANCIA AL  TERRITORIO ADUANERO NACIONAL    

Artículo 90. Arribo del medio de transporte.    

Todo medio de transporte que llegue al territorio  aduanero nacional o que se traslade de una parte del país que goce de un  tratamiento especial a otra que no lo tenga, deberá arribar por los lugares  habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos  en que se confiera tal habilitación.    

Por circunstancias especiales debidamente motivadas,  la autoridad aduanera en su respectiva jurisdicción, podrá autorizar la entrada  de medios de transporte por lugares no habilitados o en días y horas no  señalados.    

Las naves o aeronaves de guerra estarán exentas de los  requisitos previstos en este Capítulo a menos que transporten carga que deba  someterse a un régimen aduanero.    

Artículo 91. Modificado por el Decreto 2101 de 2008,  artículo 6º. Aviso de  arribo del medio de transporte. En los  casos en que el medio de transporte no contenga carga o transporte únicamente  pasajeros, el transportador dará aviso de su arribo a la Administración de  Aduanas correspondiente, con una anticipación mínima de seis (6) horas, si se  trata de vía marítima, y de una (1) hora cuando corresponda a vía aérea.    

Lo  anterior sin perjuicio de la obligación de presentar el aviso de llegada.    

Texto inicial del artículo 91: “Aviso  de llegada del medio de transporte.    

El transportador dará aviso de su  llegada a la Administración de Aduanas correspondiente, con una anticipación  mínima de doce (12) horas, si se trata de vía marítima, y de una (1) hora,  cuando corresponda a vía aérea.”.    

Artículo 92. Importación del  medio de transporte.    

El medio de transporte de matrícula extranjera que  arribe al territorio aduanero nacional con el cumplimiento de los requisitos,  así como el material propio para el cargue, descargue, manipulación y protección  de las mercancías que se transporten en el mismo, se entenderá importado  temporalmente por el tiempo normal para las operaciones de descargue, cargue o  mantenimiento del medio de transporte, sin la exigencia de garantía o  documentación alguna, pero con la obligación de su reexportación.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 2557 de 2007,  artículo 8º. Cuando el medio de transporte de matrícula extranjera que  arribe al territorio aduanero nacional para realizar operaciones de cargue y  descargue, sufra daños o averías que imposibiliten su movilización, la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previa comprobación de este hecho,  podrá autorizar su permanencia en el territorio nacional por el término de  treinta (30) días, prorrogable hasta por el mismo termino por una (1) sola vez.    

Si la reparación del daño o avería  requiere un término mayor, el medio de transporte deberá ser declarado bajo la  modalidad de importación que corresponda, so pena de que se configure causal de  aprehensión y decomiso.    

Artículo 93. Medios de transporte averiados  o destruidos.    

No obstante lo previsto en el artículo anterior, los  medios de transporte de uso comercial averiados o destruidos podrán ser:    

a) Sometidos al proceso de importación ordinaria en el  estado en que se encuentran, o desmontados como partes con el mismo fin, si se  cumple con los requisitos exigidos para el efecto o,    

b) Abandonados a favor de la Nación.    

En caso de reparación de un medio de transporte  averiado, las partes o equipos extranjeros que se traigan para sustituir los  averiados o destruidos se entenderán importados temporalmente en las condiciones  previstas en el artículo anterior. Las partes o equipos sustituidos deberán ser  reexportados, a menos que se sometan al tratamiento previsto en los literales  a) o b) de este artículo.    

Artículo 94. Modificado por el Decreto 2101 de 2008,  artículo 7º. Manifiesto de Carga. Es  el documento que contiene la relación de todos los bultos que comprende la  carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte y que va  a ser descargada en un puerto o aeropuerto, o ingresada por un paso de  frontera, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes y que  el representante del transportador debe entregar debidamente suscrito a la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

El  Manifiesto de Carga deberá contener como mínimo la siguiente información:  Identificación del medio de transporte, datos de viaje, peso y cantidad total  de unidades de carga a transportar, los números de los documentos de  transporte, según corresponda al medio y al modo de transporte, número de  bultos, peso e identificación genérica de las mercancías y/o la indicación de  carga consolidada, cuando así viniere, señalándose en este caso, el número del  documento máster.    

En  los eventos en que en el modo marítimo o terrestre se transporten contenedores  vacíos se deberá informar la identificación y características de los mismos.    

Texto  anterior del artículo 94. Modificado por el Decreto 1198 de 2000,  artículo 5º. “Manifiesto de Carga.    

Es el documento que contiene la relación escrita de todos los  bultos que comprende la carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del  medio de transporte y que van a ser descargadas en un puerto o aeropuerto,  excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes y que el  representante del transportador debe entregar debidamente suscrito a la  autoridad aduanera.    

El Manifiesto de Carga debe relacionar el número de los  conocimientos de embarque, guías aéreas o cartas de porte, según corresponda al  medio de transporte, número de bultos, peso e identificación genérica de las  mercancías y/o la indicación de carga consolidada, cuando así viniere,  señalándose en este caso, el número del documento consolidador.”.    

Texto  inicial del artículo 94: “Manifiesto  de Carga    

Es el documento que contiene la relación  escrita de todos los bultos que comprende la carga, incluida la mercancía a  granel, a bordo del medio de transporte y que van a ser descargadas en un  puerto o aeropuerto, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y  tripulantes y que el capitán o conductor de dicho medio debe entregar  debidamente suscrito a la autoridad aduanera.    

El Manifiesto de Carga debe relacionar  el número de los conocimientos de embarque, guías aéreas o cartas de porte, según  corresponda al medio de transporte, número de bultos, peso e identificación  genérica de las mercancías y la indicación de carga consolidada, cuando así  viniere, señalándose en este caso, el número del documento consolidador y los  documentos hijos que amparan la carga consolidada.”.    

Artículo 94-1. Modificado por el Decreto 2101 de 2008,  artículo 8º. Información de los documentos de transporte. La información de los documentos de transporte y  consolidadores, deberá corresponder como mínimo, a los siguientes datos sobre  la carga que ingresará al país: tipo, número y fecha de los documentos de  transporte o de los documentos consolidadores; características del contrato de  transporte, cantidad de bultos, peso y volumen según corresponda; flete;  identificación de la unidad de carga cuando a ello hubiere lugar;  identificación general de la mercancía.    

Adicionalmente,  con la información del documento de transporte, se debe señalar el trámite o  destino que se le dará a la mercancía una vez sea descargada en el lugar de  llegada.    

Parágrafo 1°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  establecerá mediante resolución de carácter general los eventos en los cuales  de acuerdo al tipo de operación y con carácter informativo, se deban informar  las partidas o subpartidas arancelarias de la mercancía y sus cantidades, así  como el número de identificación del consignatario de la mercancía en Colombia.  Lo anterior no exime al declarante de la obligación de efectuar la  clasificación arancelaria de la misma para efectos de la presentación de la  declaración de importación.    

Parágrafo 2°. Los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y  envíos urgentes deberán informar adicionalmente, el valor FOB de las  mercancías.    

Artículo 95. Modificado por el Decreto 2101 de 2008,  artículo 9º. Documentos que se habilitan como manifiesto de carga. Las mercancías que constituyan la carga a bordo de un  medio de transporte que arribe a un lugar habilitado para el ingreso de  mercancía al territorio aduanero nacional, deberán estar relacionadas en el  respectivo manifiesto de carga, salvo que estén amparadas con documentos de  destino a otros puertos o aeropuertos.    

Cuando  una mercancía sometida a la modalidad de tránsito o de cabotaje llegue a la  aduana de destino, la declaración de tránsito aduanero o de cabotaje se  habilitará como manifiesto de carga.    

Para  los vehículos que lleguen por sus propios medios, hará las veces de manifiesto  de carga la manifestación por medios electrónicos o físicos, según corresponda  del conductor o capitán del mismo, por medio de la cual pone a disposición de  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el vehículo.    

Para  las mercancías que sean introducidas por el viajero, que vayan a ser sometidas  a una modalidad de importación diferente a la de viajeros, la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales habilitará como manifiesto de carga el tiquete o  pasabordo utilizado por el viajero a su ingreso al territorio aduanero  nacional.    

Texto  inicial del artículo 95: “Documentos que se habilitan como  Manifiesto de Carga    

Las mercancías que constituyan la carga a  bordo de un medio de transporte que arribe a un puerto colombiano, deberán  estar relacionadas en el respectivo Manifiesto de Carga, salvo que estén  amparadas con documentos de destino a otros puertos.    

Cuando una mercancía sometida a la  modalidad de tránsito o de cabotaje llegue a la Aduana de Destino, la  Declaración de Tránsito Aduanero o de cabotaje se habilitará como Manifiesto de  Carga.    

Para los vehículos que lleguen por sus  propios medios, hará las veces de Manifiesto de Carga la manifestación escrita  del conductor o capitán del mismo, por medio de la cual pone a disposición de  la autoridad aduanera el vehículo.    

Para las mercancías que sean  introducidas por el viajero, que vayan a ser sometidas a una modalidad de  importación diferente, la autoridad aduanera habilitará como Manifiesto de  Carga el tiquete utilizado por el viajero a su ingreso al territorio aduanero  nacional.”.    

Artículo 96. Modificado por el Decreto 2101 de 2008,  artículo 10. Entrega de la información  de los documentos de viaje. En el  caso del modo de transporte aéreo, el transportador, deberá entregar a la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios  informáticos electrónicos, la información del manifiesto de carga, de los  documentos de transporte, de los documentos consolidadores, y de los documentos  hijos, con una anticipación mínima de tres (3) horas antes de la llegada del  medio de transporte.    

En  el caso del modo de transporte marítimo, el transportador, deberá entregar a la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios  informáticos electrónicos, la información del manifiesto de carga y de los  documentos de transporte por él expedidos, con una anticipación mínima de doce  (12) horas a la llegada del medio de transporte.    

Inciso 3º modificado por el Decreto 1039 de 2009,  artículo 1º. Cuando se trate de carga consolidada en el  modo marítimo el agente de carga internacional, deberá entregar a la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos  electrónicos, la información de los documentos consolidadores y de los  documentos de transporte hijos con una anticipación mínima de doce (12) horas a  la llegada del medio de transporte al territorio nacional. Cuando se trate de  trayectos cortos señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  la entrega de la información a que se refiere el presente artículo por parte  del transportador o agente de carga deberá realizarse con una anticipación  mínima de seis (6) horas a la llegada del medio de transporte, en el caso del  modo de transporte marítimo y, una (1) hora, antes de la llegada del medio de  transporte en el caso del modo de transporte aéreo.    

Texto  anterior del inciso 3º: “Como requisito previo a la entrega del manifiesto de  carga por parte del transportador, cuando se trate de carga consolidada, el  agente de carga internacional deberá entregar a la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, la  información de los documentos consolidadores y los documentos de transporte  hijos.”.    

Cuando  se trate de trayectos cortos señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, dicha entrega deberá realizarse con una anticipación mínima de seis  (6) horas a la llegada del medio de transporte, en el caso del modo de  transporte marítimo y, una (1) hora, antes de la llegada del medio de  transporte en el caso del modo de transporte aéreo.    

Los  transportadores terrestres, deberán entregar la información de los documentos  de viaje, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los  servicios informáticos electrónicos, antes o al momento de su llegada.    

La  información de los documentos de viaje entregada a la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales podrá ser corregida, modificada por el transportador o el  agente de carga internacional, según el caso, antes de presentarse el aviso de  llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional. Igualmente y  dentro del mismo término, en casos excepcionales, se podrán presentar adiciones  de documentos de transporte, de acuerdo al reglamento que para tal efecto  establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Se  entenderá que la información del manifiesto de carga y los documentos de  transporte ha sido entregada, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales a través del servicio informático electrónico acuse el recibo de la  misma.    

Cuando  se trate de vuelos combinados de pasajeros y carga, la información de los  documentos de viaje correspondiente a la carga transportada, deberá entregarse  por el transportador, dentro de los términos establecidos en el presente  artículo.    

Texto anterior del artículo 96. Modificado por el Decreto 2628 de 2001,  artículo 2º. “Transmisión y entrega de los documentos de viaje a la autoridad  aduanera. El Manifiesto de  Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, serán  entregados por el transportador a la autoridad aduanera de la jurisdicción del  lugar de arribo del medio de transporte, antes de que se inicie el descargue de  la mercancía.    

Cuando se trate de vuelos combinados de pasajeros y  carga, el Manifiesto de Carga deberá entregarse antes de concluir el proceso de  bajar la carga de la respectiva aeronave.    

En el caso del modo de transporte aéreo, los documentos  de transporte, los documentos consolidadores y los documentos hijos, serán  entregados por el transportador a la autoridad aduanera dentro de las doce (12)  horas siguientes a la entrega del Manifiesto de Carga.    

Cuando se trate del modo de transporte marítimo, el  transportador deberá entregar los documentos de transporte por él expedidos,  dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la entrega del Manifiesto de  Carga.    

El transportador aéreo transmitirá electrónicamente la  información contenida en el Manifiesto de Carga, en los documentos de  transporte directamente expedidos por él y en los documentos consolidadores y  en los documentos hijos, con anterioridad a la llegada del medio de transporte,  o la incorporará en el sistema informático aduanero dentro de las doce (12)  horas siguientes a la entrega física del Manifiesto de Carga.    

El transportador marítimo transmitirá electrónicamente la  información contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de  transporte directamente expedidos por él, con anterioridad a la llegada del  medio de transporte, o la incorporará en el sistema informático aduanero dentro  de las veinticuatro (24) horas siguientes a la entrega física del Manifiesto de  Carga.    

El Agente de Carga Internacional, en el modo de  transporte marítimo, transmitirá electrónicamente la información relacionada  con la carga consolidada, contenida en los documentos de transporte  consolidadores y en los documentos hijos, o la incorporará en el sistema  informático aduanero dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la  finalización del plazo previsto en el inciso anterior. Dentro del mismo término  establecido en el presente inciso, el Agente de Carga Internacional deberá  entregar los documentos consolidadores y los documentos hijos y el Manifiesto  de la carga consolidada.    

Los transportadores terrestres deberán entregar los  documentos de viaje al momento de su arribo, en la primera oficina de la Aduana  y podrán optar por transmitir electrónicamente la información contenida en los  documentos de viaje, o entregarla en medios magnéticos de acuerdo con la  resolución de carácter general que para el efecto expida la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Parágrafo. En el modo de transporte marítimo, el Agente  de Carga Internacion al será responsable por la correcta y oportuna transmisión  o incorporación al sistema informático aduanero de la información contenida en  los documentos de transporte consolidadores y en los documentos hijos. Así  mismo, será responsable por la entrega de los documentos hijos que amparan la  carga consolidada, el Manifiesto de la Carga Consolidada y por la justificación  de las inconsistencias a que se refiere el artículo 98 del presente Decreto. La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá mediante resolución, el  contenido y los requisitos del Manifiesto de la Carga Consolidada.    

El Agente de Carga Internacional deberá inscribirse ante  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cumpliendo además de los requisitos  previstos en el artículo 76 del presente Decreto, los que dicha entidad  determine mediante resolución de carácter general, debiendo constituir una  garantía bancaria o de compañía de seguros por un valor equivalente a  quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con el objeto de  garantizar el pago de las sanciones a que hubiere lugar por el incumplimiento  de las obligaciones previstas en este Decreto.”.    

Texto  anterior del artículo 96. Modificado por el Decreto 1198 de 2000,  artículo 6º. (Ver Decreto 2791 de 2000) “Transmisión  y entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera.    

El Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen,  modifiquen o expliquen, serán entregados a la autoridad aduanera de la  jurisdicción del lugar de arribo del medio de transporte, antes de que se  inicie el descargue de la mercancía.    

Cuando se trate de vuelos combinados de pasajeros y carga, el  Manifiesto de Carga deberá entregarse antes de concluir el proceso de bajar la  carga de la respectiva aeronave.    

Los documentos de transporte serán entregados por el  transportador a la autoridad aduanera dentro de las doce (12) horas siguientes  a la entrega del Manifiesto de Carga, cuando se trate de transporte aéreo o de  veinticuatro (24) horas, cuando se trate de transporte marítimo.    

El transportador aéreo o marítimo transmitirá electrónicamente  la información contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de  transporte directamente expedidos por él, con anterioridad a la llegada del  medio de transporte, o la incorporará en el sistema informático aduanero dentro  de las doce (12) horas siguientes a la entrega física del Manifiesto de Carga,  cuando se trate de transporte aéreo o de veinticuatro (24) horas, cuando se  trate de transporte marítimo.    

Con anterioridad a la llegada del medio de transporte, el agente  de carga internacional transmitirá electrónicamente la información relacionada con  la carga consolidada, contenida en los documentos de transporte consolidadores,  definidos por reglamento y en los documentos hijos, o la incorporará en el  sistema informático aduanero dentro de las doce (12) horas siguientes a la  finalización de los plazos previstos en el inciso anterior, cuando se trate de  transporte aéreo o de veinticuatro (24) horas, cuando se trate de transporte  marítimo. Dentro de este mismo término, el agente de carga internacional deberá  entregar a la autoridad aduanera los documentos consolidadores, los documentos  hijos que amparan la carga consolidada y el Manifiesto de Carga definido por  reglamento, correspondiente a la misma.    

Los transportadores terrestres deberán entregar los documentos  de viaje al momento de su arribo, en la primera oficina de la aduana y podrán  optar por transmitir electrónicamente la información contenida en los  documentos de viaje, o entregarla en medios magnéticos de acuerdo con la  resolución de carácter general que para el efecto expida la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Parágrafo. El agente de carga internacional será responsable por  la correcta y oportuna transmisión o incorporación al sistema informático  aduanero de la información contenida en los documentos de transporte consolidadores y en los documentos hijos. Así mismo,  será responsable por la entrega de los documentos hijos que amparan la carga  consolidada, el Manifiesto de la Carga Consolidada y por la justificación de  las inconsistencias a que se refiere el artículo 98 del presente decreto. La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá mediante resolución, el  contenido y los requisitos del Manifiesto de la Carga Consolidada.    

El agente de carga internacional deberá inscribirse ante la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cumpliendo además de los  requisitos previstos en el artículo 76 del presente decreto, los que dicha  entidad determine mediante resolución de carácter general, debiendo constituir  una garantía bancaria o de compañía de seguros por un valor equivalente a  quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con el objeto de  garantizar el pago de las sanciones a que hubiere lugar por el incumplimiento  de las obligaciones previstas en este decreto.”.    

Texto  inicial del artículo 96: “Transmisión y entrega de los documentos de  viaje a la autoridad aduanera.    

El Manifiesto de Carga y los documentos  que lo adicionen, modifiquen o expliquen, serán entregados por el transportador  a la autoridad aduanera de la jurisdicción del lugar de arribo del medio de  transporte, antes de que se inicie el descargue de la mercancía.    

Los conocimientos de embarque, las guías  aéreas o las cartas de porte, según corresponda, los documentos consolidadores  y los documentos hijos, serán entregados por el transportador a la autoridad  aduanera dentro de las seis (6) horas siguientes a la entrega del Manifiesto de  Carga.    

El transportador aéreo o marítimo  transmitirá electrónicamente la información contenida en el Manifiesto de Carga  y en los documentos de transporte directamente expedidos por él, con  anterioridad a la llegada del medio de transporte, o la incorporará en el  sistema informático aduanero dentro de las seis (6) horas siguientes a la  entrega física del Manifiesto de Carga.    

Dentro del término previsto en el inciso  anterior, el agente de carga internacional transmitirá electrónicamente la  información relacionada con la carga consolidada contenida en los documentos de  transporte consolidadores y en los documentos hijos, o la incorporará en el  sistema informático aduanero.    

Los transportadores terrestres deberán  entregar los documentos de viaje al momento de su arribo en la primera oficina  de la Aduana y podrán optar por transmitir electrónicamente la información  contenida en los documentos de viaje, o entregarla en medios magnéticos, de  acuerdo al reglamento que para el efecto expida la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.    

Parágrafo. El agente de carga internacional será responsable por  la correcta y oportuna transmisión o incorporación al sistema de la información  contenida en los documentos de transporte consolidadores y en los documentos  hijos.    

Para tal efecto, los agentes de carga  internacional deberán inscribirse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales cumpliendo además de los requisitos previstos en el artículo 76º del  presente Decreto, los que dicha entidad determine mediante resolución de  carácter general, debiendo constituir una garantía bancaria o de compañía de  seguros por un valor equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, con el objeto de garantizar el pago de las sanciones a que  hubiere lugar por el incumplimiento de las obligaciones previstas en este  Decreto.”.    

Artículo 97. Modificado por el Decreto 2101 de 2008,  artículo 11. Responsabilidad en la modalidad de charter. Si la empresa transportadora no tiene representación  en Colombia, las obligaciones inherentes a la llegada del medio de transporte,  a la entrega de información de los documentos de viaje, y a la carga, recaerán  exclusivamente en la empresa o persona que contrató el servicio. Si una empresa  transportadora domiciliada o debidamente representada en el país se  responsabiliza por la recepción o atención de la nave, será también responsable  de las obligaciones del transportador respecto de dicha carga.    

En  estos eventos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales asignará el  depósito donde permanecerán las mercancías mientras se someten a algún régimen  aduanero.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 2827 de 2010,  artículo 3º. En los eventos en que la empresa transportadora no tenga  representación en Colombia y actúe a través de operadores aeroportuarios,  debidamente acreditados en el país, la responsabilidad y obligaciones de que  trata el inciso 1° de este artículo recaerán en estos últimos y, por lo tanto,  en caso de incumplimiento, generará la aplicación de las sanciones previstas  para los transportadores en el presente decreto.    

Para efectos de lo  previsto en este decreto, se entenderá por operador aeroportuario la persona jurídica  que actúe en representación de empresas de transporte aéreo no domiciliadas en  el país, en la modalidad de charter.    

Los operadores  aeroportuarios, deberán estar inscritos en el RUT como usuarios aduaneros, en  tal calidad.    

Texto  inicial del artículo 97: “Responsabilidad en la modalidad de  charter.    

Si la empresa transportadora no tiene  representación en Colombia, las obligaciones inherentes a la llegada del medio  de transporte, de la entrega de los documentos y la carga recaerán  exclusivamente en la empresa o persona que contrató el servicio. Si una empresa  transportadora domiciliada o debidamente representada en el país se  responsabiliza por la recepción o atención de la nave, será también responsable  de las obligaciones del transportador respecto de dicha carga.    

En estos eventos, la autoridad aduanera  asignará el depósito donde permanecerán las mercancías mientras se someten a  algún régimen aduanero.”.    

Artículo 97-1. Adicionado por el Decreto 2101 de 2008,  artículo 12. Aviso de llegada del medio de transporte. Al momento de la llegada del medio de transporte al  territorio aduanero nacional el transportador informará a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales tal hecho, a través de los servicios  informáticos electrónicos. Recibido el aviso de llegada la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales autorizará el descargue de la mercancía.    

Se  entenderá que el aviso de llegada del medio de transporte fue entregado cuando  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través del servicio  informático electrónico acuse el recibo de la información entregada.    

Parágrafo. Modificado por el Decreto 1039 de 2009,  artículo 2º. Para el modo de transporte marítimo el aviso  de llegada deberá presentarse en el momento o con anterioridad a que la  autoridad marítima otorgue la libre plática o autorice el inicio anticipado de  la operación.    

En el aviso  de llegada que se presente a través de los servicios informáticos electrónicos,  deberá registrarse la fecha y hora en que llegue el medio de transporte.    

En el modo  de transporte aéreo el aviso de llegada deberá presentarse en el momento en que  la aeronave se ubique en el lugar de parqueo del aeropuerto de destino.    

Texto inicial del parágrafo: “Para el modo de transporte marítimo el aviso de  llegada se debe presentar en el momento en que la autoridad marítima otorgue la  libre plática al medio de transporte, por lo tanto la fecha y hora de la libre  plática deberá coincidir con la del aviso de llegada.”.    

Artículo 97-2. Adicionado por el Decreto 2101 de 2008,  artículo 13. Aviso de Finalización del Descargue. Descargada la totalidad de la carga del medio de  transporte, el transportador en el modo de transporte aéreo o el responsable  del puerto o muelle en el modo de transporte marítimo, deberán informar en  forma inmediata este hecho a través de los servicios informáticos electrónicos  de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señalando hora y fecha del  mismo.    

Se  entenderá que el aviso de finalización del descargue fue entregado cuando la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales aduanera a través del servicio  informático electrónico acuse el recibo de la información entregada, a través  de los mismos servicios.    

Parágrafo. En  el modo de transporte marítimo cuando en el lugar de arribo no existan puertos  o muelles de servicio público habilitados para el ingreso y salida de  mercancía, la responsabilidad de presentar el aviso de finalización del  descargue será del transportador.    

Artículo 98. Modificado por el Decreto 2101 de 2008,  artículo 14. Informe de descargue e inconsistencias. El transportador respecto de la carga relacionada en el  manifiesto de carga, deberá informar a la autoridad aduanera a través de los  servicios informáticos electrónicos los datos relacionados con la carga  efectivamente descargada. Si se detectan inconsistencias entre la carga  manifestada y la efectivamente descargada que impliquen sobrantes o faltantes  en el número de bultos, exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a  granel, o documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga;  el transportador deberá registrarlas en este mismo informe.    

Inciso 2º modificado por el Decreto 1039 de 2009,  artículo 3º. En el modo de transporte aéreo, la obligación  a que hace referencia el inciso anterior, debe cumplirse a más tardar dentro de  las doce (12) horas siguientes a la presentación del aviso de finalización de  descargue; para el modo de transporte marítimo dicha obligación deberá  cumplirse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a dicho aviso.    

Texto  anterior del inciso 2º: “En el modo de transporte aéreo, la obligación a que  hace referencia el inciso anterior, debe cumplirse a más tardar dentro de las  tres (3) horas siguientes a la presentación del aviso de finalización de  descargue de que trata el artículo 97-2 del presente decreto, para el modo de  transporte marítimo dicha obligación deberá cumplirse dentro de las seis (6)  horas siguientes a dicho aviso.”.    

El  transportador una vez entregue a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  el informe de descargue, debe igualmente informar tal hecho a los Agentes de  Carga Internacional correspondientes. El informe de que trata este inciso no  interrumpe los términos para la entrega de información de descargue e  inconsistencias por parte de los Agentes de Carga Internacional.    

Inciso 4º modificado por el Decreto 1039 de 2009,  artículo 3º. Cuando se trate de carga consolidada en el  modo de transporte marítimo, los Agentes de Carga Internacional que intervengan  en la operación deberán informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos los datos  relacionados con la carga efectivamente descargada, dentro de los cinco (5)  días calendario siguientes a la presentación del aviso de finalización del  descargue de que trata el artículo 97-2. Si se detectan inconsistencias entre  la carga relacionada en el documento consolidador y la efectivamente  desconsolidada que impliquen sobrantes o faltantes en el número de bultos,  exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, o documentos  consolidadores o documentos hijos no entregados en la oportunidad establecida  en el artículo 96 del presente Decreto, el Agente de Carga Internacional,  deberá registrarlas en este mismo informe.    

Texto inicial del  inciso 4º: “Cuando se trate de carga consolidada en el modo de  transporte marítimo, los Agentes de Carga Internacional que intervengan en la  operación deberán informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a  través de los servicios informáticos electrónicos los datos relacionados con la  carga efectivamente descargada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la presentación del aviso de finalización del descargue de que  trata el artículo 97-2. Si se detectan inconsistencias entre la carga  relacionada en el documento consolidador y la efectivamente desconsolidada que  impliquen sobrantes o faltantes en el número de bultos, exceso o defecto en el  peso si se trata de mercancía a granel, el Agente de Carga Internacional,  deberá registrarlas en este mismo informe.”.    

El  transportador y los Agentes de Carga Internacional, según el caso, podrán corregir  los errores de trascripción que correspondan a la información entregada a la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios  informáticos electrónicos, sobre el manifiesto de carga y/o los documentos de  transporte, solamente cuando sean susceptibles de verificarse con los  documentos que soportan la operación comercial, de acuerdo con los términos y  condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Los  errores en la identificación de las mercancías o la transposición de dígitos,  cometidos por el transportador o el Agente de Carga Internacional al entregar  la información del Manifiesto de carga y de los documentos de transporte, no  darán lugar a la aprehensión de la mercancía, siempre y cuando la información  correcta sea susceptible de verificarse con los documentos que soportan la  operación comercial.    

Parágrafo 1°. Se entenderá que el informe de descargue e  inconsistencias ha sido entregado cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos acuse el recibo  de la información entregada.    

Parágrafo 2°. Dentro de las doce (12) horas siguientes a la  presentación del aviso de finalización del descargue a que hace referencia el  artículo 97-2 del presente decreto, el responsable del puerto o muelle en el  caso del modo de transporte marítimo, deberá presentar a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales la información de los detalles de la carga y  unidades de carga efectivamente descargadas. Para tal efecto, la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá, mediante resolución de carácter  general, las condiciones en las que debe suministrase dicha información”.    

Parágrafo 3°. Los puertos o muelles de servicio público deberán  disponer de procedimientos y áreas físicas adecuadas con el fin de garantizar  la óptima ejecución del proceso de desconsolidación de la carga, cuando a ello  hubiere.    

Parágrafo 4°. Adicionado por el Decreto 1039 de 2009,  artículo 3º. Por circunstancias excepcionales plenamente justificadas, el  Director de Aduanas podrá autorizar que el puerto o muelle de servicio público,  disponga temporalmente de las áreas físicas de sus depósitos habilitados  ubicados en la misma jurisdicción aduanera, con el fin de realizar el proceso  de desconsolidación de carga. El traslado de la carga se realizará bajo la  responsabilidad del puerto o muelle, quien debe implementar las condiciones de  seguridad necesarias para el control de la operación.    

Texto  anterior del artículo 98. Modificado por el Decreto 1198 de 2000,  artículo 7º. (Ver Decreto 2791 de 2000) “Inconsistencias en los documentos de viaje.    

Si una vez concluido el descargue, se detectan sobrantes o  faltantes en el número de bultos, o exceso o defecto en el peso si se trata de  mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga o en  las adiciones, modificaciones o explicaciones, el transportador deberá  informarlo por escrito a la autoridad aduanera del lugar de arribo, dentro de  las tres (3) horas siguientes a la finalización del descargue, precisando las  inconsistencias encontradas.    

Los errores en la identificación de las mercancías o la  transposición de dígitos, cometidos por el transportador al diligenciar el  Manifiesto de Carga, no darán lugar a la aprehensión de la mercancía, siempre y  cuando la información correcta sea susceptible de verificarse con los  documentos que soportan la operación comercial.    

Cuando se trate de carga consolidada, el agente de carga  internacional deberá informar por escrito a la autoridad aduanera sobre las  inconsistencias que advierta respecto de lo consignado en los documentos hijos,  dentro de las seis (6) horas siguientes a la finalización del descargue,  precisando las inconsistencias encontradas.    

Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el presente artículo,  cuando en el lugar de arribo deba ser vaciada la unidad de carga para su  desconsolidación o desagrupamiento, el  descargue comprenderá, además del proceso de bajar la carga del medio unidad de  transporte, su despaletización en el modo de transporte aéreo, o el vaciado del  contenedor, en el modo de transporte marítimo.”.    

Texto  inicial del artículo 98: “Inconsistencias en los documentos de  viaje.    

Si una vez concluido el descargue, se  detectan sobrantes o faltantes en el número de bultos, o exceso o defecto en el  peso si se trata de mercancía a granel,  respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga o en las adiciones,  modificaciones o explicaciones, el transportador deberá informarlo por escrito  a la autoridad aduanera del lugar de arribo, dentro de las dos (2) horas  siguientes a la finalización del descargue, precisando las inconsistencias  encontradas.    

Parágrafo. Los errores en la identificación de las mercancías o  la transposición de dígitos, cometidos por el transportador al diligenciar el  Manifiesto de Carga, darán lugar a la imposición de una sanción al transportador,  sin que proceda la aprehensión de la mercancía, siempre y cuando la información  correcta sea susceptible de verificarse con los documentos soporte.”.    

Artículo 99. Modificado por el Decreto 2101 de 2008,  artículo 15. Justificación de excesos o sobrantes y faltantes o defectos. Cuando en el informe de descargue, se registren  diferencias entre la carga manifestada o la carga consolidada y la  efectivamente descargada, el transportador o los Agentes de Carga  Internacional, según sea el caso, disponen de cinco (5) días contados a partir  de la presentación de dicho informe, para entregar los documentos que  justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado o para  justificar la llegada de mercancía soportada en documentos de transporte no  relacionados en el manifiesto de carga, o de dos (2) meses para demostrar la  llegada de la mercancía en un embarque posterior.    

Inciso 2º modificado por el Decreto 1039 de 2009,  artículo 4º. Sólo se considerarán causas aceptables para  los excesos o sobrantes, o de la carga soportada en documentos de transporte no  relacionados en el manifiesto de carga, el hecho de que estén destinados a otro  lugar; que se hayan cargado en el último momento o cuando tratándose de carga  consolidada el agente de carga internacional no cuente con la información de su  cargue en el medio de transporte. El transportador o el agente de carga  internacional según corresponda, deben acreditar estas circunstancias con el  documento de transporte correspondiente expedido antes de la salida del medio  de transporte hacia el territorio aduanero nacional.    

Texto  anterior del inciso 2º: “Sólo se considerarán causas aceptables para los  excesos o sobrantes, o de la carga soportada en documentos de transporte no  relacionados en el manifiesto de carga, el hecho de que estén destinados a otro  lugar o que se hayan cargado en el último momento. El transportador o el agente  de carga internacional según corresponda, deben acreditar estas circunstancias  con el documento de transporte correspondiente expedido antes de la salida del  medio de transporte hacia el territorio aduanero nacional.”.    

Sólo  se considerarán causas aceptables para los faltantes o defectos, el envío por  error a un destino diferente o el hecho de no haber sido cargados en el lugar  de embarque. En dichos casos, el transportador o el agente de carga  internacional, según corresponda, deberá acreditar documentalmente el hecho y  quedará obligado a enviar en un viaje posterior la mercancía faltante, según lo  determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que acredite  ante esta, que el contrato de transporte ha sido rescindido y/o que el contrato  de compraventa, la factura o el documento que sustenta la operación comercial  entre el exportador en el exterior y el consignatario de la mercancía, ha sido  modificado en lo pertinente al faltante o defecto mencionado o porque por  disposición de la ley o autoridad competente del país de exportación o  tránsito, no pudo ser embarcado, caso en el cual se deberá aportar la prueba de  tales circunstancias.    

Texto  anterior del artículo 99. Modificado por el Decreto 1198 de 2000,  artículo 8º. (Ver Decreto 2791 de 2000) “Justificación de excesos y faltantes.    

A partir del recibo por la autoridad aduanera del documento que  contiene las inconsistencias a que se refiere el artículo anterior, el  transportador o el agente de carga internacional, según sea el caso, dispone de  dos (2) días para entregar los documentos que justifiquen el exceso detectado y  de dos (2) meses para justificar el faltante o para demostrar la llegada de la  mercancía en un embarque, posterior.    

Sólo se considerarán causas aceptables para los excesos, el  hecho de que estén destinados a otro lugar o que se hayan cargado en el último  momento. Estas situaciones deberán acreditarse con el documento de transporte  correspondiente expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el  territorio aduanero nacional.    

Sólo se considerarán causas aceptables para los faltantes, el  envío por error a un destino diferente o el hecho de no haber sido cargados en  el lugar de embarque. En dichos casos, el transportador o el agente de carga  internacional, según corresponda, deberá acreditar documentalmente el hecho y  quedará obligado a enviar en un viaje posterior la mercancía faltante, según lo  determine la autoridad aduanera, salvo que acredite ante ésta que el contrato  de transporte ha sido rescindido y que el contrato de compra-venta, la factura  o el documento que sustenta la operación comercial entre el exportador en el  exterior y el consignatario de la mercancía, ha sido modificado en lo  pertinente al faltante mencionado.”.    

Texto  inicial del artículo 99: “Justificación de excesos y faltantes    

A partir del recibo por la autoridad  aduanera del documento que contiene las inconsistencias a que se refiere el  artículo anterior, el transportador dispone de dos (2) días para entregar los  documentos que justifiquen el exceso detectado, y de dos (2) meses para  justificar el faltante, o para demostrar la llegada de la mercancía en un  embarque posterior.    

Sólo se considerarán causas aceptables  para los excesos, el hecho de que estén destinados a otro lugar, o que se hayan  cargado en el último momento. Estas situaciones deberán acreditarse con el  documento de transporte correspondiente expedido antes de la salida del medio  de transporte hacia el territorio aduanero nacional.    

Sólo se considerarán causas aceptables  para los faltantes, el envío por error a un destino diferente o el hecho de no  haber sido cargados en el lugar de embarque. En dichos casos, el transportador  deberá acreditar documentalmente el hecho y queda obligado a enviar en un viaje  posterior la mercancía faltante, según lo determine la autoridad aduanera,  salvo que acredite ante la autoridad aduanera que el contrato de transporte ha  sido rescindido y que el contrato de compra-venta, la factura o el documento  que sustenta la operación comercial entre el exportador en el exterior y el  consignatario de la mercancía, ha sido modificado en lo pertinente al faltante  mencionado.”.    

Artículo 100. Margen de  tolerancia.    

En la carga a granel la autoridad aduanera podrá aceptar  excesos o defectos en la cantidad o en el peso de la mercancía hasta de un  cinco por ciento (5%), sin que tales diferencias se consideren como una  infracción administrativa aduanera, siempre que obedezca a fenómenos  atmosféricos, físicos o químicos justificados.    

Artículo 101. Modificado  por el Decreto 1198 de 2000,  artículo 9°. (Ver Decreto 2791 de 2000) Descargue de la mercancía.    

Para efectos aduaneros, la mercancía descargada en puerto o  aeropuerto quedará bajo responsabilidad del transportador o del agente de  carga, internacional, según sea el caso, hasta su entrega al depósito  habilitado, al declarante, al importador o al usuario operador de la zona  franca en la cual se encuentre ubicado el usuario a cuyo nombre venga  consignado, o se endose el documento de transporte, de acuerdo con lo  establecido en este decreto.    

Cuando en el contrato de transporte marítimo la responsabilidad  para el transportador termine con el descargue de la mercancía, a partir del  mismo, ésta quedará bajo responsabilidad del agente de carga internacional o  puerto, según el caso, hasta su entrega al depósito habilitado al que venga  destinada o hasta su ingreso a zona franca.    

Nota, artículo 101: Ver  Suspensión de la Resolución 51 de  2017, artículo 1º.    

Texto  inicial del artículo 101: “Descargue de la mercancía.    

Para efectos aduaneros, la mercancía  descargada en puerto o aeropuerto, o transportada por vía terrestre, quedará  bajo responsabilidad del transportador hasta su entrega al depósito habilitado,  al declarante, al importador o al Usuario Operador de la Zona Franca en la cual  se encuentre ubicado el usuario a cuyo nombre venga consignado, o se endose el  documento de transporte, de acuerdo con lo establecido en este Decreto.    

Cuando en el contrato de transporte  marítimo la responsabilidad para el transportador termine con el descargue de  la mercancía, a partir del mismo, ésta quedará bajo responsabilidad del puerto,  operador portuario, Usuario Operador de Zona Franca, declarante o importador,  según el caso, hasta su entrega al depósito habilitado al que venga destinada o  hasta su ingreso a Zona Franca.”.    

Artículo 102. Modificado  por el Decreto 2101 de 2008,  artículo 16. Fecha de llegada de la mercancía. Para efectos aduaneros, la fecha y hora de acuse de  recibo del aviso de llegada a través de los servicios informáticos  electrónicos, se tendrá como fecha de llegada de la mercancía al territorio  aduanero nacional”.    

Texto  inicial del artículo 102: “Fecha de llegada de la mercancía.    

Para efectos aduaneros, la fecha de  recepción física del Manifiesto de Carga por la Aduana en el correspondiente  puerto, aeropuerto o lugar de arribo, se tendrá como fecha de llegada de la  mercancía al territorio aduanero nacional.”.    

Artículo 103. Reexportación  del medio de transporte.    

El medio de transporte se reexportará luego del  descargue de la mercancía, salvo cuando exista orden de autoridad que impida la  salida, o cuando el transportador deba responder ante la autoridad aduanera por  infracciones al régimen de aduanas relacionadas con el mismo. En este último  evento, se permitirá la reexportación si el transportador tiene domicilio en el  país o, en caso contrario, si otorga garantía para el pago de los tributos  aduaneros y las sanciones a que haya lugar.    

Artículo 104. Modificado por el Decreto 2101 de 2008,  artículo 17. Obligaciones del transportador. Son obligaciones del transportador:    

a)  Avisar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la forma  establecida, sobre la llegada de un medio de transporte con carga al territorio  aduanero nacional;    

b)  Avisar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con la anticipación y  en la forma establecida, sobre el arribo al territorio aduanero nacional de un  medio de transporte con pasajeros o en lastre, sin perjuicio de la obligación  de cumplir con el aviso de llegada;    

c)  Entregar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, la información a que hacen referencia los  artículos 94 y 94-1 del presente decreto, en la forma y oportunidad prevista en  el artículo 96 del presente decreto;    

d)  Arribar por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales en la forma prevista por esta misma entidad;    

e)  Poner a disposición de las autoridades aduaneras las mercancías objeto de  importación al territorio aduanero nacional;    

f)  Presentar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los  servicios informáticos electrónicos, el aviso de finalización de descargue en  los términos y condiciones previstos en el artículo 97-2;    

g)  Presentar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los  servicios informáticos electrónicos, dentro del término previsto en el artículo  98 del presente decreto, el informe de descargue e inconsistencias;    

h)  Justificar las inconsistencias advertidas, cuando a ello hubiere lugar, de  acuerdo con lo previsto en el artículo 99 del presente decreto;    

i)  Expedir la planilla de envío que relacione las mercancías que serán  introducidas a un depósito o a una zona franca, cuando a ello hubiere lugar;    

j)  Entregar, dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las  mercancías al Agente de Carga Internacional, al puerto, al depósito habilitado,  al usuario de la zona franca, al declarante o al importador, según el caso;    

k)  Responder porque la información que entreguen a la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, sobre el manifiesto de carga y documentos de transporte,  corresponda al contenido de los documentos físicos;    

l)  Informar cuando corresponda, al Agente de Carga Internacional, dentro del  término que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la  finalización de la operación del descargue de la carga consolidada.    

Texto  anterior del artículo 104. Modificado por el Decreto 1198 de 2000,  artículo 10. (Ver Decreto 2791 de 2000) “Obligaciones del transportador.    

Son obligaciones del transportador en la importación de  mercancías al territorio aduanero nacional:    

a) Avisar a la autoridad aduanera, con la anticipación y en la  forma establecida, sobre la llegada del medio de transporte;    

b) Entregar físicamente el Manifiesto de Carga a la autoridad  aduanera, antes de que se inicie el descargue de la mercancía, o antes de  concluir la bajada de la carga del medio de transporte, en el caso de los  vuelos combinados de pasajeros y carga;    

c) Literal modificado por el Decreto 2628 de 2001,  artículo 3º. Entregar a la  autoridad aduanera los conocimientos de embarque, las guías aéreas o las cartas  de porte, por él expedidos, y los documentos consolidadores y los documentos  hijos, cuando corresponda, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96  del presente Decreto;    

Texto anterior del literal c): “Entregar  a la autoridad aduanera los conocimientos de embarque, las guías aéreas o las  cartas de porte, por él expedidos, según corresponda, dentro de la oportunidad  prevista en el artículo 96 del presente decreto;”.    

d) Literal modificado por el Decreto 2628 de 2001,  artículo 3º. Transmitir o  entregar en medio magnético, o incorporar en el sistema informático de la Aduana,  en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente Decreto, según lo  disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información  contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte por él  expedidos, así como en los documentos consolidadores y en los documentos hijos,  cuando corresponda;    

Texto anterior del literal d): “Transmitir  o entregar en medio magnético, o incorporar en el sistema informático de la  aduana, en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto,  según lo disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la  información contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de  transporte por él expedidos;”.    

e) Arribar por los lugares habilitados por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, en la forma y oportunidad previstas por la  autoridad aduanera;    

f) Poner a disposición de las autoridades aduaneras las  mercancías objeto de importación al territorio aduanero nacional;    

g) Informar por escrito a las autoridades aduaneras dentro del  término previsto en el artículo 98 del presente decreto, acerca de los  sobrantes o faltantes en el número de bultos, o sobre el exceso o defecto en el  peso, en caso de mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto  de Carga o en sus adiciones, modificaciones o explicaciones, precisando las  inconsistencias advertidas;    

h) Entregar en la oportunidad legal los documentos de transporte  que justifiquen las inconsistencias advertidas, cuando a ello hubiere lugar, de  acuerdo con lo previsto en las normas aduaneras o enviar en un viaje posterior  la mercancía faltante, según corresponda, cumpliendo con lo previsto en el  artículo 99 del presente decreto;    

i) Expedir la planilla de envío que relacione las mercancías  transportadas que serán introducidas a un depósito o a una zona franca;    

j) Entregar, dentro de la oportunidad establecida en las normas  aduaneras, las mercancías al agente de carga internacional, al depósito  habilitado, al usuario de la zona franca, al declarante o al importador, según  el caso, y    

k) Informar al agente de carga internacional sobre la entrega  del Manifiesto de Carga a la autoridad aduanera, de conformidad con lo previsto  en los incisos 1° y 2° del artículo 96 de este decreto, una vez se produzca su  entrega.    

l) Literal  adicionado por el Decreto 2628 de 2001,  artículo 3º. Informar al Agente de Carga  Internacional, dentro del término que establezca el Director de Impuestos y  Aduanas Nacionales, mediante resolución de carácter general, sobre el descargue  del contenedor, cuando se trate de carga consolidada.”.    

Texto  inicial del artículo 104: “Obligaciones del transportador.    

Son obligaciones del transportador en la  importación de mercancías al territorio aduanero nacional:    

a) Avisar a la autoridad aduanera, con  la anticipación y en la forma establecida, sobre la llegada del medio de  transporte;    

b) Entregar físicamente el Manifiesto de  Carga a la autoridad aduanera, antes de que se inicie el descargue de la  mercancía;    

c) Entregar a la autoridad aduanera los  conocimientos de embarque, las guías aéreas o las cartas de porte, según  corresponda, los documentos consolidadores y los documentos hijos, dentro de la  oportunidad prevista en el artículo 96º del presente Decreto;    

d) Transmitir o entregar en medio  magnético, o incorporar en el sistema informático de la Aduana, en la  oportunidad prevista en el artículo 96º del presente Decreto, según lo disponga  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información contenida en el  Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte por él expedidos;    

e) Arribar por los lugares habilitados  por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la forma y oportunidad  previstas por la autoridad aduanera;    

f) Poner a disposición de las  autoridades aduaneras las mercancías objeto de importación al territorio  aduanero nacional;    

g) Informar por escrito a las autoridades  aduaneras una vez concluido el descargue, sobre la mercancía no relacionada en  el Manifiesto de Carga, o no amparada en los documentos de transporte, o los  sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos, o sobre el exceso o  defecto en el peso respecto de lo consignado en los documentos de viaje,  precisando las inconsistencias advertidas;    

h) Entregar en la oportunidad legal los  documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias advertidas, cuando  a ello hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en las normas aduaneras o  enviar en un viaje posterior la mercancía faltante, según corresponda,  cumpliendo con lo previsto en el artículo 99º del presente Decreto;    

i) Incorporar la información necesaria  para que la Aduana a través del sistema informático aduanero pueda expedir la  planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán  introducidas a un depósito o a una Zona Franca;    

j) Entregar, dentro de la oportunidad  establecida en las normas aduaneras, las mercancías al depósito habilitado, al  usuario de la Zona Franca, al declarante o al importador, según el caso y,    

k) Informar de inmediato al agente de  carga internacional sobre la entrega del Manifiesto de Carga prevista en el  inciso 1° del artículo 96º de este Decreto.”.    

Artículo 104-1. Adicionado por el Decreto 1039 de 2009,  artículo 5º. Actuación del Agente  Marítimo. De conformidad con lo previsto en el artículo 1492 del Código  de Comercio, cuando el Agente Marítimo actúe como representante del  transportador en Colombia, deberá cumplir con las obligaciones establecidas  para este en los diferentes regímenes aduaneros, y por lo tanto su incumplimiento  generará la aplicación de las sanciones previstas para los transportadores en  el presente decreto.    

Artículo 105. Modificado por el Decreto 2101 de 2008,  artículo 18. Obligaciones del Agente de Carga Internacional. Son obligaciones del Agente de Carga Internacional en  el modo marítimo, las siguientes:    

a)  Entregar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales la información contenida en los documentos  consolidadores y en los documentos de transporte hijos, relacionados con carga  que llegará al territorio nacional, en la forma y oportunidad prevista en el  artículo 96 del presente decreto;    

b)  Presentar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los  servicios informáticos electrónicos, dentro del término previsto en el artículo  98 del presente decreto, el informe de descargue e inconsistencias;    

c)  Justificar las inconsistencias advertidas, de acuerdo con lo previsto en el  artículo 99 del presente decreto;    

d)  Expedir la planilla de envío que relacione las mercancías que serán  introducidas a un depósito o a una zona franca;    

e)  Entregar, dentro de la oportunidad establecida, las mercancías amparadas en los  documentos consolidadores y en los documentos de transporte hijos, al depósito  habilitado, al usuario de la zona franca, al declarante o al importador, según  sea el caso;    

f)  Responder porque la información que entreguen a la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, sobre documentos consolidadores y documentos de transporte  hijos, corresponda al contenido de los documentos físicos.    

Texto  anterior del artículo 105. Modificado por el Decreto 1198 de 2000,  artículo 11. (Ver Decreto 2791 de 2000) “Obligaciones del agente de carga internacional.    

Son obligaciones del agente de carga internacional, las  siguientes:    

a) Transmitir o incorporar en el sistema informático aduanero,  en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto, la  información contenida en los documentos de transporte consolidadores y en los documentos hijos;    

b) Responder por la información transmitida o incorporada al  sistema informático aduanero;    

c) Entregar a la autoridad aduanera los documentos  consolidadores, los documentos hijos que amparan la carga consolidada y el  Manifiesto de Carga correspondiente a la misma, en la oportunidad prevista en  el artículo 96 del presente decreto;    

d) Informar por escrito a las autoridades aduaneras dentro del  término previsto en el artículo 98 del presente decreto, acerca de los  sobrantes o faltantes en el número de bultos, o sobre el exceso o defecto en el  peso, en caso de mercancía a granel, respecto de lo consignado en los  documentos hijos, precisando las inconsistencias advertidas;    

e) Entregar a la autoridad aduanera en la oportunidad legal los  documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias advertidas en los  documentos hijos, cuando a ello hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en  las normas aduaneras o enviar en un viaje posterior la mercancía faltante,  según corresponda, cumpliendo con lo previsto en el artículo 99 del presente decreto;    

f) Presentar a la autoridad aduanera las justificaciones de  excesos y faltantes a que se refiere el artículo 99 del Decreto 2685 de 1999,  respecto de los documentos hijos que amparan la carga consolidada;    

g) Expedir la planilla de envío que relacione las mercancías  amparadas en los documentos hijos, que serán introducidas a un depósito o a una  zona franca, y    

h) Entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas  aduaneras, las mercancías amparadas en los documentos consolidadores y en los  documentos hijos, al depósito habilitado, al usuario de la zona franca, al  declarante o al importador, según sea el caso.”,    

Texto  inicial del artículo 105: “Obligaciones del agente de carga  internacional.    

Son obligaciones del agente de carga  internacional las siguientes:    

a) Transmitir o incorporar en el sistema  informático aduanero en la oportunidad prevista en el artículo 96º del presente  Decreto, la información contenida en los documentos de transporte  consolidadores y en los documentos hijos y,    

b) Responder por la información  transmitida o incorporada al sistema informático aduanero, en el sentido de que  corresponda con la contenida en los documentos de transporte consolidadores y  en los documentos hijos allí relacionados.”.    

CAPITULO III    

PROVISIONES DE A BORDO PARA  CONSUMO Y PARA LLEVAR.    

Artículo 106. Franquicia de  tributos aduaneros.    

Las provisiones de a bordo que se encuentren en un  buque o aeronave a la llegada al territorio aduanero nacional se admitirán  libres del pago de tributos aduaneros, siempre que permanezcan embarcadas.    

Artículo 107. Declaración de  las provisiones de a bordo.    

Las autoridades aduaneras exigirán declaración escrita  de las provisiones de a bordo que se encuentren en el buque a su llegada al  territorio aduanero nacional, indicando detalladamente estupefacientes para uso  medicinal, tabacos y bebidas alcohólicas.    

Para las aeronaves no se exigirá este requisito  respecto de las provisiones de a bordo que permanezcan en las mismas.    

Artículo 108. Disponibilidad  de provisiones de a bordo para consumo.    

Cuando se trate de buques, las autoridades aduaneras  permitirán la disponibilidad de las mercancías destinadas al consumo durante la  permanencia del buque en el territorio aduanero nacional, en las cantidades que  estimen razonables, teniendo en cuenta el número de pasajeros y los miembros de  la tripulación, así como el término de permanencia del buque en el territorio  aduanero nacional.    

Artículo 109. Control de la  Aduana.    

La autoridad aduanera podrá verificar la exactitud de  la declaración mediante la inspección de las provisiones de a bordo. Así mismo,  podrá disponer que sean precintadas aquellas que a su juicio, no presenten  seguridades satisfactorias.    

Artículo 110.  Reaprovisionamiento para la travesía hasta el destino final.    

A los buques o aeronaves en tráfico internacional que  salgan con destino final al extranjero se les autorizará embarcar las  provisiones para llevar y las provisiones para consumo necesarias para el  funcionamiento y conservación del medio de transporte. El reaprovisionamiento  de los buques o aeronaves que lleguen al territorio aduanero nacional se  considerará una exportación.    

Artículo 111. Otros destinos  que pueden darse a las provisiones de a bordo.    

Las provisiones de a bordo que se encuentren en los  buques y aeronaves que lleguen al territorio aduanero nacional, podrán  declararse en importación ordinaria, siempre que se cumplan las condiciones  aplicables, o transbordarse a otros buques o aeronaves, previo permiso de las  autoridades aduaneras y con el lleno de las disposiciones relativas a este  régimen.    

CAPITULO IV    

PROCESO DE IMPORTACION    

Artículo 112. Depósito de  mercancías.    

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 101º de  este Decreto, la mercancía de procedencia extranjera permanecerá durante el  proceso de su importación, en depósitos habilitados para el efecto.    

Artículo 113. Modificado por el Decreto 771 de 2010,  artículo 1º. Entrega al depósito o a la zona franca. De conformidad con lo establecido en el artículo 101 de  este decreto, las mercancías deberán ser entregadas por el transportador o los  Agentes de Carga Internacional, según corresponda, al depósito habilitado  señalado en los documentos de transporte, o al que ellos determinen, si no se  indicó el lugar donde serán almacenadas las mercancías, o al usuario operador  de la zona franca donde se encuentre ubicado el usuario a cuyo nombre se  encuentre consignado o se endose el documento de transporte.    

Una vez  descargada la mercancía se entregará al depósito o al usuario operador de zona  franca, a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la  presentación del informe de descargue e inconsistencias en el aeropuerto, o  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación del mismo,  cuando el descargue se efectúe en puerto. Dentro de los términos previstos en  el presente artículo y sin que la mercancía ingrese a depósito, se podrá  solicitar y autorizar el régimen de tránsito, cuando este proceda.    

Cuando en el  transporte marítimo la responsabilidad del transportador termine con el  descargue en puerto y el documento de transporte no venga consignado o endosado  a un depósito habilitado o usuario de zona franca, según sea el caso, el  consignatario, dentro del día hábil siguiente a la presentación del informe de  descargue e inconsistencias, podrá asignar el depósito habilitado que recibirá  la carga en las instalaciones del puerto. Vencido dicho término sin que se  hubiere asignado depósito, el puerto trasladará la carga a un depósito  habilitado ubicado en el lugar de arribo, dentro del término establecido en el  inciso 2° de este artículo. Si dentro del término establecido en dicho inciso  el depósito a quien se asignó la carga no la recibe en las instalaciones del puerto,  este deberá, a más tardar al día siguiente, trasladarla a un depósito  habilitado ubicado en el lugar de arribo.    

Dentro del  día hábil siguiente a la presentación del informe de descargue e  inconsistencias de la mercancía en el aeropuerto, o dentro de los cuatro (4)  días hábiles siguientes a la presentación del informe de descargue e  inconsistencias de la mercancía en el puerto, el transportador o el Agente de  Carga Internacional o el puerto podrá entregar la mercancía al declarante o  importador, en el respectivo aeropuerto o puerto, cuando haya procedido el  levante respecto de una Declaración Inicial o Anticipada, o cuando así lo  determine la autoridad aduanera en los casos de entregas urgentes. Vencidos  estos términos, el importador o declarante solo podrá obtener el levante de la  mercancía en el depósito habilitado.    

Cuando la  mercancía se transporte por vía terrestre, el ingreso de la misma al depósito  habilitado o a la zona franca deberá efectuarse por el transportador, dentro  del término de la distancia, luego de la entrega de los documentos de viaje a  la autoridad aduanera.    

Parágrafo 1°. Para efectos del traslado de mercancías a un  depósito habilitado o a una zona franca, el transportador o el Agente de Carga  Internacional o el puerto, o el depósito habilitado, según el caso, deberá  entregar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, la información requerida para la expedición de  la planilla de envío que relacione la mercancía transportada que será objeto de  almacenamiento, antes de la salida de la mercancía del lugar de arribo.    

Parágrafo  2°. En el evento en que la carga no pueda ser entregada al depósito habilitado  señalado en los documentos de transporte o al determinado por el transportador  o agente de carga, por encontrarse suspendida o cancelada su habilitación, o no  tener capacidad de almacenamiento o porque la mercancía requiera condiciones  especiales de almacenamiento; el transportador, su representante o el agente de  carga internacional, o el depósito señalado en el documento de transporte,  podrá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el cambio de  depósito habilitado para el almacenamiento.    

Nota, artículo 113: Ver  Suspensión de la Resolución 51 de  2017, artículo 1º.    

Texto anterior del artículo 113.  Modificado por el Decreto 2101 de 2008,  artículo 19. “Entrega al Depósito o a la  Zona Franca. De conformidad con lo establecido en el  artículo 101 de este decreto, las mercancías deberán ser entregadas por el  transportador o los Agentes de Carga Internacional, según corresponda, al  depósito habilitado señalado en los documentos de transporte, o al que ellos  determinen, si no se indicó el lugar donde serán almacenadas las mercancías, o  al usuario operador de la zona franca donde se encuentre ubicado el usuario a  cuyo nombre se encuentre consignado o se endose el documento de transporte.    

Una  vez descargada la mercancía se entregará al depósito o al usuario operador de  zona franca, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la  presentación del informe de descargue e inconsistencias en el aeropuerto, o  dentro de los seis (6) días hábiles siguientes a la presentación del mismo,  cuando el descargue se efectúe en puerto. Dentro de los términos previstos en  el presente artículo y sin que la mercancía ingrese a depósito, se podrá  solicitar y autorizar el régimen de tránsito, cuando este proceda.    

Cuando  en el transporte marítimo la responsabilidad del transportador termine con el  descargue en puerto y el documento de transporte no venga consignado o endosado  a un depósito habilitado o usuario de zona franca, según sea el caso, el consignatario,  dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la presentación del informe de  descargue e inconsistencias, podrá asignar el depósito habilitado que recibirá  la carga en las instalaciones del puerto. Vencido dicho término sin que se  hubiere asignado depósito, el puerto trasladará la carga a un depósito  habilitado ubicado en el lugar de arribo, dentro del término establecido en el  inciso 2° de este artículo. Si dentro del término establecido en dicho inciso  el depósito a quien se asignó la carga no la recibe en las instalaciones del  puerto, este deberá, a más tardar al día siguiente, trasladarla a un depósito  habilitado ubicado en el lugar de arribo.    

Dentro  de los dos (2) días hábiles siguientes a la presentación del informe de  descargue e inconsistencias de la mercancía en el aeropuerto, o dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación del informe de descargue e  inconsistencias de la mercancía en el puerto, el transportador o el Agente de  Carga Internacional o el puerto podrá entregar la mercancía al declarante o  importador, en el respectivo aeropuerto o puerto, cuando haya procedido el  levante respecto de una Declaración Inicial o Anticipada, o cuando así lo  determine la autoridad aduanera en los casos de entregas urgentes. Vencidos  estos términos, el importador o declarante solo podrá obtener el levante de la  mercancía en el depósito habilitado.    

Cuando  la mercancía se transporte por vía terrestre, el ingreso de la misma al  depósito habilitado o a la zona franca deberá efectuarse por el transportador,  dentro del término de la distancia, luego de la entrega de los documentos de  viaje a la autoridad aduanera.    

Parágrafo 1°. Para efectos del traslado de mercancías a un depósito  habilitado o a una zona franca, el transportador o el Agente de Carga  Internacional o el puerto, o el depósito habilitado, según el caso, deberá  entregar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, la información requerida para la expedición de  la planilla de envío que relacione la mercancía transportada que será objeto de  almacenamiento, antes de la salida de la mercancía del lugar de arribo.    

Parágrafo 2°. Para efectos del traslado a depósito o a zona franca  de sobrantes en el número de bultos, o exceso en el peso si se trata de  mercancías a granel, a que se refiere el artículo 98 del presente decreto, el  traslado deberá realizarse a más tardar dentro de los cuatro (4) días hábiles  siguientes en el modo de trasporte aéreo, o dentro de los siete (7) días  hábiles siguientes en el modo de transporte marítimo; a la presentación del  informe de descargue e inconsistencias.    

Parágrafo 3°. En el evento en que la carga no pueda ser entregada al  depósito habilitado señalado en los documentos de transporte o al determinado  por el transportador o agente de carga, por encontrarse suspendida o cancelada  su habilitación, o no tener capacidad de almacenamiento o porque la mercancía  requiera condiciones especiales de almacenamiento; el transportador, su  representante o el agente de carga internacional, o el depósito señalado en el  documento de transporte, podrá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales el cambio de depósito habilitado para el almacenamiento.”.    

Texto  anterior del artículo 113. Modificado por el Decreto 1198 de 2000,  artículo 12. “Entrega al depósito o a la zona franca.    

De conformidad con lo establecido en el artículo 101 de este  decreto, las mercancías deberán ser entregadas por el transportador o el agente  de carga internacional, al depósito habilitado señalado en los documentos de  transporte, o al que él determine, si no se indicó el lugar donde serán  almacenadas las mercancías, o al usuario operador de la zona franca donde se  encuentre ubicado el usuario a cuyo nombre se encuentre consignado o se endose  el documento de transporte.    

Una vez descargada la mercancía se entregará al depósito o al  usuario operador de zona franca a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles  siguientes al descargue en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes cuando el descargue se efectúe en puerto. Dentro de los  términos previstos en el presente artículo y sin que la mercancía ingrese a  depósito, se podrá solicitar y autorizar el régimen de tránsito, cuando éste  proceda.    

Dentro del día hábil siguiente al descargue de la mercancía en  el aeropuerto, o dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes al descargue  de la mercancía en el puerto, el transportador o el agente de carga  internacional podrá entregar la mercancía al declarante o importador, en el  respectivo aeropuerto o puerto, cuando haya procedido el levante respecto de  una Declaración Inicial o Anticipada, o cuando así lo determine la autoridad  aduanera en los casos de entregas urgentes. Vencidos estos términos, el  importador o declarante solo podrá obtener el levante de la mercancía en el  depósito habilitado.    

Cuando la mercancía se transporte por vía terrestre, el ingreso  de la misma al depósito habilitado o a la zona franca deberá efectuarse por el  transportador dentro del término de la distancia, luego de la entrega de los  documentos de viaje a la autoridad aduanera.    

Parágrafo 1°. Para efectos del traslado de mercancías a un  depósito habilitado o a una zona franca, el transportador o el agente de carga  internacional deberá incorporar al sistema informático aduanero la información  requerida para la expedición de la planilla de envío que relacione la mercancía  transportada que será objeto de almacenamiento, antes de la salida de la  mercancía del lugar de arribo.    

Parágrafo 2°. Para efectos del traslado a depósito o a zona  franca de sobrantes en el número de bultos, o exceso en el peso si se trata de  mercancías a granel, a que se refiere el artículo 98 del presente decreto, el  traslado deberá realizarse a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes  al descargue en el aeropuerto, o dentro de los seis (6) días hábiles siguientes  cuando el descargue se efectúe en puerto.    

Parágrafo  3°. Adicionado por el Decreto 2557 de 2007,  artículo 9º. En el evento en que la carga no  pueda ser entregada al depósito habilitado señalado en los documentos de transporte  o al determinado por el transportador o agente de carga, por encontrarse  suspendida su habilitación, o no tener capacidad de almacenamiento o porque la  mercancía requiera condiciones especiales de almacenamiento; el transportador,  su representante o el agente de carga, podrá solicitar a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales el cambio de depósito habilitado para el  almacenamiento.”.    

Texto  inicial del artículo 113: “Entrega al depósito o a la Zona Franca.    

De conformidad con lo establecido en el  artículo 101º de este Decreto, las mercancías deberán ser entregadas por el  transportador al depósito habilitado señalado en los documentos de transporte,  o al que él determine, si no se indicó el lugar donde serán almacenadas las  mercancías, o al Usuario Operador de la Zona Franca donde se encuentre ubicado  el usuario a cuyo nombre se encuentre consignado o se endose el documento de  transporte.    

Una vez descargada la mercancía, se  entregará al depósito o al Usuario Operador de Zona Franca a más tardar dentro  de los dos (2) días hábiles siguientes al descargue en el aeropuerto, o dentro  de los cinco (5) días hábiles siguientes cuando el descargue se efectúe en  puerto. Dentro de los términos previstos en el presente artículo y sin que la  mercancía ingrese a depósito, se podrá solicitar y autorizar el régimen de  tránsito, cuando éste proceda.    

En la misma oportunidad, el  transportador podrá entregar la mercancía al declarante o importador, en el  respectivo aeropuerto o puerto, cuando haya procedido el levante respecto de  una Declaración Inicial o Anticipada, o cuando así lo determine la autoridad  aduanera en los casos de entregas urgentes.    

Cuando la mercancía se transporte por  vía terrestre, el ingreso de la misma al depósito habilitado o a la Zona Franca  deberá efectuarse por el transportador dentro del término de la distancia,  luego de la entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera.    

Parágrafo. Para efectos del traslado de mercancías a un depósito  habilitado o a una Zona Franca, el transportador deberá incorporar al sistema  informático aduanero la información requerida para la expedición de la planilla  de envío que relacione la mercancía transportada que será objeto de  almacenamiento, antes de la salida de la mercancía del lugar de arribo.”.    

Artículo 114. Modificado por el Decreto 2101 de 2008,  artículo 20. Ingreso de mercancías a depósito o a zona franca. El depósito o el usuario operador de la zona franca,  según corresponda, recibirán del transportador o del Agente de Carga  Internacional o del puerto, la planilla de envío, ordenarán el descargue y  confrontarán la cantidad, el peso y el estado de los bultos, con lo consignado  en dicho documento. Si existiere conformidad registrará la información a través  de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales. Cuando el depósito habilitado reciba la carga directamente  en las instalaciones del puerto, la verificación de la cantidad, el peso y el  estado de los bultos, se realizará en las instalaciones del puerto.    

Si  se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la planilla de  envío y la carga recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho  documento, o irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros  de la carga que es objeto de entrega, o esta se produce por fuera de los  términos previstos en el artículo anterior, el depósito o usuario operador de  la zona franca consignará estos datos en la planilla de recepción.    

Esta  información deberá ser transmitida a la autoridad aduanera a través de los  servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

Texto  anterior del artículo 114. Modificado por el Decreto 1198 de 2000,  artículo 13. (Ver Decreto 2791 de 2000) “Ingreso de mercancías a depósito o a la  zona franca.    

El depósito o el usuario operador de la zona franca, según  corresponda, recibirá del transportador o del agente de carga internacional, la  planilla de envío, ordenará el descargue y confrontará la cantidad, el peso y  el estado de los bultos con lo consignado en dicho documento. Si existiere  conformidad registrará la información en el sistema informático de la aduana.    

Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en  la planilla de envío y la carga recibida, o si se detectan posibles  adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los empaques, embalajes  y precintos aduaneras de la carga que es objeto de entrega, o ésta se produce  por fuera de los términos previstos en el artículo anterior, el depósito o  usuario operador de la zona franca elaborará el acta correspondiente, la cual,  una vez suscrita conjuntamente con el transportador o el agente de carga  internacional, se transmitirá de inmediato a las autoridades aduaneras a través  del sistema informático.”.    

Texto  inicial del artículo 114: “Ingreso de mercancías a depósito o a la  Zona Franca.    

El depósito o el Usuario Operador de la  Zona Franca, según corresponda, recibirá del transportador la planilla de  envío, ordenará el descargue y confrontará la cantidad, el peso y el estado de  los bultos con lo consignado en dicho documento. Si existiere conformidad  registrará la información en el sistema informático de la Aduana.    

Si se presentan inconsistencias entre los  datos consignados en la planilla de envío y la carga recibida, o si se detectan  posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los empaques,  embalajes y precintos aduaneros de la carga que es objeto de entrega, o ésta se  produce por fuera de los términos previstos en el artículo anterior, el  depósito o Usuario Operador de la Zona Franca, sin perjuicio de la  responsabilidad que le sea imputable por tales hechos, elaborará el acta  correspondiente, la cual, una vez suscrita conjuntamente con el transportador,  se transmitirá de inmediato a las autoridades aduaneras a través del sistema  informático.”.    

Artículo 115. Modificado por el Decreto 2557 de 2007,  artículo 10. Permanencia de la mercancía en el depósito. Para efectos aduaneros, la  mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para  obtener su levante, hasta por el término de un (1) mes, contado desde la fecha  de su llegada al territorio aduanero nacional. Cuando la mercancía se haya  sometido a la modalidad de tránsito, la duración de este suspende el término  aquí señalado hasta la cancelación de dicho régimen.    

El término establecido en este  artículo podrá ser prorrogado hasta por un (1) mes adicional en los casos  autorizados por la autoridad aduanera y se suspenderá en los eventos señalados  en el presente decreto.    

Parágrafo. Vencido el término  previsto en este artículo sin que se hubiere obtenido el levante, o sin que se  hubiere reembarcado la mercancía, operará el abandono legal. El interesado  podrá rescatar la mercancía de conformidad con lo dispuesto en el inciso  primero del artículo 231 del presente decreto, dentro del mes siguiente a la  fecha en que se produzca el abandono.    

Transcurrido el término establecido  para rescatar la mercancía, sin que se hubiere presentado la respectiva  declaración de legalización, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá  disponer de la mercancía por ser esta de propiedad de la Nación.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 390 de 2009,  artículo 6º. Cuando el abandono se configure respecto de mercancías  totalmente dañadas, que generen riesgo de seguridad o salubridad pública,  cuenten con fecha de vencimiento expirada o cuando las mismas correspondan a  las calificadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante  resolución como “mercancía sin valor de comercialización”, el depósito deberá  proceder, previa autorización abreviada por parte de la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales, a su destrucción inmediata.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, mediante resolución de carácter general establecerá el  procedimiento abreviado de destrucción. En ningún caso estas mercancías podrán  ser trasladadas a los depósitos de que trata el artículo 522 del presente  decreto, ni generar costos de bodegaje o destrucción a cargo de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, los cuales deberán ser sufragados por el  titular del documento de transporte.    

Texto  inicial del artículo 115: “Permanencia de la mercancía en el  depósito.    

Para efectos aduaneros, la mercancía  podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener su  levante, hasta por el término de dos (2) meses, contados desde la fecha de su  llegada al territorio aduanero nacional. Cuando la mercancía se haya sometido a  la modalidad de tránsito, la duración de éste suspende el término aquí señalado  hasta la cancelación de dicho régimen.    

El término establecido en este artículo podrá  ser prorrogado hasta por dos (2) meses adicionales en los casos autorizados por  la autoridad aduanera y se suspenderá en los eventos señalados en el presente  Decreto.    

Inciso  3º derogado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 58. El término de almacenamiento de las sustancias  químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes que pueden ser  utilizadas en la fabricación de estupefacientes, será de quince (15) días  calendario contados desde su fecha de llegada al territorio aduanero nacional,  prorrogable por el mismo término.    

Parágrafo. Vencido el término previsto en este artículo sin que  se hubiere obtenido el levante, o sin que se hubiere reembarcado la mercancía,  operará el abandono legal. El interesado podrá rescatar la mercancía de  conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 231º del  presente Decreto, dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el  abandono.    

Transcurrido el término establecido para  rescatar la mercancía, sin que se hubiere presentado la respectiva Declaración de  Legalización, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá disponer de  la mercancía por ser ésta de propiedad de la Nación.”.    

Nota, texto inicial, artículo 115: Ver Auto del  Consejo de Estado del 1º de septiembre de 2005. Expediente: 2005-00184-01.  Actor: Didier Gilberto González Castañeda. Ponente: María Claudia Rojas Lasso.    

Artículo 116. Modalidades de  importación.    

En el régimen de importación se pueden dar las  siguientes modalidades:    

a) Importación ordinaria;    

b) Importación con franquicia;    

c) Reimportación por perfeccionamiento pasivo;    

d) Reimportación en el mismo estado;    

e) Importación en cumplimiento de garantía;    

f) Importación temporal para reexportación en el mismo  estado;    

g) Importación temporal para perfeccionamiento activo:    

· Importación temporal para perfeccionamiento activo  de bienes de capital    

· Importación temporal en desarrollo de Sistemas  Especiales de Importación-Exportación;    

· Importación temporal para procesamiento industrial;    

h) Importación para transformación o ensamble;    

i) Importación por tráfico postal y envíos urgentes;    

j) Entregas urgentes y,    

k) Viajeros.    

l) Literal adicionado por el Decreto 2557 de 2007,  artículo 11. Muestras sin valor comercial.    

Según la modalidad de la importación, la mercancía  quedará en libre o en restringida disposición. Salvo la modalidad de viajeros,  a las demás modalidades de importación se les aplicarán las disposiciones  contempladas para la importación ordinaria, con las excepciones que se señalen  para cada modalidad en el presente Título.    

CAPITULO V    

IMPORTACION ORDINARIA    

Artículo 117. Definición de  la importación ordinaria.    

Es la introducción de mercancías de procedencia  extranjera al territorio aduanero nacional con el fin de permanecer en él de manera  indefinida, en libre disposición, con el pago de los tributos aduaneros a que  hubiere lugar y siguiendo el procedimiento que a continuación se establece.    

Artículo 118. Obligado a  declarar.    

El obligado a declarar es el importador, entendido  éste como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya  cuenta se realiza.    

Inciso adicionado por le Decreto 2942 de 2007,  artículo 3º. Cuando el documento de transporte llegue consignado a nombre de un  Consorcio o Unión Temporal constituido para celebrar contratos con las  entidades estatales en desarrollo de la Ley 80 de 1993, los  obligados a declarar serán las personas jurídicas y/o naturales que lo  conforman, quienes podrán hacerlo a través del Administrador designado por el  Consorcio o la Unión Temporal para representarlas.    

Artículo 119. Modificado por el Decreto 111 de 2010,  artículo 2º. Oportunidad para declarar. La declaración de  importación deberá presentarse dentro del término previsto en el artículo 115  del presente decreto, o en forma anticipada a la llegada de la mercancía, con  una antelación no superior a quince (15) días calendario.    

Los tributos aduaneros deberán cancelarse dentro del plazo señalado en el  artículo 115 de este decreto, salvo en el caso en que se presente declaración  anticipada, evento en el cual podrán ser cancelados desde el momento de la  presentación de la declaración y hasta antes de la obtención del levante, sin que  se genere el pago de intereses.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer mediante  resolución de carácter general la obligación de presentar la Declaración de  Importación en forma anticipada a la llegada de la mercancía, teniendo en  cuenta los análisis de los resultados derivados de la aplicación del Sistema de  Administración del Riesgo.    

Parágrafo 1°. La Declaración de Importación de energía eléctrica se presentará a más  tardar el último día de cada mes, para consolidar las importaciones realizadas  durante el mes inmediatamente anterior a aquel en que se presenta la  Declaración, acompañada de los documentos soporte que para el efecto señale la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Parágrafo 2°. Modificado por el Decreto 2692 de 2010,  artículo 1º. Las mercancías que, de conformidad con lo establecido en  el inciso 3° del presente artículo, estén sujetas a presentar declaración de  importación en forma anticipada, deberán hacerlo en los términos y condiciones  establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para el  efecto, se deberán considerar las diferentes particularidades logísticas de los  modos de transporte que se utilicen para el desarrollo de las operaciones de  comercio exterior. En caso de incumplimiento de los plazos determinados  conforme a lo previsto en este parágrafo, el declarante podrá presentar  declaración de legalización en la forma y condiciones establecidas en el  artículo 231 del presente decreto.    

Nota, artículo 119: Ver Resolución  27 de 2018. Ver Resolución  30 de 2017, DIAN.    

Texto anterior del parágrafo 2º: “Las mercancías que de conformidad con lo establecido en  el inciso tercero del presente artículo, estén sujetas a presentar declaración  de importación en forma anticipada, deberán hacerlo con una antelación no  superior a quince (15) días calendario y no inferior a cinco (5) días  calendario a la llegada de la misma. En caso de incumplimiento de los plazos  previstos en este parágrafo, el declarante podrá presentar declaración de  legalización en la forma y condiciones establecidas en el artículo 231 del  presente decreto.”.    

Texto  inicial del articulo 119. Inciso 1º modificado por el Decreto 2557 de 2007,  artículo 12. “Oportunidad para  declarar. La declaración de importación deberá presentarse dentro del término  previsto en el artículo 115 del presente decreto, o en forma anticipada a la  llegada de la mercancía, con una antelación no superior a quince (15) días y no  inferior a cinco (5) días.    

Texto inicial  del inciso 1º del artículo 119: “Oportunidad para declarar. La Declaración de Importación deberá presentarse dentro del término previsto en el  artículo 115º del presente Decreto, o en forma anticipada a la llegada de la  mercancía, con una antelación no superior a quince (15) días.”.    

Dentro del mismo plazo señalado en dicho  artículo, deberán cancelarse los tributos aduaneros, cuando hubiere lugar a  ello.    

Inciso adicionado por el Decreto 2373 de 2004,  artículo 2º. La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer mediante  resolución de carácter general la obligación de presentar la Declaración de  Importación en forma anticipada a la llegada de la mercancía, teniendo en  cuenta como criterios su naturaleza, los lugares habilitados para su ingreso  bajo control aduanero o la procedencia y origen de las mismas”    

Parágrafo. La Declaración de Importación de energía eléctrica  se presentará a más tardar el último día de cada mes, para consolidar las  importaciones realizadas durante el mes inmediatamente anterior a aquel en que  se presenta la Declaración, acompañada de los documentos soporte que para el  efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”.    

Artículo 120. Presentación de  la Declaración.    

La Declaración de Importación deberá presentarse ante  la Administración de Aduana con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la  mercancía, a través del sistema informático aduanero, en la forma que determine  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo 121. Documentos  soporte de la Declaración de Importación.    

Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a  obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar  por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original  de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad  aduanera, cuando ésta así lo requiera:    

a) Registro o licencia de importación que ampare la  mercancía, cuando a ello hubiere lugar;    

b) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella;    

c) Documento de transporte;    

d) Certificado de origen, cuando se requiera para la  aplicación de disposiciones especiales;    

e) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos  por normas especiales, cuando hubiere lugar;    

f) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;    

g) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la  Declaración de Importación se presente a través de una agencia(s)  de aduanas Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado y,  (Nota:  La expresión en negrilla sustituyó la expresión en cursiva, Decreto 2883 de 2008,  artículo 10.).    

h) Declaración Andina del Valor y los documentos  soporte cuando a ello hubiere lugar.    

i) Literal adicionado por el Decreto 4431 de 2004,  artículo 1º. Declaración de exportación o el documento que acredite la  operación de exportación ante la autoridad aduanera del país de procedencia de  la mercancía, en los eventos en que la Dirección de Impuestos y Aduanas así lo  exija.    

j) Literal adicionado por el Decreto 2174 de 2007,  artículo 5º. Las autorizaciones previas establecidas por la Dian para la  importación de determinadas mercancías.    

k) Literal  adicionado por el Decreto 2942 de 2007,  artículo 4º. (éste corregido por  el Decreto 4789 de 2007,  artículo 1º). Documento de constitución del Consorcio o  Unión Temporal cuando los documentos de transporte y demás documentos soporte  de la operación de comercio exterior se consignen, endosen o expidan, según  corresponda, a nombre de un Consorcio o de una Unión Temporal.    

l) Literal  adicionado por el Decreto 602 de 2013,  artículo 26. Certificación de marcación física o electrónica expedida por  el SUNIR, para los bienes sujetos al pago del impuesto al consumo de que trata  la Ley 223 de 1995. Este  documento soporte solo será obligatorio una vez entre en producción la fase del  SUNIR correspondiente a la obtención de información para cada industria.    

Parágrafo. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben  conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá  consignar el número y fecha de la presentación y aceptación de la Declaración  de Importación a la cual corresponden.    

Cuando las mercancías amparadas en un registro o  licencia de importación, certificado de origen, documento de transporte,  factura comercial, sean objeto de despachos parciales, el declarante deberá  dejar constancia de cada una de las declaraciones presentadas al dorso del  original o copia del documento correspondiente, indicando el número de  aceptación de la Declaración de Importación, la fecha y la cantidad declarada.    

Parágrafo 2°. Modificado por el Decreto 602 de 2013,  artículo 27. Las autorizaciones o vistos buenos de  carácter sanitario que se requieran como documento soporte de la declaración de  importación anticipada, los registros o licencias de importación que se deriven  de estos vistos buenos, así como la certificación de marcación expedida por el  SUNIR, física o electrónica, deberán obtenerse previamente a la inspección  física o documental o a la determinación de levante automático de las  mercancías.    

Texto inicial del parágrafo 2º. Adicionado por el Decreto 2557 de 2007,  artículo 13. “Las autorizaciones o vistos  buenos de carácter sanitario que se requieran como documento soporte de la  declaración de importación anticipada, así como los registros o licencias de  importación que se deriven de estos vistos buenos, deberán obtenerse  previamente a la inspección física o documental o a la determinación de levante  automático de las mercancías.”.    

Parágrafo 3°. Modificado por el Decreto 2142 de 2016,  artículo 3º. Para la importación de teléfonos móviles  inteligentes y teléfonos móviles celulares clasificares en la subpartida  8517.12.00.00 constituye documento soporte de la declaración de importación la  carta de homologación de marca y modelo del equipo terminal móvil expedido por  la CRC y el documento expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información  y de Comunicaciones, relativo a la verificación de los IMEI de los teléfonos  móviles inteligentes y teléfonos móviles celulares.    

Cuando los  teléfonos móviles inteligentes o teléfonos móviles celulares clasificables en  la subpartida 8517.12.00.00, ingresen al país para la realización de pruebas  técnicas en las redes de los Proveedores de Redes y Servicios de  Telecomunicaciones Móviles, no será exigible la carta de homologación de marca  y modelo del teléfono móvil, expedida por la Comisión de Regulación de  Comunicaciones (CRC), pero el importador deberá demostrar que el teléfono móvil  ingresa al país para pruebas, con la presentación de la carta expedida por el  fabricante donde conste dicha circunstancia.    

Estos  documentos soporte deberán ser obtenidos por el importador antes de la  presentación y aceptación de la declaración de importación.    

Texto inicial del parágrafo 3º. Adicionado por el Decreto 2025 de 2015,  artículo 5º. “Para  la importación de teléfonos móviles inteligentes y teléfonos móviles celulares  clasificables en la subpartida 8517.12.00.00 constituye elemento soporte de la  declaración de importación el certificado de homologación de marca y modelo del  equipo terminal móvil expedido por la CRC y el documento expedido por el  Ministerio de Tecnologías de la Información y de Comunicaciones, relativo a la  verificación de los IMEI de los teléfonos móviles inteligentes y teléfonos  móviles celulares. Estos documentos soporte deberán ser obtenidos por el  importador antes de la presentación y aceptación de la declaración de  importación.”.    

Parágrafo 4°.  Adicionado por el Decreto 2142 de 2016,  artículo 3º. Cuando se trate de equipos terminales móviles con tecnología  IDEN, CDMA u otra tecnología de radioacceso, se exigirá como documento soporte  de la Declaración de Importación la carta de No homologación expedida por la  Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC, por tratarse de equipos que  funcionan en la red de acceso troncalizado -trunking- o tener una tecnología de  radio acceso no utilizada en el país. En este caso se deberá obtener el  documento de verificación expedido por el Ministerio de TIC, en donde se  indique que estos equipos se encuentran excluidos de verificación de IMEI. El  documento se debe incluir en la declaración de importación, en la casilla  correspondiente al documento de verificación de IMEI.    

Parágrafo  5°. Adicionado por el Decreto 2142 de 2016,  artículo 3º.Cuando se trate de equipos de comunicación satelital que no  tengan IMEI, no se requerirá el documento de verificación expedido por el  Ministerio de TIC.    

Nota, artículo 121: Ver Oficio  36042 de 2015, DIAN.    

Artículo 122. Causales para  no aceptar la Declaración de Importación.    

El sistema informático de la Aduana validará la  consistencia de los datos de la Declaración antes de aceptarla, e informará al  declarante las discrepancias advertidas que no permitan la aceptación. No se  aceptará la Declaración de Importación, respecto de la cual se configure alguna  de las siguientes situaciones:    

a) Cuando la Declaración de Importación se haya  presentado con posterioridad al término establecido en el artículo 115º de este  Decreto,    

b) Cuando la Declaración de Importación se presente  ante una Administración de Aduanas diferente a la que tenga jurisdicción en el  lugar donde se encuentre la mercancía;    

c) Cuando la liquidación de los tributos aduaneros  realizada por el declarante sea diferente a la efectuada por la Aduana a través  del sistema informático aduanero, con base en los datos suministrados por el  declarante;    

d) Cuando la Declaración de Importación no contenga  alguno de los siguientes datos y sus códigos de identificación: modalidad de la  importación, Nit del importador y del declarante, país de origen de las  mercancías, subpartida arancelaria, descripción de la mercancía, cantidad,  valor, tributos aduaneros y tratamiento preferencial si a éste hubiere lugar;    

e) Cuando de la información suministrada por el  declarante se infiera que la mercancía declarada no está amparada con los  documentos soporte a que hace referencia el artículo 121º del presente Decreto,  según corresponda;    

f) Cuando el nombre del declarante sea diferente al  del consignatario del documento de transporte y no se acredite el endoso, poder  o mandato correspondiente o,    

g) Literal  derogado por el Decreto 111 de 2010,  artículo 12. Cuando  el valor declarado de la mercancía sea inferior al precio oficial fijado  mediante Resolución del Director de Aduanas.    

h) Literal  adicionado por el Decreto 3600 de 2005,  artículo 8º. Cuando la agencia(s) de aduanas Sociedad de  Intermediación Aduanera no tenga autorización  para actuar en la jurisdicción donde está presentando la declaración de  importación. (Nota:  La expresión en negrilla sustituyó la expresión en cursiva, Decreto 2883 de 2008,  artículo 10.).    

Artículo 123. Aceptación de  la Declaración.    

La Declaración de Importación para los efectos  previstos en este Decreto, se entenderá aceptada, cuando la autoridad aduanera,  previa validación por el sistema informático aduanero de las causales  establecidas en el artículo anterior, asigne el número y fecha correspondiente.    

La no aceptación de la Declaración no suspende el  término de permanencia de la mercancía en depósito, establecido en el artículo  115º del presente Decreto.    

Artículo 124. Modificado por el Decreto 2101 de 2008,  artículo 21. Pago de tributos aduaneros. Presentada y aceptada la declaración, el pago de los  tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, deberá efectuarse a  través de los bancos y entidades financieras autorizadas por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro del plazo establecido en el artículo 115  del presente decreto, o dentro del plazo para presentar la declaración de importación  anticipada, declaración de corrección, declaración de legalización, declaración  de modificación o declaración consolidada de pagos.    

Parágrafo. El valor a pagar por concepto de cada uno de los  tributos aduaneros y sanciones, liquidados en las declaraciones de aduanas,  deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano.    

Parágrafo 2°. Adicionado  por el Decreto 1446 de 2011,  artículo 1º. El pago de las declaraciones de importación que se  presenten para las operaciones de salida de zona franca al resto del territorio  aduanero nacional, deberá efectuarse a más tardar dentro de los dos (2) meses  siguientes a la fecha de presentación y aceptación de las mismas, en caso  contrario, se deberá volver a tramitar una nueva declaración”.    

Texto  inicial del artículo 124: “Pago de tributos aduaneros.    

Presentada y aceptada la Declaración, el  pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, deberá  efectuarse en los bancos y demás entidades financieras autorizadas por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ubicadas en la jurisdicción  aduanera donde se encuentre la mercancía, dentro del plazo establecido en el  artículo 115º del presente Decreto, o dentro del plazo para presentar la  Declaración de Importación, si se trata de Declaración Anticipada.”.    

Artículo 125. Determinación  de inspección o levante.    

Efectuado y acreditado el pago a través del sistema  informático aduanero, se procederá de manera inmediata a determinar una de las  siguientes situaciones:    

a) Autorizar el levante automático de la mercancía;    

b) La inspección documental o,    

c) La inspección física de la mercancía    

El levante deberá obtenerse dentro del término  previsto en el artículo 115º del presente Decreto.    

Artículo 126. Inspección  aduanera.    

La autoridad aduanera, a través del sistema  informático aduanero, con fundamento en criterios basados en técnicas de  análisis de riesgo o aleatoriamente, podrá determinar la práctica de inspección  aduanera documental o física dentro del proceso de importación. También deberá  efectuarse la inspección aduanera por solicitud escrita del declarante.    

Cuando la autoridad aduanera determine que debe  practicarse una inspección aduanera, el declarante deberá asistir, prestar la  colaboración necesaria y poner a disposición los originales de los documentos  soporte de que trata el artículo 121º de este Decreto, a que haya lugar y  suscribir el acta respectiva conjuntamente con el inspector, en la cual se  deberá consignar la actuación del funcionario y dejar constancia de la fecha y  hora en que se inicia y termina la diligencia. El funcionario que practique la diligencia, consignará además el  resultado de su actuación en el sistema informático aduanero.    

Para todos los efectos el acta así suscrita se  entenderá notificada al declarante.    

Artículo 127. Modificado por el Decreto 111 de 2010,  artículo 3º. Término para la  inspección aduanera. La inspección aduanera deberá realizarse en forma continua y concluirse a  más tardar el día siguiente en que se ordene su práctica, salvo cuando por  razones justificadas se requiera de un período mayor, caso en el cual se podrá  autorizar su ampliación.    

El término previsto en el artículo 115 del presente decreto se suspenderá  desde la determinación de la inspección aduanera y hasta que esta finalice con  el levante o cuando se venzan los términos establecidos en los numerales 4, 5,  6, 7, 9 y 10 del artículo 128 del presente decreto, según corresponda. Esta  suspensión no procede cuando el declarante no asista a la diligencia de  inspección.    

Vencidos los términos previstos en los numerales, 5, 6, 9 y 10 del artículo  128 del presente decreto, sin que se hayan acreditado las opciones allí  previstas para la obtención del levante de la mercancía, se reanudará la  contabilización del término de almacenamiento establecido en el artículo 115 de  este decreto.    

Siempre que se practique inspección aduanera el levante solo procederá  respecto de la mercancía conforme con la declaración de importación o cuando se  establezca en inspección documental la conformidad entre lo declarado y la  información contenida en los documentos soporte. Cuando se encuentren  cantidades superiores o mercancías diferentes a las declaradas, estas se  aprehenderán para que, con respecto a ellas, se adelante el proceso de  definición de su situación jurídica de manera independiente. En este evento, el  inspector deberá dar traslado a la dependencia competente para que inicien las  acciones del caso.    

Texto  inicial del artículo 127: “Término para la inspección aduanera.    

La inspección aduanera deberá realizarse  en forma continua y concluirse a más tardar el día siguiente en que se ordene  su práctica, salvo cuando por razones justificadas se requiera de un período  mayor, caso en el cual se podrá autorizar su ampliación.    

El término previsto en el artículo 115°  del presente Decreto se suspenderá desde la determinación de inspección  aduanera y hasta que ésta finalice con la obtención del levante, o cuando se  venzan los términos establecidos en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del  artículo 128º del presente Decreto, según corresponda. Vencidos estos términos,  se entiende terminado el proceso de importación y la Declaración con sus  documentos soporte, será enviada a la dependencia competente para que profiera  el correspondiente Requerimiento Especial Aduanero, en el término previsto en  el artículo 509º del presente Decreto. Esta suspensión no procede cuando el  declarante no asista a la diligencia de inspección.    

Siempre que se practique inspección aduanera,  el levante sólo procederá respecto de la mercancía que se encuentre conforme  con la Declaración de Importación, o cuando se establezca en inspección  documental la conformidad entre lo declarado y la información contenida en los  documentos soporte. Cuando se encuentren cantidades superiores o mercancías  diferentes a las declaradas, éstas se aprehenderán para que con respecto a  ellas se adelante el respectivo proceso de definición de su situación jurídica  de manera independiente. En este evento, el inspector deberá dar traslado a la  dependencia competente para que inicie las acciones del caso.”.    

Artículo 128. Modificado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 13. Autorización de  levante. La autorización de levante procede cuando ocurra uno de los siguientes  eventos:    

1. Cuando la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través del sistema informático  aduanero así lo determine.    

2. Cuando  practicada la inspección aduanera documental, se establezca la conformidad  entre lo declarado y la información contenida en los documentos soporte.    

3. Cuando  practicada la inspección aduanera física, se establezca la conformidad entre lo  declarado, la información contenida en los documentos soporte y lo  inspeccionado.    

4. Numeral modificado por el Decreto 993 de 2015,  artículo 4º. Cuando  practicada inspección aduanera, se detecten errores u omisiones en la serie,  marca, o se advierta descripción parcial o incompleta de la mercancía, siempre  y cuando no conlleve a que se trate de mercancía diferente y el declarante  dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia,  solicite el levante de la mercancía con declaración de legalización que los  subsane, sin pago por concepto de rescate    

Texto anterior del  numeral 4. Numeral  modificado por el Decreto 1446 de 2011,  artículo 2º. “Cuando  practicada inspección aduanera física, se detecten errores u omisiones en la  serie, número que la identifica, referencia, modelo, marca, o se advierta  descripción incompleta de la mercancía que impida su individualización o se  detecten otros errores u omisiones y el declarante dentro de los cinco (5) días  siguientes a la práctica de dicha diligencia, presenta declaración de  legalización que los subsane, sin pago por concepto de rescate.”.    

Texto anterior del  numeral 4: “Cuando practicada  inspección aduanera física, se detecten errores o se adviertan omisiones  parciales en la serie o número que identifican la mercancía, y el declarante,  dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia,  presenta Declaración de Legalización que los subsane, sin sanción.”.    

5. Numeral modificado  por el Decreto 111 de 2010,  artículo 4º. Cuando practicada la diligencia de inspección aduanera  física o documental:    

5.1. Se suscite una duda sobre el valor declarado de la mercancía importada  o por cualquiera de los elementos conformantes de su valor en aduana, debido a  que es considerado bajo de acuerdo con los indicadores del Sistema de  Administración del Riesgo de la DIAN y    

5.1.1. El declarante dentro de los dos (2) días siguientes a la práctica de  la diligencia de inspección presente los documentos soporte que acrediten el  precio declarado o,    

5.1.2. Vencido el término previsto en el numeral 5.1.1,  no se allegaren los documentos soporte o los mismos no acreditaren el valor  declarado, y ante la persistencia de la duda, el declarante constituye una  garantía dentro del término de los tres (3) días siguientes de conformidad con  el artículo 254 del presente decreto.    

 5.1.3. De conformidad con el numeral 3 del  artículo 54 del Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución 846 de la  CAN, cuando se trate de precios declarados ostensiblemente bajos que podrían  involucrar la existencia de un fraude, la autoridad aduanera exigirá una  garantía.    

Sin perjuicio de lo  antes dispuesto, el declarante podrá optar voluntariamente por constituir la  garantía renunciando a los términos previstos el numeral 5.1.1. o si lo  considera necesario de forma libre y voluntaria ajustar la Declaración de  Importación al precio realmente negociado.    

5.2. Se suscite duda  sobre el valor en aduana declarado con fundamento en los documentos presentados  o en otros datos objetivos y cuantificables, diferentes a los valores de la  base de datos de valoración aduanera del sistema de gestión de riesgo o a los  precios de referencia y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a  la práctica de dicha diligencia presente los documentos soporte que acreditan  el valor en aduana declarado o corrige la declaración de importación según el  acta de inspección.    

En los eventos previstos  en los numerales 5.1. y 5.2. no se causará sanción alguna durante la diligencia  de inspección.    

Texto  anterior del numeral 5. Numeral modificado por el Decreto 4431 de 2004,  artículo 2º. “Cuando practicada inspección  aduanera física o documental, se suscite una controversia de valor en razón a  que:    

a)  El valor declarado es inferior al precio de referencia, y el declarante dentro  de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia presente los  documentos que acrediten que el valor declarado se ajusta a las normas de  valoración, o constituye garantía bancaria o de compañía de seguros, en los  términos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, o corrige la declaración de importación con base en el acta de  inspección;    

b)  El inspector, con base en datos objetivos y cuantificables, tuviere dudas de la  veracidad o exactitud del valor declarado y el declarante, dentro de los cinco  (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presente los documentos  que acrediten que el valor declarado se ajusta a las normas de valoración, o  constituye garantía bancaria o de compañía de seguros, en los términos y  condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o  corrige la declaración en la forma prevista en el acta de inspección;    

c)  El valor FOB declarado, a pesar de estar dentro del rango de los precios  estimados se encuentra por debajo del margen superior y el declarante, dentro  de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presente  los documentos que acreditan que el valor declarado se ajusta a las normas de valoración,  o constituye garantía bancaria o de compañía de seguros en los términos y  condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; o  corrige con base en el precio del margen superior del rango de los precios  estimados;    

d)  El valor FOB declarado está por debajo del margen inferior de los precios  estimados y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la  práctica de dicha diligencia, constituye garantía bancaria o de compañía de  seguros en los términos y condiciones señalados por la DIAN; o corrige con base  en el precio del margen superior del rango de los precios estimados;    

e)  El valor FOB declarado está por debajo de los precios indicativos establecidos  por el Director de Aduanas y el declarante dentro de los cinco (5) días  siguientes a la práctica de dicha diligencia, corrige la declaración de  importación y paga los tributos aduaneros con base en el precio indicativo en  los términos y condiciones señalados por la DIAN, debiéndose en todo caso  remitir las diligencias a la División de Fiscalización Aduanera con el fin de  que se adelante el proceso de liquidación oficial de revisión de valor  correspondiente.    

Cuando se cumpla con lo previsto en el  presente numeral, no se causará sanción alguna durante el proceso de inspección. (Nota: Con relación a este literal  ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de mayo de 2011. Exp. 107. Sección 1ª. Actor: Pedro Enrique Sarmiento Pérez y César Camilo Cermeño  Cristancho. Ponente: María Elizabeth García González.).    

Parágrafo  1º. Lo señalado en los literales c), d) y e) no se aplicará a las mercancías  introducidas por el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y  por la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia”.    

Parágrafo  2°. En los eventos contemplados en los literales a), b), c) y d) el  funcionario aduanero deberá generar la controversia de valor respectiva, cuando  a ello hubiere lugar, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias qu e puedan  generarse por la omisión de tal hecho.”.    

Nota, numeral 5: Ver Auto del Consejo de Estado  del 8 de febrero de 2007. Expediente: 2005-00065-00. Sección 1ª. Actor: Enith  Murillo de Lozano. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

Texto anterior del numeral 5. Numeral modificado por el Decreto 1161 de 2002,  artículo 1º. “Cuando practicada inspección  aduanera física o documental se suscite una controversia de valor en razón a que:    

a) El valor declarado  es inferior al precio de referencia, y el declarante dentro de los cinco (5)  días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presente los documentos que  acrediten que el valor declarado se ajusta a las normas de valoración, o constituye  garantía bancaria o de compañía de seguros, en los términos y condiciones  señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;    

b) El inspector, con  base en datos objetivos y cuantificables, tuviere dudas de la veracidad o  exactitud del valor declarado y el declarante, dentro de los cinco (5) días  siguientes a la práctica de dicha diligencia, presente los documentos que  acrediten que el valor declarado se ajusta a las normas de valoración, o  constituye garantía bancaria o de compañía de seguros, en los términos y  condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o  corrige la Declaración en la forma prevista en el acta de inspección;    

c) El valor FOB  declarado, a pesar de estar dentro del rango de los precios estimados se  encuentra por debajo del margen superior y el declarante, dentro de los cinco  (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presente los documentos  que acreditan que el valor declarado se ajusta a las normas de valoración, o  constituye garantía bancaria o de compañía de seguros en los términos y  condiciones que señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o, (Nota: Con relación a  este literal, ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de mayo de 2011. Expediente: 107. Sección 1ª. Actor: Pedro Enrique Sarmiento Pérez y César Camilo Cermeño  Cristancho. Ponente: María Elizabeth García González.).    

d) El valor FOB  declarado está por debajo del margen inferior de los precios estimados y el  importador constituye garantía bancaria o de compañía de seguros en los  términos y condiciones señalados por la DIAN, o corrige la Declaración de  conformidad con los parámetros indicados mediante acto administrativo por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Cuando se cumpla con  lo previsto en el presente numeral, no se causará sanción alguna durante el  proceso de inspección. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de mayo de 2011. Expediente: 107. Sección 1ª. Actor: Pedro Enrique Sarmiento Pérez y César Camilo Cermeño  Cristancho. Ponente: María Elizabeth García González.).    

Parágrafo. El  funcionario aduanero deberá generar la controversia de valor respectiva cuando  hubiere lugar a ella, de acuerdo con lo previsto en presente artículo, so pena  de incurrir en las sanciones disciplinarias que puedan generarse por la omisión  de tal hecho.”.    

Nota 1, Numeral 5°: Ver Sentencia del Consejo de estado del 23 de mayo  de 2013. Exp. 011312. Sección 1ª. Actor: Paula Ximena Gallo Velásquez. Ponente.  Marco Antonio Velilla Moreno.    

Nota 2, Numeral 5º: Ver Auto del Consejo de Estado del 8 de febrero de  2007. Exp. 2005-00065-00. Actor: Enith Murillo de Lozano. Ponente: Gabriel  Eduardo Mendoza Martelo.    

Nota 3, Numeral 5º: Ver Auto del Consejo de Estado del 12 de junio de  2003. Exp. 00204(9034). Sección 1ª. Actor: Paula Ximena Gallo Velásquez.  Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

Texto anterior del  numeral 5°: “Cuando practicada  inspección aduanera física o documental, se suscite una controversia en razón a  que el valor declarado es inferior al precio de referencia, y el declarante,  dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia,  presente los documentos que acrediten que el valor declarado se ajusta a las  normas de valoración, o constituya garantía en los términos y condiciones  señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o, cuando dentro  de la misma oportunidad, el inspector, con base en datos objetivos y  cuantificables tuviere dudas de la veracidad o exactitud de dicho valor y el  declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha  diligencia, presente los documentos que acrediten que el valor declarado se  ajusta a las normas de valoración, o constituya garantía en los términos y  condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o  corrija la Declaración en la forma prevista en el acta de inspección. En estos  eventos no se causa sanción alguna.”.    

6. Numeral modificado por el Decreto 993 de 2015,  artículo 4º. Cuando  practicada inspección aduanera física o documental, se detecten errores en la  subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación  aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales y el declarante, dentro de  los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, solicite el  levante de la mercancía con Declaración de Corrección en la cual subsane los  errores que impiden el levante y que constan en el acta de inspección elaborada  por el funcionario competente, o constituye garantía en debida forma en los  términos y condiciones señalados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN). En estos eventos no se causa sanción alguna. El término  previsto en este numeral será de treinta (30) días, siguientes a la práctica de  la diligencia de inspección, si la corrección implica acreditar, mediante la  presentación de los documentos correspondientes, el cumplimiento de  restricciones legales o administrativas.    

Texto anterior del  numeral 6: “Cuando practicada  inspección aduanera física o documental, se detecten errores en la subpartida  arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética,  modalidad, tratamientos preferenciales y el declarante, dentro de los cinco (5)  días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presente Declaración de  Corrección en la cual subsane los errores que impiden el levante y que constan  en el acta de inspección elaborada por el funcionario competente, o constituye  garantía en debida forma en los términos y condiciones señalados por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En estos eventos no se causa  sanción alguna. El término previsto en este numeral será de treinta (30) días,  siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, si la corrección  implica acreditar, mediante la presentación de los documentos correspondientes,  el cumplimiento de restricciones legales o administrativas.”.    

7. Numeral derogado por el Decreto 1446 de 2011,  artículo 7º. Numeral modificado por  el Decreto 4434 de 2004,  artículo 1º. Cuando practicada inspección aduanera física  se detecten errores u omisiones en la descripción, diferentes de los señalados  en el numeral 4 del presente artículo, o por descripción incompleta de la  mercancía que impida su individualización y el declarante, dentro de los cinco  (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presenta Declaración de Legalización  que los subsane, cancelando una sanción del tres por ciento (3%) del valor en  aduana de la mercancía por concepto de rescate.    

Texto inicial del  numeral 7: “Cuando practicada  inspección aduanera física, se detecten errores u omisiones en la descripción  de la mercancía, diferentes a los señalados en el numeral 4 del presente  artículo, o se advierta descripción incompleta de la mercancía que impida su  individualización y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la  práctica de dicha diligencia, presenta Declaración de Legalización que los  subsane, cancelando una sanción del diez por ciento (10%) del valor en aduana  de la mercancía por concepto de su rescate.”.    

8. Numeral derogado por el Decreto 111 de 2010,  artículo 12. Cuando  practicada inspección aduanera física o documental, se establezca que el valor  en aduana declarado es inferior a un precio oficial fijado por Resolución del  Director de Aduanas y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a  la práctica de dicha diligencia, presente Declaración de Corrección en la que  se liquide los mayores tributos dejados de pagar y la sanción establecida en el  artículo 499 numeral 5 del presente decreto.    

9 Cuando  practicada inspección aduanera física o documental, se establezca la falta de  alguno de los documentos soporte, o que estos no reúnen los requisitos legales,  o que no se encuentren vigentes al momento de la presentación y aceptación de  la declaración, y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes los  acredita en debida forma o,    

10. Cuando  practicada inspección aduanera física o documental se establezca que el  declarante se ha acogido a un tratamiento preferencial y la mercancía declarada  no se encuentre amparada por el certificado de origen, como soporte de dicho  tratamiento, y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes renuncia a  éste, efectuando la corrección respectiva en la Declaración de Importación y  liquidando los tributos aduaneros y la sanción prevista en el artículo 482 de  este decreto. También procede el levante cuando el declarante opta por  constituir una garantía que asegure la obtención y entrega a la Aduana del  Certificado de Origen, o en su defecto, el pago de los tributos aduaneros y  sanciones correspondientes. Cuando el Certificado de Origen ofrezca dudas a la  autoridad aduanera, se aplicará lo previsto en el respectivo acuerdo comercial.    

Texto  inicial del artículo 128: “Autorización de levante.    

La autorización de levante procede  cuando ocurra uno de los siguientes eventos:    

1. Cuando la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, a través del sistema informático aduanero así lo determine;    

2. Cuando practicada la inspección aduanera  documental se establezca la conformidad entre lo declarado y la información  contenida en los documentos soporte;    

3. Cuando practicada la inspección  aduanera física se establezca la conformidad entre lo declarado, la información  contenida en los documentos soporte y lo inspeccionado;    

4. Cuando practicada inspección aduanera  física se aprehenda la mercancía porque se detectaron errores o se advirtieron  omisiones parciales en la serie o número que la identifican, y el declarante,  dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia,  presenta Declaración de Legalización que los subsane, sin sanción;    

5. Cuando practicada inspección aduanera  física o documental se suscite una controversia en razón a que el valor  declarado es inferior al precio de referencia, o el inspector, con base en  datos objetivos y cuantificables tuviere dudas de la veracidad o exactitud de  dicho valor y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la  práctica de dicha diligencia, presente los documentos que acrediten que el  valor declarado se ajusta a las normas de valoración, o corrija la Declaración  en la forma prevista en el acta de inspección elaborada por el funcionario  competente, o constituya garantía en los términos y condiciones señalados por  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En estos eventos no se causa  sanción alguna;    

6. Cuando practicada inspección aduanera  física o documental se detecten errores en la subpartida arancelaria, tarifas,  tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos  preferenciales y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la  práctica de dicha diligencia, presente Declaración de Corrección en la cual  subsane los errores que impiden el levante y que constan en el acta de  inspección elaborada por el funcionario competente, o constituye garantía en  debida forma en los términos y condiciones señalados por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales. En estos eventos no se causa sanción alguna;    

7. Cuando practicada inspección aduanera  física se aprehenda la mercancía porque se detectaron errores u omisiones en la  descripción, diferentes a los señalados en el numeral 4 del presente artículo,  o por descripción incompleta de la mercancía que impida su individualización y  el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha  diligencia, presenta Declaración de Legalización que los subsane, cancelando  una sanción del diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercancía por  concepto de su rescate;    

8. Cuando practicada inspección aduanera  física o documental se establezca que el valor en aduana declarado es inferior  a un precio oficial fijado por Resolución del Director de Aduanas y el  declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha  diligencia, presente Declaración de Corrección en la que se liquide los mayores  tributos dejados de pagar y la sanción establecida en el artículo 499º numeral  5º del presente Decreto;    

9. Cuando practicada inspección aduanera  física o documental, se establezca la falta de alguno de los documentos  soporte, o que estos no reúnen los requisitos legales, o que no se encuentren  vigentes al momento de la presentación y aceptación de la Declaración, y el  declarante dentro de los cinco (5) días siguientes los acredita en debida  forma, sin perjuicio de la sanción prevista en el numeral 1.1 del artículo 482º  del presente Decreto o,    

10. Cuando practicada inspección  aduanera física o documental se establezca que el declarante se ha acogido a un  tratamiento preferencial y la mercancía declarada no se encuentre amparada por  el certificado de origen, como soporte de dicho tratamiento, y el declarante  dentro de los cinco (5) días siguientes renuncia a éste, efectuando la  corrección respectiva en la Declaración de Importación y liquidando los  tributos aduaneros y la sanción prevista en el artículo 482º de este Decreto.  También procede el levante cuando el declarante opta por constituir una  garantía que asegure la obtención y entrega a la Aduana del Certificado de Origen,  o en su defecto, el pago de los tributos aduaneros correspondientes, sin  perjuicio, en cualquiera de estos eventos, de la sanción establecida en el  numeral 1.1 del artículo 482º del presente Decreto.”.    

Artículo 129. Modificado  por el Decreto 111 de 2010,  artículo 5º. Procedencia del levante  con posterioridad a la formulación de Requerimiento Especial Aduanero. Cuando formulado  el Requerimiento Especial Aduanero en que se propone una liquidación oficial,  de corrección o de revisión de valor, el declarante corrige la declaración,  cancela las sanciones y los mayores valores propuestos dentro de los cinco (5)  días siguientes a su notificación o responde el requerimiento corrigiendo y  pagando lo que reconoce deber y otorgando garantía por la suma en discusión,  procederá el levante.    

Texto  inicial del artículo 129: “Procedencia del levante con posterioridad  a la formulación de Requerimiento Especial Aduanero.    

Vencidos los términos establecidos en  los numerales 5, 6, 8, 9 o 10 del artículo anterior, sin que el declarante haya  realizado el procedimiento establecido, según corresponda, se entiende  terminado el proceso de importación y la Declaración, con sus documentos  soporte, será enviada a la dependencia competente para que profiera el  correspondiente Requerimiento Especial Aduanero, en el término establecido en  el artículo 509º del presente Decreto.    

Si una vez formulado el Requerimiento  Especial Aduanero en que se propone una liquidación oficial de corrección o de  revisión de valor, el declarante corrige la Declaración y cancela las sanciones  y los mayores valores propuestos dentro de los cinco (5) días siguientes a su  notificación, o responde el requerimiento, corrigiendo y pagando lo que  reconoce deber y otorgando garantía por la suma en discusión, procederá el  levante.    

No procede la constitución de garantía  en el evento previsto en el numeral 8 del artículo anterior del presente  Decreto.”.    

Nota, artículo 129: Ver Decreto 430 de 2004,  artículo 7º.    

Artículo 130. Retiro de la  mercancía.    

Autorizado el levante por la autoridad aduanera, el sistema  informático aduanero permitirá la impresión de la Declaración de Importación en  que conste el número de levante correspondiente. El declarante o la persona  autorizada para el efecto, deberá entregar la Declaración de Importación al  depósito habilitado en el cual  se encuentre la mercancía,    

El depósito sólo podrá entregar la mercancía respecto  de la cual se hubiere autorizado su levante, previa verificación del pago de  los tributos aduaneros correspondientes, cuando haya lugar a ello. Esta  previsión no se aplicará para los Usuarios Aduaneros Permanentes en virtud de  lo previsto en el artículo 34º de este Decreto.    

Artículo 131. Firmeza de la  Declaración.    

La Declaración de Importación quedará en firme  transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y  aceptación, salvo que se haya notificado Requerimiento Especial Aduanero.    

Cuando se ha corregido o modificado la Declaración de  Importación inicial, el término previsto en el inciso anterior se contará a  partir de la fecha de presentación y aceptación de la Declaración de Corrección  o de la modificación de la Declaración.    

Nota,  artículo 131: Ver Concepto  17181 de 2016, DIAN.    

Artículo 132. Declaraciones  que no producen efecto.    

No producirá efecto alguno la Declaración de  Importación cuando:    

a) No se haga constar en ella la autorización del  levante de la mercancía;    

b) Literal  modificado por el Decreto 390 de 2009,  artículo 7º. La declaración  anticipada se haya presentado con una antelación a la llegada de la mercancía,  superior a la prevista en este decreto, o no se presente con la antelación  mínima de cinco (5) días para los casos señalados por la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales, o    

Texto inicial del literal b): “La Declaración Anticipada se haya  presentado con una antelación a la llegada de la mercancía, superior a la  prevista en este Decreto o,”.    

c) La Declaración de Corrección modifique la cantidad  de las mercancías, subsane la omisión total o parcial de descripción o la  modifique amparando mercancías diferentes, o cuando se liquide un menor valor a  pagar por concepto de tributos aduaneros.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 390 de 2009,  artículo 7º. Lo dispuesto en el literal c) no se aplicará cuando se trate  de la declaración de corrección autorizada por la autoridad aduanera, conforme  a lo establecido en el artículo 234 del presente decreto, que implique la  liquidación de un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros,  siempre que la declaración inicial hubiere obtenido levante y no se haya  realizado el pago de los tributos aduaneros liquidados.    

Artículo 133. Declaración de  Unidades Funcionales.    

Cuando las unidades, elementos o componentes que  constituyen una unidad funcional, lleguen al territorio aduanero nacional en  diferentes envíos y amparados en uno o más documentos de transporte, para  someterse a una modalidad de importación, deberá declararse cada envío por la  subpartida arancelaria que para la Unidad Funcional se establezca en el Arancel  de Aduanas o por la autoridad aduanera, según corresponda. En cada Declaración  de Importación se dejará constancia de que la mercancía allí descrita es parte  de la Unidad Funcional.    

Artículo 134. Importación de  material de guerra o reservado por las Fuerzas Militares y Policía Nacional, el  Ministerio de Defensa y sus Institutos Descentralizados.    

La importación de mercancías consistentes en material  de guerra o reservado, de conformidad con lo previsto en el Decreto 695 de 1983,  que realicen las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, el Ministerio de  Defensa y sus Institutos Descentralizados, se someterá a lo previsto en el  presente Decreto, salvo en lo relativo a la obligación de describir las  mercancías en la Declaración de Importación, la cual se entenderá cumplida  indicando que se trata de material de guerra o reservado.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  autorizará el levante automático de estas mercancías, sin perjuicio de la  facultad de practicar, aleatoria o selectivamente, inspección a las mismas  durante el proceso de su importación.    

Nota,  artículo 134: Ver Concepto  17181 de 2016, DIAN.    

Artículo 134-1. Adicionado por el Decreto 2557 de 2007,  artículo 14. Importación de muestras sin valor comercial.  Se consideran  muestras sin valor comercial aquellas mercancías declaradas como tales cuyo  valor FOB total no sobrepase el monto que señale la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá  establecer condiciones y requisitos para el ingreso de mercancías como muestras  sin valor comercial.    

Para la importación de estas  mercancías no se requerirá registro o licencia de importación, salvo que por su  estado o naturaleza requieran el cumplimiento de vistos buenos o requisitos que  conlleven a la obtención de licencias o registros de importación, de acuerdo a  las disposiciones establecidas por el Gobierno Nacional.    

CAPITULO VI    

OTRAS MODALIDADES DE IMPORTACION    

Sección I    

Importación con franquicia    

Artículo 135. Importación  con franquicia.    

Es aquella importación que en virtud de Tratado,  Convenio o Ley, goza de exención total o parcial de tributos aduaneros y con  base en la cual la mercancía queda en disposición restringida, salvo lo  dispuesto en la norma que consagra el beneficio.    

En esta modalidad deberán conservarse los documentos  previstos en el artículo 121 de este Decreto.    

Artículo 136. Cambio de  titular o de destinación.    

La autoridad aduanera podrá autorizar la enajenación  de la mercancía importada con franquicia, a personas que tengan derecho a gozar  de la misma exención, o la destinación a un fin en virtud del cual también se  tenga igual derecho, sin que en ninguno de estos eventos se exija el pago de  los tributos aduaneros. La mercancía en todo caso permanecerá con disposición  restringida.    

Artículo 137. Terminación de  la modalidad    

Cuando se pretenda dejar la mercancía en libre  disposición, previamente al cambio de destinación o a la enajenación, el  importador o el futuro adquirente, deberá modificar la Declaración de  Importación, cancelando los tributos aduaneros exonerados, liquidados sobre el  valor aduanero de la mercancía, determinado conforme a las normas que rijan la  materia y teniendo en cuenta las tarifas y la tasa de cambio vigentes al  momento de presentación y aceptación de la modificación. Este cambio de titular  o de destinación no requerirá autorización de la Aduana.    

Parágrafo. Adicionado por  el Decreto 349 de 2018,  artículo 187. Los vehículos importados por funcionarios diplomáticos bajo la  modalidad de importación con franquicia podrán ser reexportados por el mismo  diplomático, dentro de los seis (6) meses siguientes al otorgamiento del  levante, sin pago alguno por concepto de tributos aduaneros, siempre y cuando  se allegue la certificación expedida por la Dirección General del Protocolo del  Ministerio de Relaciones Exteriores, en la cual se certifique la aplicación del  principio de reciprocidad, de conformidad con lo previsto en el Convenio de  Viena.    

Con la exportación efectuada en los términos señalados se entenderá,  para todos los efectos, finalizada la importación con franquicia.    

Sección II    

Reimportación por  perfeccionamiento pasivo    

Artículo 138. Reimportación  por perfeccionamiento pasivo.    

La reimportación de mercancía exportada temporalmente  para elaboración, reparación o transformación, causará tributos aduaneros sobre  el valor agregado en el exterior, incluidos los gastos complementarios a dichas  operaciones, para lo cual se aplicarán las tarifas correspondientes a la  subpartida arancelaria del producto terminado que se importa. La mercancía así  importada quedará en libre disposición.    

En esta modalidad deberán conservarse los siguientes  documentos:    

a) Copia de la Declaración de Exportación temporal  para perfeccionamiento pasivo;    

b) Factura comercial que acredite el valor total del  valor agregado en el extranjero;    

c) Certificado de origen, cuando haya lugar a éste;    

d) Documento de transporte y,    

e) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la  Declaración de Importación se presente a través de una agencia(s)  de aduanas Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado. (Nota: La expresión en negrilla sustituyó la expresión en cursiva, Decreto 2883 de 2008,  artículo 10.).    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 2557 de 2007,  artículo 15. Cuando los elementos de tiraje, master o soportes originales  de obras cinematográficas declaradas como bienes de interés cultural, que sean  reconocidas como nacionales por el Ministerio de Cultura, salgan del país por  requerir acciones técnicas de intervención, revelado, duplicación,  restauración, conservación o procesos similares de perfeccionamiento no  susceptibles de desarrollarse en el país, en la forma prevista en el artículo  18 del Decreto 358 de 2000  o las normas que lo adicionen o modifiquen, podrán ser reimportados por  perfeccionamiento pasivo.    

En el caso previsto en el inciso  anterior y en la importación de las copias de las obras cinematográficas, los  tributos aduaneros se causarán únicamente sobre el valor del soporte físico  adicionado con el valor de los gastos de transporte y de seguro que se  ocasionen por las operaciones de exportación y de reimportación. El valor del  soporte físico deberá encontrarse discriminado en el documento soporte que  acredite la operación efectuada en el exterior.    

Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto 390 de 2009,  artículo 8º. En casos debidamente justificados ante la autoridad aduanera,  se podrá autorizar la importación de productos compensadores, sin exigir la  exportación previa de la mercancía que se pretende reparar, transformar o  elaborar.    

En estos eventos se aplicará lo  previsto en el inciso 4° del artículo 141 del presente decreto.    

Artículo 139. Aduana de  Importación.    

La Declaración de Importación por perfeccionamiento  pasivo deberá presentarse en la misma jurisdicción aduanera por la que se haya  efectuado la exportación de la mercancía objeto de elaboración, reparación o  transformación, salvo casos excepcionales debidamente justificados ante la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Sección III    

Reimportación en el mismo estado    

Artículo 140. Reimportación  en el mismo estado.    

Se podrá importar sin el pago de los tributos  aduaneros, la mercancía exportada temporal o definitivamente que se encuentre  en libre disposición, siempre que no haya sufrido modificación en el extranjero  y se establezca plenamente que la mercancía que se reimporta es la misma que  fue exportada y que se hayan cancelado los impuestos internos exonerados y  reintegrado los beneficios obtenidos con la exportación. La mercancía así  importada quedará en libre disposición.    

En esta modalidad deberán conservarse los siguientes  documentos:    

a) Copia de la Declaración de Exportación;    

b) Documento de transporte;    

c) Cuando se trate de una exportación definitiva, la  prueba de la devolución de las sumas percibidas por concepto de incentivos a la  exportación, o del pago de impuestos internos exonerados con motivo de la misma  y,    

d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la  Declaración de Importación se presente a través de una agencia(s)  de aduanas Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado. (Nota: La expresión en negrilla sustituyó la expresión en cursiva, Decreto 2883 de 2008,  artículo 10.).    

Inciso modificado por el Decreto 4434 de 2004,  artículo 9º. La Declaración de  Importación deberá presentarse dentro del año siguiente a la exportación de la  mercancía, salvo que con anterioridad a esta se haya autorizado un plazo mayor,  teniendo en cuenta las condiciones de la operación que se realizará en el  exterior o que con anterioridad al vencimiento de la exportación temporal para  reimportación en el mismo estado se haya concedido por la autoridad aduanera  prórrogas de permanencia de la mercancía en el exterior, sin que excedan en su  totalidad el término de tres (3) años, debiendo demostrarse la necesidad de la  permanencia de la mercancía en el exterior.    

Texto inicial del inciso final: “La Declaración de Importación deberá  presentarse dentro del año siguiente a la exportación de la mercancía, salvo  que con anterioridad a ésta, se haya autorizado un plazo mayor por la autoridad  aduanera, teniendo en cuenta las condiciones de la operación que se realizará  en el exterior.”.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 2557 de 2007,  artículo 16. En los contratos de exportación de servicios y en los  contratos de construcción de obra pública o privada, el Administrador de Aduanas  o de Impuestos y Aduanas, podrá autorizar prórroga por un término igual al  término de la modificación del contrato y seis (6) meses más.    

Cuando surgiere un nuevo contrato,  el Administrador de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, podrá otorgar prórroga de  permanencia por el término de vigencia del contrato y seis (6) meses más.    

Para estos efectos, se deberá anexar  a la solicitud de prórroga: copia del contrato o la resolución de adjudicación  o de documento similar expedido por la entidad contratante; certificación  suscrita por el Representante Legal en Colombia y el Revisor Fiscal sobre la  operación que se realizará, o la certificación de permanencia de la mercancía  en el exterior, suscrita por la autoridad competente del país donde se  encuentre la mercancía.    

Sección IV    

Importación en cumplimiento de  garantía    

Artículo 141. Importación en cumplimiento de  garantía.    

Se podrá importar sin el pago de tributos aduaneros,  la mercancía que en cumplimiento de una garantía del fabricante o proveedor, se  haya reparado en el exterior, o reemplace otra previamente exportada, que haya resultado averiada,  defectuosa o impropia para el fin para el cual fue importada. La mercancía así  importada quedará en libre disposición.    

En esta modalidad deberán conservarse los siguientes  documentos:    

a) Copia de la Declaración de Exportación Definitiva o  temporal para perfeccionamiento pasivo, según el caso, que contenga los datos  que permitan determinar las características de la mercancía exportada, con el  fin de establecer su identidad o equivalencia, según el caso, con la que se  importa;    

b) Original de la garantía expedida por el fabricante  o proveedor de la mercancía, la cual deberá encontrarse vigente en la fecha de  su exportación;    

c) Original del documento de transporte y,    

d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la  Declaración de Importación se presente a través de una agencia(s)  de aduanas Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado. (Nota: La expresión en negrilla sustituyó la expresión en cursiva, Decreto 2883 de 2008,  artículo 10.).    

La Declaración de Importación en cumplimiento de  garantía deberá presentarse dentro del año siguiente a la exportación de la  mercancía que sea objeto de reparación o reemplazo.    

Inciso 4º modificado por el Decreto 2557 de 2007,  artículo 17. En casos debidamente justificados ante la autoridad aduanera, se podrá  autorizar la importación de la mercancía que vaya a sustituir la destruida,  averiada, defectuosa o impropia, sin exigir la exportación previa. En estos  eventos se deberá constituir una garantía que asegure la exportación o la  destrucción, dentro de los seis (6) meses siguientes a la importación en  cumplimiento de garantía de la mercancía, en los términos y condiciones que  establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En caso de  incumplimiento, se hará efectiva la garantía, a menos que se modifique la  modalidad de importación en cumplimiento de garantía a modalidad de importación  ordinaria, dentro del mes siguiente al vencimiento del término que tenía para  exportar o destruir la mercancía, con el pago de los tributos aduaneros  correspondientes.    

Texto inicial del inciso 4º: “En casos debidamente justificados ante la  autoridad aduanera, ésta podrá autorizar la importación de la mercancía que  vaya a sustituir la destruida, averiada, defectuosa o impropia, sin exigir la  exportación previa. En estos eventos se deberá constituir una garantía que  asegure la exportación de la mercancía inicialmente importada en los términos y  condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 14. No se exigirá la exportación de la mercancía averiada,  defectuosa o impropia para el fin para el cual fue importada, cuando se  autorice su destrucción por la autoridad aduanera o se acepte su abandono  voluntario.    

Sección V    

Importación temporal para  reexportación en el mismo estado    

Artículo 142. Importación  temporal para reexportación en el mismo estado.    

Es la importación al territorio aduanero nacional, con  suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación  en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con  excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, y  con base en la cual su disposición quedará restringida.    

No podrán importarse bajo esta modalidad mercancías  fungibles, ni aquellas que no puedan ser plenamente identificadas.    

Inciso adicionado por el Decreto 2557 de 2007,  artículo 18. Se exceptúan de lo dispuesto en el  inciso anterior, los equipos, aparatos y materiales, necesarios para la  producción y realización cinematográfica, así como los accesorios fungibles de  que trata el artículo 51 del Decreto 358 de 2000  o de las normas que lo modifiquen o adicionen, cuando cuenten con la  autorización del Ministerio de Cultura”.    

Artículo 143. Clases de  importación temporal para reexportación en el mismo estado.    

Las importaciones temporales para reexportación en el  mismo estado podrán ser:    

a) De corto plazo, cuando la mercancía se importa para  atender una finalidad específica que determine su corta permanencia en el país.  El plazo máximo de la importación será de seis (6) meses contados a partir del  levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3)  meses más o,    

b) De largo plazo, cuando se trate de bienes de  capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento, que  vengan en el mismo embarque. El plazo máximo de esta importación será de cinco  (5) años contados a partir del levante de la mercancía.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  determinará, conforme a los parámetros señalados en este artículo, las  mercancías que podrán ser objeto de importación temporal de corto o de largo  plazo.    

Parágrafo. En casos especiales, la autoridad aduanera podrá conceder un plazo  mayor a los máximos señalados en este artículo, cuando el fin al cual se  destine la mercancía importada así lo requiera; de igual manera, podrá permitir  la importación temporal a largo plazo de accesorios, partes y repuestos que no  vengan en el mismo embarque, para bienes de capital importados temporalmente,  siempre y cuando se importen dentro del plazo de importación del bien de  capital.    

En estos eventos, con anterioridad a la presentación  de la Declaración de Importación, deberá obtenerse la autorización  correspondiente.    

Nota, artículo 143: Ver Concepto  27187 de 2016. Ver Oficio  31470 de 2015, DIAN.    

Artículo 144. Declaración de  Importación temporal de corto plazo.    

En la Declaración de Importación temporal de corto plazo se señalará el término de  permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional y se liquidarán  los tributos aduaneros a las tarifas vigentes a la fecha de su presentación y  aceptación, para efectos de la constitución de la garantía, si a ello hubiere  lugar.    

En la Declaración de Importación temporal de corto  plazo no se pagarán tributos aduaneros.    

Nota, artículo 144: Ver Oficio  32336 de 2015, DIAN.    

Artículo 145. Declaración de  Importación temporal de largo plazo.    

En la Declaración de Importación temporal de largo  plazo se liquidarán los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de  Norteamérica a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación y aceptación  y se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio  aduanero nacional.    

Los tributos aduaneros así liquidados se distribuirán  en cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía en  el territorio aduanero nacional. Las cuotas se pagarán por semestres vencidos,  para lo cual se convertirán a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente,  para efectos aduaneros en el momento de su pago.    

Nota 1, artículo 145: Ver Sentencia del Consejo  de Estado del 30 de abril de 2003. Expediente: 0420 (12988). Actor: Gustavo  Cruz Vergara. Ponente: María Inés Ortiz Barbosa.    

Nota 2, artículo  145: Ver Oficio  21003 de 2016. Ver Oficio  2059 de 2016. Ver Oficio  32336 de 2015, DIAN.    

Artículo 146. Modificado por el Decreto 4136 de 2004,  artículo 5º. Pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros. El pago de las cuotas correspondientes a los tributos  aduaneros deberá efectuarse en los términos señalados en este decreto, en los  bancos o demás entidades financieras autorizadas para recaudar por la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado deberá cancelar la  cuota atrasada liquidándose los intereses moratorios de que trata el artículo  543 de este decreto.    

Los bienes deberán ser utilizados o destinados al fin para el cual fueron  importados.    

Nota,  artículo 146: Ver Oficio  21003 de 2016. Ver Oficio  2059 de 2016.  Ver Oficio  27893 de 2015, DIAN.    

Texto  anterior del artículo 146. Modificado por el Decreto 1198 de 2000,  artículo 14. “Pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros.    

El pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros  deberá efectuarse en los términos señalados en este decreto, en los bancos o  demás entidades financieras autorizadas para recaudar por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

El pago oportuno de las cuotas permite al interesado la  utilización de la mercancía en cualquier obra de su interés. Si el pago no se  realiza oportunamente, el interesado podrá cancelar la cuota atrasada dentro de  los tres (3) meses siguientes a su vencimiento, liquidándose los intereses  moratorios de que trata el artículo 543 de este decreto. Vencido este término  sin que se hubiese producido el pago, la autoridad aduanera declarará el  incumplimiento de la obligación y dispondrá la efectividad de la garantía o la  aprehensión de la mercancía.”.    

Texto  inicial del artículo 146: “Pago de las cuotas correspondientes a los  tributos aduaneros.    

El pago de las cuotas correspondientes a  los tributos aduaneros deberá efectuarse en los términos señalados en este  Decreto, en los bancos o entidades financieras autorizadas para recaudar por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

El pago oportuno de las cuotas permite  al interesado la utilización de la mercancía en cualquier obra de su interés.  Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado podrá cancelar la cuota  atrasada dentro de los tres (3) meses siguientes a su vencimiento, liquidándose  los intereses moratorios de que trata el artículo 543º de este Decreto. Vencido  este término sin que se hubiere producido el pago, la autoridad aduanera  declarará el incumplimiento de la obligación y dispondrá la efectividad de la  garantía y la aprehensión de la mercancía.”.    

Artículo 147. Modificado por el Decreto 4136 de 2004,  artículo 6º. Garantía. La autoridad  aduanera exigirá la constitución de una garantía a favor de la Nación, por el  ciento cincuenta por ciento (150%) de los tributos aduaneros, con el objeto de  responder, al vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación,  por la finalización de la modalidad con el pago de los tributos aduaneros, los  intereses moratorios y la sanción a que haya lugar.    

Tratándose de importaciones temporales de mercancías en arrendamiento,  cuando la duración del contrato de arrendamiento sea superior a cinco (5) años,  la garantía se constituirá con el objeto de responder, al vencimiento del  quinto año o al vencimiento del término para la cancelación de la cuota  correspondiente a la mitad del plazo de los cinco (5) años, por los tributos  aduaneros, los intereses moratorios y la sanción a que haya lugar.    

En ambos casos, el objeto de la garantía también comprenderá los tributos  aduaneros, intereses y sanciones que se generen por el incumplimiento de la  obligación prevista en el inciso segundo del artículo 149 del presente decreto.    

La garantía se constituirá en las condiciones, modalidades y plazos que  señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Cuando se trate de mercancías importadas temporalmente para reexportación  en el mismo Estado, la garantía se constituirá por el 10% del valor CIF de la  mercancía cuando tenga exención total de tributos aduaneros y por el ciento  cincuenta por ciento (150%) del valor de los tributos aduaneros a pagar cuando  se trate de exención parcial.    

Inciso 6º modificado por  el Decreto 390 de 2009,  artículo 9º. Para la  importación temporal de mercancías que vengan destinadas a eventos científicos,  culturales, deportivos o recreativos no se exigirá la constitución de garantía.  Igual tratamiento recibirán las mercancías que vengan para la producción de  obras cinematográficas, previo visto bueno del Ministerio de Cultura o la  entidad que haga sus veces.    

Texto  anterior del inciso 6º: “Para la importación temporal de mercancías que vengan  destinadas a eventos científicos, culturales o recreativos no se exigirá la  constitución de garantía.”.    

Parágrafo. La garantía prevista en este artículo también podrá hacerse  efectiva cuando la autoridad aduanera determine el incumplimiento en cualquiera  de las cuotas que se hayan causado hasta la mitad del plazo de importación  señalado en la declaración.    

Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto 732 de 2012,  artículo 1º. Sin perjuicio de las demás condiciones establecidas en el  presente artículo, cuando se trate de importaciones temporales de corto plazo  para la reexportación en el mismo Estado la garantía se constituirá por el cien  por ciento (100%) de los tributos aduaneros que se hubieren causado en caso de  introducción para importación ordinaria.    

Nota, artículo 147: Ver Concepto  27187 de 2016, DIAN.    

Texto  inicial del artículo 147: “Garantía.    

Con el objeto de responder por la  finalización de la importación temporal dentro de los plazos señalados en la  Declaración y por el pago oportuno de los tributos aduaneros, la autoridad  aduanera exigirá la constitución de garantía a favor de la Nación, hasta por el  cien por ciento (100%) de dichos tributos, en las condiciones, modalidades y  plazos que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Para la importación temporal de  mercancías que vengan destinadas a eventos científicos, culturales o recreativos  no se exigirá la constitución de garantía.”.    

Artículo 148. Modificación  del término de la importación.    

Si la mercancía se importa temporalmente por un  término inferior al máximo establecido, el declarante podrá ampliar por una  sola vez el plazo inicialmente  declarado, sin exceder el máximo establecido en el artículo 143º del presente  Decreto. Para tal efecto se deberá  modificar la Declaración de Importación en cuanto al término de la misma.  Cuando se trate de importaciones a largo plazo, de deberá reliquidar el saldo  de los tributos aduaneros, teniendo en cuenta las nuevas cuotas que se generen.  En ambos eventos, se deberán ampliar las garantías inicialmente otorgadas.    

Nota, artículo 148: Ver Oficio  31470 de 2015, DIAN.    

Artículo 149. Reparación o  reemplazo de mercancías importadas temporalmente a largo plazo.    

Cuando se decida la reexportación de una mercancía  importada temporalmente a largo plazo, por encontrarse averiada, defectuosa o  impropia para el fin que fue importada, la mercancía reparada o la que deba  reemplazar a la reexportada, será objeto de una nueva Declaración de  Importación Temporal en la que se deberán liquidar los correspondientes  tributos aduaneros, de cuyo monto se descontarán las cuotas ya canceladas por la importación de la mercancía que se  haya reexportado. El saldo de los tributos será dividido en tantas cuotas como  semestres faltaren para cumplir con el plazo inicialmente declarado, el cual en  ningún caso podrá ser prorrogado.    

Inciso 2º modificado por el Decreto 4136 de 2004,  artículo 7º. No podrán pasar  más de seis (6) meses, prorrogables por un término igual por una sola vez en  casos debidamente justificados, entre la fecha de reexportación de la mercancía  averiada, defectuosa o impropia y la de presentación y aceptación de la  declaración de importación de la mercancía reparada o de la que la reemplace.  Vencido este término, se configura el incumplimiento y se hará efectiva la  garantía de que trata el artículo 147 del presente decreto en el monto de las  cuotas insolutas más los intereses moratorios y la sanción pertinente a que  haya lugar y se entenderá terminada la modalidad de importación temporal.    

Texto inicial del inciso 2º: “No podrán pasar más de seis (6) meses  entre la fecha de reexportación de la mercancía averiada, defectuosa o impropia  y la de presentación y aceptación de la Declaración de Importación de la  mercancía reparada o de la que la reemplace. Vencido este término, se configura  el incumplimiento y se hará efectiva la garantía de que trata el artículo 147°  del presente Decreto.”.    

Inciso 3º modificado por el Decreto 390 de 2009,  artículo 10. Las partes de los  bienes de capital importados temporalmente a largo plazo que sufran averías o  desperfectos, podrán ser reexportadas para ser reparadas o reemplazadas, en cuyo  caso serán objeto de una nueva declaración de importación temporal, dentro del  plazo señalado en el inciso anterior, so pena de hacer efectiva la garantía por  el monto que corresponda al valor de los tributos de la parte reexportada. En  este evento no habrá lugar a reliquidación de tributos, ni se interrumpirán o  suspenderán los plazos de la importación temporal.    

Texto inicial del inciso 3º: “Las partes de los bienes de capital  importados temporalmente a largo plazo que sufran averías o desperfectos, podrán  ser reexportadas para ser reparadas o reemplazadas, en cuyo caso serán objeto  de una nueva declaración de importación temporal, dentro del plazo señalado en  el inciso anterior, so pena de hacer efectiva la garantía a que se refiere el  artículo 147º del presente Decreto. En este evento no habrá lugar a  reliquidación de tributos, ni se interrumpirán o suspenderán los plazos de la  importación temporal.”.    

Las partes que se reexporten, deberán identificarse y  describirse detalladamente, de manera inequívoca, referenciándolas con el  equipo importado temporalmente. La Declaración de Exportación será documento  soporte de la Declaración de Importación de la parte reparada, o de la que la  reemplace.    

Parágrafo. Cuando las turbinas de las aeronaves importadas temporalmente por  empresas de transporte aéreo regular de carga o pasajeros sufran averías en el  exterior, podrán ser objeto de reparación o reemplazo, sin necesidad de  tramitar la reexportación de que trata este artículo. La importación de la  turbina de reemplazo no se someterá a trámite alguno, mientras el bien averiado  permanece en reparación en el exterior y sólo se requerirá que se conserve a  disposición de la autoridad aduanera el documento que acredite la avería y la  sustitución de la turbina.    

Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto 390 de 2009,  artículo 10. En casos debidamente justificados ante la autoridad aduanera,  se podrá autorizar la importación de la mercancía que vaya a sustituir la  destruida, averiada, defectuosa o impropia, sin exigir la exportación previa.  En estos eventos se aplicará lo previsto en el inciso 4° del artículo 141 del  presente decreto.    

Artículo 150. Modificado por el Decreto 4136 de 2005,  artículo 8º. Modificación de la modalidad. Cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país  el importador deberá, antes del vencimiento del plazo de la importación  temporal, modificar la declaración de importación temporal a importación  ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante o reexportar la  mercancía, pagando, cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos  aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y  la sanción a que haya lugar.    

Ante el incumplimiento de esta obligación, tratándose de importaciones  temporales a corto plazo se aprehenderá la mercancía y, se hará efectiva la  garantía en el monto correspondiente a los tributos aduaneros y la sanción de  que trata el numeral 1.3 del artículo 482-1 del presente decreto en el  procedimiento administrativo previsto para imponer sanciones, a menos que  legalice voluntariamente la mercancía con el pago de los tributos aduaneros y  la sanción citada, sin que haya lugar al pago de rescate por legalización  voluntaria. Aprehendida la mercancía, la legalización dará lugar al pago de los  tributos aduaneros más el rescate correspondiente previsto en los incisos 4 y 5  del artículo 231 del presente decreto.    

En caso de importaciones temporales a largo plazo, se proferirá acto  administrativo declarando el incumplimiento y ordenando hacer efectiva la  garantía en el monto correspondiente a las cuotas insolutas, más los intereses  moratorios y el monto de las sanciones correspondientes previstas en el  artículo 482-1 del presente decreto, dentro del proceso administrativo previsto  para imponer sanciones. Ejecutoriado el acto administrativo, copia del mismo se  remitirá a la jurisdicción de la Administración de Aduanas o de Impuestos y  Aduanas que otorgó el levante a la declaración inicial para que proceda a  proferir de oficio la modificación a la Declaración de importación temporal a  importación ordinaria, a menos que el importador compruebe que en dicho lapso  reexportó la mercancía.    

La terminación de las importaciones temporales de mercancías en  arrendamiento a iniciativa del importador mediante la modificación de la  declaración de importación temporal a ordinaria, se surtirá cuando se ejerza la  opción de compra. De no hacerlo el importador, la modificación se surtirá de  oficio con la copia del acto administrativo ejecutoriado mediante el cual se  imponga la sanción por no terminación de la modalidad, el cual será remitido a  la jurisdicción de la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas que  otorgó el levante a la declaración inicial.    

Cuando se trate de cambiar la modalidad de importación temporal de corto  plazo a ordinaria, los tributos se deberán liquidar con base en las tarifas y  tasa vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la modificación.    

Para convertir una importación temporal de corto plazo a una de largo  plazo, deberá modificarse en ese aspecto la Declaración de Importación,  liquidando los tributos aduaneros que se habrían causado desde la fecha de  presentación y aceptación de la Declaración Inicial, siguiendo las normas  consagradas para las importaciones temporales de largo plazo y cancelando las  cuotas que se encuentren vencidas.    

Parágrafo 1°. Para la modificación de una importación temporal de bienes de  capital a importación ordinaria o con franquicia se presentará como documento  soporte de la modificación la licencia previa presentada con la declaración  inicial.    

Parágrafo 2°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá  modificar de oficio la declaración de importación temporal a largo plazo para  reexportación en el mismo Estado cuando se determine el incumplimiento en el  pago de las cuotas causadas y debidas hasta la mitad del plazo señalado en la  declaración de importación.    

Así mismo, podrá hacer efectiva la garantía para el cobro de los tributos  aduaneros, cuando tratándose de mercancías en arrendamiento se determine el  incumplimiento en el pago de las cuotas causadas y debidas al vencimiento del  término para la cancelación de la cuota correspondiente a la mitad del quinto  año de que trata el artículo 153 del presente decreto.    

En estos eventos no se configura la sanción por no finalizar la modalidad.    

Nota, artículo 150: Ver Oficio  21003 de 2016. Ver Oficio  15094 de 2016, DIAN.    

Texto  inicial del artículo 150: “Modificación de la modalidad.    

Cuando en una importación temporal se  decida dejar la mercancía en el país bajo la modalidad de importación ordinaria,  deberá modificarse en este aspecto la Declaración de Importación, antes del  vencimiento del plazo, pagando  la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas. Cuando se trate de cambiar la  modalidad de importación temporal de corto plazo a ordinaria, los tributos se deberán liquidar con  base en las tarifas vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la  modificación.    

Para convertir una importación temporal  de corto plazo a una de largo plazo, deberá modificarse en este aspecto la  Declaración de Importación, liquidando los tributos aduaneros que se habrían  causado desde la fecha de presentación y aceptación de la Declaración Inicial,  siguiendo las normas consagradas para las importaciones temporales de largo plazo  y cancelando las cuotas que se encuentren vencidas.”.    

Artículo 151. Sustitución  del importador.    

En la importación temporal se podrá sustituir el  importador, para lo cual se deberá modificar la Declaración de Importación, así  como la garantía otorgada, sin que en ningún caso la sustitución conlleve  prórroga del plazo o modificación de las cuotas.    

Nota, artículo 151: Ver Concepto  27187 de 2016. Ver Oficio  34519 de 2015, DIAN.    

Artículo 152. Contenedores y  similares que ingresan y salen del país.    

El ingreso o salida del país de los contenedores con  mercancías se controlará sin exigir la presentación de una declaración o  solicitud. La Aduana controlará el ingreso y salida de contenedores vacíos, los  cuales deberán identificarse e individualizarse por parte de los responsables.    

El tratamiento previsto en el inciso anterior se  aplicará también a los envases generales reutilizables, que las compañías de  transporte internacional emplean para facilitar la movilización de la carga y  la protección de las mercancías.    

Artículo 153. Modificado por el Decreto 4136 de 2005,  artículo 9º. Importación temporal de mercancías en arrendamiento. Se podrán importar temporalmente al país bienes de  capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento que  vengan en un mismo embarque, cuando sean objeto de un contrato de arrendamiento  con o sin opción de compra, ingresen por un plazo superior a seis (6) meses y  liquiden los tributos aduaneros vigentes en la fecha de presentación y  aceptación de la Declaración.    

En la declaración de importación temporal de mercancías en arrendamiento se  liquidarán los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de  Norteamérica a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación y aceptación  y se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio  aduanero nacional, de acuerdo con el contrato.    

Los tributos aduaneros así liquidados se distribuirán en cuotas semestrales  iguales por el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero  nacional. Las cuotas se pagarán por semestres vencidos, contados a partir de la  fecha de obtención del levante, para lo cual, se convertirán a pesos colombianos  a la tasa de cambio vigente en el momento de su pago.    

Cuando la duración del contrato de arrendamiento sea superior a cinco (5)  años, con la última cuota correspondiente a este período, se deberá pagar el  saldo de tributos aduaneros aún no cancelados. La mercancía podrá permanecer en  el territorio aduanero nacional por el término de vigencia del contrato.    

Se podrán celebrar contratos de arrendamiento financiero ¿leasing¿ sobre  bienes importados al país bajo la modalidad de importación temporal de largo  plazo, sin que se genere la terminación de dicha modalidad de importación, ni  la pérdida de los beneficios obtenidos con la misma. En los eventos consagrados  anteriormente, el respectivo contrato deberá conservarse por el declarante,  conforme al artículo 155 del presente decreto.    

Parágrafo 1°. En casos especiales, la autoridad aduanera podrá permitir la  importación temporal a largo plazo de accesorios, partes y repuestos que no  vengan en el mismo embarque, para bienes de capital importados temporalmente,  siempre y cuando se importen dentro del plazo de importación del bien de  capital.    

En estos eventos, con anterioridad a la presentación y aceptación de la  Declaración de Importación, deberá obtenerse la autorización correspondiente.    

Durante el plazo de la importación temporal de aeronaves destinadas al  transporte aéreo de carga o pasajeros, se podrán importar temporalmente, con el  cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras, los  accesorios, partes y repuestos que se requieran para su normal funcionamiento,  sin que deba obtenerse la autorización a que se refiere el inciso anterior.    

Parágrafo 2°. En caso de importación de helicópteros y aerodinos de  servicio público y de fumigación por el sistema de leasing, sólo se causará  impuesto sobre las ventas cuando se ejerza opción de compra de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2816 de 1991.    

Nota, artículo 153: Ver Concepto  27187 de 2016. Ver Oficio  25938 de 2015. Ver Oficio  25936 de 2015, DIAN.    

Texto  inicial del artículo 153: “Importación temporal de mercancías en  arrendamiento.    

Se podrán importar temporalmente al país  bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal  funcionamiento que vengan en un mismo embarque, cuando sean objeto de un  contrato de arrendamiento con o sin opción de compra, ingresen por un plazo  superior a seis (6) meses y liquiden los tributos aduaneros vigentes en la  fecha de presentación y aceptación de la Declaración.    

El total de los tributos aduaneros  liquidados a que haya lugar, se dividirá en tantas cuotas como cánones de  arrendamiento se hayan pactado en el contrato de arrendamiento, con o sin  opción de compra. El pago de cada cuota deberá realizarse con una anticipación  de quince (15) días a la fecha en que deban remesarse al extranjero los pagos  por concepto del respectivo canon de arrendamiento.    

Cuando la duración del contrato de  arrendamiento sea superior a cinco (5) años, con la última cuota  correspondiente a este período, se deberá pagar el saldo de tributos aduaneros  aún no cancelados. La mercancía podrá permanecer en el territorio aduanero  nacional por el término de vigencia del contrato.    

Se podrán celebrar contratos de  arrendamiento financiero «leasing» sobre bienes importados al país bajo la  modalidad de importación temporal de largo plazo, sin que se genere la  terminación de dicha modalidad de importación, ni la pérdida de los beneficios  obtenidos con la misma. En los eventos consagrados anteriormente, el respectivo  contrato deberá conservarse por el declarante, conforme al artículo 155º del presente Decreto.    

Parágrafo 1°. En casos especiales, la autoridad aduanera podrá  permitir la importación temporal a largo plazo de accesorios, partes y  repuestos que no vengan en el mismo embarque, para bienes de capital importados  temporalmente, siempre y cuando se importen dentro del plazo de importación del  bien de capital.    

En estos eventos, con anterioridad a la  presentación y aceptación de la Declaración de Importación, deberá obtenerse la  autorización correspondiente.    

Durante el plazo de la importación  temporal de aeronaves destinadas al transporte aéreo de carga o pasajeros, se  podrán importar temporalmente, con el cumplimiento de los requisitos previstos  en las normas aduaneras, los accesorios, partes y repuestos que se requieran  para su normal funcionamiento, sin que deba obtenerse la autorización a que se  refiere el inciso anterior.    

Parágrafo 2°. En caso de importación de helicópteros y aerodinos de  servicio público y de fumigación por el sistema de leasing, sólo se causará  impuesto sobre las ventas cuando se ejerza opción de compra de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2816 de 1991.”.    

Artículo 154. Sustitución de  mercancías importadas temporalmente bajo contrato de arrendamiento financiero –  “leasing” –    

Cuando se decida la reexportación de una mercancía  importada temporalmente bajo contrato de arrendamiento financiero –  “leasing” – para reemplazarla por otra, la mercancía de reemplazo  será objeto de una nueva Declaración de Importación, en la que se deberán  liquidar los correspondientes tributos aduaneros, de cuyo monto se descontarán  las cuotas ya canceladas por la importación de la mercancía que se haya  reexportado. El saldo será dividido en las cuotas señaladas en el nuevo  contrato de arrendamiento registrado conforme a las normas cambiarias, sin que  en ningún caso la sustitución conlleve prórroga del plazo inicialmente  declarado.    

Artículo 155. Documentos que  se deben conservar.    

En la importación temporal el declarante deberá  conservar los siguientes documentos:    

a) Factura comercial o Documento que acredite la  tenencia de la mercancía;    

b) Documento de transporte;    

c) Certificado de origen, cuando se requiera para la  aplicación de disposiciones especiales;    

d) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos  exigidos por normas especiales;    

e) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;    

f) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la  Declaración de Importación se presente a través de una agencia(s)  de aduanas Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado; (Nota: La expresión en negrilla sustituyó la expresión en cursiva, Decreto 2883 de 2008,  artículo 10.).    

g) Recibos Oficiales de Pago en Bancos, en la  importación temporal de largo plazo y,    

h) Copia de la garantía otorgada.    

i) Literal adicionado por el Decreto 4136 de 2004,  artículo 10. Licencia previa cuando se trate de bienes de capital y a ello  hubiere lugar.    

Artículo 156. Modificado por el Decreto 732 de 2012,  artículo 2º. Terminación de la Importación Temporal. La  importación temporal se termina con:    

a) La  reexportación de la mercancía;    

b) La  importación ordinaria o con franquicia, si a esta última hubiere lugar;    

c) La  modificación de la declaración de importación temporal a importación ordinaria  realizada por la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas  competente en los términos previstos en el artículo 150 del presente decreto;    

d) La  destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante  la autoridad aduanera o la destrucción por desnaturalización de la mercancía,  siempre y cuando esta última se haya realizado en presencia de la autoridad  aduanera;    

e) La  legalización de la mercancía, cuando a ella hubiere lugar.    

Parágrafo  1°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución de  carácter general, establecerá los términos y condiciones para la aceptación o  negación de la causal referida a la terminación de la importación temporal por  destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito.    

Parágrafo  2°. Para efectos de la aplicación de lo previsto en el literal d) de este  artículo, se entiende por desnaturalización de la mercancía el proceso de  alterar las propiedades esenciales de una mercancía hasta dejarla en un estado  de inservible, de tal forma que no pueda utilizarse para los fines inicialmente  previstos.    

Nota, artículo 156: Ver Concepto  27187 de 2016. Ver Oficio  15094 de 2016, DIAN.    

Texto anterior del artículo 156. Modificado por el Decreto 4136 de 2004,  artículo 11. “Terminación de la  importación temporal. La importación  temporal se termina con:    

a)  La reexportación de la mercancía;    

b)  La importación ordinaria o con franquicia, si a esta última hubiere lugar;    

c)  La modificación de la declaración de importación temporal a importación  ordinaria realizada por la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas  competente en los términos previstos en el artículo 150 del presente decreto;    

d)  La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados  ante la autoridad aduanera;    

e)  La legalización de la mercancía, cuando a ella hubiere lugar.”.    

Texto anterior del artículo 156. Modificado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 15. “Terminación de la importación temporal. La  importación temporal se termina con:    

a) La reexportación de  la mercancía;    

b) La importación  ordinaria o con franquicia, si a esta última hubiere lugar;    

c) La aprehensión y  decomiso de la mercancía, cuando vencido el término señalado en la Declaración  de Importación ésta no se haya reexportado, o por incumplimiento de cualquiera  de las obligaciones inherentes a la importación temporal, o cuando no se cancelen  los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el artículo 146 del  presente decreto, salvo cuando en este último caso, se haya hecho efectiva la  garantía;    

d) La legalización de  la mercancía, cuando se presente uno cualquiera de los eventos previstos en el  literal anterior;    

e) El abandono  voluntario de la mercancía o,    

f) La destrucción de  la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad  aduanera.    

Parágrafo. Si en  desarrollo de lo previsto en el literal c) de este artículo, no se cancelan los  tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el artículo 146 del  presente decreto, el importador o declarante podrá optar, en reemplazo de la  aprehensión, por la efectividad de la garantía, en cuyo caso, deberá presentar  Declaración de Legalización que ampare la mercancía de que se trate, sin el  pago de sanción alguna por este concepto.”. (Nota: Parágrafo desarrollado por la Resolución 7002 de  2001, artículo 30.).    

Texto  inicial del artículo 156: “Terminación de la importación temporal.    

La importación temporal se termina con:    

a) La reexportación de la mercancía;    

b) La importación ordinaria;    

c) Literal  modificado por el Decreto 1198 de 2000,  artículo 15. La aprehensión y decomiso de la mercancía, cuando vencido el  término señalado en la Declaración de Importación ésta no se haya reexportado,  o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la  importación temporal, o cuando no se cancelen los tributos aduaneros en la  oportunidad establecida en el inciso tercero del artículo 145 del presente  decreto, salvo cuando en este último caso, se haya hecho efectiva la garantía.    

Texto inicial del literal c): “La aprehensión y decomiso de la  mercancía, cuando vencido el término señalado en la Declaración de Importación  ésta no se haya reexportado, o cuando no se cancelen los tributos aduaneros en  la oportunidad establecida en el artículo 146º del presente Decreto, o por  incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación  temporal;”.    

d) La legalización de la mercancía,  cuando se presente uno cualquiera de los eventos de los previstos en el literal  anterior;    

e) El abandono voluntario de la  mercancía o,    

f) La destrucción de la mercancía por  fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera.”.    

Artículo 157. Reexportación    

La mercancía importada temporalmente a largo plazo  podrá ser reexportada en cualquier momento durante la vigencia del plazo  señalado en la Declaración de Importación de que trata el artículo 145º de este  Decreto, siempre que no haya sido aprehendida, y el declarante se encuentre al  día en las cuotas correspondientes al término que efectivamente haya  permanecido en el territorio nacional. En ningún caso la reexportación antes  del vencimiento del plazo señalado, generará el pago de las cuotas semestrales  futuras liquidadas en la Declaración de Importación, ni dará derecho a  devolución de los tributos aduaneros que se hubieren cancelado.    

Artículo 158. Modificado por el Decreto 946 de 2012,  artículo 1º. Importación temporal de medios  de transporte de turistas. Los medios de transporte  de turistas (automóviles, camionetas, casas rodantes, motos, motonetas,  bicicletas, cabalgaduras, lanchas, naves, aeronaves, dirigibles, cometas,  embarcaciones de recreo o de deporte de servicio privado que permitan la  navegación de altura) utilizados como medios de transporte de uso privado,  serán autorizados en importación temporal, cuando sean conducidos por el  turista o lleguen con él.    

Los turistas podrán  importar temporalmente el medio de transporte de uso privado, sin necesidad de  garantía ni de otro documento aduanero diferente a la tarjeta de ingreso que  establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o la Libreta o Carné  de Paso por Aduana, o el Tríptico, o cualquier otro documento internacional  reconocido o autorizado en convenios o tratados públicos de los cuales Colombia  haga parte. Estos documentos serán numerados, fechados y registrados por la  autoridad aduanera. En todos los casos el turista deberá indicar la Aduana de  salida del medio de transporte importado temporalmente.    

Para la autorización de  la modalidad de que trata el presente artículo se deberán acreditar los  documentos que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  mediante resolución de carácter general.    

Parágrafo 1°. Las naves  o aeronaves de turistas se entenderán presentadas ante la autoridad aduanera  con la autorización de ingreso que, para el efecto, realice la Capitanía de  Puerto o la Aeronáutica Civil, según corresponda. Cuando las naves y aeronaves  así importadas se sometan o realicen actividades distintas a las permitidas en  la importación temporal de turista se deberá presentar la declaración de  importación temporal, en los términos y condiciones previstos por la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales”.    

Parágrafo 2°. Las embarcaciones  de recreo o de deporte de servicio privado que permitan la navegación de  altura, podrán arribar por los lugares o zonas de fondeo autorizados y  habilitados por la autoridad marítima.    

Texto  inicial del artículo 158: “Importación temporal de vehículos de  turistas    

Los vehículos de turistas (automóviles,  camionetas, casas rodantes, motos, motonetas, bicicletas, cabalgaduras, lanchas,  naves, aeronaves, dirigibles, cometas) utilizados como medios de transporte de  uso privado, serán autorizados en importación temporal, cuando sean conducidos  por el turista o lleguen con él.    

Los turistas podrán importar  temporalmente el vehículo que utilicen como medio de transporte de uso privado,  sin necesidad de garantía ni de otro documento aduanero diferente a la tarjeta  de ingreso que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o la  Libreta o Carné de Paso por Aduana, o el Tríptico, o cualquier otro documento  internacional reconocido o autorizado en convenios o tratados públicos de los  cuales Colombia haga parte. Estos documentos serán numerados, fechados y  registrados por la autoridad aduanera. En todos los casos el turista deberá  indicar la Aduana de salida del vehículo importado temporalmente.    

Los nacionales colombianos, no  residentes en el país, al llegar deberán presentar adicionalmente, un certificado de residencia en el  exterior expedido o visado por el Cónsul Colombiano en el país de residencia.”.    

Artículo 158-1. Adicionado por el Decreto 4434 de 2004,  artículo 10. Importación Temporal de aeronaves de servicio privado para el  transporte de personas. Las aeronave s de  servicio privado para el transporte de personas, de matrícula extranjera,  utilizadas exclusivamente como medio de transporte de personas que arriben al  país, con el objeto de realizar, establecer o mantener actividades comerciales  o de negocios con personas jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios  Aduaneros Permanentes, Usuarios Altamente Exportadores o con personas jurídicas  domiciliadas en el territorio nacional, sucursales de sociedades extranjeras  que a diciembre 31 del año inmediatamente anterior cuenten con un patrimonio  líquido de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000); se entenderán importadas  temporalmente por el lapso que comprenda el desarrollo de la actividad  comercial o negocio a realizar, sin que exceda de un (1) año.    

La solicitud se presentará previamente al ingreso de la aeronave ante la  Administración de Aduanas con jurisdicción en el lugar de arribo, debidamente  justificada y acompañada de certificación expedida por la empresa colombiana o  sucursal extranjera en la que se acredite el cumplimiento de la actividad  comercial prevista y no requerirá de la constitución de garantía. Estas  aeronaves podrán salir e ingresar al territorio aduanero nacional durante el  término autorizado en el acto administrativo respectivo.    

El ingreso de estos medios de transporte, estará sujeto al cumplimiento de  las formalidades aduaneras previstas en los artículos 90, 94 y 95 del presente  decreto.    

Artículo 159. Requisitos del  documento de importación temporal.    

En el documento aduanero que autorice la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales para la importación temporal del vehículo deberá  indicarse marca, número del motor, año del modelo, color, placa del país de  matrícula y demás características que lo individualicen.    

Nota,  artículo 159: Ver Oficio  32336 de 2015, DIAN.    

Artículo 160. Modificado por el Decreto 946 de 2012,  artículo 2º. Plazo para la importación  temporal de medios de transporte de turistas. Sin perjuicio de lo dispuesto en acuerdos internacionales, el turista  podrá importar temporalmente el medio de transporte de uso privado en el que se  moviliza y la Autoridad Aduanera otorgará un plazo hasta por seis (6) meses,  prorrogables por la autoridad aduanera hasta por otro plazo igual. En ningún  caso el plazo podrá ser superior al tiempo de permanencia en el territorio  aduanero nacional otorgado por las autoridades competentes en la visa o permiso  del turista, cuando a ello hubiere lugar.    

En caso de accidente  comprobado, daño mecánico sobreviniente, enfermedad sobreviniente del turista u  otro hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida la  movilización del vehículo, se podrá autorizar un plazo especial, de acuerdo al  tiempo requerido para la reparación del medio de transporte, recuperación de la  enfermedad del turista u otro hecho, según sea el caso.    

Los beneficiarios de  esta modalidad de importación, no podrán ser residentes en el territorio  aduanero nacional, de comprobarse esta calidad el permiso de ingreso se  cancelará automáticamente, para lo cual se deberá dar aplicación a las  sanciones y al procedimiento establecido en los incisos 2°, 3° y 4° del  artículo 161 del presente decreto.    

Parágrafo 1°. La  modalidad de importación temporal de medios de transporte de turista se termina  con:    

1. La reexportación del  medio de transporte.    

2. La destrucción del  medio de transporte por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la  autoridad aduanera o la destrucción por desnaturalización de la mercancía,  siempre y cuando esta última se haya realizado en presencia de la autoridad  aduanera.    

3. El Abandono  voluntario.    

4. La importación  ordinaria, siempre que se cumplan las restricciones legales o administrativas  que correspondan.    

5. La legalización  cuando a ella hubiere lugar, y siempre que se cumpla con las restricciones  legales o administrativas.    

La Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución de carácter general,  establecerá los términos y condiciones para la aceptación o negación de la  causal referida a la terminación del régimen por destrucción del medio de  transporte por fuerza mayor o caso fortuito.    

Parágrafo 2°. Para  efectos de la aplicación del numeral 2 del parágrafo 1° de este artículo, se  entiende por desnaturalización de la mercancía el proceso de alterar las  propiedades esenciales de una mercancía hasta dejarla en un estado de  inservible, de tal forma que no pueda utilizarse para los fines inicialmente  previstos.    

Parágrafo 3°. Cuando se  trate de embarcaciones de recreo o de deporte de servicio privado que permitan  la navegación de altura de que trata el artículo 158 del presente decreto, la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá autorizar un plazo de  importación temporal de hasta un (1) año, prorrogable por un (1) año más.    

Texto  inicial del artículo 160: “Plazo para la importación temporal de  vehículos de turistas.    

El plazo máximo de importación temporal  para los medios de transporte de uso privado, será de seis (6) meses,  prorrogables por la autoridad aduanera hasta por otro plazo igual, condicionado  al tiempo de permanencia en el territorio aduanero nacional otorgado en la visa  al turista.    

En caso de accidente comprobado ante la  autoridad aduanera, ésta podrá autorizar un plazo especial condicionado por el  tiempo que se requiera para la reparación del medio de transporte o para que  pueda salir del país en condiciones mínimas de seguridad.    

En caso de destrucción o pérdida del  vehículo, esta deberá acreditarse ante la autoridad aduanera.”.    

Artículo 161. Modificado por el Decreto 946 de 2012,  artículo 3º. Aduana de ingreso y de salida.  La salida de los medios de transporte importados  temporalmente podrá hacerse por cualquier Aduana del país. En caso de salir por  una diferente a la de ingreso, la Aduana de salida deberá informar  inmediatamente a la de ingreso, para la terminación de la importación temporal.    

Si una vez vencido el  término autorizado para la importación temporal del medio de transporte, no se  ha producido su reexportación, procederá la medida cautelar de inmovilización  hasta el correspondiente pago de una sanción de multa, equivalente a veinte  (20) Unidades de Valor Tributario – UVT, por cada mes de retardo o fracción de  mes, según sea el caso. El pago de la sanción deberá efectuarse dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes a la inmovilización del medio de transporte y  en ningún caso generará el pago de intereses moratorios.    

Cancelada la sanción, se  ordenará y realizará la entrega del medio de transporte dentro de los dos (2)  días hábiles siguientes a la fecha de pago, mediante acto administrativo que  deberá ser notificado de conformidad con lo previsto en el artículo 564 del  presente decreto debiendo efectuarse la reexportación del mismo dentro de los  cinco (5) días siguientes a su notificación.    

En caso de  incumplimiento del pago de la sanción de que trata el inciso segundo de este  artículo o de la reexportación del medio de transporte procederá la aprehensión  y decomiso del medio de transporte, de conformidad con lo establecido en  numeral 1.16 del artículo 502 y el procedimiento consagrado en los artículos  504 y siguientes del presente decreto.    

Parágrafo 1°. El  procedimiento previsto en los incisos 2°, 3° y 4° del presente artículo se  aplicará igualmente respecto de los medios de transporte cuando se incumplan  las obligaciones de plazo establecidas en virtud de la internación temporal a  que se refiere la Ley 191 de 1995, sus  modificaciones, adiciones o reglamentos.    

Parágrafo 2°. En todo  caso para el retiro del medio de transporte que haya sido inmovilizado se  deberá acreditar el pago de los gastos de almacenamiento que se causen como  consecuencia de la medida cautelar.    

Texto  inicial del artículo 161: “Aduana de ingreso y de salida.    

La salida de los vehículos importados  temporalmente podrá hacerse por cualquier Aduana del país. En caso de que el vehículo  salga del país por una Aduana diferente a la de ingreso la Aduana de salida  deberá informar inmediatamente a la de ingreso, para la cancelación de la  importación temporal.    

Si una vez vencido el término autorizado  para la importación temporal del vehículo, no se ha producido su reexportación,  procederá su aprehensión y decomiso.”.    

Artículo 161-1. Adicionado por el Decreto 380 de 2012,  artículo 5º. Importación temporal de medios  de transporte de personas que vienen a trabajar al territorio aduanero  nacional. Las personas con nacionalidad extranjera o los nacionales  no residentes en Colombia que ingresen al territorio aduanero nacional con  fines de trabajo, podrán importar temporalmente su medio de transporte siempre  y cuando este se encuentre clasificado en la subpartida 8705.90.90.00 del  Arancel de Aduanas, por el término de dos (2) años prorrogables hasta por el  mismo término. En ningún caso el plazo podrá ser superior al tiempo de  permanencia en el territorio aduanero nacional otorgado por las autoridades  competentes en la visa o permiso de trabajo, cuando a ello hubiere lugar.    

En este evento se deberá  constituir una garantía que ampare el cumplimiento de las obligaciones de la  importación temporal en los mismos términos y condiciones previstas en el  artículo 147 del presente decreto.    

Parágrafo. La modalidad de  importación temporal de medios de transporte de personas que vienen a trabajar  al territorio aduanero nacional finalizará en los mismos eventos previstos en  el artículo 156 del presente decreto.    

Sección VI    

Importación Temporal para  Perfeccionamiento Activo    

Artículo 162. Clases de importación  temporal para perfeccionamiento activo.    

Las importaciones temporales para perfeccionamiento  activo podrán ser:    

a) Importación temporal para perfeccionamiento activo  de bienes de capital.    

b) Importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales  de Importación-Exportación.    

c) Importación temporal para procesamiento industrial.    

Parte I    

Importación temporal para  perfeccionamiento activo de bienes de capital    

Artículo 163. Modificado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 16. Importación  temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital. Es la modalidad  que permite la importación temporal de bienes de capital, así como de sus  partes y repuestos, con suspensión de tributos aduaneros, destinados a ser  reexportados, después de haber sido sometidos a reparación o acondicionamiento,  en un plazo no superior a seis (6) meses y con base en la cual su disposición queda  restringida. En casos debidamente justificados, la autoridad aduanera podrá  autorizar plazos superiores a los previstos en este artículo, hasta por un  término igual al otorgado inicialmente.    

La Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales determinará la mercancía que podrá ser objeto de  esta modalidad de importación.    

Texto  inicial del artículo 163: “Importación temporal para  perfeccionamiento activo de bienes de capital.    

Es la modalidad que permite la importación  temporal de bienes de capital, con suspensión de tributos aduaneros, destinados  a ser reexportados, después de haber sido sometidos a reparación o  acondicionamiento, en un plazo no superior a seis (6) meses y con base en la  cual su disposición queda restringida. En casos debidamente justificados, la  autoridad aduanera podrá autorizar plazos superiores a los previstos en este  artículo, hasta por un término igual al otorgado inicialmente.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales determinará la mercancía que podrá ser objeto de esta modalidad de  importación.”.    

Artículo 164. Habilitación  de las instalaciones industriales.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales habilitará  las instalaciones industriales en las cuales se efectuarán los procesos de  reparación o acondicionamiento.    

Artículo 165. Garantía.    

Con el objeto de asegurar que el bien de capital será  sometido a reparación o acondicionamiento, que permanecerá en las instalaciones  industriales que han sido habilitadas para el efecto y que será reexportado en  el plazo fijado en la Declaración de Importación, la autoridad aduanera exigirá  la constitución de una garantía global o específica a favor de la Nación, hasta  por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros correspondientes a la  mercancía importada en las condiciones, modalidades y plazos que se señalen.    

Artículo 166. Terminación de  la importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital.    

La importación temporal para perfeccionamiento activo  de bienes de capital termina con:    

a) La reexportación de la mercancía;    

b) La aprehensión y decomiso de la mercancía, cuando  haya lugar a la efectividad de la garantía por incumplimiento de las  obligaciones inherentes a esta modalidad;    

c) El abandono voluntario de la mercancía, o    

d) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o  caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera.    

Artículo 167. Documentos que  se deben conservar.    

En la importación temporal para perfeccionamiento  activo de bienes de capital el declarante deberá conservar los siguientes  documentos:    

a) Documento que acredite la razón de la importación;    

b) Documento de transporte;    

c) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la  Declaración de Importación se presente a través de una agencia(s)  de aduanas Sociedad de Intermediación Aduanera o de apoderado y, (Nota: La expresión en negrilla sustituyó la expresión en cursiva, Decreto 2883 de 2008,  artículo 10.).    

d) Copia de la garantía otorgada.    

Parte II    

Importación temporal en  desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación    

Artículo 168. Importación  temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación.    

Se entiende por importación temporal en desarrollo de  Sistemas Especiales de Importación-Exportación, la modalidad que permite  recibir dentro del territorio aduanero nacional, al amparo de los artículos  172, 173 y 174 del Decreto Ley 444 de  1967, con suspensión total o parcial de tributos aduaneros, mercancías  específicas destinadas a ser exportadas total o parcialmente en un plazo  determinado, después de haber sufrido transformación, elaboración o reparación,  así como los insumos necesarios para estas operaciones.    

Bajo esta modalidad podrán importarse también las  maquinarias, equipos, repuestos y las partes para fabricarlos en el país, que  vayan a ser utilizados en la producción y comercialización, en forma total o  parcial, de bienes y servicios destinados a la exportación.    

Las mercancías así importadas quedan con disposición  restringida.    

Nota 1, artículo 168: Ver Oficio  2005 de 2016, DIAN.    

Nota  2, artículo 168: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º y el Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmaron la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 3,  artículo 168: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 169. Declaración de  Importación.    

En las Declaraciones de Importación temporal de  materias primas e insumos al amparo de los artículos 172 y 173 literal b) del Decreto Ley 444 de  1967, no se liquidarán ni pagarán tributos aduaneros.    

En las Declaraciones de Importación temporal de bienes  de capital, partes y repuestos al amparo del artículo 173, literal c) del Decreto Ley 444 de  1967, no se liquidarán ni pagarán tributos aduaneros.    

En las Declaraciones de Importación temporal de bienes  de capital, partes y repuestos al amparo del artículo 174 del Decreto Ley 444 de  1967, se liquidarán y pagarán los derechos de aduana.    

Constituyen documentos soporte de esta modalidad los  siguientes:    

a) Registro o licencia de importación;    

b) Factura comercial o documento que acredite la  tenencia de la mercancía;    

c) Documento de transporte;    

d) Certificado de origen, cuando se requiera;    

e) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella y,    

f) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la  Declaración de Importación se presente a través de una agencia(s)  de aduanas Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado. (Nota: La expresión en negrilla sustituyó la expresión en cursiva, Decreto 2883 de 2008,  artículo 10.).    

g) Literal adicionado por el Decreto 4431 de 2004,  artículo 3º. Declaración Andina del Valor y sus documentos soporte cuando a  ello hubiere lugar.    

Nota  1, artículo 169: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º y el Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmaron la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 2,  artículo 169: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 170. Obligaciones  del importador.    

Quienes importen mercancías bajo la modalidad de  importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de  Importación-Exportación, están obligados a demostrar el cumplimiento de los  compromisos de exportación dentro de los plazos que el INCOMEX o la entidad que  haga sus veces establezca, a asegurar la debida utilización de dichos bienes,  es decir que no se enajenen, ni se destinen a un fin diferente del autorizado  antes de que los bienes se encuentren en libre disposición y a demostrar ante  el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, que han terminado la modalidad para  efectos de proceder a la cancelación de la garantía correspondiente.    

Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas que obtengan autorización del  INCOMEX o la entidad que haga sus veces, para importar bienes bajo la modalidad  de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de  Importación-Exportación, deberán constituir a favor de la Nación – INCOMEX o la  entidad que haga sus veces -, una garantía en los términos que se indique con  el objeto de asegurar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el  inciso anterior.    

Nota  1, artículo 170: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º y el Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmaron la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 2,  artículo 170: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 171.  Certificaciones del INCOMEX o la entidad que haga sus veces.    

Las certificaciones que expida el INCOMEX o la entidad  que haga sus veces, sobre cumplimiento o incumplimiento total o parcial de los  compromisos de exportación, al amparo de los artículos 173, literal c) y 174  del Decreto Ley 444 de  1967, o sobre justificación de la imposibilidad de cumplir dichos  compromisos por terminación anticipada del programa, antes del vencimiento del  plazo señalado para el efecto, deberán contener como mínimo la identificación  del usuario del programa y de las importaciones que se hubieren presentado y  tramitado en relación con dicho programa.    

Las certificaciones que expida el INCOMEX o la entidad  que haga sus veces, al amparo de los artículos 172 y 173, literal b) del Decreto Ley 444 de  1967, deberán contener la identificación del usuario del programa y la  relación de las importaciones respecto de las cuales se dé el incumplimiento.    

Siempre que el INCOMEX o la entidad que haga sus  veces, expida dichas certificaciones, deberá enviar una copia a la  Administración de Aduanas con jurisdicción sobre el lugar donde se haya  tramitado la importación temporal, dentro de los diez (10) días siguientes a su  expedición.    

Estas certificaciones constituyen documento soporte de  la modificación de la Declaración de Importación temporal y deberán conservarse  en los términos del artículo 121° del presente Decreto. Igualmente estas  certificaciones constituyen documento soporte de la Declaración de Exportación  de los bienes de capital sometidos a esta modalidad de importación temporal.    

Nota  1, artículo 171: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º y el Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmaron la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 2,  artículo 171: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 172. Terminación de  la importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de  Importación-Exportación.    

La importación temporal puede terminar con:    

a) La exportación definitiva del bien obtenido con las  materias primas e insumos importados;    

b) La reexportación de bienes de capital dentro de los  sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición de la certificación del  INCOMEX o la entidad que haga sus veces, sobre el cumplimiento de los  compromisos de exportación;    

c) La reexportación de bienes de capital, repuestos,  materias primas, insumos y partes, durante la vigencia del programa, previa  autorización del INCOMEX o la entidad que haga sus veces.    

d) La reexportación de bienes de capital, repuestos y  partes, por terminación anticipada del programa, dentro de los sesenta (60)  días siguientes a la fecha de expedición de la certificación del INCOMEX o la  entidad que haga sus veces, que acredite que el usuario justificó la  imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación antes de vencerse el  plazo señalado para el efecto;    

e) La importación ordinaria;    

f) La aprehensión y decomiso de la mercancía en los  eventos previstos en el presente Decreto;    

g) La legalización de la mercancía cuando se presente  uno cualquiera de los eventos previstos en el literal anterior;    

h) El abandono voluntario de la mercancía;    

i) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o  caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera y el INCOMEX o la entidad  que haga sus veces o,    

j) La reexportación forzosa cuando el INCOMEX o la  entidad que haga sus veces, no expida o apruebe el registro o licencia de  importación necesaria para la importación ordinaria prevista en el literal e)  del presente artículo.    

k) Literal adicionado por el Decreto 577 de 2002,  artículo 1º. La salida de bienes obtenidos con las materias primas e  insumos importados al amparo de los Sistemas Especiales de Importación  Exportación, o de bienes elaborados en desarrollo de Programas de Bienes de  Capital y de Repuestos, hacia el puerto libre de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina, hasta en las cantidades que autorice el Ministerio de Comercio  Exterior para cada uno de los diferentes sectores productivos. Estas  operaciones se contabilizarán como exportaciones para efectos del cumplimiento  de los compromisos establecidos en los respectivos Programas autorizados a los  usuarios por dicho Ministerio.    

Para la salida  vía aérea o marítima de las mercancías a que se refiere el presente literal,  las mismas se someterán al régimen de tránsito aduanero en los términos  consagrados en los artículos 353 y siguientes del presente Decreto, debiendo  los usuarios precisar en las declaraciones que presenten, la identificación de  los correspondientes Programas objeto de las operaciones de tránsito.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 1232 de 2016,  artículo 17. Para la importación ordinaria de que trata el literal e) del  presente artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá  un formulario simplificado para la modificación de las Declaraciones de  Importación correspondientes y no se requerirá registro o licencia de  importación, documento de transporte, ni el diligenciamiento de la Declaración  Andina del Valor.    

Nota  1, artículo 172: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º y el Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmaron la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 2,  artículo 172: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 173. Terminación de  la importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de  Importación-Exportación de materias primas e insumos ante la imposibilidad de  cumplir los compromisos de exportación antes de vencerse el plazo señalado para  el efecto.    

Si las materias primas e insumos importados al amparo  del artículo 172 y del artículo 173 literal b) del Decreto Ley 444 de  1967, así como los bienes intermedios y los bienes finales con ellos  producidos, no llegaren a exportarse dentro del plazo fijado, podrán, durante la vigencia de la garantía,  declararse en importación ordinaria, antes del vencimiento del plazo que tiene  el usuario para demostrar el cumplimiento de los compromisos de exportación,  previa certificación del INCOMEX o la entidad que haga sus veces, otorgada con  base en la justificación de las causas que así lo ameriten.    

Para tal efecto, el usuario deberá modificar la  Declaración de Importación inicial dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de expedición de la  certificación, liquidando y  pagando los tributos aduaneros vigentes al momento de la presentación y  aceptación de la modificación. Vencido este término sin que el importador  hubiere modificado la Declaración de Importación inicial, procederá la  aprehensión y decomiso de la mercancía, sin perjuicio de la efectividad de la  garantía constituida para amparar el programa respectivo.    

Durante el término previsto en el inciso anterior, el  usuario podrá optar por la reexportación de las materias primas e insumos  importados al amparo del artículo 172 y del artículo 173 literal b) del Decreto Ley 444 de  1967, sin que se genere sanción alguna.    

Nota  1, artículo 173: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º y el Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmaron la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 2,  artículo 173: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 174. Terminación de  la importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de  Importación-Exportación de las materias primas e insumos por incumplimiento  parcial o total de los compromisos de exportación, vencido el plazo para  demostrar la exportación.    

Si las materias primas o insumos importados al amparo  del artículo 172 y del artículo 173 literal b) del Decreto Ley 444 de  1967, o los bienes producidos con ellos no llegaren a exportarse, el  usuario deberá declararlos en importación ordinaria, dentro de los treinta (30)  días siguientes a la fecha de expedición de la certificación de incumplimiento  emitida por el INCOMEX o la entidad que haga sus veces. Para este efecto,  deberá modificar la Declaración de Importación inicial y liquidar y pagar los  tributos aduaneros vigentes al momento de la presentación y aceptación de la  modificación de la Declaración, más una sanción del cien por ciento (100%)  sobre el gravamen arancelario.    

Vencido este término sin que el usuario hubiere  modificado la Declaración de Importación inicial, procederá la aprehensión y  decomiso de la mercancía, sin perjuicio de la efectividad de la garantía  constituida para amparar el programa respectivo.    

Nota  1, artículo 174: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º y el Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmaron la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 2,  artículo 174: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 175. Terminación de  la importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de  Importación-Exportación de bienes de capital y repuestos por cumplimiento de  los compromisos de exportación.    

Cuando se hayan importado bienes de capital y  repuestos bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de los  sistemas especiales de importación- exportación, al amparo de los artículos  173, literal c) o 174 del Decreto Ley 444 de  1967, una vez que el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, expida la  certificación de cumplimiento de los compromisos de exportación de los bienes  producidos, el usuario dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de  expedición de la citada certificación, deberá reexportar los bienes de capital  y repuestos, o modificar la Declaración de Importación inicial para declararlos  en importación ordinaria, liquidando y  pagando en este último caso el impuesto sobre las ventas correspondiente. (Nota 1: Con relación al aparte resaltado en negrillas, ver Sentencia del  Consejo de Estado del 3 de octubre de 2002. Expediente: 0248 (12263). Actor: Carlos Alfredo Ramírez Guerrero. Ponente: María  Inés Ortiz Barbosa. Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 7 de diciembre  de 2000. Expediente: 6636. Actor: Carlos Alfredo Ramírez Guerrero. Ponente:  Manuel Santiago Urueta Ayola).    

Vencido este término sin que el usuario hubiere  reexportado o modificado la Declaración de Importación inicial, procederá la aprehensión  y decomiso de la mercancía, sin perjuicio de la efectividad de la garantía  constituida para amparar el programa respectivo.    

Nota  1, artículo 175: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º y el Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmaron la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 2, artículo  175: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 176. Terminación de  la importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de  Importación-Exportación de bienes de capital y repuestos ante la imposibilidad  de cumplir los compromisos de exportación, antes de vencerse el plazo señalado  para el efecto, al amparo del artículo 173, literal c) del Decreto Ley 444 de  1967.    

Los bienes de capital y repuestos importados al amparo  del artículo 173 literal c) del Decreto Ley 444 de  1967, podrán reexportarse o declararse en importación ordinaria, previa  certificación del INCOMEX o la entidad que haga sus veces, sobre la  justificación de la imposibilidad del usuario de cumplir total o parcialmente,  los compromisos de exportación antes de vencerse el plazo señalado para el  efecto. Cuando se opte por la importación ordinaria, deberá presentarse  modificación a la Declaración de Importación inicial, dentro de los sesenta  (60) días siguientes a la fecha de expedición de la referida certificación,  liquidando y pagando los tributos aduaneros.    

Cuando se opte por la reexportación, ésta deberá  efectuarse en el término señalado en el inciso anterior, sin que proceda  sanción alguna.    

Vencidos los términos de que trata el presente  artículo sin que el usuario hubiere modificado la Declaración de Importación  inicial, o reexportado la mercancía, procederá su aprehensión y decomiso, sin  perjuicio de la efectividad de la garantía constituida para amparar el programa  respectivo.    

Nota  1, artículo 176: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º y el Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmaron la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 2,  artículo 176: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 177. Terminación de  la importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de  Importación-Exportación de bienes de capital y repuestos ante la imposibilidad  de cumplir los compromisos de exportación antes de vencerse el plazo señalado  para el efecto, al amparo del artículo 174 del Decreto Ley 444 de  1967.    

Los bienes de capital y repuestos importados al amparo  del artículo 174 del Decreto Ley 444 de  1967, podrán reexportarse o declararse en importación ordinaria, previa  certificación del INCOMEX o la entidad que haga sus veces, sobre la  justificación de la imposibilidad del usuario de cumplir los compromisos de  exportación antes de vencerse el plazo señalado para el efecto. Cuando se opte  por la importación ordinaria deberá presentarse modificación a la Declaración  de Importación Inicial, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha  de expedición de la referida certificación, liquidando y pagando, el impuesto  sobre las ventas. Cuando se opte por la reexportación, esta deberá efectuarse  en el término señalado en el inciso anterior, sin que proceda sanción alguna.    

Vencidos los términos de que trata el presente  artículo sin que el usuario hubiere modificado la Declaración de Importación  Inicial, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía, sin perjuicio de  la efectividad de la garantía constituida para amparar el programa respectivo.    

Nota  1, artículo 177: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º y el Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmaron la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 2,  artículo 177: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 178. Terminación de  la importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de  Importación-Exportación de bienes de capital y repuestos por incumplimiento de  los compromisos de exportación, al amparo del artículo 173, literal c) del Decreto Ley 444 de  1967.    

Si los compromisos de exportación adquiridos en  desarrollo del programa previsto en el artículo 173, literal c) del Decreto Ley 444 de  1967, se incumplieron en forma total o parcial, en el plazo señalado por el  INCOMEX o la entidad que haga sus veces, el usuario deberá modificar la  Declaración de Importación inicial, declarando en importación ordinaria los  bienes de capital y repuestos importados, dentro de los sesenta (60) días  siguientes a la fecha de expedición de la certificación de incumplimiento de  los compromisos de exportación expedida por el INCOMEX o la entidad que haga  sus veces, liquidando y pagando los  tributos aduaneros, más una sanción del cien por ciento (100%) sobre el  gravamen arancelario.    

Vencido el término de que trata el presente artículo  sin que el usuario hubiere modificado la Declaración de Importación inicial,  procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía, sin perjuicio de la  efectividad de la garantía constituida para amparar el programa respectivo.    

Nota  1, artículo 178: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º y el Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmaron la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 2,  artículo 178: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 179. Terminación de  la importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de  Importación-Exportación de bienes de capital y repuestos por incumplimiento de  los compromisos de exportación, al amparo del artículo 174 del Decreto Ley 444 de  1967.    

Si los compromisos de exportación adquiridos en  desarrollo del programa previsto en el artículo 174 del Decreto Ley 444 de  1967, se incumplen en forma total o parcial en el plazo señalado por el  INCOMEX o la entidad que haga sus veces, el usuario deberá modificar la Declaración de  Importación inicial, declarando en importación ordinaria los bienes de capital  y repuestos importados, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha  de expedición de la certificación de incumplimiento de los compromisos de  exportación expedida por el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, liquidando y pagando el impuesto  sobre las ventas, más una sanción equivalente al diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercancía.    

Vencido el término de que trata el presente artículo  sin que el usuario hubiere modificado la Declaración de Importación Inicial,  procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía, sin perjuicio de la  efectividad de la garantía constituida para amparar el programa respectivo.    

Nota  1, artículo 179: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º y el Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmaron la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de importación  – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas especiales  económicas de exportación.    

Nota 2,  artículo 179: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 180. Cumplimiento  parcial de compromisos.    

El monto de la liquidación efectuada por concepto de  los gravámenes arancelarios de que tratan los artículos 173º, 174º, 176º, 177º  y 178º del presente Decreto, se reducirá en una cantidad equivalente al porcentaje  de cumplimiento de los compromisos de exportación certificado por el INCOMEX o  la entidad que haga sus veces, cuando haya lugar a ello.    

Nota  1, artículo 180: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º y el Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmaron la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 2,  artículo 180: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 181. Reimportación  en el mismo estado.    

Cuando los bienes exportados en desarrollo de los Sistemas  Especiales de importación – exportación sean devueltos por el comprador en el  exterior, por resultar defectuosos o no cumplir con los requerimientos  acordados, procederá su reimportación temporal o definitiva dentro del año  siguiente a su exportación, previa autorización del INCOMEX o la entidad que  haga sus veces.    

Cuando se trate de una reimportación temporal y los  bienes exportados hayan sido abonados a compromisos adquiridos, el usuario  deberá constituir garantía de reexportación ante el INCOMEX o la entidad que  haga sus veces, por un monto equivalente al veinte por ciento (20%) del valor  FOB declarado como componente externo en el documento de exportación y la  mercancía así importada quedará en disposición restringida. Así mismo, cuando  se produzca la reexportación de los bienes no habrá lugar al reconocimiento de  estímulos tributarios.    

Constituyen documento soporte de esta Declaración la  copia de la Declaración de Exportación, el original no negociable del documento  de transporte y la certificación que para el efecto expida el INCOMEX o la  entidad que haga sus veces.    

Cuando se trate de reimportación definitiva, el  usuario deberá presentar Declaración de Importación ordinaria, cancelando los  tributos aduaneros correspondientes a la subpartida arancelaria del bien final,  liquidados sobre el valor en aduana del componente extranjero involucrado en la  fabricación del bien y señalado en el documento de exportación. La mercancía  así importada quedará en libre disposición.    

Parágrafo. Toda reimportación definitiva requerirá la demostración de la devolución  de los estímulos recibidos con motivo de la exportación.    

Conc. Resolución 2237 de  2010, DIAN.    

Nota  1, artículo 181: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º y el Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmaron la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 2,  artículo 181: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 182. Lugar de  presentación de la modificación de la Declaración de Importación temporal en desarrollo de los Sistemas  Especiales de Importación-Exportación.    

La modificación de la Declaración de Importación  temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación,  deberá presentarse en la Administración de Aduanas de la jurisdicción donde se  encuentre la mercancía.    

Nota  1, artículo 182: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º y el Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmaron la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 2,  artículo 182: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 183. Reposición de  materias primas e insumos.    

Cuando se trate de programas de reposición de materias  primas e insumos realizados al amparo del artículo 179 del Decreto Ley 444 de  1967, procederá declaración de importación ordinaria y no se liquidarán ni pagarán  tributos aduaneros y será documento soporte de esta declaración, además de los  previstos en el artículo 121° de este Decreto, el certificado que expida el  INCOMEX o la entidad que haga sus veces, para estos efectos.    

Nota  1, artículo 183: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º y el Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmaron la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 2,  artículo 183: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Parte III    

Importación temporal para  procesamiento industrial    

Artículo 184. Importación  temporal para procesamiento industrial.    

Es la modalidad bajo la cual se importan temporalmente  materias primas e insumos que van a ser sometidos a transformación, procesamiento  o manufactura industrial, por parte de industrias reconocidas como Usuarios  Altamente Exportadores y autorizadas para el efecto por la autoridad aduanera,  y con base en la cual su disposición quedará restringida.    

Los Usuarios Altamente Exportadores autorizados para  utilizar esta modalidad, deberán presentar la Declaración de Importación  indicando la modalidad para procesamiento industrial y sin el pago de tributos  aduaneros.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  impartirá las instrucciones para el desarrollo de esta modalidad y habilitará  el depósito dentro del cual se realizarán las operaciones de procesamiento  industrial.    

Nota,  artículo 184: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 1º, confirmó la vigencia de este artículo por el término  de cuatro (4) años más, contados a partir de la vigencia de este Decreto 390.    

Artículo 184-1. Modificado  por el Decreto 2557 de 2007,  artículo 19. Importación Temporal para procesamiento  industrial por Usuarios Aduaneros Permanentes. En concordancia con lo establecido  en el artículo 54 del presente Decreto los Usuarios Aduaneros Permanentes  autorizados para utilizar la modalidad de importación temporal para  procesamiento industrial deberán cumplir con las obligaciones previstas en los  artículos 185 a 188 del presente decreto, salvo en lo relativo al monto de las  exportaciones de los bienes resultantes de la transformación.    

Los bienes resultantes de la transformación,  procesamiento o manufactura industrial efectuada por los Usuarios Aduaneros  Permanentes, deberán destinarse por lo menos en el treinta por ciento (30%) a  la exportación, en la oportunidad que hubiere señalado la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con la solicitud formulada por  el Usuario Aduanero Permanente.    

El incumplimiento de las  obligaciones de la modalidad de importación temporal para procesamiento  industrial, por parte de los Usuarios Aduaneros Permanentes dará lugar a la  aplicación de las sanciones de que tratan los numerales 2.2 y 3.3 del artículo  487 de este decreto.    

Nota,  artículo 184-1: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 1º, confirmó la vigencia de este artículo por el término  de cuatro (4) años más, contados a partir de la vigencia de este Decreto 390.    

Texto inicial del artículo  184-1. Adicionado por el Decreto 4434 de 2001,  artículo 11. “Importación temporal para  procesamiento industrial por Usuarios Aduaneros Permanentes. En concordancia con lo establecido en el artículo 54 del  presente Decreto, los Usuarios Aduaneros Permanentes autorizados para utilizar  la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, deberán  cumplir con las obligaciones previstas en los artículos 185 a 188 del presente  decreto.”.    

Artículo 185. Obligaciones  del Usuario Altamente Exportador.    

Los bienes resultantes de la transformación,  procesamiento o manufactura industrial, deberán destinarse en su totalidad a la  exportación en la oportunidad que hubiere señalado la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, de conformidad con la solicitud formulada por el Usuario  Altamente Exportador.    

Los Usuarios Altamente Exportadores deberán entregar a  la Aduana, con la periodicidad que establezca dicha entidad, un informe del  desarrollo de sus operaciones de importación y exportación, identificando las  declaraciones que hubieren tramitado durante el periodo correspondiente y los  saldos iniciales y finales de materias primas, insumos, productos en proceso y  bienes terminados. (Nota: Ver Decreto 390 de 2016,  artículo 528, parágrafo transitorio.).    

Cuando el Usuario Altamente Exportador realice  operaciones de importación temporal para procesamiento industrial, deberá  acreditar la contratación de una firma de auditoría que certifique las  operaciones tributarias, cambiarias y de comercio exterior realizadas por el  Usuario Altamente Exportador y sobre los componentes de materias primas  extranjeras y de materias primas nacionales utilizados en la producción de sus  bienes finales, respecto de cada una de las operaciones realizadas bajo la  modalidad de importación temporal para procesamiento industrial.    

Nota,  artículo 185: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 1º, confirmó la vigencia de este artículo por el término  de cuatro (4) años más, contados a partir de la vigencia de este Decreto 390.    

Artículo 186. Garantía.    

La garantía global constituida conforme a lo previsto  en el artículo 38° del presente Decreto, con ocasión del reconocimiento e  inscripción como Usuario Altamente Exportador, deberá respaldar el cumplimiento  de las obligaciones de que trata el inciso primero del artículo anterior.    

Nota,  artículo 186: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 1º, confirmó la vigencia de este artículo por el término  de cuatro (4) años más, contados a partir de la vigencia de este Decreto 390.    

Artículo 187. Documentos que  se deben conservar.    

El declarante está obligado a conservar los siguientes  documentos:    

a) Factura comercial o contrato que originó la  importación;    

b) Documento de transporte;    

c) Documentos exigidos por normas especiales;    

d) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella y,    

e) Mandato, cuando la Declaración de Importación se  presente a través de una agencia(s) de aduanas Sociedad de Intermediación Aduanera. (Nota:  La expresión en negrilla sustituyó la expresión en cursiva, Decreto 2883 de 2008,  artículo 10.).    

Nota,  artículo 187: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 1º, confirmó la vigencia de este artículo por el término  de cuatro (4) años más, contados a partir de la vigencia de este Decreto 390.    

Artículo 188. Terminación de  la modalidad.    

La modalidad de importación temporal para  procesamiento industrial se terminará por:    

a) Literal  modificado por el Decreto 2557 de 2007,  artículo 20. Exportación definitiva de los productos resultantes del procesamiento  industrial, dentro del plazo establecido por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales. Para los Usuarios Aduaneros Permanentes, exportación  definitiva de por lo menos el treinta por ciento (30%) de los productos  resultantes del procesamiento industrial, dentro del plazo establecido por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Texto inicial del literal a): “Exportación definitiva de los productos  resultantes del procesamiento industrial, dentro del plazo establecido por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;”.    

b) Reexportación de las materias primas e insumos;    

c) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso  fortuito demostrados ante la autoridad aduanera;    

d) Literal modificado por el Decreto 2557 de 2007,  artículo 20. Importación ordinaria de los insumos y materias primas importadas  temporalmente, o de los productos resultantes de su procesamiento industrial,  antes del vencimiento del término fijado por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales para la respectiva operación de procesamiento industrial.  Para el efecto se pagarán los tributos aduaneros correspondientes, sin  perjuicio del pago de una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) de  los mismos cuando se incumpla con el porcentaje de exportación previsto en los artículos  184-1 y 185 del presente artículo.    

Para la liquidación de los tributos  aduaneros de los bienes obtenidos como resultado del procesamiento industrial,  se tendrá en cuenta el valor en aduana de los insumos y materias primas de  origen extranjero y las tarifas correspondientes a la subpartida por la cual se  clasifique el bien final a la tasa de cambio vigente en la fecha de  modificación de la declaración.    

Los residuos, desperdicios o partes  resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial,  podrán exportarse o someterse a importación ordinaria, pagando los tributos  aduaneros correspondientes a la subpartida arancelaria por la cual se  clasifiquen.    

Texto inicial del literal d): “Importación ordinaria de los insumos y  materias primas importados temporalmente, o de los productos resultantes de su  procesamiento industrial, antes del vencimiento del término fijado por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la respectiva operación de  procesamiento industrial. Para el efecto se pagarán los tributos aduaneros  correspondientes y una sanción equivalente al cien por ciento (100%) de los  mismos.    

Para la liquidación de los tributos  aduaneros de los bienes obtenidos como resultado del procesamiento industrial,  se tendrá en cuenta el valor en aduana de los insumos y materias primas de  origen extranjero y las tarifas correspondientes a la subpartida por la cual se  clasifique el bien final.    

Los residuos, desperdicios o partes  resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial,  podrán exportarse o someterse a importación ordinaria, pagando los tributos  aduaneros correspondientes a la subpartida arancelaria por la cual se clasifiquen;”.    

e) Abandono voluntario de las materias primas e  insumos importados;    

f) La aprehensión y decomiso de la mercancía por  incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación  temporal para procesamiento industrial o,    

g) La legalización de la mercancía, cuando se presente  uno cualquiera de los eventos previstos en el literal anterior.    

h) Literal adicionado por el Decreto 577 de 2002,  artículo 2º. La salida del bien obtenido con las materias primas e insumos  importados, hacia el puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.    

Para la salida  vía aérea o marítima de las mercancías a que se refiere el presente literal,  las mismas se someterán al régimen de tránsito aduanero en los términos  consagrados en los artículos 353 y siguientes del presente Decreto.    

Nota,  artículo 188: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 1º, confirmó la vigencia de este artículo por el término  de cuatro (4) años más, contados a partir de la vigencia de este Decreto 390.    

Sección VII    

Importación para transformación o ensamble    

Artículo 189. Importación  para transformación o ensamble.    

Es la modalidad bajo la cual se importan mercancías  que van a ser sometidas a procesos de transformación o ensamble, por parte de  industrias reconocidas como tales por la autoridad competente, y autorizadas  para el efecto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y con base  en la cual su disposición quedará restringida.    

Los autorizados para utilizar esta modalidad, deberán  presentar la Declaración de Importación indicando la modalidad para  transformación o ensamble, sin el pago de tributos aduaneros.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  impartirá las instrucciones para el desarrollo de esta modalidad y habilitará  el depósito donde se almacenarán las mercancías que serán sometidas al proceso  de transformación o ensamble.    

Artículo 190. Documentos que  se deben conservar.    

El declarante está obligado a conservar el original de  los siguientes documentos:    

a) Registro o licencia de importación que ampare la  mercancía, cuando a ellos hubiere lugar;    

b) Factura comercial;    

c) Documento de transporte;    

d) Certificado de origen, cuando se requiera para la  aplicación de disposiciones especiales;    

e) Documentos exigidos por normas especiales;    

f) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;    

g) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la  Declaración de Importación se presente a través de una agencia(s)  de aduanas Sociedad de Intermediación Aduanera y, (Nota:  La expresión en negrilla sustituyó la expresión en cursiva, Decreto 2883 de 2008,  artículo 10.).    

h) La Declaración Andina del Valor y los documentos  soporte cuando a ello hubiere lugar.    

Artículo 191. Terminación de  la modalidad.    

La modalidad de importación para transformación o  ensamble se terminará, en todo o en parte, cuando las mercancías sean  declaradas en importación ordinaria o en importación con franquicia, dentro del  plazo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

La Declaración de Importación ordinaria deberá  presentarse una vez se obtenga el producto final, cancelando los tributos  aduaneros, liquidados sobre el valor de las partes y accesorios extranjeros  utilizados, teniendo en cuenta las tarifas correspondientes a la subpartida  arancelaria de la unidad producida.    

Los residuos, desperdicios o partes resultantes de la  transformación, cuando se sometan a importación ordinaria, pagarán los tributos  aduaneros de acuerdo con su clasificación en el Arancel de Aduanas.    

También finalizará la importación para transformación  o ensamble, cuando las mercancías importadas con suspensión de tributos o los  productos finales obtenidos en el proceso de transformación o ensamble sean  exportados, reexportadas o destruidas  de manera que carezcan de valor comercial, o cuando dentro del término fijado  por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no se presentó la  Declaración de Importación ordinaria o con franquicia, ni la mercancía se  exportó o se reexportó, eventos en los cuales se entiende abandonada a favor de  la Nación, o cuando se acepte el abandono voluntario por parte de la autoridad  aduanera.    

Sección VIII    

Tráfico postal y envíos urgentes    

Artículo 192. Modificado por el Decreto 1470 de 2008,  artículo 4º. Tráfico  postal y envíos urgentes. Podrán ser objeto de importación por esta modalidad los envíos de  correspondencia, los envíos que lleguen al territorio nacional por la red  oficial de correos y los envíos urgentes siempre que su valor no exceda de dos  mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.000) y requieran ágil  entrega a su destinatario.    

La mercancía importada según lo establecido para esta modalidad, queda  en libre disposición.    

Texto  inicial del artículo 192: “Tráfico postal y envíos urgentes.    

Podrán ser objeto de importación por  esta modalidad los envíos de correspondencia, los paquetes postales y los  envíos urgentes siempre que su valor no exceda de mil dólares de los Estados  Unidos de Norte América (US$1.000) y  requieran ágil entrega a su destinatario.    

La mercancía importada, según lo  establecido para esta modalidad, queda en libre disposición.”.    

Artículo 193. Modificado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 18. Requisitos de los  paquetes postales y de los envíos urgentes. Bajo esta modalidad sólo se podrán  importar al territorio aduanero nacional, además de los envíos de  correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes que cumplan  simultáneamente los siguientes requisitos:    

1. Numeral modificado por el Decreto 1470 de 2008,  artículo 5º. Que su valor no  exceda de dos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.000).    

Texto anterior del  numeral 1: “Que su valor no exceda de  mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.000).”.    

2. Numeral modificado por el Decreto 1470 de 2008,  artículo 5º. Que su peso no exceda  de cincuenta (50) kilogramos.    

Texto anterior del  numeral 2: “Que su peso no exceda de  veinte (20) kilogramos.”.    

3. Que no  incluyan mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o  administrativas para su importación, salvo cuando se trate de envíos que no  constituyan expedición comercial. Se entenderá que se trata de envíos que no  constituyen expediciones de carácter comercial, aquellos que no superen seis  (6) unidades de la misma clase.    

4. Que no  incluyan los bienes contemplados en el artículo 19 de la Ley 19 de 1978,  aprobatoria del Acuerdo de la Unión Postal Universal.    

5. Que no  incluyan armas, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas  costumbres, productos precursores en la elaboración de narcóticos,  estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud y mercancías  cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o por  convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia.    

6. Que sus  medidas no superen un metro con cincuenta centímetros (1.50 mt.) en cualquiera  de sus dimensiones, ni de tres metros (3 mt.) la suma de la longitud y el mayor  contorno tomado en sentido diferente al de la longitud, cuando se trate de  paquetes postales.    

Texto  inicial del artículo 193: “Requisitos de los paquetes postales y de  los envíos urgentes.    

Bajo esta modalidad sólo se podrán  importar al territorio aduanero nacional, además de los envíos de  correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes que cumplan  simultáneamente los siguientes requisitos:    

1. Que su valor no exceda de mil dólares  de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.000).    

2. Que su peso no exceda de dos (2)  kilogramos en el caso de los paquetes postales y de veinte (20) kilogramos para  los envíos urgentes.    

3. Que no incluyan mercancías sobre las  cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación.    

4. Que no incluyan los bienes  contemplados en el artículo 19 de la Ley 19 de 1978,  aprobatoria del Acuerdo de la Unión Postal Universal.    

5. Que sus medidas no superen un metro  con cincuenta centímetros (1.50 mt.) en cualquiera de sus dimensiones, ni de  tres metros (3 mt.) la suma de la longitud y el mayor contorno tomado en  sentido diferente al de la longitud, cuando se trate de paquetes postales.”.    

Artículo 194. Modificado por el Decreto 1470 de 2007,  artículo 6º. Intermediarios  de la importación. Las labores de recepción y entrega de envíos que lleguen al territorio  aduanero nacional por la red oficial de correos, se adelantarán por la Sociedad  Servicios Postales Nacionales, o quien haga sus veces y por las empresas  legalmente autorizadas por esta. Las de envíos urgentes, se realizarán  directamente por las empresas de transporte internacional que hubieren obtenido  licencia del Ministerio de Comunicaciones como empresas de mensajería  especializada y que se encuentren inscritas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

Los intermediarios de esta modalidad deberán inscribirse ante la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y constituir garantía bancaria o de  compañía de seguros por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, renovable anualmente, cuyo objeto será garantizar  la entrega de los documentos a la Aduana, la presentación de la declaración, el  pago de los tributos aduaneros y sanciones, así como el valor de rescate por  abandono cuando a ello hubiere lugar.    

Para efectos de la inscripción o de la renovación, como intermediario de  la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, las empresas de mensajería  especializada deberán acreditar que cuentan con operación en conexión por lo  menos en veinte (20) países.    

Texto  inicial del artículo 194: “Intermediarios de la importación.    

Las labores de recepción y entrega de importaciones  por tráfico postal, se adelantarán por la Administración Postal Nacional y por  las empresas legalmente autorizadas por ésta. Las de envíos urgentes, se  realizarán directamente por las empresas de transporte internacional que  hubieren obtenido licencia del Ministerio de Comunicaciones como Empresas de  Mensajería Especializada.    

Salvo la Administración Postal Nacional,  los intermediarios de esta modalidad deberán inscribirse ante la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales y constituir garantía bancaria o de compañía de  seguros por el equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, renovable anualmente, cuyo objeto será garantizar la entrega de los  documentos a la Aduana, y la presentación de la Declaración, y el pago de los  tributos y sanciones a que haya lugar.”.    

Artículo 195. Modificado por el Decreto 2101 de 2008,  artículo 22. Lugar para realizar los trámites de la importación. Todos los trámites de importación bajo esta modalidad  deberán realizarse por la aduana de ingreso de las mercancías al territorio  aduanero nacional, salvo el pago de la declaración consolidada de pagos.    

La  Sociedad Servicios Postales Nacionales, o quien haga sus veces, verificará el  cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 193 del presente  decreto, en su central de clasificación y remitirá a la autoridad aduanera  dentro de los dos (2) días siguientes a la recepción de la mercancía en su  central de clasificación, a través de los servicios informáticos electrónicos,  la información contenida en los documentos que de acuerdo a lo establecido en  el Acuerdo de la Unión Postal Universal amparan el transporte internacional de  los envíos.    

En  todos los casos para efectos del traslado de las mercancías del lugar de arribo  a la central de clasificación se deberá elaborar la planilla de envío, en los  términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

Texto  inicial del artículo 195: “Lugar para realizar los trámites de la  importación.    

Todos los trámites de importación bajo  esta modalidad, deberán realizarse por la Aduana de ingreso de las mercancías  al territorio aduanero nacional.”.    

Artículo 196. Modificado por el Decreto 2101 de 2008,  artículo 23. Presentación de información a la aduana por las Empresas de Mensajería  Especializada intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos  urgentes. Las Empresas de  Mensajería Especializada, intermediarios de la modalidad de tráfico postal y  envíos urgentes serán responsables de entregar, a través de los servicios  informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  dentro de los términos previstos en el artículo 96 del presente decreto, la  información de los documentos de transporte a que hace referencia el artículo  94-1 de este decreto, contenida en el manifiesto expreso y las guías de empresa  de mensajería especializada, relacionadas con la carga que llegará al  territorio nacional.    

Las  mercancías serán recibidas en la zona primaria aduanera por las empresas de  mensajería especializada a las que vengan consignadas, quienes deberán  verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 193 del  presente decreto.    

Inciso 3º modificado por el Decreto 390 de 2009,  artículo 11. Este procedimiento  lo llevarán a cabo las empresas de mensajería especializada al momento de  recibir la carga en el área de inspección señalada por la autoridad e  informarán los detalles de la carga efectivamente recibida y las  inconsistencias frente al manifiesto expreso, diligenciando para ello la  planilla de recepción a través de los servicios informáticos electrónicos.    

Texto  anterior del inciso 3º: “Una vez ingresada la mercancía al depósito para envíos  urgentes, las Empresas de Mensajería Especializada deberán informar a través de  los servicios informáticos electrónicos las inconsistencias detectadas entre la  información entregada sobre la carga en el manifiesto expreso y la carga  efectivamente descargada, que impliquen sobrantes o faltantes.”.    

Todos  los envíos urgentes, deberán estar rotulados con la indicación del nombre y dirección  del remitente, nombre y dirección del consignatario, descripción genérica de  las mercancías, valor y peso bruto del envío.    

Texto anterior del artículo 196. Modificado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 19. “Presentación de documentos a la Aduana.  Dentro de las doce (12) horas siguientes a la entrega del Manifiesto de Carga  por parte del transportador, el intermediario de la modalidad de tráfico postal  y envíos urgentes entregará a la autoridad aduanera el Manifiesto Expreso que  comprende la relación total de los paquetes o envíos urgentes y los  correspondientes documentos de transporte, que deben acompañar cada paquete.    

Efectuado lo anterior,  las mercancías serán recibidas en la Zona Primaria Aduanera por la  Administración Postal Nacional o por las Empresas de Mensajería Especializada a  las que vengan consignadas, los que podrán verificar el cumplimiento de los  requisitos establecidos en el artículo 193 del presente decreto.    

Todos los paquetes  postales y envíos urgentes, deberán estar rotulados con la indicación del  nombre y dirección del remitente, nombre y dirección del consignatario,  descripción genérica de las mercancías, valor y peso bruto del envío.”.    

Texto  inicial del artículo 196: “Presentación de documentos a la Aduana.    

El Manifiesto Expreso que comprende la relación  total de los paquetes o envíos urgentes y los correspondientes documentos de  transporte, elaborados en el lugar de origen, que deben acompañar cada paquete,  se entregarán por el transportador a la autoridad aduanera a la llegada del  medio de transporte.    

Efectuado lo anterior, las mercancías  serán recibidas por la Administración Postal Nacional o las Empresas de  Mensajería Especializada a las que vengan consignadas.    

Todos los paquetes postales y envíos  urgentes, deberán estar rotulados con la indicación del nombre y dirección del  remitente, nombre de la Empresa de Mensajería Especializada, nombre y dirección  del consignatario, descripción y cantidad de las mercancías, valor expresado en  dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y peso bruto del bulto expresado  en kilos.”.    

Artículo 197. Modificado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 20. Cambio de  modalidad. Si con ocasión de la revisión efectuada por los intermediarios de la  modalidad, según lo dispuesto en el artículo anterior, se advierten paquetes  postales o envíos urgentes que no cumplen los requisitos establecidos en el  artículo 193 del presente decreto, los intermediarios informarán a la autoridad  aduanera para que disponga el traslado de las mercancías a un depósito  habilitado, para efectos de que las mismas se sometan al cambio de modalidad de  importación. Bajo ninguna circunstancia podrá darse a estas mercancías el  tratamiento establecido para los paquetes postales y los envíos urgentes.    

Cuando la  autoridad aduanera, con posterioridad a la revisión realizada por los  intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, encuentre  mercancías que incumplen los requisitos establecidos, dispondrá su traslado a  un depósito habilitado para que las mismas se sometan al cambio de modalidad de  importación e impondrá la sanción a que hubiere lugar.    

Las mercancías a  que se refiere el inciso anterior, podrán ser sometidas a importación ordinaria  o a cualquier modalidad, de conformidad con la legislación aduanera.    

La autoridad  aduanera permitirá que aquellas mercancías con destino a otros países que hayan  llegado por error al territorio aduanero nacional, puedan ser devueltas  inmediatamente, elaborando un anexo al Manifiesto Expreso donde conste tal  hecho.    

Texto  inicial del artículo 197: “Cambio de modalidad.    

Si en el Manifiesto Expreso se  relacionan mercancías que no cumplan con los requisitos establecidos en el  artículo 193º del presente Decreto, la autoridad aduanera dispondrá el traslado  de las mercancías a un depósito habilitado, e impondrá al intermediario de la  modalidad de tráfico postal y envíos urgentes las sanciones a que hubiere  lugar, de conformidad con el presente Decreto. Bajo ninguna circunstancia podrá  darse a estas mercancías el tratamiento establecido para los paquetes postales  y los envíos urgentes.    

Las mercancías a que se refiere el  inciso anterior, podrán ser sometidas a importación ordinaria o a cualquier  modalidad, de conformidad con la legislación aduanera.”.    

Artículo 198. Depósitos  habilitados.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  habilitará a los intermediarios autorizados e inscritos, solamente un depósito  en cada una de las ciudades en cuya jurisdicción aduanera se encuentre el  puerto terrestre o aeropuerto de llegada al país de las mercancías importadas  bajo la modalidad de envíos urgentes. Dicho depósito se habilitará en las  instalaciones del intermediario, quien lo destinará exclusivamente al manejo y  almacenamiento de tales mercancías.    

Artículo 199. Modificado por el Decreto 1470 de 2008,  artículo 7º. Término  de permanencia en depósito. Los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de  correos podrán permanecer en las instalaciones de la Sociedad Servicios  Postales Nacionales por el tiempo que esta entidad lo determine, según su  propia reglamentación.    

Las mercancías introducidas al país bajo la modalidad de envíos  urgentes, podrán permanecer almacenadas en el depósito del intermediario, hasta  por el término de un (1) mes contado desde la fecha de su llegada al territorio  aduanero nacional. Vencido este término sin que la mercancía se hubiere  sometido a la modalidad o reembarcado operará el abandono legal.    

Dentro del mes siguiente a la fecha en que produzca el abandono, el  intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes podrá  legalizarla liquidando en el documento de transporte, además de los tributos  aduaneros, el valor del rescate de que trata el inciso primero del artículo 231  del presente decreto.    

Transcurrido este término sin que la mercancía se hubiere legalizado, la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá disponer de la misma por ser  de propiedad de la Nación.    

Texto  inicial del artículo 199: “Término de permanencia en depósito.    

Las mercancías que lleguen como paquetes  postales podrán permanecer en las instalaciones de la Administración Postal  Nacional por el tiempo que esta entidad lo determine, según su propia  reglamentación.    

Las mercancías introducidas al país bajo  la modalidad de envíos urgentes, podrán permanecer almacenadas en el depósito  del intermediario, hasta por un término de dos (2) meses, contados desde la  fecha de su llegada al territorio aduanero nacional, vencido el cual las  mercancías quedarán en abandono legal de acuerdo a lo previsto en el parágrafo del  artículo 115º del presente Decreto.”.    

Artículo 200. Modificado por el Decreto 1470 de 2008,  artículo 8º. Pago  de tributos aduaneros. Con excepción de los envíos de correspondencia, los envíos que lleguen  al territorio nacional por la red oficial de correos y los envíos urgentes  pagarán el gravamen ad valórem correspondiente a la subpartida arancelaria  98.03.00.00.00 del Arancel de Aduanas, salvo cuando el remitente haya indicado  expresamente la subpartida específica de la mercancía que despacha, en cuyo  caso pagará el gravamen ad valórem señalado para dicha subpartida.    

En todo caso se liquidará el impuesto a las ventas a que haya lugar, de  acuerdo con la descripción de la mercancía.    

Texto  inicial del artículo 200: “Pago de tributos aduaneros.    

Con excepción de los envíos de  correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes pagarán el  gravamen ad valorem  correspondiente a la subpartida arancelaria 98.08.00.00.00 del Arancel de  Aduanas, salvo cuando el remitente haya indicado expresamente la subpartida  específica de la mercancía que despacha, en cuyo caso pagará el gravamen ad valorem señalado para dicha  subpartida.    

En todo caso se liquidará el impuesto a  las ventas a que haya lugar, de acuerdo con la descripción de la mercancía.”.    

Artículo 201. Modificado por el Decreto 1470 de 2008,  artículo 9º. Declaración  de importación simplificada. El intermediario de la modalidad de importación de tráfico postal y  envíos urgentes deberá liquidar en el mismo documento de transporte el valor de  los tributos aduaneros correspondientes a las mercancías que entregue a cada  destinatario, indicando la subpartida arancelaria y la tasa de cambio  aplicadas. En caso de legalización en este mismo documento deberá liquidarse  además el valor del rescate.    

El documento de transporte firmado por el destinatario será considerado  declaración de importación simplificada. A partir de este momento se entenderá  que la mercancía ha sido sometida a la modalidad de importación.    

Cancelados los tributos aduaneros y el valor del rescate por abandono  cuando a ello hubiere lugar, y firmado el documento de transporte que acredite  el pago, la mercancía entregada por el intermediario quedará en libre  disposición. El destinatario deberá conservar este documento por el término de  cinco (5) años contados a partir de la fecha de recibo de la mercancía.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 2827 de 2010,  artículo 4º. En  cumplimiento de lo previsto en el inciso 2° del presente artículo, el  intermediario de la modalidad podrá optar por firmar el documento de transporte  al momento de la entrega de la mercancía al destinatario, asumiendo la  responsabilidad de la entrega y recepción efectiva de la misma.    

Firmado el documento de  transporte el mismo se considerará como declaración de importación  simplificada.    

Texto  inicial del artículo 201: “Declaración de Importación Simplificada.    

El intermediario de la modalidad de  importación de tráfico postal y envíos urgentes, deberá liquidar en el mismo  documento de transporte, los tributos aduaneros correspondientes a las  mercancías que entregue a cada destinatario, indicando la subpartida arancelaria  y la tasa de cambio aplicadas. Este documento, firmado por quien recibe la  mercancía, será considerado Declaración de Importación Simplificada.    

Una vez cancelados los tributos  aduaneros y firmado el documento de transporte que acredite su pago, la  mercancía entregada por el intermediario quedará en libre disposición. El  destinatario deberá conservar este documento por el término de cinco (5) años  contados a partir de la fecha de recibo de la mercancía.”.    

Artículo 202. Modificado por el Decreto 1470 de 2008,  artículo 10. Declaración  consolidada de pagos. Los intermediarios mencionados en el artículo 194 de este decreto, serán  responsables ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el pago  de los tributos aduaneros, así como los valores por concepto de rescate por  abandono, que se recauden de conformidad con el artículo anterior.    

Para el efecto, con la periodicidad que determine la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, los intermediarios deberán presentar a través  de los servicios informáticos electrónicos, la declaración consolidada de pagos  correspondiente a los envíos que lleguen al territorio nacional por la red  oficial de correos o envíos urgentes entregados a sus destinatarios durante el  período señalado.    

Una vez presentada y aceptada la declaración de que trata el inciso  anterior, el intermediario efectuará el pago a través de los bancos o entidades  financieras autorizadas para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

Texto  inicial del artículo 202: “Declaración Consolidada de Pagos.    

Los intermediarios mencionados en el  artículo 194° de este Decreto,  serán responsables ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el  pago de los tributos aduaneros que se recauden de conformidad con el artículo  anterior.    

Para el efecto, con la periodicidad que  determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los intermediarios  deberán presentar ante el sistema informático aduanero, la Declaración  Consolidada de Pagos correspondiente a los paquetes postales o envíos urgentes  entregados a sus destinatarios durante el periodo señalado.    

Una vez presentada y aceptada la  Declaración de que trata el inciso anterior, el intermediario efectuará el pago  en los bancos o entidades financieras autorizadas para recaudar por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”.    

Artículo 203. Obligaciones  de los intermediarios de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos  urgentes.    

Son obligaciones de los intermediarios de la modalidad  de importación de tráfico postal y envíos urgentes, las siguientes:    

a) Literal  modificado por el Decreto 1470 de 2008,  artículo 11. Recibir, almacenar y entregar los envíos de correspondencia,  los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos y  los envíos urgentes, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en  las normas aduaneras.    

Texto inicial del literal a): “Recibir, almacenar y entregar  directamente los envíos de correspondencia, paquetes postales y los envíos  urgentes, en el lugar de arribo de los medios de transporte, una vez la  autoridad aduanera haya dispuesto su entrega, previo el cumplimiento de los requisitos  establecidos en las normas aduaneras.”.    

b) Llevar al lugar habilitado como Depósito únicamente  las mercancías introducidas bajo esta modalidad de importación.    

c) Literal  modificado por el Decreto 1470 de 2008,  artículo 11. Liquidar en la declaración de importación  simplificada y recaudar en el momento de la entrega de las mercancías al  destinatario, los tributos aduaneros que se causen por concepto de la  importación bajo esta modalidad, así como el valor del rescate por abandono  cuando a ello hubiere lugar.    

Texto inicial del literal c): “Liquidar en la Declaración de  Importación Simplificada y recaudar en el momento de la entrega de las  mercancías al destinatario, los tributos aduaneros que se causen por concepto  de su importación bajo esta modalidad.”.    

d) Literal  modificado por el Decreto 1470 de 2008,  artículo 11. Presentar en la oportunidad y forma previstas  en las normas aduaneras la declaración consolidada de pagos a través de los  servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales y cancelar oportunamente a través de los bancos o entidades  financieras, autorizadas por la Dirección de impuestos y aduanas, los tributos  aduaneros y el valor del rescate correspondiente a los envíos que lleguen al  territorio nacional por la red oficial de correos y envíos urgentes entregados  a los destinatarios.    

Texto inicial del literal d): “Presentar en la oportunidad y forma  previstas en las normas aduaneras la Declaración Consolidada de Pagos en el  sistema informático aduanero y cancelar en los bancos o entidades financieras  autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los tributos  aduaneros correspondientes a los paquetes postales y envíos urgentes entregados  a los destinatarios.”.    

e) Poner a disposición de la autoridad aduanera las  mercancías objeto de la modalidad de importación de tráfico postal y de envíos  urgentes, que vencido su término de almacenamiento no hayan sido entregadas a  su destinatario.    

f) Conservar a disposición de la autoridad aduanera la  Declaración Consolidada de Pagos y Declaraciones Simplificadas de Importación,  por el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la  presentación a la Aduana de la Declaración Consolidada de Pagos.    

g) Llevar un registro de control de mercancías  recibidas y entregadas, en la forma que determine la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.    

h) Identificar los vehículos autorizados para prestar  el servicio de transporte con una leyenda en caracteres legibles que indique el  nombre de la empresa inscrita.    

i) Contar con los equipos de cómputo y de  comunicaciones que la autoridad aduanera determine, para efectos de la  transmisión electrónica de información, datos y documentos al sistema  informático aduanero.    

j) Constituir la garantía que respalde el cumplimiento  de sus obligaciones como intermediario de la modalidad de tráfico postal y  envíos urgentes, y el pago de los tributos aduaneros y sanciones, si a ello  hubiere lugar.    

k) Literal  adicionado por el Decreto 1470 de 2008,  artículo 11. Contar con los equipos de escáner o de revisión no intrusiva  necesarios para la verificación del contenido de los envíos ingresados al país  y para la determinación del cumplimiento de los requisitos previstos para esta  modalidad de importación. (Nota: Ver Resolución 9990 de  2008, artículo 12, DIAN.).    

l) Literal adicionado por el Decreto 1470 de 2008,  artículo 11. Tener a disposición de la autoridad aduanera, la información  de la ubicación de la mercancía previa la entrega al destinatario.    

m) Literal  adicionado por el Decreto 2101 de 2008,  artículo 24. Presentar en la forma y oportunidad prevista en la legislación  aduanera, la información sobre el manifiesto expreso y las guías de empresas de  mensajería especializada.    

Parágrafo. Modificado por el Decreto 1470 de 2008,  artículo 11. A la Sociedad Servicios Postales Nacionales no  le será aplicable la disposición prevista en el literal j).    

Texto inicial del parágrafo: “A la Administración Postal Nacional no le  serán aplicables las disposiciones previstas en los literales i) y j).”.    

Sección IX    

Entregas urgentes    

Artículo 204. Modificado por el Decreto 1012 de 2004,  artículo 1º. Entregas Urgentes.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar sin trámite  previo alguno, la entrega directa al importador, de determinadas mercancías que  así lo requieran, bien sea porque ingresen como auxilio para damnificados de  catástrofes o siniestros, por su especial naturaleza o porque respondan a la  satisfacción de una necesidad apremiante.    

En los dos últimos casos, se causarán los tributos aduaneros a que haya  lugar y la Aduana, si lo considera conveniente, exigirá garantía para afianzar  la finalización de los trámites de la respectiva importación.    

Cuando se trate del ingreso de auxilios para damnificados de catástrofes o  siniestros, las mercancías clasificables por los Capítulos 84 a 90 del Arancel  de Aduanas, deberán reexportarse o someterse a la modalidad de importación que  corresponda, inmediatamente cumplan con el fin para el cual fueron importadas.    

También podrán ser objeto de entrega directa al importador, sin trámite  previo alguno, en los términos y condiciones establecidas para las mercancías  que ingresen como auxilios para damnificados de catástrofes o siniestros:    

a) Los bienes donados a favor de entidades oficiales del orden nacional por  entidades o gobiernos extranjeros, en virtud de convenios, tratados  internacionales o interinstitucionales o proyectos de cooperación y de  asistencia celebrados por estas;    

b) Las importaciones de mercancías realizadas por misiones diplomáticas  acreditadas en el país, que serán entregadas en comodato a entidades oficiales  del orden nacional, las cuales podrán reexportarse o someterse a la modalidad  de importación que corresponda;    

c) Las mercancías destinadas a entidades oficiales que sean importadas en  desarrollo de proyectos o convenios de cooperación o asistencia internacional,  por organismos internacionales de cooperación, o por misiones diplomáticas  acreditadas en el país;    

d) Los bienes donados a favor de la Red de Solidaridad Social, para el  desarrollo de su objeto social, por una entidad extranjera de cualquier orden,  un organismo internacional o una organización no gubernamental reconocida en su  país de origen. Los bienes así importados al territorio aduanero nacional no  podrán ser objeto de comercialización.    

Parágrafo. Si la entidad oficial destinataria de los bienes a que se  refiere el literal c) del presente artículo llegare a enajenarlos a personas  naturales o jurídicas de derecho privado, deberán someterse a la modalidad de  importación que corresponda y con el pago de los tributos aduaneros a que  hubiere lugar.    

Texto anterior del artículo 204. Modificado por el Decreto 2636 de 2002,  artículo 1º. “Entregas urgentes.    

La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar sin trámite previo  alguno, la entrega directa al importador, de determinadas mercancías que así lo  requieran, bien sea por que ingresen como auxilio para damnificados de  catástrofes o siniestros, por su especial naturaleza o porque respondan a la  satisfacción de una necesidad apremiante.    

En los dos  últimos casos, se causarán los tributos aduaneros a que haya lugar y la Aduana,  si lo considera conveniente, exigirá garantía para afianzar la finalización de  los trámites de la respectiva importación.    

Cuando se  trate del ingreso de auxilios para damnificados de catástrofes o siniestros,  las mercancías clasificables por los capítulos 84 a 90 del Arancel de Aduanas,  deberán reexportarse o someterse a la modalidad de importación que corresponda,  inmediatamente cumplan con el fin para el cual fueron importadas.    

También  podrán ser objeto de entrega directa al importador, sin trámite previo alguno,  en los términos y condiciones establecidos para las mercancías que ingresen  como auxilios para damnificados de catástrofes o siniestros:    

a) Los  bienes donados a favor de entidades oficiales del orden nacional por entidades  o gobiernos extranjeros, en virtud de convenios, tratados internacionales o  interinstitucionales o proyectos de cooperación y de asistencia celebrados por  estas.    

b) Las  importaciones de mercancías realizadas por misiones diplomáticas acreditadas en  el país, que serán entregadas en comodato a entidades oficiales del orden  nacional, las cuales podrán reexportarse o someterse a la modalidad de  importación que corresponda.    

c) Las  mercancías destinadas a entidades oficiales que sean importadas en desarrollo  de proyectos o convenios de cooperación o asistencia internacional, por organismos  internacionales de cooperación, o por misiones diplomáticas acreditadas en el  país.    

Parágrafo.  Si la entidad oficial destinataria de los bienes a que se refiere el literal c)  del presente artículo llegare a enajenarlos a personas naturales o jurídicas de  derecho privado, deberán someterse a la modalidad de importación que  corresponda y con el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar.”.    

Texto anterior del artículo 204. Modificado por el Decreto 520 de 2001,  artículo 1º. “Entregas urgentes. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá  autorizar, sin trámite previo alguno, la entrega directa al importador, de  determinadas mercancías que así lo requieran, bien sea porque ingresen como  auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros, por su especial  naturaleza o porque respondan a la satisfacción de una necesidad apremiante.    

En  los dos últimos casos, se causarán los tributos aduaneros a que haya lugar y la  Aduana, si lo considera conveniente, exigirá garantía para afianzar la  finalización de los trámites de la respectiva importación.    

Cuando  se trate del ingreso de auxilios para damnificados de catástrofes o siniestros,  las mercancías clasificables por los Capítulos 84 a 90 del Arancel de Aduanas  deberán reexportarse o someterse a la modalidad de importación que corresponda,  inmediatamente cumplan con el fin para el cual fueron importadas.    

También  podrán ser objeto de entrega directa al importador, sin trámite previo alguno,  en los términos y condiciones establecidos para las mercancías que ingresen  como auxilios para damnificados de catástrofes o siniestros:    

a)  Los bienes donado s a favor de entidades oficiales del orden nacional por  entidades o gobiernos extranjeros, en virtud de convenios, tratados  internacionales o interinstitucionales o proyectos de cooperación y de  asistencia celebrados por éstas;    

b)  Las importaciones de mercancías realizadas por misiones diplomáticas  acreditadas en el país, que serán entregadas en comodato a entidades oficiales  del orden nacional, las cuales podrán reexportarse o someterse a la modalidad  de importación que corresponda.”.    

Texto  inicial del artículo 204: “Entregas urgentes.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales podrá autorizar sin trámite previo alguno, la entrega directa al  importador, de determinadas mercancías que así lo requieran, bien sea por que  ingresen como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros, por su  especial naturaleza o porque respondan a la satisfacción de una necesidad  apremiante.    

En los dos últimos casos, se causarán  los tributos aduaneros a que haya lugar y la Aduana, si lo considera  conveniente, exigirá garantía para afianzar la finalización de los trámites de  la respectiva importación.    

Cuando se trate del ingreso de auxilios  para damnificados de catástrofes o siniestros, las mercancías clasificables por  los Capítulos 84 a 90 del Arancel de Aduanas, deberán reexportarse o someterse  a la modalidad de importación que corresponda, inmediatamente como cumplan con  el fin para el cual fueron importadas.”.    

Sección X    

Viajeros    

Artículo 205. Viajeros.    

La modalidad de importación de viajeros sólo es aplicable  a las mercancías que no constituyan expedición comercial y sean introducidas  por los viajeros, en los términos previstos en el presente Decreto.    

Para tales efectos, no se consideran expediciones  comerciales aquellas mercancías que se introduzcan de manera ocasional y  consistan exclusivamente en bienes reservados al uso personal o familiar, o  bienes que estén destinados a ser ofrecidos como regalo, sin que por su  naturaleza o su cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial.    

Artículo 206. Inciso 1º modificado por el Decreto 1293 de 2015,  artículo 1º. Presentación del equipaje a la autoridad aduanera. Todo viajero que ingrese a territorio aduanero nacional,  estará en la obligación de presentar su equipaje a la autoridad aduanera, para  lo cual, se debe diligenciar y presentar una declaración de equipaje por  viajero o por unidad familiar, en el formulario que prescriba la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Para estos  efectos, se entenderá por unidad familiar, el grupo de personas naturales que  viajen de manera conjunta y tengan entre sí vínculos de carácter civil, de  consanguinidad o de afinidad; independiente de lo establecido en los artículos  207 y 208 del presente Decreto, para cada uno de los miembros.    

Así mismo,  cuando corresponda, se debe someter a revisión de los funcionarios competentes  de dicha entidad, los elementos que componen el equipaje, con el objeto de  determinar el cumplimiento de las formalidades aduaneras y el pago de los  derechos cuando haya lugar a ello.    

Texto inicial del inciso 1º: “Todo viajero que ingrese a territorio  aduanero nacional, estará en la obligación de presentar su equipaje a la  autoridad aduanera, para lo cual, diligenciará el formulario que prescriba la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y someterá a revisión de los  funcionarios competentes de dicha entidad, los elementos que componen el mismo,  con el objeto de determinar el cumplimiento de las formalidades aduaneras y el  pago de los derechos que correspondan.”.    

La autoridad aduanera podrá adoptar esquemas de  revisión selectiva de los equipajes de los viajeros, que faciliten la atención  de éstos a su llegada al país, así como los medios e instrumentos de control  necesarios para dar cumplimiento al presente Decreto.    

Inciso adicionado por el Decreto 2287 de 2007,  artículo 1º. Sin perjuicio de la obligación contenida en el inciso 1°, se exceptúan  de declarar en el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, las mercancías sujetas a la franquicia del tributo único señalada  en el artículo 207 del presente decreto.    

Parágrafo 1º . Las empresas de transporte que cubran rutas internacionales están en la  obligación de suministrar a cada viajero que arribe al territorio aduanero  nacional, el formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales para la presentación de equipajes y dinero.    

Parágrafo 2°. Modificado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 21. Si el viajero  omite declarar equipaje sujeto al pago del tributo único y la autoridad  aduanera encuentra mercancías sujetas al pago del mismo, o mercancías en mayor  valor o cantidad a las admisibles dentro del equipaje con pago del tributo  único, o mercancías diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros,  o el viajero no cumple las condiciones de permanencia mínima en el exterior,  procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías.    

Cuando el viajero  declara su equipaje, y la autoridad aduanera advierte que trae mercancías  diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o que no cumplen  los requisitos y condiciones previstos en esta Sección, o no acredita la  permanencia mínima en el exterior, dispondrá el traslado de la mercancía a un  depósito habilitado, donde podrá permanecer hasta que sea sometida a  importación ordinaria.    

Texto  inicial del parágrafo 2º: “Cuando el viajero introduzca mercancías que no cumplan  con los requisitos y condiciones previstas en esta Sección, la autoridad  aduanera dispondrá su traslado a un depósito habilitado, donde podrán  permanecer hasta que sean sometidas a importación ordinaria.”.    

Artículo 207. Equipaje con  franquicia del tributo único.    

Los viajeros que ingresen al país, tendrán derecho a  traer equipaje acompañado, sin registro o licencia de importación, hasta por un  valor total de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica  (US$1.500) o su equivalente y  con franquicia del tributo único.    

Los efectos personales que ingrese el viajero no se  tendrán en cuenta para la determinación del cupo de mercancías de que trata  este artículo.    

Inciso adicionado por le Decreto 2287 de 2007,  artículo 2º. Sin perjuicio de las facultades de control, en caso de duda sobre el  valor de las mercancías, la autoridad aduanera podrá exigir al viajero la  factura o el documento que acredite que se encuentra dentro del cupo autorizado  para gozar de la franquicia del tributo único.    

Inciso adicionado  por el Decreto 4928 de 2009,  artículo 7º. Dentro del cupo establecido en este artículo, el viajero  procedente del exterior podrá ingresar como equipaje acompañado de las  mercancías adquiridas en los depósitos francos. Cuando el viajero sea un menor  de edad el cupo para el ingreso de estas mercancías estará determinado por el  porcentaje señalado en el artículo 213 de este decreto.    

Artículo 208. Equipaje con  pago de tributo único.    

Los viajeros que ingresen al país y acrediten una  permanencia mínima en el exterior de cinco (5) días calendario, tendrán derecho  a traer como equipaje acompañado o no acompañado, sin registro o licencia de  importación y con el pago del tributo único de que trata el artículo 209° del  presente Decreto, hasta tres (3) unidades de cada uno de los siguientes bienes:  artículos de uso doméstico sean o no eléctricos, artículos deportivos y  artículos propios del arte u oficio del viajero, hasta por un valor total de  dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 2.500) o  su equivalente.    

Parágrafo 1°. Los viajeros que se acojan a lo dispuesto en el presente artículo,  mantienen el derecho a la franquicia contemplada en el artículo anterior en la  cuantía allí establecida.    

Parágrafo 2°. No hará parte del equipaje el material de transporte comprendido en los  Capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas. Se exceptúan de lo anterior,  los accesorios para vehículos y las mercancías que clasifiquen por las  siguientes subpartidas arancelarias:    

87.12.00.10.00 Bicicletas para niños    

87.12.00.20.00 Las demás bicicletas    

87.12.00.90.00 Los demás velocípedos    

87.13.10.00.00 Sillones de ruedas y demás vehículos  para inválidos, sin mecanismo de propulsión    

87.13.90.00.00 Los demás sillones de ruedas y demás  vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión    

87.15. 00.10.00 Coches, sillas y vehículos similares  para transporte de niños    

Parágrafo 3°. La introducción de las mercancías señaladas en este artículo sólo podrá  efectuarse por una misma persona, una sola vez cada año.    

Artículo 209. Liquidación y  pago de tributos aduaneros por concepto de la importación de equipajes de  viajeros.    

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1742  de 1991, las mercancías que vengan en el equipaje de los viajeros  provenientes del exterior y que no gocen de franquicia de gravámenes pagarán un  tributo único del quince por ciento (15%) ad valorem.    

El pago deberá efectuarse en los bancos o entidades  financieras autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  ubicados en los puertos o aeropuertos de arribo del viajero al territorio  aduanero nacional.    

Artículo 210. Importación de  animales domésticos.    

La importación de animales domésticos por parte de los  viajeros, en cantidades no comerciales, se sujetará a los requisitos que sobre  sanidad exija el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).    

Artículo 211. Naturaleza de  los cupos.    

Los cupos previstos en los artículos 207° y 208º del  presente Decreto tienen carácter personal e intransferible. El valor total de  la mercancía ingresada como equipaje no acompañado y equipaje acompañado, no  podrá exceder la sumatoria de los valores señalados en los citados artículos.    

Artículo 212. Plazo para la  llegada del equipaje no acompañado.    

El plazo para la importación del equipaje no  acompañado será de un (1) mes antes de la fecha de llegada del viajero al  territorio aduanero nacional, o hasta tres (3) meses después de la citada  fecha.    

Artículo 213. Cupo de los  viajeros menores de edad.    

Los viajeros menores  de edad sólo podrán importar mercancías hasta por un valor equivalente al  cincuenta por ciento (50%) de los cupos establecidos en los artículos 207º y  208º del presente Decreto.    

Artículo 214. Viajeros  residentes en el país.    

Los viajeros residentes en el país que regresen al  territorio aduanero nacional, podrán reimportar en el mismo estado, sin pago de  tributos, los artículos que exportaron temporalmente a su salida del país y que  se encontraban en libre disposición, siempre que los hubieren declarado al  momento de su salida, de conformidad con los artículos 322° y siguientes de  este Decreto.    

Artículo 215. Viajeros  residentes en el exterior.    

Los viajeros residentes en el exterior que ingresen  temporalmente al territorio aduanero nacional, podrán importar temporalmente,  con franquicia de tributos y sujetos a reexportación, los artículos necesarios  para su uso personal o profesional durante el tiempo de su estadía, siempre que  los declaren al momento de su ingreso.    

Artículo 216. Viajeros en  tránsito.    

Cuando los viajeros en tránsito salgan de la zona de  tránsito, previa autorización del organismo competente, sólo podrán llevar  consigo los artículos estrictamente personales que necesiten durante su parada,  y su salida se hará bajo vigilancia aduanera. Los viajeros en tránsito que no  salgan de la zona de tránsito, no están sujetos a control por parte de las  autoridades aduaneras; no obstante, en circunstancias especiales, se podrán  tomar medidas de vigilancia en esta zona e intervenir si resulta imprescindible  para efectos de control aduanero.    

Artículo 217. Tripulantes.    

Los tripulantes únicamente podrán introducir sus efectos  personales, tal como están definidos en el artículo 1º del presente Decreto.    

Artículo 218. Titular del  menaje doméstico.    

Los residentes en el exterior que ingresen al  territorio aduanero nacional para fijar en él su residencia, tendrán derecho a  introducir los efectos personales y el menaje doméstico correspondiente a su  unidad familiar, sin que para ello se requiera Registro o Licencia de  Importación.    

Parágrafo. Quien hubiere introducido un menaje doméstico al territorio aduanero  nacional, sólo podrá ejercer el derecho previsto en este artículo después de  transcurridos cinco (5) años, contados a partir de la fecha de levante del  menaje inicialmente importado.    

Nota,  artículo 218: Ver Resolución  43 de 2017, DIAN.    

Artículo 219.  Características del menaje.    

El menaje deberá haber sido adquirido durante el  período de permanencia en el exterior del propietario del mismo, y deberá  proceder del país en el cual se encontraba residenciado.    

Cuando por razones de orden técnico, relacionadas con  el voltaje o el sistema de transmisión, no puedan utilizarse algunos  electrodomésticos en Colombia, se admitirá la procedencia de un país diferente  al de residencia, previa demostración del hecho.    

Artículo 220. Mercancías que  constituyen el menaje doméstico.    

El menaje doméstico estará constituido por los  muebles, aparatos y accesorios de utilización normal en una vivienda. No hará  parte del menaje doméstico, el material de transporte comprendido en la Sección  XVII del Arancel de Aduanas, con excepción de los artículos cuyas subpartidas  arancelarias se relacionan en el parágrafo segundo del artículo 208º del  presente Decreto.    

Para efectos de lo previsto en este artículo, la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los artículos y  cantidades que podrán someterse a esta modalidad de importación.    

Artículo 221. Plazo para la  llegada del menaje al país.    

El plazo para la llegada al territorio aduanero  nacional del menaje, será de un (1) mes antes o cuatro (4) meses después de la  fecha de arribo de su propietario.    

Artículo 222. Declaración  del menaje.    

Sólo podrá autorizarse la introducción de un menaje por  unidad familiar y por una única aduana. El menaje no podrá declararse antes del  arribo de su propietario al país, a cuyo nombre debe venir consignado.    

Para efectos de su declaración, se deberá diligenciar  el formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo 223. Liquidación y  pago de tributos aduaneros por concepto de la importación de menajes.    

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de  la Ley 488 de 1998, las  mercancías que formen parte del menaje doméstico pagarán un tributo único del  quince por ciento (15%) ad valorem.    

Artículo 224. Diplomáticos.    

La importación de vehículos automóviles, equipajes y  menajes que realicen las Embajadas o Sedes Oficiales, los Agentes Diplomáticos,  Consulares y de Organismos Internacionales acreditados en el país y los  funcionarios colombianos que regresen al término de su misión, se regirá por lo  dispuesto en el Decreto 2148 de 1991  y las normas que lo reglamenten.    

Artículo 225. Equipaje de los  Viajeros procedentes de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.    

Los viajeros provenientes de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina que regresen al resto del territorio aduanero nacional para  establecerse en él, no estarán obligados al pago del tributo único de que trata  el artículo 209º del presente Decreto.    

Artículo 226. Modificado por el Decreto 1541 de 2007,  artículo 12. Menaje de los residentes en el Departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. De conformidad con el artículo 13  de la Ley 915 de 2004, las  personas que regresen al territorio continental, después de un (1) año de residencia  legal en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, certificada por la Oficina de Control de Circulación y Residencia  “OCCRE” estarán sometidas al pago de los tributos a que hace referencia el  artículo 223 del presente decreto.    

En el caso del traslado definitivo a  que hace referencia el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 915 de 2004, se  podrá trasladar el menaje doméstico sin el pago de los tributos aduaneros.    

Inciso adicionado por el Decreto 4879 de 2007,  artículo 1º. No hará parte del menaje doméstico, el material de transporte  comprendido en los Capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas, excepto  bicicletas para niños, velocípedos, sillones de ruedas y demás vehículos para  inválidos, coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños.    

Parágrafo. En ambos casos se deberá  atender el procedimiento establecido en los artículos 218 y siguientes de este  decreto.    

Texto  inicial del artículo 226: “Menaje de los residentes en San Andrés,  Providencia y Santa Catalina.    

De conformidad con el artículo 10 de la Ley 127 de 1959, los  viajeros procedentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina, que ingresen al resto del territorio aduanero nacional para  establecerse definitivamente en él, después de una residencia continua en el  archipiélago no inferior a un (1) año, estarán sometidos a las formalidades  aduaneras consagradas en esta Sección, en lo referente a su menaje doméstico,  debiendo adjuntar el certificado de residencia que otorgue la autoridad  competente.”.    

Sección XI    

Nota:  Sección XI adicionado por el Decreto 3059 de 2013,  artículo 3º.    

Importación de petróleo  y/o combustibles líquidos derivados del petróleo por poliductos y/o oleoductos    

Artículo 226-1. Importación de  petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo por poliductos y/o  oleoductos. Es la que permite la llegada a un  puerto en territorio de otro u otros países y la introducción al territorio  aduanero nacional de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo  a través de la conexión de un poliducto y/o oleoducto a otro, con el  cumplimiento de los siguientes requisitos:    

1. Contar con un punto de ingreso  habilitado, en el que se encuentren instalados los equipos de medición y  control que permitan registrar la cantidad de mercancías importadas o  procedimientos de medición que permitan inferir el volumen.    

2. Registrar a través de los Servicios  informáticos Electrónicos, la operación de importación, conforme a la  información exigida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

A través de los servicios informáticos  electrónicos, se presentará el primer día del segundo mes siguiente, la  declaración aduanera de las importaciones efectuadas durante el mes calendario  anterior, conforme a las cantidades registradas en los equipos de medida y  control instalados en el punto de ingreso habilitado.    

Para la importación de estas  mercancías, se surtirán las formalidades y obligaciones aduaneras previstas en  el Capítulo V del Título V del presente decreto. En cuanto a los documentos  soporte de la declaración de importación, la factura comercial expedida por el  proveedor, deberá contener la cantidad y el precio de la mercancía puesta en el  punto de ingreso. También constituye documento soporte de la declaración  aduanera, el documento donde se registre la cantidad de mercancía importada  durante el respectivo mes calendario.    

Con la presentación y aceptación de la  declaración de importación, se hace exigible la obligación de pago de los  tributos aduaneros, liquidados sobre el valor en aduana determinado conforme a  la normatividad vigente.    

CAPITULO VII    

DECLARACIONES DE LEGALIZACION Y  CORRECCION Y MODIFICACION DE LA DECLARACION    

Artículo 227. Presentación y  aceptación de las declaraciones.    

Las declaraciones de que trata el presente Capítulo,  deberán presentarse y aceptarse a través del sistema informático aduanero de  las Administraciones de Aduanas de la jurisdicción donde se encuentre la  mercancía, salvo que se trate de modificación de una Declaración que implique  la modificación de la garantía, en cuyo caso la modificación de la Declaración  deberá presentarse en la Administración de Aduanas donde se presentó la  Declaración Inicial.    

Constituye documento soporte de las Declaraciones de  que trata el presente artículo, además de los previstos en el artículo 121º del  presente Decreto, la Declaración Inicial, si a ella hubiere lugar.    

Parágrafo 1°. Adicionado por el Decreto 2557 de 2007,  artículo 21. Las declaraciones de corrección que contengan los valores en  aduana definitivos para los eventos previstos en los literales a) y b) del  artículo 252 del presente decreto, se presentarán y aceptarán en jurisdicción  de la administración aduanera donde se presentó la declaración inicial con  valores provisionales.    

Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto 2557 de 2007,  artículo 21. Cuando las mercancías inicialmente declaradas se encuentren  distribuidas en distintos lugares del país, las declaraciones de corrección, de  modificación o de legalización podrán presentarse y aceptarse en la  jurisdicción de la administración aduanera donde se presentó la declaración  inicial, siempre que con dichas declaraciones no se subsanen aspectos que den  lugar a que se amparen mercancías distintas o en mayor cantidad de las  inicialmente declaradas.    

En este evento el importador deberá  certificar por escrito que las mercancías se encuentran distribuidas en  diferentes partes del país.    

Parágrafo 3°. Adicionado por el Decreto 2557 de 2007,  artículo 21. Cuando se presente declaración de corrección con ocasión de la  notificación del requerimiento especial aduanero en el que se formule  liquidación oficial de corrección o de revisión de valor, la presentación y  aceptación de la declaración se efectuará en la jurisdicción de la  administración donde se profirió el Requerimiento Especial Aduanero.    

Sección I    

Declaración de Legalización    

Artículo 228. Procedencia de  la Legalización.    

Las mercancías de procedencia extranjera, presentadas  a la Aduana en el momento de su importación, respecto de las cuales se hubiere  incumplido alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión, podrán ser  declaradas en la modalidad de importación que corresponda a la naturaleza y  condiciones de la operación, en forma voluntaria o provocada por la autoridad  aduanera, según se establezca en el presente Decreto.    

También procede la Declaración de Legalización respecto  de las mercancías que se encuentren en una de las siguientes situaciones:    

a) Cuando habiendo sido anunciada la llegada del medio  de transporte y transmitida electrónicamente la información de los documentos  de viaje a la Aduana, se descargue la mercancía sin la entrega previa del  Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen,  siempre que se entreguen los mismos, junto con los demás documentos de viaje,  dentro del día hábil siguiente a la aprehensión y que la mercancía corresponda  a la información transmitida electrónicamente.    

b) Cuando habiendo sido oportunamente informados los  excesos o sobrantes, no se justifiquen por el transportador, en las condiciones  previstas en artículo 99º del presente Decreto.    

c) Cuando se configure su abandono legal.    

No procederá la Declaración de Legalización, respecto  de las mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o  administrativas para su importación, salvo que se acredite el cumplimiento del  respectivo requisito.    

De ser procedente la Declaración de Legalización, la  mercancía en ella descrita se considerará, para efectos aduaneros, presentada,  declarada y rescatada.    

d) Literal adicionado por el Decreto 993 de 2015,  artículo 5º. Cuando como resultado del reconocimiento de las mercancías  previsto en el artículo 27-3 de este decreto, se encuentren mercancías en  exceso, sobrantes o mercancías diferentes de las relacionadas en la factura y  demás documentos soporte o con un mayor peso en el caso de las mercancías a  granel;    

e) Literal adicionado por el Decreto 993 de 2015,  artículo 5º. Cuando se encuentre que la declaración de importación contiene  diferencias en la descripción que conlleven o no a que se trate de mercancía  diferente;    

f) Literal adicionado por el Decreto 993 de 2015,  artículo 5º. Para finalizar la modalidad de importación de largo  plazo conforme con lo estipulado en el literal e) del artículo 156 del presente  decreto, previo el cumplimiento del pago de los tributos aduaneros, los  intereses moratorios a que haya lugar y la sanción que corresponda del artículo  482-1 del presente decreto, en este evento procederá la legalización sin pago  de rescate antes de que quede ejecutoriado el acto administrativo que declara  el incumplimiento conforme con el inciso tercero del artículo 150 del mismo  decreto.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 993 de 2015,  artículo 5º. La declaración de legalización voluntaria para subsanar la  descripción parcial o incompleta, errores u omisiones en la marca o serial o  mercancía diferente, procederá por una sola vez sobre la misma mercancía.    

Nota,  artículo 228: Ver Oficio  30526 de 2015, DIAN.    

Artículo 229. Declaración de  Legalización.    

Para los efectos previstos en el artículo anterior, se  presentará la Declaración de Legalización con el cumplimiento de los requisitos  y el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, más el valor del  rescate establecido en el  artículo 231º del presente  Decreto, cuando a ello hubiere lugar.    

A las declaraciones de legalización se les aplicarán  las disposiciones y el procedimiento previsto en lo pertinente, en los  artículos 120º y siguientes y en el artículo 230º del presente Decreto.    

La legalización de mercancías no determina la  propiedad o titularidad de las mismas, ni subsana los ilícitos que se hayan  presentado en su adquisición.    

Inciso adicionado por el Decreto 993 de 2015,  artículo 6º. Si con ocasión  de la intervención de la autoridad aduanera en el ejercicio del control  posterior se detecta descripción parcial o incompleta de la mercancía y que no  conlleve a que se trate de mercancía diferente, deberá presentarse la declaración  de legalización dentro de los diez (10) días siguientes a la culminación de  dicha intervención, so pena de incurrir en causal de aprehensión o en su  defecto en la sanción prevista en el artículo 503 del presente decreto. Este  inciso también aplicará cuando la mercancía estando sujeta a marca y serial, el  error u omisión se presenta únicamente en la marca.    

Inciso adicionado por el Decreto 993 de 2015,  artículo 6º. Cuando la  descripción parcial o incompleta se determina como consecuencia de un análisis  merceológico, el plazo anterior se contará a partir del día siguiente al recibo  por parte del interesado del oficio que le comunica el dictamen o resultado”.    

Artículo 230. Retiro de la  mercancía.    

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130º de  este Decreto, una vez presentada y aceptada una Declaración de Legalización con  el cumplimiento de las formalidades previstas en esta Sección, la autoridad  aduanera autorizará el mismo día de presentación y aceptación de la  Declaración, el levante de la mercancía, previo el pago de los tributos  aduaneros y sanciones a que haya lugar. Esta actuación de la Aduana conllevará  la cesación automática de los procedimientos administrativos que se encuentren  en curso.    

Artículo 231. Modificado por el Decreto 993 de 2015,  artículo 7º. Rescate. La mercancía  que se encuentre en abandono legal podrá ser rescatada presentando Declaración  de Legalización, dentro del plazo previsto en el parágrafo primero del artículo  115, en la cual se cancele, además de los tributos aduaneros, por concepto de  rescate, el diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercancía. También  deberá acreditarse el pago de los gastos de almacenamiento que se hayan  causado.    

Las mercancías importadas por  la Nación, por las entidades de derecho público, por organismos internacionales  de carácter intergubernamental, por misiones diplomáticas acreditadas en el  país, así como las mercancías importadas en desarrollo de convenios de  cooperación internacional celebrados por Colombia con organismos  internacionales o gobiernos extranjeros, que se encuentren en abandono, podrán  ser rescatadas dentro del término previsto en el parágrafo del artículo 115 del  presente decreto, con la presentación de la Declaración de Legalización, sin el  pago de rescate, pagando los tributos aduaneros correspondientes, cuando  hubiere lugar a ello.    

Cuando la declaración de  legalización se presente voluntariamente sin intervención de la autoridad  aduanera para subsanar descripción parcial o incompleta, salvo la relacionada  con mercancía diferente, deberá liquidarse, además de los tributos aduaneros  que correspondan, el diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercancía  por concepto de rescate, previo cumplimiento de los requisitos asociados a las  restricciones legales o administrativas.    

Cuando la declaración de  legalización se presente voluntariamente sin intervención de la autoridad  aduanera para subsanar errores u omisiones en marca y/o serial, deberá  liquidarse en la misma, además de los tributos aduaneros que correspondan, el  quince por ciento (15%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de  rescate. Si la mercancía está sujeta a marca y serial, y el error u omisión se  presenta sólo en la marca, aplicará el diez por ciento (10%) del valor en  aduana por concepto de rescate.    

Sin perjuicio de los incisos  anteriores, cuando la declaración de legalización se presente voluntariamente  sin intervención de la autoridad aduanera para subsanar cualquier otra causal  de aprehensión distinta a las relacionadas en este decreto, deberá liquidarse  además de los tributos aduaneros que correspondan, el veinte por ciento (20%)  del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate, previo  cumplimiento de los requisitos asociados a las restricciones legales o  administrativas.    

Inciso 6º  modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 188. Si dentro de los quince (15) días siguientes al levante de la mercancía  el importador encuentra sobrantes, excesos, mercancía diferente o en cantidades  superiores, podrá presentar declaración de legalización, de manera voluntaria,  previa demostración del hecho, con la documentación de la operación comercial,  soporte de la declaración de importación y circunstancias que lo originaron. En  este evento no habrá lugar a pago por concepto del rescate. Lo aquí previsto  procederá siempre y cuando dentro del término señalado no se haya iniciado la  aprehensión de la mercancía.    

Texto anterior del inciso 6º: “Si dentro de los quince (15)  días siguientes al levante de la mercancía, el importador encuentra sobrantes,  excesos, mercancía diferente o en cantidades superiores, podrá presentar  declaración de legalización, de manera voluntaria, previa demostración del  hecho, con la documentación de la operación comercial, soporte de la  declaración de importación y circunstancias que lo originaron. El valor del  rescate será del veinticinco por ciento (25%) del valor en aduana, además de  los tributos aduaneros que correspondan. Lo aquí previsto procederá siempre y  cuando dentro del término señalado no se haya iniciado la aprehensión de la  mercancía.”.    

Se entiende como documentos de  la operación comercial los que están estrictamente relacionados con la  negociación, contrato mercantil o los atinentes a la prestación del servicio  del transporte internacional.    

Cuando en virtud de la acción  de control posterior se advierta descripción parcial o incompleta de la  mercancía en la declaración de importación, se podrá presentar declaración de  legalización dentro del término señalado en el inciso cuarto del artículo 229  del presente decreto, cancelando por concepto de rescate el quince por ciento  (15%) del valor en aduana de la mercancía.    

Si la declaración de  legalización es presentada por fuera del término señalado en el inciso 4° del  artículo 229 del presente decreto con el objeto de subsanar la descripción  parcial o incompleta de la mercancía, deberá cancelar por concepto de rescate  el cincuenta por ciento (50%) del valor en aduana de la mercancía, en  consideración a que se encuentra incursa en una causal de aprehensión.    

Después de aprehendida la  mercancía se podrá rescatar mediante la presentación de la Declaración de  Legalización, en la cual se cancele, por concepto de rescate, el cincuenta por  ciento (50%) del valor en aduana de la mercancía, sin perjuicio del pago de los  tributos aduaneros correspondientes.    

Expedida la resolución que  ordene el decomiso y siempre que no se encuentre ejecutoriada, podrá rescatarse  la mercancía, presentando la Declaración de Legalización, en la cual se  cancele, además de los tributos aduaneros, el setenta y cinco por ciento (75%)  del valor en aduana de la misma, por concepto de rescate.    

Parágrafo  1°. Cuando se  presente descripción parcial o incompleta, errores u omisiones parciales en el  serial, referencia, modelo, marca; en la declaración de importación, que no  conlleven a que se trate de mercancía diferente o sobrantes, se podrá presentar  declaración de legalización de manera voluntaria, sin pago de rescate, dentro  de los treinta (30) días calendario siguientes al levante de la mercancía,  siempre y cuando tales diferencias no generen la violación de una restricción  legal o administrativa o el menor pago de tributos aduaneros. Para todos los  efectos legales, dicha mercancía se considera declarada.    

Parágrafo  2°. Cuando con posterioridad  al levante de la mercancía, se presente voluntariamente declaración de  legalización con el objeto de subsanar descripción parcial o incompleta,  errores u omisiones parciales en el serial, referencia, modelo, marca, que  generen la violación de una restricción legal o administrativa o el pago de  unos menores tributos, se cancelará por concepto de rescate, el diez por ciento  (10%) del valor en aduana de la mercancía, sin perjuicio del pago de los  tributos aduaneros a que hubiere lugar y siempre que con la legalización se  acredite el cumplimiento de los correspondientes requisitos.    

Parágrafo  3°. De conformidad  con lo previsto en el inciso 3° y en el parágrafo 2° del artículo 119 del  presente decreto, en los eventos en que no se presente la declaración en forma  anticipada cuando sea obligatoria o la misma se presente por fuera de los  términos establecidos, la mercancía podrá ser objeto de legalización dentro del  plazo de que trata el artículo 115 del presente decreto, cancelando además de  los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar, el diez por ciento (10%)  del valor en aduana de la misma por concepto de rescate. Vencido dicho término  operará el abandono legal.    

Parágrafo  4°. Cuando la  declaración anticipada presente descripción parcial o incompleta de la  mercancía, así como errores u omisiones parciales en el serial y/o marca que no  conlleven a que se trate de mercancía diferente frente a lo contenido en los  documentos soporte y la mercancía haya sido objeto de reconocimiento según lo previsto  en el artículo 27-3 del presente decreto, se podrá presentar declaración de  legalización de manera voluntaria, sin pago de rescate, hasta antes de la  salida de las mercancías de la zona primaria.    

Parágrafo  5°. Cuando la  declaración anticipada ampare mercancía diferente frente a la mercancía  introducida al territorio aduanero nacional, sobre la cual se haya surtido el  reconocimiento de que trata el artículo 27-3 del presente decreto, se podrá  presentar declaración de legalización de manera voluntaria antes de solicitar  el levante de la mercancía, con pago de rescate del veinte por ciento (20%) del  valor en aduana.    

Parágrafo  6°. La U.A.E.  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer mediante  resolución de carácter general, otros eventos en los cuales procederá la  presentación de declaración de legalización sin pago de rescate o con reducción  de porcentaje del mismo cuando se adviertan errores u omisiones en la  descripción de las mercancías en la declaración de importación anticipada.    

Nota, artículo 231: Ver Oficio  7096 de 2016. Ver Oficio  30526 de 2015. Ver Oficio  30544 de 2015. Ver Oficio  30532 de 2015, DIAN.    

Texto  inicial del artículo 231: “Rescate.    

La mercancía que se encuentre en abandono  legal, podrá ser rescatada presentando Declaración de Legalización, dentro del  plazo previsto en el parágrafo del artículo 115º, en la cual se cancele, además  de los tributos aduaneros, por concepto de rescate, el quince por ciento (15%)  del valor en aduana de la  mercancía. También deberá acreditarse el pago de los gastos de almacenamiento  que se hayan causado.    

Las mercancías importadas por la Nación,  por las entidades de derecho público, por organismos internacionales de  carácter intergubernamental, por misiones diplomáticas acreditadas en el país,  así como las mercancías importadas en desarrollo de convenios de cooperación  internacional celebrados por Colombia con organismos internacionales o  gobiernos extranjeros, que se encuentren en abandono, podrán ser rescatadas  dentro del término previsto en el parágrafo del artículo 115º del presente  Decreto, con la presentación de la Declaración de Legalización, sin el pago de  sanción alguna por este concepto, pagando los tributos aduaneros correspondientes,  cuando hubiere lugar a ello.    

Cuando la Declaración de Legalización se  presente voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera, deberá  liquidarse en la misma, además de los tributos aduaneros que correspondan, el  veinte por ciento (20%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate.    

La mercancía aprehendida podrá ser  rescatada, mediante la presentación de la Declaración de Legalización, en la  cual se cancele, por concepto de rescate, el cincuenta por ciento (50%) del  valor en aduana de la mercancía, sin perjuicio del pago de los tributos  aduaneros correspondientes, salvo que se trate del evento previsto en el  numeral 7 del artículo 128º del presente Decreto.    

Expedida la resolución que ordene el  decomiso y siempre que no se encuentre ejecutoriada, podrá rescatarse la  mercancía, presentando la Declaración de Legalización, en la cual se cancele,  además de los tributos aduaneros, el setenta y cinco por ciento (75%) del valor  en aduana de la misma, por concepto de rescate.    

Parágrafo 1°. Modificado por el Decreto 1446 de 2011,  artículo 3º. Cuando los errores u omisiones parciales en la  descripción, número, serie, referencia, modelo, marca, que figuren en la  declaración de importación, no generen la violación de una restricción legal o  administrativa, o el pago de unos menores tributos aduaneros, el declarante  dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al levante podrá  presentar voluntariamente una declaración de legalización sin pago de rescate,  corrigiendo los errores u omisiones. Para todos los efectos legales, dicha  mercancía se considera declarada.    

Texto  inicial del parágrafo 1º: “Cuando los errores u omisiones parciales en la  descripción, número, referencia y/o serie que figuren en la Declaración de  Importación, no generen la violación de una restricción legal o administrativa  o el pago de unos menores tributos aduaneros, el declarante dentro de los  quince (15) días siguientes al levante, podrá presentar voluntariamente una  Declaración de Legalización sin sanción, corrigiendo los errores u omisiones.  Para todos los efectos legales, dicha mercancía se considerará declarada.”.    

Parágrafo 2°. Cuando con posterioridad al levante de la mercancía,  se presente voluntariamente Declaración de Legalización con el objeto de  subsanar errores u omisiones parciales en la descripción, número, referencia  y/o serie que la identifican, que generen la violación de una restricción legal  o administrativa o el pago de unos menores tributos, se cancelará por concepto  de rescate, el diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercancía, sin  perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar y siempre que  con la legalización se acredite el cumplimiento de los correspondientes  requisitos.    

Parágrafo 3°. Adicionado  por el Decreto 111 de 2010,  artículo 6º. De conformidad con lo previsto en el inciso  3° y en el parágrafo 2° del artículo 119 del presente decreto, en los eventos  en que no se presente la declaración en forma anticipada o la misma se presente  por fuera de los términos establecidos, la mercancía podrá ser objeto de  legalización dentro del plazo de que trata el artículo 115 del presente decreto,  cancelando además de los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar, el  diez por ciento (10%) del valor en aduana de la misma por concepto de rescate.  Vencido dicho término operará el abandono legal.    

Parágrafo 4°. Adicionado por el Decreto 111 de 2010,  artículo 6º. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá  establecer, mediante resolución de carácter general, los eventos en los cuales  se podrá presentar declaración de legalización sin pago de rescate o con  reducción del porcentaje del mismo cuando se adviertan errores u omisiones en  la descripción de las mercancías en la declaración de importación anticipada.”.    

Artículo 232. Modificado por el Decreto 2101 de 2008,  artículo 25. Mercancía no presentada a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales. Se entenderá que la  mercancía no ha sido presentada a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, cuando:    

a)  Su introducción se realice por lugar no habilitado del territorio aduanero nacional,  salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo  1541 del Código de Comercio;    

b)  El transportador no entregue la información del manifiesto de carga o los  documentos que lo corrijan, modifiquen o adicionen, a la autoridad aduanera,  antes de presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al territorio  aduanero nacional;    

c)  Se encuentre amparada en documentos de transporte no relacionados en el  manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan;    

d)  Haya sido descargada y no se encuentre amparada en un documento de transporte;    

e)  Literal derogado por el Decreto 1039 de 2009,  artículo 9º. Haya sido descargada y no se encuentre soportada en un documento  consolidador de carga presentado en los términos previstos en el artículo 96  del presente decreto, no obstante haberse presentado el correspondiente documento  de transporte master por parte del transportador;    

f)  No sean informados los sobrantes en el número de bultos, o los excesos en el  peso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado en el manifiesto de  carga, o documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, en  la forma y oportunidad previstas en los artículos 98 y 99 del presente decreto;    

g)  Se encuentre en una zona primaria aduanera, oculta en los medios de transporte,  o no esté amparada con documentos de transporte con destino a otros puertos o  aeropuertos.    

Inciso 2º modificado por el Decreto 1039 de 2009,  artículo 6º. En los eventos previstos en los literales b),  c) y d) la mercancía se entenderá como no presentada salvo que se haya  realizado el informe de inconsistencias a que se refiere el artículo 98 del  presente Decreto.    

Texto  anterior del inciso 2º: “En los eventos previstos en los literales b), c) y e)  la mercancía se entenderá como no presentada salvo que se haya realizado el  informe de inconsistencias a que se refiere el artículo 98 del presente  decreto;”.    

Siempre  que se configure cualquiera de las circunstancias señaladas en el presente  artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías.    

Texto anterior del artículo 232. Modificado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 22. “Mercancía no presentada a la autoridad aduanera. Se  entenderá que la mercancía no ha sido presentada a la autoridad aduanera  cuando:    

a) Su introducción se  realice por lugar no habilitado del territorio aduanero nacional, salvo que se  configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del  Código de Comercio;    

b) Carezca de  documento físico de transporte;    

c) Se encuentre  amparada en documentos de transporte no relacionados en el Manifiesto de Carga,  o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen;    

d) El transportador no  entregue el Manifiesto de Carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o  expliquen a la autoridad aduanera, antes de que se inicie su descargue;    

e) No sean informados  en la forma y oportunidad previstas en el artículo 98 del presente decreto, los  sobrantes en el número de bultos, o los excesos en el peso de la mercancía a  granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga o en los documentos  que lo adicionen, modifiquen o expliquen o,    

f) Se encuentre en una  Zona Primaria Aduanera oculta en los medios de transporte, o no esté amparada  con documentos de transporte con destino a otros puertos o aeropuertos.    

Siempre que se  configure cualquiera de las circunstancias señaladas en el presente artículo,  procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías.    

En los eventos  previstos en los literales b), c) y d) la mercancía se entenderá como no  presentada, salvo que se haya realizado el informe de inconsistencias a que se  refiere el artículo 98 del presente decreto.”.    

Texto  inicial del artículo 232: “Mercancía no presentada o no declarada a  la autoridad aduanera.    

Se entenderá que la mercancía no ha sido  presentada cuando la introducción se realice por lugar no habilitado del territorio  aduanero nacional, o cuando la mercancía no se relacione en el Manifiesto de  Carga, o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, o cuando  no se entreguen los mismos a la autoridad aduanera antes de que se inicie su  descargue, o cuando los sobrantes en el número de bultos o los excesos en el  peso de la mercancía respecto de lo consignado en los documentos de viaje no  sean informados y justificados en la forma y oportunidad previstas en los  artículos 98° y 99° del presente Decreto.    

Igualmente se entenderán como no  presentadas las mercancías que se encuentren en una Zona Primaria Aduanera  ocultas en los medios de transporte, o que no estén amparadas con documentos de  transporte con destino a otros puertos.    

Se entenderá que la mercancía no ha sido  declarada cuando no se  encuentre amparada por una Declaración de Importación, o no corresponda con la  descripción declarada, o cuando en la Declaración de Importación se haya  incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía, o la  cantidad encontrada sea superior a la señalada en la Declaración.    

Siempre que se configure cualquiera de  estos eventos, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías. Cuando la  cantidad encontrada sea superior a la señalada en la Declaración, la  aprehensión procederá sólo respecto de las mercancías encontradas en exceso.”.    

Artículo 232-1. Modificado  por el Decreto 993 de 2015,  artículo 8º. Mercancía no declarada a la autoridad aduanera. Se entenderá que la mercancía  no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando:    

a) No se encuentre amparada en  una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación;    

b) En la declaración de  importación se haya incurrido en errores u omisiones en el serial y/o marca, descripción  parcial o incompleta que no conlleven a que se trate de mercancía diferente;    

c) La cantidad encontrada sea  superior a la señalada en la Declaración de Importación;    

d) La descripción declarada  conlleve a que se trate de mercancía diferente conforme con lo establecido en  el artículo 1° del presente decreto.    

Sin perjuicio de lo  establecido en el numeral 4 del artículo 128 del presente decreto, siempre que  se configure cualquiera de los eventos señalados en el presente artículo,  procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías. Cuando la cantidad  encontrada sea superior a la señalada en la declaración de importación o  factura de nacionalización, la aprehensión procederá sólo respecto de las  mercancías encontradas en exceso.    

Cuando habiéndose incurrido en  errores u omisiones en la marca o serial o descripción parcial o incompleta de  la mercancía en la Declaración de Importación, que no conlleven a que se trate  de mercancía diferente y la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento  en el análisis integral de la información consignada en la declaración de  Importación y en sus documentos soportes, que la mercancía corresponde a la  inicialmente declarada, no habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar a  través de la presentación de una declaración de legalización sin el pago de  rescate.    

Nota, artículo 232-1:  Ver Oficio  27960 de 2015, DIAN.    

Texto inicial del  artículo 232-1. Adicionado por  el Decreto 1232 de 2001,  artículo 23. “Mercancía no declarada a la  autoridad aduanera. Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la  autoridad aduanera cuando:    

a) No se encuentre  amparada por una Declaración de Importación;    

b) No corresponda con  la descripción declarada;    

c) En la Declaración  de Importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la  mercancía, o    

d) La cantidad  encontrada sea superior a la señalada en la Declaración de Importación.    

Sin perjuicio de lo  establecido en los numerales 4 y 7 del artículo 128 del presente decreto, siempre  que se configure cualquiera de los eventos señalados en el presente artículo,  procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías. Cuando la cantidad  encontrada sea superior a la señalada en la declaración, la aprehensión  procederá sólo respecto de las mercancías encontradas en exceso.    

Sin perjuicio de lo  previsto en los literales b) y c) del presente artículo, cuando habiéndose  incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía en la  Declaración de Importación, la autoridad aduanera pueda establecer, con  fundamento en el análisis integral de la información consignada en la  Declaración de Importación y en los documentos soporte de la misma, que la  mercancía corresponde a la inicialmente declarada, y los errores u omisiones no  conlleven que la Declaración de Importación pueda amparar mercancías  diferentes, no habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar los errores u  omisiones a través de la presentación de una Declaración de Legalización sin el  pago de rescate.”.    

Nota texto inicial, artículo 232-1: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01 (8624).  Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño. Ponente:  Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de  febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús  Longas Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Artículo 233. Modificado por el Decreto 4431 de 2004,  artículo 4º. Garantía en reemplazo de aprehensión.    

La autoridad aduanera podrá autorizar la entrega de las mercancías  aprehendidas, cuando sobre estas no existan restricciones legales o  administrativas para su importación, o cuando se acredite el cumplimiento del  respectivo requisito, previo el otorgamiento, dentro del término para presentar  el documento de objeción a la aprehensión de que trata el artículo 505-1 del  presente decreto, de una garantía por el valor en aduana de la misma y el  ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, cuyo  objeto será respaldar en debida forma la obligación de poner la mercancía a  disposición de la Aduana, cuando en el proceso administrativo se determine su  decomiso. El término de constitución será fijado por la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales.    

El reemplazo de la aprehensión de la mercancía por la garantía de que trata  el inciso anterior se deberá solicitar en el documento de objeción a la  aprehensión anexando la garantía correspondiente, sobre la cual se pronunciará  la autoridad competente a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a  su presentación.    

Contra la negativa de la solicitud procederá el recurso de reposición que  se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición.    

El otorgamiento de la garantía, de acuerdo con lo previsto en el inciso  anterior, permite la disposición del bien por parte del declarante.    

La garantía se hará efectiva cuando una vez ordenado el decomiso de la  mercancía, esta no pueda colocarse a disposición de la autoridad aduanera, por  haber sido consumida, destruida o transformada. Si la mercancía es un bien no  perecedero y se ha ordenado su decomiso, deberá presentarse declaración de  legalización, en la que se cancele, además de los tributos aduaneros, el  rescate en los términos previstos en el artículo 231 del presente decreto, so  pena de que se haga efectiva la garantía.    

Una vez se haga efectiva la garantía, no procederá la imposición de sanción  alguna, sin perjuicio de que la autoridad aduanera pueda hacer efectivo el  decomiso, cuando no se hubiere presentado declaración de legalización de  mercancías no perecederas.    

Cuando en el proceso administrativo se determine que no había lugar a la  aprehensión, la garantía no se hará efectiva y se devolverá al interesado.    

Parágrafo. No habrá lugar a la constitución de la garantía en  reemplazo de aprehensión, cuando no sea procedente la presentación de la  declaración de legalización de las mercancías aprehendidas en los términos  previstos en este decreto.    

Nota, artículo 233: Ver Oficio  30459 de 2015, DIAN.    

Texto  inicial del artículo 233: “Garantía en reemplazo de aprehensión.    

La autoridad aduanera podrá autorizar la  entrega de las mercancías aprehendidas, cuando sobre no existan restricciones  legales o administrativas para su importación, o cuando se acredite el  cumplimiento del respectivo requisito, previo el otorgamiento de una garantía  por el valor en aduana de la misma y el cien por ciento (100%) de los tributos  aduaneros a que hubiere lugar, en los términos y condiciones que para el efecto  establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuyo objeto será  respaldar en debida forma la obligación de poner la mercancía a disposición de  la Aduana, cuando en el proceso administrativo se determine su decomiso.    

El otorgamiento de la garantía de  acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, permite la disposición del bien  por parte del declarante.    

La garantía se hará efectiva cuando una  vez ordenado el decomiso de la mercancía, ésta no pueda colocarse a disposición  de la autoridad aduanera, por haber sido consumida, destruida o transformada.  Si la mercancía es un bien no perecedero y se ha ordenado su decomiso, deberá  presentarse Declaración de Legalización, en la que se cancele, además de los  tributos aduaneros, el rescate en los términos previstos en el artículo 231º  del presente Decreto, so pena de que se haga efectiva la garantía.    

Una vez se haga efectiva la garantía, no  procederá la imposición de sanción alguna, sin perjuicio de que la autoridad  aduanera pueda hacer efectivo el decomiso, cuando no se hubiere presentado  Declaración de Legalización de mercancías no perecederas.    

Cuando en el proceso administrativo se  determine que no había lugar a la aprehensión, la garantía no se hará efectiva  y se devolverá al interesado.    

Parágrafo. No habrá lugar a la constitución de la garantía en  reemplazo de aprehensión, cuando no sea procedente la presentación de la  Declaración de Legalización de las mercancías aprehendidas en los términos  previstos en este Decreto.”.    

Sección II    

Declaración de Corrección    

Artículo 234. Modificado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 24. Declaración de  Corrección. La Declaración de Importación se podrá corregir voluntariamente sólo  para subsanar los siguientes errores: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de  cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos  preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en  aduana, y sólo procederá dentro del término previsto en el artículo 131 del  presente decreto.    

Sin perjuicio de  lo dispuesto en el artículo 252 de este decreto, la Declaración de Corrección  voluntaria procederá por una sola vez.    

La Declaración de  Corrección provocada por la autoridad aduanera procederá, como consecuencia de  los resultados de una inspección aduanera, o cuando se notifique requerimiento  especial aduanero de corrección o de revisión del valor, en cuyo caso, la base  para corregir será la determinada oficialmente por la autoridad aduanera, o a  solicitud del declarante o del importador, cuando se pretenda corregir errores  en el diligenciamiento de la Declaración de Importación, diferentes a los  contemplados en el inciso primero del presente artículo, en cuyo caso, deberá  mediar autorización previa por parte de la autoridad aduanera.    

No procederá  Declaración de Corrección cuando la autoridad aduanera hubiere formulado  liquidación oficial de corrección o de revisión del valor.    

Siempre que se  presente Declaración de Corrección, el declarante deberá liquidar y pagar,  además de los mayores tributos e intereses a que haya lugar, las sanciones  establecidas en el Título XV de este decreto, según corresponda, pudiendo  acogerse a la reducción de la sanción de multa a que se refiere el artículo 521  del presente decreto.    

Parágrafo. Cuando  la Declaración de Corrección tenga por objeto modificar el valor inicialmente  declarado, deberá presentarse una nueva Declaración Andina del Valor que  soporte la Declaración de Corrección.    

Parágrafo 2°. Adicionado  por el Decreto 3600 de 2005,  artículo 9º. En los casos en los cuales se requiere la corrección de varias  declaraciones, como consecuencia de un programa de control o del desarrollo de  una investigación, se podrá presentar una Declaración de Corrección Consolidada  que recoja las modificaciones al valor en aduana o a cualquiera de los  elementos declarados que lo conforman.    

Parágrafo transitorio. Adicionado por el Decreto 459 de 2010,  artículo 1º. Cuando se hubiere presentado declaración de importación y obtenido el  levante de las mercancías, previa constitución de la garantía que ampare la presentación del  certificado de origen de mercancías procedentes y originarias de la República Bolivariana de  Venezuela y dicho documento no se haya acreditado con el cumplimiento de los  requisitos exigidos, o no se haya presentado hasta el 31 de octubre de 2009, el  interesado podrá a partir de la vigencia del presente decreto y hasta el 31 de mayo de  2010, presentar la correspondiente declaración de corrección pagando los tributos aduaneros  pendientes estipulados para terceros países, sin el pago de sanciones ni  intereses moratorios.    

Texto  inicial del artículo 234: “Declaración de Corrección.    

La Declaración de Importación se podrá  corregir solamente para subsanar los siguientes errores: subpartida  arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética,  modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros  gastos, ajustes y valor en aduana y sólo procederá dentro del término previsto  en el artículo 131º del presente Decreto.    

Sin perjuicio de lo dispuesto en el  artículo 252º de este Decreto, la Declaración de Corrección procederá por una  sola vez y se podrá presentar de manera voluntaria o provocada por la autoridad  aduanera, como consecuencia de los resultados de una inspección aduanera, o  cuando se notifique requerimiento especial aduanero de corrección o de revisión  del valor, en cuyo caso, la base para corregir será la determinada oficialmente  por la autoridad aduanera.    

No procederá Declaración de Corrección  cuando la autoridad aduanera hubiere formulado liquidación oficial de  corrección o de revisión.    

Siempre que se presente Declaración de  Corrección, el declarante deberá liquidar y pagar, además de los mayores  tributos e intereses a que haya lugar, las sanciones establecidas en el Título  XV de este Decreto, según corresponda.    

Parágrafo. Cuando la Declaración de Corrección tenga por objeto  modificar el valor inicialmente declarado, deberá presentarse una nueva  Declaración Andina del Valor que soporte la Declaración de Corrección.”.    

Sección III    

Modificación de la Declaración    

Artículo 235. Modificación  de la Declaración.    

El declarante podrá modificar su Declaración de  Importación, sin que se genere sanción alguna en los eventos señalados en el  presente Título, para las modalidades que así lo contemplan y para terminar la  modalidad de transformación o ensamble o una modalidad de importación temporal.    

CAPITULO VIII    

CLASIFICACIONES ARANCELARIAS    

Artículo 236.  Clasificaciones Arancelarias.    

A solicitud de los particulares, la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales podrá efectuar mediante resoluciones,  clasificaciones arancelarias de conformidad con el Arancel de Aduanas Nacional.    

Adicionalmente, cuando la citada entidad considere  necesario armonizar los criterios que deban aplicarse en la clasificación de  mercancías, según el Arancel de Aduanas Nacional, efectuará de oficio, mediante  resolución motivada, clasificaciones arancelarias de carácter general.    

Para los efectos previstos en este artículo, la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentará lo relativo a la  expedición de las mencionadas clasificaciones arancelarias.    

Contra las clasificaciones arancelarias no procederá  recurso alguno.    

Nota, artículo 236: Ver Circular  085 de 2009, DIAN.    

TITULO VI    

VALORACION ADUANERA    

Artículo 237. Modificado por el Decreto 111 de 2010,  artículo 7º. Definiciones  para efectos de la aplicación de las normas sobre valoración Aduanera del Acuerdo sobre Valoración de la  OMC y de la Comunidad Andina. Además de las definiciones establecidas en el artículo 15  del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y en su nota interpretativa, el artículo  2° del Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución 846 de la CAN, las  expresiones utilizadas en el presente Título tendrán el significado que a  continuación se determina:    

BASE DE DATOS    

Es el conjunto de datos  pertenecientes a un mismo contexto y almacenados sistemáticamente para su uso  en la correcta aplicación del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y dentro del  sistema de administración de gestión del riesgo.    

La información contenida  en la base de datos podrá servir a la Administración Aduanera para fundamentar  las dudas a que se refiere el artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la  OMC, tales como la verificación del valor FOB y demás elementos del valor en  aduana declarado y servir para la elaboración de programas, estudios e  investigaciones de valor.    

La base de datos como  instrumento de evaluación dentro del sistema de administración del riesgo de la  DIAN, será alimentada de conformidad con los criterios del artículo 7° del  Acuerdo sobre Valoración de la OMC y será aplicada según directrices de la OMA.  El uso de la base de datos no conlleva al rechazo automático del valor de  transacción declarado para las mercancías importadas.    

MOMENTO DE LA  EXPORTACION    

La fecha de expedición  del documento de transporte.    

MOMENTO DE LA  IMPORTACION    

La fecha de llegada de  la mercancía al territorio aduanero nacional, establecida de conformidad con  las normas aduaneras vigentes.    

PRECIO DE REFERENCIA    

Según el literal g) del  artículo 2° del reglamento comunitario adoptado por la Resolución 846, estos  son precios de carácter internacional de mercancías idénticas o similares a la  mercancía objeto de valoración, tomado de fuentes especializadas tales como libros,  revistas, catálogos, listas de precios, cotizaciones, antecedentes de precios  de importación de mercancías que hayan sido verificados por la aduana y los  tomados de bancos de datos de la aduana incluidos los precios de las mercancías  resultantes de los estudios de valor.    

Los precios de  referencia como instrumento de evaluación dentro del sistema de administración  del riesgo de la DIAN, serán tomados de conformidad con los criterios del  artículo 7° del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y serán aplicados según  directrices de la OMA. El uso de los precios de referencia no conlleva al  rechazo automático del Valor de Transacción declarado para las mercancías  importadas.    

PRECIO OSTENSIBLEMENTE  BAJO    

Es el que  manifiestamente no corresponde con el real del comercio internacional para la  mercancía importada por presentar niveles inconcebiblemente bajos y que podrían  constituir un fraude.    

PRINCIPIOS DE  CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS    

De conformidad con la  nota interpretativa General del Acuerdo y el Decreto 2649 de 1993,  o normas que lo modifiquen o adicionen, es el conjunto de conceptos básicos y  de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente sobre  los asuntos y actividades de personas naturales o jurídicas. Apoyándose en  ellos, la contabilidad permite identificar, medir, clasificar, registrar,  interpretar, analizar, evaluar e informar las operaciones de un ente económico,  en forma clara, completa y fidedigna.    

SIEMPRE QUE SE DISTINGAN    

Este concepto se refiere  a información o datos sobre gastos, costos, derechos, utilidad o cualquier otro  relacionado con la actividad económica que se conozcan, o que se indiquen  separadamente del precio efectivamente pagado o por pagar, que aparezcan en la  factura comercial, en el contrato de compra venta o de transporte, o en otros  documentos comerciales que se presenten a efectos de la valoración aduanera.    

VALOR EN ADUANA DE LAS  MERCANCIAS IMPORTADAS    

Valor de las mercancías  para efectos de la percepción de los derechos de aduana ad valórem, establecido de conformidad con los procedimientos y  métodos del Acuerdo, en concordancia con la Decisión 571 de la Comisión de la  Comunidad Andina y el presente decreto.    

VINCULACION    

Se entenderá que existe  vinculación entre dos (2) personas únicamente cuando califiquen en alguno de  los casos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 15 del Acuerdo. Para los  efectos de la aplicación del Método del Valor de Transacción se entenderá por  vinculación familiar la prevista en el numeral 4 del artículo 13 del Reglamento  Comunitario adoptado por la Resolución 846 de la Secretaría General de la CAN.    

Texto  inicial del artículo 237: “Definiciones para efectos de la aplicación  de las normas sobre valoración aduanera del Acuerdo del Valor del GATT de 1994  y de las Decisiones 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.    

Además de las definiciones establecidas  en el artículo 15 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y en su Nota  Interpretativa, las expresiones utilizadas en el presente Título tendrán el  significado que a continuación se determina:    

ACUERDO    

El relativo a la Aplicación del Artículo  VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 o Acuerdo  de Valoración de la Organización Mundial de Comercio.    

MOMENTO  APROXIMADO    

Un lapso no superior a noventa (90) días  calendario anteriores o posteriores a la fecha de ocurrencia del evento que se  considere.    

MOMENTO DE LA  EXPORTACION    

La fecha de expedición del documento de  transporte.    

MOMENTO DE LA  IMPORTACION    

La fecha de llegada de la mercancía al  territorio aduanero nacional, establecida de conformidad con las normas  aduaneras vigentes.    

NIVEL  COMERCIAL    

El grado o posición que ocupa el  comprador-importador en el comercio nacional, según sea mayorista, minorista o  usuario, con independencia de quién sea su proveedor en el exterior y de la  cantidad comprada.    

PRECIO OFICIAL    

El precio o valor fijado por la  Dirección de Aduanas mediante resolución, para efectos de determinar la base  gravable, el cual será de obligatorio cumplimiento.    

PRECIO DE  REFERENCIA    

El precio establecido por la Dirección de  Aduanas, tomado con carácter indicativo para controlar durante el proceso de  inspección, el valor declarado para mercancías idénticas o similares. También  serán considerados precios de referencia los incorporados al banco de datos de  la Aduana como resultado de los estudios de valor, así como los tomados de  otras fuentes especializadas.    

PRECIO ESTIMADO Definición adicionada por el Decreto 1161 de 2002,  artículo 2º.    

Es aquel precio de referencia establecido  en términos de márgenes o rangos mediante acto administrativo expedido por la  Dirección de Aduanas, para ser utilizado como mecanismo de control de los  precios FOB declarados por las mercancías importadas o introducidas al resto  del territorio nacional. (Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 23 de mayo de 2013. Exp.  011312. Sección 1ª. Actor: Paula Ximena Gallo Velásquez. Ponente. Marco Antonio  Velilla Moreno. Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de mayo de 2011. Exp.  107. Sección 1ª. Actor: Pedro Enrique Sarmiento Pérez y César Camilo Cermeño  Cristancho. Ponente: María Elizabeth García González. Nota 3: Ver Auto del Consejo de Estado del 12 de junio de 2003.  Expediente: 00204(9034). Actor: Paula Ximena Gallo Velásquez. Ponente: Gabriel  Eduardo Mendoza Martelo.).    

PRECIO INDICATIVO. Definición adicionada  por el Decreto 4431 de 2004,  artículo 5º.    

Es  aquel precio de referencia establecido mediante acto administrativo expedido  por la Dirección de Aduanas, para ser utilizado como mecanismo de control de  los precios FOB declarados, según el país de origen o el tipo de mercancías  importadas o introducidas al resto al territorio nacional, conforme a lo  previsto en el presente decreto.    

La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentará la metodología para la  determinación de los precios indicativos, de forma tal que correspondan a  información de los precios del mercado internacional y no contraríen lo  dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo de Valoración Aduanera de la  Organización Mundial de Comercio OMC. (Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 23 de  mayo de 2013. Exp. 011312. Sección 1ª. Actor: Paula Ximena Gallo Velásquez.  Ponente. Marco Antonio Velilla Moreno. Nota 2: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 4 de mayo de 2011. Exp.  107. Sección 1ª. Actor: Pedro Enrique Sarmiento Pérez y César Camilo Cermeño  Cristancho. Ponente: María Elizabeth García González. Nota 3: Ver Auto del Consejo de Estado del 8 de febrero de 2007.  Expediente: 2005-00065-00. Actor: Enith Murillo de Lozano. Ponente: Gabriel  Eduardo Mendoza Martelo.).    

PRINCIPIOS DE  CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS    

De conformidad con la Nota  Interpretativa General del Acuerdo y el Decreto 2649 de 1993,  o normas que lo modifiquen o adicionen, es el conjunto de conceptos básicos y  de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente sobre  los asuntos y actividades de personas naturales o jurídicas. Apoyándose en  ellos, la contabilidad permite identificar, medir, clasificar, registrar,  interpretar, analizar, evaluar e informar las operaciones de un ente económico,  en forma clara, completa y fidedigna.    

SIEMPRE QUE SE  DISTINGAN    

Este concepto se refiere a información o  datos sobre gastos, costos, derechos, utilidad o cualquier otro relacionado con  la actividad económica que se conozcan, o que se indiquen separadamente del  precio efectivamente pagado o por pagar, que aparezcan en la factura comercial,  en el contrato de compra venta o de transporte, o en otros documentos  comerciales que se presenten a efectos de la valoración aduanera.    

VALOR CRITERIO    

Valor de Transacción o valor en aduana  señalado para los efectos del Artículo 1.2.b) del Acuerdo, que ha sido aceptado  previamente por la autoridad aduanera. Debe ser utilizado con fines de  comparación, sin que en ningún momento se convierta en sustituto.    

VALOR EN  ADUANA DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS    

Valor de las mercancías para efectos de  la percepción de los derechos de aduana ad  valorem, establecido de conformidad con los procedimientos y métodos del  Acuerdo, en concordancia con la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de  Cartagena y el presente Decreto.    

VENTA    

El contrato mediante el cual se  transfiere la propiedad de una cosa a cambio de una suma de dinero o de  cualquier título representativo del mismo.    

VENTAS  RELACIONADAS    

Ventas en las cuales se ha pactado  alguna condición o contraprestación referidas al precio, a la venta de las  mercancías o a ambos.    

VENTAS  SUCESIVAS    

Serie de ventas de que es objeto la  mercancía antes de su importación.    

VINCULACION    

Se entenderá que existe vinculación  entre dos (2) personas únicamente cuando califiquen en alguno de los casos  previstos en los numerales 4 y 5 del Artículo 15 del Acuerdo. Para los efectos  de la aplicación del artículo 14 de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo  de Cartagena, se consideran vinculados el cónyuge o compañero permanente y los  parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único  civil.”.    

Artículo 238. Declaración  Andina del Valor.    

Es un documento soporte de la Declaración de  Importación, que debe contener la información técnica referida a los elementos  de hecho y circunstancias relativos a la transacción comercial de las  mercancías importadas, que han  determinado el valor aduanero declarado como base gravable.    

Artículo 239. Documentos  soporte de la Declaración Andina del Valor.    

Se consideran documentos soporte de la Declaración  Andina del Valor, los documentos que justifiquen o acrediten cualquiera de los  conceptos consignados en cada una de las casillas que la conforman.    

Artículo 240. Formulario de  la Declaración Andina del Valor.    

La Declaración Andina del Valor deberá diligenciarse  en los formularios oficiales que para el efecto determine la autoridad  aduanera, de conformidad con lo previsto en la Decisión Andina 379, o a través  de medios electrónicos cuando así se autorice. En circunstancias excepcionales  se podrá autorizar el diligenciamiento de declaraciones del valor en  formularios no oficiales o mediante formularios habilitados.    

Artículo 241. Obligación de  diligenciar la Declaración Andina del Valor.    

Cuando el valor FOB total declarado en la Declaración  de Importación y contenido en la factura o contrato, sea igual o superior a  cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$5.000), el  declarante está obligado a diligenciar y firmar el formulario de la Declaración  Andina del Valor, por cada factura.    

El importador es el responsable directo de la  veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados en la Declaración  Andina del Valor, así como de los documentos que se adjuntan y que sean  necesarios para la determinación del valor aduanero de las mercancías.    

Siempre que se trate de envíos fraccionados o  múltiples, o valores fraccionados dirigidos por un mismo proveedor a un mismo  destinatario, que sumados igualen o superen los cinco mil dólares de los Estados  Unidos de Norteamérica (US$5.000), deberá cumplirse con la obligación de  diligenciar la Declaración Andina del Valor.    

Aun cuando no exista la obligación de diligenciar la  Declaración Andina del Valor, se deberá consignar en la Declaración de Importación  el valor en aduana que corresponda y demostrar la manera en que fue  determinado.    

Artículo 242. Mercancías  elaboradas en Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios.    

Para las mercancías elaboradas en Zonas Francas  Industriales de Bienes y de Servicios, se deberá cumplir con la obligación de  diligenciar la Declaración Andina del Valor en el momento de la presentación y  aceptación de la Declaración de Importación del producto terminado. El valor en  aduana estará referido únicamente al valor de las materias primas e insumos  extranjeros utilizados en la fabricación del bien.    

Artículo 243. Mercancías  sometidas a la modalidad de transformación o ensamble.    

Para las mercancías importadas bajo la modalidad de  transformación o ensamble, se deberá cumplir con la obligación de diligenciar  la Declaración Andina del Valor al momento de la presentación y aceptación de  la Declaración de Importación de esta modalidad. Para tal efecto, podrán  acogerse al procedimiento de diligenciamiento simplificado de la Declaración  Andina del Valor.    

Artículo 244. Exención a la  obligación de diligenciar la Declaración Andina del Valor.    

La Declaración Andina del Valor deberá diligenciarse  en todos los casos en que la Declaración de Importación sea requerida por las  autoridades aduaneras.    

No obstante, los declarantes están exentos de la  obligación de diligenciarla en los siguientes casos:    

a) Importaciones cuyo valor FOB no supere los cinco  mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$5.000).    

b) Donaciones destinadas a cubrir servicios de salud,  alimentación, asistencia técnica, beneficencia, educación, investigación  científica y cultural efectuadas a la Nación, los Departamentos, los  Municipios, el Distrito Capital, los Distritos Especiales, los Establecimientos  Públicos y las Entidades Oficiales sin ánimo de lucro.    

c) Importaciones destinadas a cubrir servicios de  salud, alimentación, asistencia técnica, beneficencia, educación, investigación  científica y cultura efectuadas por la Nación, los Departamentos, los  Municipios, el Distrito Capital, los Distritos Especiales, los Establecimientos  Públicos y las Entidades Oficiales sin ánimo de lucro.    

d) Importaciones efectuadas por personal diplomático,  o por organismos internacionales acreditados en el país.    

e) Las donaciones e importaciones destinadas a la  atención de catástrofes y casos similares de emergencia nacional.    

f) La importación de equipajes y menajes regulados en  este Decreto, la importación temporal para perfeccionamiento activo, la  importación temporal a corto plazo para reexportación en el mismo estado, la  reimportación en el mismo estado y la introducción de mercancías a Zonas  Francas.    

g) Literal adicionado por el Decreto 4136 de 2004,  artículo 12. Las importaciones que conforman el conjunto de armas y  municiones o material reservado de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional,  según los términos y condiciones previstas en el Decreto 695 de 1983.    

Artículo 245. Conservación  de la Declaración Andina del Valor y de los documentos que la soportan.    

La Declaración Andina del Valor y los documentos que  la soportan deberán ser conservados de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 121° del presente Decreto.    

Igualmente, se deberán conservar los documentos que  acrediten las relaciones comerciales y financieras, las condiciones en que se  utilizan patentes, dibujos, modelos, procedimientos y/o marcas de fábrica o de  comercio, los contratos, la cuantía de gastos y en general todos aquellos que  den respaldo a la operación comercial.    

Artículo 246. Diligenciamiento  simplificado de la Declaración Andina del Valor.    

La autoridad aduanera, a solicitud del importador, podrá  autorizar el diligenciamiento simplificado del formulario de la Declaración  Andina del Valor.    

Artículo 247. Métodos para  determinar el valor en aduana.    

Los métodos para determinar el valor en aduana según  el Acuerdo son los siguientes:    

Método del “Valor de  Transacción”. Se regirá por lo dispuesto en  los artículos 1° y 8° del Acuerdo y sus Notas Interpretativas.    

Método del “Valor de  Transacción de Mercancías Idénticas”. Se regirá por el artículo 2 del Acuerdo y su Nota Interpretativa.    

Método del “Valor de  Transacción de Mercancías Similares”. Se regirá por el artículo 3 del Acuerdo y su Nota Interpretativa.    

Método  “Deductivo”. Se regirá por el  artículo 5° del Acuerdo y su Nota Interpretativa.    

Método del “Valor  Reconstruido”. Se regirá por el artículo 6° del  Acuerdo y su Nota Interpretativa.    

Método del “Ultimo  Recurso”. Se regirá por el artículo 7° del Acuerdo y su Nota  Interpretativa.    

Artículo 248. Aplicación  sucesiva de los métodos de valoración.    

Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según  las reglas del Método del valor de Transacción, se determinará recurriendo  sucesivamente a cada uno de los Métodos siguientes previstos en el Acuerdo,  hasta hallar el primero que permita establecerlo, excepto cuando el importador  solicite y obtenga de la autoridad aduanera, autorización para la inversión del  orden de aplicación de los métodos de valoración “Deductivo”  y del “Valor Reconstruido”.    

Artículo 249. Factura  comercial y demás documentos soporte.    

La factura comercial deberá expresar el precio  efectivamente pagado o por pagar directamente al vendedor y deberá ser expedida  por el vendedor o proveedor de la mercancía.    

Las facturas y los demás documentos soporte que sean  exigibles con motivo de la importación, no podrán presentar borrones,  enmendaduras o muestra de alguna adulteración.    

Artículo 250. Descuentos  recibidos.    

A efectos de la Valoración Aduanera, para la  aceptación de los descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de la  mercancía importada, se deberán cumplir los siguientes requisitos:    

a) Que estén relacionados con las mercancías objeto de  valoración.    

b) Que el importador efectivamente se beneficie del  descuento o rebaja.    

c) Que se distingan en la factura comercial del precio  de la mercancía.    

Artículo 251. Comisiones de  compra.    

Cuando un comprador o importador pague a su agente en  el exterior una retribución por los servicios que le presta al representarlo en  el extranjero, en la compra de las mercancías objeto de valoración, tal  retribución reviste la forma de comisión de compra y no forma parte del valor  en aduana de esa mercancía. La comisión deberá ser acreditada a la autoridad  aduanera, con el fin de que no se considere o se deduzca del precio pagado o  por pagar.    

Artículo 252. Valores  provisionales.    

El valor en aduana puede declararse de manera  provisional en las siguientes circunstancias:    

a) Cuando el precio negociado no haya sido determinado  de manera definitiva. En este caso, el importador deberá indicar la circunstancia  de provisionalidad en la Declaración Andina del Valor y anexar el respectivo  contrato escrito que la acredite.    

b) Cuando los importes por los conceptos previstos en el  artículo 8.1c) y 8.1d) del Acuerdo, no se conozcan al momento de la importación  y sean declarados con carácter estimado. Esta circunstancia deberá estar  prevista mediante contrato escrito e indicada en la Declaración Andina del  Valor.    

c) Cuando no se cumplan los requisitos del artículo 1°  del Acuerdo y por tanto no sea posible valorar las mercancías con el Método del  Valor de Transacción.    

Cuando se presente cualquiera de las situaciones  descritas, se podrá diferir la determinación definitiva del valor en aduana. El  importador podrá retirar las mercancías de la Aduana cancelando los tributos  aduaneros que correspondan al valor provisional declarado.    

En las situaciones previstas en los literales a) y b)  el importador deberá otorgar una garantía. El monto, plazo, modalidades y demás  condiciones de la garantía se establecerán por la autoridad aduanera.    

Inciso 7º modificado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 25. En los casos  previstos en los literales a) y b) del presente artículo, cuando el importador  tenga conocimiento del valor en aduana definitivo, deberá presentar Declaración  de Corrección dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de  presentación y aceptación de la Declaración de Importación inicial, señalando  el valor definitivo, liquidando y cancelando los tributos aduaneros causados  por el mayor valor declarado, cuando así corresponda. No obstante, este plazo podrá  prorrogarse hasta por seis (6) meses más, de acuerdo con las condiciones del  contrato, siempre que el importador justifique la necesidad de tal  circunstancia.    

Texto inicial del inciso 7º: “En los casos previstos en los literales  a) y b), cuando el importador tenga conocimiento del valor en aduana  definitivo, deberá presentar Declaración de Corrección dentro de los seis (6)  meses siguientes a la fecha de presentación y aceptación de la Declaración de  Importación, señalando el valor definitivo, liquidando y cancelando los  tributos aduaneros causados por el mayor valor declarado, cuando así  corresponda.”.    

En la situación prevista en el literal c), cuando al  importador se le notifique oficialmente el valor en aduana definitivo, dentro  del mes siguiente deberá presentar Declaración de Corrección, cancelando los  mayores tributos que correspondan a la diferencia entre el valor declarado  provisionalmente de conformidad con el artículo anterior y el valor definitivo,  si a ello hubiere lugar.    

Estas correcciones no darán lugar a la aplicación de  sanción alguna.    

Artículo 253. Derogado  por el Decreto 111 de 2010,  artículo 12. Precios  oficiales.    

El Director de Aduanas podrá establecer precios oficiales para la  determinación de la base gravable.    

Artículo 254. Modificado por el Decreto 111 de 2010,  artículo 8º. Levante de la mercancía. Cuando exista  controversia respecto del valor en aduana declarado y/o los documentos que lo  justifican o cuando no sea posible la determinación del valor al momento de la importación  se podrá otorgar el levante de las mercancías, previa constitución de garantía  en los términos del artículo 13 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la  normativa andina, el numeral 5 del artículo 128 de este decreto y conforme a  las condiciones y modalidades que señala la autoridad aduanera.    

En los eventos  contemplados en el numeral 5.1. del artículo 128, en los cuales se constituyan  garantías, la declaración de importación y los documentos soporte deberán ser  trasladados a la dependencia competente para la determinación del valor en  aduana durante la etapa de control posterior.    

Cuando del estudio de  valor elaborado, como consecuencia de la controversia de valor, se establezca  la aceptación del precio y del valor en aduana declarado se remitirá copia del  mismo a la dependencia competente para la cancelación de la garantía constituida  y al importador para que realice los trámites correspondientes a su devolución.  En el evento en que el estudio de valor determine un valor en aduana mayor al  declarado se emitirá el correspondiente Requerimiento Especial Aduanero según  el procedimiento establecido en el artículo 507 y siguientes de este decreto.    

Texto  inicial del artículo 254: “ Levante de la mercancía.    

Cuando exista controversia respecto al  valor en aduana declarado y/o los documentos que lo justifican, o cuando no sea  posible la determinación del valor al momento de la importación, se podrá  otorgar el levante de las mercancías, previa constitución de garantía, en los  términos del Artículo 13 del Acuerdo y artículo 128º numeral 5 de este Decreto  y conforme a las condiciones y modalidades que señale la autoridad aduanera.    

Inciso adicionado por el Decreto 2557 de 2007,  artículo 22. Cuando del estudio de valor elaborado como  consecuencia de la controversia de valor se establezca la aceptación del precio  declarado sin ajuste, se remitirá copia del mismo a la dependencia competente  para la cancelación de la garantía constituida y al importador para que si lo  estima pertinente solicite la devolución de los tributos aduaneros pagados en  exceso conforme a lo previsto en el Título XVIII de este decreto.    

En los eventos en los  que el estudio de valor señale que se acepta el valor ajustado o se fije un  valor en aduana mayor al determinado inicialmente, se emitirá el  correspondiente Requerimiento Especial Aduanero según el procedimiento  establecido en los artículos 507 y siguientes de este decreto.”.    

Artículo 255. Conversiones  monetarias.    

El valor en aduana de las mercancías, determinado  conforme a las normas que rigen la valoración aduanera, expresado en dólares de  los Estados Unidos de Norte América, deberá convertirse a pesos colombianos  teniendo en cuenta la tasa de cambio representativa del mercado que informe la  Superintendencia Bancaria, para el último día hábil de la semana anterior a la  cual se presenta y acepta la Declaración de Importación.    

Cuando alguno de los elementos relativos al valor en  aduana se haya expresado en una moneda diferente al dólar de los Estados Unidos  de Norte América, se hará la conversión a esta última moneda, aplicando el tipo  de cambio informado por el Banco de la República para el último día hábil de la  semana anterior a la fecha en la cual se presenta la Declaración de  Importación, salvo que las partes hayan negociado un tipo de cambio fijo, caso  en el cual se aplicará éste, siempre y cuando medie la presentación del  contrato de compraventa o el documento que haga sus veces, donde se estipule el  tipo de cambio fijo.    

Si la moneda de negociación no se encuentra entre  aquellas que son objeto de publicación por el Banco de la República, podrá  aplicarse el tipo de cambio certificado de acuerdo a cotizaciones o  transacciones efectuadas por un banco comercial en el país, o por la Oficina  Comercial de la Embajada del correspondiente país, acreditada en Colombia.    

Artículo 256. Carga de la  prueba.    

Corresponde al importador la carga de la prueba,  cuando la autoridad aduanera le solicite los documentos e información  necesarios para establecer que el valor en aduana declarado, corresponde al  valor real de la transacción y a las condiciones previstas en el Acuerdo.    

Artículo 257. Ajustes de  valor permanente.    

La autoridad aduanera podrá efectuar ajustes de valor  permanente, cuando las adiciones a que se refiere el artículo 8° del Acuerdo se  deban efectuar en forma repetida en cada importación, realizada en igualdad de  circunstancias por un mismo importador. Así mismo, podrá revisar el ajuste de  valor permanente, cuando cambien los hechos o circunstancias comerciales que  motivaron su determinación o de acuerdo a la periodicidad y circunstancias  determinadas por la autoridad aduanera.    

Artículo 258. Suministro de  la información.    

Cualquier persona a quien se le solicite información  deberá suministrarla oportunamente a la autoridad aduanera, para la  verificación del valor declarado en una importación y aportar las pruebas que  soporten la determinación de dicho valor, todo de conformidad con lo  establecido en el presente Decreto y lo dispuesto en el Acuerdo.    

Cuando la información suministrada para efectos de la  Valoración Aduanera, que por su naturaleza sea confidencial o aportada por el  importador con este carácter, no será revelada por la autoridad aduanera sin la  expresa autorización de la persona o del Gobierno que la haya proporcionado,  salvo orden de Autoridad Judicial, conforme a lo establecido en el Artículo 10  del Acuerdo.    

Artículo 259. Interpretación  y aplicación.    

La interpretación y aplicación de las normas de valor  contenidas en el presente Decreto se efectuará en concordancia con lo  establecido en el Acuerdo y las Decisiones Andinas 378 y 379 de la Comisión del  Acuerdo Cartagena. Igualmente podrán tomarse para su interpretación y  aplicación las Opiniones Consultivas, Comentarios, Notas Explicativas, Estudios  de Casos y Estudios del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial  de Aduanas (OMA), así como las Decisiones del Comité de Valoración en Aduana y  demás textos emanados de los Comités citados.    

TITULO VII    

REGIMEN DE EXPORTACION    

CAPITULO I    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 260. Ambito de  aplicación.    

Las disposiciones contenidas en este Título conforman  el régimen bajo el cual se regula la exportación de mercancías.    

Artículo 261. Exportación.    

Es la salida de mercancías del territorio aduanero  nacional con destino a otro país. También se considera exportación, además de  las operaciones expresamente consagradas como tales en este Decreto, la salida  de mercancías a una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, en los  términos previstos en el presente Decreto.    

Artículo 262. Aduanas y  rutas para exportaciones especiales.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá  disponer que determinadas mercancías sólo puedan ser exportadas por aduanas  especialmente designadas para el efecto y señalar las rutas para realizar el  transporte cuando a ello hubiere lugar.    

Nota, artículo 262: Ver Oficio  6891 de 2016, DIAN.    

Artículo 263. Modalidades de  exportación.    

En el régimen de exportación se pueden presentar las  siguientes modalidades:    

a) Exportación definitiva;    

b) Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo;    

c) Exportación temporal para reimportación en el mismo  estado;    

d) Reexportación;    

e) Reembarque;    

f) Exportación por tráfico postal y envíos urgentes;    

g) Exportación de muestras sin valor comercial;    

h) Exportaciones temporales realizadas por viajeros;    

i) Exportación de menajes y,    

j) Programas Especiales de Exportación.    

A las modalidades de exportación se aplicarán las  disposiciones contempladas para la exportación definitiva, con las excepciones  que se señalen para cada modalidad en el presente Título.    

Artículo 264. Salida de  reservas internacionales.    

No se considera exportación, la salida del territorio  aduanero nacional de las reservas internacionales, conformadas por divisas  convertibles y oro, en virtud de operaciones efectuadas por el Banco de la  República con organismos financieros internacionales y otras instituciones del  exterior, derivadas de sus funciones de banca central o que se realicen para  facilitar las operaciones de pago y crédito, de conformidad con lo previsto en  la Ley 31 de 1992.    

Artículo 264-1. Modificado por el Decreto 1530 de 2008,  artículo 3º. Salida de obras de arte. Para  efectos de la salida de las mercancías clasificables en las partidas 9701, 9702  y 9703 del arancel de aduanas que en concepto del Ministerio de la Cultura, de  conformidad con lo previsto en la Ley 397 de 1997, no  formen parte del patrimonio cultural de la Nación, el declarante presentará una  solicitud de autorización de embarque en la que señale su cantidad, descripción  y valor, sin que haya lugar a la constitución de garantía alguna.    

En  los eventos de salida temporal de las mercancías a las que se refiere el  presente artículo, su reimportación en el mismo Estado podrá adelantarse en  cualquier tiempo y por una jurisdicción aduanera diferente a aquella bajo la  cual se produjo su salida.    

Texto  inicial del artículo 264-1. Adicionado por el Decreto 1489 de 2002,  artículo 1º. “Salida de obras de arte. Para efectos de la salida de las  mercancías clasificables en las partidas 9701, 9702 y 9703 del Arancel de  Aduanas que, en concepto del Ministerio de la Cultura, de conformidad con lo  previsto en la Ley 397 de 1997, no  formen parte del patrimonio cultural de la Nación, el declarante presentará  ante la autoridad aduanera una relación de las mercancías en la que señale su  cantidad, descripción y valor, sin que haya lugar a la constitución de garantía  alguna. Esta relación se entenderá como Declaración Simplificada de  Exportación.    

Si  el exportador es también el autor de la obra de arte que se exporta, la  Declaración Simplificada de Exportación podrá ser presentada sin que requiera  de la intervención de una Sociedad de Intermediación Aduanera.    

En  los eventos de salida temporal de las mercancías a las que se refiere el presente  artículo, su reimportación en el mismo Estado podrá adelantarse en cualquier  tiempo y por una jurisdicción aduanera diferente a aquella bajo la cual se  produjo su salida. En todo caso, deberá conservarse la relación que hace las  veces de Declaración Simplificada de Exportación.”.    

CAPITULO II    

EXPORTACION DEFINITIVA    

Sección I    

Exportación definitiva: embarque  único con datos definitivos al embarque    

Artículo 265. Modificado por el Decreto 1530 de 2008,  artículo 4º. Definición. Es la modalidad de  exportación que regula la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas, del  territorio aduanero nacional para su uso o consumo definitivo en otro país.    

También  se considera exportación definitiva, la salida de mercancías nacionales o  nacionalizadas desde el resto del territorio aduanero nacional a una zona franca  en los términos previstos en este decreto.    

Texto  inicial del artículo 265: “Definición.    

Es la modalidad de exportación que regula  la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas, del territorio aduanero  nacional para su uso o consumo definitivo en otro país.    

También se considera exportación  definitiva, la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas desde el resto  del territorio aduanero nacional a una Zona Franca Industrial de Bienes y de  Servicios.”.    

Artículo 266. Modificado  por el Decreto 2354 de 2008,  artículo 1º. Trámite  de la exportación. El trámite de una exportación se inicia con la  presentación y aceptación, de una solicitud de autorización de embarque, a  través de los servicios informáticos electrónicos, y en la forma y con los procedimientos  previstos en este capítulo. Autorizado el embarque, embarcada la mercancía y  certificado el embarque por parte del transportador, el declarante deberá  presentar la declaración de exportación correspondiente, en la forma y  condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Nota, artículo 266: Ver Oficio  27862 de 2015, DIAN.    

Texto  anterior del artículo 266. Modificado por el Decreto 1530 de 2008,  artículo 5º. Trámite de la  exportación. El trámite de una  exportación se inicia con la presentación y aceptación, de una solicitud de  autorización de embarque, a través de los servicios informáticos electrónicos  en la forma y con los procedimientos previstos en este capítulo. Autorizado el  embarque, embarcada la mercancía y certificado el embarque por parte del  transportador, la solicitud de autorización de embarque se convertirá para  todos los efectos en la declaración correspondiente”.    

Texto  inicial del artículo 266: “Trámite de la exportación.    

El trámite de una exportación se inicia  con la presentación y aceptación, a través del sistema informático aduanero, de  una Solicitud de Autorización de Embarque, en la forma y con los procedimientos  previstos en este capítulo. Autorizado el embarque, embarcada la mercancía y  certificado el embarque por parte del transportador, la Solicitud de  Autorización de Embarque se convertirá para todos los efectos en una  Declaración de Exportación.”.    

Artículo 267. Modificado por el Decreto 2354 de 2008,  artículo 2º. Solicitud  de autorización de embarque. La solicitud de autorización de embarque deberá  presentarse ante la administración de aduanas con jurisdicción en el lugar  donde se encuentre la mercancía, a través de los servicios informáticos  electrónicos, y en la forma y condiciones que establezca la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

La  solicitud de autorización de embarque podrá realizarse como embarque único, con  datos definitivos o provisionales, o podrá efectuarse en forma global con  embarques fraccionados, con datos definitivos o provisionales.    

Parágrafo.  La solicitud de autorización de embarque que ampare las modalidades de tráfico  postal y envíos urgentes, exportación temporal de obras de arte de que trata el  artículo 264 -1, muestras sin valor comercial, temporales realizadas de  viajeros y menaje, se presentará con la información mínima de la operación de  conformidad con las normas establecidas para el efecto.    

Texto anterior del artículo 267. Modificad por el Decreto 1530 de 2008,  artículo 6º. “Solicitud de autorización de embarque. La solicitud de autorización de embarque deberá  presentarse ante la administración de aduanas con jurisdicción en el lugar  donde se encuentre la mercancía, a través de los servicios informáticos  electrónicos, utilizando el mecanismo de firma digital, en la forma que  determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

La  solicitud de autorización de embarque podrá realizarse como embarque único, con  datos definitivos o provisionales, o podrá efectuarse en forma global con  embarques fraccionados, con datos definitivos o provisionales.    

Parágrafo.  La solicitud de autorización de embarque que ampare las modalidades de tráfico  postal y envíos urgentes, exportación temporal de obras de arte de que trata el  artículo 264-1, muestras sin valor comercial, temporales realizadas de  viajeros, y menaje, se presentará con la información mínima de la operación de  conformidad con las normas establecidas para el efecto”    

Texto  inicial del artículo 267: “Solicitud de Autorización de Embarque.    

La Solicitud de Autorización de Embarque  deberá presentarse ante la Administración de Aduanas con jurisdicción en el  lugar donde se encuentre la mercancía, a través del sistema informático  aduanero, en la forma que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.”.    

Artículo 268. Documentos  soporte de la Solicitud de Autorización de Embarque.    

Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a  conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de  presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, el  original de los siguientes documentos, los cuales deberá poner a disposición de  la autoridad aduanera cuando ésta así lo requiera:    

a) Documento que acredite la operación que dio lugar a  la exportación.    

b) Vistos buenos o autorizaciones cuando a ello  hubiere lugar.    

c) Mandato, cuando actúe como declarante una agencia(s) de aduanas Sociedad de Intermediación Aduanera o un apoderado. (Nota: La expresión en negrilla sustituyó la expresión en cursiva, Decreto 2883 de 2008,  artículo 10.).    

d) Literal  adicionado por el Decreto 602 de 2013,  artículo 28. Certificación de marcación física o electrónica expedida por  el SUNIR, para los bienes sujetos al pago del impuesto al consumo de que trata  a Ley 223 de 1995. Este documento  soporte solo será obligatorio una vez entre en producción la fase del SUNIR  correspondiente a la obtención de información para cada industria.    

En la Solicitud de Autorización de Embarque, el  declarante deberá suministrar a la Aduana toda la información que ésta  requiera, incluyendo la contenida en los anteriores documentos.    

Parágrafo. Modificado por el Decreto 602 de 2013,  artículo 29. Cuando los vistos buenos, autorizaciones o  certificaciones de que tratan los literales b) y d) del presente artículo,  correspondan a los expedidos por el Instituto Agropecuario Colombiano (ICA), el  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), o la entidad que haga sus veces, el declarante estará obligado a  presentarlos al momento del embarque de las mercancías y a conservarlos durante  el término previsto en este artículo.    

Texto inicial del parágrafo.  Adicionado por el Decreto 2490 de 2005,  artículo 1º. “Cuando los vistos buenos o  autorizaciones de que trata el literal b) del presente artículo correspondan a  los expedidos por el ICA o Invima, o la entidad que haga sus veces, el  declarante estará obligado a presentarlos al momento del embarque de las  mercancías y a conservarlos durante el término previsto en este artículo.”.    

Parágrafo 2°. Modificado por el Decreto 2827 de 2010,  artículo 5º. No  se exigirá la declaración de importación como documento soporte de la solicitud  de autorización de embarque, cuando se trate de la exportación de residuos o  desechos peligrosos de que trata la Ley 253 de 1996 que  aprueba el Convenio de Basilea.    

Tampoco se exigirá dicho  requisito, cuando se trate de la exportación de bienes considerados como  Residuos de Aparatos Eléctricos o Electrónicos – RAEES, resultado del  cumplimiento de planes de gestión de devolución de productos posconsumo o  programas de recolección y gestión de productos posconsumo establecidos o  promovidos de manera voluntaria por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial, y que se encuentren consagrados en resolución de  carácter general expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Texto inicial del parágrafo 2º. Adicionado por el Decreto 390 de 2009,  artículo 12. “No se exigirá la  declaración de importación como documento soporte de la autorización de  embarque cuando se trate de la exportación de residuos o desperdicios de que  trata la Ley 253 de 1996.”.    

Nota, artículo 268: Ver Decreto 2365 de 2012,  artículo 4º.    

Artículo 269. Modificado por el Decreto 1530 de 2008,  artículo 7º.  Causales para no aceptar la  solicitud de autorización de embarque. El servicio informático electrónico de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, validará la consistencia de los datos de la  solicitud de autorización de embarque antes de aceptarla, e informará al  declarante las discrepancias advertidas que no permitan la aceptación. No se  aceptará la solicitud de autorización de embarque, respecto de la cual se  configure alguna de las siguientes situaciones:    

a)  Cuando la solicitud se presente en una aduana diferente a la que tenga  jurisdicción aduanera en el sitio donde se encuentre la mercancía;    

b)  Cuando en la solicitud no se incorpore como mínimo la siguiente información:    

•  Régimen/modalidad de la exportación.    

•  Subpartida arancelaria.    

•  Descripción de la mercancía.    

•  Cantidad.    

•  Peso.    

•  Valor FOB en dólares.    

•  País de destino.    

•  Consolidación, cuando haya lugar a ello.    

•  Clase de embarque.    

•  Tipo de solicitud.    

•  Información relativa a datos del embarque.    

•  Sistemas especiales de importación-exportación, cuando haya lugar a ello, y    

c)  Cuando no se incorpore la información relativa a los documentos soporte de que  trata el artículo anterior, salvo cuando estos correspondan a vistos buenos  expedidos por el ICA o Invima o por la entidad que haga sus veces.    

Nota,  artículo 269: Ver Oficio  27862 de 2015, DIAN.    

Texto  inicial del artículo 269: “Causales para no aceptar la Solicitud de  Autorización de Embarque.    

El sistema informático de la Aduana  validará la consistencia de los datos de la Solicitud de Autorización de  Embarque antes de aceptarla, e informará al declarante las discrepancias advertidas  que no permitan la aceptación. No se aceptará la Solicitud de Autorización de  Embarque, respecto de la cual se configure alguna de las siguientes  situaciones:    

a) Cuando la solicitud se presente en  una Aduana diferente a la que tenga jurisdicción aduanera en el sitio donde se  encuentre la mercancía;    

b) Cuando en la solicitud no se  incorpore como mínimo la siguiente información:    

• modalidad de la exportación;    

• subpartida arancelaria;    

• descripción de la mercancía;    

• cantidad;    

• peso;    

• valor FOB en dólares;    

• país de destino;    

• consolidación, cuando haya lugar a  ello;    

• clase de embarque;    

• información relativa a datos del  embarque y,    

• Sistemas Especiales de  Importación-Exportación, cuando haya lugar a ello.    

c)  Literal modificado por el Decreto 2490 de 2005,  artículo 2º. Cuando no se incorpore la información  relativa a los documentos soporte de que trata el artículo anterior, salvo  cuando estos correspondan a vistos buenos o autorizaciones expedidos por el ICA  o Invima o la entidad que haga de sus veces.”.    

Texto inicial del literal c): “Cuando no se incorpore la información  relativa a los documentos soporte de que trata el artículo anterior.”.    

Artículo 270. Modificado  por el Decreto 1530 de 2008,  artículo 8º. Aceptación de la solicitud de autorización de embarque. La solicitud de autorización de embarque se entenderá  aceptada, cuando la autoridad aduanera, a través de los servicios informáticos  electrónicos, acuse el recibo satisfactorio de la misma. En caso contrario la  autoridad aduanera a través del mismo medio, comunicará inmediatamente al  declarante las causales que motivan su no aceptación.    

Texto  inicial del artículo 270: “Autorización de Embarque.    

La Autorización de Embarque se entenderá  otorgada cuando la Aduana, a través del sistema informático aduanero, previa  verificación de la inexistencia de las causales de no aceptación, asigne el  número y fecha correspondiente y autorice al declarante su impresión. En caso  contrario, la autoridad aduanera a través del mismo medio, comunicará  inmediatamente al declarante las causales que motivan su no aceptación.”.    

Artículo 271. Modificado por el Decreto 1530 de 2008,  artículo 9º. Vigencia de la solicitud de autorización de embarque. La solicitud de autorización de embarque tendrá una  vigencia de un mes (1) contado a partir de la fecha de su aceptación. Vencido  este término, deberá tramitarse una nueva solicitud de autorización de embarque  para realizar la exportación.    

Dentro  del término de vigencia, se deberá producir el traslado e ingreso de la  mercancía a zona primaria, y el embarque de la misma.    

Texto  inicial del artículo 271: “Vigencia de la Autorización de Embarque.    

La Autorización de Embarque tendrá una vigencia  de un mes contado a partir de la fecha de su otorgamiento. Vencido este  término, deberá tramitarse una nueva Solicitud de Autorización de Embarque para  realizar la exportación.”.    

Artículo 272. Modificado por el Decreto 2354 de 2008,  artículo 3º. Autorización  global y embarques fraccionados. Cuando  la exportación se efectúe en forma definitiva, al amparo de un único contrato  de suministro con envíos fraccionados, podrá presentarse solicitud de  autorización global para efectuar embarques fraccionados, en la cual el  declarante deberá señalar como requisito mínimo para su aceptación, la vigencia  del contrato y la cantidad de mercancías a exportar. La Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales establecerá, mediante resolución de carácter general, los  datos adicionales que deben consignarse en la misma.    

El  término de vigencia de la autorización global será igual al establecido en el  documento a que se refiere el literal a) del artículo 268 del presente decreto.    

Una  vez aceptada la solicitad de autorización global, el declarante podrá efectuar embarques  fraccionados, que se tramitarán en la forma prevista para la modalidad de  exportación definitiva de embarque único con datos definitivos o provisionales,  establecida en este decreto. Con la certificación de embarque de cada envío, la  solicitud de embarque fraccionada se convertirá en la declaración  correspondiente, únicamente para fines estadísticos. Esta declaración no debe  ser firmada por el declarante.    

Si  los datos registrados en los embarques fraccionados son definitivos, el  declarante podrá presentar la declaración de consolidación en cualquier momento  sin exceder los diez (10) primeros días del mes siguiente a aquel en que se  efectúe el primer embarque. Vencido este término sin que se presente la  declaración de consolidación, el servicio informático electrónico de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expedirá en forma automática, la  declaración correspondiente, informando al declarante a fin de que proceda a  presentar la declaración de corrección si a ello hubiere lugar.    

Si  los datos registrados en los embarques fraccionados son provisionales, el  declarante podrá presentar la declaración de consolidación, en cualquier  momento, durante el término de vigencia de la solicitud de autorización global  y a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al término de su  vencimiento.    

No  obstante si la autorización global tiene un término de vigencia superior a un  (1) año, dicha presentación deberá realizarse a más tardar dentro de los tres  (3) meses siguientes al cumplimiento de cada año.    

De no efectuarse la consolidación en los  términos previstos en el inciso anterior, el servicio informático electrónico  de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expedirá en forma automática  la declaración correspondiente, convirtiendo los datos provisionales en datos  definitivos e informando al declarante a fin de que proceda a presentar la  declaración de corrección si a ello hubiere lugar.    

Parágrafo  1°. Al tratamiento previsto en el presente artículo, podrán acogerse las  exportaciones que se realicen con destino a los usuarios industriales de las  zonas francas, las realizadas por los Usuarios Altamente Exportadores, y  aquellas mercancías u operaciones que mediante resolución de carácter general  establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Parágrafo  2°. En la solicitud de autorización global con embarques fraccionados, se  registrarán datos provisionales únicamente para las mercancías, que por su  naturaleza, características físicas o químicas o circunstancias inherentes a su  comercialización, no permitan que el exportador disponga de la información  definitiva al momento del embarque.    

Parágrafo  3°. La declaración de exportación consolidada que ampare uno o varios embarques  fraccionados, constituye el documento definitivo para efectos de demostrar la  exportación.    

Parágrafo  4°. Procederá solicitud de autorización global complementaria cuando se haya  embarcado la totalidad de la cantidad de mercancías registradas en la solicitud  de autorización global inicial, con uno o varios envíos fraccionados, siempre y  cuando dicha autorización global se encuentre vigente. Vencida esta  autorización, el declarante debe presentar una nueva solicitud para continuar  realizando los envíos fraccionados.    

Parágrafo  5°. La declaración de exportación consolidada, prevista en este artículo,  deberá ser presentada a través de los servicios informáticos electrónicos, y en  la forma y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

Texto anterior del artículo 272. Modificado por el Decreto 1530 de 2008,  artículo 10. Autorización global y embarques fraccionados. Cuando la exportación se efectúe en forma definitiva,  al amparo de un único contrato de suministro con envíos fraccionados, podrá  presentarse solicitud de autorización global para efectuar embarques  fraccionados, en la cual el declarante deberá señalar como requisito mínimo  para su aceptación, la vigencia del contrato y la cantidad de mercancías a  exportar. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá, mediante  resolución de carácter general, los datos adicionales que deben consignarse en  la misma.    

El  término de vigencia de la autorización global será igual al establecido en el  documento a que se refiere el literal a) del artículo 268 del presente decreto.    

Una  vez aceptada la solicitud de autorización global, el declarante podrá efectuar  embarques fraccionados, que se tramitarán en la forma prevista para la  modalidad de exportación definitiva de embarque único con datos definitivos o  provisionales, establecida en este decreto. Con la certificación de embarque de  cada envío, la solicitud de embarque fraccionada se convertirá en la  declaración correspondiente, únicamente para fines estadísticos.    

Si  los datos registrados en los embarques fraccionados son definitivos, el  declarante podrá presentar la declaración de consolidación en cualquier momento  sin exceder los diez (10) primeros días del mes siguiente a que se efectúe el  primer embarque. Vencido este término sin que se presente la declaración de  consolidación, el servicio informático electrónico de la Dirección de impuestos  y Aduanas Nacionales, expedirá en forma automática, la declaración  correspondiente, informando al declarante a fin de que proceda a presentar la  declaración de corrección si a ello hubiere lugar.    

Si  los datos registrados en los embarques fraccionados son provisionales, el  declarante podrá presentar la declaración de consolidación, en cualquier  momento, durante el término de vigencia de la solicitud de autorización global  y a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al término de su  vencimiento.    

No  obstante si la autorización global tiene un término de vigencia superior a un  (1) año, dicha presentación deberá realizarse a más tardar dentro de los tres  (3) meses siguientes al cumplimiento de cada año.    

De  no efectuarse la consolidación en los términos previstos en el inciso anterior,  el servicio informático electrónico de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, expedirá en forma automática la declaración correspondiente,  convirtiendo los datos provisionales en datos definitivos e informando al  declarante a fin de que proceda a presentar la declaración de corrección si a  ello hubiere lugar.    

Parágrafo  1°. Al tratamiento previsto en el presente artículo, podrán acogerse las  exportaciones que se realicen con destino a los usuarios industriales de las  zonas francas, las realizadas por los Usuarios Altamente Exportadores, y  aquellas mercancías u operaciones que mediante resolución de carácter general  establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Parágrafo  2°. En la solicitud de autorización global con embarques fraccionados, se  registrarán datos provisionales, únicamente para las mercancías, que por su  naturaleza, características físicas o químicas o circunstancias inherentes a su  comercialización, no permitan que el exportador disponga de la información  definitiva al momento del embarque.    

Parágrafo  3°. La declaración de exportación consolidada que ampare uno o varios embarques  fraccionados, constituye el documento definitivo para efectos de demostrar la  exportación.    

Parágrafo  4°. Procederá solicitud de autorización global complementaria cuando se haya  embarcado la totalidad de la cantidad de mercancías registradas en la solicitud  de autorización global inicial, con uno o varios envíos fraccionados, siempre y  cuando dicha autorización global se encuentre vigente. Vencida esta  autorización, el declarante debe presentar una nueva solicitud para continuar  realizando los envíos fraccionados.    

Texto anterior del artículo 272. Modificado por el Decreto 918 de 2001,  artículo 15. “Autorización de Embarque  Global y cargues parciales. Los  Usuarios Altamente Exportadores podrán presentar Solicitud de Autorización de  Embarque Global para efectuar cargues parciales. Para tal efecto, la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá, mediante resolución de carácter  general, la información que debe consignarse en la misma. En todo caso, los  cargues parciales deberán consolidarse durante los diez (10) primeros días del  mes siguiente al cual se efectúen, mediante la presentación de la Declaración  de Exportación correspondiente. Al mismo tratamiento aquí señalado podrán  acogerse los exportadores de productos agropecuarios que sean autorizados por  la autoridad aduanera en razón a la frecuencia con que realizan sus operaciones  de exportación.    

Cuando los cargues  parciales se realicen con datos provisionales, las Declaraciones de Exportación  Definitiva correspondientes deberán presentarse dentro de los tres (3) meses  siguientes al término de vigencia de la Autorización de Embarque Global.    

El término de vigencia  de la Autorización de Embarque Global será igual al establecido en el documento  a que se refiere el literal a) del artículo 268 del presente decreto.    

Parágrafo. Al  tratamiento previsto en el presente artículo, podrán acogerse las exportaciones  que se realicen con destino a los Usuarios Industriales de las Zonas Francas.”.    

Texto  inicial del artículo 272: “Autorización de Embarque Global y cargues  parciales.    

Los Usuarios Altamente Exportadores podrán  presentar Solicitud de Autorización de Embarque Global para efectuar cargues  parciales. En todo caso, los cargues parciales deberán consolidarse durante los  diez (10) primeros días del mes siguiente al cual se efectúen, mediante la  presentación de la Declaración de Exportación correspondiente. Al mismo  tratamiento aquí señalado podrán acogerse los exportadores de productos  agropecuarios que sean autorizados por la autoridad aduanera en razón a la  frecuencia con que realizan sus operaciones de exportación.”.    

Artículo 272-1. Adicionado por el Decreto 1530 de 2008,  artículo 11. Traslado a la zona primaria  aduanera. Las mercancías objeto  de exportación, amparadas con una solicitud de autorización de embarque,  deberán ser trasladadas al lugar de embarque por donde se efectuará su salida  del territorio aduanero nacional o su ingreso a zona franca. Esta operación  deberá registrarse en los términos y condiciones que establezca la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

En  casos debidamente justificados, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  podrá mediante resolución establecer los eventos en los cuales se autoriza el  ingreso de mercancías objeto de exportación a la zona primaria aduanera sin la  presentación de la solicitud de autorización de embarque.    

Artículo 273. Modificado por el Decreto 1530 de 2008,  artículo 12. Ingreso de mercancías a zona primaria aduanera. Salvo lo previsto en el artículo 275 del presente  decreto, al momento de ingreso de la mercancía al lugar de embarque o zona  franca, el puerto, el transportador o el usuario operador de zona franca, debe  informar tal hecho a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Efectuado  el ingreso, se autorizará el embarque o se determinará la práctica de  inspección aduanera.    

Para  los efectos previstos en este artículo, cuando las mercancías se exporten por  vía aérea, se entenderá como zona primaria aduanera las instalaciones que el  transportador destine al cargue de las mercancías de exportación en los medios  de transporte, o los recintos de los que disponga la aduana para tal fin.    

Cuando  las mercancías se exporten por vía marítima, se entenderá como zona primaria  aduanera las instalaciones del puerto o muelle de servicio público o privado,  por donde se embarcarán las mercancías objeto de exportación.    

Para  las mercancías que se exporten por vía terrestre, la autoridad aduanera de la  jurisdicción de salida de la mercancía determinará los lugares que se entienden  como zona primaria aduanera para los efectos de este artículo.    

Si  el medio de transporte no está disponible para el cargue inmediato, la aduana  ordenará el ingreso de dicha mercancía a un depósito habilitado por el término  máximo de la vigencia de la autorización de embarque de que trata el artículo  271 del presente decreto. Si dentro de dicho término no se produce el embarque  y salida de la mercancía del territorio aduanero nacional o a zona franca perderá  vigencia la autorización de embarque y se procederá conforme a lo dispuesto en  el artículo 271 de este decreto.    

Texto  inicial del artículo 273: “Ingreso de mercancías a Zona Primaria  Aduanera.    

Inciso  1º modificado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 26. Salvo lo previsto en el artículo 275 del  presente decreto, la mercancía deberá ingresar a Zona Primaria, como requisito  previo para la determinación selectiva o aleatoria del embarque o de la  inspección física o documental. Para el efecto, el transportador o el  responsable de la Zona Primaria Aduanera, según sea el caso, deberá avisar a la  autoridad aduanera, en el término que mediante resolución de carácter general  señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la recepción de  las mercancías en sus instalaciones.    

Texto inicial del inciso 1º: “Salvo lo previsto en el artículo 275º del  presente Decreto, una vez obtenida la Autorización de Embarque, la mercancía  deberá ingresar a Zona Primaria, como requisito previo para la determinación  selectiva o aleatoria del embarque o de la inspección física o documental. Para  el efecto, el transportador deberá avisar a la autoridad aduanera a más tardar  el día hábil siguiente sobre la recepción de las mercancías en sus  instalaciones.”.    

Para los efectos previstos en este  artículo, cuando las mercancías se exporten por vía aérea o marítima, se entenderá  como Zona Primaria Aduanera las instalaciones que el transportador destine al  cargue de las mercancías de exportación en los medios de transporte, o los  recintos de los que disponga la Aduana para tal fin, en el puerto o aeropuerto,  o los depósitos habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Para las mercancías que se exporten por  vía terrestre, la autoridad aduanera de la jurisdicción de salida de la  mercancía determinará los lugares que se entienden como Zona Primaria Aduanera  para los efectos de este artículo.    

Si el medio de transporte no está  disponible para el cargue inmediato, la Aduana ordenará el ingreso de dicha  mercancía a un depósito habilitado por el término máximo de la vigencia de la  Autorización de Embarque de que trata el artículo 271° del presente Decreto. Si  dentro de dicho término no se produce el embarque y salida de la mercancía del  territorio aduanero nacional o a Zona Franca perderá vigencia la Autorización  de Embarque y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 271º de este  Decreto.”.    

Artículo 274. Modificado por el Decreto 1530 de 2008,  artículo 12. Inspección aduanera. La  autoridad aduanera, con fundamento en criterios técnicos de análisis de riesgo,  podrá determinar la práctica de la inspección documental, física o no intrusiva  a las mercancías en trámite de exportación. También podrá efectuarse la  inspección aduanera por solicitud del declarante con la presentación de la  solicitud de autorización de embarque”.    

Texto anterior del artículo 274. Modificado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 27. “Inspección aduanera. La autoridad aduanera, a través del  sistema informático aduanero, con fundamento en criterios técnicos de análisis  de riesgo o de manera aleatoria, podrá determinar la práctica de la inspección  documental o física a las mercancías en trámite de exportación.    

La diligencia de  inspección aduanera deberá practicarse a más tardar el día hábil siguiente al  recibo por la Aduana del aviso a que se refiere el inciso primero del artículo  anterior y concluirse el mismo día que se inicie.”.    

Texto  inicial del artículo 274: “Inspección aduanera.    

La autoridad aduanera, a través del sistema  informático aduanero, con fundamento en criterios técnicos de análisis de  riesgo o de manera aleatoria, podrá determinar la práctica de la inspección  documental o física a las mercancías en trámite de exportación.    

El mismo día en que ingrese la mercancía  a la Zona Primaria, se determinará a través del sistema informático aduanero el  embarque o la práctica de la inspección documental o física, si a ello hubiere  lugar. La diligencia de inspección aduanera deberá practicarse y concluirse  dentro del mismo día.”.    

Artículo 274-1. Adicionado por el Decreto 1530 de 2008,  artículo 14. Término para la inspección aduanera. La diligencia de inspección aduanera deberá realizarse  en forma continua y concluirse a más tardar el día hábil siguiente en que se  ordene su práctica. Cuando por razones justificadas se requiera de un período  mayor, se podrá autorizar su ampliación.    

El  término previsto en el artículo 271 del presente decreto se suspenderá desde la  determinación de inspección aduanera y hasta que esta finalice con la obtención  o rechazo de la autorización del embarque por parte del inspector.    

Artículo 275. Modificado por el Decreto 1530 de 2008,  artículo 15. Inspección en zona secundaria aduanera. El exportador podrá solicitar a la autoridad aduanera,  autorización para que la inspección se realice en lugar diferente a la zona  primaria aduanera, cuando así lo requiera la naturaleza de las mercancías, o en  razón de su embalaje, peligrosidad u otra circunstancia que lo amerite.    

En  todos los casos, los usuarios altamente exportadores tendrán derecho al  tratamiento aquí previsto, para lo cual se deberá señalar el lugar de  inspección en la Solicitud de Autorización de Embarque.    

Texto  inicial del artículo 275: “Inspección en Zona Secundaria Aduanera.    

El exportador podrá solicitar al  Administrador de Aduanas autorización para que la inspección se realice en  lugar diferente a la Zona Primaria Aduanera, cuando así lo requiera la  naturaleza de las mercancías, o en razón de su embalaje, peligrosidad u otra  circunstancia que lo amerite.    

En todos los casos, los Usuarios  Altamente Exportadores tendrán derecho al tratamiento aquí previsto.”.    

Artículo 276. Modificado por el Decreto 1530 de 2008,  artículo 16. Autorización de embarque. La autorización de embarque procede cuando ocurra uno  de los siguientes eventos:    

1.  Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los  servicios informáticos electrónicos, así lo determine.    

2. Cuando practicada la inspección  aduanera documental, se establezca la conformidad entre lo declarado en la  solicitud de autorización de embarque y la información contenida en los  documentos soporte.    

3.  Cuando practicada la inspección aduanera física, se establezca la conformidad  entre lo declarado en la solicitud de autorización de embarque, la información  contenida en los documentos soporte y lo inspeccionado.    

4.  Cuando practicada la inspección aduanera no intrusiva, se establezca la  conformidad entre lo declarado en la solicitud de autorización de embarque, y  lo inspeccionado.    

5.  Cuando practicada la inspección aduanera se encuentren diferencias entre la  información contenida en la autorización de embarque y la mercancía  inspeccionada, que no impliquen ningún requisito adicional o restricción  alguna, el inspector solamente dejará constancia de tal situación en el acta de  inspección. En este caso, procederá el embarque.    

6.  Cuando practicada la inspección aduanera se detecta que los precios consignados  presentan niveles anormales en relación con el tipo de producto, sus  características o condiciones de mercado, el inspector dejará constancia en el  acta de inspección. En este caso, procederá el embarque.    

7.  Cuando practicada la inspección aduanera se encuentra que la cantidad sometida  a inspección es inferior a la consignada en la autorización de embarque, el  inspector dejará constancia del hecho en el acta de inspección. En este caso,  la autorización de embarque se entenderá modificada y procederá el embarque  sólo para la cantidad verificada en la inspección.    

8.  Cuando practicada la inspección aduanera se encuentra que la cantidad sometida  a inspección es superior a la consignada en la autorización de embarque, el  inspector dejará constancia del hecho en el acta de inspección. En este caso,  la autorización de embarque procederá sólo para la cantidad amparada en dicha  autorización, debiéndose tramitar una nueva autorización de embarque para la  cantidad sobrante.    

9.  Cuando en la inspección se detecten diferencias que impliquen que la mercancía  quede sujeta a restricciones, cupos o requisitos especiales y estas se subsanen  dentro del término de la solicitud de autorización de embarque.    

Texto  inicial del artículo 276: “Actuación del inspector.    

El funcionario que practique la diligencia  de inspección consignará el resultado de su actuación en el sistema informático  aduanero, en el acta de inspección y en el documento que contiene la  Autorización de Embarque.    

En caso de presentarse diferencias entre  la información contenida en la Autorización de Embarque y la mercancía  inspeccionada, se procederá de la siguiente manera:    

1. Si la diferencia hallada no implica  ningún requisito adicional o restricción alguna, el inspector solamente dejará  constancia de tal situación en el sistema informático y en la Autorización de  Embarque. En este caso procederá el embarque.    

2. Si la diferencia hallada implica que  la mercancía quede sujeta a restricciones, cupos o requisitos especiales, el  inspector dejará constancia de tal situación en el sistema informático y en la  Autorización de Embarque. En este caso no procederá el embarque, mientras se  subsana la omisión.    

3. Si los precios consignados presentan  niveles anormales en relación con el tipo de producto, sus características o  condiciones de mercado, el inspector dejará constancia en el sistema  informático y en la Autorización de Embarque. En este caso procederá el  embarque.    

4. Si la cantidad sometida a inspección  es inferior a la consignada en la Autorización de Embarque, el inspector dejará  constancia del hecho en el sistema informático y en la Autorización de  Embarque. En este caso la Autorización de Embarque se entenderá modificada y  procederá el embarque sólo para la cantidad verificada en la inspección.    

5. Si la cantidad sometida a inspección  es superior a la consignada en la Autorización de Embarque, el inspector dejará  constancia del hecho en el sistema informático aduanero y en la Autorización de  Embarque. En este caso la Autorización de Embarque procederá sólo para la  cantidad amparada en dicha autorización, debiéndose tramitar una nueva  Autorización de Embarque para la cantidad sobrante.”.    

Artículo 277. Derogado  por el Decreto 1530 de 2008,  artículo 38. (éste  modificado por el Decreto 2354 de 2008,  artículo 9º.). Procedencia del embarque.    

Cuando no se hubiere determinado inspección por parte del sistema  informático aduanero, o cuando en la diligencia de inspección se encuentre  conformidad entre lo consignado en la Autorización de Embarque y la mercancía  inspeccionada, según lo previsto en el artículo anterior, procederá el embarque  de la mercancía en forma inmediata, salvo que el medio de transporte no está  disponible.    

Artículo 278. Modificado  por el Decreto 1530 de 2008,  artículo 17. Embarque. Es la operación de  cargue en el medio de transporte de la mercancía que va a ser exportada, previa  autorización de la autoridad aduanera.    

Texto  inicial del artículo 278: “Embarque.    

Es la operación de cargue en el medio de  transporte de la mercancía que va a ser exportada, previa autorización de la  autoridad aduanera. Se tratará de un embarque único cuando la totalidad de las  mercancías que se encuentran amparadas en el documento señalado en el literal  a) del artículo 268º del presente Decreto, salen del territorio aduanero  nacional con un sólo documento de transporte.”.    

Artículo 279. Embarque por  Aduana diferente.    

Cuando las mercancías deban embarcarse por una Aduana  diferente a aquella en donde se presente y acepte la Solicitud de Autorización  de Embarque, dicha solicitud se tramitará en la Aduana que tenga jurisdicción  en el lugar donde se encuentre la mercancía, la cual autorizará la Exportación  en Tránsito hasta la Aduana de Salida.    

En la Aduana de Salida no se efectuará inspección  física a las mercancías, siempre que las unidades de carga y los medios de  transporte vengan en buen estado, se encuentren precintados y no presenten  signos de haber sido forzados o violados.    

Artículo 280. Inciso 1º modificado por el Decreto 1039 de 2009,  artículo 7º. Modificado por el Decreto 1530 de 2008,  artículo 18. Certificación de  embarque. El transportador transmitirá, a través de  los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas  nacionales, la información del manifiesto de carga, relacionando las mercancías  según los embarques autorizados por la autoridad aduanera, dentro del término  que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Se entenderá que  la información del manifiesto de carga y los documentos de transporte han sido  entregados, cuando la autoridad aduanera a través del servicio informático  electrónico acuse el recibo satisfactorio de la misma.    

Texto anterior del inciso 1º del artículo 280: “Certificación de embarque.  El transportador transmitirá, a través  de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, la información del manifiesto de carga, relacionando las  mercancías según los embarques autorizados por la autoridad aduanera, dentro de  las veinticuatro (24) horas siguientes al embarque de la mercancía. Se  entenderá que la información del manifiesto de carga y los documentos de  transporte han sido entregados, cuando la autoridad aduanera a través del  servicio informático electrónico acuse el recibo satisfactorio de la misma.”.    

En  el evento en que se presenten inconsistencias, frente a lo amparado en la  solicitud de autorización de embarque y la carga embarcada, la autoridad  aduanera, a través de los servicios informáticos electrónicos emitirá el  reporte de inconsistencias, las cuales deberán ser corregidas por el  transportador, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a dicho  reporte.    

Texto anterior del artículo 280. Modificado por el Decreto 3600 de 2005,  artículo 10. (éste reglamentado por la Resolución 10219  de 2005, DIAN.).  “Dentro  del término que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el  transportador transmitirá electrónicamente la información del manifiesto de  carga relacionando las mercancías según los embarques autorizados por la  autoridad aduanera. El sistema informático aduanero asignará el número  consecutivo y la fecha a cada manifiesto de carga.    

El  transportador tendrá la obligación de entregar el manifiesto de carga de manera  física, cuando por cualquier circunstancia no pueda transmitir la información  de manera electrónica. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  reglamentará los términos y condiciones.”.    

Texto  inicial del artículo 280: “Certificación de Embarque.    

Dentro de las veinticuatro (24) horas  siguientes al embarque de la mercancía, el transportador transmitirá  electrónicamente la información del Manifiesto de Carga relacionando las  mercancías según los embarques autorizados por la autoridad aduanera. El  sistema informático aduanero asignará el número consecutivo y la fecha a cada  Manifiesto de Carga.    

La transmisión electrónica de la  información no exonera al transportador de la obligación de entregar los  Manifiestos de Carga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al  embarque de la mercancía.”.    

Artículo 281. Modificado por el Decreto 2354 de 2008,  artículo 4º. Declaración  de exportación definitiva. Cumplidos los trámites señalados en los artículos  anteriores, se presentará la declaración de exportación correspondiente, a  través de los servicios informáticos electrónicos en la forma y condiciones que  disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Texto anterior del artículo 281. Modificado por el Decreto 1530 de 2008,  artículo 19. Declaración de exportación definitiva. Cumplidos los trámites señalados en los artículos  anteriores, el servicio informático electrónico, expedirá en forma automática  la declaración correspondiente”    

Texto anterior del artículo 281. Modificado por el Decreto 4434 de 2004,  artículo 12. “Declaración de Exportación  definitiva. Cumplidos  los trámites señalados en los artículos anteriores, la autorización de embarque  con el número asignado por el Sistema Informático, se convierte en declaración  de exportación definitiva. El declarante procederá a imprimir y a firmar la  declaración de exportación, la que guardará en sus archivos junto con los  documentos soporte.    

La  administración por donde se surtió el trámite, enviará la información  relacionada en las declaraciones a las entidades competentes que requieran  adelantar trámites posteriores.”.    

Texto  inicial del artículo 281: “Declaración de Exportación Definitiva.    

Cumplidos los trámites señalados en los  artículos anteriores, la Autorización de Embarque con el número del manifiesto  asignado por el sistema informático, se convierte en Declaración de Exportación  Definitiva. El declarante procederá a imprimir y firmar la Declaración, la cual  deberá ser entregada a la Aduana junto con las copias para las entidades  competentes que requieran adelantar trámites posteriores. Este trámite deberá  surtirse dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción del  Manifiesto de Carga.”.    

Artículo 282. Derogado  por el Decreto 1530 de 2008,  artículo 38. (éste  modificado por el Decreto 2354 de 2008,  artículo 9º.). Declaración Simplificada.    

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7º del presente Decreto, la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales establecerá la Declaración de Exportación Simplificada para el  trámite de las modalidades de exportación por tráfico postal y envíos urgentes,  exportación de muestras sin valor comercial y exportación temporal realizada  por viajeros.    

Sección II    

Exportación definitiva: embarque  único con datos provisionales    

Artículo 283. Embarque único  con datos provisionales.    

Es la operación de cargue como embarque único de  mercancías, que por su naturaleza, características físicas o químicas o  circunstancias inherentes a su comercialización, no permiten que el exportador  disponga de la información definitiva al momento del embarque.    

Artículo 284. Modificado por el Decreto 2354 de 2008,  artículo 5º. Declaración  de exportación para embarques únicos con datos provisionales. Cuando la exportación se hubiere tramitado como  embarque único con datos provisionales, el declarante deberá presentar, dentro  de los tres (3) meses siguientes al embarque, a través de los servicios  informáticos electrónicos, la declaración correspondiente con datos definitivos,  y en la forma y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

La  autoridad aduanera, con fundamento en criterios técnicos de análisis de riesgo  o de manera aleatoria, podrá determinar la práctica de la inspección  documental. Del resultado de la inspección podrá derivarse la aceptación de la  declaración o el traslado de la documentación a la dependencia competente para  adelantar las investigaciones pertinentes.    

Parágrafo.  En casos debidamente justificados, la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales podrá prorrogar el término previsto en el inciso 1° del presente  artículo, para presentar la declaración de exportación con datos definitivos.    

Texto anterior del artículo 284. Modificado por el Decreto 1530 de 2008,  artículo 20. Declaración de exportación para embarques únicos con datos  provisionales. Cuando la exportación se hubiere  tramitado como embarque único con datos provisionales, el declarante deberá  presentar, dentro de los tres (3) meses siguientes al embarque, a través de los  servicios informáticos electrónicos, la declaración correspondiente con datos  definitivos.    

La  autoridad aduanera, con fundamento en criterios técnicos de análisis de riesgo  o de manera aleatoria, podrá determinar la práctica de la inspección  documental. Del resultado de la inspección podrá derivarse la aceptación de la  declaración o el traslado de la documentación a la dependencia competente para  adelantar las investigaciones pertinentes.    

Parágrafo.  En casos debidamente justificados, la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales podrá prorrogar el término previsto en el inciso 1° del presente  artículo, para presentar la declaración de exportación con datos definitivos”.    

Texto  inicial del artículo 284: “Declaración de Exportación para embarques  únicos con datos provisionales.    

Cuando la exportación se hubiere  tramitado como embarque único con datos provisionales, el declarante deberá  presentar dentro de los tres (3) meses siguientes al embarque, a través del  sistema informático aduanero, la Declaración de Exportación con datos  definitivos.    

El sistema informático aduanero,  validará la información incorporada y dispondrá su aceptación o la práctica de  una inspección documental cuando existieren inconsistencias entre la  información contenida en la Declaración de Exportación con datos provisionales  y la Declaración de Exportación con datos definitivos que se incorpora. Del  resultado de la inspección podrá derivarse la aceptación de la Declaración o el  traslado de la documentación a la dependencia competente para adelantar las  investigaciones pertinentes.    

Copia de esta Declaración debidamente  aceptada, se entregará dentro los quince (15) días siguientes, al declarante y  a las entidades competentes para adelantar los trámites posteriores.    

Parágrafo. En casos debidamente justificados, la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales podrá prorrogar el término previsto en el inciso  1º del presente artículo, para presentar la Declaración de Exportación con  datos definitivos.”.    

Sección III    

Exportación Definitiva: embarque  fraccionado con datos definitivos o provisionales    

Artículo 285. Derogado  por el Decreto 1530 de 2008,  artículo 38. (éste  modificado por el Decreto 2354 de 2008,  artículo 9º.). Embarque fraccionado.    

Es el despacho en diferentes envíos y con diferentes documentos de  transporte de mercancías amparadas en el documento señalado en el literal a)  del artículo 268º de este Decreto.    

Artículo 286. Derogado  por el Decreto 1530 de 2008,  artículo 38. (éste  modificado por el Decreto 2354 de 2008,  artículo 9º.). Declaración de Exportación para consolidar  embarques fraccionados con datos definitivos.    

Cuando el declarante haya efectuado embarques fraccionados con datos  definitivos con cargo a un mismo contrato, mensualmente deberá presentar a  través del sistema informático aduanero la Declaración de Exportación  Definitiva, consolidando la totalidad de las Autorizaciones de Embarque  tramitadas en el respectivo período.    

Artículo 287. Derogado  por el Decreto 1530 de 2008,  artículo 38. (éste  modificado por el Decreto 2354 de 2008,  artículo 9º.). Declaración de Exportación para consolidar  embarques fraccionados con datos provisionales.    

Cuando el declarante haya efectuado embarques fraccionados con datos  provisionales, deberá presentar dentro de los tres (3) meses siguientes al  primer embarque, a través del sistema informático aduanero, la Declaración de  Exportación Definitiva consolidando la totalidad de las Autorizaciones de  Embarque tramitadas en el respectivo período, con datos definitivos.    

Artículo 288. Derogado  por el Decreto 1530 de 2008,  artículo 38. (éste  modificado por el Decreto 2354 de 2008,  artículo 9º.). Trámite de las Declaraciones.    

Al trámite de las Declaraciones de Exportación de embarque único con  datos provisionales y de embarque fraccionado con datos definitivos o  provisionales, se les aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones previstas  en los artículos 266º a 280º del presente Decreto.    

CAPITULO III    

EXPORTACION TEMPORAL PARA  PERFECCIONAMIENTO PASIVO    

Artículo 289. Modificado por el Decreto 2354 de 2008,  artículo 6º. Definición. Es la modalidad de exportación que regula la salida  temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas, del territorio aduanero  nacional, para ser sometidas a transformación, elaboración o reparación en el  exterior o en una zona franca, debiendo ser reimportadas dentro del plazo  señalado en la declaración de exportación correspondiente, prorrogables por un  año más.    

Parágrafo.  La solicitud de autorización de embarque y la declaración correspondiente, se  tramitarán en la forma prevista en este decreto para la exportación definitiva,  como embarque único con datos definitivos.    

Nota, artículo 289: Ver Oficio  099 de 2016, DIAN.    

Texto anterior del artículo 289. Modificado por el Decreto 1530 de 2008,  artículo 21. “Definición. Es la modalidad de exportación que regula la salida  temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas, del territorio aduanero  nacional, para ser sometidas a transformación, elaboración o reparación en el  exterior o en una zona franca, debiendo ser reimportadas dentro del plazo  señalado en la declaración de exportación correspondiente, prorrogables por un  año más.    

Parágrafo.  La solicitud de autorización de embarque se tramitará en la forma prevista en  este decreto para la exportación definitiva, como embarque único con datos  definitivos”.    

Texto  inicial del artículo 289: “Definición.    

Es la modalidad de exportación que  regula la salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas del  territorio aduanero nacional, para ser sometidas a transformación, elaboración  o reparación en el exterior o en una Zona Franca Industrial de Bienes y de  Servicios, debiendo ser reimportadas dentro del plazo que la Aduana autorice  para cada caso antes de su exportación.”.    

Artículo 290. Productos  compensadores.    

Por productos compensadores se entienden los obtenidos  en el exterior o en Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, en el  curso o como consecuencia de la elaboración, transformación o reparación de  mercancías exportadas temporalmente para perfeccionamiento pasivo.    

Nota, artículo 290: Ver Oficio  099 de 2016, DIAN.    

Artículo 291. Equivalencia  de productos compensadores.    

Podrán asimilarse a productos compensadores los obtenidos  en el exterior o en Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, a partir  de mercancías idénticas por su especie, calidad y características técnicas a  las que han sido sometidas a exportación temporal para perfeccionamiento  pasivo.    

Nota, artículo 291: Ver Oficio  099 de 2016, DIAN.    

Artículo 292. Requisitos.    

Antes de la presentación y aceptación de la Solicitud  de Autorización de Embarque a través del sistema informático aduanero, la  Aduana señalará el término de permanencia de la mercancía en el exterior, de  conformidad con la solicitud presentada por el exportador.    

Nota, artículo 292: Ver Oficio  099 de 2016, DIAN.    

Artículo 293. Documentos  soporte de la Declaración de Exportación.    

Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a  conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la  presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, el  original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la  autoridad aduanera cuando esta así lo requiera:    

a) Documento en el que conste que la mercancía va a  ser objeto de un proceso de elaboración, transformación o reparación en el  exterior, y    

b) Mandato, cuando actúe como declarante una agencia(s)  de aduanas Sociedad de Intermediación Aduanera o un apoderado. (Nota: La expresión en negrilla sustituyó la expresión en cursiva, Decreto 2883 de 2008,  artículo 10.).    

En la Solicitud de Autorización de Embarque, el  declarante deberá suministrar a la Aduana toda la información que ésta  requiera, incluyendo la contenida en los anteriores documentos.    

Nota, artículo 293: Ver Oficio  099 de 2016, DIAN.    

Artículo 294. Terminación de  la modalidad.    

La modalidad de exportación temporal terminará si  dentro del plazo fijado se presenta una de las siguientes situaciones:    

a) Reimportación por perfeccionamiento pasivo.    

b) Exportación definitiva.    

c) Reimportación en el mismo estado, cuando la mercancía  no pudo ser sometida al perfeccionamiento pasivo que motivó la exportación.    

d) Destrucción de la mercancía en el exterior  debidamente acreditada ante la Aduana.    

Nota, artículo 294: Ver Oficio  099 de 2016, DIAN.    

Artículo 295. Identificación  de las mercancías.    

En la Declaración de Exportación temporal para  perfeccionamiento pasivo se identificarán las mercancías por sus  características permanentes, de manera tal que se individualicen. Tratándose de  maquinarias, herramientas y vehículos, se deberán anotar también sus números,  series y marcas.    

Nota, artículo 295: Ver Oficio  099 de 2016, DIAN.    

Artículo 296. Cesión de  mercancías.    

Las mercancías que se encuentren en el exterior bajo  esta modalidad de exportación podrán cederse, previo aviso a la Administración  de Aduanas donde se tramitó su exportación. El cesionario será considerado para  todos los efectos como exportador inicial.    

Nota, artículo 296: Ver Oficio  099 de 2016, DIAN.    

CAPITULO IV    

EXPORTACION TEMPORAL PARA  REIMPORTACION EN EL MISMO ESTADO    

Artículo 297. Definición.    

Es la modalidad de exportación que regula la salida  temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero  nacional, para atender una finalidad específica en el exterior, en un plazo  determinado, durante el cual deberán ser reimportadas sin haber experimentado  modificación alguna, con excepción del deterioro normal originado en el uso que  de ellas se haga.    

Parágrafo. Tratándose de los bienes que forman parte del patrimonio cultural de la  Nación, la exportación temporal de los mismos, de conformidad con lo previsto  en la Ley 397 de 1997, podrá  autorizarse en los casos contemplados en dicha norma, por un plazo no superior  a tres (3) años, debiéndose constituir una garantía bancaria o de compañía de  seguros que asegure la reimportación en el mismo estado de los bienes a que se  refiere este parágrafo, en los términos que establezca la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo 298. Modificado  por el Decreto 1530 de 2008,  artículo 22. Solicitud de autorización de embarque y declaración correspondiente.  La solicitud de autorización embarque y la  declaración correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este decreto  para la exportación definitiva, como embarque único con datos definitivos,  salvo en el caso de la exportación de mercancías en consignación, las cuales  podrán tramitarse con datos provisionales.    

Texto  inicial del artículo 298: “Autorización de Embarque y Declaración de  Exportación.    

La Autorización de Embarque y la  Declaración de Exportación temporal para reimportación en el mismo estado, se  tramitarán en la forma prevista para la modalidad de exportación definitiva con  datos definitivos y como envío único, prevista en este Decreto, salvo en el  caso de la exportación de mercancías en consignación, las cuales podrán  tramitarse con datos provisionales.”.    

Artículo 299. Modificado  por el Decreto 1530 de 2008,  artículo 23. Identificación de las mercancías. En la solicitud de autorización de embarque y en la  declaración de exportación temporal, para reimportación en el mismo Estado, se  identificarán las mercancías por sus características permanentes, de manera tal  que se individualicen. Tratándose de maquinarias, herramientas y vehículos, se  deberá anotar también sus números, series y marcas.    

Texto  inicial del artículo 299: “Identificación de las mercancías.    

En la Autorización de Embarque y en la  Declaración de Exportación temporal para reimportación en el mismo estado, se  identificarán las mercancías por sus características permanentes, de manera tal  que se individualicen. Tratándose de maquinarias, herramientas y vehículos, se  deberán anotar también sus números, series y marcas.”.    

Artículo 300. Documentos  soporte de la Declaración de Exportación.    

Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a  conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de presentación  y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, el original de los  siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera  cuando esta así lo requiera:    

a) Documento que acredite el contrato que dio lugar a  la exportación, y    

b) Mandato cuando actúe como declarante una agencia(s)  de aduanas Sociedad de Intermediación Aduanera o un apoderado. (Nota: La expresión en negrilla sustituyó la expresión en cursiva, Decreto 2883 de 2008,  artículo 10.).    

Artículo 301. Terminación de  la modalidad.    

La modalidad de exportación temporal para reimportación  en el mismo estado, terminará si dentro del plazo fijado se presenta una de las  siguientes situaciones:    

a) Reimportación en el mismo estado.    

b) Exportación definitiva, o    

c) Destrucción de la mercancía debidamente acreditada  ante la Aduana.    

Artículo 302. Modificado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 28. Mercancías en  consignación. Bajo la modalidad de exportación temporal para reimportación e n  el mismo estado, podrán declararse las mercancías que salgan al exterior en  consignación, cumpliendo los requisitos de que trata el presente capítulo.    

Cuando se decida  dejar las mercancías exportadas en consignación definitivamente en el exterior,  deberá cambiarse la modalidad de exportación temporal a definitiva, dentro del  plazo señalado por la autoridad aduanera al momento de realizarse la  exportación temporal, mediante la presentación de una o varias modificaciones a  la Declaración de Exportación, pudiendo declararse diversos países de destino,  precios y cantidades, según las condiciones particulares de cada negociación.    

Antes del  vencimiento del plazo otorgado para la exportación temporal por la autoridad  aduanera, podrá reimportarse la mercancía en los términos previstos en los  artículos 140° y siguientes del presente decreto.    

Texto  inicial del artículo 302: “Mercancías en consignación.    

Bajo la modalidad de exportación temporal  para reimportación en el mismo estado podrán declararse las mercancías que  salgan al exterior en consignación, cumpliendo los requisitos de que trata el  presente capítulo.”.    

CAPITULO V    

REEXPORTACION    

Artículo 303. Definición.    

Es la modalidad de exportación que regula la salida  definitiva del territorio aduanero nacional, de mercancías que estuvieron  sometidas a una modalidad de importación temporal o a la modalidad de  transformación o ensamble.    

Parágrafo. También podrán declararse por esta modalidad los bienes de capital o  sus partes, que encontrándose importados temporalmente, deban salir para ser  objeto de reparación o reemplazo en el exterior o en una Zona Franca Industrial  de Bienes y de Servicios.    

Artículo 304. Modificado  por el Decreto 1530 de 2008,  artículo 24. Solicitud de autorización de embarque y declaración correspondiente.  La solicitud de autorización embarque y la  declaración correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este decreto  para la exportación definitiva, con embarque único y datos definitivos.    

Texto  inicial del artículo 304: “Autorización de Embarque y Declaración de  Exportación.    

La Autorización de Embarque y la  Declaración de Exportación se tramitarán en la forma prevista para la  exportación definitiva con embarque único y datos definitivos, de que trata  este Decreto.”.    

Artículo 305. Documentos  soporte de la Declaración de Exportación.    

Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a  conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la  presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, el  original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la  autoridad aduanera cuando esta así lo requiera:    

a) Declaración de Importación    

b) Mandato, cuando actúe como declarante una agencia(s)  de aduanas Sociedad de Intermediación Aduanera o un apoderado. (Nota: La expresión en negrilla sustituyó la expresión en cursiva, Decreto 2883 de 2008,  artículo 10.).    

CAPITULO VI    

REEMBARQUE    

Artículo 306. Definición.    

Es la modalidad de exportación que regula la salida  del territorio aduanero nacional de mercancías procedentes del exterior que se  encuentren en almacenamiento y respecto de las cuales no haya operado el  abandono legal ni hayan sido sometidas a ninguna modalidad de importación.    

No podrá autorizarse el reembarque de substancias  químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.    

Artículo 307. Modificado por el Decreto 1530 de 2008,  artículo 25. Requisitos. La solicitud de  autorización de embarque deberá presentarse a la aduana, previa la constitución  de una garantía bancaria o de compañía de seguros, cuyo objeto será garantizar  que la mercancía sometida a la modalidad salió del territorio aduanero  nacional, dentro del término de vigencia de la solicitud de autorización de  embarque, en las condiciones establecidas en el presente decreto.    

La  garantía se constituirá por el ciento por ciento (100%) del valor CIF de las  mercancías que serán reembarcadas.    

Texto  inicial del artículo 307: “Requisitos.    

La Solicitud de Autorización de Embarque  deberá presentarse a la Aduana a través del sistema informático aduanero,  previa la constitución de una garantía bancaria o de compañía de seguros que  asegure la entrega, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de  embarque, de una certificación expedida por el transportador donde acredite la  salida de la mercancía del territorio aduanero nacional.    

La garantía se constituirá por el cien  por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros que se causarían si la  mercancía se sometiera a importación ordinaria, teniendo en cuenta para el  efecto su valor CIF. Si la mercancía no estuviere sometida al pago de tributos  aduaneros, la garantía se constituirá por el 10% del valor CIF de la misma.”.    

Artículo 308. Modificado  por el Decreto 1530 de 2008,  artículo 26. Solicitud de autorización de embarque y declaración correspondiente.  La solicitud de autorización de embarque y  la declaración correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este  decreto para la exportación definitiva, con embarque único y datos definitivos.    

Texto  inicial del artículo 308: “Autorización de Embarque y Declaración de  Exportación.    

La Autorización de Embarque y la Declaración  de Exportación se tramitarán en la forma prevista para la exportación  definitiva con embarque único y datos definitivos, de que trata este Decreto.”.    

Artículo 309. Documentos soporte  de la Declaración de Exportación.    

Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a  conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la  presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, los  siguientes documentos, que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera  cuando esta así lo requiera:    

a) Original del documento de transporte que ampare la  mercancía en el momento de su importación;    

b) Original del contrato de mandato cuando actúe como  declarante una agencia(s) de aduanas Sociedad de Intermediación Aduanera o un apoderado y, (Nota: La expresión en negrilla sustituyó la expresión en cursiva, Decreto 2883 de 2008,  artículo 10.).    

c) Copia de la garantía bancaria o de compañía de  seguros.    

En la Solicitud de Autorización de Embarque, el  declarante deberá suministrar a la Aduana toda la información que ésta requiera,  incluyendo la contenida en los anteriores documentos.    

CAPITULO VII    

EXPORTACION POR TRAFICO POSTAL Y  ENVIOS URGENTES    

Artículo 310. Modificado  por el Decreto 1446 de 2011,  artículo 4º. Exportación por  tráfico postal y envíos urgentes. Podrán  ser objeto de exportación, por esta modalidad, los envíos de correspondencia,  los envíos que salen del territorio nacional por la red oficial de correos y  los envíos urgentes, siempre que su valor no exceda de cinco mil dólares de los  Estados Unidos de Norteamérica (US$5.000) y requieran ágil entrega a su destinatario.    

Texto  anterior del artículo 310. Modificado por el Decreto 1530 de 2008,  artículo 27. “Exportación por tráfico  postal y envíos urgentes. Podrán  ser objeto de exportación por esta modalidad, los envíos de correspondencia,  los envíos que salen del territorio nacional por la red oficial de correos y  los envíos urgentes, siempre que su valor no exceda de dos mil dólares de los  Estados Unidos de Norteamérica (US$2.000) y requieran ágil entrega a su  destinatario.”.    

Texto  inicial del artículo 310: “Exportación por tráfico postal y envíos  urgentes.    

Podrán ser objeto de exportación por  esta modalidad, los envíos de correspondencia, los paquetes postales y los  envíos urgentes siempre que su valor no exceda de mil dólares de los Estados  Unidos de Norte América (US$1.000,oo) y  requieran ágil entrega a su destinatario.”.    

Artículo 311. Modificado  por el Decreto 1530 de 2008,  artículo 28. Intermediarios en la exportación bajo esta modalidad. Las labores de recepción, declaración y embarque, de  los envíos de correspondencia y los envíos que salen del territorio nacional  por la red oficial de correos, se adelantarán por la sociedad Servicios  Postales Nacionales, o quien haga sus veces, y las empresas legalmente  autorizadas por ella; las de envíos urgentes, serán realizadas directamente por  las empresas de transporte internacional que hubieren obtenido licencia del  Ministerio de Comunicaciones, como empresas de mensajería especializada y se  encuentren inscritas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Texto  inicial del artículo 311: “Intermediarios en la exportación bajo esta  modalidad.    

Las labores de recepción, declaración y  embarque de los paquetes postales se adelantarán por la Administración Postal  Nacional y las empresas legalmente autorizadas por ella; las de envíos urgentes  serán realizadas directamente por las empresas de transporte internacional que  hubieren obtenido licencia del Ministerio de Comunicaciones como Empresas de  Mensajería Especializada y se encuentren inscritas ante la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.”.    

Artículo 312. Obligaciones  del intermediario.    

Cada uno de los paquetes que se exporten bajo la  modalidad de tráfico postal y envíos urgentes deberá tener adherida una  etiqueta donde se consignen los siguientes datos: nombre y dirección del  remitente, nombre de la Empresa de Mensajería Especializada, nombre y dirección  del consignatario, descripción y cantidad de las mercancías, valor expresado en  dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y peso bruto del bulto expresado  en kilos.    

Los paquetes que contengan correspondencia deben ser empacados  en bultos independientes de aquellos que contengan paquetes postales o envíos  urgentes y deben identificarse claramente, mediante la inclusión de distintivos  especiales.    

Las mercancías que requieran vistos buenos, licencias  o autorizaciones para su envío al exterior, deben acreditar el cumplimiento de  tales requisitos al momento en que se presenten ante la Aduana las  Declaraciones de Exportación correspondientes.    

Artículo 313. Modificado por el Decreto 1530 de 2008,  artículo 29. Solicitud de autorización de embarque y declaración correspondiente.  La solicitud de autorización de embarque y  la declaración correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este  decreto para la exportación definitiva, con embarque único y datos definitivos.    

Los  intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes, presentarán a través de los  servicios informáticos electrónicos la información del manifiesto expreso  individualizando cada uno de los documentos de transporte. Dicha información  deberá consolidarse con la presentación de la solicitud de autorización de  embarque, en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales.    

La  solicitud correspondiente, suscrita por el representante legal del  intermediario, debe ser presentada en la jurisdicción aduanera por donde se  efectuará la salida de las mercancías.    

Los  envíos de correspondencia y los envíos que salen del territorio nacional por la  red oficial de correos se exceptúan de la obligación de presentar solicitud de  autorización de embarque y declaración correspondiente, y podrán ser embarcados  con la sola presentación del manifiesto expreso.    

Texto  inicial del artículo 313: “Declaración Simplificada de Exportación.    

Los intermediarios de esta modalidad deberán  presentar a la Aduana, a través del sistema informático aduanero, una  Declaración Simplificada de Exportación por los bultos que pretendan exportar,  acompañada del Manifiesto Expreso que contenga la individualización de cada uno  de los documentos de transporte.    

La Declaración correspondiente, suscrita  por el representante legal del intermediario, debe ser presentada en la  jurisdicción aduanera por donde se efectuará la salida de las mercancías,  utilizando los formularios establecidos por la Aduana.    

Los envíos de correspondencia y los  paquetes postales se exceptúan de la obligación de presentar Declaración  Simplificada de Exportación y podrán ser embarcados con la sola presentación  del Manifiesto Expreso.”.    

Artículo 314. Documentos  soporte de la Declaración de Exportación.    

Constituyen documentos soporte de la Declaración de  Exportación bajo esta modalidad, los documentos de transporte que amparan cada  uno de los paquetes, el Manifiesto Expreso que los agrupa y los documentos que  acrediten los vistos buenos o autorizaciones, si a ello hubiere lugar. Los  documentos soporte deberán ser conservados por el intermediario durante cinco  (5) años, contados a partir de la fecha de autorización del embarque.    

Artículo 315. Inspección  aduanera.    

Autorizado el embarque, cuando la Declaración cumpla  los requisitos establecidos en la legislación, la Aduana podrá determinar la  práctica de inspección, diligencia que se realizará en las instalaciones  destinadas al cargue de la mercancía por el transportador, o en la Zona  Primaria Aduanera a que se refiere el artículo 273° de este Decreto.    

No serán objeto de inspección los envíos de  correspondencia. En estos casos, la sola presentación del Manifiesto Expreso  con la indicación de la cantidad de bultos, consignatario y peso expresado en  kilos, facultará al intermediario para proceder al embarque.    

Artículo 316.  Responsabilidad del intermediario.    

El intermediario de esta modalidad responderá ante la  Aduana por cualquier diferencia que se produzca en cantidad, naturaleza o valor  de las mercancías declaradas respecto de lo efectivamente presentado.    

Artículo 317. Cambio de  modalidad.    

La mercancía que no se encuentre amparada en la Declaración  Simplificada de Exportación, o que no cumpla los requisitos señalados para esta  modalidad, podrá ser sometida a otra modalidad de exportación, cumpliendo con  los requisitos previstos en este Decreto para el efecto.    

CAPITULO VIII    

EXPORTACION DE MUESTRAS SIN VALOR  COMERCIAL    

Artículo 318. Modificado  por el Decreto 1530 de 2008,  artículo 30. Solicitud de autorización de embarque y declaración correspondiente.  La solicitud de autorización de embarque y  la declaración correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este  decreto para la exportación definitiva, con embarque único y datos definitivos”.    

Texto  inicial del artículo 318: “Exportación de muestras.    

La Declaración de Exportación de  muestras sin valor comercial deberá presentarse en el formulario Declaración  Simplificada de Exportación.”.    

Artículo 319. Requisitos.    

Para efectos del régimen de exportación se consideran  muestras sin valor comercial aquellas mercancías declaradas como tales, cuyo  valor FOB total no sobrepase el monto que señale la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales mediante resolución.    

Las exportaciones de muestras sin valor comercial  realizadas directamente por la Federación Nacional de Cafeteros o por  Proexport, no estarán sujetas al monto establecido conforme al inciso anterior.    

Artículo 320. Excepciones.    

No podrán exportarse bajo la modalidad de muestras sin  valor comercial los siguientes productos:    

1. Café    

2. Esmeraldas    

3. Artículos manufacturados de metales preciosos    

4. Oro y sus aleaciones    

5. Platino y metales del grupo platino    

6. Cenizas de orfebrería, residuos o desperdicios de  oro    

7. Productos minerales con concentrados auríferos,  plata y platino    

8. Plasma humano, órganos humanos, estupefacientes y  los productos cuya exportación está prohibida, tales como los bienes que forman  parte del patrimonio artístico, histórico y arqueológico de la Nación.    

No quedan comprendidas en la prohibición aquí  prevista, las exportaciones de muestras de café efectuadas por la Federación  Nacional de Cafeteros o las que de este producto se realicen mediante programas de exportación autorizados por la Federación.    

Artículo 321. Modificado  por el Decreto 1530 de 2008,  artículo 31. Vistos buenos. Las  exportaciones de muestras sin valor comercial de productos sujetos a vistos  buenos, deberán cumplir con este requisito al momento de presentar la solicitud  de autorización de embarque, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en  el parágrafo del artículo 268 del presente decreto.    

Texto  inicial del artículo 321: “Vistos buenos.    

Las exportaciones de muestras sin valor comercial  de productos sujetos a vistos buenos deberán cumplir con este requisito al  momento de presentar la Declaración Simplificada de Exportación.”.    

CAPITULO IX    

EXPORTACIONES TEMPORALES  REALIZADAS POR VIAJEROS    

Artículo 322. Definición.    

Serán objeto de esta modalidad de exportación las  mercancías nacionales o nacionalizadas que lleven consigo los viajeros que  salgan del país y que deseen reimportarlas a su regreso en el mismo estado, sin  pago de tributos.    

No estarán comprendidos en esta modalidad y no serán  objeto de declaración, los efectos personales que lleven consigo los viajeros  que salgan del territorio aduanero nacional.    

Artículo 323. Modificado  por el Decreto 4434 de 2004,  artículo 13. Declaración de Equipaje y  Títulos representativos de Dinero-Viajeros. Los viajeros deberán presentar ante la Aduana al momento de su salida del  país, las mercancías de que trata el artículo anterior, acompañadas de la  Declaración de Equipaje y Títulos representativos de Dinero-Viajeros, donde  aparezcan identificadas las mercancías”.    

Texto  inicial del artículo 323: “Declaración Simplificada de Exportación.    

Los viajeros deberán presentar ante la  Aduana al momento de su salida del país, las mercancías de que trata el  artículo anterior, acompañadas de la Declaración Simplificada de Exportación  donde aparezcan identificadas las mercancías. Para el efecto, se diligenciará  el formulario establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”.    

Artículo 324. Modificado  por el Decreto 4434 de 2004,  artículo 14. Documentos soporte. Constituyen documentos  soporte de la Declaración de Equipaje y Títulos representativos de  Dinero-viajeros, el pasaporte y el tiquete de viaje.    

Texto  inicial del artículo 324: “Documentos soporte.    

Constituyen documentos soporte de la  Declaración Simplificada de Exportación, el pasaporte y el tiquete de viaje.”.    

Artículo 325. Exportación de  bienes que formen parte del patrimonio histórico, artístico o cultural de la  Nación o de la fauna y flora colombiana.    

Los viajeros que deseen exportar bienes que formen  parte del patrimonio histórico, artístico o cultural de la Nación o de la fauna  y flora colombianas, deberán cumplir con los requisitos previstos para la  exportación de esta clase de mercancías por las autoridades competentes.    

CAPITULO X    

EXPORTACION DE MENAJES    

Artículo 326. Modificado por el Decreto 2354 de 2008,  artículo 7º. Definición. Serán  objeto de esta modalidad de exportación los menajes de los residentes en el  país, que salen del territorio aduanero nacional para fijar su residencia en el  exterior. Para tal efecto, deberán realizar el trámite de una solicitud de  autorización de embarque y la declaración correspondiente, en la forma prevista  en este decreto para la exportación definitiva, como embarque único con datos  definitivos.    

La  solicitud de autorización de embarque deberá suscribirse y presentarse por  propietario del menaje o la persona debidamente autorizada por este, en la  forma y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

Texto anterior del artículo 326. Modificado por el Decreto 1530 de 2008,  artículo 32. “Definición. Serán objeto de  esta modalidad de exportación los menajes de los residentes en el país que  salen del territorio aduanero nacional para fijar su residencia en el exterior.  Para tal efecto, deberán realizar el trámite de una solicitud de autorización  de embarque, en la forma prevista este decreto para la exportación definitiva,  con embarque único y datos definitivos.    

La  solicitud de autorización de embarque deberá suscribirse y presentarse por el  propietario del menaje o la persona debidamente autorizada por este”.    

Texto  inicial del artículo 326: “Definición.    

Serán objeto de esta modalidad de  exportación los menajes de los residentes en el país que salen del territorio  aduanero nacional para fijar su residencia en el exterior. Para tal efecto,  deberán presentarse ante la Aduana las mercancías acompañadas de una relación  en que se señale su cantidad y descripción.”.    

Artículo 327. Derogado  por el Decreto 1530 de 2008,  artículo 38. (éste  modificado por el Decreto 2354 de 2008,  artículo 9º.). Declaración Simplificada de Exportación.    

Para todos los efectos, la relación de que trata el artículo anterior se  entenderá como Declaración Simplificada de Exportación de las mercancías allí  incluidas.    

La declaración deberá suscribirse y presentarse por el propietario del  menaje o la persona debidamente autorizada por éste.    

Artículo 328. Modificado  por el Decreto 1530 de 2008,  artículo 33. Oportunidad. El plazo para  presentar ante la aduana la solicitud de autorización de embarque, para la  exportación del menaje, será de treinta (30) días calendario, antes de la  salida del propietario o de ciento veinte (120) días calendarios siguientes a  la fecha de salida del mismo.    

Texto  inicial del artículo 328: “Oportunidad.    

El plazo para presentar ante la Aduana  la Declaración Simplificada de Exportación del menaje, será de treinta (30)  días calendario antes de la salida del propietario o de ciento veinte (120) días  calendario siguientes a la fecha de salida del mismo.”.    

CAPITULO XI    

PROGRAMAS ESPECIALES DE  EXPORTACION    

Artículo 329. Modificado por el Decreto 3731 de 2003,  artículo 3º. Programas Especiales de Exportación. Programa Especial de Exportación, PEX, es la operación mediante  la cual, en virtud de un acuerdo comercial, un residente en el exterior compra  materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases, de  carácter nacional, a un productor residente en Colombia, disponiendo su entrega  a otro productor también residente en el territorio aduanero nacional, quien se  obliga a elaborar y exportar los bienes manufacturados a partir de dichas  materias primas, insumos, bienes intermedios o utilizando el material de  empaque o envases según las instrucciones que reciba del comprador externo.    

Los productores de materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y  material de empaque, de carácter nacional y los productores de bienes finales  de que trata el presente artículo, que deseen acceder a los Programas  Especiales de Exportación, PEX, deberán inscribirse ante la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Parágrafo 1°. Para efectos de la inscripción a que se refiere el inciso  segundo del presente artículo, los productores residentes en Colombia deberán  ser personas jurídicas y no podrán tener deudas exigibles con la Dirección de  impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que hayan celebrado y estén cumpliendo el  acuerdo de pago.    

Parágrafo 2°. Una misma persona jurídica podrá ser inscrita como productor  de materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque,  de carácter nacional y como productor de bienes finales para beneficiarse del  Programa Especial de Exportación, PEX.    

Los beneficiarios inscritos como productor de materias primas, insumos,  bienes intermedios, envases y material de empaque y como productor de bienes  finales, no podrán actuar en forma simultánea con las dos calidades dentro de  un mismo Programa Especial de Exportación, PEX.    

Nota, artículo 329: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 3º, confirmó la vigencia de este artículo.    

Texto anterior del artículo 329. Modificado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 29. “Programas Especiales de Exportación.  Programa Especial de Exportación, PEX, es la operación mediante la cual un  residente en el exterior compra materias primas, insumos, material de empaque o  envases a un productor residente en Colombia, disponiendo su entrega a otro  productor también residente en el territorio aduanero nacional, quien se obliga  a elaborar y exportar el bien manufacturado a partir de dichas materias primas  o insumos, o utilizando el material de empaque o envases, según las  instrucciones que reciba del comprador externo.    

Parágrafo 1°. Para  tener derecho a la aprobación de un Programa Especial de Exportación, las  personas residentes en Colombia de que trata este artículo deberán ser personas  jurídicas y no podrán tener deudas exigibles con la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, salvo que hayan celebrado acuerdo de pago.    

Parágrafo 2°. Para  efectos de lo previsto en los artículos 329 a 334 del presente decreto, los  insumos, el material de empaque y los envases tendrán el mismo tratamiento  contemplado para las materias primas.”.    

Texto  inicial del artículo 329: “Programas Especiales de Exportación.    

Programa Especial de Exportación –PEX-  es la operación mediante la cual un residente en el exterior compra materias  primas a un productor residente en Colombia, disponiendo su entrega a otro  productor también residente en el territorio aduanero nacional, quien se obliga  a elaborar y exportar el bien manufacturado a partir de dicha materia prima,  según las instrucciones que reciba del comprador externo.    

Parágrafo. Para tener derecho a la aprobación de un Programa  Especial de Exportación, las personas residentes en Colombia de que trata este  artículo deberán ser personas jurídicas y no podrán tener deudas exigibles con  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que hayan celebrado  acuerdo de pago.”.    

Artículo 330. Modificado por el Decreto 3731 de 2003,  artículo 4º. Requisitos para ser inscritos como beneficiarios de los Programas  Especiales de Exportación, PEX. Las personas jurídicas que pretendan inscribirse ante la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales como beneficiarios de los Programas Especiales  de Exportación, PEX, deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo 76  del presente decreto, con excepción de los establecidos en los literales d), e)  y g).    

Parágrafo. Quienes se encuentren inscritos como Usuarios Aduaneros  Permanentes, UAP, o Usuarios Altamente Exportadores, ALTEX, solamente  requerirán manifestar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que  desean acogerse a los Programas Especiales de Exportación, PEX.    

Nota,  artículo 330: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 3º, confirmó la vigencia de este artículo.    

Texto  inicial del artículo 330: “Requisitos.    

Para tener derecho a los Programas  Especiales de Exportación previstos en el presente Decreto, el productor  nacional de materia prima y el productor del bien final manufacturado, deberán  acreditar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la celebración de  un acuerdo, en  el cual se establezcan las cantidades, términos y condiciones de entrega de la  materia prima y de los productos que deben elaborarse y enviarse al residente  en el exterior que ha contratado la operación. Igualmente, se establecerán los  porcentajes de residuos y desperdicios que generará el proceso de producción.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales determinará los requisitos y condiciones para el registro del  acuerdo correspondiente. El productor del bien final manufacturado, deberá  constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros por el treinta por  ciento (30%) del valor de la materia prima objeto del Programa Especial de  Exportación.”.    

Artículo 331. Modificado por el Decreto 2354 de 2008,  artículo 8º. Entrega y  recibo de los bienes. La entrega de las materias primas, insumos, bienes  intermedios, envases y material de empaque por cuenta del comprador residente  en el exterior, al productor nacional que dicho comprador designe,  perfeccionará la compraventa celebrada.    

Para  el efecto, el productor-exportador del bien final expedirá un certificado PEX a  favor del productor-exportador de las materias primas, insumos, bienes  intermedios, material de empaque o envases, a través de los servicios  informáticos electrónicos, y en la forma y condiciones que establezca la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

El  certificado PEX es el documento con el que se surte la exportación definitiva e  importación temporal de las materias primas, insumos, bienes intermedios,  material de empaque o envases, por cuenta de un residente en el exterior.    

Los  bienes así exportados e importados quedarán en disposición restringida en el  país y se destinarán única y exclusivamente al cumplimiento del programa  especial de exportación.    

Nota, artículo 331: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 3º, confirmó la vigencia de este artículo.    

Texto anterior del artículo 331. Modificado por el Decreto 1530 de 2008,  artículo 34. Entrega y recibo de  los bienes. La entrega de las  materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque por  cuenta del comprador residente en el exterior, al productor nacional que dicho  comprador designe, perfeccionará la compraventa celebrada.    

Para  el efecto, el productor-exportador del bien final expedirá un certificado PEX a  favor del productor-exportador de las materias primas, insumos, bienes  intermedios, material de empaque o envases, en el formato y con la información  que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y  deberá presentarlo, a través de los servicios informáticos electrónicos de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, utilizando el mecanismo de firma  digital.    

El  certificado PEX es el documento con el que se surte la exportación definitiva e  importación temporal de las materias primas, insumos, bienes intermedios,  material de empaque o envases, por cuenta de un residente en el exterior.    

Los  bienes así exportados e importados quedarán en disposición restringida en el  país y se destinarán única y exclusivamente al cumplimiento del programa  especial de exportación”.    

Texto anterior del artículo 331. Modificado por el Decreto 3731 de 2003,  artículo 5º. “Entrega y Recibo de los bienes. La entrega de las materias primas, insumos, bienes  intermedios, envases y material de empaque por cuenta del comprador residente  en el exterior, al productor nacional que dicho comprador designe,  perfeccionará la compraventa celebrada.    

Para  el efecto, el productor-exportador del bien final expedirá un Certificado PEX a  favor del productor-exportador de las materias primas, insumos, bienes  intermedios, material de empaque o envases, en el formato y con la información  que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

El  certificado PEX es el documento con el que se surte la exportación definitiva e  importación temporal de las materias primas, insumos, bienes intermedios,  material de empaque o envases por cuenta de un residente en el exterior y se  expedirá con base en el formato que establezca la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.    

Los  bienes así exportados e importados quedarán en disposición restringida en el  país y se destinarán única y exclusivamente al cumplimiento del Programa  Especial de Exportación.”.    

Texto  inicial del artículo 331: “Venta y entrega de materias primas.    

La entrega de las materias primas por  cuenta del comprador residente en el exterior, al productor nacional que dicho  comprador designe, perfeccionará la compraventa celebrada y se considerará para  todos los efectos como una exportación definitiva y se declarará como tal. A su  vez, el productor del bien final recibirá las materias primas a título de  importación temporal al amparo de los Programas Especiales de Exportación.    

Cuando la entrega de las materias primas  implique el cambio de jurisdicción aduanera, deberá autorizarse su exportación  en tránsito hasta la Aduana de Destino.    

Para los efectos anotados, las partes  diligenciarán a través del sistema informático aduanero los documentos que  señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a partir de la fecha de  la entrega de las materias primas, éstas quedarán en disposición restringida y  sólo podrán utilizarse para los fines previstos en el acuerdo registrado en la  Aduana.    

Parágrafo. Si el productor del bien final devuelve las materias  primas que han sido objeto de un Programa Especial de Exportación, por no  cumplir con los requisitos de calidad convenidos, la operación se someterá a  los trámites y requisitos aduaneros señalados para la modalidad de  reimportación en el mismo estado, previsto en el artículo 140º de este  Decreto.”.    

Artículo 332. Modificado por el Decreto 1530 de 2008,  artículo 35. Exportación final. La  exportación final del bien manufacturado se efectuará de conformidad con el  procedimiento de embarque único con datos definitivos al embarque, establecido  en la Sección I del Capítulo II del Título VII del presente decreto. En la  solicitud de autorización de embarque, se deben relacionar como documentos  soporte los certificados PEX que amparan las mercancías utilizadas para la  producción del bien final exportado.    

Nota, artículo 332: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 3º, confirmó la vigencia de este artículo.    

Texto anterior del artículo 332. Modificado por el Decreto 3731 de 2003,  artículo 6º. “Exportación  final. La exportación final del bien  manufacturado se efectuará de conformidad con el procedimiento de embarque  único con datos definitivos al embarque establecido en la sección I del  capítulo II del título VII del presente decreto.    

Sin  perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de índole tributario, para  efectos de la exportación, el productor del bien final expedirá un Documento  Consolidado-PEX-con destino al residente en el exterior en donde se consigne el  valor total del bien exportado.    

Parágrafo.  El Documento Consolidado-PEX-se expedirá con base en el formato que establezca  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”.    

Texto anterior del artículo 332. Modificado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 30. “Compromisos de exportación. El bien  elaborado con las materias primas objeto del Programa Especial de Exportación,  PEX, deberá exportarse en los términos y condiciones establecidos en el acuerdo  de que trata el artículo 330 de este decreto.    

Dichos términos y  condiciones no podrán prever, para efectos del envío al exterior del bien  final, plazos superiores a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de  recibo de la materia prima. Este plazo podrá ser prorrogado por la Aduana, por  una sola vez y hasta por tres (3) meses más, previa justificación del  interesado.    

El incumplimiento de  la obligación de exportar por parte del productor del bien final, conllevará la  exigibilidad de la garantía a que se refiere el artículo 330 de este decreto y  la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.”.    

Texto  inicial del artículo 332: “Compromisos de exportación.    

El bien elaborado con las materias  primas objeto del Programa Especial de Exportación –PEX– deberá exportarse en los  términos y condiciones establecidos en el acuerdo de que trata el artículo 330º  de este Decreto.    

Dichos términos y condiciones no podrán  prever, para efectos del envío al exterior del bien final, plazos superiores a  tres (3) meses contados a partir de la fecha de recibo de la materia prima.  Este plazo podrá ser prorrogado por la Aduana, por una sola vez y hasta por  tres (3) meses más, previa justificación del interesado.    

El incumplimiento de la obligación de  exportar por parte del productor del bien final, conllevará la exigibilidad de  la garantía a que se refiere el artículo 330º de este Decreto y la aprehensión  de la mercancía.”.    

Artículo 332-1. Adicionado por el Decreto 3731 de 2003,  artículo 11. Procedencia de los beneficios a la exportación. Los beneficios contemplados para las exportaciones, a  favor de los productores de las materias primas, insumos, bienes intermedios,  material de empaque o envases, así como los productores de los bienes finales,  solo procederá una vez se haya efectuado la exportación del bien final.    

Nota,  artículo 332-1: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 3º, confirmó la vigencia de este artículo.    

Artículo 333. Modificado por el Decreto 3731 de 2003,  artículo 7º. Reimportación en el mismo estado. Cuando los bienes exportados en desarrollo de los Programas Especiales de  Exportación sean devueltos por el comprador en el exterior, por resultar  defectuosos o no cumplir con los requerimientos acordados, procederá su  reimportación temporal o definitiva de conformidad con lo previsto en el  artículo 140 del presente decreto.    

Parágrafo. La devolución definitiva de las materias primas, insumos, bienes  intermedios, material de empaque o envases al productor antes de efectuarse la  exportación final, implicará la correspondiente anulación del certificado PEX  que se hubiere entregado al momento de recibo de los productos por cuenta del  residente en el exterior, y los ajustes del caso por parte del productor del  bien final, con las justificaciones correspondientes.    

Nota,  artículo 333: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 3º, confirmó la vigencia de este artículo.    

Texto  inicial del artículo 333: “Control por parte de la Aduana.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales deberá llevar un estricto control de los programas y de las  distintas operaciones que se realicen al amparo de los Programas Especiales de  Exportación.    

Los productores de las materias primas y  los fabricantes del bien final, según el caso, deberán remitir a la Aduana, en  la forma y oportunidad que determine dicha entidad, la información relacionada  con las materias primas que el productor envíe al fabricante y las exportaciones  que este último realice con cargo a un Programa Especial de Exportación.”.    

Artículo 334. Modificado  por el Decreto 3731 de 2003,  artículo 8º. Compatibilidad con el Régimen de las Zonas Francas. Los usuarios industriales de las zonas francas podrán  inscribirse como beneficiarios de los Programas Especiales de Exportación  únicamente en calidad de Productores de bienes finales.    

Nota,  artículo 334: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 3º, confirmó la vigencia de este artículo.    

Texto  inicial del artículo 334: “Reconocimiento del CERT.    

La exportación de los bienes elaborados  en desarrollo de un Programa Especial de Exportación, solo dará lugar al  reconocimiento del Certificado de Reembolso Tributario -CERT- que corresponda a  la subpartida arancelaria por la cual se clasifica dicho bien, en los términos  y condiciones fijados por el Gobierno Nacional para las exportaciones de estos  productos. El CERT será reconocido una vez se haya realizado la exportación del  bien elaborado y cuando su productor y el de las materias primas hayan  efectuado los correspondientes reintegros de divisas. La distribución del valor  del CERT entre ellos, se realizará conforme se haya convenido en el acuerdo de  que trata el artículo 330º de este Decreto.”.    

Artículo 334-1. Adicionado por el Decreto 3731 de 2003,  artículo 9º. Informes y control. Las personas jurídicas que se haya n inscrito como beneficiarias de los  Programas Especiales de Exportación, PEX, que hayan suscrito un Acuerdo  Comercial, deberán presentar de manera conjunta un informe en los términos y condiciones  que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante  resolución.    

Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en cualquier  momento podrá realizar los controles de carácter posterior que considere  necesarios a los productores-exportadores, con el fin de verificar las  operaciones realizadas, los documentos que soporten la operación comercial, el  destino de los productos recibidos por los exportadores de bienes finales, los  cruces respectivos entre los certificados PEX y los documentos de exportación.    

Nota,  artículo 334-1: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 3º, confirmó la vigencia de este artículo.    

CAPITULO XII    

MODIFICACION DE LA DECLARACION DE  EXPORTACION Y DECLARACION DE CORRECCION    

Artículo 335. Modificación  de la Declaración de Exportación.    

El declarante podrá modificar la Declaración de  Exportación para cambiar la modalidad de exportación temporal a definitiva, en  los eventos previstos en este Decreto    

Artículo 336. Modificado por el Decreto 1530 de 2008,  artículo 36. Declaración de corrección. Efectuada  la exportación, el declarante podrá corregir la declaración de exportación de  manera voluntaria, sólo para cambiar información referente a cantidad o precio,  por razones derivadas de fluctuaciones en el comportamiento de los mercados, o  por siniestros ocurridos después del embarque, siempre que dicho cambio no  implique la obtención de un mayor valor del CERT.    

Previa  autorización de la autoridad aduanera, el declarante podrá corregir los valores  agregados de los sistemas especiales de importación-exportación, consignados en  la declaración de exportación”.    

Parágrafo.  Por circunstancias excepcionales justificadas ante la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, podrá corregirse información diferente a la prevista en el  presente artículo.    

Texto  inicial del artículo 336: “Declaración de Corrección.    

Efectuada la exportación, el declarante  podrá corregir la Declaración de Exportación de manera voluntaria, o por  solicitud del INCOMEX o la entidad que haga sus veces, previa autorización de  la Aduana.    

La Declaración de Exportación se podrá  corregir de manera voluntaria, una vez efectuada la exportación, sólo para  cambiar información referente a cantidad o precio, por razones derivadas de  fluctuaciones en el comportamiento de los mercados, o por siniestros ocurridos  después del embarque, siempre que dicho cambio no implique la obtención de un  mayor valor del CERT. Para el efecto, el declarante deberá comprobar ante la  autoridad aduanera las circunstancias que motivan el cambio.    

Previa autorización del INCOMEX o la  entidad que haga sus veces, el declarante podrá corregir los valores agregados  de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación consignados en la  Declaración de Exportación.    

Parágrafo. Por circunstancias excepcionales justificadas ante la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá corregirse información  diferente a la prevista en el presente artículo.”.    

CAPITULO XIII    

CONTROL AL TRANSPORTE Y LA  EXPORTACION DE CAFE    

Artículo 337. Contribución y  Retención Cafetera.    

De conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley 9ª de 1991, la  exportación de cualquier tipo de café sólo podrá realizarse una vez se haya  pagado la Contribución Cafetera respectiva y efectuado la retención vigente,  cuando ella opere.    

Cuando la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia  realice embarques de café bajo la modalidad de consignación o depósito en el  exterior, la contribución cafetera se liquidará y pagará una vez se presente la  declaración de exportación definitiva.    

Artículo 338. Control de las  autoridades.    

La Policía Fiscal y Aduanera, la Policía Nacional y  las Fuerzas Militares, en apoyo de las autoridades aduaneras, realizarán  operaciones de prevención, control y patrullaje, tendientes al control del  transporte y exportación del café en todo el territorio aduanero nacional.    

Artículo 339. Lugares de  exportación.    

Los lugares habilitados para la exportación de café son  los siguientes:    

Marítimos: Aquellos habilitados a las siguientes sociedades: Sociedad Portuaria  Regional de Barranquilla, Sociedad Portuaria Regional de Cartagena, Sociedad  Portuaria Regional de Santa Marta, Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura,  Sociedad Terminal Marítimo Muelles El Bosque y Terminal de Contenedores de  Cartagena Contecar S.A.    

Aéreos: Por las jurisdicciones aduaneras de las Administraciones de Impuestos  y/o Aduanas del Aeropuerto El Dorado de Santa Fe de Bogotá, Medellín, Cali y  Pereira, a través de los aeropuertos internacionales de El Dorado, José María  Córdoba, de Ríonegro, Alfonso Bonilla Aragón, y Matecaña, respectivamente.    

Terrestres: Por los cruces de frontera del Puente Internacional San Antonio-Cúcuta  con Venezuela y Puente Rumichaca con Ecuador.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante  resolución, previo concepto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia,  podrá restringir o autorizar nuevos sitios por donde se pueda efectuar la  exportación de café.    

Artículo 340. Provisiones de  a bordo para consumo y para llevar.    

Podrá embarcarse en cada viaje, como provisiones de a  bordo para consumo y para llevar, en aeronaves, hasta el equivalente de 50 Kgs.  de café tostado y en barcos, hasta el equivalente a 200 Kgs. de café tostado.    

Así mismo, los pasajeros podrán llevar hasta el  equivalente de 10 Kgs. de café tostado por persona en cada viaje.    

Artículo 341. Calidad de  exportación.    

Solamente se podrá exportar café que cumpla los  requisitos de calidad establecidos por el Comité Nacional de Cafeteros. La  Federación Nacional de Cafeteros de Colombia vigilará el cumplimiento de estas  medidas.    

Artículo 342. Transporte de  café para su exportación.    

El transporte de café con destino a la exportación  sólo podrá realizarse por las empresas ferroviarias, por las empresas de  transporte fluvial y por las empresas de transporte de servicio público de  carga por carretera, en vehículos afiliados a estas, debidamente inscritas o  registradas ante las autoridades competentes. También se podrá permitir el  transporte en vehículos automotores de carga de servicio particular, cuando los  propietarios de los vehículos, lo sean también del café.    

Artículo 343. Areas  restringidas.    

El transporte y distribución de café en las siguientes  áreas y regiones del país, solo podrá efectuarse previa autorización de la  Federación Nacional de Cafeteros de Colombia mediante la expedición de una Guía  de Tránsito.    

1- En aguas territoriales colombianas, el transporte  en embarcaciones de cabotaje marítimo: Por el Río Magdalena y el Canal del  Dique, aguas abajo de Calamar.    

2- Por vía terrestre, el transporte en empresas  ferroviarias o empresas de transporte público terrestre por carretera:    

a) Los Departamentos de Guajira, Magdalena, Atlántico,  Bolívar, Sucre, Córdoba, Chocó, Putumayo, Arauca y Casanare, en toda su  extensión.    

b) El Departamento de Antioquia desde todo punto al  norte de Dabeiba hacia el litoral Atlántico.    

c) En el Departamento de Nariño, desde todo punto al  occidente de Túquerres hacia el océano Pacífico; de El Encano hacia el  Putumayo; y desde El Pedregal hacia la frontera con Ecuador.    

d) Los Departamentos de Boyacá, Santander, Norte de  Santander y Cesar en el área comprendida entre la frontera con Venezuela y la  línea que pasa por la Sierra Nevada del Cocuy, Chitagá, la carretera que de  Toledo conduce a Cúcuta pasando por Chinácota, Sardinata, El Salado, Pailitas,  Rincón Hondo y La Paz hasta el límite con el Departamento de La Guajira.    

e) En los Departamentos del Valle del Cauca y el  Cauca, en la zona comprendida entre la carretera troncal occidental y el  Litoral Pacífico.    

Artículo 344. Inscripción de  lugares para el procesamiento de café.    

Todas las trilladoras, tostadoras y fábricas de café  soluble existentes en el país, deberán inscribirse ante la Federación Nacional  de Cafeteros de Colombia. El Comité Nacional de Cafeteros señalará los  requisitos para tal fin.    

La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia podrá  verificar la ubicación y condiciones de las instalaciones, así como la  capacidad de almacenamiento y procesamiento de las mismas.    

Artículo 345. Empaques.    

Cuando la exportación del café se haga en sacos, la  Federación Nacional de Cafeteros de Colombia debe aprobar previamente el  diseño, especificaciones, marcas, contramarcas y números de identificación.    

Si el transporte de café hacia el puerto se hace a  granel, no se requerirá de ninguna marca en las bolsas o recipientes que  contienen el café. Sin embargo, se dejará constancia en la Guía de Tránsito del  número de identificación del lote y de la calidad del café, de tal manera que  se pueda verificar el cumplimiento de las condiciones autorizadas para el  transporte. Cuando el embalaje a granel se haga en los terminales marítimos y  por lo tanto haya necesidad de transportarlo en sacos hasta esos lugares, se  autorizarán empaques con capacidad de 70 Kgs. de café, los cuales podrán ser  remarcados hasta cinco (5) veces.    

Artículo 346. Revisión del  café.    

La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o  ALMACAFE S.A., verificará la existencia de todos los lotes de café para  exportación, a los cuales les asignará un número de revisión que deberá ser  consignado en la Guía de Tránsito.    

Artículo 347. Guía de  Tránsito.    

Todo cargamento de café para su transporte con destino  a la exportación únicamente deberá estar amparado con una Guía de Tránsito,  cuyos formatos serán diseñados y suministrados por la Federación Nacional de  Cafeteros de Colombia, previa aprobación de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales. Esta Guía será diligenciada por la misma Federación o por ALMACAFE  S.A.    

Adicionalmente, todo tipo de café que circule en las  áreas restringidas definidas en el presente Decreto, deberá estar amparado por  una Guía de Tránsito.    

Artículo 348. Expedición de  la Guía de Tránsito.    

Se podrá negar la expedición de Guías de Tránsito para  movilizar café en las zonas restringidas, si no se justifica plenamente su  solicitud o destino.    

Igualmente podrá negarse, en el caso de que el  solicitante no haya hecho llegar a la Federación Nacional de Cafeteros de  Colombia o a ALMACAFE S.A., el cumplido de cada Guía que se haya expedido, con  la debida anotación de la llegada del café a su destino.    

Artículo 349. Vigencia de la  Guía de Tránsito.    

La Guía de Tránsito tendrá la vigencia que en ella se  precise, la cual deberá estar de acuerdo con el tiempo necesario para el  transporte de café a su destino, según lo determine la Federación Nacional de  Cafeteros de Colombia.    

En casos de fuerza mayor o caso fortuito, la vigencia  de la Guía de Tránsito será ampliada por el ALMACAFE más cercano, o en su  defecto por el Comandante de Policía, o por el Oficial o Suboficial de más alta  jerarquía que esté presente. En ausencia de los anteriores, actuarán la  Alcaldía o los Inspectores de Policía. La ampliación del término se hará por un  lapso de tiempo igual al del retardo sufrido y deberá ser informada  inmediatamente por escrito a la oficina de ALMACAFE que expidió la Guía.    

Artículo 350. Cumplido y  autorizaciones de las Guías de Tránsito.    

El transportador estará obligado a exhibir el original  de la Guía a las autoridades que se lo exijan en el transcurso del viaje. La  Policía Nacional, las Fuerzas Militares, La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  y demás autoridades competentes, deberán constatar que la movilización se haga  de acuerdo con lo consignado en la Guía, y en caso contrario, o en ausencia de  una Guía vigente, procederá la aprehensión del café, haciendo entrega del mismo  a la oficina de ALMACAFE S.A. más cercana al lugar de los hechos.    

El cumplido de la Guía de Tránsito para café de  exportación será certificado por las Inspecciones Cafeteras o en ausencia de  éstas, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando el cumplido  de las Guías de Tránsito se realice por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, el original de las mismas deberá ser enviado por dicha entidad a la  Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, División de Comercialización,  acompañada por la Autorización de Embarque o la declaración de exportación  donde conste la salida del café del territorio aduanero nacional.    

El cumplido de las Guías de Tránsito de Café no destinado  a la exportación será certificado por la oficina de ALMACAFE más cercano, o la  Alcaldía del lugar de destino. En los casos en que la certificación sea hecha  por una Alcaldía, el original de la Guía deberá ser remitido a la oficina de  ALMACAFE que la expidió.    

Artículo 351. Inspección  Cafetera – Retén cafetero.    

Las funciones de las Inspecciones Cafeteras  establecidas por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en cada uno  de los lugares de embarque, incluirán el recaudo de la Contribución Cafetera,  el control de calidad y el repeso del café con destino a la exportación. Además  verificarán, si estuviere vigente, la entrega de la Retención Cafetera y  recibirán los documentos que amparan la movilización del café desde su origen  hasta el puerto de embarque.    

Una vez registrada la llegada del café en los retenes  establecidos por las Inspecciones Cafeteras, éste quedará bajo control de las  autoridades aduaneras.    

Artículo 352. Modificado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 31. Trámite de la  exportación. Las exportaciones de café sólo podrán efectuarse por quienes se  encuentren debidamente registrados para tal efecto ante la Dirección General de  Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior y se sujetarán además de  lo previsto en este Capítulo, a las disposiciones contenidas en el presente  Título.    

Para el trámite  de la Solicitud de Autorización de Embarque, podrá presentarse en reemplazo de  la factura, copia legible del certificado de repeso expedido por la Federación  Nacional de Cafeteros. Este certificado será documento soporte de la Solicitud  de Autorización de Embarque para efectos de lo previsto en el artículo 268 del  presente decreto.    

Texto  inicial del artículo 352: “Trámite de la exportación.    

Las exportaciones de café sólo podrán  efectuarse por quienes se encuentren debidamente registrados para tal efecto  ante el INCOMEX o la entidad que haga sus veces y se sujetarán además de lo  previsto en este Capítulo, a las disposiciones contenidas en el presente  Título.”.    

CAPÍTULO XIV    

Nota:  Capítulo XIV adicionado por el Decreto 3059 de 2013,  artículo 4º.    

EXPORTACIÓN DE PETRÓLEO Y/O COMBUSTIBLES LÍQUIDOS  DERIVADOS DEL PETRÓLEO POR POLIDUCTOS Y/O OLEODUCTOS    

Artículo 352-1. Exportación de  petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo por poliductos y/o  oleoductos. Es la que permite la salida del  territorio aduanero nacional de petróleo y/o combustibles líquidos derivados  del petróleo a través de la conexión e un poliducto y/o oleoducto a otro que  serán embarcados en un puerto ubicado en territorio de otro u otros países.    

A estos efectos, el titular de la  habilitación del poliducto y/o oleoducto desde el que se harán los despachos  del petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, deberá cumplir  con los siguientes requisitos:    

1. Contar con un punto de salida  habilitado, en el que se encuentren instalados los equipos de medición y  control que permitan registrar los volúmenes de petróleo y/o combustibles  líquidos derivados del petróleo exportados cuyo embarque se realizará en  territorio de otro u otros países.    

El punto de control será habilitado por  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para todos los despachos que  desde ese punto quieran realizarse, sin necesidad de que cada exportador deba  presentar solicitud de habilitación.    

2. Registrar a través de los Servicios  Informáticos Electrónicos, el reporte de los barriles efectivamente exportados  por cada exportador, en el que se detalle el número de barriles y su calidad, a  más tardar a los sesenta (60) días calendario después de terminado el mes  calendario en el que se efectuaron despachos de petróleo y/o combustibles  líquidos derivados del petróleo desde el punto de control autorizado.    

Artículo 352-2. Trámite para la  Exportación. Sin perjuicio de las disposiciones que  sean exigibles, contempladas en el Capítulo II del Título VII del presente  decreto, para la exportación de petróleo y/o combustibles líquidos derivados  del petróleo, el declarante debe cumplir con las siguientes obligaciones:    

1. Presentar una solicitud de  autorización de embarque con datos provisionales, por cada embarque que  proyecte realizar desde el puerto ubicado en otro país, y cuyo destino final es  el territorio de terceros países. El documento soporte para estos efectos podrá  ser una factura proforma.    

2. Presentar dentro del término de tres  (3) meses siguientes al embarque del petróleo y/o combustibles líquidos  derivados del petróleo en el puerto del otro país, a través de los Servicios  Informáticos Electrónicos, la declaración de exportación con datos definitivos,  una vez efectuado el embarque con destino a terceros países.    

Como soporte de la declaración de  exportación con datos definitivos, el declarante deberá adjuntar la factura  comercial definitiva que soporta la cantidad y precio del crudo efectivamente  exportado a terceros países.    

TITULO VIII    

REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO, TRANSPORTE MULTIMODAL, CABOTAJE Y TRANSBORDO    

CAPITULO I    

TRANSITO ADUANERO    

Artículo 353. Definición.    

Es la modalidad que permite el transporte terrestre de  mercancías nacionales o de procedencia extranjera, bajo control aduanero, de  una Aduana a otra situadas en el territorio aduanero nacional.    

Artículo 354. Modificado por el Decreto 918 de 2001,  artículo 16. Operaciones permitidas. La modalidad de tránsito aduanero sólo podrá solicitarse y autorizarse  para las mercancías que estén consignadas o se endosen a la Nación, las  entidades territoriales y las entidades descentralizadas, a un usuario de una  Zona Franca, a un titular de un depósito privado, o cuando las mercancías vayan  a ser sometidas a una de las siguientes modalidades de importación:    

a) Importación para la  transformación o ensamble;    

b) Importación temporal para  perfeccionamiento activo de bienes de capital;    

c) Importación temporal en  desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, y    

d) Importación temporal para  procesamiento industrial.    

La modalidad de tránsito aduanero  podrá autorizarse a los Usuarios Industriales de las Zonas Francas para la  salida de mercancías desde sus instalaciones con destino a un depósito de  transformación o ensamble.    

También procederá la autorización de  la modalidad de tránsito aduanero para las unidades funcionales, para las  mercancías consignadas en el documento de transporte a un Usuario Aduanero  Permanente o a un Usuario Altamente Exportador, para cualquier modalidad de  importación y en el régimen de exportación de conformidad con lo previsto en el  artículo 279 de este decreto. (Nota: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 1º, confirmó la vigencia de este último inciso por el  término de cuatro (4) años más, contados a partir de la vigencia de este  Decreto 390.).    

Parágrafo. Para la salida de bienes  de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de servicios con destino al  exterior, por una aduana diferente a aquella que tenga jurisdicción sobre la  respectiva zona, deberá presentarse una Declaración de Tránsito Aduanero en los  términos previstos en este capítulo.    

Parágrafo  2°. Adicionado por el Decreto 2827 de 2010,  artículo 6º. Para  efectos de la autorización de la operación de tránsito aduanero, la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá mediante resolución de carácter  general, exigir al transportador o declarante del régimen, la utilización de  dispositivos de seguridad, seguimiento y monitoreo de las mercancías, para lo  cual podrá considerar entre otros aspectos el tipo de mercancías, su valor en  términos FOB, la modalidad de importación que se pretenda declarar, el tiempo  de duración de la operación de tránsito aduanero y las rutas por las cuales se  efectuará el tránsito de las mercancías.    

Texto  inicial del artículo 354. Inciso 1º modificado por el Decreto 1198 de 2000,  artículo 16. “Operaciones permitidas.    

La modalidad de tránsito aduanero sólo podrá solicitarse y  autorizarse para las mercancías que estén consignadas o se endosen a la Nación,  las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, a un usuario de  una zona franca, a un titular de un depósito habilitado público o privado, o  cuando las mercancías vayan a ser sometidas a una de las siguientes modalidades  de importación:    

Texto  inicial del inciso 1º: “Operaciones permitidas. La modalidad de tránsito aduanero sólo podrá  solicitarse y autorizarse para las mercancías que estén consignadas o se  endosen a la Nación, las entidades territoriales y las entidades  descentralizadas, a un usuario de una Zona Franca, a un titular de un depósito  privado, o cuando las mercancías vayan a ser sometidas a una de las siguientes  modalidades de importación:”.    

a) Importación para transformación o  ensamble;    

b) Importación temporal para  perfeccionamiento activo de bienes de capital;    

c) Importación temporal en desarrollo de  Sistemas Especiales de Importación-Exportación y,    

d) Importación temporal para  procesamiento industrial.    

También procederá la autorización de la  modalidad de tránsito aduanero para las unidades funcionales, para las  mercancías consignadas en el documento de transporte a un Usuario Aduanero  Permanente o a un Usuario Altamente Exportador para cualquier modalidad de  importación y en el régimen de exportación de conformidad con lo previsto en el  artículo 279º de este Decreto.    

Parágrafo. Para la salida de bienes de las Zonas Francas  Industriales de Bienes y de Servicios con destino al exterior, por una Aduana  diferente a aquella que tenga jurisdicción sobre la respectiva Zona, deberá  presentarse una Declaración de Tránsito Aduanero en los términos previstos en  este Capítulo.”.    

Artículo 355. Empresas  transportadoras.    

Las operaciones de tránsito aduanero se realizarán  únicamente en los vehículos de empresas inscritas y autorizadas previamente por  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Excepcionalmente, la Aduana podrá autorizar el  tránsito en vehículos pertenecientes a los declarantes, para lo cual se  requiere la constitución de una garantía específica.    

Artículo 356. Inciso 1º  modificado por el Decreto 2883 de 2008,  artículo 3º. Responsabilidades. El declarante se hará  responsable ante la aduana por la información consignada en la declaración de  tránsito aduanero y por el pago de los tributos aduaneros correspondientes a la  mercancía sometida al régimen de tránsito que no llegue a la aduana de destino.  Si el declarante es una agencia de aduanas, esta sólo responderá por el pago de  los tributos en el evento previsto en el parágrafo del artículo 27-4 del  presente Decreto.    

Texto inicial del inciso 1º: “Responsabilidades. El declarante se  hará responsable ante la Aduana por la veracidad de la información consignada  en la Declaración de Tránsito Aduanero y por el pago de los tributos aduaneros  correspondientes a la mercancía sometida al régimen de tránsito, que no llegue  a la Aduana de Destino.    

La empresa transportadora responderá ante la autoridad  aduanera por la finalización del régimen dentro de los plazos autorizados y por  la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero.    

Artículo 357. Garantías.    

Toda operación de tránsito aduanero deberá estar  amparada con las garantías que a continuación se señalan:    

a) Garantía a cargo del declarante, para respaldar el  pago de tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar.    

Cuando el declarante sea una Sociedad de  Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente  Exportador, la garantía global constituida con ocasión de su autorización o  reconocimiento e inscripción, respaldará el cumplimiento de sus obligaciones  como declarante en el régimen de tránsito aduanero.    

En los demás casos, el declarante deberá otorgar  garantía específica equivalente al 40% del valor FOB de la mercancía.    

b) Garantía por la finalización de la modalidad, a  cargo del transportador, para respaldar las obligaciones de finalización del  régimen dentro de los plazos autorizados y por la correcta ejecución de la  operación de tránsito aduanero.    

Las empresas transportadoras inscritas y autorizadas  para realizar tránsitos aduaneros, deberán garantizar sus operaciones mediante  la constitución de una garantía global, bancaria o de compañía de seguros,  equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Cuando excepcionalmente la operación de tránsito  aduanero se realice en medios de transporte pertenecientes a las empresas  declarantes, estas deberán garantizar la finalización de la modalidad a través  de la constitución de una garantía específica, bancaria o de compañía de  seguros, por un valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.    

Artículo 358. Restricciones  a la modalidad de tránsito aduanero.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá  prohibir o restringir el régimen de tránsito aduanero de mercancías, por  razones de seguridad pública, sanitaria, zoosanitaria, fitosanitaria o  ambiental, de acuerdo con solicitud que le formulen las autoridades competentes  o cuando por razones propias de control lo considere conveniente.    

No podrán autorizarse tránsitos aduaneros de armas, explosivos,  productos precursores para la fabricación de estupefacientes, drogas o  estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud, residuos nucleares o  desechos tóxicos y demás mercancías sobre las cuales exista restricción legal o  administrativa para realizar este tipo de operaciones.    

Inciso 3º modificado por el Decreto 918 de 2001,  artículo 17. No se autorizará la modalidad de tránsito de una Zona de  Régimen Aduanero Especial al resto del territorio aduanero nacional, o a una  Zona Franca, o de esta hacia una Zona de Régimen Aduanero Especial, salvo que  en este último caso, el declarante sea un Usuario Industrial de Zona Franca.    

Texto inicial del inciso 3º: “No se autorizará la modalidad de tránsito  de una Zona de Régimen Aduanero Especial al resto del territorio aduanero  nacional, o a una Zona Franca, o de ésta hacia una Zona de Régimen Aduanero  Especial.”.    

Adicionalmente, no se autorizará la modalidad de  tránsito aduanero para mercancías que sean movilizadas en medios de transporte  o contenidas en unidades de carga que no puedan ser precintados o sellados en  forma tal que se asegure su inviolabilidad, salvo que se adopten las medidas de  que trata el parágrafo del artículo 364° del presente Decreto.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 993 de 2015,  artículo 9º. La autoridad  aduanera con fundamento en criterios basados en técnicas de gestión de riesgo y  razones propias del control, podrá determinar la no autorización del tránsito  aduanero solicitado.    

Nota  1, artículo 358: Artículo desarrollado por la Resolución 4240 de  2000, artículo 365. DIAN    

Nota  2, artículo 358: Ver Resolución  30 de 2017, DIAN.    

Artículo 359. Oportunidad  para solicitar la modalidad de tránsito aduanero.    

De conformidad con lo previsto en el artículo 113º del  presente Decreto, una vez sea descargada la mercancía y sin haberla ingresado a  depósito, deberá solicitarse y autorizarse la modalidad de tránsito aduanero,  cuando proceda.    

Artículo 360. Presentación  de la Declaración de Tránsito Aduanero.    

La Declaración de Tránsito Aduanero deberá presentarse  a la Aduana de Partida, a través del sistema informático aduanero.    

Artículo 361. Causales para  no aceptar la Declaración de Tránsito Aduanero.    

La Aduana validará la consistencia de los datos de la  Declaración antes de aceptarla, e informará al declarante las discrepancias  advertidas que no permitan la aceptación. No se aceptará la Declaración de  Tránsito Aduanero, respecto de la cual se configure alguna de las siguientes  situaciones:    

a) Cuando se solicita tránsito aduanero para operación  que no se encuentre contemplada en el artículo 354º del presente Decreto.    

b) Cuando la Declaración de Tránsito Aduanero no se  encuentre debidamente diligenciada y soportada en la información contenida en  los documentos que a continuación se señalan: conocimiento de embarque, carta  de porte o guía aérea, según corresponda, factura comercial o proforma que  permita identificar el género, la cantidad y el valor de las mercancías que  serán sometidas al régimen de tránsito.    

c) Cuando la modalidad de tránsito esté prohibida o  restringida o,    

d) Cuando la empresa transportadora que vaya a  realizar la operación de tránsito aduanero no se encuentre inscrita ante la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Parágrafo. Las garantías que deban constituirse con ocasión de la operación de  tránsito aduanero, deberán presentarse, si fuere el caso, ante la autoridad  aduanera como requisito para obtener la autorización del régimen.    

Artículo 362. Aceptación de  la Declaración de Tránsito Aduanero.    

La Declaración de Tránsito Aduanero para los efectos  previstos en este Decreto, se entenderá aceptada cuando el sistema informático  aduanero, previa verificación de la información allí contenida, asigne el  número y fecha correspondiente y autorice al declarante la impresión de la  Declaración.    

En caso de que no exista conformidad entre la  información consignada en la Declaración de Tránsito Aduanero con la contenida  en los documentos señalados en el literal b) del artículo anterior, el sistema  informático aduanero, indicará al declarante los errores encontrados para las  correcciones respectivas.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 2557 de 2007,  artículo 23. Para efectos aduaneros el declarante está obligado a conservar  por un periodo de cinco (5) años contados a partir de la finalización de la  modalidad, copia de la declaración de tránsito o de cabotaje o del formulario  de continuación de viaje, según corresponda y de sus documentos soporte.    

Artículo 363. Reconocimiento.    

El declarante deberá entregar la Declaración de  Tránsito Aduanero a la autoridad aduanera, acompañada de los documentos  establecidos en el literal b) del artículo 361º del presente Decreto. Si existe  conformidad entre la documentación entregada y la información consignada en la  Declaración, el funcionario competente dejará constancia del hecho en el  sistema informático aduanero y en la respectiva Declaración.    

De no existir conformidad se procederá a notificar al  declarante para que adjunte el documento requerido o presente una nueva  declaración subsanando los errores detectados por la autoridad aduanera.    

Efectuada la revisión documental, la Aduana podrá  ordenar el reconocimiento externo de la carga que será sometida al régimen de  tránsito aduanero, cuando haya lugar a ello.    

Inciso 4º modificado por el Decreto 2557 de 2007,  artículo 24. Si con ocasión de la diligencia de reconocimiento, la Aduana detecta  carga en exceso, aprehenderá los sobrantes, anulará la aceptación de la  Declaración de Tránsito y dispondrá el envío de la mercancía amparada a un  depósito habilitado para que sea sometida a la aplicación de otro régimen.  Cuando se detecten faltantes o defectos, el inspector dejará constancia del hecho en el sistema  informático y en la Declaración de Tránsito Aduanero, la cual se entenderá  modificada y procederá el tránsito para la cantidad verificada en la diligencia  de reconocimiento.    

Texto inicial del inciso 4º: “Si con ocasión de la diligencia de  reconocimiento, la Aduana detecta carga en exceso, aprehenderá los sobrantes,  anulará la aceptación de la Declaración de Tránsito y dispondrá el envío de la  mercancía amparada a un depósito habilitado para que sea sometida a la  aplicación de otro régimen.”.    

Igual procedimiento se aplicará cuando se detecte una  de las situaciones previstas en el artículo 361º del presente Decreto.    

Artículo 364. Autorización  de la modalidad de tránsito e inspección aduanera de las mercancías sometidas a  la modalidad de tránsito y colocación de precintos aduaneros.    

La Aduana podrá autorizar el tránsito solicitado, si  las unidades de carga se encuentran debidamente selladas y precintadas desde el  país de procedencia, de forma tal que garanticen que la mercancía no pueda ser  extraída de ellas, ni puedan introducirse otras, sin romperse los precintos  colocados en el puerto de embarque.    

Para las mercancías sometidas a la modalidad de  tránsito aduanero, no habrá inspección aduanera en la Aduana de Partida, salvo  cuando la autoridad aduanera observe que los bultos o las unidades de carga se  encuentren en malas condiciones exteriores, presenten diferencia de peso frente  a lo consignado en el Documento de Transporte, o se observen huellas de violación  de los sellos o precintos de seguridad, en cuyo caso, deberá efectuarse la  inspección física correspondiente y se dejará constancia del resultado de la  diligencia.    

Cuando las unidades de carga o los medios de  transporte no se encuentran precintados, y siempre que sea posible, la Aduana  procederá a colocar precintos dejando constancia de sus números en la  Declaración de Tránsito Aduanero.    

Parágrafo. Cuando la unidad de carga no se pueda precintar debido a condiciones de  peso, volumen, características especiales o tamaño de los bultos, se deberán  adoptar las siguientes medidas: reconocimiento físico de la mercancía,  descripción de las mercancías en la Declaración de Tránsito Aduanero y  determinación del itinerario y plazos estrictos para la realización de la  modalidad y cuando proceda, colocación de precintos aduaneros en cada uno de  los bultos, salvo en el caso de mercancía a granel.    

Artículo 365. Duración de la  modalidad.    

La autoridad aduanera determinará la duración de la  modalidad de tránsito de acuerdo con la distancia que separe la Aduana de  Partida de la de Destino. Dicho término se contará a partir de la fecha de  autorización del régimen y se consignará en la Declaración de Tránsito  Aduanero.    

Artículo 366. Ejecución de  la Operación de Tránsito Aduanero.    

Para la ejecución de la Operación de Tránsito  Aduanero, los medios de transporte deberán utilizar las rutas más directas  entre la Aduana de Partida y la de Destino.    

Los precintos que coloque la autoridad aduanera o los  que vengan colocados desde el país de procedencia, deberán permanecer intactos  hasta la finalización de la modalidad y sólo podrán ser levantados o  reemplazados por ésta, cuando por razones de control se detecten señales de  violación de algún precinto, o se haya ordenado la apertura de algún medio de  transporte o de una unidad de carga que se encuentren precintados, en cuyo  caso, se dejará constancia de dicha situación en la Declaración de Tránsito  Aduanero, así como de la inspección física de la mercancía objeto del tránsito.    

Artículo 367. Destrucción o  pérdida de la mercancía en tránsito.    

En caso de producirse la destrucción o pérdida parcial  o total de la mercancía sometida a la modalidad de tránsito, la autoridad  aduanera de la jurisdicción donde se produce el hecho realizará una inspección  e inventario de las mercancías, con el fin de determinar el porcentaje de  deterioro, avería o pérdida, dejando constancia de ello en la respectiva  Declaración y permitiendo la continuación del viaje, si fuera el caso.    

Las mercancías deterioradas o averiadas podrán ser  sometidas a importación ordinaria en el estado en que se encuentren con el  cumplimiento de los requisitos o, podrán ser reembarcadas, abandonadas  voluntariamente o destruidas bajo control de la autoridad aduanera, de manera  tal que carezcan totalmente de valor comercial.    

Si en razón de la existencia de un seguro de  transporte se configura el salvamento para la aseguradora, las mercancías  deberán ser objeto de importación ordinaria con el pago de los tributos  aduaneros.    

Artículo 368. Modificado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 32. Cambio del medio  de transporte o de la unidad de carga. Se podrá realizar el cambio del medio de  transporte o de la unidad de carga, cuando se requiera por circunstancias de  fuerza mayor, o caso fortuito u otras circunstancias imprevisibles, que no  impliquen el cambio de los precintos aduaneros, o la pérdida de la mercancía.  En este caso, el transportador, previo el cambio, deberá comunicarlo por  escrito o por fax a la Aduana de partida, identificando el medio de transporte,  o la unidad de carga con la cual ha de finalizar la operación de transporte,  sin que se requiera una nueva declaración y solamente se dejará constancia en  la copia de la Declaración de Tránsito Aduanero sobre la identificación del  nuevo medio de transporte.    

Si el cambio del  medio de transporte o de la unidad de carga implica la ruptura de los precintos  aduaneros, el transportador deberá solicitar la presencia de los funcionarios  aduaneros de la jurisdicción más cercana, salvo que por razones de seguridad o  de salubridad pública debidamente justificadas, sea necesario actuar de manera  inmediata.    

Texto  inicial del artículo 368: “Cambio del medio de transporte o de la  unidad de carga.    

La autoridad aduanera podrá autorizar el  cambio del medio de transporte o de la unidad de carga cuando se requiera por  circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente probadas. En este  caso, no se requiere una nueva Declaración y solamente se dejará constancia de  la identificación del nuevo medio de transporte y de los nuevos precintos,  debiendo informar a la Aduana de Partida, si los hechos ocurrieron en  jurisdicción distinta.”.    

Artículo 369. Finalización  de la modalidad.    

La modalidad de tránsito aduanero finaliza con:    

a) La entrega de la carga al depósito o al Usuario  Operador de la Zona Franca, según corresponda, quien recibirá del transportador  la Declaración de Tránsito Aduanero, ordenará el descargue y confrontará la  cantidad, el peso y el estado de los bultos con lo consignado en dicho  documento. Si existiere conformidad registrará la información en el sistema  informático de la Aduana.    

Si se presentan inconsistencias entre los datos  consignados en la Declaración de Tránsito Aduanero y la mercancía recibida, o  si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en  los empaques, embalajes y precintos aduaneros de la mercancía que es objeto de  entrega, o ésta se produce por fuera de los términos autorizados por la Aduana  de Partida, el depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca elaborará y  remitirá a la Aduana el acta correspondiente, la cual deberá ser firmada por el  transportador e informará de inmediato a las autoridades aduaneras a través del  sistema informático aduanero.    

b) La orden de finalización de la modalidad proferida por  la Aduana de Paso, por haber encontrado una situación irregular o indicios  graves que pudieran perjudicar el interés fiscal o evadir el cumplimiento de  las obligaciones aduaneras, tales como: inconsistencias en la Declaración de  Tránsito Aduanero, violación de los precintos, violación de las restricciones a  la modalidad, pérdida de mercancías y, en general, cualquier incumplimiento de  la modalidad sin perjuicio de la aprehensión y decomiso de las mercancías,  cuando hubiere lugar a ello.    

c) La destrucción o pérdida total de la carga de que  trata el artículo 367º del presente Decreto.    

d) Cuando por motivos de fuerza mayor o caso fortuito,  la Aduana autorice la finalización de la modalidad de conformidad con el  reglamento que para el efecto expida la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

Parágrafo. Finalizada la modalidad de tránsito por las causales señaladas en los  literales b) y d), la mercancía deberá someterse inmediatamente a la modalidad  de importación que corresponda.    

Artículo 370. Tránsito  Aduanero Internacional.    

Para la realización del tránsito aduanero  internacional se aplicará lo previsto en las Decisiones 327 y 399 de la  Comisión del Acuerdo de Cartagena o las normas que las sustituyan, modifiquen o  adicionen y en lo pertinente, lo dispuesto en el presente Capítulo.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 390 de 2009,  artículo 13. Para las empresas de tránsito aduanero internacional, la  inscripción se entenderá surtida con la homologación del registro efectuado  ante la autoridad de transporte del país en la forma establecida en la Decisión  399 y demás disposiciones que la modifiquen, adicionen o deroguen.    

Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto 111 de 2010,  artículo 9º. Las mercancías que ingresen al territorio nacional y se  encuentren amparadas en documentos con destino a otro país podrán continuar su  operación de tránsito conforme con las disposiciones internacionales  aplicables.    

CAPITULO II    

TRANSPORTE MULTIMODAL    

Artículo 371. Operaciones de  Transporte Multimodal.    

Para movilizar mercancías de procedencia extranjera  con suspensión de tributos aduaneros por el territorio aduanero nacional, al  amparo de un documento de transporte multimodal, se requiere que el Operador de  Transporte Multimodal se encuentre debidamente inscrito en el Registro de  Operadores de Transporte Multimodal a cargo del Ministerio de Transporte.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 390 de 2009,  artículo 14. La inscripción de los Operadores de Transporte Multimodal ante  la autoridad aduanera, se entenderá surtida con la homologación del registro  efectuado ante el Ministerio de Transporte.    

Artículo 372.  Responsabilidad del Operador de Transporte Multimodal.    

Sin perjuicio de las responsabilidades comerciales, el  Operador de Transporte Multimodal será responsable por el pago de tributos  aduaneros en caso de que la mercancía por él transportada se pierda, o se  deteriore durante la vigencia de la operación en el territorio aduanero  nacional, sin perjuicio de la responsabilidad por la no finalización de la  operación en el tiempo autorizado por la Aduana de Ingreso.    

Artículo 373. Garantía.    

Para responder por el pago de los tributos aduaneros  suspendidos y por las sanciones, el Operador de Transporte Multimodal deberá  constituir una garantía global por un valor equivalente a dos mil (2.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales. La garantía se hará efectiva total o  proporcionalmente por el monto de los tributos aduaneros suspendidos y las sanciones  generadas por el incumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión de  las operaciones de transporte multimodal, en caso de pérdida de la mercancía, o  no finalización de la operación de transporte multimodal.    

Artículo 374. Autorización  de la Continuación de Viaje.    

Para la autorización de la Continuación de Viaje por  el territorio aduanero nacional al amparo de un contrato de transporte  multimodal, o cualquier documento que haga sus veces, deberá presentarse copia  del documento de transporte en el que se especifique el destino final de las  mercancías.    

La ejecución del transporte multimodal deberá  realizarse en un medio de transporte perteneciente a los Operadores de  Transporte Multimodal, cuyo control está a cargo del Ministerio de Transporte o  subcontratados con empresas transportadoras legalmente constituidas. La  subcontratación que realice el Operador de Transporte Multimodal para la  ejecución de la operación, no lo exonera de su responsabilidad de finalizar la  operación en el término autorizado por la Aduana de Partida y por el pago de  los tributos aduaneros suspendidos en caso de pérdida de la mercancía.    

En este caso, la Aduana autorizará la Continuación de  Viaje verificando que el Operador de Transporte Multimodal se encuentre con su  inscripción vigente en el respectivo registro de la Aduana y que la empresa  transportadora subcontratada se encuentre inscrita ante la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar operaciones de tránsito o  cabotaje, firmará los documentos de viaje y establecerá el plazo para la  finalización de la operación.    

Este procedimiento deberá surtirse dentro del mismo  día en que se efectúe la solicitud para la Continuación de Viaje.    

CAPITULO III    

CABOTAJE    

Artículo 375. Modificado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 33. Definición de  Cabotaje. Es la modalidad del régimen de tránsito aduanero que regula el  transporte de mercancías bajo control aduanero, cuya circulación esté  restringida-por agua o por aire– entre dos (2) puertos o aeropuertos  habilitados dentro del territorio aduanero nacional.    

Previa  autorización del Administrador de la Aduana de partida, cuando se trate de  carga consolidada, podrá presentarse la Declaración de Cabotaje que ampare la  totalidad de la carga consolidada, con base en la información contenida en el  documento de transporte consolidador, siempre y cuando las mercancías lleguen  al país debidamente paletizadas o unitarizadas.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 2557 de 2007,  artículo 25. Para la solicitud y autorización de esta modalidad no se  exigirá la factura comercial o proforma a que hace relación el literal b) del  artículo 361 del presente decreto.    

Texto  inicial del artículo 375: “Definición.    

Es la modalidad del régimen de tránsito  aduanero que regula el transporte de mercancías bajo control aduanero, cuya circulación  esté restringida -por agua o por aire- entre dos (2) puertos o aeropuertos  habilitados dentro del territorio aduanero nacional.”.    

Artículo 375-1. Adicionado por el Decreto 494 de 2004,  artículo 1º. Cabotaje especial. Es la modalidad del régimen de tránsito aduanero, que regula el traslado de  mercancías bajo control aduanero entre dos (2) puertos marítimos o fluviales, las  cuales, después de ingresadas al territorio aduanero nacional, se trasladarán,  previo cambio del medio de transporte, al puerto nacional de destino, debiendo  tener la embarcación como ruta final un país extranjero.    

El transportador  o su agente marítimo, podrá de manera directa solicitar la autorización de esta  operación previa la constitución de una garantía global por un valor  equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que  ampare la finalización de esta modalidad en el término autorizado por la aduana  departida.    

La autorización  de esta operación se surtirá en el mismo documento de transporte dentro del  término señalado en el artículo 113 del presente decreto, sin que para el  efecto se requiera de otro documento. La autorización que se otorgue sobre el  documento de transporte hará las veces de Declaración de Tránsito Aduanero y/o  Cabotaje.    

Parágrafo. A los  transportadores o los agentes marítimos, según se trate, se les aplicarán las  sanciones previstas en el numeral 3 del artículo 497 del presente decreto.    

Artículo 376. Empresas  inscritas para realizar cabotajes.    

Las operaciones de cabotaje deberán realizarse por las  empresas transportadoras que se encuentren debidamente inscritas y autorizadas  para realizar este tipo de operaciones por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

Las naves y aeronaves destinadas por los transportadores  debidamente inscritos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para  realizar este tipo de operaciones, deberán tener autorizada su operación.    

Artículo 377. Término para  solicitar el cabotaje.    

El cabotaje deberá solicitarse dentro de los términos  establecidos en el artículo 113º de este Decreto.    

Artículo 378. Modificado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 34. Garantía en el  Cabotaje. El transportador deberá constituir una garantía global por un valor  equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que  ampare la finalización de la modalidad en el término autorizado por la Aduana  de Partida y los tributos aduaneros suspendidos con ocasión de la importación  de la mercancía extranjera al territorio aduanero nacional. En caso de pérdida  o deterioro de la mercancía, la garantía se hará efectiva total o parcialmente,  según corresponda.    

El monto de la  garantía global a que se refiere el inciso anterior, será equivalente a  quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se trate  de empresas de transporte que pretendan realizar operaciones de cabotaje,  exclusivamente con destino a las jurisdicciones aduaneras de Bucaramanga,  Leticia y/o San Andrés.    

Texto  inicial del artículo 378: “Garantía en el Cabotaje.    

El transportador deberá constituir una  garantía global por un valor equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, que ampare la finalización de la modalidad en el término  autorizado por la Aduana de Partida y los tributos aduaneros suspendidos con  ocasión de la importación de la mercancía extranjera al territorio aduanero  nacional. En caso de pérdida o deterioro de la mercancía, la garantía se hará  efectiva total o parcialmente, según corresponda.”.    

Artículo 379. Finalización  del cabotaje.    

El cabotaje finalizará con la entrega de la  Declaración de Cabotaje junto con los documentos soporte en la Aduana de  Destino y la entrega de la mercancía al depósito habilitado al cual vaya  consignada o al Usuario Operador de Zona Franca.    

Para efectos del traslado de mercancías a un depósito  habilitado o a una Zona Franca, el transportador deberá expedir una planilla de  envío que relacione la mercancía transportada que será objeto de  almacenamiento, antes de la salida de la mercancía del lugar de arribo.    

El depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca,  según corresponda, recibirá del transportador la planilla de envío, ordenará el  descargue y confrontará la cantidad, el peso y el estado de los bultos con lo  consignado en dicho documento. Si existiere conformidad registrará la  información en el sistema informático de la Aduana.    

Si se presentan inconsistencias entre los datos  consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o si se detectan  posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los empaques,  embalajes y precintos aduaneros de la mercancía que es objeto de entrega, el  depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca elaborará y remitirá el acta  correspondiente a la Aduana, la cual deberá ser firmada por el transportador e  informará de inmediato a las autoridades aduaneras a través del sistema  informático aduanero.    

Artículo 380. Reconocimiento  de las mercancías en el Cabotaje.    

Las autoridades aduaneras podrán inspeccionar las  mercancías sometidas al cabotaje por las mismas causales establecidas en el  artículo 364º de este Decreto.    

Artículo 381. Cabotaje por  Panamá.    

Las mercancías que se transporten bajo la modalidad de  cabotaje a bordo de una nave que efectúe el paso entre los Océanos Pacífico y  Atlántico, continuarán bajo esta modalidad siempre y cuando la mercancía no se  descargue en territorio extranjero.    

Artículo 382. Aplicación del  cabotaje para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina.    

Las mercancías con disposición restringida que se  transporten desde el resto del territorio aduanero nacional hacia el  Departamento Archipiélago de San Andrés, así como las que se transporten desde  éste al resto del territorio aduanero nacional deberán someterse a la modalidad  prevista en este capítulo.    

Artículo 383. Arribo a  puerto o aeropuerto habilitado diferente al de destino.    

Siempre que medien motivos justificados, cuando el  medio de transporte que traslade mercancías bajo la modalidad de cabotaje  llegue a un puerto o aeropuerto habilitado distinto al de destino, la mercancía  deberá ser presentada a la Aduana para someterla a la modalidad de importación  que corresponda.    

Artículo 384. Escala en el  extranjero por fuerza mayor o caso fortuito.    

Cuando por circunstancias de fuerza mayor o caso  fortuito, el medio de transporte en que se realice la operación de cabotaje se  vea obligado a realizar una escala fuera del territorio aduanero nacional, las  mercancías que transporte continuarán bajo esta modalidad siempre que sean las  mismas a las cuales se les autorizó.    

CAPITULO IV    

TRANSBORDO    

Artículo 385. Definición.    

Es la modalidad del régimen de tránsito que regula el  traslado de mercancías del medio de transporte utilizado para la llegada al  territorio aduanero nacional, a otro que efectúa la salida a país extranjero,  dentro de una misma Aduana y bajo su control sin que se causen tributos  aduaneros.    

Artículo 386. Modificado por el Decreto 2101 de 2008,  artículo 26. Autorización y trámite del transbordo. El transportador o la persona que según el documento  de transporte tenga derecho sobre la mercancía, puede declararla para el  transbordo, el cual se autorizará independientemente de su origen, procedencia  o destino. El declarante será responsable ante las autoridades aduaneras del  cumplimiento de las obligaciones que se deriven de esta modalidad.    

La  modalidad de transbordo, se declarará en el documento de transporte  correspondiente.    

Las  mercancías en transbordo no serán objeto de reconocimiento, sin perjuicio de  que la autoridad aduanera pueda realizarlo cuando lo considere conveniente.    

Texto  inicial del artículo 386: “Autorización y trámite del transbordo.    

El transportador o la persona que según  el documento de transporte tenga derecho sobre la mercancía, puede declararla  para el transbordo, el cual se autorizará independientemente de su origen, procedencia  o destino. El declarante será responsable ante las autoridades aduaneras del  cumplimiento de las obligaciones que se deriven de esta modalidad.    

A la declaración de la mercancía  transbordada se adjuntará el respectivo documento de transporte.    

Las mercancías en transbordo no serán  objeto de reconocimiento, salvo en los casos de bultos en mal estado.”.    

Artículo 387. Clases de  transbordo.    

El transbordo puede ser directo si se efectúa sin introducir  las mercancías a un depósito habilitado, o indirecto cuando se realiza a través  de éste.    

Artículo 388. Destrucción de  mercancías en el transbordo.    

Las mercancías que en el transbordo se destruyan o se  dañen, podrán ser abandonadas a favor de la Nación o sometidas a otro régimen  aduanero.    

CAPITULO V    

OTRAS DISPOSICIONES    

Artículo 389. Aspectos no  regulados.    

A los aspectos aduaneros no regulados para las  operaciones de transporte multimodal y de cabotaje, les serán aplicables las  disposiciones establecidas en este Decreto para el tránsito aduanero, en cuanto  no les sean contrarias.    

Artículo 390. Modificado  por el Decreto 4431 de 2004,  artículo 6º. Restricciones en el transporte multimodal y el cabotaje. A las operaciones de transporte multimodal y  cabotaje les serán aplicables las restricciones previstas en los incisos 1° y  2° del artículo 358 de este Decreto. (Nota: Ver Auto del Consejo  de Estado del 8 de febrero de 2007. Expediente: 2005-00065-00. Actor: Enith  Murillo de Lozano. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.).    

Texto  inicial del artículo 390: “Restricciones en el transporte multimodal  y el cabotaje.    

A las operaciones de cabotaje les serán aplicables  todas las restricciones establecidas en el artículo 358º de este Decreto. A las  operaciones de transporte multimodal les serán aplicables las restricciones  previstas en el inciso 2º del mismo artículo.”.    

Artículo 391. Entregas  Urgentes y de Socorro.    

Las mercancías que ingresen como auxilios para  damnificados de catástrofes o siniestros destinadas a entidades técnicas o de socorro  del sistema nacional para prevención y atención de desastres, que se sometan a  una modalidad de tránsito aduanero tendrán un trato preferencial para su  despacho y no deberán constituir garantías por los tributos aduaneros  suspendidos. Así mismo, podrán ser transportadas en cualquier medio de  transporte público o perteneciente a estas entidades.    

Artículo 391-1. Adicionado por el Decreto 1446 de 2011,  artículo 5º. Tráfico  Fronterizo. Se considera tráfico fronterizo el efectuado  por las personas residentes en zona de frontera adyacentes, dentro y fuera del  territorio aduanero comunitario en el marco de la legislación nacional o los  convenios internacionales vigentes.    

Para la  realización del tráfico fronterizo de personas, vehículos, motocicletas y  embarcaciones fluviales menores, se deberá dar aplicación a las disposiciones  internacionales pertinentes, en especial a las decisiones 398, 501 y 671 de la  CAN, sin perjuicio de otros convenios internacionales que haya suscrito  Colombia con otros países y a las normas nacionales que regulen el tema, en  especial las leyes 191 de 1995, 488 de 1998 y 633 de 2000 o en las  demás normas que las sustituyan, modifiquen, adicionen o reglamenten.    

Parágrafo.  La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer, mediante  resolución de carácter general, la lista de bienes, cupos y las condiciones de  introducción de productos de consumo básico en los municipios fronterizos con  otro país, que estarán exentas del pago de derechos de aduana.    

Artículo 391-2. Adicionado por el Decreto 3059 de 2013,  artículo 5º. Transporte  internacional de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo  desde o hacia otro país. Es la operación que, en virtud de un  programa o acuerdo de cooperación entre países vecinos, permite el transporte  internacional e petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo,  procedentes de o con destino a otro país.    

Para el efecto, el transporte se hará  por una red de poliductos y/o oleoductos a través del territorio aduanero  nacional, para ser exportados a terceros países, desde un puerto colombiano o  embarcados desde un puerto del otro país.    

En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso  anterior, el petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo  ingresarán o saldrán del territorio aduanero nacional por un punto habilitado,  en donde se deberá llevar un registro de los ingresos y salidas procedentes de  o con destino a otro país, así como de los embarques correspondientes.    

De conformidad con las normas legales  vigentes, el desarrollo de la operación de tránsito de petróleo y/o  combustibles líquidos derivados del petróleo que son objeto de este transporte  internacional no está sujeta a tributos aduaneros.    

TITULO IX    

Nota:  Título IX modificado por el Decreto 383 de 2007,  artículo 1º.    

ZONAS FRANCAS    

CAPITULO I    

Zonas  Francas Permanentes    

SECCION I    

Disposiciones  Generales    

Artículo 392. Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a  regir una vez transcurridos quince (15) días  comunes, contados a partir del día siguiente a su publicació.). Modificado por el Decreto 4051 de 2007,  artículo 1º. Ambito de aplicación y definiciones. El presente  capítulo se aplica a las Zonas Francas Permanentes y a los usuarios de estas  que serán de las siguientes clases:    

Usuarios Operadores, Usuarios Industriales  de Bienes, Usuarios Industriales de Servicios y los Usuarios Comerciales, de  acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en los artículos  siguientes.    

Para los solos efectos de este decreto, las  expresiones utilizadas en el presente capítulo tendrán el significado que a  continuación se determina:    

Activos fijos  reales productivos. Bienes tangibles que no  hayan sido usados en el país, que se adquieren para formar parte del patrimonio  de la persona jurídica que solicite la declaratoria de existencia de una zona  franca o la persona jurídica que solicite la calificación de usuario de zona  franca, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de  renta y se deprecian o amortizan fiscalmente.    

Generación de  empleo directo y formal. Se considera que los  proyectos generan empleo directo y formal cuando en los mismos se contratan  puestos de trabajo que exigen la vinculación de personal permanente y por  tiempo completo, a través de contratos laborales celebrados conforme con las  normas legales vigentes que rigen la materia y respecto de los cuales el  empleador cumpla con los aportes parafiscales y con las obligaciones del  sistema integral de seguridad social.    

La generación de empleo directo y formal  debe estar directamente relacionada con el proceso productivo o de prestación  de servicios.    

Nueva inversión. Se considera nueva inversión el aporte de  recursos financieros que realiza la empresa representados en nuevos activos  fijos reales productivos y terrenos, que se vinculen directamente con la  actividad productora de renta de los Usuarios de la Zona Franca.    

No se consideran nueva inversión los  activos que se transfieren por efecto de la fusión, liquidación, transformación  o escisión de empresas ya existentes.    

Patrimonio  líquido. Se determina restando del  patrimonio bruto poseído por una persona jurídica el monto de los pasivos a  cargo de la misma.    

Plan maestro de  desarrollo general de la zona franca. Documento  que contiene una iniciativa de inversión encaminada a asegurar la generación,  construcción, y transformación de infraestructura física, estructura de empleo,  competitividad y producción de bienes y servicios con el fin de generar  impactos y/o beneficios económicos y sociales mediante el uso de buenas prácticas  de gestión empresarial.    

Puesta en marcha.  Etapa subsiguiente a la  terminación de la fase de construcción de obras civiles o edificios incluyendo  la instalación de activos fijos de producción tales como maquinaria y equipo  para el desarrollo del proceso productivo y montaje de los demás bienes  necesarios para la ejecución del proyecto, que en todo caso no podrá exceder  del plazo máximo otorgado para el cumplimiento del ciento por ciento (100%) de  la nueva inversión.    

Nota  1, artículo 392: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmó la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 2,  artículo 392: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Texto  anterior del artículo 392: “Ambito de aplicación. El presente capítulo se aplica a las Zonas  Francas Permanentes y a los usuarios de estas que serán de las siguientes  clases: Usuarios Operadores, Usuarios Industriales de Bienes, Usuarios  Industriales de Servicios y los Usuarios Comerciales, de acuerdo con las  condiciones y requisitos establecidos en los artículos siguientes.”.    

Artículo 392-1. Inciso 1º derogado por el Decreto 1300 de 2015,  artículo 16. (éste entra a regir 6 meses siguientes a la fecha de su publicación.). Modificado por el Decreto 4051 de 2007,  artículo 2º. (éste entra a regir 6 meses siguientes a la fecha de su publicación.). Concepto sobre la  viabilidad de declarar la existencia de Zonas Francas Permanentes y criterios  para aprobar el Plan Maestro de Desarrollo General. Para emitir concepto favorable sobre la  viabilidad de declarar la existencia de una Zona Franca Permanente y para  aprobar el Plan Maestro de Desarrollo General de Zona Franca, la Comisión  Intersectorial de Zonas Francas tendrá en cuenta al momento de evaluar el Plan  Maestro de Desarrollo General de Zona Franca, que el proyecto cumpla a cabalidad  con los fines establecidos en el artículo 2° de la Ley 1004 de 2005, así  como su impacto Regional.    

Inciso  2º derogado por el Decreto 1300 de 2015,  artículo 16. (éste entra a regir 6 meses siguientes a la fecha de su publicación.). Aprobado el Plan Maestro  de Desarrollo General de Zona Franca y emitido el concepto favorable sobre la  viabilidad de declarar la existencia de una Zona Franca Permanente por parte de  la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales previa verificación del cumplimiento de los restantes  requisitos emitirá el acto administrativo correspondiente.    

Parágrafo 1°. Derogado  por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicació.). No podrá declararse la existencia  de Zonas Francas Permanentes a las áreas geográficas del Territorio Nacional  aptas para la exploración, explotación o extracción de los recursos naturales  no renovables definidos en el Código de Minas y Petróleos.    

No podrán ampararse bajo el régimen de  Zonas Francas Permanentes la prestación de servicios financieros, las  actividades en el marco de contratos estatales de concesión y los servicios  públicos domiciliarios, salvo que se trate de generadoras de energía o de  nuevas empresas prestadoras del servicio de telefonía pública de larga  distancia internacional. (Nota: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmó la vigencia de este parágrafo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.).    

Parágrafo 2°. Derogado por el Decreto 1300 de 2015,  artículo 16. (éste entra a regir 6 meses siguientes a la fecha de su publicación.). Tratándose de proyectos  de alto impacto económico y social para el país, la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales previa verificación de los requisitos establecidos en los  artículos 393-3 y 393-4, podrá declarar la existencia Zonas Francas Permanentes  Especiales, siempre y cuando la Comisión Intersectorial de Zonas Francas haya  emitido concepto favorable sobre su viabilidad y aprobado el Plan Maestro de  Desarrollo General de Zona Franca.    

Nota, artículo 392-1: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Texto  inicial del artículo 392-1: “Criterios para declarar la existencia de Zonas Francas Permanentes y la  autorización de usuarios. Para la declaratoria de existencia de una Zona  Franca y la autorización de sus usuarios, la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales tendrá en cuenta los fines establecidos en el artículo 2° de la Ley 1004 de 2005,  así como el impacto que genere en la región, su contribución al desarrollo de  los procesos de modernización y reconversión de los sectores productivos de  bienes y de servicios que mejoren la competitividad e incrementen y  diversifiquen la oferta.    

La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá negar la declaratoria de  existencia o ampliación de Zonas Francas o la autorización de Usuarios  Operadores, cuando a criterio de la entidad las necesidades se encuentren  cubiertas en una determinada jurisdicción o por motivos de inconveniencia  técnica, financiera, económica o de mercado.    

Parágrafo.  Tratándose de proyectos de alto impacto económico y social para el país, podrá  declararse la existencia de nuevas Zonas Francas Permanentes Especiales por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”.    

Artículo  392-2. Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir  una vez transcurridos quince (15) días  comunes, contados a partir del día siguiente a su publicació.). Término  de la declaratoria de existencia y de autorización y calificación de los  usuarios.    

La declaratoria de existencia de una Zona  Franca se efectuará mediante resolución motivada que expedirá la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales y su duración, no podrá exceder de treinta (30)  años, prorrogables hasta por el mismo término.    

El término de autorización del Usuario  Operador y el de calificación de los Usuarios Industriales de Bienes, Usuarios  Industriales de Servicios y de los Usuarios Comerciales, no podrá exceder al  autorizado para la Zona Franca.    

Nota  1, artículo 392-2: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmó la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 2,  artículo 392-2: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo  392-3. Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a  regir una vez transcurridos quince (15) días  comunes, contados a partir del día siguiente a su publicació.). Bienes  prohibidos. No se podrán introducir a las Zonas Francas bienes nacionales o  extranjeros cuya exportación o importación esté prohibida por la Constitución  Política y por disposiciones legales vigentes. Tampoco se podrán introducir  armas, explosivos, residuos nucleares y desechos tóxicos, sustancias que puedan  ser utilizadas para el procesamiento, fabricación o transformación de  narcóticos o drogas que produzcan dependencia síquica o física, salvo en los  casos autorizados de manera expresa por las entidades competentes.    

Parágrafo. Se exceptúan de la prohibición  prevista en el presente artículo, las armas de dotación utilizadas por los  cuerpos de seguridad, autoridades aduaneras, de fuerza pública y de los  vigilantes de las instalaciones localizad as dentro de las áreas de las Zonas  Francas. Estos últimos requieren autorización de la autoridad competente.    

La introducción a la Zona Franca de los  bienes de que trata este artículo será responsabilidad del Usuario Operador.    

Nota  1, artículo 392-3: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmó la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 2,  artículo 392-3: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo  392-4. Derogado por el Decreto 659 de 2018,  artículo 64. Alcance  del régimen aduanero. Los bienes que se introduzcan a las  Zonas Francas Permanentes por parte de los usuarios, se considerarán fuera del  Territorio Aduanero Nacional para efectos de los tributos aduaneros aplicables  a las importaciones e impuestos a las exportaciones.    

Nota  1, artículo 392-4: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º y el Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmaron la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 2,  artículo 392-4: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo  392-5. Derogado por el Decreto 1300 de 2015,  artículo 16. (éste entra a regir 6 meses siguientes a la fecha de su publicación.). Adicionado por el Decreto 4051 de 2007,  artículo 3º. Solicitud de la declaratoria  de existencia de Zona Franca Permanente. Para  obtener la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente, deberá  presentarse la correspondiente solicitud ante la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales por parte de la persona jurídica que pretenda ser Usuario  Operador de la misma, acompañada, entre otros requisitos, del Plan Maestro de  Desarrollo General de Zona Franca aprobado y del concepto favorable emitido por  la Comisión Intersectorial de Zonas Francas. El Usuario Operador deberá  dedicarse exclusivamente a las actividades propias de dichos usuarios y tendrá  los tratamientos especiales y beneficios tributarios una vez sea autorizado  como tal.    

Parágrafo. Para obtener la declaratoria de  existencia de una Zona Franca Permanente Especial, deberá presentarse la  correspondiente solicitud ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  por parte de la persona jurídica que pretenda ser el único Usuario Industrial  de la misma, acompañada, entre otros requisitos, por el Plan Maestro de  Desarrollo General de Zona Franca aprobado y el concepto favorable emitido por  la Comisión Intersectorial de Zonas Francas. El Usuario Operador, deberá ser  una persona jurídica diferente al Usuario Industrial y sin vinculación  económica o societaria con esta en los términos señalados en los artículos 450  y 452 del Estatuto Tributario y 260 a 264 del Código de Comercio.    

Artículo  393. Modificado por el Decreto 659 de 2018,  artículo 53. Ingreso, salida y permanencia de mercancía en zona franca. El usuario operador deberá autorizar todo ingreso y  salida de bienes, de manera temporal o definitiva, de la zona franca sin  perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos aduaneros a que haya lugar.  La autorización será concedida mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente,  donde se indique el tipo de operación a realizar y las condiciones de la misma.    

Parágrafo 1°. La Unidad  Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  determinará la forma y contenido de los formularios y dispondrá que dichas  autorizaciones se efectúen a través de sistemas informáticos.    

Parágrafo 2°. Los usuarios  industriales de bienes y/o servicios, para realizar las operaciones propias de  la calificación como usuario, podrán mantener en sus instalaciones las materias  primas, insumos, partes, productos en proceso o productos terminados del  proceso de producción, transformación o ensamble de bienes propios de la  actividad o actividades económicas para las cuales han sido calificados o  autorizados o reconocidos. Así mismo, los usuarios industriales de bienes o  servicios pueden mantener en sus instalaciones las piezas de reemplazo o  material de reposición relacionados directamente con los bienes producidos o  transformados en zona franca.    

En las  instalaciones de los usuarios comerciales podrán permanecer las mercancías  necesarias para el desarrollo de sus actividades, incluyendo aquellas sobre las  cuales se haya surtido el proceso de importación al interior de la zona franca.    

Texto anterior del artículo 393: “Ingreso y  salida de bienes. El Usuario Operador  deberá autorizar todo ingreso y salida de bienes, de manera temporal o  definitiva, de la Zona Franca Permanente sin perjuicio del cumplimiento de los  demás requisitos aduaneros a que haya lugar. La autorización será concedida  mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, donde se indique  el tipo de operación a realizar y las condiciones de la misma.    

Parágrafo.  La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará la forma y contenido  de los formularios y dispondrá que dichas autorizaciones se efectúen a través  de sistemas informáticos.”.    

Nota 1, artículo 393: El Decreto 349 de 2018, artículo 185, numeral 2º  y el Decreto 390 de 2016, artículo 675, numeral 2º,  confirmaron la vigencia de este artículo, mientras se expida una nueva regulación  sobre zonas francas, sistemas especiales de importación – exportación,  sociedades de comercialización internacional y zonas especiales económicas de  exportación.    

Nota 2,  artículo 393: El Decreto 390 de 2016, artículo 675, numeral 2,  inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo.    

SECCION II    

Requisitos  para la declaratoria de existencia de las Zonas Francas Permanentes    

Artículo 393-1. Derogado por el Decreto 1300 de 2015,  artículo 16. (éste entra a regir 6 meses siguientes a la fecha de su publicación.). Modificado por el Decreto 4051 de 2007,  artículo 4º. Requisitos del área de las Zonas Francas Permanentes. El área que se solicite declarar como Zona  Franca Permanente deberá cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Ser continua y no inferior a veinte (20)  hectáreas.    

2. Tener las condiciones necesarias para  ser dotada de infraestructura para las actividades industriales, comerciales o  de servicios a desarrollar.    

3. Que en esta no se estén realizando las  actividades que el proyecto solicitado planea promover.    

Parágrafo 1°. Cuando el área de terreno se  encuentre separada por una vía pública o un accidente geográfico, podrá  considerarse excepcionalmente continua por parte de la Comisión Intersectorial  de Zonas Francas, previo concepto favorable de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, siempre que la misma se pueda comunicar por un puente o  túnel de uso privado y se garantice el cerramiento de la Zona Franca.    

Parágrafo 2°. El requisito del área mínima  establecida en el numeral 1 del presente artículo no se aplica para la  declaratoria de existencia de Zonas Francas Permanentes Especiales, y el  requisito del numeral 3 relacionado con las actividades que el proyecto planea  desarrollar no se aplica para el caso contemplado en el artículo 393-4.    

Parágrafo 3°. Modificado por el Decreto 4801 de 2010,  artículo 1º. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá hacer extensiva la  declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente Especial de Servicios  a varias áreas geográficas delimitadas, siempre que se obtenga el concepto  previo favorable de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas y se acredite  ante esta, mediante estudios de factibilidad técnica, económica, financiera y  de mercado que por la naturaleza de la actividad lo requiere.    

Cuando la solicitud de extensión se realice con relación  a una Zona Franca Permanente Especial de Servicios que involucre movimiento de  carga, se requerirá pronunciamiento previo de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales antes que la Comisión Intersectorial emita su correspondiente  concepto.    

Texto anterior del parágrafo 3º: “Cuando  se solicite la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente  Especial de Servicios que no involucre movimiento de carga, de manera  excepcional la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá hacer  extensiva dicha declaratoria a varias áreas geográficas delimitadas, siempre  que se obtenga el concepto previo favorable de la Comisión Intersectorial de  Zonas Francas y se acredite ante este mediante estudios de factibilidad técnica,  económica, financiera y de mercado que por la naturaleza de la actividad lo  requiere.    

Cuando se solicite la  declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente Especial de Servicios  que involucre movimiento de carga, excepcionalmente la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales podrá hacer extensiva dicha declaratoria a varias áreas  geográficas delimitadas, siempre que se obtenga el concepto favorable de la  Comisión Intersectorial de Zonas Francas y se acredite ante este mediante  estudios de factibilidad técnica, económica, financiera y de mercado que por la  naturaleza de la actividad lo requiere. En todo caso, para este evento se  requiere pronunciamiento previo de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales antes de que la Comisión emita su concepto favorable.”.    

Parágrafo 4°. Cuando se solicite la  declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente Especial de Servicios  que no involucre movimiento de carga, la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales excepcionalmente podrá autorizar, que los empleados realicen su  labor fuera del área declarada como Zona Franca Permanente Especial bajo el  esquema de “teletrabajo” o bajo cualquier sistema que permita realizar el  trabajo a distancia y que involucre mecanismos de procesamiento electrónico de  información y el uso permanente de algún medio de telecomunicación para el  contacto entre el trabajador a distancia y la empresa, siempre que la Comisión  Intersectorial haya emitido su concepto favorable.    

En este evento, la persona jurídica deberá  acreditar ante la Comisión Intersectorial de Zonas Francas mediante estudios de  factibilidad técnica, económica, financiera y de mercado que por la naturaleza  de la actividad requiere de este esquema.    

De igual forma, se deberá acreditar que al  menos el cincuenta por ciento (50%) de estos empleados son discapacitados o  madres cabeza de familia.    

Texto  inicial del artículo 393-1: “Requisitos del área de las Zonas Francas Permanentes. El área que se  solicite declarar como Zona Franca Permanente deberá cumplir con los siguientes  requisitos:    

1. Ser continua y no inferior a veinte (20)  hectáreas;    

2. Tener aptitud para ser dotada de infraestructura  para las actividades industriales, comerciales o de servicios que se vayan a  desarrollar;    

3. Que en esta no se estén realizando las  actividades que el proyecto solicitado planea promover y se trate de  inversiones nuevas.    

Parágrafo. El requisito del área mínima establecido  en el numeral 1 no se aplica para la solicitud de declaratoria de existencia de  nuevas Zonas Francas Permanentes Especiales.”.    

Artículo  393-2. Derogado por el Decreto 1300 de 2015,  artículo 16. (éste entra a regir 6 meses siguientes a la fecha de su publicación.). Modificado  por el Decreto 4051 de 2007,  artículo 5º. Requisitos para obtener la declaratoria de  existencia de una Zona Franca Permanente. Para obtener la declaratoria de existencia  de una Zona Franca Permanente, quien pretenda ser Usuario Operador de la misma,  deberá acreditar los siguientes requisitos:    

1. Constituir una nueva persona jurídica  domiciliada en el país y acreditar su representación legal, o establecer una  sucursal de una sociedad extranjera legalizada de conformidad con el Código de  Comercio. En el certificado de existencia y representación legal debe constar  que su objeto social le permite desarrollar las funciones de que trata el artículo  393-16 del presente decreto.    

2. Acreditar el cumplimiento de los  requisitos previstos en los literales b), c), e), f) y h) del artículo 76 del  presente decreto.    

Inciso adicionado por el  Decreto 4801 de 2010,  artículo 2º. El requisito previsto en el literal h) del artículo 76 del  presente decreto, se exigirá frente a la persona jurídica solicitante, así como  respecto de sus socios, personal directivo y representantes legales.    

3. Allegar las hojas de vida de la  totalidad del personal directivo y de los representantes legales.    

4. Presentar estudios de factibilidad  técnica, económica, financiera y de mercado que demuestren la viabilidad del  objetivo de la Zona Franca Permanente solicitada.    

5. Presentar el Plan Maestro de Desarrollo  General de la Zona Franca aprobado por la Comisión Intersectorial de Zonas  Francas.    

6. Allegar estudio de títulos de propiedad  de los terrenos sobre los que se desarrollará físicamente el proyecto de la  Zona Franca Permanente.    

7. Adjuntar plano topográfico y fotográfico  con la ubicación y delimitación precisa del área para la que se solicita la  declaratoria y los linderos de la misma.    

8. Anexar certificación expedida por la  autoridad competente en cuya jurisdicción se pretenda obtener la declaratoria  de existencia de la Zona Franca Permanente en la que se declare que el proyecto  está acorde con el plan de desarrollo municipal o distrital y que se encuentra  conforme con lo exigido por la autoridad ambiental.    

9. Adjuntar certificados de Tradición y  Libertad de los terrenos que formen parte del área que se solicita declarar  como Zona Franca Permanente expedidos por la respectiva Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos y Privados.    

10. Allegar certificación expedida por la  autoridad competente que acredite que el área que pretenda ser declarada como  Zona Franca Permanente puede ser dotada de servicios públicos domiciliarios.    

11. Adjuntar proyección de la construcción  del área destinada para el montaje de las oficinas donde se instalarán las  entidades competentes para ejercer el control y vigilancia de las actividades  propias de la Zona Franca Permanente y del área para la inspección aduanera,  que en todo caso deberá ser mínimo de mil quinientos (1.500) metros cuadrados.    

12. Presentar un cronograma en el que se  precise el cumplimiento de los siguientes compromisos de ejecución del  proyecto:    

a) Realizar el cerramiento del ciento por  ciento (100%) del área declarada como Zona Franca Permanente antes del inicio  de las operaciones propias de la actividad de Zona Franca, de manera que la  entrada o salida de personas, vehículos y bienes deba efectuarse necesariamente  por las puertas destinadas para el control respectivo;    

b) Literal modificado por el Decreto 1769 de 2010,  artículo 1º. Tener, al finalizar el quinto año siguiente a  la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente, al menos cinco (5)  Usuarios Industriales de Bienes y/o Servicios vinculados y una nueva inversión  que será realizada por los Usuarios Industriales de Bienes y/o Servicios o el  Usuario Operador, que sumada sea igual o superior a cuarenta y seis mil  salarios mínimos mensuales legales vigentes (46.000 smmlv).    

La inversión a la que se refiere el inciso anterior podrá  ser realizada por el Usuario Operador siempre y cuando esta sea para el  desarrollo de la infraestructura que requieren los Usuarios Industriales de  Bienes y/o Servicios para el desarrollo de su actividad.    

El requisito mínimo de cinco (5) usuarios, deberá  mantenerse por el término de declaratoria de existencia de la Zona Franca  Permanente    

Texto anterior del literal b): “Tener,  al finalizar el quinto año siguiente a la declaratoria de existencia de la Zona  Franca Permanente, al menos cinco (5) Usuarios Industriales de Bienes y/o  Servicios vinculados que realicen una nueva inversión que sumada sea igual o  superior a cuarenta y seis mil salarios mínimos mensuales legales vigentes  (46.000 smmlv).    

El requisito mínimo de  cinco (5) usuarios, deberá mantenerse por el término de declaratoria de  existencia de la Zona Franca Permanente.”.    

13. Acreditar un patrimonio líquido de  veintitrés mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (23.000 smmlv).    

14. Postularse como Usuario Operador.    

15. Comprometerse a establecer un programa  de sistematización de las operaciones de la Zona Franca Permanente para el  manejo de inventarios, que permita un adecuado control por parte del Usuario  Operador, así como de las autoridades competentes y su conexión al sistema de  comunicaciones y de transmisión electrónica de datos y documentos de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y cronograma para su montaje.    

16. Los demás exigidos por las normas  especiales que regulen la actividad que se pretenda desarrollar o el servicio  que se pretenda prestar.    

Parágrafo 1°. Cuando se pretenda la  declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente de terrenos que no  sean de propiedad de la persona jurídica que solicite la declaratoria de  existencia de Zona Franca se deberá acreditar, con los contratos  correspondientes, que puede hacer uso de los mismos. El término de la  declaratoria en ningún caso podrá exceder del término de vigencia de dichos  contratos.    

Parágrafo 2°. Los representantes legales de  las personas jurídicas reconocidas como Parques Tecnológicos por la autoridad  competente, de conformidad con la Ley 590 de 2000 podrán  solicitar la declaratoria de existencia como Zona Franca Permanente cumpliendo  los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 393-1 y los  contemplados en el presente artículo, salvo los indicados en los numerales 12 y  13. Sin embargo, deberán ejecutar el cerramiento del área declarada como Zona  Franca Permanente antes del inicio de operaciones.    

Parágrafo 3°. Adicionado por el Decreto 780 de 2008,  artículo 1º. Podrá  declararse como Zona Franca Permanente un área geográfica en la jurisdicción  territorial de los municipios descritos en el artículo 1° de la Ley 218 de 1995  modificado por el artículo 42 de la Ley 383 de 1997,  siempre y cuando en el área geográfica estuvieren operando más de cinco (5)  empresas definidas por el artículo 1° del Decreto 890 de 1997,  beneficiarias de la exención a que se refiere el artículo 2° de la Ley 218 de 1995 y sus  modificaciones que se encuentren establecidas en la zona y en capacidad de  cumplir con los requisitos señalados para ser calificados como Usuarios  Industriales.    

Para el efecto se exigirá únicamente como requisito  del área que sea continua y no inferior a 50 hectáreas. Lo anterior, sin  perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 392-1 del presente  decreto.    

Inciso 3º modificado por el Decreto 4285 de 2009,  artículo 1º. Quien pretenda ser el usuario operador de la zona franca permanente bajo  las condiciones antes señaladas, deberá allegar con la solicitud de  declaratoria de existencia de la zona franca permanente documento suscrito por  los representantes legales de las empresas que pretendan ser calificadas como  usuarios industriales, en el cual se postule al solicitante como usuario  operador de la zona franca y acreditar los requisitos previstos en el presente  artículo, salvo los indicados en los numerales 1, 13, 14 y en el literal b) del  numeral 12 que será sustituido por el siguiente:    

Tener, al finalizar el quinto año siguiente a la  declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente al menos diez (10)  Usuarios Industriales de Bienes y/o Servicios vinculados que realicen una nueva  inversión que sumada sea igual o superior a noventa y dos mil salarios mínimos  mensuales legales vigentes (92.000 smmlv).    

Texto  inicial del inciso 3º del parágrafo 3º: “Quien  pretenda ser el Usuario Operador de la Zona Franca Permanente bajo las  condiciones antes señaladas, deberá acreditar los requisitos previstos en el  presente artículo, salvo el indicado en el literal b) del numeral 12 que será  sustituido por el siguiente:    

Tener,  al finalizar el quinto año siguiente a la declaratoria de existencia de la Zona  Franca Permanente al menos diez (10) Usuarios Industriales de Bienes y/o  Servicios vinculados que realicen una nueva inversión que sumada sea igual o  superior a noventa y dos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes  (92.000 smmlv).”.    

Texto inicial del artículo 393-2: “Requisitos  para obtener la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente. Para  obtener la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente se deberá  acreditar, además de los requisitos previstos en los literales b), d), e), f) y  h) del artículo 76 del presente Decreto, los siguientes:    

1. Presentar una solicitud suscrita por el  representante legal de la persona jurídica que pretenda la declaratoria de  existencia, acreditando que se encuentra inscrita en el RUT.    

2. Certificado de Existencia y Representación Legal  de la respectiva persona jurídica que pretenda ser autorizada como Usuario  Operador, donde conste que su objeto social le permite desarro llar las  funciones de que trata el artículo 393-16 del presente decreto.    

3 Estudios de factibilidad técnica, económica,  financiera y de mercado que demuestren la viabilidad del objetivo que tendría  la Zona Franca solicitada.    

4. Plano topográfico y fotográfico con la ubicación  y delimitación precisa del área para la que se solicita la declaratoria y los  linderos de la misma.    

5. Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona  Franca, el cual deberá contemplar las inversiones a realizar y la  infraestructura adecuada para la ubicación del personal de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales en la Zona Franca.    

6. Programa de sistematización de las operaciones  en la Zona Franca para el manejo de inventarios que permita un adecuado control  por parte del Usuario Operador, así como de las autoridades competentes y su  conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de  información y documentos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; y  cronograma para su montaje.    

7. Certificación expedida por la autoridad  competente del municipio o distrito en cuya jurisdicción se quiera construir la  Zona Franca, en la que se manifieste que el proyecto está acorde con el plan de  desarrollo municipal o distrital y se encuentra conforme con lo exigido por la  autoridad ambiental.    

8. Certificados de Registro de Libertad y Tradición  de los terrenos que formen parte del área que se solicita declarar como Zona  Franca, expedidos por la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos.    

9. Estudio  de Títulos de propiedad de los terrenos sobre los que se desarrollará  físicamente el proyecto de la Zona Franca.    

10. Documentos que prueben que el área tiene  posibilidad para ser dotada de servicios públicos domiciliarios.    

11. Comprometerse antes de la instalación de los  usuarios, al cerramiento de la Zona Franca con cercas, murallas, vallas o  canales, de manera que la entrada o salida de personas, vehículos y bienes deba  efectuarse necesariamente por las puertas destinadas para tal efecto.    

12. Los demás exigidos por las normas especiales  que regulen la actividad que se pretenda desarrollar o el servicio que se  pretenda prestar.    

Parágrafo 1°. La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, mediante resolución, determinará la información mínima que deberán  contener los documentos a que se refieren los numerales 3 y 5 de este artículo,  así como también las condiciones y los criterios para ajustar el Plan Maestro  de Desarrollo General.    

Parágrafo 2°. Cuando se pretenda la declaratoria de  Zona Franca de terrenos dados en concesión, se deberá acreditar adicionalmente  la vigencia de la concesión.    

La declaratoria de existencia de la Zona Franca no  podrá otorgarse por un término superior al de la concesión.    

Parágrafo  3°. Los representantes legales de las personas jurídicas reconocidas como  Parques Tecnológicos por la autoridad competente, podrán solicitar ante la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la declaratoria de existencia como  Zona Franca. Para obtener su declaratoria, deberán acreditar el cumplimiento  del requisito señalado en el numeral 2 del artículo 393-1 y los contemplados en  el presente artículo.    

Para los efectos del presente decreto se entiende  por Parques Tecnológicos aquellas zonas destinadas a acoger actividades de alta  tecnología donde las empresas en él ubicadas se encuentren vinculadas con  alguna universidad o centro de investigación y que cuenten con el visto bueno  del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.”.    

Artículo  393-3. Derogado por el Decreto 1300 de 2015,  artículo 16. (éste entra a regir 6 meses siguientes a la fecha de su publicación.). Modificado  por el Decreto 4051 de 2007,  artículo 6º. Requisitos para la declaratoria de existencia  de una Zona Franca Permanente Especial y reconocimiento del Usuario Industrial. Para obtener la declaratoria de existencia  de una Zona Franca Permanente Especial, quien pretenda ser Usuario Industrial  de la misma, deberá acreditar los siguientes requisitos:    

1. Constituir una nueva persona jurídica,  domiciliada en el país y acreditar su representación legal o establecer una  sucursal de sociedad extranjera legalizada de acuerdo con las exigencias del  Código de Comercio.    

2. Acreditar el cumplimiento de los  requisitos previstos en los literales c), d), f) y h) del artículo 76 del  presente decreto.    

Inciso adicionado por el  Decreto 4801 de 2010,  artículo 3º. El requisito previsto en el literal h) del artículo 76 del  presente decreto, se exigirá frente a la persona jurídica solicitante, así como  respecto de sus socios, personal directivo y representantes legales.    

3. Allegar la hoja de vida de la totalidad  del personal directivo y de los representantes legales.    

4. Realizar, dentro de los tres (3) años  siguientes a la declaratoria de existencia una nueva inversión por un monto  igual o superior a ciento cincuenta mil salarios mínimos mensuales legales  vigentes (150.000 smmlv) y crear ciento cincuenta (150) nuevos empleos directos  y formales. Por cada veintitrés mil salarios mínimos mensuales legales vigentes  (23.000 smmlv) de nueva inversión adicional, el requisito de empleo se podrá  reducir en un número de 15, sin que en ningún caso el total de empleos sea  inferior a 50.    

A partir del segundo año siguiente a la  puesta en marcha del proyecto deberá mantenerse mínimo el noventa por ciento  (90%) de los empleos a que se refiere este numeral.    

5. Tratándose de personas jurídicas que  pretendan la declaratoria de existencia de Zonas Francas Permanentes Especiales  exclusivamente de Servicios, deberán cumplir, dentro de los tres (3) años  siguientes a la declaratoria con los requisitos de nueva inversión y empleo  según se determina a continuación:    

– Nueva inversión por un monto superior a  diez mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (10.000 smmlv), y hasta  cuarenta y seis mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (46.000 smmlv)  y la creación de quinientos (500) o más nuevos empleos directos y formales, o    

– Nueva inversión por un monto superior a  cuarenta y seis mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (46.000 smmlv)  y hasta noventa y dos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (92.000  smmlv), y la creación de trescientos cincuenta (350) o más nuevos empleos  directos y formales, o    

– Nueva inversión por un monto superior a  noventa y dos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (92.000 smmlv) y  la creación de ciento cincuenta (150) o más nuevos empleos directos y formales.    

A partir del segundo año siguiente a la  puesta en marcha del proyecto deberá mantenerse mínimo el noventa por ciento  (90%) de los empleos a que se refiere este numeral.    

6. Presentar el Plan Maestro de Desarrollo  General de la Zona Franca Permanente Especial aprobado por la Comisión  Intersectorial de Zonas Francas.    

7. Allegar estudio de Títulos de Propiedad  de los terrenos sobre los que se desarrollará físicamente el proyecto de la  Zona Franca Permanente Especial.    

8. Adjuntar plano topográfico y fotográfico  con la ubicación y delimitación precisa del área para la que se solicita la  declaratoria y los linderos de la misma.    

9. Anexar certificación expedida por la  autoridad competente en cuya jurisdicción se pretenda obtener la declaratoria  de existencia de la Zona Franca Permanente Especial, en la que se manifieste  que el proyecto está acorde con el plan de desarrollo municipal o distrital y  se encuentra conforme con lo exigido por la autoridad ambiental.    

10. Allegar certificados de Registro de  Libertad y Tradición de los terrenos que formen parte del área que se solicita  declarar como Zona Franca Permanente Especial, expedidos por la respectiva  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados.    

11. Adjuntar certificación expedida por la  autoridad competente que acredite que el área que pretenda ser declarada como  Zona Franca Permanente Especial puede ser dotada de servicios públicos  domiciliarios.    

12. Presentar proyección de la construcción  del área destinada para el montaje de las oficinas donde se instalarán las  entidades competentes para ejercer el control y vigilancia de las actividades  propias de la Zona Franca Permanente Especial y del área de inspección aduanera.    

13. Cronograma en donde se precise el  cumplimiento de los siguientes compromisos de ejecución del proyecto:    

a) Cerramiento del ciento por ciento (100%)  del área declarada como Zona Franca Permanente Especial antes del inicio de las  operaciones propias de la actividad de Zona Franca, de manera que la entrada o  salida de personas, vehículos y bienes deba efectuarse necesariamente por las  puertas destinadas para el control respectivo;    

b) Ejecución dentro del tercer año  siguiente a la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente Especial  del ciento por ciento (100%) de la nueva inversión incluyendo la instalación de  activos fijos reales de producción tales como maquinaria y equipo para el  desarrollo del proceso productivo y montaje de los demás bienes necesarios para  la ejecución del proyecto;    

c) Generación del empleo directo y formal o  vinculado en los casos previstos en los parágrafos 1°, 2° y 4° del presente  artículo, a la puesta en marcha del proyecto.    

14. Presentar dentro del Plan Maestro de  Desarrollo General de la Zona Franca Permanente Especial un componente de  reconversión industrial, de transferencia tecnológica o de servicios.    

15. Presentar un programa de  sistematización de las operaciones de la Zona Franca Permanente para el manejo  de inventarios, que permita un adecuado control por parte del Usuario Operador,  así como de las autoridades competentes y su conexión al sistema de comunicaciones  y de transmisión electrónica de datos y documentos de la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales y cronograma para su montaje.    

16. Postular a la persona jurídica que  ejercerá las funciones de Usuario Operador.    

17. Los demás exigidos por las normas  especiales que regulen la actividad que se pretenda desarrollar.    

Parágrafo 1°. Tratándose de proyectos  agroindustriales el monto de la inversión deberá corresponder a setenta y cinco  mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (75.000 smmlv) o la vinculación  de quinientos (500) o más trabajadores.    

Adicionalmente, se debe acreditar la  vinculación del proyecto de Zona Franca Permanente Especial con las áreas de  cultivo y con la producción de materias primas nacionales que serán  transformadas.    

Inciso adicionado por el Decreto 4285 de 2009,  artículo 2º. Para efectos  del presente Decreto, se entenderán por proyectos agroindustriales, además de  los biocombustibles, aquellos que impliquen la transformación industrial de  productos del sector agropecuario y cuya producción se clasifique en los  siguientes subsectores, de acuerdo con la nomenclatura de las Cuentas  Nacionales Base 2000 del DANE y su correspondiente Clasificación Industrial  Internacional Uniforme – CIIU Revisión 3.1.A.C. y la Clasificación Central de  Productos – CPC 1.0 A.C. – del DANE:    

Nomenclatura Cuentas Nacionales                    

Descripción   

10                    

Carnes y    pescados   

11                    

Aceites y    grasas, animales y vegetales.   

12                    

Productos    lácteos   

17                    

Productos    alimenticios no clasificados previamente (n.c.p.)   

14                    

Productos    de café y trilla    

Parágrafo 2°. Cuando se pretenda la  declaratoria de existencia de Zonas Francas Permanentes Especiales dedicadas a  la prestación de servicios de salud, el cincuenta por ciento (50%) de los  nuevos empleos deberán ser directos y formales y el cincuenta por ciento (50%)  restante podrá ser de empleos vinculados. En todos los casos, la actividad de  los empleados deberá desarrollarse dentro del área declarada como Zona Franca  Permanente Especial.    

Parágrafo 3°. Las instituciones prestadoras  de salud podrán solicitar la declaratoria de la existencia como Zona Franca  Permanente Especial si se cumplen los requisitos establecidos en el presente  artículo y además los siguientes:    

a) Comprometerse ante la autoridad  competente del ramo a iniciar el procedimiento de acreditación nacional dentro  de los tres (3) años subsiguientes al acto de declaratoria de existencia de  Zona Franca Permanente Especial;    

b) Comprometerse ante la autoridad  competente del ramo a iniciar el procedimiento de acreditación internacional  dentro de los cinco (5) años subsiguientes al acto de declaratoria de  existencia de Zona Franca Permanente Especial.    

Dichos procedimientos deberán concluirse de  acuerdo al cronograma y a la reglamentación expedida por el Ministerio de la  Protección Social.    

Parágrafo 4°. Modificado por el Decreto 4584 de 2009,  artículo 1º. Las Sociedades Portuarias que hayan suscrito un contrato de concesión para  la operación de puertos de servicio público podrán solicitar la declaratoria de  existencia como Zona Franca Permanente Especial de Servicios, sobre el área correspondiente  a su área portuaria por el mismo término de la concesión del puerto.    

Para efectos  de este decreto se considera área portuaria el espacio físico delimitado por  las áreas privadas y públicas, donde se facilita el desarrollo de actividades portuarias  y de infraestructura portuaria marítima. El área portuaria incluye los terrenos  correspondientes a zonas de uso público (terrestre y acuático, playas, zonas  accesorias y terrenos de bajamar) y los terrenos adyacentes (terrenos aledaños  y zonas accesorias) con uso exclusivo a la explotación de actividades  portuarias.    

La Sociedad  Portuaria podrá ejecutar las actividades de ingreso o salida de bienes y equipo  de infraestructura necesario para el adecuado funcionamiento, servicios de  muellaje, servicios de uso de instalaciones portuarias, las actividades  portuarias consagradas en el numeral 5.1 del artículo 5° de la Ley 1ª de 1991 y los  servicios de Operador Portuario consagrados en el artículo 1° del Decreto 2091 de 1992.    

Estas  Sociedades deberán cumplir con la regulación del sector portuario prevista en  la Ley 1ª de 1991, sus  modificaciones y en las disposiciones reglamentarias, con el requisito señalado  en el numeral 2 del artículo 393-1 y con los establecidos en el presente  artículo excepto el señalado en el numeral 5 que se sustituye por las  siguientes exigencias:    

Compromiso de  realizar dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia  de Zona Franca Permanente Especial de Servicios una nueva inversión por un  monto equivalente a ciento cincuenta mil salarios mínimos mensuales legales  vigentes (150.000 smmlv) y generar al menos veinte (20) nuevos empleos directos  y formales y al menos cincuenta (50) empleos vinculados.    

En cuanto al  área, podrá considerarse excepcionalmente continua por parte de la Comisión  Intersectorial de Zonas Francas, previo concepto favorable de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

La mercancía  introducida a los puertos declarados como Zonas Francas Permanentes Especiales,  deberá cumplir los requisitos y procedimientos establecidos en este decreto  para el ingreso de las mercancías a la Zona Primaria Aduanera, salvo la  maquinaria y equipo necesarios para la prestación de los servicios portuarios.    

Si dentro del área declarada como Zona Franca Permanente Especial opera un  puerto privado habilitado como tal por la autoridad competente que preste  servicios exclusivamente al Usuario Industrial, la Comisión Intersectorial de  Zonas Francas podrá conceptuar favorablemente sobre la posibilidad de extender  la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente Especial al puerto  privado sin necesidad del cumplimiento de los requisitos previstos en el  presente decreto.    

Texto anterior del parágrafo 4º: “Las  Sociedades Portuarias titulares de la habilitación de puertos de servicio  público podrán solicitar la declaratoria de existencia como Zona Franca Permanente  Especial de Servicios, sobre el área correspondiente a su área portuaria por el  mismo término de la habilitación del puerto, para ejecutar las actividades de:    

a) Ingreso o salida de  bienes y equipos de infraestructura necesarios para el adecuado funcionamiento;    

b) La prestación de los  servicios de uso de instalaciones portuarias, cargue y descargue, estiba y  desestiba, manejo terrestre o porteo de carga, clasificación, reconocimiento y  usería, dentro de la respectiva zona.    

Estas Sociedades  deberán cumplir con la regulación del sector portuario prevista en la Ley 1ª de 1991, sus  modificaciones y en las disposiciones reglamentarias, con el requisito señalado  en el numeral 2° del artículo 393-1 y con los establecidos en el presente  artículo excepto el señalado en el numeral 5° que se sustituye por las  siguientes exigencias:    

Compromiso de realizar  dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia de Zona  Franca Permanente Especial una nueva inversión por un monto equivalente a  ciento cincuenta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (150.000  smmlv) y generar al menos veinte (20) nuevos empleos directos y formales y al  menos cincuenta (50) empleos vinculados.    

En cuanto al área,  podrá considerarse excepcionalmente continua por parte de la Comisión  Intersectorial de Zonas Francas, previo concepto favorable de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

La mercancía  introducida a los puertos declarados como Zonas Francas Permanentes Especiales,  deberá cumplir los requisitos y procedimientos establecidos en este decreto  para el ingreso de las mercancías a la Zona Primaria Aduanera, salvo la  maquinaria y equipo necesarios para la prestación de los servicios portuarios.    

Si dentro del área  declarada como Zona Franca Permanente Especial opera un puerto privado  habilitado como tal por la autoridad competente que preste servicios  exclusivamente al Usuario Industrial, la Comisión Intersectorial de Zonas  Francas podrá conceptuar favorablemente sobre la posibilidad de extender la  declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente Especial al puerto  privado sin necesidad del cumplimiento de los requisitos previstos en el  presente decreto.”.    

Parágrafo 5°. La Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales establecerá los mecanismos para verificar el cumplimiento  del requisito de nuevos empleos.    

Parágrafo 6°. Adicionado por el Decreto 780 de 2008,  artículo 2º. Excepcionalmente y cumpliendo todos los demás requisitos establecidos en  el presente decreto, se podrá declarar la existencia de una Zona Franca  Permanente Especial sin necesidad de que se constituya una nueva persona  jurídica siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:    

1. Que la persona jurídica no haya realizado las  actividades que el proyecto solicitado planea promover.    

2. Que modifique el objeto social para ejercer  exclusivamente el nuevo proyecto de inversión, excluyéndose las actividades que  venía desarrollando.    

En ningún caso las actividades que venía desarrollando  la persona jurídica podrán incluirse en el nuevo proyecto de inversión que  pretende la declaratoria de Zona Franca Permanente Especial, salvo que se  cumplan los requisitos del artículo 393-4 del presente decreto.    

Parágrafo 7°. Adicionado por el Decreto 2884 de 2013,  artículo 1º. Cuando la sociedad calificada como único Usuario  Industrial de una Zona Franca Permanente Especial de Servicios, se asocie o  participe con la Nación, los entes territoriales, las cámaras de comercio o  cualquier entidad de carácter público, o que administre recursos de origen  público, con el objetivo de promover el crecimiento económico y el desarrollo  de la competitividad de la región a través de la zona franca, podrá aportar  para efectos de dicha asociación o participación, parte del terreno declarado  como Zona Franca Permanente Especial, siempre que se conserve la destinación  exclusiva del terreno aportado a los fines de la zona franca, se mantengan las  condiciones y requisitos mínimos exigidos para su declaratoria y se realice en  la zona franca una Nueva Inversión por un monto igual o superior a ciento diez  mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (110.000 smmlv), dentro de los  tres (3) años siguientes a la fecha del aporte del terreno.    

El compromiso de inversión que acreditará la asociación a  que se refiere el inciso anterior, deberá ser comunicado por el Usuario  Operador de la Zona Franca Permanente Especial de Servicios, a la autoridad  competente, dentro de los tres (3) meses siguientes a la constitución de dicha  asociación.    

El aporte del terreno en ningún caso conllevará la  extensión o cesión de los beneficios otorgados por el régimen franco al único  Usuario Industrial reconocido en la zona.    

Nota, artículo 393-3: Ver Oficio  30154 de 2015, DIAN.    

Texto inicial del artículo 393-3: “Requisitos  especiales para solicitar la declaratoria de existencia de una Zona Franca  Permanente Especial. Cuando se pretenda la declaratoria de existencia de una  Zona Franca Permanente Especial por tratarse de proyectos de alto impacto  económico y social para el país, la persona jurídica que aspire a tal  declaratoria, deberá cumplir además con los siguientes requisitos especiales:    

1. Comprometerse a realizar, dentro de los tres (3)  años siguientes a la declaratoria, inversiones por un monto igual o superior a  ciento cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (150.000  smmlv) o la creación de seiscientos (600) o más empleos directos. Tratándose de  proyectos agroindustriales el monto de la inversión deberá corresponder a  setenta y cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (75.000 smmlv)  o la vinculación de quinientos (500) o más trabajadores.    

2. Acreditar que el proyecto conlleva un importante  componente de reconversión industrial y/o de transferencia tecnológica y/o de  servicios.    

3. Acreditar concepto favorable expedido por el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Departamento Nacional de  Planeación y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales e n la que se  establezca la viabilidad del proyecto en materia de impacto económico y de  beneficio social para el país.    

4. Acreditar que las actividades a desarrollar  cuentan con las correspondientes autorizaciones, calidades y acreditaciones  necesarios para el desarrollo de la actividad exigidos por la autoridad  competente que regule, controle o vigile la actividad correspondiente según sea  el caso, así como las acreditaciones especiales que requieran dichas entidades  a efectos de otorgar su visto bueno para desarrollarse como Usuario Industrial  de Zona Franca.    

El incumplimiento de lo previsto en el numeral 1  del presente artículo dentro del plazo establecido acarreará la pérdida de la  declaratoria de existencia. A la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  corresponderá la verificación y control del cumplimiento progresivo de los  compromisos.    

Parágrafo. Las Sociedades Portuarias Regionales  titulares de la habilitación de puertos y muelles públicos en los términos  establecidos en Ley 1ª de 1991 y  sus disposiciones reglamentarias que cumplan los cuatro requisitos establecidos  en este artículo podrán solicitar la declaratoria de existencia como Zona  Franca Permanente Especial para:    

a) El ingreso o salida de bienes y equipos de  infraestructura necesarios para su adecuado funcionamiento;    

b) La  prestación de los servicios de cargue y descargue, practicaje, remolque, estiba y desestiba, manejo terrestre o  porteo de la carga, dragado, clasificación, reconocimiento y usería, dentro de  la respectiva zona. (Nota 1: La expresión tachada  fue declara nula por el Consejo de Estado en sentencia del 19 de junio de 2020.  Exp. 11001-03-24-000-2007-00194-00.  Sección 1ª. C. P. Hernando Sánchez Sánchez. Nota 2: Ver  Auto del Consejo de Estado del 22 de noviembre de 2007. Expediente: 2007-00194-00.  Actor: Asociación Nacional de Pilotos Prácticos ANPRA. Ponente: Camilo  Arciniegas Andrade.).    

En los demás casos, la mercancía introducida a los  puertos y muelles deberá cumplir los requisitos y procedimientos establecidos  en este Decreto para el ingreso de las mercancías a las Zona Primaria Aduanera.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  establecerá las condiciones para la realización de las operaciones señaladas en  este parágrafo.”.    

Artículo  393-4. Derogado por el Decreto 1300 de 2015,  artículo 16. (éste entra a regir 6 meses siguientes a la fecha de su publicación.). Modificado  por el Decreto 4051 de 2007,  artículo 7º. Solicitud de declaratoria de Zona Franca  Permanente Especial por sociedades que están desarrollando las actividades  propias que el proyecto planea promover. Las  sociedades que ya se encuentran desarrollando las actividades propias que el  proyecto planea promover, podrán solicitar la declaratoria de existencia de  Zona Franca Permanente Especial, siempre y cuando cumplan los requisitos  señalados en el artículo anterior, excepto:    

1. El de los numerales 4 y 5, los cuales  serán sustituidos por las siguientes exigencias:    

a) Tener un patrimonio líquido al momento  de la solicitud, superior a ciento cincuenta mil salarios mínimos mensuales  legales vigentes (150.000 smmlv);    

b) Realizar una nueva inversión, dentro de  los cinco (5) años siguientes a la declaratoria de existencia de Zona Franca  Permanente Especial, superior a seiscientos noventa y dos mil salarios mínimos  mensuales legales vigentes (692.000 smmlv); y    

c) Duplicar la renta líquida gravable  determinada a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la  declaratoria de existencia de Zona Franca Permanente Especial. Para efectos del  cálculo de la renta líquida gravable esta se adicionará con el cuarenta por  ciento (40%) del valor de la deducción por activos fijos reales productivos que  se haya solicitado en dicho año gravable.    

2. El de los literales b) y c) del numeral  13.    

Cuando se cumplan los requisitos a que se  refiere el artículo anterior y el señalado en el literal a) del numeral 1 del presente  artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales previa aprobación del  Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca y concepto favorable de la  Comisión Intersectorial de Zonas Francas, podrá declarar la existencia de Zona  Franca Permanente Especial.    

La calidad de Usuario Industrial se  entenderá adquirida a 31 de diciembre del período gravable en que se cumplieron  los requisitos de nueva inversión y renta líquida gravable, pero en todo caso,  el Usuario Industrial deberá acreditar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales el cumplimiento de dichas exigencias dentro de los treinta (30) días  siguientes a la fecha señalada. Cuando no se acrediten los requisitos de nueva  inversión y renta líquida gravable, o cuando la información aportada no  corresponda con aquella incluida en la declaración de Renta y Complementarios  del año correspondiente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dejará  sin efecto la calidad de Usuario Industrial, mediante acto administrativo  contra el cual procede el recurso de reposición que deberá presentarse dentro  de los cinco (5) días siguientes a su notificación y resolverse dentro de los  dos (2) meses siguientes, a partir de la presentación del recurso.    

En todo caso, si al finalizar el quinto año  después de la declaratoria de existencia de la Zona Franca no se han cumplido  los compromisos de nueva inversión y renta líquida gravable, la declaratoria de  existencia de la Zona Franca y la autorización del Usuario Operador quedarán  sin efecto. En consecuencia, se deberá definir la situación jurídica de la  maquinaria y equipo que haya ingresado a dicha zona en los términos señalados  en el artículo 409-2 del Decreto 2685 de 1999.  Cuando la situación jurídica se defina mediante la importación de dichos  bienes, los tributos aduaneros deberán cancelarse sobre el valor en aduanas de  los mismos al momento de su introducción a la Zona Franca, cancelando  adicionalmente el diez por ciento (10%) del valor de los tributos aduaneros  correspondiente al costo de oportunidad por el diferimiento en el pago de los  mismos.    

Mientras se adquiere la calidad de Usuario  Industrial, la maquinaria y equipo requeridos para la ejecución del proyecto  podrá ingresar a la Zona Franca Permanente Especial, consignada a la persona  jurídica que solicitó la declaratoria de existencia de la Zona Franca, y se  considerará fuera del Territorio Aduanero Nacional para efectos de los tributos  aduaneros aplicables a las importaciones.    

A las materias primas, insumos y bienes  procesados que ingresen a la Zona Franca Permanente Especial, así como a los  bienes procesados en ella, solo se les aplicará el Régimen de Zona Franca  cuando se adquiera la calidad de Usuario Industrial.    

La calidad de Usuario Industrial se  conservará si dentro de los tres años gravables siguientes a aquel en que se  adquiera dicha calidad, el Usuario Industrial declara como renta líquida  gravable mínima, la renta duplicada a que se refiere el literal c) del numeral  1 de este artículo.    

Cuando no se conserve el compromiso en  materia de renta líquida, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dejará  sin efecto la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente Especial,  la autorización al Usuario Operador y la calidad de Usuario Industrial,  mediante acto administrativo contra el cual únicamente procede el recurso de reposición  que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su  notificación y resolverse dentro de los dos (2) meses siguientes. Ejecutoriado  el acto administrativo que deja sin efectos la declaratoria de existencia de la  Zona Franca Permanente Especial, la autorización al Usuario Operador y la  calidad de Usuario Industrial, se deberá definir la situación jurídica de las  mercancías en los términos señalados en el artículo 409-2 del presente decreto.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  establecerá el trámite correspondiente para las operaciones de comercio  exterior a que se refiere este parágrafo y los mecanismos de verificación de  los requisitos correspondientes.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 780 de 2008,  artículo 3º. Las  empresas beneficiarias de la exención a que se refiere el artículo 2° de la Ley 218 de 1995 y sus  modificaciones, definidas por el artículo 1° del Decreto 890 de 1997  y localizadas en la jurisdicción territorial de los Municipios descritos en el  artículo 1° de la Ley 218 de 1995  modificado por el artículo 42 de la Ley 383 de 1997 que se  encuentren desarrollando las actividades propias que el proyecto planea  promover, podrán solicitar la declaratoria de existencia como Zona Franca  Permanente Especial siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en el  presente artículo, sustituyéndose los requisitos del numeral 1 por los  siguientes:    

a) Tener un patrimonio líquido mínimo al momento de la  solicitud de setenta y cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes  (75.000 smmlv);    

b) Realizar una nueva inversión, dentro de los tres  (3) años siguientes a la declaratoria de existencia de Zona Franca Permanente  Especial, superior a setenta y cinco mil salarios mínimos mensuales legales  vigentes (75.000 smmlv).    

En el presente caso la calidad de Usuario Industrial  se entenderá adquirida a 31 de diciembre del período gravable en que se cumpla  con el requisito de nueva inversión.    

En todo lo demás, se aplicará el procedimiento  establecido en el presente artículo para la declaratoria de existencia de la  Zona Franca Permanente Especial y para el reconocimiento del Usuario  Industrial, teniendo en cuenta que el término de cinco (5) años allí previsto  deberá ser sustituido por el de tres (3) años y que el requisito de renta  líquida no será considerado en el presente caso.    

Texto inicial del artículo 393-4: “Conceptos  de otras entidades. Antes de declarar la existencia de una Zona Franca, la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitará concepto al Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo, al Departamento Nacional de Planeación y  cuando lo considere procedente, a otras entidades para otorgar la Declaratoria  de existencia de la Zona Franca. En estos casos las entidades dispondrán de  quince (15) días calendario, contados a partir de la fecha del recibo de la  solicitud, para emitir concepto. Si dentro de este plazo las entidades se  pronuncian favorablemente o no se pronuncian, la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales continuará con el trámite.    

El plazo aquí señalado suspende el término previsto  en el artículo 81 del presente decreto para resolver la solicitud de  declaratoria de existencia de la Zona Franca.”.    

Artículo 393-5. Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicació.). y por el Decreto 1300 de 2015,  artículo 16. (éste entra a regir 6 meses siguientes a la fecha de su publicación.). Modificado  por el Decreto 1300 de 2015,  artículo 2º. Comisión  Intersectorial de Zonas Francas. La Comisión Intersectorial de Zonas Francas  estará integrada por:    

– El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su  delegado, quien lo presidirá.    

– El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su  delegado.    

– El Director del Departamento Nacional de Planeación o  su delegado.    

– El Director de la U.A.E Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales o su delegado.    

– Un delegado del Presidente de la República.    

Los delegados de los Ministros que conforman la Comisión  deberán ser los Viceministros. El delegado del Director del Departamento  Nacional de Planeación deberá ser el Subdirector General.    

Funciones. Son funciones de la Comisión las siguientes:    

1. Aprobar la continuidad del área, previo análisis,  verificación y concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en los  casos expresamente señalados en el presente decreto, y la viabilidad de la  declaratoria de existencia de la Zona Franca, dentro del contexto previsto en  el artículo 2° de la Ley 1004 de 2005.    

2. Aprobar o negar el Plan Maestro de Desarrollo General  de las Zonas Francas y sus modificaciones.    

3. Establecer las políticas relacionadas con los sectores  estratégicos sujetos a ser declarados como Zona Franca.    

4. Darse su propio reglamento, el cual deberá contener,  por lo menos: Sesiones, convocatoria, quórum, criterios de evaluación del Plan  Maestro y adopción de decisiones. En el reglamento se deberá estandarizar la  presentación técnica y metodológica con requerimientos mínimos del plan maestro  de desarrollo general de zonas francas.    

5. Establecer las funciones de la Secretaría Técnica.    

Secretaría Técnica. La Secretaría  Técnica de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas estará a cargo del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y deberá apoyar a la Comisión  Intersectorial de Zonas Francas en el desarrollo de sus actividades y en las  demás tareas que esta le encomiende, y las que se le asignen en el presente  decreto.    

Parágrafo. La Comisión Intersectorial de Zonas Francas  podrá emitir concepto desfavorable sobre la viabilidad de declarar la  existencia de la Zona Franca y negar el Plan Maestro de Desarrollo General de  la Zona Franca por incumplimiento de los requisitos establecidos en el  ordenamiento jurídico y por motivos de inconveniencia para los intereses de la  Nación.    

Nota  1, artículo 393-5: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmó la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 2,  artículo 393-5: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo.    

Nota  3, artículo 393-5: Ver artículo 1.1.3.14. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Texto anterior del artículo 393-5. Modificado por el Decreto 711 de 2011,  artículo 1º. “Comisión  Intersectorial de Zonas Francas. Créase la Comisión Intersectorial de Zonas  Francas, la cual estará integrada por:    

– El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado, quien lo  presidirá.    

– El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.    

– El Ministro del ramo que regule, controle o vigile la actividad sobre  la que se pretende obtener la declaratoria de existencia de la Zona Franca  Permanente o su delegado.    

– El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado.    

– El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

– El Presidente de Proexport.    

– El Alto Consejero Presidencial para la Gestión Pública y Privada o  quien haga sus veces.    

Los delegados de los Ministros que conforman la Comisión deberán ser  los Viceministros y el delegado del Director del Departamento Nacional de  Planeación deberá ser el Subdirector General.    

Funciones. Son funciones de la Comisión las siguientes:    

1. Analizar, estudiar, evaluar y emitir concepto sobre la continuidad  del área en las casos expresamente señalados en el presente decreto y sobre la  viabilidad de la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente,  dentro del contexto de la finalidad prevista en el artículo 2° de la Ley 1004 de 2005 y de  los criterios del presente decreto.    

2. Aprobar o negar el Plan Maestro de Desarrollo General de las Zonas  Francas y sus modificaciones.    

3. Darse su propio reglamento el cual deberá contener por lo menos,  sesiones, convocatoria, quórum, criterios de evaluación del Plan Maestro y  adopción de decisiones. En el reglamento se deberá estandarizar la  presentación, técnica y metodología con requerimientos mínimos del Plan Maestro  de Desarrollo General de Zonas Francas.    

4. Establecer las funciones de la Secretaría Técnica.    

Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de la Comisión estará a cargo  del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La Secretaría apoyará a la  Comisión en el desarrollo de sus actividades y en las demás tareas que este le  encomiende.    

Parágrafo. La Comisión Intersectorial de Zonas Francas podrá emitir  concepto desfavorable sobre la viabilidad de declarar la existencia de la Zona  Franca Permanente y desaprobar el Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona  Franca, por motivos de inconveniencia técnica, financiera o económica.”.    

Texto anterior del artículo 393-5. Modificado por el Decreto 4809 de 2010,  artículo 1º. “Comisión  Intersectorial de Zonas Francas. Créase  la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, la cual estará integrada por:    

– El  Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado, quien lo presidirá;    

– El  Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado;    

– El  Ministro del ramo que regule, controle o vigile la actividad sobre la que se  pretende obtener la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente o  su delegado;    

– El  Director del Departamento Nacional de Planeación;    

– El  Director de Impuestos y Aduanas Nacionales,   – El Presidente de Proexport;    

– El Alto  Consejero Presidencial para la Gestión Pública y Privada o quien haga sus  veces.    

Los  delegados de los Ministros que conforman la Comisión deberán ser los  Viceministros. Funciones. Son funciones de la Comisión las siguientes:    

1.  Analizar, estudiar, evaluar y emitir concepto sobre la continuidad del área en  los casos expresamente señalados en el presente decreto y sobre la viabilidad  de la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente, dentro del  contexto de la finalidad prevista en el artículo 2° de la Ley 1004 de 2005 y de  los criterios del presente decreto;    

2. Aprobar  o negar el Plan Maestro de Desarrollo General de las Zonas Francas y sus  modificaciones;    

3. Darse  su propio reglamento, el cual deberá contener, por lo menos, sesiones,  convocatoria, quórum, criterios de evaluación del Plan Maestro y adopción de  decisiones. En el reglamento, se deberá estandarizar la presentación, técnica y  metodología con requerimientos mínimos del Plan Maestro de Desarrollo General  de Zonas Francas;    

4.  Establecer las funciones de la Secretaría Técnica.    

Secretaría  Técnica. La Secretaría Técnica de la Comisión estará a cargo del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo. La Secretaría apoyará a la Comisión en el  desarrollo de sus actividades y en las demás tareas que este le encomiende.    

Parágrafo.  La Comisión Intersectorial de Zonas Francas podrá emitir concepto desfavorable  sobre la viabilidad de declarar la existencia de la Zona Franca Permanente y  desaprobar el Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca, por motivos  de inconveniencia técnica, financiera o económica.”.    

Texto  anterior del artículo 393-5. Modificado  por el Decreto 4051 de 2007,  artículo 8º. “Comisión  Intersectorial de Zonas Francas. Créase la Comisión  Intersectorial de Zonas Francas, la cual estará integrada por:    

– El Ministro de  Comercio, Industria y Turismo, o su delegado, quien lo presidirá.    

– El Ministro de  Hacienda y Crédito Público, o su delegado.    

– El Ministro del ramo  que regule, controle o vigile la actividad sobre la que se pretende obtener la  declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente o su delegado.    

– El Director del  Departamento Nacional de Planeación.    

– El Director de Impuestos  y Aduanas Nacionales.    

– El Presidente de  Proexport.    

– El Ministro  Consejero de la Presidencia de la República.    

Los delegados de los  Ministros que conforman la Comisión deberán ser los Viceministros, excepto para  el caso del Ministro Consejero.    

Funciones. Son funciones de la Comisión las siguientes:    

1. Analizar, estudiar,  evaluar, y emitir concepto sobre la continuidad del área en los casos  expresamente señalados en el presente decreto y sobre la viabilidad de la  declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente, dentro del contexto de  la finalidad prevista en el artículo 2° de la Ley 1004 de 2005 y de  los criterios del presente decreto.    

2. Aprobar o negar el  Plan Maestro de Desarrollo General de las Zonas Francas y sus modificaciones.    

3. Darse su propio  reglamento el cual deberá contener por lo menos, sesiones, convocatoria,  quórum, criterios de evaluación del Plan Maestro y adopción de decisiones. En  el reglamento se deberá estandarizar la presentación, técnica y metodología con  requerimientos mínimos del Plan Maestro de Desarrollo General de Zonas Francas.    

4. Establecer las  funciones de la Secretaría Técnica.    

Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de la Comisión  estará a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La Secretaría  apoyará a la Comisión en el desarrollo de sus actividades y en las demás tareas  que este le encomiende.    

Parágrafo. La Comisión  Intersectorial de Zonas Francas podrá emitir concepto desfavorable sobre la  viabilidad de declarar la existencia de la Zona Franca Permanente y desaprobar  el Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca, por motivos de  inconveniencia técnica, financiera o económica.”.    

Texto inicial del artículo 393-5: “Procedimiento.  El procedimiento de declaratoria de existencia de Zonas Francas, de su  ampliación, reducción y de autorización de Usuarios Operadores será el  establecido en los artículos 78 y siguientes de este Decreto. Para la solicitud  de prórroga se aplicará el procedimiento y los términos previstos en el  artículo 84 del presente decreto.”.    

Artículo 393-6. Derogado por el  Decreto 1300 de 2015,  artículo 16. (éste entra a regir 6 meses siguientes a la fecha de su publicación.). Contenido  del acto administrativo de declaratoria de existencia de la Zona Franca. La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará mediante resolución el  contenido del acto administrativo de declaratoria de existencia de la Zona  Franca Permanente. Copia de dicho acto será remitido a la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos correspondiente, al Departamento Nacional de  Planeación y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Inciso adicionado por el Decreto 4051 de 2007,  artículo 9º. Tratándose  de Zonas Francas Permanentes Especiales a las que se refiere el artículo 393-3  la calidad de Usuario Industrial se adquiere con el reconocimiento que haga la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el acto administrativo  correspondiente una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos y  condiciones señalados en dicho artículo. En el mismo acto administrativo, se  deberá autorizar al Usuario Operador previo el cumplimiento de los requisitos  respectivos.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 4051 de 2007,  artículo 9º. El  procedimiento para la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente y  Zona Franca Permanente Especial, de ampliación y reducción de áreas de las  Zonas Francas Permanentes y de autorización de Usuarios Operadores será el  establecido en los artículos 78 y siguientes de este decreto. Para la solicitud  de prórroga se aplicará el procedimiento y los términos previstos en el  artículo 84 del presente decreto.    

Artículo  393-7 Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicació.). Régimen  de garantías. El Usuario Operador de la Zona Franca deberá constituir y  entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de la dependencia  competente, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del acto  administrativo en que se declara su existencia, una garantía bancaria o de  compañía de seguros por un monto equivalente a cinco mil salarios mínimos  mensuales legales vigentes (5.000 Smmlv) en los términos que indique la  autoridad aduanera, cuyo objeto será garantizar el pago de los tributos  aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las  obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto. Una vez aceptada  la garantía, el Usuario Operador podrá iniciar actividades.    

Si la  garantía a que se refiere este artículo no se presenta dentro del término  señalado y con el cumplimiento de los requisitos que se establezcan, la  autorización del Usuario Operador y la declaratoria de existencia de la Zona  Franca quedarán suspendidas sin acto administrativo que así lo declare, hasta  la fecha en que esta se presente en debida forma.    

Parágrafo. Derogado  por el Decreto 4051 de 2007,  artículo 35. Para los  Usuarios Operadores que de conformidad con los parámetros que establezca la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sean certificados directamente o a  través de terceros autorizados por esta en cuanto a procedimientos, servicios,  infraestructura, tecnología y demás elementos inherentes al desarrollo de su  actividad, la garantía inicialmente constituida se reducirá en un cincuenta por  ciento (50%) cuando dentro del año siguiente a la obtención de la certificación  no hayan sido sancionados por faltas gravísimas o faltas graves.    

Cuando  exista una sanción en firme, el término aquí previsto comenzará a correr  nuevamente.    

Nota  1, artículo 393-7: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmó la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 2,  artículo 393-7: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo.    

Artículo  393-8. Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicació.). Modificado  por el Decreto 4051 de 2007,  artículo 10. Pérdida de la declaratoria de existencia de Zona Franca Permanente y de  la Zona Franca Permanente Especial. La  declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente y de la Zona Franca  Permanente Especial se perderá cuando ocurra uno de los siguientes eventos:    

ZONA FRANCA PERMANENTE:    

a) Cuando no se efectúe y no se mantenga el  cerramiento del ciento por ciento (100%) del área declarada como Zona Franca  Permanente antes del inicio de las operaciones propias de la actividad de Zona  Franca;    

b) Cuando no se cumpla con el Plan Maestro  de Desarrollo;    

c) Literal modificado por el Decreto 1769 de 2010,  artículo 2º. Cuando al finalizar el quinto año siguiente a la declaratoria de existencia  de la Zona Franca Permanente, no existan al menos cinco (5) Usuarios  Industriales de Bienes o Servicios vinculados y no se haya realizado una nueva  inversión, por parte de los Usuarios Industriales de Bienes y/o Servicios o el  Usuario Operador, que sumada sea igual o superior a cuarenta y seis mil  salarios mínimos mensuales legales vigentes (46.000 smmlv), o cuando no se  mantengan al menos cinco (5) Usuarios Industriales de Bienes o Servicios por el  término de la declaratoria de Zona Franca Permanente, o cuando la inversión  realizada por el Usuario Operador no acredite el cumplimiento de lo previsto en  el inciso segundo del literal b) del numeral 12 del artículo 393-2 del presente  decreto.    

Texto anterior del literal c): “Cuando  al finalizar el quinto año siguiente a la declaratoria de existencia de la Zona  Franca Permanente, no existan al menos cinco (5) Usuarios Industriales de  Bienes o Servicios vinculados que hayan realizado una nueva inversión que  sumada sea igual o superior a cuarenta y seis mil salarios mínimos mensuales  legales vigentes (46.000 smmlv), o cuando no se mantengan al menos cinco (5)  Usuarios Industriales de Bienes o Servicios por el término de la declaratoria  de Zona Franca Permanente.”.    

ZONA FRANCA PERMANENTE ESPECIAL:    

a) Cuando no se efectúe y no se mantenga el  cerramiento del ciento por ciento (100%) del área declarada como Zona Franca  Permanente Especial antes del inicio de las operaciones propias de la actividad  de Zona Franca;    

b) Literal modificado por el Decreto 4801 de 2010,  artículo 4º. Cuando al finalizar el tercer año siguiente a  la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente Especial no se haya  ejecutado el ciento por ciento (100%) de la nueva inversión incluyendo la  instalación de activos fijos de producción tales como maquinaria y equipo para  el desarrollo del proceso productivo y montaje de los demás bienes necesarios  para la ejecución del proyecto; salvo que la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, por casos excepcionales debidamente justificados, haya autorizado  una prórroga para el cumplimiento de los compromisos de inversión e instalación  de los activos fijos de producción, previstos en el Plan Maestro de Desarrollo  General. La prórroga referida al cumplimiento de los compromisos de inversión  no podrá ser superior al término de un año.    

Texto anterior del literal b): “Cuando  al finalizar el tercer año siguiente a la declaratoria de existencia de la Zona  Franca Permanente Especial no se haya ejecutado el ciento por ciento (100%) de  la nueva inversión incluyendo la instalación de activos fijos de producción  tales como maquinaria y equipo para el desarrollo del proceso productivo y  montaje de los demás bienes necesarios para la ejecución del proyecto;”.    

c) Cuando al finalizar el tercer año  siguiente a la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente Especial  no se haya cumplido con el requisito de nuevos empleos directos y formales o  vinculados según los parágrafos 1°, 2° y 4° del artículo 393-3;    

d) Cuando después del segundo año siguiente  a la puesta en marcha del proyecto no se mantenga mínimo el noventa por ciento  (90%) del total de nuevos empleos directos y formales vinculados al proceso  productivo;    

e) Cuando la institución prestadora de  salud no solicite dentro del término establecido en el presente decreto o se le  niegue la acreditación nacional o internacional, según sea el caso, de  conformidad con el parágrafo 3° del artículo 393-3.    

Establecida alguna de las causales  previstas en este artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  requerirá al Usuario Operador para que en el término máximo de tres (3) meses  contados a partir de la fecha del recibo del requerimiento subsane las causales  de incumplimiento.    

Vencido dicho término sin que se acredite  ante dicha entidad el cumplimiento de los requisitos se dejará sin efecto la  declaratoria de existencia de la Zona Franca y la autorización al Usuario  Operador mediante acto administrativo contra el cual únicamente procede el  recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días  siguientes a su notificación y resolverse dentro de los dos (2) meses  siguientes.    

Ejecutoriado el acto administrativo que  deja sin efectos la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente y  la autorización al Usuario Operador, se deberá definir la situación jurídica de  las mercancías en los términos señalados en el artículo 409-2 del presente  decreto.    

Parágrafo. A las Zonas Francas Permanentes  Especiales solicitadas por personas jurídicas que ya se encontraban  desarrollando las actividades propias del proyecto de Zona Franca Permanente  Especial sólo les aplica la causal prevista en el literal a) del presente  artículo, o por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 393-4 del  presente decreto.    

Nota  1, artículo 393-8: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmó la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 2,  artículo 393-8: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Texto inicial del artículo 393-8: “Pérdida de  la declaratoria de existencia de Zona Franca. Cuando el Usuario Operador,  dentro de los doce (12) meses siguientes a la aceptación de la garantía por  parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no haya iniciado la  ejecución del Plan Maestro de Desarrollo General conforme al cronograma de  ejecución de las obras presentado para la declaratoria de existencia, la  resolución de declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente, así como  la de autorización del Usuario Operador, quedará sin efecto sin necesidad de  acto administrativo que así lo declare.    

Parágrafo. Lo previsto en este artículo y en el  artículo 393-7 se aplicará igualmente respecto de las Zonas Francas Permanentes  Especiales.”.    

SECCION III    

Ampliación y  reducción de áreas de las Zonas Francas Permanentes    

Artículo 393-9. Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicació.). Ampliación  de áreas. Con fundamento en los criterios y requisitos establecidos en el  presente Título, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo  concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Departamento  Nacional de Planeación y la entidad competente que regule, controle o vigile la  actividad que pretenda adelantarse, podrá autorizar la ampliación de las áreas geográficas  declaradas como Zona Franca, de conformidad con los términos establecidos en  este Decreto. Dicho concepto deberá ser emitido dentro de un plazo de quince  (15) días calendario, contados a partir del recibo de la solicitud de concepto.    

La  ampliación del área declarada como Zona Franca, se autorizará cuando ocurra una  de las siguientes circunstancias, debidamente demostrada por el Usuario  Operador:    

1.  Cuando sobrevenga un hecho que constituya caso fortuito o fuerza mayor, que  modifique las condiciones presentadas inicialmente que sirvieron de base para  declarar la existencia de la Zona Franca.    

2. Numeral modificado por el Decreto 4801 de 2010,  artículo 5º. Cuando la ampliación se traduzca en un incremento de la eficiencia del  proyecto, expresado en términos de generación de empleo e inversión. En este  caso el Usuario Operador debe demostrar, al momento de la solicitud, el  cumplimiento del 80% de los compromisos referidos a dichos aspectos o la  ejecución del cronograma de ejecución de obras, contemplados en el Plan Maestro  de Desarrollo General con base en el cual se declaró la Zona Franca.    

Texto inicial del numeral 2: “Cuando la  ampliación se traduzca en un incremento de la eficiencia del proyecto,  expresado en términos de generación de empleo e inversión. En este caso el  Usuario Operador debe demostrar, al momento de la solicitud, el cumplimiento  del cronograma de ejecución de las obras contempladas en el Plan Maestro de  Desarrollo General con base en el cual se declaró la Zona Franca.”.    

3.  Cuando se trate de terrenos que se encuentren dentro de puertos marítimos o  aeropuertos internacionales con el único objeto de que allí se desarrollen  actividades industriales de servicio de construcción, reparación mantenimiento  de naves o aeronaves.    

Nota  1, artículo 393-9: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmó la vigencia de este artículo, mientras se expida  una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de importación –  exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas especiales  económicas de exportación.    

Nota 2,  artículo 393-9: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 393-10. Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicació.). Características  del área adicional. El área adicional deberá tener las siguientes  características:    

1. Ser  apta para contar con infraestructura básica para las actividades industriales,  comerciales o de servicios que se vayan a desarrollar.    

2. Que  en esta no se estén desarrollando las actividades que se planea promover y se  trate de inversiones nuevas, y    

3. Numeral modificado por el Decreto 4051 de 2007,  artículo 11. Que el área a ampliar sea  colindante con los terrenos declarados como Zona Franca, salvo en el evento  contemplado en el numeral 3 del artículo 393-9.    

Texto inicial del numeral 3: “Que el  área a ampliar sea colindante con los terrenos declarados como Zona Franca.”.    

Nota  1, artículo 393-10: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmó la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 2,  artículo 393-10: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 393-11. Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicació.). Solicitud.  Para obtener la Declaratoria de ampliación de una Zona Franca, el Usuario  Operador, deberá presentar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  solicitud escrita, acompañada de los siguientes documentos:    

1. Plano  topográfico y fotográfico con la ubicación y delimitación precisa del área  adicional para la cual se solicita la declaratoria y los linderos de la misma.    

2.  Estudio de factibilidad técnico, económico y financiero que muestre el efecto  de la ampliación sobre el proyecto inicialmente aprobado.    

3.  Proyecto adicional al Plan Maestro de Desarrollo general de la Zona Franca.    

4.  Certificación expedida por el Municipio o Distrito en cuya jurisdicción se  pretenda realizar la ampliación de la Zona Franca, en la que conste que el  proyecto del área adicional se ajusta al plan de desarrollo municipal o  distrital y que el proyecto se encuentra acorde con lo exigido por la autoridad  ambiental.    

5.  Estudio de títulos de propiedad de los terrenos sobre los que se desarrollará  físicamente el proyecto de ampliación de la Zona Franca.    

6.  Certificados de Tradición y Libertad de los terrenos que formen parte del área  que se solicita declarar como Zona Franca, expedidos por la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos y Privados.    

7.  Documentos que prueben que el área tiene posibilidad para ser dotada de  servicios públicos domiciliarios.    

Parágrafo.  Cuando se pretenda la ampliación de Zona Franca de terrenos dados en concesión,  se deberá acreditar adicionalmente la vigencia de la concesión.    

Nota  1, artículo 393-11: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmó la vigencia de este artículo, mientras se expida  una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de importación –  exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas especiales  económicas de exportación.    

Nota 2,  artículo 393-11: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 393-12. Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicació.). Reducción  de áreas. La reducción de las áreas declaradas como Zonas Francas Permanentes  se sujetará a la ocurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias, que  deberá ser demostrada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por  el Usuario Operador solicitante:    

1.  Cuando sobrevenga un hecho que constituya caso fortuito o fuerza mayor, que  modifique las condiciones presentadas inicialmente que sirvieron para declarar  la existencia de la Zona Franca, o    

2.  Cuando durante un período superior a un (1) año no se presente solicitud de  instalación de nuevos Usuarios Industriales o Comerciales.    

Parágrafo.  En todo caso, el área a excluir no podrá afectar el área mínima señalada en el  artículo 393-1 de este decreto, pues en caso contrario se denegará la solicitud  de reducción.    

Nota  1, artículo 393-12: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmó la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 2,  artículo 393-12: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 393-13. Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicació.). Solicitud.  Para solicitar la reducción del área de una Zona Franca Permanente, el Usuario  Operador presentará ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  solicitud escrita, acompañada de los siguientes documentos:    

1. Plano  topográfico en el que se determine en forma precisa tanto el área que se  pretenda excluir como la que conservará la calidad de Zona Franca, con la  descripción de los nuevos linderos.    

2.  Sustentación de la circunstancia que hace necesaria la reducción por las  razones señaladas en el artículo anterior.    

Nota  1, artículo 393-13: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmó la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 2,  artículo 393-13: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

SECCION IV    

Usuarios de  Zona Franca    

Artículo 393-14. Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicació.). Usuario  operador. El usuario operador es la persona jurídica autorizada para dirigir,  administrar, supervisar, promocionar y desarrollar una o varias Zonas Francas,  así como para calificar a los usuarios que se instalen en estas.    

Parágrafo  1°. La calidad de usuario operador se adquiere cuando la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales expide el acto de autorización.    

Parágrafo  2°. Derogado por el Decreto 4051 de 2007,  artículo 35. El  usuario operador de una Zona Franca Permanente Especial, podrá ostentar  simultáneamente la calidad de usuario industrial de bienes y/o servicios. Para  este efecto, en el acto de declaratoria de existencia de la Zona Franca la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales emitirá concepto sobre la  procedencia de ostentar las calidades señaladas.    

Nota  1, artículo 393-14: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmó la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 2,  artículo 393-14: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo  393-15. Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicació.). Modificado  por el Decreto 4051 de 2007,  artículo 12. Requisitos para la autorización del Usuario Operador. Para ser autorizado como Usuario Operador  de una Zona Franca, la persona jurídica deberá acreditar, además de los  requisitos establecidos en el artículo 76 de este decreto, salvo el previsto en  el literal g), los siguientes requisitos:    

1. Ser una persona jurídica debidamente  constituida, domiciliada en el país y acreditar su representación legal o  establecer una sucursal de sociedad extranjera legalizada de acuerdo con las  exigencias del Código de Comercio, con el único propósito de desarrollar las  actividades propias de los Usuarios Operadores.    

2. Postularse o haber sido postulado para  ejercer el cargo de Usuario Operador.    

3. Tener dentro de su objeto social la  dirección, administración, supervisión y desarrollo de actividades en Zonas  Francas.    

4. Una vez autorizado incluir dentro la  razón social la expresión “Usuario Operador de Zona Franca”.    

5. Allegar la hoja de vida del personal  directivo y representantes legales.    

6. Comprometerse a la ejecución del Plan  Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca Permanente y especialmente a la  ejecución de los cronogramas en las condiciones y términos previstos en el  numeral 12 del artículo 393-2 del presente decreto.    

7. Acreditar un patrimonio líquido de dos  mil trescientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (2.300 smmlv). Este  requisito será sustituido por el previsto en el numeral 13 del artículo 393-2  en el evento en que quien pretenda ser Usuario Operador solicite la  declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente.    

8. Los demás exigidos por las normas  especiales que regulen la actividad que se pretenda desarrollar o el servicio  que se pretenda prestar.    

Parágrafo 1°. La Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales tendrá en cuenta los siguientes criterios para autorizar al  Usuario Operador:    

1. Conocimiento o experiencia específica de  la persona jurídica sobre las actividades que se van a desarrollar en la Zona  Franca.    

2. Conocimiento y experiencia en comercio  exterior y aduanas.    

3. Capacidad operativa y financiera.    

Parágrafo 2°. La postulación como Usuario  Operador se presentará con la solicitud de declaratoria de existencia de la  Zona Franca Permanente, salvo que se trate de una Zona Franca ya declarada.    

Nota  1, artículo 393-15: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmó la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 2,  artículo 393-15: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Texto inicial del artículo 393-15: “Requisitos  para la autorización del usuario operador. Para ser autorizado como usuario  operador de la Zona Franca, la persona jurídica solicitante deberá acreditar,  además de los requisitos establecidos en el artículo 76 de este decreto, salvo  el previsto en el literal g), que se trata de una empresa constituida  exclusivamente para tal fin.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  tendrá en cuenta los siguientes criterios para emitir la autorización del  usuario operador:    

a) Conocimiento o experiencia específica de la  persona jurídica sobre las actividades que se van a desarrollar en la Zona  Franca;    

b) Conocimiento o experiencia en comercio exterior  y aduanas;    

c) Capacidad operativa y financiera.    

La solicitud de autorización se presentará con la  solicitud de declaratoria de existencia de la Zona Franca, salvo si se trata de  una Zona Franca ya declarada.”.    

Artículo 393-16. Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicació.). Funciones  del usuario operador. El usuario operador en ejercicio de su actividad, tendrá  las siguientes funciones:    

1.  Dirigir, administrar, supervisar, promocionar y desarrollar la Zona Franca;    

2.  Comprar, arrendar, enajenar o disponer a cualquier título, los bienes inmuebles  con destino a las actividades de la Zona Franca;    

3. Numeral modificado por el Decreto 4051 de 2007,  artículo 13. Directamente o a través  de terceros urbanizar los terrenos y construir en estos la infraestructura y  edificaciones necesarias para el desarrollo de la Zona Franca, de acuerdo con  el Plan Maestro de Desarrollo General de Zona Franca aprobado por la Comisión  Intersectorial de Zonas Francas. Esta función no podrá ser desarrollada por  Usuarios Industriales que tengan vínculos económicos o societarios con el  Usuario Operador en los términos señalados en los artículos 450 y 452 del  Estatuto Tributario y 260 a 264 del Código de Comercio.    

Texto inicial del numeral 3: “Directamente  o a través de terceros, urbanizar los terrenos y construir en estos la  infraestructura y edificaciones necesarias para el desarrollo de la Zona  Franca, de acuerdo con el Plan Maestro de Desarrollo General aprobado por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”.    

4.  Calificar a quienes pretendan instalarse en la Zona Franca como Usuarios  Industriales de Bienes, Usuarios Industriales de Servicios o Usuarios  Comerciales.    

5.  Garantizar y coordinar la prestación de los servicios de vigilancia y  mantenimiento de la Zona Franca, guardería, capacitación, atención médica a  empleados y transporte de los empleados, y demás servicios que se requieran  para el apoyo de la operación de los usuarios y el funcionamiento de la Zona  Franca.    

6. Las  demás relacionadas con su objeto, en el desarrollo de las actividades de la  Zona Franca.    

Nota  1, artículo 393-16: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmó la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 2,  artículo 393-16: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo  393-17. Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicació.). Modificado  por el Decreto 4051 de 2007,  artículo 14. Auditoría Externa. El Usuario Operador deberá contratar una  auditoría externa con una empresa debidamente registrada, la cual revisará los  inventarios de los Usuarios para establecer la concordancia con la información  del Usuario Operador. De igual manera, la auditoría externa revisará lo siguiente:    

1. Cumplimiento del Plan Maestro de  Desarrollo General de Zona Franca de acuerdo con el cronograma establecido.    

2. Generación de nuevos empleos directos y  formales o vinculados, según lo previsto en los parágrafos 1°, 2° y 4° del  artículo 393-3, lo que deberá demostrarse con certificados expedidos por las  entidades públicas o privadas donde se efectúen los aportes parafiscales de sus  trabajadores y con las obligaciones del sistema integral de seguridad social.    

3. Cumplimiento de la nueva inversión y de  la renta líquida por parte de las Zonas Francas Permanentes Especiales de  personas jurídicas que se encontraban desarrollando las actividades propias del  proyecto.    

Lo anterior, sin perjuicio de las  verificaciones directas que efectúe la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales en ejercicio de sus facultades de fiscalización y control.    

Parágrafo. La Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales podrá fijar mediante resolución de carácter general, el  contenido del informe de control de las auditorías externas, así como el  término de presentación ante dicha entidad.    

Nota  1, artículo 393-17: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmó la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 2,  artículo 393-17: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Texto inicial del artículo 393-17: “Auditoría  externa. El usuario operador deberá contratar una auditoría externa con una  empresa debidamente autorizada por la entidad competente, la cual revisará, por  método idóneo, los inventarios de los usuarios para establecer la concordancia  con la información del usuario operador. Una vez elaborado el informe deberá  ser remitido a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el término que  esta fije por resolución.    

De igual manera, la auditoría externa revisará el  Plan Maestro de Desarrollo General aprobado por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales y le rendirá un informe anual sobre el mismo.    

Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales podrá fijar, mediante resolución de carácter general, el contenido  que, en términos generales o particulares, debe contener el informe de control  de las auditorías externas, así como el término de presentación.”.    

Artículo  393-18. Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicació.). Modificado  por el Decreto 4051 de 2007,  artículo 15. Reemplazo del Usuario Operador. Cuando al Usuario Operador se le cancele la  autorización para operar, o este se encuentre en liquidación, y en general  cuando se presente la falta del mismo, la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales podrá autorizar un nuevo Usuario Operador previa verificación de los  requisitos correspondientes, el cual deberá ser postulado por el o los Usuarios  Industriales y Comerciales de la Zona Franca Permanente según sea el caso, en  los términos y condiciones que esta establezca.    

Cuando no se presente solicitud de reemplazo  del Usuario Operador se dejará sin efectos la declaratoria de existencia de la  Zona Franca Permanente, sin perjuicio de las obligaciones civiles y comerciales  a cargo del Usuario Operador para con los Usuarios Industriales y Usuarios  Comerciales y de la definición jurídica de los bienes conforme con lo previsto  en el artículo 409-2 del presente decreto.    

Parágrafo 1°. La persona jurídica que  pretenda reemplazar al Usuario Operador deberá cumplir con los requisitos  señalados en el presente decreto. Así mismo, cuando sea del caso, deberá  comprometerse a darle continuidad al Plan Maestro de Desarrollo General de la  Zona Franca.    

Parágrafo 2°. Mientras se efectúan los  procedimientos descritos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá  autorizar provisionalmente un Usuario Operador postulado por los Usuarios de la  Zona Franca, el cual deberá cumplir los requisitos y condiciones establecidos  en el artículo 393-15 del presente decreto.    

Nota  1, artículo 393-18: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmó la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 2,  artículo 393-18: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo.    

Texto inicial del artículo 393-18: “Reemplazo  del usuario operador. Cuando al usuario operador a título de sanción se le  cancele la autorización para operar, o este se encuentre en liquidación, y en  general, cuando se presente la falta del usuario operador, la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar un nuevo usuario utilizando los  siguientes procedimientos:    

1. Convocatoria pública a interesados en postularse  como usuarios operadores, exigiendo para el efecto, la acreditación de los  requisitos previstos en el artículo 393-15 del presente decreto. La  autorización se otorgará, en caso de que simultáneamente la soliciten varias  personas jurídicas, a quien proponga el más viable estudio de factibilidad  técnica, económica, financiera y de mercado del proyecto que pretende asumir.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  establecerá mediante resolución de carácter general, las condiciones y el  procedimiento aplicable para la realización de la convocatoria.    

2. Cuando no se presenten proponentes o la  convocatoria se declare desierta, se efectuará designación directa por parte de  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Parágrafo 1°. Mientras se efectúan los  procedimientos descritos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá  autorizar provisionalmente un usuario operador el cual deberá cumplir los  requisitos y condiciones establecidos en el artículo 393-15 del presente  decreto.    

Parágrafo 2°. Cuando con ocasión del proceso de  liquidación del usuario operador resulte inviable la Zona Franca, se cancelará  la declaratoria de existencia de la misma, sin perjuicio de las obligaciones  civiles y comerciales a cargo del usuario operador para con los usuarios  industriales y usuarios comerciales y de la definición jurídica de los bienes  conforme con lo previsto en el artículo 409-2 del presente decreto.”.    

Artículo 393-19. Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicació.). Usuario  industrial de bienes. Es la persona jurídica instalada exclusivamente en una o  varias Zonas Francas, autorizada para producir, transformar o ensamblar bienes  mediante el procesamiento de materias primas o de productos semielaborados.    

Nota 1, artículo 393-19: Ver Oficio  2003 de 2016, DIAN.    

Nota  2, artículo 393-19: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmó la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 3,  artículo 393-19: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo.    

Artículo 393-20. Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicació.). Usuario industrial  de servicios. Es la persona jurídica autorizada para desarrollar,  exclusivamente, en una o varias Zonas Francas, entre otras, las siguientes  actividades:    

1.  Logística, transporte, manipulación, distribución, empaque, reempaque, envase,  etiquetado o clasificación.    

2.  Telecomunicaciones, sistemas de tecnología de la información para captura, procesamiento,  almacenamiento y transmisión de datos, y organización, gestión u operación de  bases de datos.    

3.  Investigación científica y tecnológica.    

4.  Asistencia médica, odontológica y en general de salud.    

5.  Turismo.    

6.  Reparación, limpieza o pruebas de calidad de bienes.    

7.  Soporte técnico, mantenimiento y reparación de equipos, naves, aeronaves o  maquinaria;    

8.  Auditoría, administración, corretaje, consultoría o similares.    

Nota 1, artículo 393-20: Ver Oficio  2003 de 2016, DIAN.    

Nota  2, artículo 393-20: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmó la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 3,  artículo 393-20: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 393-21. Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicació.). Usuario  comercial. Es la persona jurídica autorizada para desarrollar actividades de  mercadeo, comercialización, almacenamiento o conservación de bienes, en una o  varias Zonas Francas.    

Inciso 2º  modificado por el Decreto 4051 de 2007,  artículo 16. Los Usuarios Comerciales  no podrán ocupar, en su conjunto, un área superior al cinco por ciento (5%) del  área total de la respectiva Zona Franca.    

Texto inicial del inciso 2º: “Los  usuarios comerciales no podrán ocupar, en conjunto, un área superior al  veinticinco por ciento (25%) del área total de la respectiva Zona Franca.”.    

Nota  1, artículo 393-21: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmó la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 2,  artículo 393-21: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo  393-22. Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicació.). Modificado  por el Decreto 4051 de 2007,  artículo 17. Exclusividad. Las  personas jurídicas que soliciten la calificación como Usuario Industrial de  Bienes y Usuario Industrial de Servicios, deberán estar instalados  exclusivamente en las áreas declaradas como Zona Franca y podrán ostentar  simultáneamente las dos calidades.    

El servicio ofrecido por el Usuario  Industrial de Servicios deberá ser prestado exclusivamente dentro o desde el  área declarada como Zona Franca siempre y cuando no exista desplazamiento  físico fuera de la Zona Franca Permanente de quien presta el servicio.    

La persona jurídica que solicite la  calificación como Usuario Comercial no podrá ostentar simultáneamente otra  calificación pero el desarrollo de su objeto social no está circunscrito al  área declarada como Zona Franca.    

La persona jurídica que solicite la  declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente Especial, será  reconocida como único Usuario Industrial de la misma.    

En la Zona Franca Permanente Especial no  podrá calificarse ni reconocerse a Usuarios Comerciales.    

La persona jurídica autorizada como Usuario  Operador no podrá ostentar simultáneamente otra calificación ni podrá tener  ninguna vinculación económica o societaria con los demás usuarios de la Zona  Franca en los términos señalados en los artículos 450 y 452 del Estatuto  Tributario y 260 a 264 del Código de Comercio.    

Nota 1, artículo 393-22: Ver Oficio  2003 de 2016. Ver Oficio  22569 de 2015, DIAN.    

Nota  2, artículo 393-22: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmó la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 3,  artículo 393-22: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Texto inicial del artículo 393-22:  “Exclusividad. Las personas jurídicas que soliciten la calificación como  usuario industrial de bienes y usuario industrial de servicios, deberán estar  instaladas exclusivamente en las áreas declaradas como Zona Franca y podrán  ostentar simultáneamente las dos calidades.    

El servicio ofrecido por el Usuario Industrial de  servicios deberá ser prestado dentro del área declarada como Zona Franca.    

La persona  jurídica que solicite la calificación como usuario comercial no podrá ostentar  simultáneamente otra calificación pero el desarrollo de su objeto social no  está circunscrito al área declarada como Zona Franca.”.    

Artículo  393-23. Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicació.). Modificado  por el Decreto 4051 de 2007,  artículo 18. Calificación de usuarios de Zona Franca  Permanente. La calidad de Usuario  Industrial de Bienes, de Usuario Industrial de Servicios o de Usuario Comercial  se adquiere con la calificación expedida por el Usuario Operador, quien deberá  enviar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, copia del acto de  calificación correspondiente dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su  expedición.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, dentro de los seis (6) meses siguientes al acto de calificación y  en ejercicio del control posterior podrá dejar sin efecto la calificación de  los usuarios cuando se establezca que no cumplieron con los requisitos  exigidos, mediante acto administrativo contra el cual únicamente procede el  recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días  siguientes a su notificación y resolverse dentro de los dos (2) meses  siguientes. Ejecutoriado el acto administrativo que deja sin efectos la  calificación del usuario se deberá definir la situación jurídica de las  mercancías en los términos señalados en el artículo 409-2 del presente decreto.    

Nota 1, artículo 393-23: Ver Oficio  2003 de 2016, DIAN.    

Nota  2, artículo 393-23: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmó la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 3,  artículo 393-23: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Texto inicial del artículo 393-23: “Calificación  de usuarios de Zona Franca Permanente. La calidad de usuario industrial de  bienes, de usuario industrial de servicios o de usuario comercial se adquiere  con la calificación expedida por el usuario operador ratificada por concepto  que con posterioridad a la calificación profiera la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, quien deberá verificar que el usuario no tenga deudas  exigibles con la entidad, salvo aquellas sobre las cuales exista acuerdo de  pago vigente y, que ni el representante legal ni sus socios han sido  sancionados con cancelación por violación a las normas aduaneras o por  violación a las normas tributarias.    

Para los efectos anteriores, el usuario operador  deberá enviar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, copia del acto  de calificación dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su expedición.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  dentro de un término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha  del recibo del acto de calificación a que se refiere el inciso anterior, deberá  emitir concepto favorable si el usuario cumple con los requisitos establecidos  en este artículo.    

A partir de la expedición del concepto favorable  por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adquiere firmeza el  acto de calificación expedido por el usuario operador.”.    

Artículo 393-24. Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicació.). Requisitos  generales de la solicitud de calificación como usuario industrial de bienes,  usuario industrial de servicios y usuario comercial. Las personas jurídicas que  pretendan ser calificadas como usuarios industriales de bienes y usuarios  industriales de servicios o usuarios comerciales de Zona Franca deben presentar  solicitud escrita de calificación ante el usuario operador, acompañada de la  siguiente información:    

1. Razón  y objeto social, domicilio, número de Registro Unico Tributario, representante  legal y suplentes, miembros de la Junta Directiva y socios con excepción de los  socios y accionistas de las sociedades anónimas o en comandita por acciones.    

2.  Descripción del proyecto a desarrollar.    

3.  Estudio de factibilidad financiera y económica del proyecto, que demuestre su  solidez y capacidad para desarrollar las actividades señaladas en su objeto  social.    

4.  Composición o probable composición del capital vinculado al proyecto, con  indicación de su origen nacional o extranjero.    

5.  Cuando sea del caso, concepto favorable de la entidad competente sobre el  impacto ambiental del proyecto, de acuerdo con las normas ambientales vigentes.    

6.  Cuando se pretenda prestar servicios turísticos, concepto previo del Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo.    

7.  Cuando se pretenda prestar servicios de salud, concepto previo del Ministerio  de la Protección Social.    

8. Las  demás autorizaciones, calidades y acreditaciones necesarias para el desarrollo  de la actividad exigidos por la autoridad competente que regule, controle o  vigile la actividad correspondiente según sea el caso, así como las  acreditaciones especiales que requieran dichas entidades a efectos de otorgar  su visto bueno para desarrollarse como usuario industrial o comercial de Zona  Franca.    

9.  Comprometerse a obtener certificación en cuanto a procedimientos, servicios,  infraestructura, tecnología y demás elementos inherentes al desarrollo de su  actividad, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o un  tercero autorizado por esta dentro de los dos (2) años siguientes a su  calificación como usuario industrial o comercial de Zona Franca;    

10.  Manifestación escrita y bajo la gravedad de juramento, del representante legal  de la persona jurídica solicitante en la que indique que ni él ni sus socios  han sido condenados por delitos no culposos durante los cinco (5) años  anteriores a la solicitud de calificación. Este requisito no se exigirá para los  accionistas, cuando la persona jurídica se encuentre constituida como una  sociedad anónima.    

11. Numeral adicionado por el Decreto 4051 de 2007,  artículo 19. Certificado  de Existencia y Representación Legal mediante el cual se acredite que la  persona que pretende obtener la calificación, se constituyó como persona  jurídica o se estableció como una sucursal de sociedad extranjera legalizada de  acuerdo con las exigencias del Código de Comercio, con el único propósito de  desarrollar la actividad en Zona Franca.    

12. Numeral adicionado por el Decreto 4051 de 2007,  artículo 19. Tratándose  de personas jurídicas que acrediten activos totales inferiores a quinientos  salarios mínimos mensuales legales vigentes (500 smmlv) no se exigirán  requisitos en materia de nueva inversión y generación de empleo.    

13. Numeral adicionado por el Decreto 4051 de 2007,  artículo 19. Tratándose  de personas jurídicas que acrediten activos totales entre quinientos salarios  mínimos mensuales legales vigentes (500 smmlv) y cinco mil salarios mínimos  mensuales legales vigentes (5.000 smmlv), compromiso de generar mínimo veinte  (20) nuevos empleos directos y formales a la puesta en marcha del proyecto.    

14. Numeral adicionado por el Decreto 4051 de 2007,  artículo 19. Tratándose  de personas jurídicas que acrediten activos totales entre cinco mil un salarios  mínimos mensuales legales vigentes (5.001 smmlv) y treinta mil salarios mínimos  mensuales legales vigentes (30.000 smmlv), compromiso de realizar una nueva  inversión por cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000  smmlv) dentro de los tres (3) años siguientes a la calificación y de generar  mínimo treinta (30) nuevos empleos directos y formales a la puesta en marcha  del proyecto.    

15. Numeral adicionado por el Decreto 4051 de 2007,  artículo 19. Tratándose  de personas jurídicas que acrediten activos totales por un monto superior a  treinta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (30.000 smmlv),  compromiso de realizar una nueva inversión por once mil quinientos salarios  mínimos mensuales legales vigentes (11.500 smmlv) dentro de los tres (3) años  siguientes a la calificación y de generar mínimo cincuenta (50) nuevos empleos  directos y formales a la puesta en marcha del proyecto.    

16. Numeral adicionado por el Decreto 4051 de 2007,  artículo 19. Tratándose  de Usuarios Industriales de las Zonas Francas Permanentes Especiales,  comprometerse a ejecutar el Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona  Franca y a cumplir el cronograma en las condiciones y términos previstos en el  numeral 13 del artículo 393-3 del presente decreto.    

Parágrafo.  En desarrollo de su objeto, el usuario operador podrá exigir información  adicional relacionada con el cumplimiento de los requisitos para la  calificación de usuarios en la Zona Franca.    

Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto 4051 de 2007,  artículo 19. La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá certificar que el usuario no  tenga deudas exigibles con la entidad, o si las tiene que exista acuerdo de  pago vigente y, que ni el representante legal ni sus socios han sido  sancionados con cancelación por violación a las normas aduaneras.    

Parágrafo 3°. Adicionado por el Decreto 4051 de 2007,  artículo 19. En  el evento en que dentro del año siguiente a la calificación del Usuario  Industrial o Comercial se aumente el valor de los activos totales deberán  ajustarse los compromisos de empleo y/o inversión, según corresponda.    

Cuando se disminuya el valor de los activos  totales podrán ajustarse los compromisos de empleo y/o inversión, según  corresponda, previa autorización del Usuario Operador.    

Parágrafo 4°. Adicionado por el Decreto 4051 de 2007,  artículo 19. A  partir del segundo año siguiente a la puesta en marcha del proyecto deberá  mantenerse mínimo el noventa por ciento (90%) de los empleos a que se refieren  los numerales 13, 14 y 15 del presente artículo.    

Parágrafo 5°.  Adicionado por el Decreto 780 de 2008,  artículo 4º. Las  personas jurídicas que estuvieren operando en la Zona Franca Permanente  declarada al amparo del parágrafo 3° del artículo 393-2 deberán obtener la  calificación como Usuarios Industriales cumpliendo los requisitos previstos en  los numerales 1 a 11 del presente artículo y adicionalmente los siguientes:    

1. Disponer de un área mínima de cinco mil metros  cuadrados (5.000 m2) para ejercer las actividades propias de su calificación.    

2. Tratándose de personas jurídicas que acrediten  activos totales hasta de cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes  (5.000 smmlv) compromiso de realizar una nueva inversión equivalente a dos mil  salarios mínimos mensuales legales vigentes (2.000 smmlv) y de generar mínimo  veinte (20) nuevos empleos directos y formales, dentro de los tres (3) años  siguientes a la calificación.    

3. Tratándose de personas jurídicas que acrediten  activos totales entre cinco mil un salarios mínimos mensuales legales vigentes  (5.001 smmlv) y treinta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (30.000  smmlv) compromiso de realizar una nueva inversión equivalente a siete mil  quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (7.500 smmlv) y de  generar mínimo treinta (30) nuevos empleos directos y formales, dentro de los  tres (3) años siguientes a la calificación.    

4. Tratándose de personas jurídicas que acrediten  activos totales por un monto superior a treinta mil salarios mínimos mensuales  legales vigentes (30.000 smmlv) compromiso de realizar una nueva inversión  equivalente a quince mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (15.000  smmlv) y de generar mínimo cincuenta (50) nuevos empleos directos y formales,  dentro de los tres (3) años siguientes a la calificación a partir de la  calificación.    

Nota 1, artículo 393-24: Ver Oficio  34773 de 2015. Ver Oficio  22569 de 2015, DIAN.    

Nota  2, artículo 393-24: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmó la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 3,  artículo 393-24: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 393-25. Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicació.). Calificación  de usuarios. El usuario operador evaluará la solicitud y emitirá la  calificación que deberá contener como mínimo, lo siguiente:    

1.  Identificación del solicitante.    

2. La  clase de usuario.    

3.  Indicación del término en que mantendrá la calidad de usuario, el que no podrá  exceder al autorizado para la Zona Franca.    

4.  Indicación y delimitación del área a ocupar.    

5. La  actividad o actividades a desarrollar de conformidad con el objeto social del  tipo de usuario para el cual solicitó la calificación.    

6.  Indicación de los derechos y obligaciones derivados de su calidad de usuario,  así como de las sanciones de que puede ser objeto, por el incumplimiento de las  mismas.    

Nota  1, artículo 393-25: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmó la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 2,  artículo 393-25: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 393-26. Derogado por el Decreto 4051 de 2007,  artículo 35. Requisitos  especiales para solicitar y conservar la calificación como usuarios  industriales de bienes y usuarios industriales de servicios de las personas  jurídicas que se trasladen a Zona Franca Permanente. Tratándose de personas  jurídicas que pretendan relocalizarse en Zona Franca Permanente en calidad de  usuario industrial de bienes deberá adicionalmente:    

1.  Acreditar que relocaliza toda la actividad económica de la empresa a Zona  Franca y que su patrimonio líquido supera los sesenta mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes, (60.000 smmlv), presentando para el efecto,  certificado de revisor fiscal en el que consten tales circunstancias.    

2.  Invertir dentro de los tres (3) años siguientes a su calificación como usuario  industrial de bienes, un valor equivalente al ciento por ciento (100%) del  patrimonio líquido declarado en el año fiscal previo a la autorización.    

Tratándose  de personas jurídicas que pretendan relocalizarse en la Zona Franca en calidad  de usuario industrial de servicios deberá acreditarse, además de lo previsto en  el numeral 1 del presente artículo, que se compromete a incrementar dentro del  año siguiente a la autorización, la planta de personal, tanto en cantidad como  en valor de la nómina de salarios y demás prestaciones laborales, en un  porcentaje superior al ciento por ciento (100%) del promedio de los empleos y  emolumentos correspondientes al año inmediatamente anterior a la fecha de la  calificación. Para el efecto deberá anexar certificado de revisor fiscal en el  que consten los promedios exigidos.    

Artículo 393-27. Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicació.). Causales  de pérdida de la calificación. El usuario operador deberá declarar la pérdida  de la calificación del usuario industrial de bienes, usuario industrial de  servicios o usuario comercial, por cualquiera de las siguientes causales:    

a) La  imposición de sanciones por faltas gravísimas que por aplicación de la  gradualidad prevista en el artículo 481 del presente decreto den lugar a la  imposición de la sanción de cancelación por parte de la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales. En tales eventos se entenderá cancelado el concepto  favorable emitido por la entidad sobre la calificación emitida por el usuario  operador;    

b) La  obtención de la calificación utilizando medios irregulares;    

c) La no  obtención de la certificación de que trata el literal r) del artículo 409-1 del  presente decreto dentro del plazo máximo otorgado para obtenerla;    

d) La  pérdida de las correspondientes autorizaciones, calidades y acreditaciones  necesarias para el desarrollo de la actividad exigidos por la autoridad  competente que regule, controle o vigile la actividad correspondiente según sea  el caso, así como las acreditaciones especiales que requieran dichas entidades  a efectos de otorgar su visto bueno para desarrollarse como usuario industrial  de bienes y/o servicios o comercial de Zona Franca. La autoridad competente  informará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre las decisiones  adoptadas en este sentido a efectos de dar aplicación a lo previsto en la  presente disposición;    

e) La  terminación de la concesión por cualquier circunstancia, de los terrenos dados  bajo esta modalidad de contrato;    

f) Literal modificado por el Decreto 4051 de 2007,  artículo 20. Cuando no se mantengan  los requisitos para su calificación o no se realicen y mantengan los ajustes  correspondientes de que trata el parágrafo 1° del artículo 393-24 del Decreto 2685 de 1999.    

Texto inicial del literal f): “El  incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 393-26 por parte  de las personas jurídicas que se trasladen a Zona Franca Permanente.”.    

Parágrafo.  Dentro de los tres (3) meses siguientes a la pérdida de la calificación, el  usuario industrial de bienes y/o servicios o comercial se encontrará obligado a  importar los bienes de los cuales es titular, o a enviarlos al exterior, o a  efectuar su venta o entrega a cualquier título a otro usuario, conforme con lo  previsto en el artículo 409-2 del presente decreto.    

La  pérdida de la calificación inhabilita a la persona jurídica y a sus socios,  para obtener otra calificación en cualquier Zona Franca y por cualquier calidad  de usuario, por el término de cinco (5) años, contados a partir de la  declaratoria que efectúe el usuario operador.    

Nota  1, artículo 393-27: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmó la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 2,  artículo 393-27: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

SECCION V    

Otras  Disposiciones    

Artículo  393-28. Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicació.). Instalación  de instituciones financieras. Las Instituciones Financieras vigiladas por la  Superintendencia Financiera, con excepción de los Almacenes Generales de  Depósito, podrán vincularse a las Zonas Francas como sucursal o agencia de una  Institución Financiera sin régimen de Zona Franca.    

Nota  1, artículo 393-28: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmó la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 2,  artículo 393-28: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 393-29. Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicació.). Régimen crediticio.  Los usuarios establecidos en las Zonas Francas, podrán tener acceso a los  créditos en Instituciones Financieras del país, en igual forma que las empresas  establecidas en el resto del territorio nacional.    

Nota  1, artículo 393-29: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmó la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 2,  artículo 393-29: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 393-30. Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicació.). Registro  de bienes dados en garantía. Corresponderá al usuario operador de la Zona  Franca llevar un registro interno actualizado de los bienes dados en garantía a  terceros por parte de los usuarios.    

Las  Instituciones Financieras que realicen préstamos a los usuarios, garantizados  con bienes que se encuentren dentro de la Zona Franca, deberán comunicar por  escrito al usuario operador el otorgamiento del crédito para su correspondiente  registro.    

Los  bienes en garantía sólo podrán ser retirados definitivamente de la Zona Franca  mediante autorización previa de la Institución Financiera que otorgó el  crédito.    

Nota  1, artículo 393-30: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmó la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 2,  artículo 393-30: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 393-31. Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicació.). Restricciones  en las ventas al detal. Dentro del área correspondiente a las Zonas Francas no  se permitirá realizar operaciones de venta o distribución de mercancías al  detal, salvo que se trate de restaurantes, cafeterías y en general de  establecimientos destinados a las personas que trabajen dentro de la  jurisdicción de la respectiva zona, todos los cuales requerirán autorización  previa del usuario operador para su establecimiento.    

Parágrafo.  En las Zonas Francas dedicadas exclusivamente a servicios turísticos se  permitirá la prestación de servicios de alojamiento, de agencias de viajes,  restaurantes, organizaciones de congresos, servicios de transporte, actividades  deportivas, artísticas, culturales y recreacionales por parte de los usuarios  industriales de servicios y usuarios comerciales y la venta de mercancías al  por menor a través de los almacenes autorizados a los usuarios comerciales por  el usuario operador. Estos almacenes y las mercancías que allí se expendan, se  someterán para todos los efectos a la legislación vigente en el resto del  Territorio Aduanero Nacional.    

A las  Zonas Francas dedicadas exclusivamente a la prestación de servicios turísticos  se podrán introducir, por parte de los usuarios industriales de servicios, sin  el pago de tributos aduaneros, los vehículos de la partida 87.02 del Arancel de  Aduanas para el transporte de diez personas o más, incluido el conductor. Estos  vehículos sólo podrán transitar en la Zona Franca y entre esta y el puerto o  aeropuerto o el Terminal de transporte, con el objeto de transportar los  turistas destinados a la Zona Franca.    

Nota  1, artículo 393-31: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmó la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 2,  artículo 393-31: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 393-32. Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicació.). Residencias  particulares. En la Zona Franca, no se podrán establecer residencias  particulares.    

Nota  1, artículo 393-32: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmó la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 2,  artículo 393-32: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 393-33. Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicació.). Régimen jurídico.  En lo no dispuesto de manera especial en este decreto, en la Zona Franca se  aplicará el mismo régimen existente en el resto del territorio nacional.    

Nota  1, artículo 393-33: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmó la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 2,  artículo 393-33: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

SECCION VI    

Régimen de  comercio exterior    

PARTE I    

OPERACIONES  DESDE EL RESTO DEL MUNDO CON DESTINO A ZONAS FRANCAS PERMANENTES    

Artículo 394.  Modificado por el Decreto 4051 de 2007,  artículo 21. Requisitos  para la introducción de bienes procedentes de otros países. La introducción a Zona Franca  Permanente de bienes procedentes de otros países por parte de los usuarios no  se considerará una importación, y sólo requerirá que los bienes aparezcan en el  documento de transporte consignados a un usuario de la zona, o que el documento  de transporte se endose a favor de uno de ellos.    

Mientras se adquiere la calidad de  Usuario Industrial, la introducción a la Zona Franca de maquinaria y equipo  procedentes de otros países necesaria para la ejecución del proyecto a una Zona  Franca Permanente Especial a la que se refiere el artículo 393-4, no se  considerará una importación y sólo requerirá que aparezca consignada en el  documento de transporte a la persona jurídica que pretende ser Usuario  Industrial de la Zona Franca Permanente Especial o que se endose a favor de la  misma.    

Parágrafo. Estos bienes deberán ser  entregados por el transportador al Usuario Operador de la respectiva Zona Franca  en sus instalaciones, dentro de los plazos establecidos y para los efectos  previstos en los artículos 113 y 114 de este decreto. La Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales determinará las condiciones y requisitos para la  autorización de tránsito o de traslado de las mercancías, según el caso, con  sujeción a lo establecido en el artículo 113 del presente decreto.    

En todo caso, la autoridad aduanera  de la jurisdicción correspondiente al lugar de arribo, siempre deberá informar  al respectivo Usuario Operador sobre las mercancías cuyo traslado o tránsito  haya sido autorizado a la Zona Franca.    

Nota 1, artículo 394: Ver Oficio  28430 de 2015, DIAN.    

Nota  2, artículo 394: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º y el Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmaron la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 3,  artículo 394: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Texto anterior del artículo 394: “Requisitos  para la introducción de bienes procedentes de otros países. La introducción a  Zona Franca Permanente, de bienes procedentes de otros países por parte de los  usuarios no se considerará una importación, y sólo requerirá que los bienes  aparezcan en el documento de transporte consignados a un usuario de la zona, o  que el documento de transporte se endose a favor de uno de ellos.    

Parágrafo. Estos bienes deberán ser entregados por  el transportador al usuario operador de la respectiva Zona Franca en sus  instalaciones, dentro de los plazos establecidos y para los efectos previstos  en los artículos 113 y 114 de este decreto. La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales determinará las condiciones y requisitos para la autorización de  tránsito o de traslado de las mercancías, según el caso, con sujeción a lo  establecido en el artículo 113 del presente decreto.    

En todo caso, la autoridad aduanera de la  jurisdicción correspondiente al lugar de arribo, siempre deberá informar al  respectivo usuario operador sobre las mercancías cuyo traslado o tránsito haya  sido autorizado a la Zona Franca.”.    

PARTE II    

OPERACIONES  DE ZONAS FRANCAS PERMANENTES CON DESTINO AL RESTO DEL MUNDO    

Artículo 395.  Modificado por el Decreto 4051 de 2007,  artículo 22. Definición  de exportación de bienes. Se considera exportación, la venta y  salida a mercados externos de los bienes producidos, transformados, elaborados  o almacenados, por los Usuarios Industriales y Comerciales, de acuerdo con los  términos y condiciones establecidos en el presente decreto.    

Este procedimiento sólo requiere la  autorización del Usuario Operador, quien deberá incorporar la información  correspondiente en el sistema informático aduanero.    

Estas operaciones no requieren del  diligenciamiento de la solicitud de autorización de embarque ni de declaración  de exportación.    

En todo caso se requiere el  diligenciamiento del formulario del Usuario Operador, en donde conste la salida  de los bienes a mercados externos, conforme lo establezca la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Parágrafo. Adicionado  por el Decreto 659 de 2018,  artículo 54. La salida de mercancía de zona franca al resto del mundo por  un lugar de embarque, ubicado en la misma o en diferente jurisdicción de la  zona franca, podrá realizarse a través de la modalidad de exportación por  tráfico postal y envíos urgentes; para el efecto el intermediario como  declarante de la modalidad, recibirá del usuario la mercancía en la zona franca  y en la guía indicará el número de formulario de movimiento de mercancías de  salida, el cual será el documento soporte para esta operación, de acuerdo con  la reglamentación que para el efecto expida la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Para efectos del traslado  la mercancía estará amparada con el formulario de movimiento de mercancías y la  correspondiente guía de tráfico postal o de envíos de entrega rápida.    

Nota 1, artículo 395: Ver Oficio  2003 de 2016, DIAN.    

Nota  2, artículo 395: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º y el Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmaron la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 3,  artículo 395: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Texto anterior del artículo 395: “Definición  de exportación de bienes. Se considera exportación, para efectos de la s normas  de origen, de los convenios internacionales, del crédito para exportar y para  la exención contenida en el Estatuto Tributario en los artículos 479 y 481  literal a), la venta y salida a mercados externos de los bienes producidos,  transformados, elaborados o almacenados, por los usuarios industriales y  comerciales, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el presente  decreto.    

Este procedimiento sólo requiere la autorización  del usuario operador, quien deberá incorporar la información correspondiente en  el sistema informático aduanero.    

Estas operaciones no requieren del diligenciamiento  de la solicitud de autorización de embarque ni de declaración de exportación.    

En todo caso se requiere el diligenciamiento del  formulario del usuario operador, en donde conste la salida de los bienes a mercados  externos, conforme lo establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.”.    

PARTE III    

OPERACIONES  DESDE EL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL CON DESTINO A ZONAS FRANCAS  PERMANENTES    

Artículo 396.  Modificado por el Decreto 4051 de 2007,  artículo 23. Exportación  definitiva. Se considera exportación definitiva, la introducción a  Zona Franca Permanente desde el Territorio Aduanero Nacional, de materias  primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposición,  necesarios para el normal desarrollo de su objeto social a favor del Usuario  Operador o Industrial de Bienes y de Servicios, siempre y cuando dicha  mercancía sea efectivamente recibida por ellos.    

Las exportaciones temporales que se realicen  desde el resto del Territorio Aduanero Nacional a Zona Franca, con el objeto de  someter el bien a un proceso de perfeccionamiento por un usuario, no tendrán  derecho a los beneficios previstos para las exportaciones definitivas.    

La introducción en el mismo estado a  una Zona Franca Permanente de mercancías de origen extranjero que se  encontraban en libre disposición en el país, no se considera exportación.    

Tampoco se considera exportación el  envío de bienes nacionales o en libre disposición a Zona Franca desde el resto  del territorio nacional a favor de un Usuario Comercial.    

Nota 1, artículo 396: Ver Oficio  2003 de 2016. Ver Oficio  34287 de 2015, DIAN.    

Nota  2, artículo 396: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º y el Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmaron la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 3,  artículo 396: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Texto anterior del artículo 396: “Exportación  definitiva. Se considera exportación definitiva, para efecto de los beneficios  previstos en el Estatuto Tributario, la introducción a Zona Franca Permanente  desde el Territorio Aduanero Nacional, de materias primas, partes, insumos y  bienes terminados nacionales o en libre disposición, necesarios para el normal  desarrollo de su objeto social a favor del usuario operador o Industrial de  Bienes y de Servicios, siempre y cuando dicha mercancía sea efectivamente  recibida por ellos.    

Las  exportaciones temporales que se realicen desde el resto del Territorio Aduanero  Nacional a Zona Franca, con el objeto de someter el bien a un proceso de  perfeccionamiento por un usuario, no tendrán derecho a los beneficios previstos  para las exportaciones definitivas.    

La introducción en el mismo estado a una Zona  Franca Permanente de mercancías de origen extranjero que se encontraban en  libre disposición en el país, no se considera exportación.    

Tampoco se considera exportación el envío de bienes  nacionales o en libre disposición a Zona Franca desde el resto del territorio  nacional a favor de un usuario comercial.”.    

Artículo 397. Regímenes suspensivos. Los bienes de  capital sometidos a la modalidad de importación temporal de corto o largo plazo  para reexportación en el mismo estado, y los bienes sometidos a importación  temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación,  Depósitos de Transformación y Ensamble y Depósitos de Procesamiento Industrial,  podrán finalizar su régimen con la reexportación a una Zona Franca Permanente,  a nombre de un usuario industrial o comercial.    

Nota  1, artículo 397: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º y el Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmaron la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 2,  artículo 397: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 398. Introducción de alimentos y otros. No  constituye exportación, la introducción a Zona Franca, proveniente del resto  del Territorio Aduanero Nacional de materiales de construcción, combustibles,  alimentos, bebidas y elementos de aseo, para su consumo o utilización dentro de  la zona, necesarios para el normal desarrollo de las actividades de los  usuarios y que no constituyan parte de su objeto social.    

Nota  1, artículo 398: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º y el Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmaron la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 2,  artículo 398: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

PARTE IV    

OPERACIONES  DE ZONAS FRANCAS PERMANENTES CON DESTINO AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO  NACIONAL    

Artículo 399. Régimen de importación. La  introducción al resto del Territorio Aduanero Nacional de bienes procedentes de  la Zona Franca será considerada una importación y se someterá a las normas y  requisitos exigidos a las importaciones de acuerdo con lo previsto en este  decreto.    

Parágrafo. Los productos fabricados en la Zona  Franca que tengan Registro Sanitario expedido por el INVIMA se exceptúan de  visto bueno para su ingreso al resto del Territorio Aduanero Nacional.    

Nota  1, artículo 399: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º y el Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmaron la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 2,  artículo 399: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 400. Liquidación de tributos aduaneros.  Cuando se importen al resto del Territorio Aduanero Nacional mercancías  fabricadas, producidas, reparadas, reacondicionadas o reconstruidas en Zona  Franca, los derechos de aduana se liquidarán y pagarán sobre el valor en aduana  de las mercancías importadas, en el estado que presenten al momento de la  valoración, deduciendo del mismo el valor agregado nacional y/o el valor de los  bienes nacionalizados que se les haya incorporado en la Zona Franca. El  gravamen arancelario aplicable corresponde a la subpartida del producto final.    

Las mercancías de origen extranjero almacenadas en  Zona Franca serán valoradas considerando el estado que presenten al momento de  la valoración. El gravamen arancelario aplicable corresponde al de la  subpartida de la mercancía que se está importando.    

El valor en aduana de las mercancías importadas se  determinará de conformidad con las reglas establecidas en el Acuerdo sobre  Valoración de la OMC y normas reglamentarias.    

Cuando en la producción, elaboración o  transformación, reparación, reacondicionamiento o reconstrucción del bien final  se hubieren incorporado materias primas o insumos que se encuentren incluidos  en el Sistema Andino de Franjas de Precios, deberá liquidarse el gravamen  arancelario correspondiente a las subpartidas arancelarias de las materias  primas o insumos extranjeros que participen en su fabricación.    

Parágrafo. El impuesto sobre las ventas se  liquidará, en ambos casos, en la forma prevista en el artículo 459 del Estatuto  Tributado.    

Nota 1, artículo 400: Ver Oficio  32126 de 2015, DIAN.    

Nota  2, artículo 400: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º y el Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmaron la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 3,  artículo 400: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 401. Certificado de integración. Para los  efectos previstos en el artículo anterior, el usuario operador expedirá el  certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y  extranjeros utilizados en el respectivo proceso. Dicho certificado constituirá  documento soporte de la Declaración de Importación.    

Nota 1, artículo 401: Ver Oficio  32126 de 2015, DIAN.    

Nota  2, artículo 401: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º y el Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmaron la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 3,  artículo 401: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 402. Agregado nacional. Para efectos de lo  establecido en el artículo 400 de este Decreto, se considerarán nacionales las  materias primas, insumos y bienes intermedios, provenientes de terceros países,  desgravados en desarrollo de acuerdos de libre comercio celebrados por  Colombia, cuando dichos productos cumplan con los requisitos de origen  exigidos.    

Igualmente, se considera como valor agregado  nacional, la mano de obra, los costos y gastos nacionales en que se incurra  para la producción del bien, el beneficio y las materias primas e insumos  nacionales y extranjeros que se encuentren en libre disposición en el resto del  Territorio Aduanero Nacional, que se introduzcan temporal o definitivamente  para ser sometidos a un proceso de perfeccionamiento en la Zona Franca.    

Nota 1, artículo 402: Ver Oficio  32126 de 2015, DIAN.    

Nota  2, artículo 402: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º y el Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmaron la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 3,  artículo 402: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 403. Salida de bienes hacia Zonas Francas  Transitorias. La salida de bienes de una Zona Franca Permanente con destino a  una Zona Franca Transitoria, con fines de exhibición, requerirá la autorización  del usuario operador y de la Administración de Aduanas de la jurisdicción de la  Zona Franca Permanente de que se trate.    

Dichos bienes deberán regresar a la Zona Franca  Permanente una vez finalizado el evento y en todo caso dentro de los términos  establecidos en el artículo 410-5 del presente Decreto. Para los efectos  previstos en ese artículo, el usuario industrial o Comercial de la Zona Franca  deberá presentar, a través del sistema informático aduanero, una Declaración de  Tránsito Aduanero, cuando la Zona Franca Transitoria se encuentre en una  jurisdicción aduanera diferente a la de la Zona Franca Permanente.    

Cuando se trate de un traslado de mercancías que no  implique cambio de jurisdicción, el usuario operador expedirá una planilla de  envío en el Sistema Informático Aduanero.    

Nota  1, artículo 403: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º y el Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmaron la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 2,  artículo 403: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 404. Modificado  por el Decreto 659 de 2018,  artículo 55. Mercancías en grave estado de deterioro, descomposición, daño total o  demérito absoluto. Sin perjuicio de la responsabilidad  contractual del usuario operador con los depositarios de las mercancías que se  hubieren introducido en la zona franca, aquellas que presenten grave estado de  deterioro, descomposición, daño total o demérito absoluto, podrán ser  destruidas bajo la responsabilidad del usuario operador. De esta diligencia el  usuario operador elaborará el acta correspondiente que suscribirán los  participantes en la diligencia.    

Parágrafo.  El usuario operador o administrador debe informar a la autoridad aduanera, con  una anticipación mínima de dos (2) días hábiles, la hora y fecha en que se  realizará la destrucción de las mercancías, y así mismo debe conservar la  documentación y evidencias correspondientes a dicho proceso.    

Texto anterior del artículo 404: “Mercancías  en grave estado de deterioro, descomposición, daño total o demérito absoluto.  Sin perjuicio de la responsabilidad contractual del usuario operador con los  depositarios de las mercancías que se hubieren introducido en la Zona Franca,  aquellas que por un hecho ocurrido durante su permanencia en la respectiva  zona, presenten grave estado de deterioro, descomposición, daño total o  demérito absoluto, podrán ser destruidas en presencia de la autoridad aduanera  y bajo la responsabilidad del usuario operador.    

De esta diligencia el usuario operador elaborará el  acta correspondiente que suscribirán los participantes en la diligencia.”.    

Conc. Resolución 4240 de 2000, artículo 378.    

Nota 1, artículo 404: Ver Oficio 24881 de 2015, DIAN.    

Nota 2, artículo 404: El Decreto 349 de 2018, artículo 185, numeral 2º  y el Decreto 390 de 2016, artículo 675, numeral 2º,  confirmaron la vigencia de este artículo, mientras se expida una nueva  regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de importación –  exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas especiales  económicas de exportación.    

Nota 3,  artículo 404: El Decreto 390 de 2016, artículo 675, numeral 2,  inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo.    

Artículo 405. Residuos y desperdicios. El usuario  operador, bajo su responsabilidad, podrá autorizar la salida definitiva al  resto del Territorio Aduanero Nacional de los residuos y desperdicios sin valor  comercial, que resulten de los procesos productivos realizados por los Usuarios  Industriales de Bienes, o de la prestación del servicio de los usuarios  industriales de servicios, o la destrucción de los mismos en los términos  previstos en el artículo anterior.    

Si los residuos y desperdicios tienen valor com  ercial, en concepto del usuario industrial, se someterán al trámite de  importación ordinaria que establece el presente decreto.    

Para la liquidación de los Tributos Aduaneros se  procederá conforme a las normas de valoración vigentes.    

Nota  1, artículo 405: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º y el Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmaron la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 2,  artículo 405: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 406. Inciso  1º modificado por el Decreto 659 de 2018,  artículo 56. Procesamiento parcial fuera de zona franca. El usuario operador podrá autorizar la salida temporal de  la zona franca hacia el resto del territorio aduanero nacional, de materias  primas, insumos y bienes intermedios, para realizar pruebas técnicas o parte  del proceso industrial de bienes o servicios, o de bienes terminados para  realizar pruebas técnicas en desarrollo de las actividades para las cuales fue  calificado o autorizado el usuario.    

Texto anterior del inciso 1º: “Procesamiento  parcial fuera de Zona Franca. El usuario operador podrá autorizar la salida  temporal de la Zona Franca Permanente, con destino al resto del Territorio  Aduanero Nacional, de materias primas, insumos y bienes intermedios, para  realizar parte del proceso industrial en el resto del Territorio Aduanero  Nacional.”.    

Parágrafo. El usuario operador establecerá el  término durante el cual estas mercancías podrán permanecer por fuera de la Zona  Franca, que no podrá exceder de seis (6) meses e informará a la autoridad  aduanera de la jurisdicción de la Zona Franca sobre dichas autorizaciones en el  momento en que se produzca. Previa justificación debidamente aceptada por el  usuario operador, este plazo se podrá prorrogar hasta por tres (3) meses.    

Nota  1, artículo 406: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º y el Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmaron la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 2,  artículo 406: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Nota 3, artículo 406: Ver Oficio  901875 de 2017, DIAN.    

Artículo 407. Modificado  por el Decreto 659 de 2018,  artículo 57. Reparación, revisión o mantenimiento de bienes de capital, equipos,  herramientas, partes o sus repuestos fuera de zona franca. El usuario operador podrá autorizar la salida temporal  de bienes de capital, equipos, herramientas, partes o sus repuestos, y demás  mercancías de la zona franca que lo requieran, con destino al resto del  territorio aduanero nacional, para su reparación, revisión, mantenimiento,  pruebas técnicas, análisis o procesos de certificación.    

El término  de permanencia de los bienes fuera de la zona franca será hasta de tres (3)  meses y podrá ser prorrogado por una sola vez y por término igual, sólo en  causas claramente justificadas. El usuario operador informará a la autoridad  aduanera de la jurisdicción de la zona franca sobre dichas autorizaciones en el  momento en que estas se produzcan.    

La  sustracción de estos bienes del control aduanero generará las sanciones a que  haya lugar previstas en el presente decreto.    

Parágrafo 1°. Cuando en los casos  descritos en el presente artículo se trate de operaciones realizadas por  sociedades de economía mixta del orden nacional, vinculadas al Ministerio de  Defensa Nacional, que sean usuarios calificados de zona franca y cuyo objeto  social es el ensamble, reparación, mantenimiento y fabricación de naves o aeronaves  o de sus partes, el término de permanencia fuera de la zona franca estará  conforme a lo señalado en el contrato suscrito para el efecto.    

Parágrafo 2°. El usuario  operador podrá autorizar la salida temporal de equipos y dispositivos médicos  con los siguientes fines:    

1.  Suministrados temporalmente a los pacientes para su ayuda posquirúrgica, para  algún tratamiento médico complementario o pruebas de diagnóstico que tengan  relación directa con el tratamiento realizado dentro de la zona franca.    

2. Para  atender emergencias causadas por desastres y calamidades públicas, y que se  entreguen a las entidades de beneficencia que estén atendiendo la situación.    

El plazo  de permanencia fuera de la zona franca depende del término y condiciones del  tratamiento médico, de la necesidad previamente justificada, o de la emergencia  que se va a atender.    

Una vez  finalizado el plazo otorgado de acuerdo al inciso anterior, el no retorno o  reposición de la mercancía implica la finalización de la operación, bajo un  régimen de importación definitiva en el territorio aduanero nacional con el  pago de los derechos e impuestos que correspondan y la presentación física de  la mercancía cuando haya lugar a ello, sin perjuicio de la sanción prevista en  la regulación aduanera.    

Texto anterior del artículo 407: “Reparación,  revisión o mantenimiento de bienes de capital, partes o sus repuestos fuera de  Zona Franca. El usuario operador podrá autorizar la salida temporal de bienes  de capital, partes o sus repuestos de la Zona Franca Permanente, con destino al  resto del Territorio Aduanero Nacional, para su reparación, revisión o  mantenimiento.    

El término de permanencia de los bienes fuera de la  Zona Franca será hasta de tres (3) meses y podrá ser prorrogado por una sola  vez y por término igual, sólo en causas claramente justificadas. El usuario  operador informará a la autoridad aduanera de la jurisdicción de la Zona Franca  sobre dichas autorizaciones en el momento en que estas se produzcan.    

La sustracción de estos bienes del control aduanero  generará las sanciones a que haya lugar previstas en el presente decreto.”.    

Nota 1, artículo 407: El Decreto 349 de 2018, artículo 185, numeral 2º  y el Decreto 390 de 2016, artículo 675, numeral 2º,  confirmaron la vigencia de este artículo, mientras se expida una nueva  regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de importación –  exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas especiales  económicas de exportación.    

Nota 2,  artículo 407: El Decreto 390 de 2016, artículo 675, numeral 2,  inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo.    

Artículo 407-1. Elementos perecederos, fungibles y  consumibles dentro de la Zona Franca. El usuario operador podrá autorizar a los  usuarios industriales de bienes o usuarios industriales de servicios, los  descargues correspondientes de sus inventarios de las mercancías perecederas,  fungibles y aquellas cuyo consumo sea implícito en el proceso de producción o  en la prestación del servicio dentro de la Zona Franca.    

Nota  1, artículo 407-1: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º y el Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmaron la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 2,  artículo 407-1: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

PARTE V    

OPERACIONES  ENTRE USUARIOS DE ZONAS FRANCAS PERMANENTES    

Artículo 408. Modificado  por el Decreto 659 de 2018,  artículo 58. Operaciones entre usuarios de zonas francas. Respecto de las mercancías que estén en una zona  franca, los usuarios industriales de bienes, de servicios y los comerciales,  ubicados o no en la misma zona franca, podrán celebrar entre sí negocios  jurídicos relacionados con las actividades para las cuales fueron calificados y  según el tipo de usuario de que se trate. Lo anterior, sin perjuicio del  tratamiento de las disposiciones que el Estatuto Tributario y el ordenamiento  jurídico establezcan para este tipo de operaciones.    

Los  movimientos de mercancías asociados a la ejecución de los negocios jurídicos de  usuarios que se encuentren ubicados dentro de la misma zona franca requieren  también el diligenciamiento y autorización del formulario de movimiento de  mercancías.    

El movimiento  de mercancías entre zonas francas puede corresponder igualmente a negocios  jurídicos de terceros, respecto de mercancías que se encuentren a cargo de un  usuario de zona franca en razón al desarrollo de las operaciones que puede  realizar de acuerdo a la calificación o autorización otorgada. Para el efecto,  el usuario industrial o comercial de zona franca deberá aportar el documento  comercial que ampare la operación y donde el tercero instruye al usuario sobre  la remisión de las mercancías a otra zona franca, como documento soporte del  formulario de movimiento de mercancías. Lo anterior, sin perjuicio del  cumplimiento de las formalidades para la salida, traslado e ingreso de la  mercancía en los términos previstos en este Decreto.    

Cuando  estas operaciones impliquen el traslado de bienes de una zona franca a otra que  se encuentre en una jurisdicción aduanera diferente, el usuario industrial, o  comercial deberá presentar una declaración de tránsito aduanero. Cuando el  traslado de mercancías no implique cambio de jurisdicción aduanera, el usuario  operador trasladará la mercancía al amparo de una planilla de envío.    

Texto anterior del artículo 408: “Compraventa  de bienes, arrendamiento de maquinaria y equipo. Los usuarios industriales de  bienes, usuarios industriales de servicios y los usuarios comerciales podrán  celebrar entre sí contratos de arrendamiento de maquinaria y equipo o de  compraventa de bienes. Igualmente, podrán contratar con otro usuario la  producción, transformación o ensamble de dichos bienes.    

Estas operaciones sólo requerirán el  diligenciamiento de los formularios establecidos para tal fin y la autorización  previa del usuario operador.    

Cuando estas operaciones impliquen el traslado de  bienes de una Zona Franca Permanente a otra que se encuentre en una  jurisdicción aduanera diferente, el usuario industrial o Comercial deberá  presentar una Declaración de Tránsito Aduanero. Cuando el traslado de  mercancías no implique cambio de jurisdicción aduanera, el usuario operador  elaborará en el sistema informático aduanero una planilla de envío.”.    

Nota  1, artículo 408: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º y el Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmaron la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 2,  artículo 408: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

PARTE VI    

OBLIGACIONES  Y RESPONSABILIDADES DE LOS USUARIOS DE LAS ZONAS FRANCAS PERMANENTES    

Artículo 409. Obligaciones de los usuarios  operadores de las Zonas Francas Permanentes. Son obligaciones de los usuarios  operadores de las Zonas Francas Permanentes, las siguientes:    

a) Autorizar  el ingreso a la Zona Franca de mercancías consignadas o endosadas en el  documento de transporte a un usuario de dicha zona; (Nota: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º, confirmó la vigencia de este literal, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.).    

b) Autorizar el ingreso a los recintos de la Zona  Franca, desde el resto del Territorio Aduanero Nacional, de mercancías en libre  disposición, o con disposición restringida, de conformidad con lo establecido  en las normas aduaneras; (Nota: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º, confirmó la vigencia de este literal, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.).    

c) Autorizar la salida de mercancías de la Zona  Franca hacia el resto del Territorio Aduanero Nacional, con el cumplimiento de  los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras; (Nota: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º, confirmó la vigencia de este literal, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.).    

d) Autorizar la salida de mercancías con destino al  exterior con el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por  las normas aduaneras; (Nota: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º, confirmó la vigencia de este literal, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.).    

e) Reportar a la autoridad aduanera la información  relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador; (Nota: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º, confirmó la vigencia de este literal, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de importación  – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas especiales  económicas de exportación.).    

f) Elaborar, informar y remitir a la autoridad  aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en  la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho  documento, o sobre el mal estado o roturas detectados en los empaques,  embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los  términos previstos en el artículo 113 del presente decreto; (Nota: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º, confirmó la vigencia de este literal, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.).    

g) Facilitar las labores de control que determine  la autoridad aduanera; (Nota: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º, confirmó la vigencia de este literal, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.).    

h) Llevar los registros de la entrada y salida de  mercancías de la Zona Franca conforme a los requerimientos y condiciones  señaladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; (Nota: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º, confirmó la vigencia de este literal, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.).    

i) Expedir el Certificado de Integración de las  materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración  y transformación de mercancías en la Zona Franca, de conformidad con lo  previsto en el artículo 401 de este decreto; (Nota: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º, confirmó la vigencia de este literal, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.).    

j) Contar con los equipos de seguridad, de cómputo  y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su  conexión al sistema informático aduanero; (Nota: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º, confirmó la vigencia de este literal, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.).    

k) Informar por escrito a la autoridad aduanera, a  más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o  de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías  sujetas a control aduanero de los recintos de la Zona Franca; (Nota: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º, confirmó la vigencia de este literal, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.).    

l) Literal  modificado por el Decreto 4051 de 2007,  artículo 24. Disponer de las áreas necesarias para ejecutar antes del inicio de las  actividades propias de la Zona Franca Permanente la construcción del área  destinada para el montaje de las oficinas donde se instalarán las entidades  competentes para ejercer el control y vigilancia de las actividades propias de  la Zona Franca Permanente y del área de inspección aduanera, las cuales deberán  ser continuas y adyacentes a la puerta de acceso para el ingreso y salida de  mercancías;  (Nota:  El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º, confirmó la vigencia de este literal, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de importación  – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas especiales  económicas de exportación.).    

Texto anterior del literal l): “Disponer  de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y  demás actuaciones aduaneras;”.    

m) Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicación.). Supervisar  el cumplimiento del régimen de la Zona Franca;    

n) Autorizar y llevar el control de las operaciones  de ingreso y salida de mercancías e inventarios de bienes de los usuarios, para  lo cual el operador deberá establecer un sistema informático de control de  inventarios y efectuar inspecciones físicas a dichos inventarios y revisiones a  los procesos productivos de los mismos, cuando lo considere conveniente, o  cuando lo solicite la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; (Nota: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º, confirmó la vigencia de este literal, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.).    

o) Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicación.). Contratar  una auditoría externa en los términos del artículo 393-17;    

p) Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicación.). Declarar  la pérdida de la calificación de los Usuarios Industriales de Bienes,  Industriales de Servicios o Comerciales en los eventos previstos en el artículo  393-27 del presente decreto.    

q) Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicación.). Literal adicionado por el Decreto 4051 de 2007,  artículo 24. Ejecutar  los compromisos señalados en el numeral 12 del artículo 393-2, en los términos  y condiciones allí previstas, y vigilar el cumplimiento de los compromisos  señalados en el numeral 13 del artículo 393-3 y en el artículo 393-4 del Decreto 2685 de 1999;    

r) Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicación.). Literal adicionado por el Decreto 4051 de 2007,  artículo 24. Incluir  dentro de la razón social la expresión “Usuario Operador de Zona Franca;    

s) Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicación.). Literal adicionado por el Decreto 4051 de 2007,  artículo 24. Garantizar  que en el área declarada como Zona Franca Permanente no opere ninguna persona  natural o jurídica que no sea usuario calificado o reconocido, salvo las  personas autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para  ubicarse en las instalaciones;    

t) Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicación.). Literal adicionado por el Decreto 4051 de 2007,  artículo 24. Cuando  se trate de una Zona Franca Permanente garantizar que en el espacio asignado a  un Usuario Industrial o Comercial únicamente opere el respectivo usuario y una  sola razón social;    

u) Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicación.). Literal adicionado por el Decreto 4051 de 2007,  artículo 24. Verificar  el cumplimiento, mantenimiento y ajustes de los requisitos exigidos para la  calificación de usuarios;    

v) Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicación.). Literal adicionado por el Decreto 4051 de 2007,  artículo 24. Controlar  que las actividades desarrolladas por los usuarios correspondan a aquellas para  las cuales fueron calificados;    

w) Literal adicionado por el Decreto 4051 de 2007,  artículo 24. Conservar a disposición de la autoridad aduanera por el  término mínimo de cinco (5) años los documentos que soporten las operaciones  que se encuentren bajo su control; (Nota:  El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º, confirmó la vigencia de este literal, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de importación  – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas especiales  económicas de exportación.).    

x) Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicación). Literal adicionado por el Decreto 4051 de 2007,  artículo 24. Mantener  las condiciones y requisitos exigidos para la declaratoria de existencia de  Zona Franca Permanente y la autorización como Usuario Operador;    

y) Literal adicionado por el Decreto 4051 de 2007,  artículo 24. Informar a la autoridad aduanera sobre el incumplimiento del  término otorgado a los usuarios calificados para el reingreso de los bienes que  salieron para procesamiento parcial, reparación, revisión o mantenimiento; (Nota: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º, confirmó la vigencia de este literal, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.).    

z) Literal adicionado por el Decreto 4051 de 2007,  artículo 24. Reportar a las autoridades competentes las operaciones sospechosas  que detecte en el ejercicio de su actividad y que puedan constituir conductas  delictivas, entre otras las relacionadas con el contrabando, la evasión y el  lavado de activos; (Nota:  El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º, confirmó la vigencia de este literal, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.).    

aa) Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicación.). Literal adicionado por el Decreto 4051 de 2007,  artículo 24. Remitir  a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del término previsto  por el artículo 393-23 del presente decreto, copia del acto de calificación de  los usuarios;    

bb) Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicación). Literal adicionado por el Decreto 4051 de 2007,  artículo 24. Tratándose  de Zonas Francas Permanentes Especiales Agroindustriales, informar a la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los titulares de los predios  agrícolas, su ubicación y proveedores y empleos directos y formales por cada  uno;    

cc) Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicación.). Literal sustituido por el Decreto 4584 de 2009,  artículo 2º. Reportar trimestralmente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  el estado de avance en la ejecución del plan maestro de desarrollo de las zonas  francas permanentes y zonas francas permanentes especiales.    

Texto inicial del literal cc). Literal adicionado por el Decreto 4051 de 2007,  artículo 24. “Las demás que le sean asignadas  legalmente en relación con el desarrollo de las actividades de la Zona  Franca.”.    

dd) Literal  adicionado por el Decreto 4584 de 2009,  artículo 2º. Las demás que le sean asignadas legalmente en relación con el  desarrollo de las actividades de la Zona Franca. (Nota: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º, confirmó la vigencia de este literal, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.).    

Nota  1, artículo 409: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmó la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 2,  artículo 409: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 409-1 Obligaciones de los usuarios  industriales de bienes, industriales de servicios y comerciales de Zonas  Francas. Los usuarios industriales de bienes, usuarios industriales de  servicios y usuarios comerciales, tienen las siguientes obligaciones:    

a) Permitir las labores de control de inventarios  que determine el usuario operador y la autoridad aduanera, facilitando y  prestando los medios para esta función; (Nota: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º, confirmó la vigencia de este literal, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.).    

b) Llevar los registros de la entrada y salida de  bienes conforme a las condiciones establecidas por el usuario operador y  cumpliendo los requisitos que establece el presente decreto y las normas que lo  modifiquen, adicionen o reglamenten; (Nota: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º, confirmó la vigencia de este literal, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.).    

c) Observar las medidas que la autoridad aduanera  señale para asegurar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras; (Nota: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º, confirmó la vigencia de este literal, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.).    

d) Obtener la autorización del usuario operador  para la realización de cualquier operación que lo requiera; (Nota: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º, confirmó la vigencia de este literal, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.).    

e) Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicación.). Estar al  día en el cumplimiento de las obligaciones adquiridas frente al usuario  operador y cumplir con las normas internas de convivencia;    

f) Permitir el ingreso a sus instalaciones de los  bienes que les hayan sido consignados o endosados en el documento de transporte  y los adquiridos en desarrollo de las operaciones permitidas entre los  usuarios, previa autorización del usuario operador; (Nota: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º, confirmó la vigencia de este literal, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.).    

g) Permitir la salida de sus instalaciones hacia  cualquier destino, solamente de mercancías en relación con las cuales se hayan  cumplido los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras; (Nota: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º, confirmó la vigencia de este literal, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.).    

h) Informar por escrito al usuario operador, a más  tardar al día siguiente, la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el  hurto, pérdida o sustracción de bienes de sus instalaciones; (Nota: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º, confirmó la vigencia de este literal, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.).    

i) Disponer de las áreas necesarias para la  inspección física de mercancías y demás actuaciones aduaneras, así como el  establecimiento de un adecuado sistema de control de sus operaciones; (Nota: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º, confirmó la vigencia de este literal, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.).    

j) Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicación.). Desarrollar  únicamente las operaciones para las cuales fue calificado;    

k) Suministrar la información necesaria y en debida  forma para la expedición por parte del usuario operador, del certificado de  integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros  utilizados en la elaboración y transformación de las mercancías en la Zona  Franca;  (Nota:  El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º, confirmó la vigencia de este literal, mientras se expida  una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de importación –  exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas especiales  económicas de exportación.).    

l) Utilizar las áreas declaradas para el fin  autorizado en la calificación; (Nota: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º, confirmó la vigencia de este literal, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.).    

m) Contar con los equipos de seguridad, de cómputo  y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su  conexión al Sistema Informático Aduanero; (Nota: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º, confirmó la vigencia de este literal, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.).    

n) Informar previamente al usuario operador el  ingreso de las mercancías de que trata el artículo 392-3 del presente decreto. (Nota: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º, confirmó la vigencia de este literal, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.).    

o) Custodiar las mercancías almacenadas o  introducidas a sus recintos; (Nota: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º, confirmó la vigencia de este literal, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.).    

p) Responder por el pago de los tributos aduaneros  y las sanciones a que haya lugar por las mercancías que hayan salido de la  respectiva zona sin el cumplimiento de los requisitos aduaneros  correspondientes; (Nota: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º, confirmó la vigencia de este literal, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.).    

q) Importar los bienes de los cuales es titular, o  enviarlos al exterior, o efectuar su venta o traslado a otro usuario dentro de  los tres (3) meses siguientes a la pérdida de la calificación; (Nota: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º, confirmó la vigencia de este literal, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.).    

r) Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicación.). Obtener  la calificación como empresa certificada en cuanto a procedimientos, servicios,  infraestructura, tecnología y demás elementos inherentes al desarrollo de su actividad  dentro de los dos (2) años siguientes a su calificación como Usuario Industrial  o Comercial de Zona Franca.    

s) Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicación.). Literal adicionado por el Decreto 4051 de 2007,  artículo 25. Mantener  las condiciones y requisitos exigidos para obtener la calificación o ajustarlos  cuando haya lugar a ello;    

t) Literal adicionado por el Decreto 4051 de 2007,  artículo 25. Facilitar las labores de control que determine la autoridad  aduanera;  (Nota:  El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º, confirmó la vigencia de este literal, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.).    

u) Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicación.). Literal adicionado por el Decreto 4051 de 2007,  artículo 25. Tratándose  de Zonas Francas Permanentes Especiales el Usuario Industrial deberá cumplir  con la ejecución del Plan Maestro y con el cronograma en los términos y  condiciones previstos en el numeral 13 del artículo 393-3 y con lo señalado en  el artículo 393-4 del presente decreto, según corresponda.    

v) Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicación). Literal adicionado por el Decreto 4584 de 2009,  artículo 3º. Tratándose de Zonas Francas Permanentes Especiales, el usuario industrial  deberá reportar trimestralmente, tanto al usuario operador como a la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales, el estado de avance en la ejecución del plan  maestro de desarrollo.    

w) Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicación.). Literal adicionado por el Decreto 4584 de 2009,  artículo 3º. Tratándose de Zonas Francas Permanentes, los usuarios industriales deberán  reportar trimestralmente tanto al usuario operador como a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales el estado de avances en la ejecución de los  compromisos adquiridos.    

Nota  1, artículo 409-1: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmó la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 2,  artículo 409-1: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 409-2. Modificado por el Decreto 659 de 2018,  artículo 59. Abandono. Dentro de los seis (6) meses siguientes a  la terminación de la operación de una zona franca, ya sea por la finalización  del término de declaratoria de existencia de la zona franca, pérdida de la  declaratoria de existencia, por renuncia a tal declaratoria o por pérdida de la  calificación de un usuario industrial de bienes, industrial de servicios o  comercial, quien tenga derecho sobre los bienes introducidos a la zona franca  deberá definir la situación jurídica de estos mediante su importación, envío al  exterior, o su venta o traslado a otro usuario o la destrucción de las mismas.  Si al vencimiento de este término no se define por parte del usuario la  situación jurídica de los bienes, se producirá su abandono legal. El interesado  podrá rescatar la mercancía en los términos y bajo las condiciones previstas en  el parágrafo del artículo 115 del presente Decreto.    

Parágrafo 1°. El abandono voluntario  en zona franca es el acto mediante el cual quien tiene derecho a disponer de la  mercancía que se encuentra en zona franca comunica a la autoridad aduanera que  la deja a favor de la Nación, en forma total o parcial, siempre y cuando el  abandono sea aceptado por dicha autoridad. En este evento, el oferente deberá  sufragar los gastos que el abandono ocasione, incluida la destrucción si fuere  necesario, cumpliendo para el efecto las formalidades previstas en la regulación  aduanera.    

Parágrafo 2°. Cuando la definición  de la situación jurídica de los bienes a que hace referencia el presente  artículo implique la destrucción de los mismos, esta deberá realizarse en los  términos y condiciones previstos en el parágrafo del artículo 404 del presente  Decreto.    

Texto inicial del artículo 409-2: “Abandono.  Dentro de los tres (3) meses siguientes a la pérdida de la calificación de un  usuario industrial de bienes, industrial de servicios o comercial de una Zona  Franca, o de la cancelación de la autorización de un usuario operador, quien  tenga derecho sobre los bienes introducidos a la Zona Franca deberá definir la  situación jurídica de estos mediante su importación, envío al exterior, o su  venta o traslado a otro usuario. Si al vencimiento de este término no se define  por parte del usuario la situación jurídica de los bienes, se producirá su  abandono legal. El interesado podrá rescatar la mercancía en los términos y  bajo las condiciones previstas en el parágrafo del artículo 115 del presente  decreto.    

Inciso adicionado por el Decreto 4051 de 2007, artículo 26. También procederá el abandono  voluntario conforme a lo previsto en el artículo 1° del presente decreto.”.    

Nota 1, artículo 409-2: El Decreto 349 de 2018, artículo 185, numeral 2º  y el Decreto 390 de 2016, artículo 675, numeral 2º,  confirmaron la vigencia de este artículo, mientras se expida una nueva  regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de importación –  exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas especiales  económicas de exportación.    

Nota 2,  artículo 409-2: El Decreto 390 de 2016, artículo 675, numeral 2, inciso  2º, dice: Toda referencia a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales debe  entenderse referida al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 409-3. Responsabilidad por pérdida o  retiro de bienes en Zonas Francas. El usuario operador de la Zona Franca  responderá ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por los tributos  aduaneros y las sanciones a que haya lugar respecto de los bienes que sean  sustraídos de sus recintos o perdidos en estos, salvo que en la actuación administrativa  correspondiente demuestre que la causa de la pérdida o retiro le es imputable  exclusivamente al Usuario Industrial de Bienes o Usuario Industrial de  Servicios o al Usuario Comercial, según sea el caso.    

Cuando el usuario operador invoque en la respuesta  al Requerimiento Especial Aduanero la circunstancia prevista en el inciso  anterior, la autoridad competente proferirá el Requerimiento Especial Aduanero  contra el presunto infractor, y la actuación administrativa adelantada en  contra del usuario operador se interrumpirá desde la notificación de dicho acto  hasta el vencimiento del término para d ar respuesta al mismo. Vencido este  término, se acumularán los expedientes y los términos de la etapa probatoria y  de las demás etapas serán los previstos en los artículos 510 y siguientes del  presente decreto.    

Nota  1, artículo 409-3: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º y el Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmaron la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 2,  artículo 409-3: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo.    

Artículo 410. Facultades. La Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales, en ejercicio de las funciones que le asigna la ley en  materia de control y fiscalización, es la entidad competente para vigilar y  controlar el régimen aduanero, tributario y cambiario de los usuarios  industriales de bienes y/o de servicios o usuarios comerciales instalados en  las Zonas Francas Permanentes. Esta facultad se ejerce sin perjuicio de las  funciones y obligaciones que le corresponde cumplir al usuario operador.    

Parágrafo 1°. La Administración de Impuestos y  Aduanas Nacionales de la jurisdicción de la Zona Franca asignará los  funcionarios necesarios para realizar las labores de su competencia. Los  funcionarios se instalarán dentro de la Zona Franca en las oficinas que para el  efecto deberá destinar el usuario operador.    

Parágrafo 2°. La Administración de Impuestos y  Aduanas Nacionales de la jurisdicción de la Zona Franca revisará, cuando lo  considere conveniente, la información del sistema de control de inventarios del  usuario operador. Así mismo, podrá efectuar inspecciones físicas a las  mercancías que se encuentren en las instalaciones de los usuarios.    

Parágrafo 3°. Adicionado por el Decreto 4051 de 2007,  artículo 27. Los servidores públicos de la Administración de Impuestos y/o  Aduanas Nacionales de la jurisdicción de la respectiva Zona Franca podrá  revisar los vehículos que ingresen y salgan de las instalaciones de la Zona  Franca.    

Parágrafo 4°. Adicionado por el Decreto 4051 de 2007,  artículo 27. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá  autorizar, previa solicitud del Usuario Operador, la ubicación en la Zona  Franca Permanente de personas naturales o jurídicas que no ostenten la calidad  de usuarios y presten servicios relacionados con la actividad de la Zona Franca  Permanente.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales establecerá los requisitos y el trámite de la solicitud.    

Nota  1, artículo 410: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º y el Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmaron la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 2,  artículo 410: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo.    

CAPITULO II    

Zonas Francas Transitorias    

SECCION I    

Disposiciones  Generales    

Artículo 410-1. Derogado por el  Decreto 1300 de 2015,  artículo 16. (éste entra a regir 6 meses siguientes a la fecha de su publicación.). Declaratoria.  La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá declarar de manera  temporal como Zonas Francas Transitorias los lugares donde se celebren ferias,  exposiciones, congresos y seminarios de carácter internacional, que revistan  importancia para la economía y el comercio internacional del país.    

Artículo 410-2. Derogado por el Decreto 1300 de 2015,  artículo 16. (éste entra a regir 6 meses siguientes a la fecha de su publicación.). Solicitud.  La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales declarará, mediante resolución,  como Zonas Francas Transitorias, los lugares de que trata el artículo anterior,  previa solicitud del interesado, con el cumplimiento de los requisitos  previstos en este decreto.    

Artículo 410-3. Derogado por el Decreto 1300 de 2015,  artículo 16. (éste entra a regir 6 meses siguientes a la fecha de su publicación.). Area.  El área que se solicite declarar como Zona Franca Transitoria deberá estar  rodeada de cercas, murallas, vallas o canales, de manera que la entrada o  salida de personas, vehículos y mercancías deba realizarse necesariamente por  las puertas destinadas para el efecto.    

SECCION II    

Trámite de  Aprobación    

Artículo 410-4. Derogado por el  Decreto 1300 de 2015,  artículo 16. (éste entra a regir 6 meses siguientes a la fecha de su publicación.). Requisitos.  Para obtener la declaratoria de una Zona Franca Transitoria, el representante  legal del ente administrador del lugar deberá presentar solicitud escrita ante  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo menos cuatro (4) meses  antes de la fecha de iniciación del evento, acompañada de la siguiente  información:    

1.  Prueba de la existencia y representación legal de la entidad administradora del  área para la cual se solicita la autorización y permiso de funcionamiento  expedido por la autoridad competente.    

2. Linderos  y delimitación precisa del área respectiva.    

3.  Indicación del evento que se realizará en los recintos de la Zona Franca  Transitoria, con una breve explicación de su importancia para la economía y el  comercio internacional del país.    

4. Tipos  de mercancías que ingresarán a la Zona Franca Transitoria.    

5.  Duración del evento y período para el cual se solicita la autorización.    

Artículo 410-5. Derogado por el  Decreto 1300 de 2015,  artículo 16. (éste entra a regir 6 meses siguientes a la fecha de su publicación.). Procedimiento.  Estudiada la solicitud, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro  de los quince (15) días siguientes al recibo de la solicitud, emitirá la  resolución declarando el área como Zona Franca Transitoria y autorizando su  funcionamiento o negando tal tratamiento.    

La  resolución que declara el área como Zona Franca Transitoria, deberá contener  por lo menos la siguiente información:    

1.  Delimitación del área que se declara como Zona Franca Transitoria.    

2.  Designación del usuario administrador del área.    

3.  Período que comprende la declaratoria como Zona Franca Transitoria. Dicho  período incluirá la duración del evento, un período previo hasta de tres (3)  meses y uno posterior hasta de seis (6) meses, prorrogable este último por una  sola vez y hasta por el mismo término.    

La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales remitirá copia de la resolución que  declara el área como Zona Franca Transitoria y autoriza su funcionamiento, al  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

SECCION III    

Usuarios    

Artículo 410-6. Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicació.). Clases  de usuarios. En las Zonas Francas Transitorias existirán dos clases de  usuarios: Usuario Administrador y Usuario Expositor.    

Nota  1, artículo 410-6: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmó la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 2,  artículo 410-6: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 410-7. Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicació.). Usuario  Administrador. El usuario administrador es la entidad administradora del área  para la cual se solicita la declaración de Zona Franca Transitoria. El Usuario  Administrador deberá estar constituido como persona jurídica, con capacidad  legal para organizar eventos de carácter internacional, así como para  desarrollar actividades de promoción, dirección y administración del área.    

Nota  1, artículo 410-7: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmó la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 2,  artículo 410-7: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 410-8. Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicació.). Funciones  del usuario administrador. El usuario administrador ejercerá las siguientes  funciones:    

1  Promover y dirigir los eventos internacionales para cuya realización se  solicite la declaración de la Zona Franca Transitoria.    

2.  Administrar el área en donde se celebren los eventos y para la cual se solicite  la declaración de Zona Franca Transitoria.    

3.  Desarrollar la infraestructura requerida por la Zona Franca Transitoria.    

4.  Autorizar el ingreso de los Usuarios Expositores y celebrar con ellos los  contratos a que haya lugar.    

5.  Autorizar el ingreso y salida de mercancías de la Zona Franca Transitoria.    

6. Velar  por el cumplimiento de las normas y reglamentos relacionados con el  funcionamiento de la Zona Franca Transitoria, especialmente en lo relacionado con  la importación de mercancías al territorio nacional.    

7. Las  demás relacionadas con el desarrollo de las actividades del área autorizada  como Zona Franca Transitoria.    

Nota  1, artículo 410-8: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmó la vigencia de este artículo, mientras se  expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.    

Nota 2,  artículo 410-8: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 410-9. Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicació.). Responsabilidad.  El Usuario Administrador responderá ante la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales por los Tributos Aduaneros y las sanciones a que haya lugar, por los  elementos perdidos o retirados de la Zona Franca Transitoria sin el lleno de  los requisitos previstos en las normas aduaneras.    

Artículo 410-10. Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicació.). Usuario  expositor. El usuario expositor es la persona que, con ocasión de la  celebración de un evento de carácter internacional, adquiere, mediante vínculo  contractual con el Usuario Administrador, la calidad de expositor.    

Para la  realización de sus actividades, el usuario expositor deberá suscribir con el  usuario administrador un contrato en el cual se determinen los términos y  condiciones de su relación.    

SECCION IV    

Operaciones  de ingreso y salida de mercancías de Zonas Francas Transitorias    

Artículo 410-11. Almacenamiento. En la Zona Franca  Transitoria se podrán almacenar, durante el término autorizado por la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales y en los lugares destinados para el efecto,  bienes nacionales, extranjeros bajo control de la Autoridad Aduanera o de libre  disposición.    

Artículo 410-12. Alcance del Régimen aduanero. Los  bienes destinados a la exhibición en un evento, procedentes de otros países o  de otras Zonas Francas, que se introduzcan por parte de los usuarios  expositores a la Zona Franca Transitoria, se considerarán fuera del Territorio  Aduanero Nacional para efectos de los Tributos Aduaneros. El ingreso de estos  bienes a la Zona Franca Transitoria, sólo requerirá autorización del usuario  administrador y deberán tener relación directa con el evento para el cual se autorice  su ingreso.    

Parágrafo. Para la introducción a una Zona Franca  Transitoria de bienes procedentes de otros países, se requerirá, además del  cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto y demás  normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o deroguen, que dichos bienes  estén destinados en el documento de transporte a la Zona Franca Transitoria o  que dicho documento venga consignado o endosado al usuario administrador o a un  Usuario Expositor de dicha zona, según corresponda.    

Para la introducción de bienes procedentes de otras  Zonas Francas Permanentes o Transitorias, se requerirá autorización de salida  otorgada por el usuario operador o el usuario administrador, según el caso.    

Artículo 410-13. Bienes que se pueden introducir.  Además de los bienes destinados a la exhibición en el evento, los usuarios  expositores podrán introducir a la Zona Franca Transitoria las siguientes  mercancías de origen extranjero, para el uso, consumo o distribución gratuita  dentro de la zona:    

1. Muestras sin valor comercial.    

2. Impresos, catálogos y demás material  publicitario.    

3. Materiales destinados a la decoración,  mantenimiento y dotación de los pabellones.    

4. Artículos destinados exclusivamente a fines  experimentales de demostración dentro d el recinto, que serán destruidos o  consumidos al efectuar dicha demostración.    

5. Alimentos y bebidas.    

Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales podrá, mediante resolución, determinar el valor y la cantidad de los  artículos que sean introducidos bajo las condiciones previstas en este  artículo.    

Artículo 410-14. Introducción de bienes en libre  disposición. La introducción a Zona Franca Transitoria de bienes nacionales o  que se encuentran en libre disposición en el resto del territorio nacional, no  constituye exportación y sólo requerirá la autorización del usuario  administrador.    

Artículo 410-15. Abandono legal. Los bienes de que  trata el artículo 410-13 del presente Decreto deberán ser embarcados al  exterior, a otra Zona Franca, o importados al resto del Territorio Aduanero  Nacional, dentro de los plazos de que trata el numeral 3 del artículo 410-5 del  presente decreto.    

Vencido este término sin que se hubiere embarcado  la mercancía a mercados externos, a otra Zona Franca u obtenido el levante de  la declaración de importación al resto del Territorio Aduanero Nacional,  operará el abandono legal. El interesado podrá rescatar la mercancía de  conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 231 del presente  decreto, dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono.    

En ningún caso los bienes introducidos a una Zona  Franca Transitoria podrán ser trasladados al resto del Territorio Aduanero  Nacional sin el cumplimiento previo de las formalidades aduaneras.    

El tratamiento previsto en este artículo se  aplicará igualmente a los bienes señalados en el artículo 410-13 de este  decreto, solamente en los casos en que no hayan sido consumidos, distribuidos o  utilizados durante el evento.    

Parágrafo. La salida a mercados externos o a otra  Zona Franca de estos bienes requerirá la autorización del usuario administrador  y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo 410-16. Importación ordinaria. La  importación de bienes procedentes de Zona Franca Transitoria con destino al  resto del territorio nacional, se someterá a los requisitos exigidos por la  normatividad aduanera para este régimen.    

Artículo 410-17. Destrucción o pérdida. Las  mercancías extranjeras que a la terminación del evento se encuentren en estado  de destrucción o pérdida total por fuerza mayor o caso fortuito ocurrido  durante su permanencia en las instalaciones de la zona y que carezcan de valor  comercial, no quedarán sujetas al pago de Tributos Aduaneros.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por  solicitud del usuario administrador, elaborará un acta en la que conste tal  situación y se consigne además, entre otra información, la cantidad y la  subpartida arancelaria de las mercancías destruidas o perdidas.    

Los residuos que tengan valor comercial a criterio  del usuario expositor deberán someterse al tratamiento previsto en el artículo  410-15 del presente decreto. Su introducción al resto del Territorio Aduanero  Nacional se regirá por las disposiciones de la legislación aduanera relativas  al régimen de importación.    

Nota, artículo 410-17: Ver Oficio  24881 de 2015, DIAN.    

SECCION V    

Otras  Disposiciones    

Artículo 410-18. Tránsito aduanero. Las operaciones  aduaneras de ingreso y salida de mercancías de las Zonas Francas Transitorias,  así como las condiciones y requisitos para el traslado de los bienes de que  tratan los artículos 410-13 y 410-14 de este decreto a una Zona Franca  Transitoria ubicada en la jurisdicción de arribo del medio de transporte y la  autorización del Régimen de Tránsito Aduanero cuando la Zona Franca Transitoria  se encuentre en una jurisdicción aduanera diferente a la de arribo del medio de  transporte, se regirán por las disposiciones consagradas en el presente  decreto.    

Texto inicial del Título IX:    

“ZONAS FRANCAS  INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS    

CAPITULO I    

DISPOSICIONES  GENERALES    

Artículo 392. Alcance  del régimen aduanero.    

Los bienes que se introduzcan a las Zona  Francas Industriales de Bienes y de Servicios por parte de los Usuarios, se  considerarán fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los  tributos aduaneros aplicables a las importaciones e impuestos a las  exportaciones.    

Artículo 393.  Ingreso y salida de bienes.    

El Usuario Operador deberá autorizar  todo ingreso y salida de bienes, de manera temporal o definitiva, de la Zona  Franca Industrial de Bienes y de Servicios, sin perjuicio del cumplimiento de  los demás requisitos aduaneros a que haya lugar. La autorización será concedida  mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, donde se indique  el tipo de operación a realizar y las condiciones de la misma.    

Parágrafo. El Ministerio de Comercio Exterior y la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales determinarán la forma y contenido de los  formularios y dispondrán que dichas autorizaciones se efectúen a través de  sistemas computarizados.    

CAPITULO II    

OPERACIONES DESDE  EL RESTO DEL MUNDO CON DESTINO A ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE  SERVICIOS    

Artículo 394.  Requisitos para la introducción de bienes procedentes de otros países.    

La introducción a Zona Franca Industrial  de Bienes y de Servicios, de bienes procedentes de otros países por parte de  los usuarios no se considerará una importación, y sólo requerirá que los bienes  aparezcan en el documento de transporte consignados a un usuario de la zona, o  que el documento de transporte se endose a favor de uno de ellos.    

Parágrafo. Estos bienes deberán ser entregados por el  transportador al Usuario Operador de la respectiva Zona Franca en sus  instalaciones, dentro de los plazos establecidos y para los efectos previstos  en los artículos 113º y 114º de este Decreto. La Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales determinará las condiciones y requisitos para la  autorización de tránsito o de traslado de las mercancías, según el caso, con  sujeción a lo establecido en el artículo 113º del presente Decreto.    

En todo caso, la autoridad aduanera de  la jurisdicción correspondiente al lugar de arribo, siempre deberá informar al  respectivo Usuario Operador sobre las mercancías cuyo traslado o tránsito haya  sido autorizado a la Zona Franca.    

CAPITULO III    

OPERACIONES DE  ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS CON DESTINO AL RESTO DEL  MUNDO    

Artículo 395.  Definición de exportación de bienes.    

Se considera exportación, para efectos  de las normas de origen, de los convenios internacionales, del crédito para  exportar y para la exención contenida en el Estatuto Tributario en los  artículos 479 y 481 literal a), la venta y salida a mercados externos de los  bienes producidos, transformados, elaborados o almacenados, por los Usuarios  Industriales y Comerciales, de acuerdo con los términos y condiciones  establecidos en el presente Decreto.    

Este procedimiento sólo requiere la  autorización del Usuario Operador, quien deberá incorporar la información  correspondiente en el sistema informático aduanero.    

Estas operaciones no requieren del  diligenciamiento de la solicitud de autorización de embarque ni de declaración  de exportación y no darán derecho al reconocimiento del CERT.    

En todo caso se requiere el  diligenciamiento del formulario del Usuario Operador, en donde conste la salida  de los bienes a mercados externos.    

CAPITULO IV    

OPERACIONES DESDE  EL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL CON DESTINO A ZONAS FRANCAS  INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS    

Artículo 396.  Exportación Definitiva.    

Se considera exportación definitiva,  para efecto de los beneficios e incentivos tributarios, el envío desde el resto  del territorio aduanero nacional a un usuario de la Zona Franca, de materias  primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposición,  siempre y cuando dicha mercancía sea efectivamente recibida por el usuario.  Para ello se requiere la presentación de la Solicitud de Autorización de  Embarque y de la Declaración de Exportación.    

Las exportaciones temporales que se  realicen desde el resto del territorio aduanero nacional a Zona Franca, con el  objeto de someter el bien a un proceso de perfeccionamiento por un usuario, no  tendrán derecho a los beneficios previstos para las exportaciones definitivas.    

La introducción en el mismo estado a una  Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de mercancías de origen extranjero  que se encontraban en libre disposición en el país, no se considera  exportación.    

Artículo 397.  Regímenes suspensivos.    

Los bienes de capital sometidos a la modalidad  de importación temporal de corto o largo plazo para reexportación en el mismo  estado, y los bienes sometidos a importación temporal en desarrollo de Sistemas  Especiales de Importación-Exportación, podrán finalizar su régimen con la  reexportación a una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, a nombre  de un Usuario Industrial o Comercial.    

Artículo 398.  Introducción de alimentos y otros.    

No constituye exportación, la  introducción a Zona Franca, proveniente del resto del territorio aduanero nacional  de materiales de construcción, combustibles, alimentos, bebidas y elementos de  aseo, para su consumo o utilización dentro de la zona, necesarios para el  normal desarrollo de las actividades de los usuarios y que no constituyan parte  de su objeto social.    

CAPITULO V    

OPERACIONES DE  ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS CON DESTINO AL RESTO DEL  TERRITORIO ADUANERO NACIONAL    

Artículo 399.  Régimen de importación.    

La introducción al resto del territorio  aduanero nacional de bienes procedentes de la Zona Franca será considerada una  importación y se someterá a las normas y requisitos exigidos a las  importaciones de acuerdo con lo previsto en este Decreto.    

Texto anterior del artículo 400. Modificado  por el Decreto 3180 de 2002,  artículo 1º. “Tributos Aduaneros. Cuando se importen al resto del territorio aduanero  nacional bienes producidos, elaborados, transformados o almacenados por un  usuario de Zona Franca, los derechos de aduana se liquidarán y pagarán sobre el  valor en aduana, teniendo en cuenta lo siguiente:    

1.  Si se trata de bienes elaborados o transformados en Zona Franca, se liquidará  el gravamen arancelario correspondiente a la subpartida del bien final, sobre  el valor en aduana de las materias primas e insumos extranjeros que participen  en su fabricación.    

Cuando  en la producción, elaboración o transformación del bien final se hubieren  incorporado materias primas o insumos que se encuentren incluidos dentro del  Sistema Andino de Franjas de Precios, deberá liquidarse el gravamen arancelario  correspondiente a las subpartidas arancelarias de las materias primas o insumos  extranjeros que participen en su fabricación, sobre el valor en aduana de las  mismas y conforme al mencionado sistema.    

2. A  las mercancías de origen extranjero almacenadas en las Zonas Francas, se les  liquidará el gravamen arancelario de acuerdo con su clasificación arancelaria,  sobre el valor en aduana de las mercancías.    

Parágrafo.  El impuesto sobre las ventas se liquidará, en ambos casos, en la forma prevista  en el artículo 459 del Estatuto Tributario”.    

Texto  inicial del artículo  400. Tributos aduaneros.    

Cuando se importen al resto del  territorio aduanero nacional bienes producidos, elaborados, transformados o  almacenados por un usuario de Zona Franca, los derechos de aduana se liquidarán  y pagarán sobre el valor en aduana, de acuerdo con lo siguiente:    

1. Si se trata de bienes elaborados o  transformados en Zona Franca, se liquidará el gravamen arancelario  correspondiente a la subpartida del bien final, sobre el valor en aduana de las  materias primas e insumos extranjeros que participen en su fabricación. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 15 de junio de 2001.  Expediente: 11105. Actor: Luis Carlos Sáchica. Ponente: Germán Ayala Mantilla,  en relación a la expresión señalada en negrilla. Providencia confirmada por el  Consejo de Estado del 15 de mayo de 2003. Expediente: 0706(13004). Actor:  Alejandro Venegas Franco. Ponente: Germán Ayala Mantilla.).    

2. A las mercancías de origen extranjero  almacenadas en las Zonas Francas, se les liquidará el gravamen arancelario de  acuerdo con su clasificación arancelaria, sobre el valor en aduana de las  mercancías.    

Parágrafo. El impuesto sobre las ventas se liquidará, en ambos  casos, en la forma prevista en el artículo 459 del Estatuto Tributario.    

Artículo 401.  Certificado de integración.    

Para los efectos previstos en el numeral  1 del artículo anterior, el Usuario Operador expedirá el certificado de  integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros  utilizados en el respectivo proceso. Dicho certificado constituirá documento  soporte de la Declaración de Importación.    

Artículo 402. Modificado por el Decreto 4136 de 2004,  artículo 13. Agregado  nacional. Para efectos de lo establecido en el  artículo 400 de este decreto, se considerarán nacionales las materias primas,  insumos y bienes intermedios, provenientes de terceros países, desgravados en  desarrollo de acuerdos de libre comercio celebrados por Colombia, cuando dichos  productos cumplan con los requisitos de origen exigidos.    

Igualmente,  se considera como valor agregado nacional, las materias primas e insumos  nacionales y extranjeros que se encuentren en libre disposición en el resto del  territorio aduanero nacional, que se introduzcan temporal o definitivamente  para ser sometidos a un proceso de perfeccionamiento en la zona franca, caso en  el cual, en el Certificado de Integración se deberá indicar la cantidad de  materias primas o insumos nacionales o extranjeros en libre disposición  utilizados en dichos procesos.    

Texto  inicial del artículo 402: “Agregado nacional.    

Para efectos de lo establecido en el  artículo 400º de este Decreto, se considerarán nacionales las materias primas,  insumos y bienes intermedios, provenientes de terceros países, desgravados en  desarrollo de acuerdos de libre comercio celebrados por Colombia, cuando dichos  productos cumplan con los requisitos de origen exigidos.    

Igualmente se considera como valor  agregado nacional, las materias primas e insumos nacionales y extranjeros que  se encuentren en libre disposición en el resto del territorio aduanero  nacional, que se introduzcan temporalmente para ser sometidos a un proceso de  perfeccionamiento en la Zona Franca, y luego se reimporten al resto del  territorio aduanero nacional.”.    

Artículo 403. Modificado  por el Decreto 918 de 2001,  artículo 18. Salida de bienes hacia  Zonas Francas Transitorias. La salida de bienes de una Zona Franca  Industrial con destino a una Zona Franca Transitoria, con fines de exhibición,  requerirá la autorización del Usuario Operador y de la Administración de  Aduanas de la jurisdicción de la Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios  de que se trate.    

Dichos bienes deberán  regresar a la Zona Franca una vez finalizado el evento y en todo caso dentro de  los términos establecidos en el numeral 3 del artículo 5° del Decreto 1177 de 1996.  Para los efectos previstos en ese artículo, el Usuario Industrial o Comercial de  la Zona Franca deberá presentar, a través del sistema informático aduanero, una  Declaración de Tránsito Aduanero, cuando la Zona Franca transitoria se  encuentre en una jurisdicción aduanera diferente a la de la Zona Franca  Industrial de Bienes y de Servicios.    

Cuando se trate de un  traslado de mercancías que no implique cambio de jurisdicción, el Usuario  Operador expedirá una planilla de envío en el sistema informático aduanero.    

Texto  inicial del artículo 403: “Salida de bienes hacia Zonas Francas Transitorias.    

La salida de bienes producidos por un  Usuario Industrial de Zona Franca con destino a una Zona Franca transitoria,  con fines de exhibición, requerirá la autorización del Usuario Operador y de la  Administración de Aduanas de la jurisdicción de la Zona Franca Industrial de  Bienes y de Servicios de que se trate.    

Dichos bienes deberán regresar a la Zona  Franca una vez finalizado el evento y en todo caso dentro de los términos  establecidos en el numeral 3 del artículo 5° del Decreto 1177 de 1996.  Para los efectos previstos en ese artículo, el Usuario Industrial de la Zona  Franca deberá presentar, a través del sistema informático aduanero, una  Declaración de Tránsito Aduanero cuando la Zona Franca transitoria se encuentre  en una jurisdicción aduanera diferente a la de la Zona Franca Industrial de  Bienes y de Servicios. Cuando se trate de un traslado de mercancías que no implique  cambio de jurisdicción, el Usuario Operador expedirá una planilla de envío en  el sistema informático aduanero.”.    

Artículo 404.  Mercancías en grave estado de deterioro, descomposición, daño total o demérito  absoluto.    

Sin perjuicio de la responsabilidad  contractual del Usuario Operador con los depositarios de las mercancías que se  hubieren introducido en las zonas francas, aquellas que por un hecho ocurrido  durante su permanencia en la respectiva zona, presenten grave estado de  deterioro, descomposición, daño total o demérito absoluto, podrán ser  destruidas en presencia de la autoridad aduanera y bajo la responsabilidad del  Usuario Operador.    

De esta diligencia el Usuario Operador  elaborará el acta correspondiente que suscribirán los participantes en la  diligencia.    

Conc. Resolución 4240 de  2000, artículo 378.    

Artículo 405.  Residuos y desperdicios.    

El Usuario Operador, bajo su  responsabilidad, podrá autorizar la salida definitiva al resto del territorio  aduanero nacional de los residuos y desperdicios sin valor comercial, que  resulten de los procesos productivos realizados por los Usuarios Industriales,  o la destrucción de los mismos en los términos previstos en el artículo  anterior.    

Si los residuos y desperdicios tienen  valor comercial, en concepto de la autoridad aduanera, se someterán al trámite  de importación ordinaria que establece el presente Decreto.    

Artículo 406.  Procesamiento parcial fuera de Zona Franca.    

El Usuario Operador podrá autorizar la  salida temporal de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, con  destino al resto del territorio aduanero nacional, de materias primas, insumos  y bienes intermedios, para realizar parte del proceso industrial en el resto  del territorio aduanero nacional.    

Parágrafo. El Usuario Operador establecerá el término durante el  cual estas mercancías podrán permanecer por fuera de la Zona, que no podrá  exceder de seis (6) meses e informará a la autoridad aduanera de la  jurisdicción de la Zona Franca sobre dichas autorizaciones en el momento en  ello se produzca.    

Artículo 407.  Reparación, revisión o mantenimiento de bienes de capital fuera de Zona Franca.    

El Usuario Operador podrá autorizar la  salida temporal de bienes de capital de la Zona Franca Industrial de Bienes y  de Servicios, con destino al resto del territorio aduanero nacional, para su  reparación, revisión o mantenimiento, previa la constitución de una garantía  equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor de los tributos aduaneros  vigentes en el momento de su constitución.    

Parágrafo. El Usuario Operador establecerá el término durante el  cual estas mercancías podrán permanecer por fuera de la Zona, que no podrá  exceder de tres (3) meses e informará a la autoridad aduanera de la  jurisdicción de la Zona Franca sobre dichas autorizaciones en el momento en que  ello se produzca.    

CAPITULO VI    

OPERACIONES ENTRE  USUARIOS DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS    

Artículo 408.  Compraventa de bienes y arrendamiento de maquinaria y equipo.    

Los usuarios de las Zonas Francas  Industriales de Bienes y de Servicios podrán celebrar entre sí contratos de  arrendamiento de maquinaria y equipo o de compraventa de bienes. Igualmente,  podrán contratar con otro usuario la producción, transformación o ensamble de  dichos bienes.    

Estas operaciones sólo requerirán el  diligenciamiento de los formularios establecidos para tal fin y la autorización  previa del Usuario Operador.    

Cuando estas operaciones impliquen el  traslado de bienes de una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios a  otra que se encuentre en una jurisdicción aduanera diferente, el Usuario  Industrial o Comercial deberá presentar una Declaración de Tránsito Aduanero.  Cuando el traslado de mercancías no implique cambio de jurisdicción aduanera,  el Usuario Operador elaborará en el sistema informático aduanero una planilla  de envío.    

CAPITULO VII    

OBLIGACIONES Y  RESPONSABILIDADES DE LOS USUARIOS DE LAS ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y  DE SERVICIOS    

Artículo 409.  Obligaciones de los Usuarios Operadores de las Zonas Francas Industriales de  Bienes y de Servicios.    

Son obligaciones de los Usuarios  Operadores de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios, las  siguientes:    

a) Autorizar el ingreso a la Zona Franca  de mercancías consignadas o endosadas en el documento de transporte a un  usuario de dicha Zona.    

b) Autorizar el ingreso a los recintos  de la Zona Franca, desde el resto del territorio aduanero nacional, de  mercancías en libre disposición, o con disposición restringida, de conformidad  con lo establecido en las normas aduaneras.    

c) Autorizar la salida de mercancías de  la Zona Franca hacia el resto del territorio aduanero nacional, con el  cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas  aduaneras.    

d) Autorizar la salida de mercancías con  destino al exterior con el cumplimiento de los requisitos y formalidades  establecidos por las normas aduaneras.    

e) Reportar a la autoridad aduanera la  información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el  transportador.    

f) Elaborar, informar y remitir a la  autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos  consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones  en dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas detectados en los  empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera  de los términos previstos en el artículo 113º del presente Decreto.    

g) Facilitar las labores de control que  determine la autoridad aduanera.    

h) Llevar los registros de la entrada y  salida de mercancías de la Zona Franca conforme a los requerimientos y  condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

i) Expedir el certificado de integración  de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la  elaboración y transformación de mercancías en la Zona Franca, de conformidad  con lo previsto en el artículo 401º de este Decreto.    

j) Contar con los equipos de seguridad,  de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para  efectos de su conexión al sistema informático aduanero.    

k) Informar por escrito a la autoridad  aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia  del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías  sujetas a control aduanero de los recintos de la Zona Franca y,    

l) Disponer de las áreas necesarias para  realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras.    

Artículo 410.  Responsabilidad por pérdida o retiro de bienes en Zonas Francas.    

El Usuario Operador de la Zona Franca  responderá ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por los tributos  aduaneros y las sanciones a que haya lugar de los bienes que sean sustraídos de  sus recintos o perdidos en ellos.”.    

TITULO X    

PUERTO LIBRE DE SAN ANDRES,  PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA    

CAPITULO I    

IMPORTACION DE MERCANCIAS AL  PUERTO LIBRE DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA    

Artículo 411. Importación de  mercancías al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.    

Al territorio del Puerto Libre de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina se podrá importar toda clase de mercancías,  excepto armas, estupefacientes, publicaciones que atenten contra la moral y las  buenas costumbres, mercancías prohibidas por Convenios Internacionales a los  que haya adherido o adhiera Colombia. Tampoco se podrán importar los productos  precursores de estupefacientes y las drogas y estupefacientes no autorizados  por el Ministerio de Salud.    

Estas importaciones estarán libres del pago de  tributos aduaneros y sólo causarán un impuesto al consumo en favor del  Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,  equivalente al diez por ciento (10%) de su valor CIF, que será percibido,  administrado y controlado por el Departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina. Se exceptúan de este impuesto, los comestibles,  materiales para la construcción, las maquinarias y elementos destinados para la  prestación de los servicios públicos en el Departamento, la maquinaria, equipo  y repuestos destinados a fomentar la industria local y la actividad pesquera,  las plantas eléctricas en cantidades no comerciales, los medicamentos, las  naves para el transporte de carga común o mixta y de pasajeros, que presten el  servicio de ruta regular al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, y las mercancías extranjeras llegadas en tránsito para su embarque  futuro a puertos extranjeros.    

Parágrafo. El procedimiento de recepción y registro de los documentos de viaje se  sujetará a lo dispuesto en los artículos 90º y siguientes del presente Decreto.    

Artículo 412. Modificado por el Decreto 1541 de 2007,  artículo 2º. Comerciantes importadores. Los comerciantes establecidos en  el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, inscritos en el Registro Unico Tributario, RUT, matriculados como  comerciantes en la Cámara de Comercio de San Andrés, a paz y salvo en lo  relacionado con el impuesto de industria y comercio, con sede principal de sus  negocios en el Archipiélago y con permiso vigente de la Gobernación, podrán  efectuar importaciones en cantidades comerciales al puerto libre de conformidad  con lo previsto en este título, para lo cual deberán diligenciar y presentar la  declaración de importación simplificada, bajo la modalidad de franquicia, en el  formulario que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

Para la importación no se requerirá  de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o  certificación, salvo la importación de bebidas alcohólicas, las cuales deberán  acreditar el correspondiente certificado sanitario.    

La excepción contenida en el inciso  anterior, no exime a los importadores de la obligación de acreditar los  visados, autorizaciones o certificaciones que otras autoridades puedan exigir  en las oportunidades que determinen normas especiales.    

Texto  inicial del artículo 412: “Importadores.    

Solamente los comerciantes establecidos en  el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, inscritos en la Cámara de Comercio y en el Registro de Comercio e  Industria de dicho Departamento, podrán efectuar las importaciones comerciales  al Puerto Libre, de conformidad con lo previsto en este Título, para lo cual  deberán diligenciar y presentar la Declaración de Importación Simplificada,  bajo la modalidad de franquicia, en el formato que para el efecto prescriba la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. No se requerirá de registro o  licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o  certificación.    

Para realizar importaciones, los  extranjeros necesitarán además de los requisitos anteriores, que en su país de  origen exista reciprocidad legislativa sobre actividades de comercio para los  nacionales colombianos.”.    

Artículo 412-1. Adicionado por el Decreto 1541 de 2007,  artículo 3º. Raizales y residentes importadores de  cantidades no comerciales. Los raizales y residentes, legalmente establecidos  en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina, que no tengan la calidad de comerciantes, podrán efectuar  importaciones en cantidades no comerciales, para lo cual deberán diligenciar y  presentar la Declaración Especial de Ingreso, en el formulario que para el  efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La importación  de estas mercancías causará en todo caso el impuesto único al consumo de que  trata la Ley 915 de 2004.    

Para estas importaciones no se requerirá  de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o  certificación, sin perjuicio de los que otras autoridades puedan exigir en las  oportunidades que determinen normas especiales.    

Parágrafo 1°. Los raizales y  residentes del Archipiélago, podrán actuar directamente ante las autoridades  aduaneras como declarantes sin necesidad de una agencia(s) de aduanas Sociedad  de Intermediación Aduanera y no requerirán estar inscritos en el Registro Unico  Tributario, RUT, para efecto de estas importaciones. (Nota: La expresión  en negrilla sustituyó la expresión en cursiva, Decreto 2883 de 2008,  artículo 10.).    

Parágrafo 2°. Modificado por el Decreto 4879 de 2007,  artículo 2º. Se entiende por cantidades no comerciales, aquellas mercancías  que el raizal o residente introduzca de manera ocasional y consistan  exclusivamente en bienes reservados a su uso personal o familiar, sin que por  su naturaleza o su cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial.    

Texto anterior del parágrafo 2º: “Se  entiende por cantidades no comerciales, los artículos propios para el uso o  consumo del raizal o residente, su profesión u oficio, en cantidades no  superiores a tres (3) unidades de la misma clase.    

Los raizales y  residentes no podrán incluir dentro de las importaciones de que trata este  artículo el material de transporte comprendido en los capítulos 86, 87, 88 y 89  del arancel de aduanas, excepto bicicletas para niños, velocípedos, sillones de  ruedas y demás vehículos para inválidos, coches, sillas y vehículos similares  para transporte de niños.”.    

Artículo 413. Modificado por el Decreto 1541 de 2007,  artículo 4º. Documentos soporte para la importación en  cantidades comerciales. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado  a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración de  Importación Simplificada y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años  contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que  deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo  requiera:    

a) Factura comercial, cuando hubiere  lugar a ella;    

b) Documento de transporte;    

c) Certificado sanitario cuando se  trate de bebidas alcohólicas;    

d) Lista de empaque, cuando hubiere  lugar a ella;    

e) Mandato, cuando no exista endoso  aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una agencia(s)  de aduanas Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado; (Nota: La expresión  en negrilla sustituyó la expresión en cursiva, Decreto 2883 de 2008,  artículo 10.).    

f) Copia o fotocopia del paz y salvo  del impuesto de Industria y Comercio, y    

g) Copia o fotocopia del permiso vigente  expedido por la Gobernación.    

Parágrafo. En cada uno de los  documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente  artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha del levante de la  Declaración de Importación Simplificada a la cual corresponden.    

Texto  inicial del artículo 413: “Documentos soporte.    

Para efectos aduaneros, el declarante está  obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a  conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de dicha  fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición  de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera:    

a) Factura comercial, cuando hubiere  lugar a ella;    

b) Documento de transporte;    

c) Lista de empaque, cuando hubiere  lugar a ella y,    

d) Mandato, cuando no exista endoso  aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad  de Intermediación Aduanera o apoderado.    

Parágrafo. En el original de cada uno de los documentos soporte  que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante  deberá consignar el número y fecha de la Declaración de Importación a la cual  corresponden.”.    

Artículo 413-1. Adicionado por el Decreto 1541 de 2007,  artículo 5º. Documentos soporte para la importación de  cantidades no comerciales.    

Para efectos aduaneros, el raizal o  residente declarante de cantidades no comerciales, está obligado a obtener antes  de la presentación y aceptación de la Declaración Especial de Ingreso y a  conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de dicha  fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición  de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera:    

a) Factura comercial, cuando hubiere  lugar a ella;    

b) Copia o fotocopia del documento expedido  por la autoridad departamental que acredite su calidad de residente o raizal  del archipiélago;    

c) Certificado sanitario en los  casos que lo determine la autoridad competente.    

Parágrafo 1°. En cada uno de los  documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente  artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha del levante de la  Declaración Especial de Ingreso a la cual corresponden.    

Parágrafo 2°. Cuando la Declaración  Especial de Ingreso se presente a través de una Sociedad de Intermediación  Aduanera, la obligación de conservar el mandato y los demás documentos soporte  aquí señalados, estará en cabeza de dicha Sociedad.    

Artículo 414. Introducción de vehículos  ensamblados en el país.    

Las empresas ensambladoras debidamente reconocidas por  la autoridad competente, podrán vender vehículos ensamblados en Colombia, en el  Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, únicamente con el  pago del impuesto al consumo, mediante la presentación y aceptación de una Declaración  de Importación bajo la modalidad de importación con franquicia.    

Cuando los propietarios de vehículos de que trata el  presente artículo, los trasladen al resto del territorio aduanero nacional,  para su libre disposición deberán presentar una modificación de la Declaración  de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, liquidando y  pagando los tributos aduaneros y descontando el impuesto al consumo causado por  la introducción del vehículo al Puerto Libre.    

Articulo 414-1. Adicionado por el Decreto 1541 de 2007,  artículo 6º. Salas de exhibición. El Administrador de Impuestos y  Aduanas podrá habilitar salas de exhibición en el Puerto Libre del Departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para la exhibición de  mercancías extranjeras que serán sometidas a una modalidad de importación o  reembarque en un término máximo de un (1) año contado a partir de su llegada al  territorio nacional, prorrogable hasta por el mismo término por razones  debidamente justificadas. Vencido este término sin que la mercancía haya sido  sometida a una modalidad de importación o reembarcada se entenderá abandonada a  favor de la Nación sin necesidad de acto que así lo declare.    

La habilitación de estas salas  tendrá una vigencia de cinco (5) años.    

Para obtener la habilitación como  sala de exhibición, las personas jurídicas domiciliadas e inscritas en la  Cámara de Comercio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina y en el Registro Unico Tributario, RUT, deberán cumplir además  de los requisitos generales del artículo 76 de este Decreto, los siguientes:    

a) Acreditar un patrimonio líquido  de cincuenta millones de pesos ($50.000.000,00), (Año base 2007);    

Esta cifra se reajustará anual y acumulativamente  el 1° de abril de cada año, en un porcentaje igual a la variación del índice de  precios al consumidor reportado por el Dane para el año inmediatamente anterior  al cual se realiza la solicitud de habilitación o su renovación;    

b) El área útil plana de exhibición  que se habilite no podrá ser inferior a cincuenta (50) metros cuadrados;    

En todo caso, deberá acreditarse  ante la Administración de Impuestos y /o Aduanas, que las características  técnicas de construcción de la sala de exhibición, así como los sistemas y  equipos de seguridad con que cuentan, son adecuados, al tipo, naturaleza,  cantidad, volumen y peso de las mercancías que se pretende exhibir;    

c) La persona jurídica, al momento  de la presentación de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se  compromete a adquirir los equipos y a realizar los ajustes en materia  tecnológica necesarios para garantizar su conexión al sistema de comunicaciones  y de transmisión electrónica de información y documentos que determine la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;    

d) Los titulares de la habilitación  de las salas de exhibición de que trata este artículo, deberán constituir una  garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Nación Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales por el término de un año y tres (3) meses más  para asegurar el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones derivadas de  la habilitación, y el pago de los impuestos y sanciones a que hubiere lugar.    

El monto de la garantía será  equivalente al patrimonio líquido requerido en el literal a) de este artículo o  al 1.5% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año  inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía.    

Parágrafo 1°. Las mercancías que van  a ser objeto de almacenamiento en las salas de exhibición deberán estar  consignadas o endosadas a nombre del titular de la habilitación.    

Parágrafo 2°. Son obligaciones de  las salas de exhibición habilitadas por la Administración de Impuestos y  Aduanas Nacionales, en cuanto les sean aplicables las previstas en el artículo  72 de este decreto, salvo las comprendidas en el literal b) de ese artículo. El  incumplimiento de las obligaciones dará lugar a la imposición de las sanciones  de que trata el artículo 490 de este decreto.    

Artículo 414-2.  Adicionado por el Decreto 1541 de 2007,  artículo 7º. Parque de contenedores. El Director de Impuestos y Aduanas  Nacionales mediante resolución establecerá las condiciones y requisitos para la  habilitación y funcionamiento de los parques de contenedores que lleguen en  tránsito hacia otros puertos nacionales o extranjeros.    

CAPITULO II    

TRANSITO    

Artículo 415. Modificado  por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 35. Mercancías en tránsito. Se podrá recibir en el territorio del Puerto Libre  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mercancías en tránsito para su  embarque a otros puertos nacionales o extranjeros.    

La tramitación de  la Declaración correspondiente se hará en la Administración de Aduanas de San  Andrés, adjuntando solamente el conocimiento de embarque o guía aérea y la  factura comercial o proforma, si a ello hubiere lugar, siguiendo el  procedimiento establecido en el Título VIII de este decreto.    

Para el efecto,  el Administrador de Aduanas podrá habilitar depósitos privados para el  almacenamiento de las mercancías en tránsito, por el término de cinco (5) años,  pudiendo permanecer las mercancías en estos depósitos por un plazo máximo de un  año, contado a partir de la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional.  El interesado deberá constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros  equivalente al 0.35% del valor FOB de las mercancías que proyecte almacenar  durante el primer año de operaciones, o el 0.35% del valor FOB de las  mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate  de la renovación de la garantía.    

Los interesados  en obtener la habilitación del depósito privado en tránsito, deberán cumplir  con los requisitos señalados en el artículo 51 del presente decreto, salvo los  contenidos en los literales a) y b). La solicitud de habilitación se tramitará  conforme con lo dispuesto en los artículos 78 y siguientes de este decreto.    

Texto  inicial del artículo 415: “Mercancías en tránsito.    

Se podrá recibir en el territorio del  Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mercancías en tránsito  para su embarque a otros puertos nacionales o extranjeros.    

La tramitación de la Declaración  correspondiente se hará en la Administración de Aduanas de San Andrés,  adjuntando solamente el conocimiento de embarque o guía aérea y la factura  comercial o proforma, si a ello hubiere lugar, siguiendo el procedimiento  establecido en el Título VIII de este Decreto.”.    

Artículo 415-1. Adicionado por el Decreto 1541 de 2007,  artículo 8º. Mercancías en tránsito destinadas al Puerto  Libre del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Toda mercancía con destino al  Puerto Libre del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina que, por circunstancias de rutas de transporte, tenga que tocar  puertos o aeropuertos del resto del territorio aduanero nacional, solo podrá  ser inspeccionada por las autoridades competentes por razones de seguridad  nacional. La diligencia de inspección deberá realizarse en presencia del  consignatario, de su representante o apoderado.    

Los propietarios de estas mercancías  no están obligados a efectuar pago de tributos aduaneros, por cuanto dichas  mercancías y/o bienes llegan al territorio aduanero nacional amparados bajo el  régimen de tránsito y su destino final es el Departamento Archipiélago, donde  se surtirán todos los trámites de introducción.    

Parágrafo. Igual tratamiento se  otorgará a las mercancías procedentes del exterior que vayan como carga o  equipaje de los viajeros residenciados legalmente en el Departamento  Archipiélago y que por circunstancias especiales deban hacer escala en un  puerto o aeropuerto del resto del territorio aduanero nacional.    

Artículo 416. Depósitos públicos para  distribución internacional.    

Podrán habilitarse depósitos públicos para  distribución internacional en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina para el almacenamiento de mercancías extranjeras que serán  sometidas prioritariamente a la modalidad de reembarque en un término máximo de  un (1) año contado a partir de su llegada al territorio nacional y subsidiariamente,  en el mismo término, hasta en un veinte por ciento (20%) al régimen de  importación.    

Para obtener la habilitación de estos depósitos, las personas  jurídicas domiciliadas e inscritas en la Cámara de Comercio del Departamento de  San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberán cumplir con los requisitos  previstos en el artículo 49º del presente Decreto, salvo los contenidos en los  literales a) y d) del citado artículo. La habilitación de estos depósitos  tendrá una vigencia de cinco (5) años.    

Los titulares de los depósitos de que trata este  artículo, deberán constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros a  favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para asegurar el  cumplimiento de las obligaciones contempladas en este Decreto.    

El monto de la garantía será equivalente al patrimonio  neto requerido en el literal c) del artículo 49º de este Decreto y al 15% del  valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente  anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía.    

CAPITULO III    

PRODUCCION LOCAL    

Artículo 417. Registro de producción  agrícola.    

El Departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina llevará un registro de la producción agrícola del  territorio departamental y certificará sobre su origen. La certificación a que  se refiere este artículo, deberá presentarse a las autoridades aduaneras del  Puerto en donde se haga el desembarque, cuando se trate de despachos hechos al  resto del territorio aduanero nacional.    

Artículo 418. Registro de Empresas ante  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

La Administración de Aduanas de San Andrés y  Providencia llevará un registro de las empresas industriales establecidas o que  se establezcan en el futuro en dicho territorio, en donde conste la capacidad  de sus equipos, la materia prima que utilizan y su origen, la clase de  productos manufacturados, fabricados, envasados y elaborados.    

Artículo 419. Artículos  producidos en el Departamento.    

Los artículos que se produzcan en el territorio de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina, y en los cuales se haya empleado materia  prima extranjera, podrán ser introducidos al resto del territorio aduanero  nacional pagando los tributos aduaneros correspondientes a la materia prima  extranjera empleada en su elaboración.    

CAPITULO IV    

TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES    

Artículo 420. Modificado por el Decreto 1541 de 2007,  artículo 9º. Tráfico postal y envíos urgentes. Los envíos de correspondencia, los  paquetes postales y los envíos urgentes procedentes del Departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberán adecuarse a  los presupuestos generales establecidos para la modalidad de tráfico postal y  envíos urgentes prevista en este decreto; en consecuencia, a su llegada a  cualquier lugar del territorio aduanero nacional, recibirán un trato aduanero  equivalente a los procedentes del exterior en los términos establecidos en los  artículos 192 y siguientes del presente decreto.    

Los que lleguen del exterior al  Puerto Libre gozarán, si procede, de las franquicias señaladas en el presente  Título.    

Parágrafo. Los paquetes postales procedentes  del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en  cantidades no comerciales no pagarán tributos aduaneros. Se entiende por  cantidades no comerciales, aquellas mercancías que se introduzcan de manera  ocasional y que consistan en artículos propios para el uso o consumo de una  persona, su profesión u oficio, en cantidades no superiores a tres (3) unidades  de la misma clase.    

Texto  inicial del artículo 420: “Tráfico postal y envíos urgentes.    

Los envíos de correspondencia, los  paquetes postales y los envíos urgentes procedentes de San Andrés y  Providencia, a su llegada a cualquier lugar del territorio aduanero nacional,  recibirán un trato aduanero similar a los procedentes del exterior en los  términos establecidos en los artículos 192º y siguientes del presente Decreto.  Los que lleguen del exterior al Puerto Libre gozarán, si procede, de las  franquicias señaladas en el presente Título.”.    

CAPITULO V    

SALIDA TEMPORAL    

Artículo 421. Salida temporal.    

La Administración de Aduanas de San Andrés, podrá  autorizar la salida temporal del territorio insular hacia el resto del  territorio aduanero nacional, de medios de transporte terrestre y marítimos,  máquinas y equipos y partes de los mismos, para fines turísticos, deportivos, exhibiciones,  ferias, eventos culturales, actividades de carácter educativo, científico o  para mantenimiento y/o reparación, por un término máximo de tres (3) meses,  prorrogables por tres (3) meses más, por motivos justificados. Antes del  vencimiento del término que se autorice, la mercancía de que se trate deberá  regresar al territorio insular.    

Para el efecto, deberá constituirse garantía bancaria  o de compañía de seguros, a favor de la Nación, por el cien por ciento (100%)  de los tributos aduaneros que dichas mercancías pagarían si fuesen importadas  al resto del territorio aduanero nacional. El plazo se contará desde la fecha  de aceptación de la Declaración de Salida Temporal en el formato que establezca  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

CAPITULO VI    

EXPORTACIONES    

Artículo 422. Modificado por el Decreto 577 de 2002,  artículo 3º. Exportaciones de mercancías. Las mercancías producidas, manufacturadas, fabricadas, envasadas o  elaboradas en el territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina podrán exportarse libremente sujetándose a los requisitos y trámites  que rigen la exportación de mercancías en el resto del territorio aduanero  nacional.    

Así mismo, podrán  exportarse en los términos previstos en el presente artículo, las mercancías  ingresadas desde el resto del territorio aduanero nacional al puerto libre de  San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para finalizar las modalidades de  importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación ­Exportación,  o de procesamiento industrial.    

Texto  inicial del artículo 422: “Exportaciones de mercancías.    

Las mercancías producidas, manufacturadas,  fabricadas, envasadas o elaboradas en el territorio del Puerto Libre de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán exportarse libremente sujetándose a  los requisitos y trámites que rigen la exportación de mercancías en el resto  del territorio aduanero nacional.”.    

CAPITULO VII    

INTRODUCCION DE MERCANCIAS DESDE  EL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA HACIA AL RESTO DEL  TERRITORIO ADUANERO NACIONAL    

Artículo 423. Introducción de  mercancías.    

Las mercancías importadas al Departamento Archipiélago  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en desarrollo de lo dispuesto en el  presente Título, podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero  nacional por el sistema de envíos o bajo la modalidad de viajeros.    

Artículo 424. Facultades de  fiscalización y control.    

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 47 de 1993, la  autoridad aduanera podrá disponer mecanismos de control para los viajeros del  Departamento, así como la revisión de las mercancías, de las Declaraciones de  Importación, Facturas de Nacionalización y de la Tarjeta de Turismo que debe  portar el viajero conforme al Decreto 2762 de 1991.  De igual manera, podrá realizar este control en relación con los residentes en  el Departamento que se trasladen al resto del territorio aduanero nacional.    

Artículo 425. Lugares de  control.    

La autoridad aduanera dispondrá los lugares en los cuales  se realizará el control del cumplimiento de lo dispuesto en el presente  Decreto, conforme a los programas de fiscalización, dentro de los cuales podrá  solicitar información a otras entidades del Departamento, así como establecer  listas con precios de referencia de las mercancías que ordinariamente provengan  del Departamento.    

Sección I    

Viajeros    

Artículo 426. Modificado por el Decreto 1541 de 2007,  artículo 10. Equipaje con franquicia de tributos aduaneros. Los viajeros procedentes del  Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, después  de una permanencia mínima de tres (3) días, tendrán el derecho personal e  intransferible, a internar al resto del territorio aduanero nacional por una  sola vez al año, mercancías sin el pago de tributos aduaneros, artículos para  su uso personal o doméstico hasta por un valor total equivalente a tres mil  quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$3.500.00). Los  menores de edad podrán ejercer este derecho reducido en un cincuenta por ciento  (50%).    

Dentro de este cupo el viajero no  podrá traer en cada viaje más dos (2) electrodomésticos de la misma clase, ni  más de diez (10) artículos de la misma clase, diferentes de electrodomésticos.    

Estas mercancías deberán ser  destinadas al uso personal del viajero y por lo tanto, no podrán ser  comercializadas.    

Quienes viajen en grupos podrán  sumar sus cupos para traer mercancías cuyo valor exceda el cupo individual. El  monto resultante podrá ser utilizado conjunta o separadamente por los mismos  que hubieren acordado esta acumulación.    

Inciso adicionado por el Decreto 4879 de 2007,  artículo 3º. No hará parte del equipaje, el material de transporte comprendido en  los Capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas, excepto bicicletas para  niños, velocípedos, sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos,  coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños.    

Parágrafo. Los viajeros procedentes  del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,  podrán incluir dentro del cupo previsto en el presente artículo, las mercancías  que hubiesen ingresado al puerto libre para finalizar las modalidades de  importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de  importación-exportación, o de procesamiento industrial.”    

Texto  inicial del artículo 426: “Equipaje con franquicia de tributos  aduaneros.    

Los viajeros procedentes del Departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, después de una  permanencia mínima de dos (2) días, tendrán el derecho personal e  intransferible a internar al resto del territorio aduanero nacional, sin el  pago de tributos aduaneros, artículos nuevos para su uso personal o doméstico  hasta por un valor total equivalente a dos mil quinientos dólares de los  Estados Unidos de Norteamérica (US$2.500.oo). Los menores de edad podrán  ejercer este derecho reducido en un cincuenta por ciento (50%).    

Dentro de este cupo el viajero no podrá  traer en cada viaje más dos (2) electrodomésticos de la misma clase, ni más de  diez (10) artículos de la misma clase, diferentes de electrodomésticos.    

Estas mercancías deberán ser destinadas  al uso personal del viajero y por lo tanto, no podrán ser comercializadas.    

Quienes viajen en grupos podrán sumar  sus cupos para traer mercancías cuyo valor exceda el cupo individual. El monto  resultante podrá ser utilizado conjunta o separadamente por los mismos que  hubieren acordado esta acumulación.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 577 de 2002,  artículo 4º. Los viajeros procedentes del Departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, podrán incluir dentro  del cupo previsto en el presente artículo, las mercancías que hubiesen  ingresado al puerto libre para finalizar las modalidades de importación  temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, o  de procesamiento industrial.”.    

Artículo 427. Envío del  equipaje.    

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la salida del  viajero podrá salir por carga la mercancía adquirida. Para tal efecto, el  viajero deberá haber presentado previamente la Declaración de Viajeros que  señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, acompañada de las  facturas comerciales, el documento de identificación y el respectivo tiquete.    

Artículo 428. Exportaciones temporales  realizadas por viajeros.    

El viajero que lleve a San Andrés cámaras  fotográficas, filmadoras, equipos similares y otras mercancías de valor,  diligenciará la Declaración Simplificada de Exportación de que trata el  artículo 323º del presente Decreto, en la que relacionará las mercancías. Esta  Declaración será el único documento que servirá para incluir dichos artículos  en el equipaje del viajero, sin afectar su cupo a su regreso al territorio  continental.    

Sección II    

Envíos    

Artículo 429. Modificado por el Decreto 1541 de 2007,  artículo 11. Envíos al resto del territorio aduanero  nacional. Los  comerciantes debidamente establecidos en el territorio del Departamento  Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, podrán vender  mercancías a personas residenciadas en el resto del territorio aduanero  nacional hasta por un monto de veinte mil dólares (US$20.000,00) por envío, las  cuales podrán ingresar como carga al resto del territorio aduanero nacional.    

El régimen anteriormente señalado no  se aplicará a los vehículos y los repuestos.    

En la introducción de estas  mercancías al resto del territorio aduanero nacional se causarán tributos  aduaneros. Al liquidar los anteriores tributos se descontará del porcentaje del  impuesto a las ventas que se cause por la operación respectiva, el porcentaje  del impuesto al consumo que se haya causado en la importación de dicho bien al  Departamento. En todo caso, el tope máximo del porcentaje descontable será el  diez por ciento (10%).    

Para los comerciantes que hayan  adquirido mercancías conforme al presente artículo, el descuento del impuesto a  las ventas que proceda conforme al Estatuto Tributario se realizará por el  valor total del IVA causado, sin tener en cuenta el descuento previsto en este  artículo. La posterior exportación de las mercancías así introducidas no  generará devolución del impuesto a las ventas.    

La liquidación del impuesto sobre  las ventas y del gravamen arancelario se realizará de manera anticipada por el  vendedor, quien deberá diligenciar una Declaración de Importación Simplificada  que para tal efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

La Declaración de Importación Simplificada  en la cual conste la liquidación de los tributos correspondientes, deberá  presentarse y cancelarse en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar  impuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previamente al  envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional, al cual se  adjuntará copia de la misma.    

El Declarante deberá conservar por  un periodo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de presentación de  la Declaración de Importación Simplificada, los siguientes documentos soporte:    

a) Copia de la factura de venta;    

b) Certificado de venta libre del  país de procedencia, cuando la naturaleza del producto lo requiera. Cuando este  certificado sea expedido por las autoridades sanitarias de Canadá, Estados  Unidos y la Comunidad Europea, reemplaza para todos los efectos el Registro  Sanitario expedido por el Invima, salvo las bebidas alcohólicas y los  cosméticos, las cuales deberán acreditar el correspondiente certificado  sanitario.    

Parágrafo. Para aquellas mercancías  sobre las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya fijado  listas de precios, no se admitirá, la declaración de precios inferiores a los  allí establecidos.    

Texto  inicial del artículo 429: “Envíos al resto del territorio aduanero  nacional.    

Las personas domiciliadas en el resto  del territorio aduanero nacional, podrán adquirir mercancías en el Departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, hasta por un monto de  veinte mil dólares (US$20.000,oo) por envío, las cuales podrán ingresar como  carga al resto del territorio aduanero nacional. El régimen anteriormente  señalado no se aplicará a los vehículos.    

En la introducción de estas mercancías  al resto del territorio aduanero nacional se causarán tributos aduaneros. Al  liquidar los anteriores tributos se descontará del porcentaje del impuesto a  las ventas que se cause por la operación respectiva, el porcentaje del impuesto  al consumo que se haya causado en la importación de dicho bien al Departamento.  En todo caso, el tope máximo del porcentaje descontable será el diez por ciento  (10%).    

Para los comerciantes que hayan adquirido  mercancías conforme al presente artículo, el descuento del impuesto a las  ventas que proceda conforme al Estatuto Tributario se realizará por el valor  total del IVA causado, sin tener en cuenta el descuento previsto en este  artículo. La posterior exportación de las mercancías así introducidas no  generará devolución del impuesto a las ventas.    

La liquidación del impuesto sobre las  ventas y del gravamen arancelario se realizará de manera anticipada por el  vendedor, quien deberá expedir la Factura de Nacionalización que para tal  efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

La Factura de Nacionalización en la cual  conste la liquidación de los tributos correspondientes, deberá presentarse y  cancelarse en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previamente al envío de la  mercancía al resto del territorio aduanero nacional, al cual se adjuntará copia  de la misma.    

Los envíos de que trata el presente  artículo no requerirán de registro de importación ni de ningún otro visado o  autorización. Cuando se trate de bienes sujetos al régimen de licencia previa,  estos deberán someterse a las condiciones establecidas para dicho régimen.    

Parágrafo. Para aquellas mercancías sobre las cuales la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales haya fijado listas de precios, no se admitirá  en la Factura de Nacionalización, la declaración de precios inferiores a los  allí establecidos.”.    

TITULO XI    

ZONAS DE REGIMEN ADUANERO  ESPECIAL DE LA REGION DE URABA Y DE TUMACO Y GUAPI    

CAPITULO I    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 430. Zonas de  Régimen Aduanero Especial.    

Las Zonas de Régimen Aduanero Especial que se  desarrollan en el presente Título, estarán conformadas por los siguientes  municipios: Arboletes, San Pedro de Urabá, Necoclí, San Juan de Urabá, Turbo,  Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá, Acandí y Unguía en la región de Urabá de  los Departamentos de Antioquia y Chocó, y los municipios de Tumaco en el  Departamento de Nariño y de Guapí en el Departamento del Cauca.    

En consecuencia, los beneficios aquí consagrados se  aplicarán exclusivamente a las mercancías que se importen a las mencionadas  Zonas, donde se establecerán los controles necesarios para su entrada y salida,  en los sitios que a continuación se señalan:    

Región de Urabá:    

· Vía marítima: Turbo.    

· Vía terrestre: Arboletes, Mutatá y San Pedro de  Urabá.    

· Vía aérea: Aeropuerto de Apartadó, Turbo y Mutatá.    

Departamento de Nariño    

· Vía marítima: Puerto de Tumaco    

· Vía terrestre: Tumaco    

· Vía aérea: Aeropuerto de Tumaco    

Departamento del Cauca    

· Vía marítima: Puerto de Guapí    

· Vía terrestre: Guapí    

· Vía aérea: Aeropuerto de Guapí    

Artículo 431. Mercancías que  se pueden importar a las Zonas de Régimen Aduanero Especial.    

Al amparo del Régimen Aduanero Especial se podrá  importar a las mencionadas Zonas toda clase de mercancías, excepto armas,  publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, productos  precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no  autorizadas por el Ministerio de Salud y mercancías cuya importación se  encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o  por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia.    

Inciso declarado nulo por el Consejo de Estado en  la Sentencia del 25 de septiembre de 2008. Expediente:  11001-03-24-000-2002-00087-01. Sección 1ª. Actor: Carlos Fernando Muñoz  Castrillón. Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pieneta.  La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales podrá limitar la aplicación del presente Título a la importación de  determinados bienes a las Zonas de Régimen Aduanero Especial. (Nota: Con relación a este inciso ver Auto del  Consejo de Estado del 22 de noviembre de 2002. Expediente: 0087(8459). Actor:  Carlos Fernando Muñoz Castrillón. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.).    

Artículo 432. Mercancías que  no se pueden importar.    

Bajo el régimen aduanero especial consagrado en este  Título, no se podrán importar vehículos, electrodomésticos, licores ni  cigarrillos.    

Artículo 433. Importaciones  de maquinarias y equipos.    

Las importaciones para uso exclusivo en las Zonas, de  materiales, maquinarias, equipos y sus partes, destinados a la construcción de  obras públicas de infraestructura, obras para el desarrollo económico y social  y para la prestación de servicios públicos, gozarán de franquicia de tributos  aduaneros, previo concepto favorable del Corpes Regional o de la entidad que  haga sus veces, sobre los programas y proyectos que se desarrollen en dichas  áreas y su conformidad con los planes de desarrollo regional y local debidamente  aprobados.    

Artículo 434. Disposiciones  que rigen la importación de mercancías a las Zonas de Régimen Aduanero  Especial.    

Las importaciones que se realicen a las Zonas de  Régimen Aduanero Especial de que trata el presente Título, solo pagarán el impuesto  sobre las ventas sobre el valor en aduana de las mercancías, con la  presentación y aceptación de una Declaración de Importación Simplificada, bajo  la modalidad de franquicia, dentro de los dos (2) meses siguientes a la llegada  de las mercancías al país, en el formato que para el efecto prescriba la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Las mercancías así importadas  quedarán en restringida disposición.    

No se requerirá de registro o licencia de importación,  ni de ningún otro visado, autorización o certificación.    

El procedimiento de recepción del medio de transporte  y registro de los documentos de viaje, se sujetará a lo dispuesto en los  artículos 90º y siguientes del presente Decreto.    

Parágrafo. Lo dispuesto en este Capítulo se aplicará sin perjuicio de las  importaciones de mercancías que se acojan al régimen ordinario que les confiere  la libre disposición.    

Artículo 435. Documentos soporte de la  Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia.    

Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a  obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar  por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de la presentación y  aceptación, el original de los siguientes documentos que deberán poner a  disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera:    

a) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella;    

b) Documento de transporte;    

c) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;    

d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la  Declaración de Importación se presente a través de una agencia(s)  de aduanas Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado y, (Nota: La expresión en negrilla sustituyó la expresión en cursiva, Decreto 2883 de 2008,  artículo 10.).    

e) Declaración Andina del Valor y los documentos soporte  cuando a ello hubiere lugar.    

Parágrafo 1. La Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de  franquicia, deberá presentarse de conformidad con los artículos 10º y 11º del  presente Decreto.    

Parágrafo 2. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben  conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá  consignar el número y fecha de la Declaración de Importación Simplificada a la  cual corresponden.    

Artículo 436. Consumo dentro  de la Zonas.    

Para que las mercancías introducidas a las Zonas de  Régimen Aduanero Especial gocen de los beneficios previstos en el presente  Título, deberán destinarse al consumo o utilización dentro de las Zonas. Se  entenderá que las mercancías importadas al amparo del Régimen Aduanero  Especial, se consumen cuando se utilizan dentro de las Zonas, o cuando son  vendidas para el consumo interno a los domiciliados en dichos municipios, o a  los turistas o viajeros. También se considerarán como ventas para consumo  interno, los retiros para el consumo propio del importador.    

Parágrafo. Las ventas que se realicen dentro de las Zonas están gravadas con el  impuesto a las ventas de conformidad con el Estatuto Tributario.    

CAPITULO II    

INTRODUCCION DE MERCANCIAS AL  RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL    

Artículo 437. Introducción  de mercancías.    

Las mercancías importadas a las Zonas de Régimen Aduanero  Especial en desarrollo de lo dispuesto en el presente Título, podrán ser  introducidas al resto del territorio aduanero nacional bajo la modalidad de  viajeros o presentando una modificación de la Declaración de Importación  Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, presentada en el momento de la  importación según el artículo 434º de este Decreto.    

La modificación de la Declaración de Importación  Simplificada se presentará a través del sistema informático aduanero, ante la  Administración de Aduanas competente, según reglamentación que para el efecto  expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual se sujetará a lo  dispuesto en los artículos 10º y 11º del presente Decreto.    

Artículo 438. Liquidación y  pago de tributos aduaneros.    

Las personas domiciliadas en el resto del territorio  aduanero nacional, podrán adquirir mercancías en las Zonas de Régimen Aduanero  Especial, las cuales podrán ingresar como carga al resto del territorio  aduanero nacional, con el pago de los derechos de aduana y mediante la  presentación de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada,  bajo la modalidad de franquicia, a través de una Sociedad de Intermediación  Aduanera, salvo los casos de actuación directa expresamente señalados en el  artículo 11º del presente Decreto.    

La modificación de la Declaración deberá presentarse,  previamente al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional,  a través del sistema informático aduanero, ante la Administración de Aduanas  competente, cancelando los derechos de aduana correspondientes en cualquier  entidad bancaria ubicada en la jurisdicción de la respectiva Zona de Régimen  Aduanero Especial. La entidad bancaria deberá estar autorizada para recaudar  por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo 439. Documentos  soporte de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada bajo  la modalidad de franquicia.    

Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a  obtener antes de la presentación y aceptación de la modificación de la  Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia y a  conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de la fecha  de presentación y aceptación de la Declaración, el original de los siguientes  documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta  así lo requiera:    

a) Registro o licencia de importación que ampare la  mercancía, cuando a ello hubiere lugar;    

b) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella;    

c) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos  exigidos por normas especiales y,    

d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la  modificación de la Declaración de Importación con franquicia se presente a  través de una agencia(s) de aduanas Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado. (Nota: La expresión en negrilla sustituyó la expresión en cursiva, Decreto 2883 de 2008,  artículo 10.).    

Parágrafo 1. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben  conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá  consignar el número y fecha de la modificación de la Declaración de Importación  con franquicia a la cual corresponden.    

Parágrafo 2. Para aquellas mercancías sobre las cuales la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales haya fijado listas de precios, no se admitirá la declaración  de precios inferiores a los allí establecidos.    

Artículo 440. Viajeros.    

Los viajeros procedentes de las Zonas de Régimen Aduanero  Especial tendrán derecho personal e intransferible a introducir al resto del  territorio aduanero nacional, como equipaje acompañado, únicamente con el pago  del impuesto sobre las ventas, artículos nuevos para su uso personal o  doméstico hasta por un valor total equivalente a dos mil quinientos dólares de  los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.500). Los menores de edad tendrán  derecho al cincuenta por ciento (50%) del cupo mencionado.    

Dentro de este cupo, el viajero no podrá traer en cada  viaje más de dos (2) electrodomésticos de la misma clase, ni más de seis (6)  artículos de la misma clase diferentes de electrodomésticos.    

Estas mercancías deberán ser destinadas al uso  personal del viajero y por lo tanto, no podrán ser comercializadas.    

Así mismo, los viajeros con destino al exterior podrán  llevar mercancías hasta por un valor de cinco mil dólares de los Estados Unidos  de Norteamérica (US$5.000) al año pagando el impuesto a las ventas que se cause  dentro de las Zonas, conforme a las normas del Estatuto Tributario.    

CAPITULO III    

DISPOSICIONES DE CONTROL    

Artículo 441. Ingreso de  mercancías a las Zonas de Régimen Aduanero Especial.    

El ingreso de mercancías desde el resto del territorio  aduanero nacional a las Zonas de Régimen Aduanero Especial no constituye  exportación y el control aduanero se realizará cuando se exporten o a su  reingreso al resto del país.    

Artículo 442. Facultades de  fiscalización y control.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  dispondrá los mecanismos y lugares de control en las Zonas de Régimen Aduanero  Especial.    

Igualmente, realizará los programas de fiscalización  que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el  presente Título, especialmente que las mercancías que van a ser introducidas al  resto del territorio aduanero nacional vayan acompañadas de la Declaración de  Viajeros o de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada,  bajo la modalidad de franquicia, con los documentos soporte respectivos.    

Artículo 443. Obligaciones  de los comerciantes.    

Los comerciantes domiciliados en las Zonas de Régimen  Aduanero Especial, deberán inscribirse ante la Administración de Aduanas  correspondiente, expedir las  facturas correspondientes, con el lleno de los requisitos señalados en el  artículo 617 del Estatuto Tributario, liquidar y recaudar el impuesto a las  ventas que se cause en las enajenaciones dentro de las Zonas, efectuar la  consignación de las sumas recaudadas de acuerdo con lo previsto en el Estatuto  Tributario y llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas en el que  se deben anotar las operaciones de importación, compras y ventas, el cual  sustituye para todos los efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes,  cuyo atraso por más de quince (15) días dará lugar a la imposición de la  sanción por irregularidad en la contabilidad consagrada en el artículo 655 del  Estatuto Tributario.    

Para efectos aduaneros, los comerciantes también  estarán obligados a conservar por un término de cinco (5) años, copias de las  facturas expedidas y de los documentos que soporten la modificación de la  Declaración de Importación con franquicia, con el fin de colocarlos a  disposición de la autoridad aduanera cuando ésta lo requiera.    

TITULO XII    

Nota:  Título XII modificado por el Decreto 1201 de 2007,  artículo 1º.    

ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE  MAICAO, URIBIA Y MANAURE    

CAPITULO I    

Disposiciones  generales    

Artículo 444. Zona de Régimen Aduanero Especial. La Zona de Régimen  Aduanero Especial que se desarrolla en el presente Título, estará conformada  por los siguientes municipios:    

Maicao, Uribia y  Manaure en el Departamento de La Guajira.    

Las mercancías  importadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial estarán sujetas al pago de un  impuesto de ingreso a la mercancía del cuatro por ciento (4%) liquidado sobre  el valor en aduana de la misma, sin perjuicio de la aplicación del impuesto al  consumo de que trata la Ley 223 de 1995.    

Los beneficios aquí consagrados  se aplicarán exclusivamente a las mercancías que se importen a la Zona por los  lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

CAPITULO II    

Mercancías que  pueden ser importadas al amparo del Régimen Aduanero Especial    

Artículo 445. Mercancías que pueden importarse al amparo del Régimen Aduanero  Especial.  Al amparo del Régimen Aduanero Especial se podrá importar toda clase de  mercancías, con excepción de las que se señalan en el artículo 447 del presente  decreto.    

La Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales podrá limitar la aplicación del presente Título  a la importación de determinados bienes a la Zona de Régimen Aduanero Especial.    

Parágrafo 1°. Para las  mercancías que requieran certificado de sanidad, este se entenderá homologado  con el certificado sanitario del país de origen, salvo cuando se trate de  alimentos, en cuyo caso será necesario acreditar el certificado de sanidad.  Para los productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata  la Ley 223 de 1995 y que  se introduzcan a la Zona para ser destinados a terceros países, el certificado  de sanidad se acreditará en la forma que establezca la autoridad competente  nacional.    

Parágrafo 2°. Lo  dispuesto en este artículo se aplicará, sin perjuicio de las importaciones de  mercancías que se acojan al régimen ordinario que les confiere la libre  disposición.    

Artículo 446. Importación de maquinaria y equipos. Las importaciones  para uso exclusivo en la Zona de bienes de capital, maquinaria, equipos y sus  partes, destinados a la construcción de obras públicas de infraestructura,  obras para el desarrollo económico y social, así como los bienes de capital  destinados al establecimiento de nuevas industrias o al ensanche de las  existentes en la zona, estarán excluidos del impuesto de ingreso a la  mercancía.    

Los importadores que  pretendan importar las mercancías de que trata el presente artículo deberán  constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros por el treinta por  ciento (30%) del valor FOB de los bienes de capital, maquinaria, equipos y sus  partes que se pretenda importar, y cuyo objeto será garantizar que los bienes  importados sean destinados exclusivamente a los fines señalados en el inciso  anterior.    

Dicha garantía deberá  constituirse por el término de un año y tres meses más, la cual podrá  prorrogarse de acuerdo con las condiciones del proyecto.    

La Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales, fijará mediante resolución los bienes de capital,  maquinaria, equipos y sus partes que podrán ser objeto del tratamiento previsto  en este artículo.    

Artículo 447. Mercancías que no pueden importarse al amparo del Régimen Aduanero  Especial.  No pueden ser importadas al amparo del régimen aduanero especial armas,  publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, productos  precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no  autorizadas por el Ministerio de la Protección Social, mercancías cuya  importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o  por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia y  mercancías que tengan restricciones legales o administrativas, salvo que se  acredite el cumplimiento de los requisitos pertinentes.    

Tampoco podrán ser importados  al amparo del Régimen Aduanero Especial los vehículos comprendidos en los  capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas, los cuales estarán gravados  con los tributos aduaneros correspondientes y deberán someterse al régimen de  importación ordinaria que les confiere la libre disposición.    

CAPITULO III    

Inscripción de  los comerciantes e importadores en el Registro Unico Tributario e inscripción  de naves    

Artículo 448. Inscripción de los comerciantes e importadores en el Registro Unico  Tributario.  Los comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial que  comercialicen bienes de procedencia extranjera y los importadores de maquinaria  y equipo de que trata el artículo 446 del presente decreto, deberán inscribirse  en el Registro Unico Tributario identifi cando su condición.    

Los comerciantes  inscritos se encuentran obligados a llevar un registro del ingreso y salida de  mercancías importadas, en los términos y condiciones que establezca la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo 448-1. Importadores de bienes de capital, maquinaria y equipos. Los importadores de  bienes de capital, maquinaria y equipos inscritos en el Registro Unico  Tributario, deberán acreditar previamente a la realización de las  importaciones, ante la División de Servicio al Comercio Exterior de la  Administración Aduanera de la Jurisdicción, el cumplimiento de los requisitos  establecidos en el artículo 76 del presente Decreto y adjuntar los proyectos de  obras públicas de infraestructura o de obras para el desarrollo económico y  social, así como los proyectos de producción de bienes, cuando se trate de  nuevas industrias o del ensanche de las existentes en la Zona.    

Artículo 448-2. Inscripción de naves. Los transportadores que introduzcan  mercancías a la Zona, deberán inscribir sus naves ante la Administración  Aduanera de la Jurisdicción. Para tal efecto, además de cumplir los requisitos  que establezca la Dirección General Marítima, Dimar, deberán presentar  solicitud escrita a la División de Servicio al Comercio Exterior, acompañada de  los siguientes documentos:    

a) Fotocopia del  título de propiedad de la nave;    

b) Indicación del  nombre, bandera y capacidad de la nave;    

c) Resolución de  autorización o registro de ruta;    

d) Certificado de  matrícula ante la autoridad marítima nacional o extranjera.    

CAPITULO IV    

Importación de  mercancías a la zona de Régimen Aduanero Especial    

Artículo 449. Modificado por el Decreto 1039 de 2009,  artículo 8º. Formalidades  aduaneras a la llegada del medio de transporte. El procedimiento para el arribo del medio de transporte  y la recepción de la información del manifiesto de carga y de los documentos de  transporte que amparen la mercancía, se sujetará a lo previsto en los artículos  90 y siguientes del presente Decreto.    

Texto anterior del  artículo 449: “Formalidades aduaneras a la llegada del medio de transporte. El procedimiento de  recepción y registro de los documentos de viaje en la Zona de Régimen Aduanero  Especial será el siguiente:    

a) Aviso de llegada  del medio de transporte: El arribo de los medios de transporte deberá ser  informado por el transportador a las autoridades aduaneras con un mínimo de  veinticuatro (24) horas de anticipación, si se trata de vía marítima y de tres  (3) horas, si se trata de vía aérea;    

b) Arribo del medio de  transporte: Los medios de transporte que lleguen a la Zona de Régimen Aduanero  Especial sólo podrán arribar por los lugares habilitados por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales;    

c) Entrega de los  documentos de viaje: Los documentos de viaje deberán ser entregados por el  transportador antes de que se inicie el descargue de la mercancía;    

d) Justificación de  excesos y faltantes: La justificación de excesos y faltantes se regirá por lo  establecido en los artículos 99 y 100 de este decreto.”.    

Artículo 450. Importadores. Solamente podrán efectuar importaciones  a las zonas amparadas en el Régimen Aduanero Especial:    

a) Los comerciantes  establecidos en la Zona de Régimen Aduanero Especial, inscritos en el Registro  Unico Tributario, para lo cual deberán diligenciar y presentar la Declaración  de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia, con el pago del  impuesto de ingreso a la mercancía.    

b) Los importadores de  bienes de capital, maquinaria y equipos de que trata el artículo 446 del  presente decreto, quienes deberán diligenciar y presentar la Declaración de  Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia, sin el pago del  impuesto de ingreso a la mercancía.    

Las mercancías así  importadas quedarán en restringida disposición dentro de la zona.    

Artículo 451. Declarantes. De conformidad con lo previsto en el  artículo 10 del presente decreto, los comerciantes establecidos en la Zona de  Régimen Aduanero Especial deberán actuar ante la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales a través de agencia(s) de aduanas Sociedades de Intermediación Aduanera o directamente, en  los casos contemplados en el artículo 11 de este decreto. (Nota: La expresión  en negrilla sustituyó la expresión en cursiva, Decreto 2883 de 2008,  artículo 10.).    

Artículo 452. Declaración de las mercancías. La Declaración de  Importación Simplificada de las mercancías que se introduzcan a la zona al  amparo del Régimen Aduanero Especial, deberá presentarse en forma anticipada a  la llegada de las mercancías con una antelación no superior a quince (15) días.  Dentro del mismo plazo deberá cancelarse el impuesto de ingreso a la mercancía  y el impuesto al consumo cuando a ello hubiere lugar de conformidad con lo  establecido en la Ley 223 de 1995.    

El número y fecha del  Manifiesto de Carga y el número del documento de transporte deberán  diligenciarse para solicitar la autorización de levante de la mercancía.    

La Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer mediante resolución de carácter  general la lista de bienes, los cupos y las condiciones para la introducción de  productos de consumo básico de la Comunidad Wayúu que puedan ingresar a la Zona  de Régimen Aduanero Especial mediante la presentación y aceptación de la  Declaración de Importación Simplificada de que trata el presente artículo,  salvo lo relacionado con la presentación de la declaración en forma anticipada.    

Cuando se introduzcan  productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 para  ser destinados a terceros países, el importador deberá incluir tal  circunstancia en la Declaración de Importación Simplificada.    

Artículo 452-1. Documentos soporte de la declaración de importación simplificada bajo  la modalidad de franquicia. Para efectos aduaneros, el declarante  está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración  y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir de  dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a  disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera:    

a) Registro o licencia  de importación cuando hubiere lugar a ello;    

b) Factura comercial,  cuando a ella hubiere lugar;    

c) Documento de  transporte;    

d) Lista de empaque,  cuando hubiere lugar a ella;    

e) Mandato, cuando no exista  endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una agencia(s)  de aduanas Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado; (Nota: La expresión  en negrilla sustituyó la expresión en cursiva, Decreto 2883 de 2008,  artículo 10.).    

f) Certificado de  Origen o certificado sanitario, cuando hubiere lugar a ello;    

g) Declaración Andina  de Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar;    

h) El contrato de  compraventa o el documento que acredite la destinación a terceros países de los  productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo, cuando a ello  hubiere lugar, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 677 de 2001  modificado por el artículo 1° de la Ley 1087 de 2006.    

Parágrafo 1°. En el original  de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con  el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha del  levante de la declaración de Importación Simplificada a la cual corresponden.    

Parágrafo 2°. El  documento de transporte deberá conservarse en los términos señalados en el  presente artículo, luego del arribo de la mercancía al territorio aduanero  nacional.    

CAPITULO V    

Consumo dentro de  la zona y destilación a terceros países    

Artículo 453. Consumo dentro de la zona. El consumo dentro de la zona causará  el impuesto sobre las ventas, el cual se liquidará al momento de la enajenación  de las mercancías para el consumo interno dentro de la zona o a los  comerciantes para su introducción al resto del territorio nacional. Para tal  efecto, se entenderá como venta para el consumo interno, la que se efectúa a  los domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial o a los turistas o  viajeros para ser consumidas dentro de la zona, excluyendo su comercialización  posterior.    

También se  considerarán ventas para el consumo interno los retiros para consumo propio del  importador.    

Las enajenaciones de  mercancías nacionales estarán gravadas con el impuesto a las ventas en los  términos previstos en el Estatuto Tributario.    

La distribución entre  mayoristas y comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial  deberá ser facturada sin liquidar el impuesto a las ventas ni el gravamen  arancelario.    

Parágrafo. Las ventas  que se realicen dentro de la zona están gravadas con el impuesto a las ventas  de conformidad con el Estatuto Tributario, con excepción de las ventas  realizadas a viajeros nacionales o las ventas realizadas con destino al  exterior, las cuales se regirán por lo establecido en los artículos 454 y 455-2  de este decreto.    

Artículo 454. Salida de mercancías a otros países. Para la salida de  mercancías extranjeras que hayan ingresado a la zona y que posteriormente se  envíen a otros países, deberá diligenciarse la factura de exportación en el formulario  que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Esta operación no  generará devolución del impuesto de ingreso a la mercancía que se haya cancelado  al momento de la introducción a la zona.    

En el caso de los  productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995, en la  factura de exportación deberá indicarse el número y fecha del levante de la  Declaración de Importación Simplificada con la cual se introdujo la mercancía a  la Zona.    

Parágrafo. Por la Zona  de Régimen Aduanero Especial se podrán exportar mercancías conforme a las  disposiciones previstas en los artículos 260 y siguientes de este decreto.    

CAPITULO VI    

Introducción de  mercancías al resto del territorio aduanero nacional    

Artículo 455. Introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional.    

Las mercancías  importadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial en desarrollo de lo dispuesto  en el presente decreto, podrán ser introducidas al resto del territorio  aduanero nacional por el sistema de envíos o bajo la modalidad de viajeros.    

Artículo 455-1. Envíos.  Los comerciantes domiciliados en el resto del territorio nacional podrán  adquirir mercancías en la Zona de Régimen Aduanero Especial, hasta por un monto  de veinte mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$20.000) por  cada envío.    

En la introducción de  mercancías al resto del territorio aduanero nacional en desarrollo de lo  dispuesto en este artículo, se liquidará el impuesto sobre las ventas y los  derechos de aduana generados por la importación. Su liquidación y pago deberán  realizarse por el vendedor. Al liquidar los anteriores tributos, se descontará  del porcentaje del impuesto sobre las ventas que se cause por la operación  respectiva, el porcentaje del impuesto de ingreso a la mercancía que se haya  cancelado en la importación de dicho bien a la zona.    

Para los comerciantes domiciliados  en el resto del territorio nacional que hayan adquirido mercancías conforme al  presente decreto, el descuento del impuesto sobre las ventas que proceda  conforme al Estatuto Tributario se realizará por el valor total del impuesto  sobre las ventas causado en la operación.    

La factura de  nacionalización en la cual conste la liquidación de los tributos  correspondientes deberá presentarse y cancelarse en cualquier entidad bancaria  autorizada para recaudar impuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, el día de su expedición y previo al envío de la mercancía al resto  del territorio aduanero nacional, al cual se adjuntará copia de la misma. La  constancia del pago correspondiente deberá registrarse en la copia de la  respectiva factura de nacionalización.    

Los envíos de que  trata el presente artículo no requerirán registro de importación ni de ningún  otro visado o autorización.    

Parágrafo 1°. Para  aquellas mercancías sobre las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales haya fi jado listas de precios, no se admitirá en la factura de  nacionalización la declaración de precios inferiores a los allí establecidos.    

Parágrafo 2°. Para las  mercancías sujetas al pago del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995, la  factura de nacionalización deberá estar acompañada de copia o fotocopia del  documento que acredite el pago del respectivo impuesto.    

Sin perjuicio de las  facultades asignadas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en caso  de no acreditarse el pago del impuesto al consumo, la mercancía deberá ser  puesta a disposición de la autoridad Departamental competente.    

Artículo 455-2. Viajeros. Los viajeros procedentes de la Zona de Régimen  Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, tendrán derecho personal e  intransferible a introducir al resto del territorio nacional como equipaje  acompañado, artículos nuevos adquiridos a comerciantes inscritos en el Registro  Unico Tributario, hasta por un valor equivalente a dos mil dólares de los  Estados Unidos de Norteamérica (US$2.000), con el pago del gravamen único ad  valórem de que trata el artículo 24 de la Ley 677 de 2001.    

Dentro de este cupo el  viajero podrá traer en cada viaje hasta cuatro (4) electrodomésticos de la  misma clase y hasta doce (12) artículos de la misma clase diferentes a  electrodomésticos.    

La mercancía deberá  estar acompañada de la correspondiente factura, que se utilizará para salir de  la Zona de Régimen Aduanero Especial en un plazo máximo de cinco (5) días,  contados desde la fecha de su expedición y no podrá ser movilizada en medios de  transporte de carga, ni destinarse al comercio.    

Artículo 455-3. Liquidación y pago del gravamen único ad valórem. La liquidación y  recaudo del gravamen ad valórem de que trata el artículo anterior se realizará  por el vendedor en la factura correspondiente. El gravamen ad valórem del seis  por ciento (6%) recaudado por el vendedor deberá ser cancelado mensualmente en  cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para tal efecto, el vendedor deberá  diligenciar y presentar el Recibo Ofi cial de Pago de Tributos Aduaneros, en la  forma que determine dicha entidad.    

CAPITULO VII    

Disposiciones de  control    

Artículo 456. Ingreso de mercancías a la zona de Régimen Aduanero Especial. El ingreso de  mercancías desde el resto del territorio nacional a la Zona de Régimen Aduanero  Especial no constituye exportación.    

Artículo 457. Facultades de fiscalización y control. La Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá los mecanismos y lugares de control en  la Zona de Régimen Aduanero Especial y podrá determinar las vías y rutas por  donde pueden circular las mercancías extranjeras dentro de la zona.    

Igualmente, realizará  los programas de fiscalización que permitan verificar el cumplimiento de las  obligaciones contempladas en el presente decreto.    

Artículo 458. Obligaciones de los comerciantes. Son obligaciones de  los comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial, las  siguientes:    

a) Inscribir su  condición de comerciante en el Registro Unico Tributario;    

b) Expedir las facturas  correspondientes, con el lleno de los requisitos que señale en el artículo 617  del Estatuto Tributario;    

c) Liquidar y recaudar  el impuesto a las ventas que se cause en las enajenaciones dentro de la zona;    

d) Efectuar la  consignación de las sumas recaudadas de acuerdo con lo previsto en el Estatuto  Tributario, y    

e) Llevar un libro  diario de registro de ingresos y salidas donde deben registrarse las  operaciones de importación, compras y ventas, el cual sustituye para todos los  efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes y cuyo atraso por más de  quince (15) días dará lugar a la imposición de la sanción por irregularidad en  la contabilidad consagrada en el artículo 655 del Estatuto Tributario.    

Para efectos  aduaneros, los comerciantes también estarán obligados a conservar por un  término de cinco (5) años, copias de la Declaración Simplificada de  Importación, Factura de Nacionalización, Factura de Exportación, facturas de  venta y demás documentos que las soporten.    

Texto inicial del Título XII:    

“ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE MAICAO, URIBIA Y  MANAURE    

CAPITULO I    

DISPOSICIONES  GENERALES    

Artículo 444.  Zona de Régimen Aduanero Especial.    

La Zona de Régimen Aduanero Especial que  se desarrolla en el presente Título, estará conformada por los siguientes  municipios: Maicao, Uribia y Manaure en el Departamento de la Guajira.    

En consecuencia, los beneficios aquí consagrados  se aplicarán exclusivamente a las mercancías que se importen a la mencionada  Zona por el Puerto de Bahía Portete, el cual se considera habilitado por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el ingreso y salida de  mercancías del territorio aduanero nacional.    

Artículo 445.  Mercancías que se pueden importar a la Zona de Régimen Aduanero Especial.    

Al amparo del Régimen Aduanero Especial  se podrá importar a la mencionada Zona toda clase de bienes, excepto armas,  publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, productos  precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no  autorizadas por el Ministerio de Salud, mercancías cuya importación se  encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o  por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia y  mercancías que tengan restricciones legales o administrativas, salvo que se  acredite el cumplimiento de los requisitos pertinentes.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales podrá limitar la aplicación del presente Título a la importación de  determinados bienes a la Zona de Régimen Aduanero Especial.    

Artículo 446.  Mercancías que no se pueden importar.    

Bajo el régimen aduanero especial  consagrado en este Título, no se podrán importar vehículos, electrodomésticos,  licores ni cigarrillos.    

Artículo 447.  Importaciones de maquinarias y equipos.    

Las importaciones para uso exclusivo en  la Zona, de materiales, maquinarias, equipos y sus partes, destinados a la  construcción de obras públicas de infraestructura, obras para el desarrollo  económico y social y para la prestación de servicios públicos, gozarán de  franquicia de tributos aduaneros, previo concepto favorable del Corpes Regional  o de la entidad que haga sus veces, sobre los programas y proyectos que se  desarrollen en dichas áreas y su conformidad con los planes de desarrollo  regional y local debidamente aprobados.    

Artículo 448.  Disposiciones que rigen la importación de mercancías a la Zona de Régimen  Aduanero Especial.    

Solamente los comerciantes establecidos  en el territorio de la zona amparada por el régimen aduanero especial,  inscritos en la respectiva Cámara de Comercio y en la Administración de  Aduanas, podrán importar mercancías mediante la presentación y aceptación de la  Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, sin  el pago de tributos aduaneros, dentro de los dos (2) meses siguientes a la  llegada de las mercancías al país, en el formato que para el efecto prescriba  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Las mercancías así importadas  quedarán en restringida disposición.    

El procedimiento de recepción de los  medios de transporte y registro de los documentos de viaje se sujetará a lo  dispuesto en los artículos 90º y siguientes del presente Decreto.    

Parágrafo. Lo dispuesto en este Título se aplicará sin perjuicio  de las importaciones de mercancías que se acojan al régimen ordinario que les  confiere la libre disposición.    

Artículo 449.  Documentos soporte de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la  modalidad de franquicia.    

Para efectos aduaneros, el declarante  está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración  y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de  dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a  disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera:    

a) Registro o licencia de importación  cuando hubiere lugar a ello;    

b) Factura comercial, cuando a ella  hubiere lugar;    

c) Documento de transporte;    

d) Lista de empaque, cuando hubiere  lugar a ella;    

e) Mandato, cuando no exista endoso  aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad  de Intermediación Aduanera o apoderado y,    

f) Declaración Andina del Valor y los  documentos soporte cuando a ello hubiere lugar.    

Parágrafo 1. La Declaración de Importación Simplificada, bajo la  modalidad de franquicia, deberá presentarse de conformidad con los artículos  10º y 11º del presente Decreto.    

Parágrafo 2°. En el original de cada uno de los documentos soporte  que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante  deberá consignar el número y fecha de la Declaración de Importación  Simplificada a la cual corresponden.    

Artículo 450.  Consumo dentro de la Zona.    

El impuesto a las ventas se liquidará al  momento de la enajenación de las mercancías para el consumo interno dentro de  la Zona, o a los comerciantes para su introducción al resto del territorio  aduanero nacional. Para tal efecto, se entenderá como venta para el consumo  interno, la que se efectúa a los domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero  Especial, o a los turistas o viajeros para ser consumidas dentro de la Zona,  excluyendo su comercialización posterior.    

También se considerarán ventas para el  consumo interno los retiros para consumo propio del importador.    

Las enajenaciones de mercancías  nacionales estarán gravadas con el impuesto a las ventas en los términos  previstos en el Estatuto Tributario.    

La distribución de mercancías entre  mayoristas y comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial  deberá ser facturada sin liquidar el impuesto a las ventas ni el gravamen  arancelario.    

Parágrafo. Las ventas que se realicen dentro de la Zona están  gravadas con el impuesto a las ventas de conformidad con el Estatuto  Tributario, con excepción de las ventas realizadas a turistas y comerciantes  extranjeros, las cuales se regirán por lo establecido en los artículos 454º y  455º del presente Decreto.    

CAPITULO II    

INTRODUCCION DE  MERCANCIAS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL    

Artículo 451.  Introducción de mercancías.    

Las mercancías importadas a la Zona de  Régimen Aduanero Especial en desarrollo de lo dispuesto en el presente Título,  podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional por el  sistema de envíos o bajo la modalidad de viajeros, conforme se indica más  adelante.    

Artículo 452.  Comerciantes.    

Los comerciantes domiciliados en el  resto del territorio aduanero nacional podrán adquirir mercancías en los  municipios de Maicao, Uribia y Manaure, hasta por un monto de veinte millones  de pesos ($20.000.000,oo) por cada envío, el cual se reajustará anualmente el  31 de enero de cada año, con base en el incremento del Indice de Precios al  Consumidor que certifique el DANE para el año inmediatamente anterior.    

En la introducción de mercancías al  resto del territorio aduanero nacional en desarrollo de lo dispuesto en este  artículo, se liquidará el impuesto sobre las ventas y los derechos de aduana  generados por la importación. Su liquidación y pago deberá realizarse por el  vendedor.    

La Factura de Nacionalización en la cual  conste la liquidación de los tributos correspondientes deberá presentarse y  cancelarse en cualquier entidad bancaria de Maicao autorizada para recaudar  impuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el día de su  expedición y previo al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero  nacional, al cual se adjuntará copia de la misma. La constancia del pago correspondiente  deberá constar en la copia de la respectiva Factura de Nacionalización.    

Los envíos de que trata el presente  artículo no requerirán de registro de importación ni de ningún otro visado o  autorización. Cuando se trate de bienes sujetos al régimen de licencia previa,  estos deberán someterse a las condiciones establecidas para dicho régimen.    

Parágrafo. Para aquellas mercancías sobre las cuales la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales haya fijado listas de precios, no se admitirá  en la Factura de Nacionalización la declaración de precios inferiores a los  allí establecidos.    

Artículo 453.  Viajeros.    

Los viajeros procedentes de la Zona de  Régimen Aduanero Especial tendrán derecho personal e intransferible a  introducir al resto del territorio aduanero nacional, como equipaje acompañado  únicamente con el pago del impuesto sobre las ventas, artículos hasta por un  valor total equivalente a dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de  Norteamérica (US$2.500). Los menores de edad tendrán derecho al cincuenta por  ciento (50%) del cupo mencionado.    

CAPITULO III    

ENAJENACION DE  MERCANCIAS A EXTRANJEROS    

Artículo 454.  Enajenación de mercancías a turistas extranjeros.    

La enajenación de mercancías extranjeras  en la Zona de Régimen Aduanero Especial a turistas extranjeros, no causará  impuesto sobre las ventas, siempre que no superen el monto de dos mil dólares  de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 2.000). Para tal efecto, el vendedor  deberá expedir una Factura Comercial.    

Artículo 455.  Enajenación de mercancías a comerciantes extranjeros.    

La enajenación en la Zona, de mercancías  extranjeras a comerciantes extranjeros, de conformidad con lo previsto en los  artículos 479 y 481 literal a) del Estatuto Tributario, no causará el impuesto  sobre las ventas, siempre que tengan como destino un país diferente. En este  caso, el vendedor deberá expedir una Factura de Exportación en los términos que  señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Parágrafo. Por la Zona de Régimen Aduanero Especial se podrán  exportar mercancías conforme a las disposiciones previstas en este Decreto para  el régimen de exportación.    

CAPITULO IV    

DISPOSICIONES DE  CONTROL    

Artículo 456.  Ingreso de mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial.    

El ingreso de mercancías desde el resto  del territorio aduanero nacional a la Zona de Régimen Aduanero Especial no  constituye exportación y el control aduanero se realizará cuando se exporten o  a su reingreso al resto del país.    

Artículo 457.  Facultades de fiscalización y control.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales dispondrá los mecanismos y lugares de control en la Zona de Régimen  Aduanero Especial.    

Igualmente, realizará los programas de  fiscalización que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones  contempladas en el presente Título, especialmente que las mercancías que van a  ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional vayan acompañadas de  las Facturas de Nacionalización o de las facturas de venta, según sea el caso.    

Artículo 458.  Obligaciones de los comerciantes.    

Los comerciantes domiciliados en la Zona  de Régimen Aduanero Especial, deberán inscribirse ante la Administración de  Aduanas de Maicao, expedir las facturas  correspondientes, con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 617  del Estatuto Tributario, liquidar y recaudar el impuesto a las ventas que se  cause en las enajenaciones dentro de la Zona, efectuar la consignación de las  sumas recaudadas de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Tributario y llevar  un libro diario de registro de ingresos y salidas en el que se deben anotar las  operaciones de importación, compras y ventas, el cual sustituye para todos los  efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes, cuyo atraso por más de  quince (15) días dará lugar a la imposición de la sanción por irregularidad en  la contabilidad consagrada en el artículo 655 del Estatuto Tributario.    

Para efectos aduaneros, los comerciantes  también estarán obligados a conservar por un término de cinco (5) años, copias  de las facturas expedidas y de los documentos que las soporten.”.    

TITULO XIII    

ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL  DE LETICIA    

Artículo 459. Modificado por el Decreto 390 de 2009,  artículo 15. Zona de Régimen Aduanero Especial. El régimen aduanero especial  establecido en este título se aplicará exclusivamente a las mercancías que se  importen por el Puerto de Leticia, el Aeropuerto Internacional Vásquez Cobo y  el paso de frontera entre Brasil y Colombia sobre la Avenida Internacional, en  el departamento del Amazonas, para consumo o utilización en todo el  departamento del Amazonas”.    

Parágrafo. Los beneficios y las demás  disposiciones referidas al municipio de Leticia, contempladas en el presente  decreto se entenderán igualmente aplicables a todo el departamento del  Amazonas.    

Texto anterior del artículo 459. Modificado por el Decreto 2178 de 2007,  artículo 1º. “Zona de Régimen Aduanero Especial. El Régimen Aduanero  Especial establecido en este título se aplicará exclusivamente a las mercancías  que se importen por el Puerto de Leticia, el Aeropuerto Internacional Vásquez  Cobo y el paso de frontera entre Brasil y Colombia sobre la Avenida  Internacional, en el departamento del Amazonas, para consumo o utilización en  los municipios de Leticia y Puerto Nariño y el Corregimiento de Tarapacá.    

Parágrafo. Los beneficios y las demás disposiciones  referidas al municipio de Leticia, contempladas en el presente decreto, se  entenderán igualmente aplicables al, municipio de Puerto Nariño y al  corregimiento de Tarapacá”.    

Texto  anterior del artículo 459. Modificado por el Decreto 1198 de 2000,  artículo 17. “Zona de  Régimen Aduanero Especial.    

El régimen aduanero especial establecido en este título se  aplicará exclusivamente a las mercancías que se Importen por el Puerto de  Leticia, el Aeropuerto Internacional Vásquez Cobo y el paso de frontera entre  Brasil y Colombia sobre la Avenida Internacional, en el departamento del  Amazonas, para consumo o utilización en el municipio de Leticia.”.    

Texto  inicial del artículo 459: “Zona de  Régimen Aduanero Especial.    

El régimen aduanero especial establecido  en este Título se aplicará exclusivamente a las mercancías que se importen por  el Puerto de Leticia, el Aeropuerto Internacional Vásquez Cobo y el paso de  frontera entre Brasil y Colombia sobre la Avenida Internacional, en el  Departamento del Amazonas, para consumo o utilización en el perímetro urbano  del municipio de Leticia.”.    

Artículo 460. Mercancías  sujetas al Régimen Aduanero Especial.    

Para que las mercancías introducidas al municipio de Leticia  gocen de los beneficios previstos en el presente Título, deberán destinarse al  consumo o utilización dentro de la Zona. Se entenderá que las mercancías  importadas al amparo del Régimen Aduanero Especial de Leticia se consumen o  utilizan dentro de la Zona, cuando son vendidas para el consumo interno a los  domiciliados en Leticia o a los turistas o viajeros. También se considerarán  como ventas para el consumo interno, los retiros para el consumo propio del  importador.    

Parágrafo. Al amparo de este régimen aduanero especial no se podrán importar  armas, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o  drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud, ni mercancías cuya  importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o  por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia.    

Artículo 461. Disposiciones  que rigen la importación de mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial.    

Para la importación de mercancías cuyo valor FOB  supere los mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.000) a la  Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia se deberá diligenciar y presentar,  sin el pago de tributos aduaneros, la Declaración de Importación Simplificada,  bajo la modalidad de franquicia, en el formato que para el efecto prescriba la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. No se requerirá tampoco de registro  o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o  certificación.    

El procedimiento de recepción de los medios de  transporte y registro de los documentos de viaje se sujetará a lo previsto en  los artículos 90º y siguientes del presente Decreto.    

Artículo 462. Documentos  soporte de la Declaración de Importación Simplificada.    

Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a  obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar  por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de la presentación y  aceptación de la Declaración, el original de los siguientes documentos que  deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo  requiera:    

a) Factura comercial, cuando a ella hubiere lugar;    

b) Documento de transporte;    

c) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;    

d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la  Declaración de Importación se presente a través de una agencia(s)  de aduanas Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado y, (Nota: La expresión en negrilla sustituyó la expresión en cursiva, Decreto 2883 de 2008,  artículo 10.).    

e) Declaración Andina del Valor y los documentos  soporte cuando a ello hubiere lugar.    

Parágrafo 1. La Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de  franquicia deberá presentarse de conformidad con los artículos 10º y 11º del  presente Decreto.    

Parágrafo 2. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben  conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá  consignar el número y fecha de la Declaración de Importación a la cual  corresponden.    

Artículo 463. Introducción  de mercancías al resto del territorio aduanero nacional.    

Las mercancías importadas a la Zona de Régimen  Aduanero Especial de Leticia, podrán ingresar como carga al resto del  territorio aduanero nacional, con el pago de tributos aduaneros y mediante la  presentación y aceptación de la modificación de la Declaración de Importación  Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, a través de una Sociedad de  Intermediación Aduanera, salvo los casos de actuación directa expresamente  señalados en el artículo 11º del presente Decreto.    

La modificación de la Declaración de Importación  Simplificada deberá presentarse previamente al envío de la mercancía al resto  del territorio aduanero nacional, ante la Administración de Aduanas de Leticia,  cancelando los tributos correspondientes en cualquier entidad bancaria ubicada  en la jurisdicción de la mencionada Administración. La entidad bancaria deberá  estar autorizada para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo 464. Documentos  soporte de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo  la modalidad de franquicia.    

Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a  obtener antes de la presentación y aceptación de la modificación de la  Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia y a  conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de la  presentación y aceptación de la Declaración, el original de los siguientes  documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta  así lo requiera:    

a) Registro o licencia de importación que ampare la  mercancía, cuando a ello hubiere lugar;    

b) Factura comercial, cuando a ella hubiere lugar;    

c) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos  exigidos por normas especiales y,    

d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la  modificación de la Declaración de Importación con franquicia se presente a  través de una agencia(s) de aduanas Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado. (Nota: La expresión  en negrilla sustituyó la expresión en cursiva, Decreto 2883 de 2008,  artículo 10.).    

Parágrafo 1. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben  conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá  consignar el número y fecha de la modificación de la Declaración de Importación  Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, a la cual corresponden.    

Parágrafo 2. Para aquellas mercancías sobre las cuales la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales haya fijado listas de precios, no se admitirá la declaración  de precios inferiores a los allí establecidos.    

Artículo 465. Viajeros.    

Los viajeros que se trasladen por vía aérea desde la  Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia al resto del territorio aduanero  nacional podrán llevar en cada viaje, como equipaje acompañado, mercancías  hasta por un valor máximo de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos  de Norteamérica (US$2.500) libres del pago de tributos aduaneros, siempre y  cuando las mismas sean destinadas al uso personal del viajero y no sean  comercializadas. Los viajeros menores de edad tendrán derecho al cincuenta por  ciento (50%) del cupo mencionado.    

Dentro de este cupo el viajero no podrá traer en cada  viaje más de dos (2) unidades de electrodomésticos de la misma clase, ni más de  seis (6) artículos de la misma clase, diferentes a electrodomésticos.    

Para tal efecto el viajero deberá presentar a la  autoridad aduanera en el Aeropuerto Internacional Vásquez Cobo de Leticia, la  Declaración de Viajeros que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, acompañada de la factura comercial expedida por el vendedor, el  documento de identificación y el respectivo tiquete.    

Parágrafo. Para determinar si el valor de las facturas expedidas en pesos colombianos  se ajusta al cupo en dólares de que trata el presente artículo, se deberá tener  en cuenta para cada semana la tasa representativa del mercado informada por la  Superintendencia Bancaria para el último día hábil de la semana anterior a la  de presentación de la Declaración de Viajeros.    

Artículo 466. Facturación de  operaciones.    

La venta de mercancías en la Zona de Régimen Aduanero  Especial, deberá constar en las facturas comerciales en las cuales se indicará:  El nombre o razón social del  vendedor y del comprador; número de identificación tributaria del vendedor y  comprador, o el número de la cédula de ciudadanía; domicilio y dirección del  comprador; bienes objeto de la compraventa; sus cantidades, los valores  unitarios y totales, y demás requisitos establecidos en el artículo 617 del  Estatuto Tributario.    

Los compradores viajeros o comerciantes deberán  conservar la factura que les fue expedida por un término de cinco (5) años,  para efectos del control que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  establezca.    

Artículo 467. Obligaciones.    

Los comerciantes domiciliados dentro de la Zona de  Régimen Aduanero Especial deberán inscribirse ante la Administración Delegada  de Aduanas de Leticia, llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas  en el que se deben anotar las operaciones de importación, compras y ventas, el  cual sustituye para todos los efectos aduaneros la contabilidad de los  comerciantes y su atraso por más de quince (15) días dará lugar a la imposición  de la sanción por irregularidad en la contabilidad consagrada en el artículo  655 del Estatuto Tributario.    

Artículo 468. Control  Aduanero.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá  los mecanismos y lugares de control en la Zona de Régimen Aduanero Especial,  pudiendo establecer listas con precios de referencia de las mercancías que  provengan del municipio de Leticia.    

Igualmente, realizará los programas de fiscalización  que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el  presente Título, especialmente que las mercancías que van a ser introducidas al  resto del territorio aduanero nacional vayan acompañadas de la modificación de  la Declaración de Importación con franquicia y de los documentos soporte  respectivos.    

La revisión del equipaje de los viajeros se hará a la  salida de la Zona de Régimen Aduanero Especial con base en la documentación  requerida en el artículo 465 del presente Decreto.    

TITULO XIV    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17  de septiembre de 2004. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del  Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor:  Humberto de Jesús Longas Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

FISCALIZACION Y CONTROL    

Artículo 469. Fiscalización  aduanera    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá  competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles  necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras,  simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o  mediante la fiscalización posterior que se podrá llevar a cabo para verificar  el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, o integralmente, para verificar  también el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias de  competencia de la entidad.    

Para el ejercicio de sus funciones contará con las  amplias facultades de fiscalización e investigación consagradas en el presente  Decreto y las establecidas en el Estatuto Tributario.    

La única autoridad competente para verificar la  legalidad de la importación de las mercancías que se introduzcan o circulen en el territorio aduanero nacional,  será la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Las mercancías extranjeras que se encuentren en el  territorio aduanero nacional, salvo los equipajes de viajeros, deberán estar  amparadas por uno de los siguientes documentos:    

a) Declaración de régimen aduanero    

b) Planilla de envío o,    

c) Factura de Nacionalización, en los casos  expresamente consagrados en este Decreto.    

Parágrafo. Adicionado  por el Decreto 1161 de 2002,  artículo 3º. Cuando en la Factura de Nacionalización de mercancías  procedentes de las Zonas de Régimen Aduanero Especial se declaren precios por  debajo de los precios oficiales o del margen inferior de los precios estimados  fijados por la Dirección de Aduanas, la misma no producirá efecto alguno. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de mayo de 2011. Exp.  107. Sección 1ª. Actor: Pedro Enrique Sarmiento Pérez y César Camilo Cermeño  Cristancho. Ponente: María Elizabeth García González.).    

Nota, artículo 469: Ver Oficio  098 de 2016. Ver Oficio  27960 de 2015, DIAN.    

Artículo 470. Facultades de fiscalización  y control    

Dentro de las facultades de fiscalización y control  con que cuenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá:    

a) Adelantar políticas preventivas tendientes a  mejorar el cumplimiento voluntario de las obligaciones aduaneras;    

b) Adelantar las investigaciones que estime  convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de  obligaciones aduaneras, no declaradas.    

c) Verificar la exactitud de las declaraciones,  documentos soporte u otros informes, cuando lo considere necesario para  establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de la  obligación tributaria aduanera o la inobservancia de los procedimientos  aduaneros;    

d) Ordenar la práctica de la prueba pericial necesaria  para analizar y evaluar el comportamiento del proceso industrial, o de  manufactura, o comercial para establecer la cantidad de materias primas o  mercancías extranjeras utilizadas en los mismos, cuando hayan sido  transformadas o incorporadas a la producción de bienes finales;    

e) Ordenar mediante resolución motivada, el registro  de las oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y  demás locales, vehículos y medios de transporte del importador, exportador,  propietario o tenedor de la mercancía, el transportador, depositario,  intermediario, declarante o usuario, o de terceros depositarios de sus  documentos contables o sus archivos, o de terceros intervinientes en la  operación aduanera, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el  caso de personas naturales;    

En desarrollo de las facultades establecidas en el  inciso anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá tomar  las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas,  ocultadas, o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento.    

Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar  previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de  garantizar la ejecución de las respectivas diligencias. La no atención del  anterior requerimiento por parte de los miembros de la fuerza pública será  causal de mala conducta.    

La competencia para ordenar el registro y  aseguramiento de que trata el presente literal, corresponde al administrador de  aduanas o de impuestos y aduanas nacionales y al Subdirector de Fiscalización  Aduanera, quienes actuarán en coordinación con la Policía Fiscal y Aduanera.  Esta competencia es indelegable.    

La providencia que ordena el registro de que trata el presente  artículo, será notificada en el momento de la diligencia, a quien se encuentre  en el lugar, y contra la misma no procede recurso alguno.    

f) Solicitar la autorización judicial para adelantar  la inspección y registro del domicilio del usuario, o auxiliar de la función  aduanera, o del tercero interviniente en la operación aduanera;    

g) Ordenar inspección contable a los usuarios y  auxiliares de la función aduanera, así como a los terceros obligados a llevar  contabilidad.    

En desarrollo de la inspección contable, se podrá  efectuar inspección a los documentos soporte, correspondencia comercial,  registros, libros contables, operaciones bancarias, comerciales y fiscales y  demás elementos que sirvan de base para determinar el alcance de las  operaciones aduaneras y de comercio exterior y para verificar la exactitud de  las declaraciones.    

De la diligencia de inspección contable, se extenderá  un acta de la cual deberá entregarse copia a la persona que atienda la  diligencia, una vez cerrada y suscrita por los funcionarios visitadores y las  partes intervinientes. Cuando alguna de las partes intervinientes se niegue a  firmarla, esto no afectará el valor probatorio de la diligencia. En todo caso  se dejará constancia del hecho en el acta;    

h) Citar o requerir al usuario aduanero, a los  auxiliares de la función aduanera, o a terceros para que rindan testimonios o  interrogatorios y recibir declaraciones, testimonios, interrogatorios,  confrontaciones y reconocimiento, y citar al usuario o a terceros para la  práctica de dichas diligencias;    

i) Solicitar a autoridades o personas extranjeras la  práctica de pruebas que deben surtirse en el exterior, o practicarlas  directamente, valorándolas conforme a la sana crítica u obtenerlas en  desarrollo de convenios internacionales de intercambio de información  tributaria, aduanera y cambiaria, en concordancia con lo dispuesto en los  artículos 746-1 y 746-2 del Estatuto Tributario;    

j) Solicitar el apoyo de las autoridades del Estado y  de la fuerza pública para la práctica de las diligencias en que así lo  requieran;    

k) Literal modificado por el Decreto 111 de 2010,  artículo 10. Tomar  las medidas cautelares necesarias para la debida conservación de la prueba,  incluyendo la aprehensión de la mercancía.    

Texto  anterior del literal k). Literal modificado por el Decreto 4431 de 2004,  artículo 7º. “Tomar las medidas cautelares necesarias para la debida  conservación de la prueba, incluyendo la aprehensión de la mercancía.    

Cuando  se encuentre mercancía declarada por debajo de los precios indicativos o del  margen inferior de los precios estimados, se adoptarán las medidas cautelares a  que se refiere el presente literal, las cuales se mantendrán hasta que culmine  el procedimiento administrativo sancionatorio para la expedición de  liquidaciones oficiales.”. (Nota: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 4 de mayo de 2011. Exp.  107. Sección 1ª. Actor: Pedro Enrique Sarmiento Pérez y César Camilo Cermeño  Cristancho. Ponente: María Elizabeth García González.).    

Texto anterior del  literal k). Literal  modificado por el Decreto 1161 de 2002,  artículo 4º. “Tomar las medidas cautelares necesarias para la debida  conservación de la prueba, incluyendo la aprehensión de la mercancía.    

Cuando se encuentre  mercancía declarada por un precio inferior a los precios oficiales, o al margen  inferior de los precios estimados, se adoptarán las medidas cautelares a que se  refiere el presente literal, las cuales se mantendrán hasta que culmine el  procedimiento administrativo sancionatorio para la expedición de liquidaciones  oficiales.”. (Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 23 de  mayo de 2013. Expediente: 011312. Sección 1ª. Actor: Paula Ximena Gallo  Velásquez. Ponente. Marco Antonio Velilla Moreno. Nota 2: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 4 de mayo de 2011. Exp.  107. Sección 1ª. Actor: Pedro Enrique Sarmiento Pérez y César Camilo Cermeño Cristancho.  Ponente: María Elizabeth García González. Nota 3: Ver Auto del Consejo  de Estado del 12 de junio de 2003. Expediente: 00204(9034). Actor: Paula Ximena  Gallo Velásquez. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.).    

Texto inicial del literal k): “Tomar las medidas cautelares necesarias  para la debida conservación de la prueba, incluyendo la aprehensión de la  mercancía y,”.    

l) En general, efectuar todas las diligencias y  practicar las pruebas necesarias para la correcta y oportuna determinación de  los tributos aduaneros y la aplicación de las sanciones a que haya lugar.    

Nota, artículo 470: Ver Oficio  098 de 2016, DIAN.    

Artículo 470-1. Adicionado por el Decreto 380 de 2012,  artículo 6º. Suspensión Provisional. Es una medida cautelar que se impone para garantizar el cumplimiento de  obligaciones aduaneras o de comercio exterior ante la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales o para neutralizar prácticas irregulares desarrolladas por  los usuarios de las operaciones de comercio exterior.    

La medida cautelar de  suspensión provisional opera:    

1. Respecto de la calidad de un usuario aduanero o  auxiliar de la función pública aduanera, que haya sido objeto de autorización,  habilitación, inscripción, reconocimiento, declaratoria de existencia, calificación,  renovación u homologación, se consideran como causales de suspensión  provisional de dichas calidades las siguientes:    

1.1 La comisión  de las infracciones que den lugar a la cancelación de la respectiva  habilitación, autorización, inscripción, reconocimiento, renovación,  homologación, declaratoria de existencia o la pérdida de la calificación, en  los eventos señalados en la normatividad aduanera y de comercio exterior.    

La suspensión operará  hasta que se profiera la decisión de fondo en el proceso administrativo que  ordene la cancelación.    

1.2 Excederse en el cupo  de importación autorizado a las Zonas de Régimen Aduanero Especial al que se  refiere el Decreto número  4320 de 2008 en concordancia con el Decreto número  1299 de 2006, junto con sus modificaciones, adiciones y reglamentaciones.    

La suspensión operará  hasta que se profiera la decisión de fondo en el proceso administrativo de  imposición de sanciones y se cancele la correspondiente sanción.    

2. Para los demás  usuarios de las operaciones de comercio exterior que no estén sujetos a la  autorización, habilitación, inscripción, reconocimiento, declaratoria de  existencia, calificación, renovación u homologación ante la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, son causales de suspensión provisional las  siguientes:    

2.1 La utilización de  medios o documentos irregulares para soportar el cumplimiento de las  obligaciones aduaneras, o    

2.2 Cuando cambie,  oculte o sustraiga mercancías sujetas a control aduanero.    

La medida de suspensión  provisional se hará efectiva en el Registro Único Tributario, suspendiendo la  calidad de importador o exportador inscrita en el mismo, hasta que se profiera  la decisión de fondo en el proceso administrativo de imposición de sanciones  que corresponda y se cancele la correspondiente sanción.    

3. A los titulares de un  programa autorizado de sistemas especiales de importación-exportación, sin  perjuicio de las causales previstas en el numeral 1.1 de este artículo, les aplicarán  las siguientes causales de suspensión provisional:    

3.1 Dar a las mercancías  una destinación diferente para la cual se importaron o no acreditar el lugar en  que se encuentren los bienes importados al amparo de un programa, sin que medie  causa legal, o por alteración en los documentos presentados.    

La suspensión operará  hasta que se profiera la decisión de fondo en el proceso de administrativo que  ordena la cancelación.    

3.2 Excederse en el cupo  de importación autorizado para el respectivo programa.    

La suspensión operará  hasta que se profiera la decisión de fondo en el proceso de administrativo de  imposición de sanciones y se cancele la correspondiente sanción.    

Artículo 470-2. Adicionado por el Decreto 380 de 2012,  artículo 7º. Procedimiento para ordenar la  Suspensión Provisional. La autoridad aduanera a  través de la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que  haga sus veces de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, una vez tenga  conocimiento de la ocurrencia de los hechos enunciados en el artículo anterior,  proferirá el acto administrativo en el que ordene la suspensión provisional,  indicando los hechos que dan lugar a la adopción de la medida cautelar, el  fundamento jurídico y las pruebas que la soportan.    

Para el efecto, el  funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que tenga  conocimiento de la ocurrencia de los hechos previstos en el artículo anterior,  deberá dentro de los cinco (5) días siguientes remitir a la Subdirección de  Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces, la  información que soporte la imposición de la medida cautelar a efectos de que se  surta el trámite previsto en el inciso anterior.    

El acto administrativo  que imponga la medida cautelar de suspensión provisional se notificará conforme  con lo establecido en los artículos 564 y 567 del presente decreto, contra el  cual no procede recurso alguno.    

Surtido el trámite  anterior y dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  medida se deberá iniciar o proseguir por parte de la Dirección Seccional  correspondiente al domicilio fiscal del presunto infractor, con el  procedimiento de imposición de sanción que corresponda expidiendo para el  efecto el respectivo Requerimiento Especial Aduanero. El presunto responsable,  dentro del mismo término que se le otorga para presentar la respuesta al  Requerimiento Especial Aduanero, podrá presentar las objeciones que considere  procedentes para desvirtuar la causal generadora de la suspensión provisional y  del proceso administrativo sancionatorio.    

Las objeciones que se  presenten por la adopción de la medida cautelar, se resolverán conjuntamente  con el acto administrativo que decida de fondo la imposición de la sanción de  cancelación o de multa, según corresponda, acto sobre el cual procederá el recurso  de reconsideración previsto en el artículo 515 y siguientes del presente  decreto.    

En los casos en que el  acto administrativo que decide de fondo, resuelva archivar la investigación y  levantar la medida cautelar, este deberá ordenar el restablecimiento de los,  términos y demás medidas que se consideren necesarias para garantizar al  operador de comercio exterior o usuario las condiciones de su operación.    

Parágrafo 1°. En todo  caso la medida cautelar de suspensión provisional operará respecto de las declaraciones  de importación que se presenten con posterioridad a la fecha de notificación  del acto administrativo que la ordena.    

Parágrafo 2°. La  medida de suspensión provisional a un depósito habilitado, se aplicará  solamente para efectos de la recepción de nuevas mercancías, el depósito podrá  continuar con el almacenamiento y el trámite del proceso de importación de las  mercancías que al momento de aplicar la suspensión provisional se encuentren en  almacenamiento.    

Parágrafo 3°. En el  evento en que la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia  que haga sus veces, no encuentre procedente la imposición de la medida cautelar  de suspensión provisional, comunicará el hecho a la Dirección Seccional  competente a fin de que prosiga con el procedimiento administrativo de  imposición de sanción que corresponda, sin que haya lugar a la imposición de la  medida de suspensión provisional en tanto se surte la correspondiente  investigación administrativa.    

Artículo 471. Pruebas en la  investigación aduanera.    

Para la determinación, práctica y valoración de las  pruebas serán admisibles todos los medios de prueba y la aplicación de todos  los procedimientos y principios consagrados para el efecto, en el Código de  Procedimiento Civil, el Código de Procedimiento Penal, Código Nacional de  Policía y especialmente en los artículos 742 a 749 y demás disposiciones  concordantes del Estatuto Tributario.    

Artículo 472. Inspección  aduanera de fiscalización.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá  ordenar la práctica de la inspección aduanera, para verificar la exactitud de  las declaraciones, la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias  y aduaneras, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales.    

Se entiende por inspección aduanera un medio de prueba  en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que  interesan a un proceso adelantado por la Administración Aduanera para verificar  su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar,  en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la  legislación aduanera y otros ordenamientos legales, previa la observancia de  las ritualidades que le sean propias.    

Artículo 473. Procedimiento  para realizar la inspección aduanera de fiscalización.    

La inspección aduanera se decretará mediante auto que  se notificará por correo, o personalmente debiéndose en él indicar los hechos  materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla.    

La inspección aduanera se iniciará una vez notificado el  auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos,  pruebas y fundamentos en que se sustente y la fecha de cierre, debiendo ser  suscrita por los funcionarios que la adelantaron.    

Cuando de la práctica de la inspección aduanera se  derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la  misma.    

El término para realizar esta inspección será de dos  (2) meses, prorrogable por un periodo igual, contado a partir del acto que  ordena la diligencia.    

Artículo 474. Independencia  de procesos.    

Cuando una infracción a las normas aduaneras se  realice mediante la utilización de documentos falsos, empleando maniobras  fraudulentas o engañosas u otros hechos que tipifiquen delito por sí solos o se  realice en concurso con otros hechos punibles, se aplicarán las sanciones  administrativas que procedan, sin perjuicio de las investigaciones penales que  corresponda adelantar.    

Artículo 475. Modificado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 36. Obligación de  informar. Sin perjuicio de las facultades previstas en los artículos 622 a 625  y 627 del Estatuto Tributario, la autoridad aduanera podrá solicitar a todas  las personas naturales o jurídicas, importadores, exportadores, declarantes,  transportadores y demás auxiliares de la función aduanera, información de sus  operaciones económicas y de comercio exterior, con el fin de garantizar los  estudios y cruces de información necesarios para la fiscalización y el control  de las operaciones aduaneras. Así mismo, las entidades públicas que intervengan  en la promoción, regulación, control, coordinación o prestación de cualquier  tipo de servicio en operaciones de comercio exterior, deberán reportar la  información que se les solicite.    

La información  que defina la Dirección de Aduanas conforme con lo previsto en este artículo,  deberá presentarse en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para  la transmisión de datos, cuyo contenido y características técnicas y  condiciones de suministro serán definidos por la entidad.    

Las personas o  entidades a quienes la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de  las dependencias competentes, haya requerido información en los términos  previstos en el presente artículo, y no las suministren, lo hagan  extemporáneamente, o la aporten en forma incompleta o inexacta, se les aplicará  una sanción de multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, por cada requerimiento incumplido. El funcionario que realice el  requerimiento no podrá exigir información que posea la entidad.    

Nota, artículo 475: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01  (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño.  Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del Consejo de Estado del  2 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de  Jesús Longas Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Texto  inicial del artículo 475: “Obligación de informar.    

Sin perjuicio de las facultades  previstas en los artículos 622 a 625 y 627 del Estatuto Tributario, la  autoridad aduanera podrá solicitar a todas las personas naturales o jurídicas,  importadores, exportadores, declarantes, transportadores y demás auxiliares de  la función aduanera, información de sus operaciones económicas y de comercio  exterior, con el fin de garantizar los estudios y cruces de información  necesarios para la fiscalización y el control de las operaciones aduaneras. Así  mismo, las entidades públicas que intervengan en la promoción, regulación,  control, coordinación o prestación de cualquier tipo de servicio en operaciones  de comercio exterior, deberán reportar la información que se les solicite.    

La información que defina la Dirección  de Aduanas conforme a lo previsto en este artículo, deberá presentarse en  medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la transmisión de  datos, cuyo contenido y características técnicas y condiciones de suministro  serán definidos por la entidad.”.    

Artículo 475-1. Adicionado por el Decreto 111 de 2010,  artículo 11. Sistema de  Administración del Riesgo. La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales podrá establecer y utilizar sistemas de administración de riesgo con  el fin de prevenir o combatir el uso o destinación del comercio para fines que  atenten contra las disposiciones de carácter tributario, aduanero y cambiario.    

En desarrollo  de los sistemas de administración de riesgo podrá dirigir sus actividades de  inspección a operaciones de alto riesgo y agilizar el despacho de mercancías de  bajo riesgo, implementar mecanismos de monitoreo del riesgo, establecer medidas  de control en lugares de ingreso y salida de mercancías y utilizar los demás  mecanismos internacionales debidamente reconocidos.    

Parágrafo. En materia de valoración aduanera el Sistema  de Administración del Riesgo identifica entre otros los riesgos de distorsión de  los elementos de valor de las mercancías importadas de forma independiente o  asociada con otras situaciones irregulares al proceso de importación.    

Nota,  artículo 475-1: Ver Resolución 3724 de  2010, DIAN.    

TITULO XV    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17  de septiembre de 2004. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del  Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor:  Humberto de Jesús Longas Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

REGIMEN SANCIONATORIO    

CAPITULO I    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 476. Ambito de  aplicación.    

El presente Título, establece las infracciones  administrativas aduaneras en que pueden incurrir los sujetos responsables de  las obligaciones que se consagran en el presente Decreto. Así mismo, establece  las sanciones aplicables por la comisión de dichas infracciones; las causales  que dan lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías y los procedimientos  administrativos para la declaratoria de decomiso, para la determinación e  imposición de sanciones y para la formulación de Liquidaciones Oficiales.    

Para que un hecho  u omisión constituya infracción administrativa aduanera, o dé lugar a la aprehensión  y decomiso de las mercancías, o a la formulación de una Liquidación Oficial,  deberá estar previsto en la forma en que se establece en el presente Título. No  procede la aplicación de sanciones por interpretación extensiva de la norma.    

Nota, artículo 476: Ver Oficio  6891 de 2016, DIAN.    

Artículo 477. Clases de  sanciones.    

Las infracciones administrativas aduaneras de que  trata el presente Título serán sancionadas con multas, suspensión o cancelación  de la autorización, inscripción o habilitación para ejercer actividades, según  corresponda a la naturaleza de la infracción y a la gravedad de la falta. De  acuerdo con lo anterior, las faltas se califican como leves, graves y  gravísimas, respectivamente.    

La autoridad aduanera aplicará las sanciones por la  comisión de las infracciones previstas en este Decreto, sin perjuicio de la  responsabilidad civil, penal, fiscal o cambiaria que pueda derivarse de las conductas  o hechos investigados y de la obligación de subsanar los errores que hayan dado  lugar a la comisión de la misma.    

La sanción de suspensión surtirá efecto para la  realización de operaciones posteriores a la fecha de ejecutoria del acto  administrativo que la impone. Las actuaciones que estuvieren en curso, deberán  tramitarse hasta su culminación.    

Las sanciones previstas en este Título, se impondrán sin  perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que haya lugar en cada caso.    

Artículo 478. Caducidad de  la acción administrativa sancionatoria.    

La acción administrativa sancionatoria prevista en  este Decreto, caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la  comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa  aduanera. Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho,  se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido  conocimiento del mismo. Cuando se trate de hechos de ejecución sucesiva o  permanente, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del  último hecho u omisión.    

Inciso adicionado por el Decreto 4136 de 2004,  artículo 14. La acción  administrativa sancionatoria prevista en el artículo 482-1 del presente Decreto  caduca en el término de tres años contados a partir del vencimiento del plazo  de la importación temporal señalado en la declaración.    

Artículo 479. Prescripción  de la sanción.    

La facultad para hacer efectivas las sanciones  contempladas en el presente Título, prescribe en el término de cinco (5) años  contados a partir de la ejecutoria de la providencia que impone la sanción.    

Artículo 480. Efectividad de  las garantías.    

Siempre que se haya otorgado garantía para respaldar el  pago de tributos aduaneros y sanciones por el incumplimiento de obligaciones,  si se configura una infracción, se hará efectiva la garantía otorgada por el  monto que corresponda, salvo que el garante efectúe el pago correspondiente  antes de la ejecutoria del acto administrativo que declare el incumplimiento de  una obligación o imponga una sanción. En estos casos no procederá la imposición  de sanción pecuniaria adicional.    

Las sanciones de suspensión o de cancelación se podrán  imponer sin perjuicio de la efectividad de la garantía de que trata el inciso  anterior.    

Nota, artículo 480: Ver Oficio  27195 de 2015, DIAN.    

Artículo 481. Modificado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 37. Gradualidad de  las sanciones. Cuando con un mismo hecho u omisión se incurra en más de una  infracción, se aplicará la sanción más grave, prevaleciendo en su orden, la de  cancelación o suspensión a la de multa, según corresponda. La imposición de  tres (3) o más multas por la comisión de infracciones aduaneras gravísimas o  graves dentro de un período de un año, dará lugar a la imposición de la sanción  de suspensión hasta por tres (3) meses.    

La imposición de  tres (3) o más sanciones, por la comisión de infracciones aduaneras gravísimas  o graves, que hayan dado lugar a la suspensión de una autorización, inscripción  o habilitación, según el caso, dentro de un período de un (1) año, dará lugar a  la imposición de la sanción de cancelación.    

La gradualidad  sólo operará frente a sanciones que se encuentren debidamente ejecutoriadas  dentro del período señalado en los dos (2) incisos anteriores.    

Cuando dentro del  término de suspensión de una autorización, inscripción o habilitación, no se  subsane la infracción que motivó la suspensión, cuando hubiere lugar a ello,  procederá la aplicación de la sanción de cancelación, sin trámite adicional  alguno. Cuando se imponga la sanción de suspensión a un depósito habilitado,  ésta se aplicará solamente para efectos de la recepción de nuevas mercancías.  El depósito podrá continuar con el almacenamiento de mercancías cuyo trámite de  importación se esté adelantando.    

Cuando la sanción  fuere de cancelación, la nueva solicitud de autorización, inscripción, o  habilitación, según corresponda, sólo podrá presentarse una vez transcurridos  cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que impuso  la sanción.    

La aplicación de  la gradualidad de las sanciones prevista en los incisos segundo y siguientes  del presente artículo, sólo procederá en relación con las inscripciones,  autorizaciones o habilitaciones conferidas por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, independientemente de la vigencia de la autorización,  inscripción o habilitación y deberá registrarse en los antecedentes del  infractor.    

Las sanciones de  multa establecidas en el presente decreto, se reducirán en los siguientes  porcentajes sobre el valor establecido para cada caso:    

a) En un treinta  por ciento (30%), cuando se incurra por primera vez dentro del período de un  año, en una infracción administrativa aduanera, y    

b) En un diez por  ciento (10%), cuando se incurra por segunda vez dentro del citado período en la  misma infracción administrativa aduanera.    

Parágrafo. La  reducción de la sanción de multa prevista en los literales a) y b) de este  artículo, no excluye la aplicación, cuando proceda, de lo consagrado en el  artículo 521 del presente decreto.    

Nota, artículo 481: Nota 1: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01  (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño. Ponente:  Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 2  de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de  Jesús Longas Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Texto  anterior del artículo 481. Modificado por el Decreto 1198 de 2000,  artículo 18. “Gradualidad  de las sanciones.    

Cuando con un mismo hecho u omisión se incurra en más de una  infracción, se aplicará la sanción más grave, prevaleciendo en su orden, la de  cancelación o suspensión a la de multa, según corresponda.    

La imposición de dos (2) o más multas dentro de un período de un  año, dará lugar a la imposición de la sanción de suspensión hasta por tres (3)  meses.    

La imposición de dos (2) o más sanciones que hayan dado lugar a  la suspensión de una autorización, inscripción o habilitación, según el caso,  dentro de un período de un (1) año dará lugar a la imposición de la sanción de  cancelación.    

Lo dispuesto en los dos incisos anteriores procederá, si el  infractor ha sido multado o suspendido en dos (2) ocasiones dentro un mismo año  por faltas gravísimas o graves. En la siguiente oportunidad, que dentro del mismo  término incurra en una infracción administrativa aduanera, podrá imponérsela,  si procede, la sanción de suspensión o cancelación.    

Cuando dentro del término de suspensión de una autorización,  inscripción o habilitación no se subsane la infracción que motivó la  suspensión, cuando hubiere lugar a ello, procederá la aplicación de la sanción  de cancelación, sin trámite adicional alguno.    

Cuando la sanción fuere de cancelación, la nueva solicitud de  autorización, inscripción, o habilitación, según corresponda, sólo podrá  presentarse una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir de la fecha  de ejecutoria del acto que impuso la sanción.    

La imposición de las sanciones procederá independientemente de  la vigencia de la autorización, inscripción o habilitación y deberá registrarse  en los antecedentes del infractor.    

Parágrafo 1°. Cuando se imponga la sanción de suspensión a un  depósito habilitado, ésta se aplicará solamente para efectos de la recepción de  nuevas mercancías. El depósito podrá continuar con el almacenamiento de  mercancías cuyo trámite de importación se esté adelantando.    

Parágrafo 2°. Lo dispuesto en este artículo procederá sólo en  relación con las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones conferidas por  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Parágrafo 3°. La gradualidad operará frente a sanciones que se  encuentren debidamente ejecutoriadas dentro del período señalado en este  artículo.”.    

Texto  inicial del artículo 481: “Gradualidad de las sanciones.    

Cuando con un mismo hecho u omisión se  incurra en más de una infracción, se aplicará la sanción más grave,  prevaleciendo en su orden, la de cancelación o suspensión a la de multa, según  corresponda.    

La imposición de dos (2) o más multas  dentro de un periodo de un (1) año, dará lugar a la imposición de la sanción de  suspensión hasta por tres (3) meses.    

La imposición de dos (2) o más sanciones  que hayan dado lugar a la suspensión de una autorización, inscripción o  habilitación, según el caso, dentro de un período de un (1) año, dará lugar a  la imposición de la sanción de cancelación.    

Cuando dentro del término de suspensión  de una autorización, inscripción o habilitación no se subsane la infracción que  motivó la suspensión, cuando hubiere lugar a ello, procederá la aplicación de  la sanción de cancelación, sin trámite adicional alguno.    

Cuando la sanción fuere de cancelación,  la nueva solicitud de autorización, inscripción o habilitación, según corresponda,  sólo podrá presentarse una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir  de la fecha de ejecutoria del acto que impuso la sanción.    

La imposición de las sanciones procederá  independientemente de la vigencia de la autorización, inscripción o  habilitación y deberá registrarse en los antecedentes del infractor.    

Parágrafo. Cuando se imponga la sanción de suspensión, esta se  aplicará solamente para efectos de la recepción de nuevas mercancías. El  depósito podrá continuar con el almacenamiento de mercancías cuyo trámite de  importación se esté adelantando.”.    

CAPITULO II    

Nota  1: Capítulo II modificado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 38.    

Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del  17 de septiembre de 2004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01  (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño.  Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del Consejo de Estado del  2 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de  Jesús Longas Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS ADUANERAS DE LOS DECLARANTES  EN LOS REGÍMENES ADUANEROS    

Sección I    

En el Régimen de Importación    

Artículo 482.  Infracciones aduaneras de los declarantes en el Régimen de Importación y  sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los  declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión  son las siguientes:    

1. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 189. Gravísimas:    

Sustraer y/o sustituir mercancías sujetas a control aduanero.    

La sanción aplicable será de multa equivalente al ciento por ciento  (100%) del valor FOB de la mercancía sustraída o sustituida.    

Cuando el declarante sea una Agencia de Aduanas, Usuario Aduanero  Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del  perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución  de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o  cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, sin  perjuicio del pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía  que fue objeto de sustracción o sustitución.    

Texto inicial del  numeral 1: “Gravísimas:    

Sustraer y/o sustituir  mercancías sujetas a control aduanero.    

La sanción aplicable  será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor en aduana de la  mercancía sustraída o sustituida.    

Cuando el declarante  sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, Usuario Aduanero Permanente, o un  Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado  a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de  multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o cancelación de la  respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, sin perjuicio del pago  de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía que fue objeto de  sustracción o sustitución.”.    

2. Graves:    

2.1 Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 189. No tener al momento de la presentación y aceptación de la declaración  de importación, o respecto de las declaraciones anticipadas al momento de la  inspección física o documental o al momento de la determinación de levante  automático de la mercancía, los documentos soporte requeridos en el artículo  121 de este decreto para su despacho, o que los documentos no reúnan los  requisitos legales, o no se encuentren vigentes.    

La sanción aplicable será de multa equivalente a trescientas unidades  de valor tributario (300 UVT).    

Texto anterior del numeral 2.1. Numeral modificado por el Decreto 2557 de 2007,  artículo 26. “No tener al momento de la presentación y aceptación de  la declaración de importación, o respecto de las declaraciones anticipadas al  momento de la inspección física o documental o al momento de la determinación  de levante automático de la mercancía, los documentos soporte requeridos en el  artículo 121 de este decreto para su despacho, o que los documentos no reúnan  los requisitos legales, o no se encuentren vigentes.    

La sanción aplicable será  de multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de la  mercancía.”.    

Texto anterior  del numeral 2.1:  “No tener al momento de la presentación y  aceptación de la Declaración de Importación de las mercancías, los documentos  soporte requeridos en el artículo 121 de este decreto para su despacho, o que  los documentos no reúnan los requisitos legales, o no se encuentren vigentes.    

La sanción aplicable  será de multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de la  mercancía.”.    

2.2 Incurrir en  inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de  Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de  los tributos aduaneros legalmente exigibles. La sanción aplicable será de multa  equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos dejados de  cancelar.    

2.3 Incurrir en  inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de  Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la omisión en el  cumplimiento de requisitos que constituyan una restricción legal o  administrativa.    

2.4 No conservar  a disposición de la autoridad aduanera los originales o las copias, según  corresponda, de las Declaraciones de Importación, de Valor y de los documentos  soporte, durante el término previsto legalmente.    

La sanción  aplicable para los numerales 2.3 y 2.4, será de multa equivalente a treinta  (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.    

En todos los  casos anteriores, cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación  Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador,  dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, en  sustitución de la sanción de multa, se podrá imponer sanción de suspensión hasta  por un (1) mes de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción.    

3. Leves:    

3.1 No registrar  en el original de cada uno de los documentos soporte el número y fecha de la  Declaración de Importación a la cual corresponden, salvo que el declarante sea  una persona jurídica reconocida e inscrita como Usuario Aduanero Permanente o  como Usuario Altamente Exportador.    

3.2 Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 189. No asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y/o  comunicadas por la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a  cien unidades de valor tributario (100 UVT).    

Texto inicial del  numeral 3.2: “No asistir a la práctica  de las diligencias previamente ordenadas y/o comunicadas por la autoridad  aduanera.”.    

3.3 Impedir u  obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad  aduanera.    

3.4 Numeral modificado por el Decreto 4136 de 2004,  artículo 16. No terminar las  modalidades de importación temporal o suspensivas de tributos aduaneros, salvo  la importación temporal para reexportación en el mismo Estado, la cual se  regirá por lo previsto en el artículo 482-1 del presente Decreto.    

Texto inicial del  numeral 3.4:”No terminar las modalidades  de importación temporal o suspensivas de tributos aduaneros. La sanción  aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, por cada infracción.”.    

Parágrafo. La infracción aduanera  prevista en el numeral 3.4 del presente artículo y la sanción correspondiente,  solo se aplicará al importador.    

Ultimo inciso del numeral 3  modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 189. Salvo lo  establecido para el numeral 3.2, la sanción aplicable será de multa equivalente  a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada infracción.    

Texto  inicial del ultimo inciso de numeral 3º. Inciso adicionado por el Decreto 2883 de 2008,  artículo 4º. “La  infracción administrativa aduanera prevista en el numeral 2.2 del presente  artículo y la sanción correspondiente, se aplicará al importador, salvo en el  evento previsto en el parágrafo del artículo 27-4 del presente decreto.”.    

Nota 1, artículo 482: Ver Decreto 430 de 2004,  artículo 8º.    

Nota 2, artículo 482: Ver Oficio  36943 de 2015, DIAN.    

Artículo 482-1. Adicionado por el Decreto 4136 de 2004,  artículo 15. Infracciones aduaneras de los declarantes en el Régimen de  Importación temporal para reexportación en el mismo Estado.    

1.1 No terminar la modalidad de Importación Temporal para reexportación en  el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación y no pagar  oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros.    

La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del  valor FOB de la mercancía convertido a la tasa de cambio representativa del mercado  del día del vencimiento del plazo para modificar la modalidad de importación  temporal, más el cinco por ciento (5%) del valor de la cuota incumplida  convertido a la tasa de cambio representativa vigente a la fecha en que debió  efectuarse el pago de la cuota incumplida.    

1.2 No pagar oportunamente la cuota de los tributos aduaneros, aun cuando  se hubiese modificado la declaración de importación o reexportado la mercancía  antes del vencimiento del plazo de la importación temporal.    

La sanción aplicable será del cinco por cinco (5%) del valor de la cuota  incumplida convertido a la tasa de cambio representativa vigente a la fech a en  que debió efectuarse el pago de la cuota incumplida.    

1.3 No terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en  el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación, aun cuando  se hubiese pagado oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros  correspondientes.    

La sanción aplicable será de siete (7) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.    

Las infracciones y sanciones de que trata este artículo serán aplicables  únicamente al importador.    

Nota, artículo 482-1: Ver Oficio  15094 de 2016, DIAN.    

Sección II    

En el Régimen de Exportación    

Artículo 483. Infracciones  aduaneras de los declarantes en el Régimen de Exportación y sanciones  aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes  del régimen de exportación y las sanciones asociadas a su comisión son las  siguientes:    

1. Gravísimas:    

1.1 Exportar  mercancías por lugares no habilitados, ocultadas, disimuladas o sustraídas del  control aduanero.    

1.2 Someter a la  modalidad de reembarque substancias químicas controladas por el Consejo  Nacional de Estupefacientes. La sanción aplicable será de multa equivalente al  quince por ciento (15%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción.  Cuando el declarante sea una Sociedad de intermediación Aduanera, un Usuario  Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la  gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en  sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3)  meses, o cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o  inscripción.    

2. Graves:    

2.1 No tener al  momento de presentar la Solicitud de Autorización de Embarque o la Declaración  de Exportación de las mercancías, los documentos soporte requeridos en el  artículo 268 del presente decreto para su despacho.    

2.2 Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 190. Declarar mercancías diferentes a aquellas que efectivamente se  exportaron o se pretendan exportar. La sanción será de multa equivalente al  tres por ciento (3%) del valor FOB de las mercancías diferentes o, cuando no  sea posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a doscientas cincuenta  unidades de valor tributario (250 UVT).    

Texto anterior del  numeral 2.2: “Declarar mercancías  diferentes a aquellas que efectivamente se exportaron o se pretenda exportar.”.    

2.3 Consignar  inexactitudes o errores en las Autorizaciones de Embarque o Declaraciones de  Exportación, presentadas a través del sistema informático aduanero o del medio  que se indique, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la obtención de  beneficios a los cuales no se tiene derecho.    

2.4 Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 190. No conservar a disposición de la autoridad aduanera original o copia,  según corresponda, de las Declaraciones de Exportación y demás documentos  soporte, durante el término previsto en el artículo 268 del presente decreto.  La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario  (200 UVT).    

Texto anterior del  numeral 2.4: “No conservar a disposición  de la autoridad aduanera original o copia, según corresponda, de las  Declaraciones de Exportación y demás documentos soporte, durante el término  previsto en el artículo 268 del presente decreto.”.    

2.5 Someter a la  modalidad de reembarque mercancías que se encuentren en situación de abandono o  hayan sido sometidas a alguna modalidad de importación.    

2.6 Someter a la  modalidad de exportación de muestras sin valor comercial mercancías que superen  el valor FOB establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o  que se encuentren dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo 320  del presente decreto.    

Inciso modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 190. Salvo lo establecido para los  numerales 2.2 y 2.4, la sanción aplicable será de multa equivalente al cinco  por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción. Cuando el  declarante sea una Agencia de Aduanas, un Usuario Aduanero Permanente, o un  Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado  a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de  multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva  autorización, reconocimiento o inscripción.    

Texto anterior del  ultimo inciso del numeral 2º: “La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco  por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción. Cuando el  declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero  Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del  perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución  de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la  respectiva autorización, reconocimiento o inscripción.”.    

3. Leves:    

3.1 Consignar  inexactitudes o errores en las Solicitudes de Autorización de Embarque o  Declaraciones de Exportación presentadas a través del sistema informático  aduanero o del medio que se indique, en caso de contingencia, cuando tales  inexactitudes o errores impliquen la sustracción de la mercancía a  restricciones, cupos o requisitos especiales.    

3.2 Numeral derogado por el Decreto 4434 de 2004,  artículo 19. No  imprimir ni entregar debidamente firmada la Declaración de Exportación a la  autoridad aduanera, dentro del término establecido en el artículo 281 de este  decreto.    

3.3 Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 190. No presentar dentro del plazo previsto en este decreto, la Declaración  de Exportación con datos definitivos, cuando la Autorización de Embarque se  haya diligenciado con datos provisionales. La sanción será de multa equivalente  a cien unidades de valor tributario (100 UVT).    

Texto anterior del  numeral 3.3: “No presentar dentro del  plazo previsto en este decreto, la Declaración de Exportación con datos  definitivos, cuando la Autorización de Embarque se haya diligenciado con datos  provisionales.”.    

3.4 Numeral modificado por el Decreto 1530 de 2008,  artículo 37. No presentar dentro  del plazo previsto en este decreto, la declaración de exportación definitiva,  cuando el declarante haya efectuado embarques fraccionados con cargo a un mismo  contrato, consolidando la totalidad de las autorizaciones de embarque  tramitadas en el respectivo período.    

Texto anterior del  numeral 3.4: “No presentar dentro del  plazo previsto en este decreto, la Declaración de Exportación Definitiva,  cuando el declarante haya efectuado embarques parciales con cargo a un mismo  contrato, consolidando la totalidad de las Autorizaciones de Embarque  tramitadas en el respectivo período.”.    

3.5 Derogado por el Decreto 1530 de 2008,  artículo 38. (éste modificado por el Decreto 2354 de 2008,  artículo 9º.). No presentar dentro del plazo previsto en este  decreto, la Declaración de Exportación Definitiva, cuando el declarante haya  efectuado embarques fraccionados con datos provisionales consolidando la  totalidad de las Autorizaciones de Embarque tramitadas en el respectivo  período, con datos definitivos.    

3.6 Ceder sin  previo aviso a la Aduana mercancías que se encuentren en el exterior bajo la  modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.    

3.7 Numeral modificado por el Decreto 3731 de 2003,  artículo 12. No terminar las  modalidades de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo o para  reimportación en el mismo estado, en la forma prevista en los artículos 294 y  301 del presente decreto, según corresponda.    

Texto anterior del  numeral 3.7: “No terminar las  modalidades de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo o para  reimportación en el mismo estado, o los Programas Especiales de Exportación, en  la forma prevista en los artículos 294, 301 y 332 del presente decreto, según  corresponda. La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7)  salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.”.    

Inciso modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 190. Salvo lo establecido para el numeral 3.3, la sanción aplicable será de  multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes por  cada infracción.    

Parágrafo. Las  infracciones aduaneras y las sanciones previstas en los numerales 3.6 y 3.7 del  presente artículo sólo se aplicarán al exportador.    

Texto inicial del artículo 483: “Infracciones aduaneras de los declarantes  en el Régimen de Exportación y sanciones aplicables.    

Las infracciones aduaneras en que pueden  incurrir los declarantes del régimen de exportación y las sanciones asociadas a  su comisión son las siguientes:    

1. GRAVISIMAS:    

1.1. Exportar mercancías por lugares no  habilitados, ocultadas, disimuladas o sustraídas del control aduanero.    

1.2. Declarar mercancías diferentes a  aquellas que efectivamente se exportaron o se pretenda exportar.    

1.3. Consignar inexactitudes o errores  en las Autorizaciones de Embarque o Declaraciones de Exportación, presentadas a  través del sistema informático aduanero o del medio que se indique, cuando  tales inexactitudes o errores conlleven la obtención de beneficios a los cuales  no se tiene derecho.    

1.4. Someter a la modalidad de  reembarque sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de  Estupefacientes y que se utilizan en la fabricación de estupefacientes.    

La sanción aplicable será de multa  equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de las mercancías por cada  infracción. Cuando el declarante sea una Sociedad de intermediación Aduanera,  un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en  sustitución de la multa se podrá imponer sanción de suspensión hasta por seis  (6) meses o de cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o  inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses  del Estado.    

2. GRAVES:    

2.1. No tener al momento de presentar la  Solicitud de Autorización de Embarque o la Declaración de Exportación de las  mercancías, todos los documentos soporte requeridos en el artículo 268º del  presente Decreto para su despacho.    

2.2. No imprimir ni entregar debidamente  firmada la Declaración de Exportación a la autoridad aduanera, dentro del  término establecido en el artículo 281º de este Decreto.    

2.3. No conservar a disposición de la  autoridad aduanera copia de las Declaraciones de Exportación y demás documentos  soporte, durante el término previsto en el artículo 268º del presente Decreto.    

2.4. Someter a la modalidad de  reembarque mercancías que se encuentren en situación de abandono o hayan sido  sometidas a alguna modalidad de importación.    

2.5. No terminar las modalidades de  exportación temporal para perfeccionamiento pasivo o para reimportación en el mismo  estado, o los Programas Especiales de Exportación, en la forma prevista en los  artículos 294º, 301º y 332° del presente Decreto, según corresponda.    

2.6. Someter a la modalidad de  exportación de muestras sin valor comercial mercancías que superen el valor FOB  establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o que se  encuentren dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo 320º del  presente Decreto.    

La sanción aplicable será de multa entre  cinco (5) y diez por ciento (10%) del valor FOB de las mercancías por cada  infracción. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera,  un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en  sustitución de la sanción de multa se podrá imponer sanción de suspensión hasta  por dos (2) meses de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción,  dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.    

3. LEVES:    

3.1. Consignar inexactitudes o errores  en las Solicitudes de Autorización de Embarque o Declaraciones de Exportación  presentadas a través del sistema informático aduanero o del medio que se  indique, en caso de contingencia, cuando tales inexactitudes o errores  impliquen la sustracción de la mercancía a restricciones, cupos o requisitos  especiales.    

3.2. No presentar dentro del plazo  previsto en este Decreto, la Declaración de Exportación con datos definitivos  cuando la Autorización de Embarque se haya diligenciado con datos  provisionales.    

3.3. No presentar dentro del plazo previsto  en este Decreto, la Declaración de Exportación Definitiva, cuando el declarante  haya efectuado embarques parciales con cargo a un mismo contrato, consolidando  la totalidad de las Autorizaciones de Embarque tramitadas en el respectivo  período.    

3.4. No presentar dentro del plazo  previsto en este Decreto, la Declaración de Exportación Definitiva, cuando el  declarante haya efectuado embarques fraccionados con datos provisionales  consolidando la totalidad de las Autorizaciones de Embarque tramitadas en el  respectivo período, con datos definitivos.    

3.5. Ceder sin previo aviso a la Aduana  mercancías que se encuentren en el exterior bajo la modalidad de exportación  temporal para perfeccionamiento pasivo.    

3.6. No presentar dentro de los términos  previstos en el artículo 328º del presente Decreto, la Declaración Simplificada  de Exportación de la mercancía sometida a la modalidad de exportación de  menajes.    

La sanción aplicable será de multa entre  cinco (5) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada  infracción. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera,  un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en  sustitución de la sanción de multa se podrá imponer sanción de suspensión hasta  por un (1) mes de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción,  dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.    

Parágrafo. Las infracciones aduaneras y  las sanciones previstas en los numerales 2.5 y 3.5 del presente artículo sólo  se aplicarán al exportador.”.    

Artículo 483-1. Adicionado por el Decreto 3059 de 2013,  artículo 6º. Infracciones  en las operaciones aduaneras por poliductos y/o oleoductos.    

1. Gravísimas    

1.1. No registrar la operación de  importación o exportación, conforme a la regulación establecida por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción a imponer será de multa  equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

1.2. Realizar operaciones aduaneras sin  tener instalados los equipos de medición y control que permitan registrar la  cantidad de mercancías importadas o exportadas. La sanción a imponer será de  multa equivalente al mayor valor entre el ciento por ciento (100%) del valor  FOB de las mercancías y quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).    

2. Graves    

2.1. Incurre en infracción aduanera quien  incumpla las obligaciones o viole las prohibiciones o restricciones  establecidas en el presente decreto, que resulten de una formalidad aduanera  propia de la importación o exportación a través de poliductos (oleoductos); o  de la habilitación de los puntos de ingreso y salida de las mercancías; o de la  autorización como usuario aduanero de tales modalidades. La sanción será de  multa, equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías  objeto de la operación de que se trate.    

La sanción aquí prevista se aplicará,  siempre y cuando, los hechos no estén tipificados de una manera especial en  norma independiente.    

Lo dispuesto en este artículo se  cumplirá sin perjuicio de la aplicación de las demás disposiciones del régimen  sancionatorio y, en general, del control aduanero que en lo pertinente deba  aplicarse a las operaciones aduaneras.    

Sección III    

En el Régimen de Tránsito Aduanero    

Artículo 484.  Infracciones aduaneras de los declarantes en el Régimen de Tránsito y sanciones  aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes  del régimen de tránsito y las sanciones asociadas a su comisión son las  siguientes:    

Graves 1.    

Incurrir en  inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Tránsito  Aduanero, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los  tributos aduaneros legalmente exigibles, en caso de que las mercancías se  sometieran a la modalidad de importación ordinaria.    

2. Incurrir en  inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Tránsito  Aduanero, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la omisión en el  cumplimiento de requisitos exigidos para aceptar la Declaración de Tránsito Aduanero.    

 3. No tener al momento de presentar la  Declaración de Tránsito Aduanero de las mercancías declaradas, los documentos a  que se refiere el literal b) del artículo 361 del presente decreto.    

La sanción  aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales  mensuales vigentes por cada infracción. Cuando el declarante sea una Sociedad  de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente, o un Usuario  Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los  intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa,  sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva autorización,  reconocimiento o inscripción.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 2883 de 2008,  artículo 5º. La infracción administrativa aduanera prevista en el numeral 1  del presente artículo y la sanción correspondiente, se aplicará al importador,  salvo en el evento previsto en el parágrafo del artículo 27-4 del presente  decreto.    

SECCION IV    

Nota: Sección IV adicionada por el Decreto 3731 de 2003,  artículo 10.    

De los beneficiarios de los Programas Especiales de  Exportación, PEX    

Artículo 484-1. Infracciones  aduaneras de los beneficiarios del Programas Especiales de Exportación, PEX. Las  infracciones aduaneras en que pueden incurrir los beneficiarios de los  Programas Especiales de Exportación, PEX, y las sanciones asociadas a su  comisión son las siguientes:    

1. Gravísimas:    

1.1 Haber obtenido la inscripción como beneficiario de los Programas  Especiales de Exportación, PEX, utilizando medios irregulares.    

1.2 Expedir un Certificado PEX sin encontrarse inscrito ante la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

1.3 Expedir un Certificado PEX sobre mercancías que no fueron efectivamente  recibidas dentro de un Programa Especial de Exportación, PEX.    

1.4 Percibir beneficios aplicables a las mercancías de exportación,  acreditando un Certificado PEX obtenido por medios irregulares o sin el  cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.    

1.5 Utilizar las materias primas, insumos, bienes intermedios, material de  empaque o envases recibidos en desarrollo de un Programa Especial de  Exportación, para fines diferentes a los señalados en el acuerdo comercial  celebrado con el comprador en el exterior.    

1.6 No exportar los bienes finales elaborados a partir de las materias  primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases recibidos en  desarrollo de un Programa Especial de Exportación, salvo que se encuentre  demostrada la fuerza mayor y el caso fortuito.    

La sanción aplicable será multa de setenta (70) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, o de suspensión hasta de tres (3) meses, o la cancelación  de su inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los  intereses del Estado.    

2. Graves:    

2.1 No presentar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el  informe sobre las operaciones realizadas al amparo de los Programas Especiales  de Exportación, PEX.    

2.2 No entregar la copia del Certificado PEX a la Subdirección de Comercio  Exterior.    

2.3 No conservar el original y la copia del Certificado PEX.    

La sanción aplicable será multa de treinta (30) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, o de suspensión hasta de un (1) mes de su inscripción,  dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.    

3. Leves:    

Presentar extemporáneamente o sin el cumplimiento de los requisitos  establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el informe  sobre las operaciones realizadas al amparo de los Programas Especiales de  Exportación, PEX.    

La sanción aplicable será multa de siete (7) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.    

Parágrafo. Para la imposición de las sanciones previstas en el presente  artículo, se aplicará el procedimiento establecido en los artículos 507 y  siguientes del presente decreto.    

Texto inicial del Capítulo II    

“INFRACCIONES  ADMINISTRATIVAS ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN LOS REGIMENES ADUANEROS    

Sección I    

En el Régimen de  Importación    

Artículo 482.  Infracciones aduaneras de los declarantes en el Régimen de Importación y  sanciones aplicables.    

Las infracciones aduaneras en que pueden  incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a  su comisión son las siguientes:    

1. GRAVISIMAS:    

1.1. No tener al momento de la  presentación y aceptación de la Declaración de Importación de las mercancías  todos los documentos soporte requeridos en el artículo 121º de este Decreto  para su despacho, o no reunir éstos los requisitos legales, o no encontrarse  vigentes.    

La sanción aplicable será de multa  equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de la mercancía. Cuando se  trate del Certificado de Origen que ofrezca dudas a la autoridad aduanera, se  aplicará lo previsto en el respectivo acuerdo comercial.    

Cuando el declarante sea una Sociedad de  Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente  Exportador, se podrá imponer en sustitución de la multa, sanción de suspensión  hasta por seis (6) meses, o de cancelación de la respectiva autorización,  reconocimiento o inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado  a los intereses del Estado.    

1.2. Sustraer y/o sustituir mercancías  sujetas a control aduanero.    

La sanción aplicable será de multa  equivalente al cien por ciento (100%) del valor en aduana de la mercancía sustraída  o sustituida. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera,  Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, se podrá imponer  en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por seis (6)  meses, o de cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o  inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses  del Estado.    

2. GRAVES:    

2.1. Incurrir en inexactitud o error en  los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales  inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros  legalmente exigibles.    

La sanción aplicable será equivalente al  diez por ciento (10%) del valor de los tributos dejados de cancelar.    

2.2. Incurrir en inexactitud o error en  los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales  inexactitudes o errores conlleven la omisión en el cumplimiento de requisitos  que constituyan una restricción legal o administrativa.    

2.3. Impedir u obstaculizar la práctica  de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera.    

2.4. No conservar a disposición de la  autoridad aduanera los originales de las Declaraciones de Importación, de Valor  y de los documentos soporte, durante el término previsto legalmente.    

2.5. No terminar las modalidades de  importación temporal o suspensivas de tributos aduaneros.    

La sanción aplicable para los numerales  2.2 a 2.5, será de multa entre veinte (20) y cincuenta (50) salarios mínimos  legales mensuales vigentes por cada infracción.    

En todos los casos anteriores, cuando el  declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero  Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en sustitución de la multa, se  podrá imponer, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, de la respectiva  autorización, reconocimiento o inscripción, dependiendo de la gravedad del  perjuicio causado a los intereses del Estado.    

3. LEVES:    

3.1. No registrar en el original de cada  uno de los documentos soporte el número y fecha de la Declaración de  Importación a la cual corresponden.    

3.2. No asistir a la práctica de las  diligencias previamente ordenadas y comunicadas por la autoridad aduanera.    

La sanción aplicable será de multa entre  diez (10) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada  infracción.    

Parágrafo. La infracción aduanera prevista en el numeral 2.5 del  presente artículo y la sanción correspondiente, solo se aplicará al importador.    

Sección II    

En el Régimen de Exportación    

Artículo 483. Infracciones  aduaneras de los declarantes en el Régimen de Exportación y sanciones  aplicables.    

Las infracciones aduaneras en que pueden  incurrir los declarantes del régimen de exportación y las sanciones asociadas a  su comisión son las siguientes:    

1. GRAVISIMAS:    

1.1. Exportar mercancías por lugares no  habilitados, ocultadas, disimuladas o sustraídas del control aduanero.    

1.2. Declarar mercancías diferentes a  aquellas que efectivamente se exportaron o se pretenda exportar.    

1.3. Consignar inexactitudes o errores  en las Autorizaciones de Embarque o Declaraciones de Exportación, presentadas a  través del sistema informático aduanero o del medio que se indique, cuando  tales inexactitudes o errores conlleven la obtención de beneficios a los cuales  no se tiene derecho.    

1.4. Someter a la modalidad de  reembarque sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de  Estupefacientes y que se utilizan en la fabricación de estupefacientes.    

La sanción aplicable será de multa  equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de las mercancías por cada  infracción. Cuando el declarante sea una Sociedad de intermediación Aduanera,  un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en  sustitución de la multa se podrá imponer sanción de suspensión hasta por seis  (6) meses o de cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o  inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses  del Estado.    

2. GRAVES:    

2.1. No tener al momento de presentar la  Solicitud de Autorización de Embarque o la Declaración de Exportación de las  mercancías, todos los documentos soporte requeridos en el artículo 268º del  presente Decreto para su despacho.    

2.2. No imprimir ni entregar debidamente  firmada la Declaración de Exportación a la autoridad aduanera, dentro del  término establecido en el artículo 281º de este Decreto.    

2.3. No conservar a disposición de la  autoridad aduanera copia de las Declaraciones de Exportación y demás documentos  soporte, durante el término previsto en el artículo 268º del presente Decreto.    

2.4. Someter a la modalidad de  reembarque mercancías que se encuentren en situación de abandono o hayan sido  sometidas a alguna modalidad de importación.    

2.5. No terminar las modalidades de  exportación temporal para perfeccionamiento pasivo o para reimportación en el  mismo estado, o los Programas Especiales de Exportación, en la forma prevista  en los artículos 294º, 301º y 332° del presente Decreto, según corresponda.    

2.6. Someter a la modalidad de  exportación de muestras sin valor comercial mercancías que superen el valor FOB  establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o que se  encuentren dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo 320º del  presente Decreto.    

La sanción aplicable será de multa entre  cinco (5) y diez por ciento (10%) del valor FOB de las mercancías por cada  infracción. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera,  un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en  sustitución de la sanción de multa se podrá imponer sanción de suspensión hasta  por dos (2) meses de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción,  dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.    

3. LEVES:    

3.1. Consignar inexactitudes o errores  en las Solicitudes de Autorización de Embarque o Declaraciones de Exportación  presentadas a través del sistema informático aduanero o del medio que se  indique, en caso de contingencia, cuando tales inexactitudes o errores  impliquen la sustracción de la mercancía a restricciones, cupos o requisitos  especiales.    

3.2. No presentar dentro del plazo  previsto en este Decreto, la Declaración de Exportación con datos definitivos  cuando la Autorización de Embarque se haya diligenciado con datos  provisionales.    

3.3. No presentar dentro del plazo  previsto en este Decreto, la Declaración de Exportación Definitiva, cuando el  declarante haya efectuado embarques parciales con cargo a un mismo contrato,  consolidando la totalidad de las Autorizaciones de Embarque tramitadas en el  respectivo período.    

3.4. No presentar dentro del plazo  previsto en este Decreto, la Declaración de Exportación Definitiva, cuando el  declarante haya efectuado embarques fraccionados con datos provisionales  consolidando la totalidad de las Autorizaciones de Embarque tramitadas en el  respectivo período, con datos definitivos.    

3.5. Ceder sin previo aviso a la Aduana  mercancías que se encuentren en el exterior bajo la modalidad de exportación  temporal para perfeccionamiento pasivo.    

3.6. No presentar dentro de los términos  previstos en el artículo 328º del presente Decreto, la Declaración Simplificada  de Exportación de la mercancía sometida a la modalidad de exportación de  menajes.    

La sanción aplicable será de multa entre  cinco (5) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada  infracción. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera,  un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en  sustitución de la sanción de multa se podrá imponer sanción de suspensión hasta  por un (1) mes de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción,  dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.    

Parágrafo. Las infracciones aduaneras y las sanciones previstas  en los numerales 2.5 y 3.5 del presente artículo sólo se aplicarán al  exportador.    

Sección III    

En el Régimen de  Tránsito Aduanero    

Artículo 484. Infracciones  aduaneras de los declarantes en el Régimen de Tránsito y sanciones aplicables.    

Las infracciones aduaneras en que pueden  incurrir los declarantes del régimen de tránsito y las sanciones asociadas a su  comisión son las siguientes:    

1. Incurrir en inexactitud o error en  los datos consignados en las Declaraciones de Tránsito Aduanero, cuando tales  inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros  legalmente exigibles, en caso de que las mercancías se sometieran a la modalidad  de importación ordinaria.    

2. Incurrir en inexactitud o error en  los datos consignados en las Declaraciones de Tránsito Aduanero, cuando tales  inexactitudes o errores conlleven la omisión en el cumplimiento de requisitos  exigidos para aceptar la Declaración de Tránsito Aduanero.    

3. No tener al momento de presentar la  Declaración de Tránsito Aduanero de las mercancías declaradas, todos los  documentos a que se refiere el literal b) del artículo 361º del presente  Decreto.    

La sanción aplicable será de multa entre  veinte (20) y cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes por  cada infracción. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación  Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en  sustitución de la sanción de multa se podrá imponer sanción de suspensión hasta  por dos (2) meses, o de cancelación de la respectiva autorización,  reconocimiento o inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado  a los intereses del Estado.”.    

CAPITULO III    

Nota:  Capítulo III modificado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 39.    

INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES AUTORIZADOS, RECONOCIDOS  O INSCRITOS    

Sección I    

Nota: Sección I modificada por el Decreto 2883 de 2008,  artículo 6º.    

De las agencias de  aduanas    

Artículo  485. Infracciones aduaneras de las agencias de aduanas y sanciones aplicables.  Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos  482, 483 y 484 del presente decreto, las agencias de aduanas y los almacenes  generales de depósito cuando actúen como agencias de aduanas, serán sancionados  por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras:    

1  Gravísimas:    

1.1. Haber  obtenido la autorización como agencia de aduanas mediante la utilización de  medios irregulares o con información que no corresponda con la realidad.    

1.2 Prestar  sus servicios de agenciamiento aduanero a personas naturales o jurídicas  inexistentes.    

1.3 No  mantener o no ajustar dentro de la oportunidad legal los requisitos en virtud  de los cuales se les otorgó la autorización.    

1.4 Prestar  sus servicios de agenciamiento aduanero en operaciones no autorizadas.    

1.5 No  cancelar la totalidad de los tributos aduaneros liquidados exigibles.    

1.6 Iniciar  actividades sin la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones  legales.    

1.7 Permitir  que actúen como agentes de aduanas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales personas incursas en alguna de las causales de inhabilidad o  incompatibilidad contempladas en el artículo 27-6 del presente decreto.    

1.8 Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 191. Desarrollar total o parcialmente actividades como agencia de aduanas  estando en vigencia una sanción de suspensión. La sanción será de multa  equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT).    

Texto  anterior del numeral 1.8: “Desarrollar total o parcialmente actividades como  agencia de aduanas estando en vigencia una sanción de suspensión.”.    

1.9 No  informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre los excesos o  las diferencias de mercancías encontradas con ocasión del reconocimiento físico  de las mismas.    

1.10 No  reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a las autoridades  competentes las operaciones sospechosas que detecten en el ejercicio de su  actividad, relacionadas con evasión, contrabando, lavado de activos e  infracciones cambiarias.    

1.11 Haber  obtenido el levante o la autorización de embarque de la mercancía mediante la  utilización de medios fraudulentos o irregulares.    

1.12  Realizar labores de consolidación, desconsolidación de carga, transporte de  carga o almacenamiento de mercancía sujeta a control aduanero, salvo que se  trate de almacenes generales de depósito para este último evento.    

1.13 Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 191. Permitir que terceros no autorizados o no vinculados con la agencia de  aduanas actúen como agentes de aduanas o auxiliares. La sanción a imponer será  de multa equivalente a cuatrocientas unidades de valor tributario (400 UVT).    

Texto  anterior del numeral 1.13: “Permitir que terceros no autorizados o no vinculados con  la agencia de aduanas actúen como agentes de aduanas o auxiliares.”.    

1.14 Negarse  sin justa causa a prestar sus servicios de agenciamiento aduanero a usuarios de  comercio exterior.    

1.15 No intervenir  como agente de aduanas en operaciones de comercio exterior por un término  superior a tres (3) meses.    

1.16 Perder  la totalidad de sus agentes las evaluaciones de conocimiento técnico que  realice la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Ultimo inciso modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 191. Salvo lo establecido para los numerales 1.8 y 1.13, la sanción  aplicable por la comisión de cualquier falta gravísima será la de cancelación  de la autorización como agencia de aduanas.    

Texto  anterior del ultimo inciso del numeral 3: “La sanción aplicable por la comisión de  cualquier falta gravísima será la de cancelación de la autorización como  agencia de aduanas.”.    

2 Graves:    

2.1 No  cumplir con los requerimientos mínimos para el conocimiento del cliente.    

La sanción  aplicable para la falta señalada en el numeral 2.1. será de multa equivalente  al 1% del valor FOB de las operaciones realizadas con el cliente respecto del  cual no se cumplió con los requerimientos mínimos para su conocimiento.    

2.2 Ejercer  la actividad de agenciamiento aduanero sin cumplir con el requisito del  patrimonio líquido mínimo exigido.    

La sanción  aplicable para la falta señalada en el numeral 2.2. será de multa equivalente  al 1% del valor FOB de las operaciones realizadas durante el periodo de  incumplimiento.    

2.3 No  contar con la página Web que contenga la información mínima señalada en el  numeral 3 del artículo 15 del presente decreto;    

2.4  Adelantar trámites o refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales utilizando un código diferente al asignado a la agencia de aduanas.    

2.5 No  vincular a sus empleados de manera directa y formal o incumplir con las  obligaciones laborales, aportes parafiscales incluidos los aportes a la  seguridad social por salud, pensiones y riesgos profesionales.    

La sanción  aplicable para las faltas graves señaladas en los numerales 2.3, 2.4 y 2.5 será  de multa de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).    

2.6 Hacer  incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus  servicios, en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la  imposición de sanciones, el decomiso de las mercancías o la liquidación de  mayores tributos aduaneros;    

La sanción  aplicable para la falta grave señalada en el numeral 2.6 será de multa  equivalente al veinte (20%) del valor de la sanción impuesta, del valor de la  mercancía decomisada o del mayor valor a pagar determinado en la liquidación  oficial, incluida la sanción.    

3. Leves:    

3.1 No  expedir, una vez quede en firme el acto administrativo de autorización, los  carnés que identifican a sus agentes de aduanas y auxiliares o expedirlos sin  las características técnicas establecidas por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, o utilizarlos indebidamente o no destruirlos una vez quede  en firme el acto administrativo mediante el cual se haya impuesto sanción de  suspensión o cancelación de la autorización como agencias de aduanas.    

3.2 Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 191. No informar dentro del día siguiente a que se produzca el hecho, vía  fax o correo electrónico o por correo certificado a la dependencia competente  de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), sobre la desvinculación y retiro de las personas que se  encuentren inscritas para representar a la sociedad y para actuar ante las  autoridades aduaneras. La sanción a imponer será de multa equivalente a  doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).    

Texto  inicial del numeral 3.2: “No informar dentro del día siguiente a que se produzca  el hecho, vía fax o correo electrónico o por correo certificado a la  dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre  la desvinculación y retiro de las personas que se encuentren inscritas para  representar a la sociedad y para actuar ante las autoridades aduaneras.”.    

3.3 No  expedir copia o fotocopia de los documentos soporte que conserve en su archivo,  a solicitud del importador o exportador que lo requiera.    

3.4 No mantener permanentemente aprobados,  actualizados y a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  los manuales señalados en el artículo 27 del presente decreto.    

Ultimo inciso modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 191. Salvo lo establecido para el numeral 3.2, la sanción aplicable para las  faltas leves será de multa equivalente a veinte salarios mínimos mensuales  legales vigentes (20 smmlv).    

Texto  anterior del ultimo inciso del numeral 3: “La sanción aplicable para las faltas leves  será de multa equivalente a veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes  (20 smmlv).”.    

Parágrafo  1°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sancionará con multa  equivalente a quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (500  smmlv.) a las siguientes personas:    

1. Las que  se anuncien como agencias o agentes de aduanas sin haber obtenido la respectiva  autorización.    

2. Los  representantes legales de las agencias de aduanas que habiéndoseles cancelado  la autorización para ejercer el agenciamiento aduanero continúen ejerciendo  dicha actividad y a quienes continúen actuando como agentes de aduanas después  de haber perdido dicha calidad.    

Lo anterior  sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.    

Parágrafo  2°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sancionará con multa  equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 smmlv.)  a quienes ostentaban la calidad de representantes legales de las agencias de  aduanas que habiendo perdido dicha calidad, por cualquier circunstancia, no  entreguen a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a los importadores  o exportadores, dentro del término legalmente establecido, los documentos que  de conformidad con la normatividad aduanera se encuentren obligados a conservar.    

Texto anterior de  la Sección I:    

“De las Sociedades de Intermediación Aduanera    

Artículo 485.  Infracciones aduaneras de las Sociedades de Intermediación Aduanera y sanciones  aplicables. Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos  482, 483 y 484 del presente decreto, las Sociedades de Intermediación Aduanera  y los Almacenes Generales de Depósito cuando actúen como Sociedades de  Intermediación Aduanera, serán sancionados por la comisión de las siguientes  infracciones aduaneras:    

1. Gravísimas:    

1.1 Desarrollar, total  o parcialmente, actividades como Sociedad de Intermediación Aduanera sin estar  autorizado ni inscrito para ello.    

1.2 Ejercer las  actividades de intermediación en jurisdicciones aduaneras donde la Sociedad no  tenga autorización para actuar o en aquellas donde no se tengan representantes  o auxiliares para tales efectos.    

1.3 Haber obtenido la  autorización como Sociedad de Intermediación Aduanera, utilizando medios  irregulares.    

1.4 Iniciar  actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las  disposiciones legales.    

1.5 Permitir que  actúen como sus representantes ante la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales personas incursas en alguna de las causales de inhabilidad y/o  incompatibilidad contempladas en el artículo 27 del presente decreto.    

1.6 Desarrollar, total  o parcialmente, actividades como Sociedad de Intermediación Aduanera estando en  vigencia una sanción de suspensión, o habiendo sido cancelada su autorización e  inscripción. La sanción aplicable será de multa de setenta (70) salarios  mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio  causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la  sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o cancelación  de la respectiva autorización.    

2. Graves    

2.1 Modificar, estando  vigente su autorización, el objeto social principal de la Persona Jurídica o la  responsabilidad de sus representantes.    

2.2 Dar lugar a que  como consecuencia directa de su actuación, se produzca el abandono o decomiso  de una mercancía.    

2.3 No contar con los  equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones  requeridos por la autoridad aduanera para la presentación y transmisión  electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los  documentos e información que dicha entidad determine.    

2.4 Anunciarse por  cualquier medio, como Sociedad de Intermediación Aduanera, sin haber obtenido  la correspondiente autorización e inscripción.    

2.5 No mantener o no  adecuar los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se les otorgó la  autorización.    

2.6 No informar a la  autoridad aduanera sobre los excesos o las diferencias de mercancías  encontradas con ocasión del reconocimiento físico de las mismas.    

2.7 No verificar la  existencia y/o representación legal y domicilio del importador o exportador en  cuyo nombre y por encargo actúa ante la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales. La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30)  salarios mínimos mensuales legales vigentes. Dependiendo de la gravedad del  perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución  de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la  respectiva autorización.    

3. Leves:    

3.1 No expedir los  carnés que identifican a sus representantes y auxiliares ante la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, expedirlos sin las características técnicas  establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, utilizarlos  indebidamente o no destruirlos, una vez quede en firme el acto administrativo  de autorización o renovación, o aquel mediante el cual se haya impuesto sanción  de suspensión o cancelación de la autorización como Sociedad de Intermediación  Aduanera.    

3.2 No informar dentro  de los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía fax o  correo electrónico y por correo certificado a la dependencia competente de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la desvinculación y retiro  de las personas que se encuentren inscritas para representar a la sociedad y  para actuar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

3.3 No expedir copia  de los documentos soporte que conserve en su archivo, a solicitud del  importador o exportador que lo requiera.    

3.4 No entregar a los  importadores y exportadores los documentos soporte correspondientes a los  trámites en los cuales hayan actuado como declarantes, dentro de los treinta  (30) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que imponga la  sanción de cancelación de su autorización como Sociedad de Intermediación  Aduanera, o cuando se disuelva la sociedad, en los términos previstos en el  Código de Comercio.    

3.5 Ejercer la  actividad de intermediación aduanera cuando existan indicios suficientes de que  su actuación podría conllevar el desconocimiento de cualquier norma aduanera,  tributaria o cambiaria.    

3.6 Utilizar un código  de registro diferente al asignado a la Sociedad de Intermediación Aduanera para  adelantar trámites, o refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.    

La sanción aplicable  será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales  vigentes por cada infracción.    

3.7 Numeral adicionado por el Decreto 2557 de 2007,  artículo 27. No remitir, a más tardar el 1° de abril  de cada año a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, los estados financieros y el certificado de Cámara de Comercio en  los que demuestre el cumplimiento del requisito patrimonial mínimo exigido por  la norma aduanera para el respectivo año.”.    

Sección II    

De los Usuarios Aduaneros Permanentes    

Artículo 486.  Infracciones aduaneras de los Usuarios Aduaneros Permanentes y sanciones  aplicables. Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los  artículos 482, 483 y 484 del presente decreto cuando actúen como declarantes,  los Usuarios Aduaneros Permanentes serán sancionados por la comisión de las  siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación:    

1. Gravísimas:    

1.1 Haber  obtenido el reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente  utilizando medios irregulares.    

1.2 Iniciar  actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las  disposiciones legales. La sanción aplicable será multa de setenta (70) salarios  mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio  causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la  sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de  cancelación de su reconocimiento e inscripción.    

2. Graves:    

2.1 No contar con  los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones  requeridos por la autoridad aduanera para la presentación y transmisión  electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los  documentos e información que dicha entidad determine.    

2.2 Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 192. No cancelar en los bancos y entidades financieras autorizadas, dentro  de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, la totalidad de los  tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar, liquidados en las  Declaraciones de Importación que hubieren presentado a la Aduana y obtenido levante  durante el mes inmediatamente anterior.    

La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios  mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio  causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la  sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su  reconocimiento e inscripción.    

Texto anterior del  numeral 2.2: “No cancelar en los bancos  y entidades financieras autorizadas a más tardar el último día hábil de cada  mes, la totalidad de los tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar,  liquidados en las Declaraciones de Importación que hubieren presentado a la  Aduana y obtenido levante durante el respectivo mes.    

La sanción aplicable  será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales  vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del  Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de  suspensión hasta por un (1) mes de su reconocimiento e inscripción.”.    

2.3 Numeral adicionado por el Decreto 4434 de 2004,  artículo 15. No exportar los bienes resultantes del procesamiento  industrial de que trata el inciso 1° del artículo 185 del presente decreto, o  no someterlos a la modalidad de importación ordinaria de que trata el literal  d) del artículo 188 de este Decreto.    

3. Leves:    

3.1 No expedir  los carnés que identifican a sus representantes y auxiliares ante la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales, expedirlos sin las características técnicas  establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, utilizarlos indebidamente  o no destruirlos, una vez quede en firme el acto administrativo de  reconocimiento o renovación, o aquel mediante el cual se haya impuesto sanción  de suspensión o cancelación de la inscripción como Usuario Aduanero Permanente.    

3.2 No informar  dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía  fax o correo electrónico y por correo certificado a la dependencia competente  de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la desvinculación y  retiro de las personas que se encuentren inscritas para representar al usuario  y para actuar ante esa entidad.    

3.3 No informar a  la autoridad aduanera sobre los excesos o las diferencias de mercancías  encontradas con ocasión del reconocimiento físico de las mismas. 3.4 No presentar,  o presentar extemporáneamente la Declaración Consolidada de Pagos a la Aduana.    

3.5 Utilizar un  código de registro diferente al asignado al Usuario Aduanero Permanente para  adelantar trámites y refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.    

La sanción  aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos mensuales  legales vigentes por cada infracción.    

Sección III    

De los Usuarios Altamente Exportadores    

Artículo 487.  Infracciones aduaneras de los Usuarios Altamente Exportadores y sanciones  aplicables. Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los  artículos 482, 483 y 484 del presente decreto cuando actúen como declarantes,  los Usuarios Altamente Exportadores serán sancionados por la comisión de las  siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación:    

1. Gravísimas:    

1.1 Haber  obtenido el reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador a  través de la utilización de medios irregulares.    

1.2 Iniciar  actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las  disposiciones legales. La sanción aplicable será multa de setenta (70) salarios  mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio  causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la  sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de  cancelación de su reconocimiento e inscripción.    

2. Graves:    

2.1 No contar con  los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones  requeridos por la autoridad aduanera para la presentación y transmisión  electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los  documentos e información que dicha entidad determine.    

2.2 No exportar  los bienes resultantes del procesamiento industrial de que trata el inciso 1°  del artículo 185 del presente decreto, o no someterlos a la modalidad de  importación ordinaria de que trata el literal d) del artículo 188 de este decreto.  La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos  legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a  los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de  multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su reconocimiento e  inscripción.    

3. Leves:    

3.1 No expedir  los carnés que identifican a sus representantes y auxiliares ante la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales, expedirlos sin las características técnicas  establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, utilizarlos  indebidamente o no destruirlos, una vez quede en firme el acto administrativo  de reconocimiento o renovación, o aquel mediante el cual se haya impuesto  sanción de suspensión o cancelación de la inscripción como Usuario Altamente  Exportador.    

3.2 No informar  dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía  fax o correo electrónico y por correo certificado a la dependencia competente  de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la desvinculación y  retiro de las personas que se encuentren inscritas para representar al usuario  y para actuar ante esa entidad.    

3.3 No entregar a  las autoridades aduaneras, en la oportunidad y forma previstas, el informe de  que trata el inciso 2° del artículo 185 del presente decreto.    

3.4 No informar a  la autoridad aduanera sobre los excesos o las diferencias de mercancías  encontradas con ocasión del reconocimiento físico de las mismas.    

3.5 Utilizar un  código de registro diferente al asignado al Usuario Altamente Exportador para  adelantar trámites y refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales. La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7)  salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.    

Texto inicial del Capítulo III    

“INFRACCIONES  ADUANERAS DE LOS DECLARANTES AUTORIZADOS, RECONOCIDOS O INSCRITOS    

Sección I    

De las Sociedades  de Intermediación Aduanera    

Artículo 485.  Infracciones aduaneras de las Sociedades de Intermediación Aduanera y sanciones  aplicables.    

Además de las infracciones aduaneras y  sanciones previstas en los artículos 482º, 483°, y 484º del presente Decreto,  las Sociedades de Intermediación Aduanera y los Almacenes Generales de Depósito  cuando actúen como Sociedades de Intermediación Aduanera, serán sancionados por  la comisión de las siguientes infracciones aduaneras:    

1. GRAVISIMAS:    

1.1. Desarrollar, total o parcialmente,  actividades como Sociedad de Intermediación Aduanera sin estar autorizado ni  inscrito para ello.    

1.2. Ejercer las actividades de intermediación  en jurisdicciones aduaneras donde la Sociedad no tenga autorización para actuar  o en aquellas donde no se tengan representantes o auxiliares para tales  efectos.    

1.3. Haber obtenido la autorización como  Sociedad de Intermediación Aduanera, utilizando medios irregulares.    

1.4. Iniciar actividades antes de la  aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales.    

1.5. Permitir que actúen como sus  representantes ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales personas  incursas en alguna de las causales de inhabilidad y/o incompatibilidad  contempladas en el artículo 27º del presente Decreto.    

1.6. Ejercer la actividad de  Intermediación Aduanera estando en vigencia una sanción de suspensión.    

1.7. Desarrollar, total o parcialmente,  actividades como Sociedad de Intermediación Aduanera habiendo sido cancelada su  autorización e inscripción.    

La sanción aplicable será de multa de  cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o suspensión hasta por  tres (3) meses, o cancelación de la respectiva autorización, dependiendo de la  gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.    

2. GRAVES:    

2.1. Utilizar un código de registro  diferente al asignado a la Sociedad al adelantar trámites, o refrendar  documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

2.2. Modificar, estando vigente su  autorización, el objeto social principal de la Persona Jurídica o la  responsabilidad de sus representantes.    

2.3. Dar lugar a que como consecuencia  directa de su actuación, se produzca el abandono o decomiso de una mercancía.    

2.4. No contar con los equipos e  infraestructura de computación, informática y comunicaciones requeridos por la  autoridad aduanera para la presentación y transmisión electrónica de las  declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e  información que dicha entidad determine.    

2.5. No mantener o no adecuar los  requisitos y condiciones en virtud de los cuales se les otorgó la autorización.    

2.6. Anunciarse por cualquier medio,  como Sociedad de Intermediación Aduanera, sin haber obtenido la correspondiente  autorización e inscripción.    

2.7. No informar a la autoridad aduanera  sobre los excesos o las diferencias de mercancías encontradas con ocasión del  reconocimiento físico de las mismas.    

La sanción aplicable será de multa de  cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, o suspensión hasta  por un (1) mes, de la respectiva autorización, dependiendo de la gravedad del  perjuicio causado a los intereses del Estado.    

3. LEVES:    

3.1. No expedir los carnés que  identifican a sus representantes y auxiliares ante la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, expedirlos sin las características técnicas establecidas  por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, utilizarlos indebidamente o  no destruirlos, una vez quede en firme el acto administrativo de autorización o  renovación, o aquel mediante el cual se haya impuesto sanción de suspensión o  cancelación de la autorización como Sociedad de Intermediación Aduanera.    

3.2. No informar dentro de los tres (3)  días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía fax o correo  electrónico y por correo certificado a la dependencia competente de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la desvinculación y retiro  de las personas que se encuentren inscritas para representar a la sociedad y  para actuar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

La sanción aplicable será de multa equivalente  a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.    

Sección II    

De los Usuarios  Aduaneros Permanentes    

Artículo 486.  Infracciones aduaneras de los Usuarios Aduaneros Permanentes y sanciones  aplicables.    

Además de las infracciones aduaneras y  sanciones previstas en los artículos 482º, 483º y 484º del presente Decreto  cuando actúen como declarantes, los Usuarios Aduaneros Permanentes serán  sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras, según se  indica a continuación:    

1. GRAVISIMAS:    

1.1. Haber obtenido el reconocimiento e  inscripción como Usuario Aduanero Permanente utilizando medios irregulares.    

1.2. Iniciar actividades antes de la  aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales.    

La sanción aplicable será multa de cien  (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta de  tres (3) meses, o de cancelación de su reconocimiento e inscripción,  dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.    

2. GRAVES:    

2.1. Utilizar un código de registro  diferente al asignado al Usuario Aduanero Permanente para adelantar trámites y refrendar  documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

2.2. No presentar, o presentar  extemporáneamente la Declaración Consolidada de Pagos a la Aduana.    

2.3. No contar con los equipos e  infraestructura de computación, informática y comunicaciones requeridos por la  autoridad aduanera para la presentación y transmisión electrónica de las  declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e  información que dicha entidad determine.    

2.4. No mantener o no adecuar los  requisitos y condiciones en virtud de los cuales se les otorgó el  reconocimiento e inscripción.    

2.5. No cancelar en los bancos y  entidades financieras autorizadas a más tardar el último día hábil de cada mes,  la totalidad de los tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar,  liquidados en las Declaraciones de Importación que hubieren presentado a la  Aduana y obtenido levante durante el respectivo mes.    

La sanción aplicable será de multa de  cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión  hasta por un mes de su respectivo reconocimiento e inscripción, dependiendo de  la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.    

3. LEVES:    

3.1. No expedir los carnés que  identifican a sus representantes y auxiliares ante la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, expedirlos sin las características técnicas establecidas  por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, utilizarlos indebidamente o  no destruirlos, una vez quede en firme el acto administrativo de reconocimiento  o renovación, o aquel mediante el cual se haya impuesto sanción de suspensión o  cancelación de la inscripción como Usuario Aduanero Permanente.    

3.2. Ejercer las actividades de Usuario  Aduanero Permanente en jurisdicciones aduaneras donde no tenga representantes  acreditados para tales efectos.    

3.3. No informar dentro de los tres (3)  días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía fax o correo  electrónico y por correo certificado a la dependencia competente de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la desvinculación y retiro  de las personas que se encuentren inscritas para representar al usuario y para  actuar ante esa entidad.    

La sanción aplicable será de multa  equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada  infracción.    

Sección III    

De los Usuarios  Altamente Exportadores    

Artículo 487.  Infracciones aduaneras de los Usuarios Altamente Exportadores y sanciones  aplicables.    

Además de las infracciones aduaneras y  sanciones previstas en los artículos 482º, 483º y 484º del presente Decreto  cuando actúen como declarantes, los Usuarios Altamente Exportadores serán  sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras, según se  indica a continuación:    

1. GRAVISIMAS:    

1.1. Haber obtenido el reconocimiento e  inscripción como Usuario Altamente Exportador a través de la utilización de  medios irregulares.    

1.2. Iniciar actividades antes de la aprobación  de la garantía requerida por las disposiciones legales.    

La sanción aplicable será multa de cien  (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta de  tres (3) meses, o de cancelación de su reconocimiento e inscripción, dependiendo  de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.    

2. GRAVES:    

2.1. Utilizar un código de registro  diferente al asignado al Usuario Altamente Exportador para adelantar trámites y  refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

2.2. No contar con los equipos e  infraestructura de computación, informática y comunicaciones requeridos por la  autoridad aduanera para la presentación y transmisión electrónica de las  declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e  información que dicha entidad determine.    

2.3. No mantener o no adecuar los  requisitos y condiciones en virtud de los cuales se les otorgó el  reconocimiento e inscripción.    

2.4. No exportar los bienes resultantes  del procesamiento industrial de que trata el inciso 1º del artículo 185° del  presente Decreto, o no someterlos a la modalidad de importación ordinaria de  que trata el literal d) del artículo 188º de este Decreto.    

La sanción aplicable será de multa de  cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión  hasta por un (1) mes de su respectivo reconocimiento e inscripción, dependiendo  de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.    

3. LEVES:    

3.1. No expedir los carnés que  identifican a sus representantes y auxiliares ante la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, expedirlos sin las características técnicas establecidas  por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, utilizarlos indebidamente o  no destruirlos, una vez quede en firme el acto administrativo de reconocimiento  o renovación, o aquel mediante el cual se haya impuesto sanción de suspensión o  cancelación de la inscripción como Usuario Altamente Exportador.    

3.2. No informar dentro de los tres (3)  días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía fax o correo  electrónico y por correo certificado a la dependencia competente de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la desvinculación y retiro  de las personas que se encuentren inscritas para representar al usuario y para  actuar ante esa entidad.    

3.3. No entregar a las autoridades  aduaneras, en la oportunidad y forma previstas, el informe de que trata el  inciso 2° del artículo 185º del presente Decreto.    

La sanción aplicable será de multa  equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada  infracción. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad derivada de las  actuaciones efectuadas por el representante desvinculado, si a ello hubiere  lugar.”.    

CAPITULO IV    

Nota  1: Capítulo IV modificado por el Decreto 383 de 2007,  artículo 3º.    

Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del  17 de septiembre de 2004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01  (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño.  Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Nota 2: Ver Auto del Consejo de  Estado del 2 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Sección 1ª. Actor:  Humberto de Jesús Longas Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS USUARIOS DE LAS ZONAS  FRANCAS PERMANENTES Y TRANSITORIAS    

Artículo 488. Infracciones aduaneras de los  Usuarios Operadores de las Zonas Francas y sanciones aplicables. Constituyen  infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios operadores de las  Zonas Francas y las sanciones asociadas con su comisión, las siguientes:    

1. Numeral modificado por el Decreto 4051 de 2007,  artículo 28. GRAVISIMAS:    

1.1. Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicación.). Obtener por medios  irregulares su autorización como Usuario Operador de la Zona Franca.    

1.2. Simular operaciones de Comercio  Exterior.    

La sanción aplicable para los  numerales 1.1 y 1.2 será la cancelación de su autorización. (Nota: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º, confirmó la vigencia de este numeral, mientras se expida una nueva regulación sobre zonas  francas, sistemas especiales de importación – exportación, sociedades de  comercialización internacional y zonas especiales económicas de exportación.).    

1.3. Numeral modificado por el Decreto 659 de 2018,  artículo 60. Cambiar o sustraer mercancías que se  encuentren en sus instalaciones. La sanción será de multa equivalente a mil  (1.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Texto anterior del numeral 1.3: “Cambiar  o sustraer mercancías que se encuentren en sus instalaciones.”. (Nota: El Decreto 349 de 2018, artículo 185, numeral 2º,  confirmó la vigencia de este numeral, mientras  se expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.).    

1.4. Numeral modificado por el Decreto 659 de 2018,  artículo 60. Permitir la salida de mercancías hacia el  resto del territorio aduanero nacional sin el cumplimiento de los requisitos y  formalidades establecidos por las normas aduaneras. La sanción será de multa  equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Texto anterior del numeral 1.4: “Permitir  la salida de mercancías hacia el resto del Territorio Aduanero Nacional sin el  cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas  aduaneras.”. (Nota: El Decreto 349 de 2018, artículo 185, numeral 2º,  confirmó la vigencia de este numeral, mientras  se expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.).    

1.5. Realizar las actividades de  Zona Franca sin haber obtenido aprobación de la garantía por parte de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. (Nota: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º, confirmó la vigencia de este numeral, mientras se expida una nueva regulación sobre zonas  francas, sistemas especiales de importación – exportación, sociedades de  comercialización internacional y zonas especiales económicas de exportación.).    

1.6. Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicación.). No declarar la pérdida de  la calificación de los Usuarios Industriales de Bienes, Industriales de Servicios  y Usuarios Comerciales cuando se configure una de las causales previstas en el  artículo 393-27 de este decreto.    

1.7. Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicación.). No contratar la auditoría  externa en los términos establecidos en el artículo 393-17 del presente  decreto.    

1.8. Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicación.). No presentar a la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los informes de la auditoría externa  en los términos y condiciones establecidos.    

1.9. Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicación.). Calificar sin el  cumplimiento de los requisitos establecidos a los Usuarios Industriales de  Bienes, Industriales de Servicios o Comerciales, así como no verificar el  mantenimiento o ajuste de los mismos.    

1.10. Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicación.). Permitir que los usuarios  desarrollen actividades que no correspondan a aquellas para las cuales fueron  calificados.    

1.11. Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicación.). No remitir a la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del término previsto por el artículo  393-23 del presente decreto, copia del acto de calificación de los usuarios.    

1.12. Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicación.). No remitir en los términos  y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la  relación de los usuarios calificados.    

1.13. No reportar a las autoridades  competentes las operaciones sospechosas que detecte en el ejercicio de su  actividad y que puedan constituir conductas delictivas, entre otras las  relacionadas con el contrabando, la evasión y el lavado de activos.    

La sanción aplicable para los  numerales 1.3 a 1.13 será la de multa equivalente a cincuenta (50) salarios  mínimos mensuales legales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio  causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la  sanción de multa, sanción de cancelación de la autorización como Usuario  Operador. (Nota: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º, confirmó la vigencia de este numeral, mientras se expida una nueva regulación sobre zonas  francas, sistemas especiales de importación – exportación, sociedades de  comercialización internacional y zonas especiales económicas de exportación.).    

1.14. Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicación.). No mantener las condiciones  y requisitos exigidos para la declaración de existencia de Zona Franca  Permanente y la autorización como Usuario Operador.    

1.15. Numeral modificado por el Decreto 659 de 2018,  artículo 60. No conservar a disposición de la autoridad  aduanera por el término mínimo de cinco (5) años los documentos que soporten  las operaciones que se encuentren bajo su control. La sanción será de multa  equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Texto anterior del numeral 1.15: “No  conservar a disposición de la autoridad aduanera por el término mínimo de cinco  (5) años los documentos que soporten las operaciones que se encuentren bajo su  control.”. (Nota: El Decreto 349 de 2018, artículo 185, numeral 2º,  confirmó la vigencia de este numeral, mientras  se expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.).    

1.16. Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicación.). Permitir que en el área  declarada como Zona Franca Permanente operen personas que no sean usuarios  calificados o personas naturales o jurídicas que no hayan sido autorizadas por  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ubicarse en dicha Zona.    

1.17. Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicación.). Permitir que en el área  asignada a un Usuario Industrial o Comercial opere una persona diferente a la  calificada o más de una razón social.    

1.18. Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicación.). Tratándose de Zonas  Francas Permanentes Especiales Agroindustriales no informar a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales los titulares de los predios agrícolas, su  ubicación y proveedores.    

1.19 Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicación.). Numeral adicionado por el Decreto 4584 de 2009,  artículo 4º. No reportar en los términos y condiciones establecidos, a  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el estado de avance en la  ejecución del plan maestro de desarrollo.    

Inciso modificado por el  Decreto 4584 de 2009,  artículo 4º. La sanción aplicable para los numerales 1.14  a 1.19 será la de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales  legales vigentes.    

Texto anterior del inciso final: “La  sanción aplicable para los numerales 1.14 a 1.18 será la de multa equivalente a  treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes.”.    

Texto anterior del numeral 1 del artículo 488: “Gravísimas:    

1.1. Obtener por medios irregulares su autorización  como usuario operador de la Zona Franca. La sanción será de cancelación de su  autorización.    

1.2. Cambiar o sustraer mercancías que se  encuentren en sus instalaciones.    

1.3. Permitir la salida de mercancías hacia el  resto del Territorio Aduanero Nacional sin el cumplimiento de los requisitos y  formalidades establecidos por las normas aduaneras.    

1.4. Realizar las actividades de Zona Franca sin  haber obtenido aprobación de la garantía por parte de la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales.    

1.5. No declarar la pérdida de la calificación de  los usuarios industriales de bienes, industriales de servicios y usuarios  comerciales cuando se susciten las causales previstas en el artículo 393-27.    

1.6. No contratar la auditoría externa en los  términos establecidos en el artículo 393-17 del presente decreto.    

La sanción aplicable será de multa equivalente a  cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”.    

2. Graves:    

2.1. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018,  artículo 60. Permitir el ingreso de mercancías de  procedencia extranjera a los recintos de las zonas francas cuyo documento de  transporte no esté consignado o endosado a un usuario industrial de bienes o de  servicios o usuario comercial. La sanción será de multa equivalente a  doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Texto anterior del numeral 2.1: “Permitir  el ingreso de mercancías de procedencia extranjera a los recintos de las Zonas  Francas Permanentes cuyo documento de transporte no esté consignado o endosado  a un usuario industrial de bienes o de servicios o usuario comercial.”.    

2.2. Permitir el ingreso de mercancías en libre  disposición o con disposición restringida, a los recintos de la Zona Franca sin  el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.    

2.3. Permitir la salida de mercancías al exterior  sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las  normas aduaneras.    

2.4. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018,  artículo 60. No informar a la autoridad aduanera las  inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío  y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal  estado, o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o  cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo  113 del presente Decreto. La sanción será de multa equivalente a trescientas  (300) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Texto anterior del numeral 2.4: “No  informar a la autoridad aduanera las inconsistencias encontradas entre los  datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o  adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas detectados  en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se  produzca fuera de los términos previstos en el artículo 113 del presente  decreto.”.    

2.5. Numeral modificado por el Decreto 659 de 2018,  artículo 60. No reportar a la autoridad aduanera la  información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el  transportador. La sanción será de multa equivalente a trescientas (300)  Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Texto  anterior del numeral 2.5: “No reportar a la autoridad aduanera la información  relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el  transportador.”.    

2.6. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018,  artículo 60. No expedir o expedir con inexactitudes,  errores u omisiones el certificado de integración de las materias primas e  insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación  de mercancías en la zona franca, cuando dichos errores, inexactitudes u  omisiones impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidación de  los tributos aduaneros a que se refiere el artículo 400 del presente Decreto.  La sanción será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor  Tributario (UVT).    

Texto anterior del numeral 2.6: “No expedir  o expedir con inexactitudes, errores u omisiones el certificado de integración  de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la  elaboración y transformación de mercancías en la Zona Franca, cuando dichos  errores, inexactitudes u omisiones impliquen una menor base gravable para efectos  de la liquidación de los tributos aduaneros a que se refiere el artículo 400  del presente decreto.”.    

2.7. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018,  artículo 60. Incurrir en error o inexactitud en la  información entregada a la autoridad aduanera, cuando dichos errores o  inexactitudes se refieren al peso, tratándose de mercancía a granel y cantidad  de las mercancías. La sanción será de multa equivalente a trescientas (300)  Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Texto anterior del numeral 2.7: “Incurrir  en error o inexactitud en la información entregada a la autoridad aduanera,  cuando dichos errores o inexactitudes se refieren al peso, tratándose de  mercancía a granel y cantidad de las mercancías.”.    

2.8. No llevar los registros de la entrada y salida  de mercancías de la Zona Franca conforme a los requerimientos y condiciones  señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

2.9. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018,  artículo 60. No informar por escrito a la autoridad  aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia  del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las  mercancías sujetas a control aduanero de los recintos de la zona franca. La  sanción será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor  Tributario (UVT).    

Texto anterior del numeral  2.9: “No informar por escrito  a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la  ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción  de las mercancías sujetas a control aduanero de los recintos de la Zona  Franca.”.    

2.10. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018,  artículo 60. No estar presente en los procesos de  destrucción de mercancías, autorizar sin el cumplimiento de los requisitos la  destrucción, informar extemporáneamente la fecha y hora en que se realizará la  destrucción de las mercancías. La sanción será de multa equivalente a  doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Texto anterior del numeral 2.10: “Destruir  mercancías sin contar con la presencia de la autoridad aduanera.    

La sanción aplicable será de multa equivalente a  veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.    

Para la falta prevista en el numeral 2.9., se  aplicará la sanción prevista en el artículo 503 del presente decreto cuando con  ocasión de la sustracción de la mercancía no sea susceptible de ser  aprehendida.”. (Nota: El Decreto 349 de 2018, artículo 185, numeral 2º,  confirmó la vigencia de este numeral, mientras  se expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.).    

3. Leves:    

3.1. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018,  artículo 60. No disponer de las áreas necesarias para  realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras.  La sanción será de multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario  (UVT).    

Texto anterior del numeral 3.1: “No  disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las  mercancías y demás actuaciones aduaneras.”.    

3.2. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018,  artículo 60. Impedir u obstaculizar la práctica de las  diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La  sanción será de multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributarlo  (UVT).    

Texto anterior del numeral 3.2: “Impedir u  obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.”.    

3.3. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018,  artículo 60. No contar con los equipos de seguridad, de  cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos  de su conexión al sistema informático aduanero. La sanción será de multa  equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Texto anterior del numeral 3.3: “No contar  con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad  aduanera establezca, para efectos de su conexión al sistema informático  aduanero.    

La sanción aplicable será de multa equivalente a  cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.”. (Nota: El Decreto 349 de 2018, artículo 185, numeral 2º,  confirmó la vigencia de este numeral, mientras  se expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.).    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 780 de 2008,  artículo 6º. La imposición de la  sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario  como consecuencia de procesos de determinación oficial de impuestos  administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando el  valor de la inexactitud supere el diez por ciento (10%) del total de los  ingresos brutos del respectivo periodo gravable que se le imponga al Usuario  Operador constituye una infracción aduanera gravísima sancionable con la  cancelación de la autorización. (Nota: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º, confirmó la vigencia de este parágrafo, mientras se expida una nueva regulación sobre zonas  francas, sistemas especiales de importación – exportación, sociedades de  comercialización internacional y zonas especiales económicas de exportación.).    

Nota 1, artículo 488: Ver Oficio  30154 de 2015, DIAN.    

Nota  2, artículo 488: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmó la vigencia de este artículo, mientras se expida una nueva regulación sobre zonas  francas, sistemas especiales de importación – exportación, sociedades de  comercialización internacional y zonas especiales económicas de exportación.    

Nota 3,  artículo 488: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 489. Infracciones aduaneras de los  usuarios industriales de bienes, industriales de servicios y usuarios  comerciales de las Zonas Francas Permanentes y sanciones aplicables.  Constituyen infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios  industriales y los usuarios comerciales de las Zonas Francas Permanentes, según  corresponda, y las sanciones asociadas a su comisión, las siguientes:    

1. Gravísimas    

1. 1. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018,  artículo 61. No declarar en importación ordinaria los  residuos y desperdicios con valor comercial. La sanción será de multa  equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Texto anterior del numeral 1.1: “No  declarar en importación ordinaria los residuos y desperdicios con valor  comercial.”. (Nota: El Decreto 349 de 2018, artículo 185, numeral 2º,  confirmó la vigencia de este numeral, mientras  se expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de importación  – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas especiales  económicas de exportación.).    

1.2. Cambiar o sustraer mercancías que se  encuentren en sus instalaciones. (Nota: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º, confirmó la vigencia de este numeral, mientras se expida una nueva regulación sobre zonas  francas, sistemas especiales de importación – exportación, sociedades de  comercialización internacional y zonas especiales económicas de exportación.).    

1.3. Permitir la salida de sus instalaciones de  mercancías sin cumplir los requisitos y formalidades establecidas por las  normas aduaneras. (Nota: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º, confirmó la vigencia de este numeral, mientras se expida una nueva regulación sobre zonas  francas, sistemas especiales de importación – exportación, sociedades de  comercialización internacional y zonas especiales económicas de exportación.).    

1.4. Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicación.). Actuar  sin obtener la autorización del usuario operador para la realización de  cualquier operación que lo requiera.    

1.5 Derogado  por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicación.). Numeral adicionado por el Decreto 4584 de 2009,  artículo 5º. No reportar en los términos y condiciones establecidos,  tanto al usuario operador como a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  el estado de avance en la ejecución del plan maestro de desarrollo o de la  ejecución de los compromisos adquiridos.    

La sanción  aplicable será multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.    

2. Graves:    

2.1. Derogado por el Decreto 2147 de 2016,  artículo 140. (éste empezará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados  a partir del día siguiente a su publicación.). Desarrollar  operaciones diferentes a aquellas para las que fue calificado.    

2.2. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018,  artículo 61. Permitir el ingreso a sus instalaciones de  los bienes que no les hayan sido consignados o endosados en el documento de  transporte. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de  Valor Tributarlo (UVT).    

Texto anterior del numeral 2.2: “Permitir  el ingreso a sus instalaciones de los bienes que no les hayan sido consignados  o endosados en el documento de transporte.”.  (Nota: El Decreto 349 de 2018, artículo 185, numeral 2º,  confirmó la vigencia de este numeral, mientras  se expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de  importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas  especiales económicas de exportación.).    

2.3. Suministrar la información con inexactitudes, errores u omisiones  para expedir el certificado de integración de las materias primas e insumos  nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de  mercancías en la Zona Franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones  impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidación de los  tributos aduaneros a que se refiere el artículo 400 del presente decreto. (Nota: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º, confirmó la vigencia de este numeral, mientras se expida una nueva regulación sobre zonas  francas, sistemas especiales de importación – exportación, sociedades de  comercialización internacional y zonas especiales económicas de exportación.).    

2.4. No reingresar los bienes cuya salida fue  autorizada de Zona Franca para efectos de procesamiento parcial o reparación,  revisión o mantenimiento de bienes de capital, de sus partes o repuestos.    

La sanción aplicable será de multa equivalente a  veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. (Nota: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º, confirmó la vigencia de este numeral, mientras se expida una nueva regulación sobre zonas  francas, sistemas especiales de importación – exportación, sociedades de  comercialización internacional y zonas especiales económicas de exportación.).    

2.5. No informar por escrito al usuario operador, a  más tardar al día siguiente, la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre  el hurto, pérdida o sustracción de bienes de sus instalaciones. Para las faltas  previstas en los numerales 2.4 y 2.5, se aplicará la sanción prevista en el  artículo 503 del presente decreto cuando con ocasión de la comisión de la  infracción no sea susceptible de ser aprehendida la mercancía. (Nota: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º, confirmó la vigencia de este numeral, mientras se expida una nueva regulación sobre zonas  francas, sistemas especiales de importación – exportación, sociedades de  comercialización internacional y zonas especiales económicas de exportación.).    

3. Leves:    

3.1. No disponer de las áreas necesarias para  realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras.    

3.2. No facilitar las labores de control de  inventarios que determine la autoridad aduanera.    

3.3. Impedir u obstaculizar la práctica de las  diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

3.4. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018,  artículo 61. No contar con los equipos de seguridad, de  cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos  de su conexión al Sistema Informático Aduanero. La sanción será de multa  equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Texto anterior del numeral 3.4: “No contar  con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad  aduanera establezca, para efectos de su conexión al Sistema Informático  Aduanero.”.    

3.5. No informar al Usuario Operador de manera  previa, el ingreso de los bienes de que trata el artículo 392-3 del presente  decreto.    

La sanción aplicable será de multa equivalente a  cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. (Nota: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º, confirmó la vigencia de este numeral, mientras se expida una nueva regulación sobre zonas  francas, sistemas especiales de importación – exportación, sociedades de  comercialización internacional y zonas especiales económicas de exportación.).    

3.6. Numeral adicionado por el Decreto 659 de 2018,  artículo 61. Destruir mercancías sin el cumplimiento de los términos y  condiciones establecidos en el presente Decreto. La sanción será de multa  equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Nota  1, artículo 489: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmó la vigencia de este artículo, mientras se expida una nueva regulación sobre zonas  francas, sistemas especiales de importación – exportación, sociedades de  comercialización internacional y zonas especiales económicas de exportación.    

Nota 2,  artículo 489: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo.    

Artículo 489-1. Infracciones aduaneras de los  usuarios administradores y de los usuarios expositores de las Zonas Francas  Transitorias. Constituyen infracciones aduaneras en que pueden incurrir los  usuarios administradores y Expositores de Zonas Francas Transitorias en cuanto  se aplique a sus respectivas obligaciones y las sanciones asociadas a su  comisión, las siguientes:    

1. Gravísimas:    

1.1. Permitir la salida de mercancías de las  instalaciones de la Zona Franca Transitoria sin cumplir con los requisitos  establecidos por las normas aduaneras para estos efectos.    

Para las infracciones previstas en el presente  numeral, se impondrá sanción de multa equivalente a cincuenta (50) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.    

2. Graves:    

2.1. Permitir el ingreso a las instalaciones de la  Zona Franca Transitoria, de mercancías cuyo documento de transporte no esté  consignado o endosado a un usuario expositor.    

Para la infracción contemplada en el presente  numeral, se impondrá sanción de multa equivalente a veinte (20) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.    

3. Leves:    

3.1. Impedir u obstaculizar la práctica de las  diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Para la infracción prevista en el presente numeral,  se impondrá sanción de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.    

Nota  1, artículo 489-1: El Decreto 349 de 2018,  artículo 185, numeral 2º y el Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2º, confirmó la vigencia de este artículo, mientras se expida una nueva regulación sobre zonas  francas, sistemas especiales de importación – exportación, sociedades de  comercialización internacional y zonas especiales económicas de exportación.    

Nota 2,  artículo 489-1: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, numeral 2, inciso 2º, dice: Toda referencia a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Texto inicial del Capítulo IV:    

“INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS USUARIOS DE LAS ZONAS  FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS    

Artículo 488. Modificado  por el Decreto 918 de 2001,  artículo 19. Infracciones aduaneras de los  Usuarios Operadores de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios  y sanciones aplicables. Las infracciones  aduaneras en que pueden incurrir los usuarios Operadores de las Zonas Francas  Industriales de Bienes y Servicios y las sanciones asociadas a su comisión son  las siguientes, según corresponda a la actividad desarrollada.    

1. Gravísimas:    

Cambiar o sustraer  mercancías que se encuentren en sus instalaciones.    

La sanción aplicable  será multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.    

2. Graves:    

2.1. No permitir el  ingreso a la Zona Franca de mercancías consignadas o endosadas en el documento  de transporte a un usuario de dicha Zona, sin que existe razón que lo  justifique.    

2.2. Permitir el  ingreso de mercancías extranjeras a los recintos de la Zona Franca que no  vengan consignadas o endosadas en el documento de transporte a nombre de un  usuario de dicha Zona.    

2.3. Permitir el  ingreso de mercancías en libre disposición o con disposición restringida, a los  recintos de la Zona Franca, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en  las normas aduaneras.    

2.4. Permitir la  salida de mercancías hacia el resto del territorio aduanero nacional sin el  cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas  aduaneras.    

2.5. Permitir la  salida de mercancías hacia el exterior sin el cumplimiento de los requisitos y  formalidades establecidos por las normas aduaneras.    

2.6. No reportar a la  autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las  mercancías entregadas por el transportador.    

2.7. No elaborar, no  informar o no remitir la autoridad aduanera el acta de inconsistencias  encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía  recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas  detectadas en los empaques, embalajes y recintos aduaneros o cuando la entrega  se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 113 del presente  decreto.    

28. Expedir con inexactitudes,  errores u omisiones el certificado de integración de la materias primas e  insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación  de mercancías en la Zona Franca, cuando dichos errores, inexactitudes u  omisiones impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidación de  los tributos aduaneros a que se refiere el artículo 400 del presente decreto.    

29. Incluir en error o  inexactitud en la información entregada a la autoridad aduanera, cuando dichos  errores o inexactitudes se refieren al peso, tratándose de mercancía a granel y  cantidad de las mercancías.    

2.10. No llevar los  registros de la entrada y salida de mercancías de la Zona Franca conforme al os  requerimientos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

2.11. No contar con  los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad  aduanera establezca, para efectos de su conexión al sistema informático  aduanero.    

2.12. No informar por  escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días  siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida  o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero de los recintos de la  Zona Franca.    

2.13. Destruir  mercancías sin contar con la presencia de la autoridad aduanera.    

2.14. No informar a la  autoridad aduanera sobre las autorizaciones otorgadas en desarrollo de lo  previsto en los artículos 406 y 407 del presente decreto.    

La sanción aplicable  será de multa equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales  vigentes por cada infracción.    

3. Leves:    

3.1. No disponer de  las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y  demás actuaciones aduaneras.    

3.2. Impedir u  obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

La sanción aplicable  será de multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales  vigentes por cada infracción.    

Parágrafo. La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informará al Ministerio de Comercio  Exterior sobre La imposición de una sanción al Usuario Operador, con el fin de  que esta última entidad, de acuerdo con su competencia, proceda a imponer las  sanciones que correspondan.    

Texto  inicial del artículo 488: “Infracciones aduaneras de los Usuarios  Operadores de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios y  sanciones aplicables.    

Las infracciones aduaneras en que pueden  incurrir los Usuarios Operadores de las Zonas Francas Industriales de Bienes y  de Servicios, y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes, según  corresponda a la actividad desarrollada:    

1. GRAVISIMAS:    

Cambiar o sustraer mercancías que se  encuentren en sus instalaciones.    

La sanción aplicable será equivalente al  cien por ciento (100%) del valor CIF de la mercancía cambiada o sustraída.    

2. GRAVES:    

2.1. No permitir el ingreso a la Zona  Franca de mercancías consignadas o endosadas en el documento de transporte a un  usuario de dicha Zona, sin que exista razón que lo justifique.    

2.2. Permitir el ingreso de mercancías  extranjeras a los recintos de la Zona Franca que no vengan consignadas o  endosadas en el documento de transporte a nombre de un usuario de dicha Zona.    

2.3. Permitir el ingreso de mercancías  en libre disposición o con disposición restringida, a los recintos de la Zona  Franca, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas  aduaneras.    

2.4. Permitir la salida de mercancías  hacia el resto del territorio aduanero nacional sin el cumplimiento de los  requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras.    

2.5. Permitir la salida de mercancías  hacia el exterior sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades  establecidos por las normas aduaneras.    

2.6. No reportar a la autoridad aduanera  la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el  transportador.    

2.7. No elaborar, no informar o no  remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre  los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o  adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas detectados  en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se  produzca fuera de los términos previstos en el artículo 113º del presente Decreto.    

2.8. Impedir u obstaculizar la práctica  de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

2.9. Expedir con inexactitudes, errores  u omisiones el certificado de integración de las materias primas e insumos  nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de  mercancías en la Zona Franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones  impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidación de los  tributos aduaneros a que se refiere el artículo 400º del presente Decreto.    

2.10. Incurrir en error o inexactitud en  la información entregada a la autoridad aduanera, cuando dichos errores o  inexactitudes se refieran al peso y cantidad de las mercancías.    

2.11. No llevar los registros de la  entrada y salida de mercancías de la Zona Franca conforme a los requerimientos  y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

2.12. No contar con los equipos de  seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca,  para efectos de su conexión al sistema informático aduanero.    

2.13. No informar por escrito a la autoridad  aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia  del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las  mercancías sujetas a control aduanero de los recintos de la Zona Franca.    

2.14. Destruir mercancías sin contar con  la presencia de la autoridad aduanera.    

2.15. No informar a la autoridad  aduanera sobre las autorizaciones otorgadas en desarrollo de lo previsto en los  artículos 406º y 407º del presente Decreto.    

La sanción aplicable será de multa equivalente  a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.    

3. LEVES:    

No disponer de las áreas necesarias para  realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras.    

La sanción aplicable será de multa  equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por  cada infracción.    

Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  informará al Ministerio de Comercio Exterior sobre la imposición de una sanción  al Usuario Operador, con el fin de que esta última entidad, de acuerdo con su  competencia, proceda a imponer las sanciones que correspondan.”.    

Artículo 489.  Infracciones aduaneras de los Usuarios Industriales y Comerciales de las Zonas  Francas Industriales de Bienes y de Servicios y sanciones aplicables.    

A los Usuarios Industriales y a los  Usuarios Comerciales de las Zonas Francas Industriales se les aplicarán las  sanciones previstas en el artículo anterior por la comisión de las infracciones  allí previstas, en tanto les sean aplicables.    

Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  informará al Ministerio de Comercio Exterior cada vez que se imponga una  sanción a un Usuario Industrial o Comercial, con el fin de que esta última entidad,  de acuerdo con su competencia, proceda a imponer las sanciones que  correspondan.”.    

CAPITULO V    

Nota  1: Capítulo V modificado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 40.    

Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del  17 de septiembre de 2004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01  (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño.  Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del Consejo de Estado del  2 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de  Jesús Longas Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DEPÓSITOS    

Sección I    

Depósitos públicos y privados    

Artículo 490.  Infracciones aduaneras de los depósitos públicos y privados y sanciones  aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los depósitos  públicos, los depósitos privados, privados transitorios, privados para  transformación o ensamble, privados para procesamiento industrial, públicos  para distribución internacional ubicados en el Departamento de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina, privados para distribución internacional y  privados aeronáuticos y las sanciones asociadas a su comisión, en cuanto les  sean aplicables de acuerdo con el carácter de la habilitación, son las  siguientes:    

1. Gravísimas:    

1.1 Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 193. Almacenar mercancías bajo control aduanero en un área diferente a la  habilitada. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas  unidades de valor tributario (200 UVT).    

Texto anterior del  numeral 1.1: “Almacenar mercancías bajo  control aduanero en un área diferente a la habilitada.”.    

1.2 Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 193. Entregar mercancías sobre las cuales no se haya autorizado su levante y  no se hayan cancelado los tributos aduaneros. La sanción a imponer será de  multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías  o, cuando no sea posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a mil  unidades de valor tributario (1.000 UVT).    

En el evento en que se restituyan al depósito las mismas mercancías, a  más tardar diez (10) días antes de vencerse el término de almacenamiento  inicial, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).    

Texto anterior del  numeral 1.2: “Entregar mercancías sobre  las cuales no se haya autorizado su levante y no se hayan cancelado los  tributos aduaneros.”.    

1.3 Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 193. Realizar las actividades de depósito habilitado sin haber obtenido  aprobación de la garantía por parte de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa  equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT).    

Texto anterior del  numeral 1.3: “Realizar las actividades  de depósito habilitado sin haber obtenido aprobación de la garantía por parte  de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”.    

1.4 Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 193. Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren bajo control aduanero.  La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario  (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez (10) días  siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por  ciento (80%).    

Texto anterior del  numeral 1.4: “Cambiar o sustraer  mercancías que se encuentren bajo control aduanero.”.    

1.5 Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 193. Anunciarse por cualquier medio como depósito habilitado sin haber  obtenido la correspondiente habilitación. La sanción será de multa equivalente  a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT).    

Texto anterior del  numeral 1.5: “Anunciarse por cualquier  medio como depósito habilitado sin haber obtenido la correspondiente  habilitación.”.    

Ultimo inciso modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 193. Salvo lo establecido para los numerales 1. 1, 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5, la  sanción aplicable será multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales  vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del  Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de  suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación.    

Texto anterior del  ultimo inciso del numeral 1: “La sanción aplicable será multa de setenta (70) salarios  mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio  causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la  sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de  cancelación de su habilitación.”.    

2. Graves:    

2.1 Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 193. No recibir para su almacenamiento las mercancías destinadas en el  documento de transporte y en la planilla de envío a ese depósito. La sanción a  imponer será de multa equivalente a doscientas cincuenta unidades de valor  tributario (250 UVT).    

Texto anterior del  numeral 2.1: “No recibir para su  almacenamiento las mercancías destinadas en el documento de transporte y en la  planilla de envío a ese depósito.”.    

2.2 Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 193. Almacenar mercancías que vengan destinadas a otro depósito en el  documento de transporte, salvo que se haya autorizado el cambio de depósito.    

La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de  valor tributario (200 UVT).    

Texto anterior del  numeral 2.2: “Almacenar mercancías que  vengan destinadas a otro depósito en el documento de transporte.”.    

2.3 Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 193. Utilizar el área habilitada de almacenamiento para fines diferentes a  los contemplados en el acto administrativo que concede la habilitación. La  sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor  tributario (200 UVT).    

Texto anterior del  numeral 2.3: “Utilizar el área  habilitada de almacenamiento para fines diferentes a los contemplados en el  acto administrativo que concede la habilitación.”.    

2.4 No custodiar  debidamente las mercancías en proceso de importación o exportación.    

2.5 No almacenar  ni custodiar las mercancías abandonadas, aprehendidas y decomisadas en sus  recintos.    

2.6 No reportar a  la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las  mercancías entregadas por el transportador.    

2.7 No elaborar,  no informar o no remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias  encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía  recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado o roturas  detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega  se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 113 del presente  decreto;    

2.8 No contar con  los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y  conservación de las mercancías.    

2.9 No mantener  en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el cargue,  descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías.    

2.10 Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 193. No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías conforme a  los requerimientos y condiciones señalados por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción a  imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario  (200 UVT).    

Texto anterior del  numeral 2.10: “No llevar los registros de  la entrada y salida de mercancías conforme a los requerimientos y condiciones  señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”.    

2.11 No contar  con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad  aduanera establezca.    

2.12 No mantener  o adecuar los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se les otorgó la  habilitación.    

2.13 Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 193. No informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de  los cinco (5) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección,  sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control  aduanero almacenadas en el depósito. La sanción a imponer será de multa  equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).    

Texto anterior del  numeral 2.13: “No informar por escrito a  la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la  ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción  de las mercancías sujetas a control aduanero almacenadas en el depósito.”.    

Último inciso modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 193. Salvo lo establecido para los numerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.10 y 2.13, la  sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos  legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a  los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de  multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación.    

Texto anterior del  último inciso del numeral 2: “La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta  (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad  del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en  sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes  de su habilitación.”.    

3. Leves:    

3.1 No disponer  de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y  demás actuaciones aduaneras.    

3.2 Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 193. No permitir el reconocimiento físico de las mercancías a las Agencias  de Aduanas. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien unidades de  valor tributario (100 UVT).    

Texto anterior del  numeral 3.2: “No permitir el  reconocimiento físico de las mercancías a las Sociedades de Intermediación  Aduanera.”.    

3.3 Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 193. No mantener claramente identificados los siguientes grupos de  mercancías: las que se encuentren en proceso de importación; las de exportación  o aprehendidas; o las que se encuentren en situación de abandono y aquellas que  tengan autorización de levante. La sanción a imponer será de multa equivalente  a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).    

Texto anterior del  numeral 3.3: “No mantener claramente  identificados los siguientes grupos de mercancías: las que se encuentren en  proceso de importación; las de exportación o aprehendidas; o las que se  encuentren en situación de abandono y aquellas que tengan autorización de  levante.”.    

3.4 No informar a  la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en  la oportunidad legal que se establezca sobre las mercancías cuyo término de  permanencia en depósito haya vencido sin que se hubiere obtenido autorización  de levante.    

3.5 Impedir u  obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Último inciso modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 193. Salvo lo establecido para los numerales 3.2 y 3.3, la sanción aplicable  será de multa equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales  vigentes por cada infracción.    

Texto anterior del  último inciso del numeral 3: “La sanción aplicable será de multa equivalente a doce  (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.”.    

3.6 Numeral derogado por el Decreto 390 de 2009,  artículo 18. Numeral adicionado por  el Decreto 2557 de 2007,  artículo 28. No  remitir, a más tardar el 1° de abril de cada año a la dependencia competente de  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los estados financieros y el  certificado de Cámara de Comercio en los que demuestre el cumplimiento del  requisito patrimonial mínimo exigido por la norma aduanera para el respectivo  año.    

Para la infracción contemplada en este  numeral la sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios  mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.    

Sección II    

Otros depósitos    

Artículo 491.  Infracciones aduaneras de los depósitos para tráfico postal y envíos urgentes y  sanciones aplicables. A los Depósitos para Tráfico Postal y Envíos Urgentes les  serán aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la comisión de las  infracciones aduaneras contempladas en el artículo 490 del presente decreto.    

Artículo 492.  Infracciones aduaneras de los depósitos francos y sanciones aplicables. A los  depósitos francos les serán aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones  por la comisión de las infracciones aduaneras contempladas en el artículo 490  del presente decreto. Además, los depósitos francos serán sancionados por  incurrir en una cualquiera de las siguientes infracciones aduaneras, según se  indica a continuación:    

1. Gravísimas:    

 Introducir al resto del territorio aduanero  nacional mercancías que estén destinadas o almacenadas en el depósito franco,  sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.    

La sanción  aplicable será multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales  mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los  intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa,  sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su  habilitación.    

2. Graves:    

2.1 Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 194. Vender o entregar mercancías a personas diferentes a los viajeros que  ingresan o salen del territorio aduanero nacional, en las condiciones  establecidas en el presente decreto. La sanción será de multa equivalente al  cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las mercancías, sin perjuicio de su  inmediato reintegro al depósito franco, so pena de su decomiso directo.    

Texto anterior del  numeral 2.1.  Numeral modificado por el Decreto 4928 de 2009,  artículo 8º. “Vender o entregar  mercancías a personas diferentes a los viajeros que ingresan o salen del  territorio aduanero nacional, en las condiciones establecidas en el presente  decreto.”.    

Texto anterior del  numeral 2.1: “Vender o entregar  mercancías a personas diferentes a los viajeros al exterior.”.    

2.2 Numeral adicionado por el Decreto 4928 de 2009,  artículo 8º. Entregar las mercancías en lugares diferentes a los  señalados en el artículo 65 del presente decreto.    

Texto anterior del  numeral 2.2: “Entregar las mercancías en  lugares diferentes a la nave o aeronave, salvo las excepciones expresamente  consagradas en la legislación.”.    

2.3 No cumplir  con las especificaciones técnicas y de seguridad para el adecuado  almacenamiento de las mercancías dentro del área habilitada.    

2.4 Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 194. No identificar los licores y bebidas alcohólicas con el sello a que se  refiere el artículo 67 del presente decreto. La sanción será de multa  equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT), sin perjuicio  del cumplimiento de esta obligación, a más tardar dentro de los diez (10) días  hábiles siguientes a la acción de control, so pena de su decomiso directo.    

Texto anterior del  numeral 2.4: “No identificar los licores  y bebidas alcohólicas con el sello a que se refiere el artículo 67 del presente  decreto.”.    

2.5. Numeral  adicionado por el Decreto 4928 de 2009,  artículo 8º. Vender mercancías a los viajeros procedentes del exterior que  ingresen al territorio aduanero nacional en cantidades o valores superiores a  los establecidos en el artículo 68 del presente decreto.    

Último inciso modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 194. Salvo lo establecido para los numerales 2.1 y 2.4, la sanción aplicable  será multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales  vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del  Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de  suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación.    

Texto anterior del  último inciso del numeral 2: “La sanción aplicable será multa equivalente a treinta (30) salarios  mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio  causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la  sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su  habilitación.”.    

3. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 194. Leves:    

No presentar el informe bimestral de la entrada y salida de mercancías  durante el período, de conformidad con lo establecido por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

La sanción aplicable será de multa equivalente a cien unidades de valor  tributario (100 UVT).    

Texto anterior del  numeral 3: “Leves: No presentar el  informe bimestral de la entrada y salida de mercancías durante el período, de  conformidad con lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

La sanción aplicable  será de multa equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales  vigentes por cada infracción.”.    

Artículo 493.  Infracciones aduaneras de los depósitos de provisiones de a bordo para consumo  y para llevar y sanciones aplicables. A los depósitos de provisiones de a bordo  para consumo y para llevar les serán aplicables, en lo pertinente, las  sanciones contempladas en el artículo 490 del presente decreto por la comisión  de las infracciones aduaneras allí previstas. Además, los depósitos de  provisiones de a bordo para consumo y para llevar serán sancionados por  incurrir en una cualquiera de las siguientes infracciones aduaneras:    

1. Gravísimas:  Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías que estén  destinadas o almacenadas en el depósito de provisiones de a bordo para consumo  y para llevar, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas  aduaneras.    

La sanción  aplicable será multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales  mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los  intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa,  sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su  habilitación.    

2. Graves:    

2.1 Vender o  entregar mercancías a personas diferentes a los viajeros al exterior o a los  tripulantes.    

2.2 Entregar las  mercancías en lugares diferentes a la nave o aeronave.    

2.3 No cumplir  con las especificaciones técnicas y de seguridad para el adecuado  almacenamiento de las mercancías dentro del área habilitada. La sanción  aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales  mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los  intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa,  sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación.    

3. Leves: No  presentar bimestralmente a la autoridad aduanera un informe del movimiento de  entrada y salida de las mercancías de los depósitos, con el contenido y en la  forma y medios establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

La sanción  aplicable será de multa equivalente a doce (12) salarios mínimos legales  mensuales vigentes por cada infracción.    

Texto inicial del Capítulo V:    

“INFRACCIONES  ADUANERAS DE LOS DEPOSITOS    

Sección I    

Depósitos públicos  y privados    

Artículo 490.  Infracciones aduaneras de los depósitos públicos y privados y sanciones  aplicables.    

Las infracciones aduaneras en que pueden  incurrir los depósitos públicos, los depósitos privados, privados transitorios,  privados para transformación o ensamble, privados para procesamiento  industrial, públicos para distribución internacional ubicados en el  Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, privados para  distribución internacional y privados aeronáuticos y las sanciones asociadas a  su comisión, en cuanto les sean aplicables de acuerdo con el carácter de la  habilitación, son las siguientes:    

1. GRAVISIMAS:    

1.1. Almacenar mercancías bajo control  aduanero en un área diferente a la habilitada.    

1.2. Entregar mercancías sobre las  cuales no se haya autorizado su levante y no se hayan cancelado los tributos  aduaneros.    

1.3. Realizar las actividades de  depósito habilitado sin haber obtenido aprobación de la garantía por parte de  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

1.4. Cambiar o sustraer mercancías que  se encuentren bajo control aduanero.    

1.5. No custodiar debidamente las  mercancías en proceso de importación o exportación.    

1.6. Anunciarse por cualquier medio como  depósito habilitado sin haber obtenido la correspondiente habilitación.    

La sanción aplicable será multa de cien  (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta de  tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación, dependiendo de la gravedad  del perjuicio causado a los intereses del Estado.    

2. GRAVES:    

2.1. No recibir para su almacenamiento  las mercancías destinadas en el documento de transporte y en la planilla de  envío a ese depósito.    

2.2. Almacenar mercancías que vengan  destinadas a otro depósito en el documento de transporte.    

2.3. Utilizar el área habilitada de  almacenamiento para fines diferentes a los contemplados en el acto  administrativo que concede la habilitación.    

2.4. No almacenar ni custodiar las  mercancías abandonadas, aprehendidas y decomisadas en sus recintos.    

2.5. No reportar a la autoridad aduanera  la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el  transportador.    

2.6. No elaborar, no informar o no  remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre  los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o  adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado o roturas detectados  en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se  produzca fuera de los términos previstos en el artículo 113º del presente  Decreto;    

2.7. No contar con los equipos  necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de  las mercancías.    

2.8. No mantener en adecuado estado de  funcionamiento los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje,  almacenamiento y conservación de las mercancías.    

2.9. Impedir u obstaculizar la práctica  de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

2.10. No llevar los registros de la  entrada y salida de mercancías conforme a los requerimientos y condiciones  señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

2.11. No contar con los equipos de  seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca.    

2.12. No mantener o adecuar los  requisitos y condiciones en virtud de los cuales se les otorgó la habilitación.    

2.13. No informar por escrito a la  autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la  ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción  de las mercancías sujetas a control aduanero almacenadas en el depósito.    

La sanción aplicable será de multa de  cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión  hasta por un (1) mes de su habilitación, dependiendo de la gravedad del  perjuicio causado a los intereses del Estado.    

3. LEVES:    

3.1 No disponer de las áreas necesarias  para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones  aduaneras.    

3.2 No permitir el reconocimiento físico  de las mercancías a las Sociedades de Intermediación Aduanera.    

3.3 No mantener claramente identificados  los siguientes grupos de mercancías: las que se encuentren en proceso de  importación; las de exportación o aprehendidas; o las que se encuentren en  situación de abandono y aquellas que tengan autorización de levante.    

3.4 No informar a la dependencia  competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la oportunidad  legal que se establezca sobre las mercancías cuyo término de permanencia en  depósito haya vencido sin que se hubiere obtenido autorización de levante.    

La sanción aplicable será de multa  equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada  infracción.    

Sección II    

Otros depósitos    

Artículo 491.  Infracciones aduaneras de los depósitos para tráfico postal y envíos urgentes y  sanciones aplicables.    

A los Depósitos para Tráfico Postal y Envíos  Urgentes les serán aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la  comisión de las infracciones aduaneras contempladas en el artículo 490º del  presente Decreto.    

Artículo 492.  Infracciones aduaneras de los depósitos francos y sanciones aplicables.    

A los depósitos francos les serán  aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la comisión de las  infracciones aduaneras contempladas en el artículo 490º del presente Decreto.    

Además, los depósitos francos serán  sancionados por incurrir en una cualquiera de las siguientes infracciones  aduaneras, según se indica a continuación:    

1. GRAVISIMAS:    

Introducir al resto del territorio  aduanero nacional mercancías que estén destinadas o almacenadas en el depósito  franco, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas  aduaneras.    

La sanción aplicable será multa de cien  (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta de  tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación, dependiendo de la gravedad  del perjuicio causado a los intereses del Estado.    

2. GRAVES:    

2.1. Vender o entregar mercancías a  personas diferentes a los viajeros al exterior.    

2.2. Entregar las mercancías en lugares  diferentes a la nave o aeronave.    

2.3. No cumplir con las especificaciones  técnicas y de seguridad para el adecuado almacenamiento de las mercancías  dentro del área habilitada.    

2.4. No identificar los licores y bebidas  alcohólicas con el sello a que se refiere el artículo 67º del presente Decreto.    

La sanción aplicable será de multa de  cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión  hasta por un (1) mes de su habilitación, dependiendo de la gravedad del  perjuicio causado a los intereses del Estado.    

3. LEVES:    

No presentar el informe bimestral de la  entrada y salida de mercancías durante el período, de conformidad con lo  establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

La sanción aplicable será de multa  equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada  infracción.    

Artículo 493.  Infracciones aduaneras de los depósitos de provisiones de a bordo para consumo  y para llevar y sanciones aplicables.    

A los depósitos de provisiones de a  bordo para consumo y para llevar les serán aplicables, en lo pertinente, las  sanciones contempladas en el artículo 490º del presente Decreto por la comisión  de las infracciones aduaneras allí previstas.    

Además, los depósitos de provisiones de  a bordo para consumo y para llevar serán sancionados por incurrir en una  cualquiera de las siguientes infracciones aduaneras:    

1. GRAVISIMAS:    

Introducir al resto del territorio  aduanero nacional mercancías que estén destinadas o almacenadas en el depósito  de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, sin el cumplimiento de  los requisitos previstos en las normas aduaneras.    

La sanción aplicable será multa de cien  (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta de  tres (3) meses o de cancelación de su habilitación, dependiendo de la gravedad  del perjuicio causado a los intereses del Estado.    

2. GRAVES:    

2.1. Vender o entregar mercancías a  personas diferentes a los viajeros al exterior o a los tripulantes.    

2.2. Entregar las mercancías en lugares  diferentes a la nave o aeronave.    

2.3. No cumplir con las especificaciones  técnicas y de seguridad para el adecuado almacenamiento de las mercancías  dentro del área habilitada.    

La sanción aplicable será de multa de  cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión  hasta por un (1) mes de su habilitación, dependiendo de la gravedad del  perjuicio causado a los intereses del Estado.    

3. LEVES:    

No presentar bimestralmente a la autoridad  aduanera un informe del movimiento de entrada y salida de las mercancías de los  depósitos, con el contenido y en la forma y medios establecidos por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

La sanción aplicable será de multa  equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada  infracción.”.    

CAPITULO VI    

Nota  1: Capítulo VI modificado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 41.    

Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del  17 de septiembre de 2004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01  (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño.  Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del Consejo de Estado del  2 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de  Jesús Longas Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TITULARES DE PUERTOS Y  MUELLES DE SERVICIO PÚBLICO Y PRIVADO    

Artículo 494.  Infracciones aduaneras de los titulares de los puertos y muelles de servicio  público y privado habilitados para la entrada y salida de mercancías del  territorio aduanero nacional y sanciones aplicables. Los titulares de los  puertos y muelles de servicio público y privado habilitados para la entrada y  salida de mercancías del territorio aduanero nacional, podrán ser sancionados  por la comisión de las siguientes infracciones:    

1. Numeral modificado por el Decreto 380 de 2012,  artículo 8º. Gravísimas    

1.1 Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 195. Cambiar,  ocultar o sustraer las mercancías sujetas a control aduanero.    

La sanción a imponer será de multa equivalente al ciento por ciento  (100%) del valor FOB de las mercancías. Cuando no fuere posible establecer  dicho valor, la cuantía será de mil unidades de valor tributario (1.000 UVT).    

Texto anterior del  numeral 1.1: “Cambiar, ocultar o  sustraer las mercancías sujetas a control aduanero.    

La sanción  a imponer será de multa equivalente al cincuenta (50%) del avalúo de la  mercancía sin que pueda ser inferior a mil cuatrocientas (1.400) Unidades de  Valor Tributario – UVT, por cada infracción.”.    

1.2 Iniciar actividades  antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales,  cuando a ella hubiere lugar.    

1.3 No constituir,  cuando a ello hubiere lugar, las garantías bancarias o de compañía de seguros  para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.    

1.4 Incumplir las  medidas y procedimientos establecidos por la autoridad aduanera tendientes a  asegurar el control y vigilancia de las mercancías dentro de sus instalaciones.    

Para las infracciones  aduaneras previstas en los numerales 1.2. a 1.4., la sanción aplicable será  multa equivalente a mil cincuenta (1.050) Unidades de Valor Tributario – UVT,  por cada infracción.    

Para las infracciones  previstas en los numerales 1.1. a 1.4. y dependiendo de la gravedad del  perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución  de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de  cancelación de su habilitación.    

Texto anterior del  numeral 1: “Gravísimas:    

1.1 Iniciar  actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las  disposiciones legales, cuando a ella hubiere lugar.    

1.2 No constituir,  cuando a ello hubiere lugar, las garantías bancarias o de compañía de seguros  para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. Tratándose de puertos y  muelles de servicio público, la sanción aplicable será multa equivalente a  setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Tratándose de puertos  y muelles de servicio privado, la sanción aplicable será multa equivalente a  setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la  gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en  sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses,  o de cancelación de su habilitación.”.    

2. Graves:    

2.1 No cumplir  con los requerimientos fijados por la autoridad aduanera en materia de  infraestructura física, de sistemas y dispositivos de seguridad.    

2.2 No contar con  los equipos de cómputo y de comunicaciones que le permitan su conexión con el  sistema informático aduanero.    

2.3 Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 195. No permitir u obstaculizar el ejercicio de la potestad aduanera dentro  del área declarada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN), como lugar habilitado. La sanción será de multa  equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).    

Texto anterior del  numeral 2.3: “No permitir u obstaculizar  el ejercicio de la potestad aduanera dentro del área declarada por la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales como lugar habilitado.”.    

2.4 Numeral derogado por el Decreto 380 de 2012,  artículo 17. No cumplir con las medidas y procedimientos  establecidos por la autoridad aduanera tendientes a asegurar el control y  vigilancia de las mercancías dentro de sus instalaciones.    

2.5 Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 195. No controlar el acceso y circulación de vehículos y personas mediante  la aplicación de sistemas de identificación de los mismos, dentro del lugar  habilitado. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor  tributario (200 UVT).    

Texto anterior del  numeral 2.5: “No controlar el acceso y  circulación de vehículos y personas mediante la aplicación de sistemas de  identificación de los mismos, dentro del lugar habilitado.”.    

2.6 Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 195. No suministrar la información que la  autoridad aduanera le solicite relacionada con la llegada y salida de naves,  aeronaves, vehículos y unidades de carga del Jugar habilitado, en la forma y  oportunidad establecida por dicha autoridad. La sanción será de multa  equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).    

Texto anterior del  numeral 2.6. Numeral  modificado por el Decreto 2101 de 2008,  artículo 27. “No suministrar la  información que la autoridad aduanera le solicite relacionada con la llegada y  salida de naves, aeronaves, vehículos y unidades de carga del lugar habilitado,  en la forma y oportunidad establecida por dicha autoridad.”.    

Texto anterior del  numeral 2.6: “No suministrar la  información que la autoridad aduanera le solicite, relacionada con la llegada y  salida de naves o aeronaves del lugar habilitado, en la forma y oportunidad  establecida por dicha entidad.”.    

2.7 No entregar  dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías al  depósito habilitado o al Usuario Operador de la Zona Franca, según corresponda,  en el evento previsto en el inciso segundo del artículo 101 del presente  decreto.    

2.8 Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 349 de 2018, artículo 195. No expedir la planilla de envío que relacione las  mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una Zona  Franca, en el evento previsto en el inciso segundo del artículo 101 del  presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de  valor tributario (200 UVT).    

Texto anterior del  numeral 2.8: “No expedir la planilla de  envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un  depósito o a una Zona Franca, en el evento previsto en el inciso segundo del  artículo 101 del presente decreto.”.    

2.9. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 195. No informar a la autoridad aduanera la finalización de descargue en los  términos y condiciones establecidos en el artículo 97-2 del presente decreto.  La sanción será de multa equivalente cien unidades de valor tributario (100  UVT).    

Texto  inicial del numeral 2.9. Numeral adicionado por el Decreto 2101 de 2008,  artículo 27. “No informar a la  autoridad aduanera la finalización de descargue en los términos y condiciones  establecidos en el artículo 97-2 del presente decreto.”.    

Inciso modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 195. Salvo lo establecido para los numerales 2.3, 2.5, 2.6, 2.8 y 2.9,  tratándose de puertos y muelles de servicio público, la sanción aplicable será  de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.    

Texto anterior del  inciso: “Tratándose de puertos y  muelles de servicio público, la sanción aplicable será de multa equivalente a  treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”.    

Inciso modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 195. Salvo lo establecido para los numerales 2.3, 2.5, 2.6, 2.8 y 2.9,  tratándose de puertos y muelles de servicio privado, la sanción aplicable será  de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales  vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del  Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de  suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación.    

Texto anterior del  inciso: “Tratándose de puertos y  muelles de servicio privado, la sanción aplicable será de multa equivalente a  treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la  gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en  sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes  de su habilitación.”.    

Texto inicial del Capítulo VI:    

“INFRACCIONES  ADUANERAS DE LOS TITULARES DE PUERTOS Y MUELLES DE SERVICIO PUBLICO Y PRIVADO    

Artículo 494. Infracciones  aduaneras de los titulares de los puertos y muelles de servicio público y  privado habilitados para la entrada y salida de mercancías del territorio  aduanero nacional, y sanciones aplicables.    

Los titulares de los puertos y muelles  de servicio público y privado habilitados para la entrada y salida de  mercancías del territorio aduanero nacional, podrán ser sancionados por la  comisión de las siguientes infracciones:    

1. GRAVISIMAS:    

1.1. Iniciar actividades antes de la  aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales, cuando a  ella hubiere lugar.    

1.2. No constituir, cuando a ello  hubiere lugar, las garantías bancarias o de compañía de seguros para asegurar  el cumplimiento de sus obligaciones.    

Tratándose de puertos y muelles de servicio  público, la sanción aplicable será multa equivalente a cien (100) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.    

Tratándose de puertos y muelles de  servicio privado, la sanción aplicable será multa de cien (100) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta de tres (3) meses o  de cancelación de su habilitación, dependiendo de la gravedad del perjuicio  causado a los intereses del Estado.    

2. GRAVES:    

2.1. No cumplir con los requerimientos fijados  por la autoridad aduanera en materia de infraestructura física, de sistemas y  dispositivos de seguridad.    

2.2. No contar con los equipos de  cómputo y de comunicaciones que le permitan su conexión con el sistema  informático aduanero.    

2.3. No permitir u obstaculizar el  ejercicio de la potestad aduanera dentro del área declarada por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales como lugar habilitado.    

2.4. No cumplir con las medidas y  procedimientos establecidos por la autoridad aduanera tendientes a asegurar el  control y vigilancia de las mercancías dentro de sus instalaciones.    

2.5. No controlar el acceso y  circulación de vehículos y personas mediante la aplicación de sistemas de  identificación de los mismos, dentro del lugar habilitado.    

2.6. No suministrar la información que  la autoridad aduanera le solicite, relacionada con la llegada y salida de naves  o aeronaves del lugar habilitado, en la forma y oportunidad establecida por  dicha entidad.    

Tratándose de puertos y muelles de  servicio público, la sanción aplicable será de multa equivalente a cincuenta  (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Tratándose de puertos y muelles de  servicio privado, la sanción aplicable será de multa de cincuenta (50) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta por un (1) mes de su  habilitación, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses  del Estado.”.    

CAPITULO VII    

Nota  1: Capítulo VII modificado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 42.    

Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del  17 de septiembre de 2004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01  (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño.  Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del Consejo de Estado del  2 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de  Jesús Longas Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

INFRACCIONES ADUANERAS RELATIVAS AL USO DEL SISTEMA  INFORMÁTICO ADUANERO    

Artículo 495.  Infracciones aduaneras relativas al uso del sistema informático aduanero y  sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los  usuarios del sistema informático aduanero y las sanciones asociadas a su  comisión son las siguientes:    

1. Gravísimas:    

1.1 Operar el  sistema informático encontrándose suspendida la autorización.    

1.2 Utilizar el  sistema informático aduanero sin cumplir con los requisitos previstos por la  autoridad aduanera y/o realizar operaciones no autorizadas.    

1.3 Hacer, bajo  cualquier circunstancia, uso indebido del sistema informático aduanero. La  sanción aplicable será de multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos  legales mensuales vigentes. Tratándose de usuarios autorizados, inscritos o  habilitados por la autoridad aduanera, dependiendo de la gravedad del perjuicio  causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la  sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de  cancelación de su autorización, inscripción o habilitación.    

2. Graves:    

Operar el sistema  informático aduanero incumpliendo los procedimientos e instrucciones  establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

La sanción  aplicable será multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.    

Tratándose de  usuarios autorizados, inscritos o habilitados por la autoridad aduanera,  dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se  podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión  hasta por hasta por un (1) mes de su autorización, inscripción o habilitación.    

Texto inicial del Capítulo VII:    

“INFRACCIONES  ADUANERAS RELATIVAS AL USO DEL SISTEMA INFORMATICO ADUANERO    

Artículo 495.  Infracciones aduaneras relativas al uso del sistema informático aduanero y  sanciones aplicables.    

Las infracciones aduaneras en que pueden  incurrir los usuarios del sistema informático aduanero y las sanciones  asociadas a su comisión son las siguientes:    

1. GRAVISIMAS:    

1.1. Operar el sistema informático  encontrándose suspendida la autorización.    

1.2. Utilizar el sistema informático  aduanero sin cumplir con los requisitos previstos por la autoridad aduanera y/o  realizar operaciones no autorizadas.    

1.3. Hacer, bajo cualquier  circunstancia, uso indebido del sistema informático aduanero.    

La sanción aplicable será de multa  equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Tratándose de usuarios autorizados,  inscritos o habilitados por la autoridad aduanera, la sanción aplicable será  multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de  suspensión hasta de tres (3) meses, o de cancelación de su autorización,  inscripción o habilitación, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a  los intereses del Estado.    

2. GRAVES:    

Operar el sistema informático aduanero  incumpliendo los procedimientos e instrucciones establecidos por la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

La sanción aplicable será de equivalente  a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Tratándose de usuarios autorizados,  inscritos o habilitados por la autoridad aduanera, la sanción aplicable será  multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de  suspensión hasta por un (1) mes de su autorización, inscripción o habilitación,  dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.”.    

CAPITULO VIII    

Nota  1: Capítulo VIII modificado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 43.    

Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del  17 de septiembre de 2004. Expediente:  11001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús  Longas Londoño. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del  Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor:  Humberto de Jesús Longas Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola    

INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS INTERMEDIARIOS DE LA  MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES    

Artículo 496.  Infracciones aduaneras de los intermediarios de la modalidad de tráfico postal  y envíos urgentes y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que  pueden incurrir los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos  urgentes y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:    

1. Numeral modificado por el Decreto 380 de 2012,  artículo 9º. Gravísimas    

1.1 Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 196. Cambiar,  ocultar o sustraer las mercancías sujetas a control aduanero.    

La sanción a imponer será de multa equivalente al ciento por ciento  (100%) del valor FOB de las mercancías. Cuando no fuere posible establecer  dicho valor, la cuantía será de mil unidades de valor tributario (1000 UVT).    

Texto anterior del  numeral 1.1: “Cambiar, ocultar o  sustraer las mercancías sujetas a control aduanero.    

La sanción  a imponer será de multa equivalente al cincuenta (50%) del avalúo de la  mercancía sin que pueda ser inferior a mil cuatrocientas (1.400) Unidades de  Valor Tributario – UVT, por cada infracción.”.    

1.2 Iniciar actividades  antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales,  cuando a ella hubiere lugar.    

1.3 No constituir, cuando  a ello hubiere lugar, las garantías bancarias o de compañía de seguros para  asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.    

1.4 Incumplir las  medidas y procedimientos establecidos por la autoridad aduanera tendientes a  asegurar el control y vigilancia de las mercancías dentro de sus instalaciones.    

Para las infracciones  aduaneras previstas en los numerales 1.2. a 1.4., la sanción aplicable será  multa equivalente a mil cincuenta (1.050) Unidades de Valor Tributario – UVT,  por cada infracción.    

Para las infracciones  previstas en los numerales 1.1. a 1.4. y dependiendo de la gravedad del  perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución  de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de  cancelación de su inscripción.    

Texto anterior del  numeral 1: “Gravísimas:    

Iniciar actividades  antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales.    

La sanción aplicable  será de multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se  podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión  hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su inscripción.”.    

2. Graves:    

2.1 Llevar al  lugar habilitado como depósito mercancías diferentes a las introducidas bajo  esta modalidad.    

2.2 No llevar un  registro de control de mercancías recibidas y entregadas, en la forma que  determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

2.3 Numeral modificado por el Decreto 1470 de 2008,  artículo 12. El intermediario que  no cuente con los equipos de cómputo, de comunicaciones y de inspección no  intrusiva, o cuando estos carezcan de los requerimientos mínimos determinados  por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales    

Texto anterior del  numeral 2.3: “No contar con los equipos  de cómputo y de comunicaciones que la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales determine, para efectos de la transmisión electrónica de  información, datos y documentos al sistema informático aduanero, en el caso de  los intermediarios de los envíos urgentes.”.    

2.4 No poner a  disposición de la autoridad aduanera las mercancías objeto de esta modalidad de  importación, que durante su término de almacenamiento no hayan sido entregadas  a su destinatario, ni reembarcadas.    

2.5 No conservar  a disposición de la autoridad aduanera las Declaraciones Consolidadas de Pagos  y Declaraciones Simplificadas de Importación por el término de cinco (5) años  contados a partir de la presentación de la Declaración Consolidada de Pagos en  el sistema informático aduanero o en el medio que se indique.    

La sanción  aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales  mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses  del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de  suspensión hasta por un (1) mes de su inscripción.    

2.6. Numeral adicionado por el Decreto 2101 de 2008,  artículo 28. No entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la  información del manifiesto expreso y de los documentos de transporte en la  oportunidad y forma prevista en el presente decreto.    

3. Leves:    

3.1 Numeral modificado por el Decreto 1470 de 2008,  artículo 12. No cancelar en la  forma y oportunidad prevista en las normas aduaneras, a través de los bancos o  entidades financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, los tributos aduaneros, sanciones y valores por concepto de  rescate, correspondientes a los envíos de bienes que lleguen al territorio  nacional a través de la red oficial de correos y envíos urgentes entregados a  los destinatarios.    

Texto anterior del  numeral 3.1: “No cancelar en la forma y  oportunidad prevista e n las normas aduaneras, en los bancos o entidades  financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los  tributos aduaneros correspondientes a los paquetes postales y envíos urgentes  entregados a los destinatarios.”.    

3.2 No presentar  en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la Declaración  Consolidada de Pagos.    

3.3 Recibir los  envíos de correspondencia, paquetes postales y los envíos urgentes sin el  cumplimiento de los procedimientos establecidos en las normas aduaneras.    

3.4 Numeral modificado por el Decreto 1470 de 2008,  artículo 12. No liquidar en la  Declaración de Importación Simplificada los tributos aduaneros que se causen  por concepto de la importación de mercancías bajo esta modalidad o el valor del  rescate cuando este proceda.    

Texto anterior del  numeral 3.4: “No liquidar en la  Declaración de Importación Simplificada los tributos aduaneros que se causen por  concepto de la importación de mercancías bajo esta modalidad.”.    

3.5 No  identificar los vehículos autorizados para prestar el servicio de transporte  con una leyenda en caracteres legibles que indique el nombre de la empresa  inscrita.    

3.6 Incumplir las  obligaciones establecidas en el artículo 312 de este decreto, para los  intermediarios de la modalidad de exportación de tráfico postal y envíos  urgentes.    

3.7 Someter a  esta modalidad mercancías que no cumplan los requisitos establecidos en el  artículo 193 del presente decreto. La sanción aplicable será de multa  equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada  infracción.    

Texto inicial del Capítulo VIII:    

“INFRACCIONES  ADUANERAS DE LOS INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE TRAFICO POSTAL Y ENVIOS  URGENTES    

Artículo 496.  Infracciones aduaneras de los intermediarios de la modalidad de tráfico postal  y envíos urgentes y sanciones aplicables.    

Las infracciones aduaneras en que pueden  incurrir los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes  y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:    

1. GRAVISIMAS:    

Iniciar actividades antes de la  aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales.    

La sanción aplicable será de multa de  cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta  por tres (3) meses de su inscripción, o de cancelación, dependiendo de la  gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.    

2. GRAVES:    

2.1. Recibir los envíos de  correspondencia, paquetes postales y los envíos urgentes sin el cumplimiento de  los procedimientos establecidos en las normas aduaneras.    

2.2. No cancelar en la forma y  oportunidad prevista en las normas aduaneras, en los bancos o entidades  financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los  tributos aduaneros correspondientes a los paquetes postales y envíos urgentes  entregados a los destinatarios.    

2.3. Llevar al lugar habilitado como  depósito mercancías diferentes a las introducidas  bajo esta modalidad.    

2.4. No llevar un registro de control de  mercancías recibidas y entregadas, en la forma que determine la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

2.5. No presentar en la oportunidad y  forma previstas en las normas aduaneras la Declaración Consolidada de Pagos.    

2.6. No contar con los equipos de  cómputo y de comunicaciones que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  determine, para efectos de la transmisión electrónica de información, datos y  documentos al sistema informático aduanero, en el caso de los intermediarios de  los envíos urgentes.    

2.7. No poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías  objeto de esta modalidad de importación, que durante su término de  almacenamiento no hayan sido entregadas a su destinatario, ni reembarcadas.    

2.8. No conservar a disposición de la  autoridad aduanera las Declaraciones Consolidadas de Pagos y Declaraciones  Simplificadas de Importación por el término de cinco (5) años contados a partir  de la presentación de la Declaración Consolidada de Pagos en el sistema  informático aduanero o en el medio que se indique.    

La sanción aplicable será de multa de  cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión  hasta por un (1) mes de su inscripción, dependiendo de la gravedad del  perjuicio causado a los intereses del Estado.    

Tratándose de la Administración Postal Nacional,  la sanción será de multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales  mensuales vigentes    

3. LEVES:    

3.1. No liquidar en la Declaración de  Importación Simplificada los tributos aduaneros que se causen por concepto de  la importación de mercancías bajo esta modalidad.    

3.2. No identificar los vehículos  autorizados para prestar el servicio de transporte con una leyenda en  caracteres legibles que indique el nombre de la empresa inscrita.    

3.3. Someter a esta modalidad mercancías  que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 193º del presente  Decreto.    

3.4. Incumplir las obligaciones  establecidas en el artículo 312º de este Decreto, para los intermediarios de la  modalidad de exportación de tráfico postal y envíos urgentes.    

La sanción aplicable será de multa  equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada  infracción.”.    

CAPITULO IX    

Nota  1: Capítulo IX modificado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 44.    

Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del  17 de septiembre de 2004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01  (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño.  Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del Consejo de Estado del  2 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de  Jesús Longas Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TRANSPORTADORES    

Artículo 497.  Infracciones aduaneras de los transportadores y sanciones aplicables. Las  infracciones aduaneras en que pueden incurrir las empresas transportadoras y  las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:    

1. Numeral modificado por el Decreto 2101 de 2008,  artículo 29. En el régimen de  importación.    

1.1.  Gravísimas.    

1.1.1.  Arribar por lugares que no se encuentren habilitados para el ingreso de  mercancías por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo  que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541  del Código de Comercio.    

1.1.2.  Ocultar o sustraer del control de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero  nacional y las demás que se encuentren a bordo del medio de transporte.    

La  sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.    

1.2.  Graves:    

1.2.1.  Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 197. No entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN), en las condiciones de tiempo, modo y lugar  previstas en el artículo 96 del presente decreto, la información del manifiesto  de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan y de los  documentos de transporte. La sanción será de multa equivalente al veinte por  ciento (20%) del valor de los fletes, en la proporción correspondiente a la  información de los documentos de viaje no entregados. Cuando no sea posible  establecer dicho valor, la sanción será de doscientas unidades de valor  tributario (200 UVT). Cuando la entrega de la información sea extemporánea y  hasta antes del aviso de llegada, la sanción se reducirá al ochenta por ciento  (80%).    

Texto  anterior del numeral 1.2.1: “No entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo  96 del presente decreto, la información del manifiesto de carga o los  documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan y de los documentos de  transporte.”.    

1.2.2.  No presentar el informe de descargue o no reportar a la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales, los sobrantes o faltantes detectados en el número de  bultos o el exceso o defecto en el peso en el caso de mercancía a granel, o  documentos no relacionados en el manifiesto de carga, en las condiciones de  tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 98 de este decreto.    

1.2.3  Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 197. No entregar dentro la oportunidad establecida en las normas aduaneras  la mercancía al agente de carga internacional, al puerto, al depósito  habilitado, al usuario operador de la zona franca, al declarante o al  importador, según corresponda. La sanción a imponer será de multa equivalente a  doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).    

Texto  anterior del numeral 1.2.3: “No entregar dentro la oportunidad establecida en las  normas aduaneras la mercancía al agente de carga internacional, al puerto, al  depósito habilitado, al usuario operador de la zona franca, al declarante o al  importador, según corresponda.    

1.2.4. No  entregar en el término previsto en el artículo 99 del presente decreto, los  documentos que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado,  o la llegada de mercancía soportada en documentos de transporte no relacionados  en el manifiesto de carga.    

1.2.5.  No enviar en un viaje posterior la mercancía correspondiente al faltante o  defecto reportado, en los eventos que corresponda, de conformidad con el  artículo 99 del presente decreto.    

1.2.6  Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 197. No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías  transportadas que serán introducidas a un depósito o a una zona franca.    

La sanción aplicable será de multa equivalente a cien unidades de valor  tributario (100 UVT).    

Texto  anterior del numeral 1.2.6: “No expedir la planilla de envío que relacione las  mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una zona  franca.”.    

1.2.7  No entregar el informe de finalización de descargue en los términos y  condiciones previstas en el artículo 97-2 del presente decreto.    

Último inciso modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 197. Salvo lo establecido para los numerales 1.2.1, 1.2.3 y 1.2.6, la  sanción aplicable será de multa equivalente al 50% del valor de los fletes  internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate.    

Texto  anterior del inciso final del numeral 1.2: “La sanción aplicable será de multa  equivalente al 50% del valor de los fletes internacionalmente aceptados,  correspondientes a la mercancía de que se trate.”.    

1.3.  Leves    

1.3.1.  No presentar el aviso de arribo y/o el aviso de llegada del medio de transporte  aéreo o marítimo, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que señale la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo establecido  en los artículos 91 y 97-1 de este decreto.    

1.3.2  Numeral derogado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 204. Incurrir en inexactitudes o errores en la información  presentada a través de los servicios informáticos electrónicos.    

La  sanción aplicable será de multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.    

Texto anterior del  numeral 1: “En el Régimen de  Importación:    

1.1 Gravísimas:    

1.1.1 Arribar por los  lugares que no se encuentren habilitados para el ingreso de mercancías por  parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure  el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio.    

1.1.2 Ocultar o  sustraer del control de la autoridad aduanera las mercancías objeto de  introducción al territorio aduanero nacional y las demás que se encuentren a  bordo del medio de transporte. La sanción aplicable será de multa equivalente a  veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

1.2 Graves:    

1.2.1 No entregar a la  autoridad aduanera el Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen,  modifiquen o expliquen en la oportunidad prevista en el artículo 96 del  presente decreto.    

1.2.2. Numeral modificado por el Decreto 2628 de 2001,  artículo 4º. No entregar a la  autoridad aduanera, los conocimientos de embarque, las guías aéreas o las cartas  de porte, por él expedidos y los documentos consolidadores y los documentos  hijos, cuando corresponda, en la oportunidad prevista en el artículo 96 del  presente Decreto.    

Texto anterior del  numeral 1.2.2: “No entregar a la autoridad aduanera, los  conocimientos de embarque, las guías aéreas o las cartas de porte, según  corresponda, expedidos directamente por él, en la oportunidad prevista en el  artículo 96 del presente decreto.”.    

 1.2.3 No transmitir electrónicamente o no  entregar en medio magnético o no incorporar en el sistema informático aduanero  o en el medio que se indique, dentro del plazo previsto en el artículo 96 del  presente decreto, la información contenida en el Manifiesto de Carga y en los  documentos de transporte por él expedidos.    

1.2.4 No entregar  dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías al  Agente de Carga Internacional, al depósito habilitado, al Usuario Operador de  la Zona Franca, al declarante o al importador, según corresponda.    

1.2.5 No entregar en  la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las  inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes  en el número de bultos, exceso en el peso, en el caso de la mercancía a granel,  respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga.    

1.2.6 No enviar en un  viaje posterior la mercancía correspondiente al faltante reportado o no  acreditar los hechos que lo originaron en la forma prevista en el artículo 99  de este decreto.    

1.2.7 No expedir la  planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán  introducidas a un depósito o a una Zona Franca. La sanción aplicable será de  multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes  internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate.    

1.3 Leves:    

1.3.1 No avisar a la  autoridad aduanera la llegada del medio de transporte aéreo o marítimo, con la  anticipación y en las condiciones que señale la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, salvo que se produzca la necesidad de arribo forzoso  legítimo de que trata el artículo 1541 del Código de Comercio.    

1.3.2 Entregar el  Manifiesto de Carga sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en las  normas aduaneras.    

1.3.3 No informar por  escrito a las autoridades aduaneras en la oportunidad prevista en el artículo  98 de este decreto, acerca de los sobrantes o faltantes detectados en el número  de bultos o sobre el exceso o defecto en el peso, en el caso de mercancía a  granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga.    

La sanción aplicable  será de multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.”. (Nota: Por disposición del artículo 59 de este  Decreto, este numeral empieza a regir el 1º de enero de 2002.).    

2. En el Régimen  de Exportación:    

2.1 Graves:  Exportar mercancías por lugares no habilitados del territorio aduanero nacional  o transportar mercancías sometidas al régimen de exportación, por rutas  diferentes a las autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales. La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30)  salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.    

2.2 Leves:    

2.2.1 Numeral modificado por el Decreto 3600 de 2005,  artículo 11. No transmitir electrónicamente al sistema informático  aduanero, dentro del término a que se refiere el artículo 280 del presente  decreto, la información del manifiesto de carga que relacione las mercancías  según las autorizaciones de embarque concedidas por la aduana.    

Texto inicial del  numeral 2.2.1: “No transmitir  electrónicamente al sistema informático aduanero, dentro de las veinticuatro  (24) horas siguientes al embarque de la mercancía, la información del  Manifiesto de Carga que relacione las mercancías según las autorizaciones de  Embarque concedidas por la Aduana.”.    

2.2.2 Derogado por el Decreto 1530 de 2008,  artículo 38. (éste modificado por el Decreto 2354 de 2008,  artículo 9º.). Numeral modificado por  el Decreto 3600 de 2005,  artículo 11. No entregar,  dentro del término que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, el Manifiesto de Carga de manera física, cuando a ello hubiere  lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del presente decreto.    

Texto inicial del  numeral 2.2.2: “No entregar físicamente  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al embarque de la mercancía  el Manifiesto de Carga. La sanción aplicable será de multa equivalente a siete  (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.”.    

3. Numeral modificado por el Decreto 380 de 2012,  artículo 10. En el Régimen de Tránsito Aduanero y en las operaciones  de transporte multimodal:    

3.1 Gravísimas:    

3.1.1 Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 197. Cambiar,  ocultar o sustraer del control de la autoridad aduanera la mercancía que se  transporta en el Régimen de Tránsito Aduanero o en una operación de Transporte  Multimadal.    

La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas unidades de  valor tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas dentro de los  diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en  un ochenta por ciento (80%). Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a  los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de  multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su  inscripción.    

Texto anterior del  numeral 3.1.1: “Cambiar, ocultar o  sustraer del control de la autoridad aduanera la mercancía que se transporta en  el Régimen de Tránsito Aduanero o en una operación de Transporte Multimodal.    

La sanción  a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del avalúo de  la mercancía. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses  del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de  suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su inscripción.”.    

3.1.2 Entregar la  mercancía objeto del régimen de tránsito aduanero o de una operación de  transporte multimodal con menos peso, tratándose de mercancía a granel o  cantidad diferente de la consignada en la declaración de tránsito aduanero,  cabotaje o en la continuación de viaje, según corresponda.    

La sanción a imponer  será de multa equivalente cincuenta (50) por ciento del valor FOB de la  mercancía objeto del incumplimiento.    

3.2 Graves:    

3.2.1 No finalizar el  régimen de tránsito aduanero o la operación de transporte multimodal en la  forma prevista en el artículo 369 de este decreto y demás disposiciones  especiales que los regulen.    

3.2.2 Transportar  mercancías bajo control aduanero sin estar amparadas en una declaración de  tránsito aduanero, cabotaje, transbordo o en una continuación de viaje.    

Para las infracciones  previstas en los numerales 3.2.1 y 3.2.2, la sanción a imponer será de multa  equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario – UVT, por cada  infracción.    

3.2.3 Arribar a la  aduana de destino con los precintos o dispositivos de seguridad de los medios  de transporte o de las unidades de carga, rotos, adulterados o violados y se  detecten, al momento de la recepción de la operación de tránsito o transporte  multimodal, inconsistencias referidas a faltantes o excesos, o cambios en la  naturaleza o estado de la mercancía.    

3.2.4 Realizar cambios  en la unidad de carga o en el medio de transporte y al momento de la recepción  de la operación de tránsito o transporte multimodal se detecten inconsistencias  referidas a faltantes o excesos, o cambios en la naturaleza o estado de la  mercancía.    

Para las infracciones previstas en los numerales 3.2.3 y  3.2.4, la sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta (50) por  ciento del valor FOB para el caso de la mercancía faltante o del cincuenta (50)  por ciento del avalúo para los mercancía en exceso o cambios en la naturaleza o  estado de la misma.    

3.2.5 Incumplir  con el término para finalizar los regímenes de tránsito aduanero, cabotaje o la  operación de transporte multimodal fijado por la aduana de partida.    

La sanción a imponer  será multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario – UVT,  por cada infracción.    

3.3 Leves:    

3.3.1 Efectuar el  tránsito aduanero u operaciones de transporte multimodal en vehículos que no  estén adscritos a empresas inscritas y autorizadas ante la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

La sanción a imponer  será de multa equivalente a treinta (30) Unidades de Valor Tributario – UVT,  por cada infracción.    

Parágrafo. A los transportadores en  las modalidades de tránsito, cabotaje, transbordo y en las operaciones de  transporte multimodal, les serán aplicables en lo pertinente, las sanciones  previstas en el numeral 3 del presente artículo.    

Texto anterior del  numeral 3: “En el Régimen de Tránsito  Aduanero:    

3.1 Gravísimas:    

3.1.1 Entregar la  mercancía objeto del régimen de Tránsito Aduanero con menos peso, tratándose de  mercancía a granel o cantidad del consignado en la Declaración de Tránsito  Aduanero.    

3.1.2 No entregar la  mercancía al depósito o a la Zona Franca. 3.1.3 No terminar en la forma  prevista en las normas aduaneras el régimen de tránsito aduanero. La sanción  aplicable será de multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.    

3.2 Graves:    

3.2.1 Transportar  mercancías bajo el régimen de tránsito sin estar amparadas en una Declaración  de Tránsito Aduanero.    

3.2.2 Incumplir con el  término para finalizar el régimen de tránsito fijado por la Aduana de Partida.    

3.2.3 Cambiar de medio  de transporte o de unidad de carga sin autorización de la Aduana.    

3.2.4 Arribar a la  Aduana de Destino con los precintos de los medios de transporte o de las  unidades de carga, rotos, adulterados o violados. La sanción aplicable será  multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

3.3 Leves:    

3.3.1 Efectuar el  tránsito aduanero en vehículos que no pertenezcan a empresas inscritas y  autorizadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

3.3.2 Efectuar el  tránsito aduanero en medios de transporte o unidades de carga que no puedan ser  precintados o sellados en forma tal que se asegure su inviolabilidad.    

La sanción aplicable  será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.    

Parágrafo. A los  transportadores, en las modalidades de tránsito, cabotaje y transbordo les  serán aplicables, en lo pertinente, las sanciones previstas en el numeral del  3. del presente artículo.”.    

Texto inicial del Capítulo IX:    

“INFRACCIONES  ADUANERAS DE LOS TRANSPORTADORES    

Artículo 497.  Infracciones aduaneras de los transportadores y sanciones aplicables.    

Las infracciones aduaneras en que pueden  incurrir las empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su comisión  son las siguientes:    

1. Numeral modificado por  el Decreto 1198 de 2000,  artículo 19. (éste  derogado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 58. Ver Decreto 2791 de 2000,  artículo 1º.). En el régimen de importación:    

1.1 Gravísimas:    

1.1.1 Arribar por los lugares que no  se encuentren habilitados para el ingreso de mercancías por parte de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo  forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio.    

1.1.2 Ocultar o sustraer del control  de la autoridad aduanera las mercancías objeto de introducción al territorio  aduanero nacional y las demás que se encuentren a bordo del medio de transporte.    

La sanción aplicable será de multa  entre cinco (5) y treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.    

1.1.3 No entregar a la autoridad  aduanera el Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o  expliquen en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto.    

11.4 No transmitir electrónicamente o  no entregar en medio magnético o no incorporar en el sistema informático  aduanero o en el medio que se indique, dentro del plazo previsto en el artículo  96 del presente decreto, la información contenida en el Manifiesto de Carga y  en los documentos de transporte por él expedidos.    

1.1.5 No entregar a la autoridad  aduanera, los conocimientos de embarque, las guías aéreas o las cartas de  porte, según corresponda, expedidos directamente por él, en la oportunidad  prevista en el artículo 96 del presente decreto.    

En los eventos previstos en los  numerales 1.1.3, 1.1.4 y 1.1.5 la sanción aplicable será de multa hasta del  cien por ciento (100%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados,  correspondientes a las mercancías descargadas, dependiendo de la gravedad del  perjuicio causado a los intereses del Estado.    

1.2 Graves:    

1.2.1 No entregar dentro de la  oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías al agente de  carga internacional, al depósito habilitado, al usuario operador de la zona  franca, al declarante o al importador, según corresponda.    

1.2.2 No informar por escrito a las  autoridades aduaneras en la oportunidad prevista en el artículo 98 de este  decreto, acerca de los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos  o sobre el exceso o defecto en el peso, en el caso de mercancía a granel,  respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga.    

1.2.3 No entregar en la oportunidad  legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias  informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de  bultos, exceso en el peso, en el caso de la mercancía a granel, respecto de lo  consignado en el Manifiesto de Carga.    

1.2.4 No enviar en un viaje posterior  la mercancía correspondiente al faltante reportado o no acreditar los hechos  que lo originaron en la forma prevista en el artículo 99 de este decreto.    

12.5 No expedir la planilla de envío  que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito  o a una zona franca.    

La sanción aplicable será de multa  hasta del cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente  aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate, dependiendo de la  gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.    

1.3 Leves:    

1.3.1 No avisar a la autoridad  aduanera la llegada del medio de transporte aéreo o marítimo, con la  anticipación y en las condiciones que señale la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, salvo que se produzca la necesidad de arribo forzoso  legítimo de que trata el artículo 1541 del Código de Comercio.    

1.3.2 Entregar el Manifiesto de Carga  sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas aduaneras.    

La sanción aplicable será de multa  equivalente entre uno (1) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del  Estado.    

Texto  inicial del numeral 1: “En el  Régimen de Importación:    

1.1.  GRAVISIMAS:    

1.1.1. Arribar por los lugares no  habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el ingreso  de mercancías.    

1.1.2. Ocultar o sustraer del control de  la autoridad aduanera las mercancías objeto de introducción al territorio  aduanero nacional y las demás que se encuentren a bordo del medio de  transporte.    

1.1.3. No entregar dentro de la  oportunidad establecida en las normas aduaneras las mercancías al depósito  habilitado, al Usuario de la Zona Franca, al declarante o al importador, según  corresponda.    

1.1.4. No informar por escrito a las  autoridades aduaneras dentro de las dos (2) horas siguientes a la culminación  del descargue, sobre la mercancía no relacionada en el Manifiesto de Carga, o  no amparada en los documentos de transporte, o los sobrantes o faltantes  detectados en el número de bultos, o sobre el exceso o defecto en el peso  respecto de lo consignado en los documentos de viaje.    

La sanción aplicable será de multa entre  cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por  cada infracción.    

1.1.5. No entregar a la autoridad  aduanera el Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o  expliquen, antes de que se inicie el descargue de la mercancía.    

1.1.6. No entregar a la autoridad  aduanera los conocimientos de embarque, las guías aéreas o las cartas de porte,  según corresponda, los documentos consolidadores y los documentos hijos dentro  de la oportunidad prevista en el artículo 96º del presente Decreto.    

En los eventos previstos en los  numerales 1.1.5 y 1.1.6, la sanción aplicable será de multa equivalente al  doscientos por ciento (200%) del valor de los fletes internacionalmente  aceptados, correspondientes a las mercancías descargadas.    

1.2. GRAVES:    

1.2.1. No transmitir electrónicamente, o  no entregar en medio magnético, o no incorporar en el sistema informático  aduanero, o en el medio que se indique, dentro del plazo previsto en el  artículo 96º del presente Decreto, la información contenida en el Manifiesto de  Carga y en los documentos de transporte.    

1.2.2. No entregar en la oportunidad  legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias  informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de  bultos, exceso en el peso, mercancía no relacionada en el Manifiesto de Carga o  no amparada en los documentos de transporte.    

1.2.3. No enviar en un viaje posterior  la mercancía correspondiente al faltante reportado, o no acreditar los hechos  que lo originaron, en la forma prevista en el artículo 99º de este Decreto.    

1.2.4. No expedir la planilla de envío  que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito  o a una Zona Franca.    

La sanción aplicable será de multa  equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los fletes  internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate.    

1.3. LEVES:    

1.3.1. No avisar a la autoridad aduanera  con la anticipación y en las condiciones que señale la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales la llegada del medio de transporte aéreo o marítimo.    

1.3.2. Entregar el Manifiesto de Carga  sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas aduaneras, o  con los errores a que se refiere el parágrafo del artículo 98° del presente  Decreto.    

1.3.3. No entregar a los viajeros que  arriben al territorio aduanero nacional el formulario que prescriba la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la Declaración de Equipajes y  Dinero, cuando corresponda, de conformidad con lo previsto en el parágrafo  primero del artículo 206º del presente Decreto.    

La sanción aplicable será de multa entre  cinco (5) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada  infracción.”.    

2. En el  Régimen de Exportación:    

2.1. GRAVES:    

Transportar mercancías sometidas al  régimen de exportación por rutas diferentes a las autorizadas por la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

La sanción aplicable será de multa  equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por  cada infracción.    

2.2. LEVES:    

2.2.1. No transmitir electrónicamente al  sistema informático aduanero, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes  al embarque de la mercancía, la información del Manifiesto de Carga que  relacione las mercancías según las autorizaciones de Embarque concedidas por la  Aduana.    

2.2.2. No entregar físicamente dentro de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al embarque de la mercancía el  Manifiesto de Carga.    

La sanción aplicable será de multa  equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada  infracción.    

3. En el  Régimen de Tránsito Aduanero:    

3.1.  GRAVISIMAS:    

3.1.1. Entregar la mercancía objeto del  régimen de Tránsito Aduanero con menos peso o cantidad del consignado en la  Declaración de Tránsito Aduanero.    

3.1.2. No entregar la mercancía al  depósito o a la Zona Franca.    

3.1.3. No terminar en la forma prevista en  las normas aduaneras el régimen de tránsito aduanero.    

La sanción aplicable será multa de cien  (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta de  tres (3) meses o de cancelación de la inscripción de la empresa transportadora,  dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.    

3.2. GRAVES:    

3.2.1. Transportar mercancías bajo el  régimen de tránsito sin estar amparadas en una Declaración de Tránsito  Aduanero.    

3.2.2. Incumplir con el término para  finalizar el régimen de tránsito fijado por la Aduana de Partida.    

3.2.3. Cambiar de medio de transporte o  de unidad de carga sin autorización de la Aduana.    

3.2.4. Arribar a la Aduana de Destino con  los precintos de los medios de transporte o de las unidades de carga, rotos,  adulterados o violados.    

La sanción aplicable será multa de  cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión  hasta por un (1) mes de la inscripción de la empresa transportadora,  dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.    

3.3. LEVES:    

3.3.1. Efectuar el tránsito aduanero en  vehículos que no pertenezcan a empresas inscritas y autorizadas ante la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

3.3.2. Efectuar el tránsito aduanero en  medios de transporte o unidades de carga que no puedan ser precintados o  sellados en forma tal que se asegure su inviolabilidad.    

La sanción aplicable será de multa  equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”.    

CAPITULO X    

Nota  1: Capítulo X modificado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 45.    

Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del  17 de septiembre de 2004. Expediente:  11001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús  Longas Londoño. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del  Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor:  Humberto de Jesús Longas Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS AGENTES DE CARGA  INTERNACIONAL    

Artículo 498. Modificado por el Decreto 2101 de 2008,  artículo 30. Infracciones aduaneras de los agentes de carga internacional y  sanciones aplicables. Las  infracciones aduaneras en que pueden incurrir los agentes de carga  internacional y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:    

1.  Gravísimas:    

1.1.  Ocultar o sustraer del control de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero  nacional.    

La  sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.    

2.  Graves:    

2.1.  Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 198. No entregar a través de los servicios informáticos electrónicos de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) la información del documento consolidador o los documentos de transporte  hijos en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 96  del presente decreto. La sanción será de multa equivalente al veinte por ciento  (20%) del valor de los fletes en la proporción correspondiente a la información  de los documentos de viaje no entregados. Cuando no sea posible establecer  dicho valor, la sanción será de doscientas unidades de valor tributario (200  UVT).    

Texto  anterior del numeral 2.1: “No entregar a través de los servicios informáticos  electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información  del documento consolidador o los documentos de transporte hijos en las  condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 96 del presente  decreto.”.    

2.2.  Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 198. No informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN), en las condiciones de tiempo, modo y lugar  previstas en el artículo 98 de este decreto, acerca de los sobrantes o  faltantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso o defecto en el  peso en el caso de mercancía a granel, o sobre documentos no relacionados en el  manifiesto de carga. La sanción será de multa equivalente al veinte por ciento  (20%) del valor de los fletes, en la proporción correspondiente a la  información de los documentos de viaje objeto de la infracción. Cuando el  informe de descargue e inconsistencias se presente de manera extemporánea, y  hasta antes de emitir la planilla de envío o de la presentación de la  declaración de importación en los casos de nacionalización en lugar de arribo,  la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%).    

Texto  anterior del numeral 2.2: “No informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo  98 de este decreto, acerca de los sobrantes o faltantes detectados en el número  de bultos o sobre el exceso o defecto en el peso en el caso de mercancía a  granel, o sobre documentos no relacionados en el manifiesto de carga.”.    

2.3.  No entregar dentro la oportunidad establecida en las normas aduaneras la  mercancía al depósito habilitado, al usuario operador de la zona franca, al  declarante o al importador, según corresponda.    

2.4.  No entregar en el término previsto en el artículo 99 del presente decreto, los  documentos que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado.    

2.5.  Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 198. No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas  que serán introducidas a un depósito o a una zona franca. La sanción será de  multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT).    

Texto  anterior del numeral 2.5: “No expedir la planilla de envío que relacione las  mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una zona  franca.”.    

Último inciso modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 198. Salvo lo establecido para los numerales 2. 1, 2.2 y 2.5, la sanción  aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de  los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que  se trate.    

Texto  anterior del ultimo inciso del numeral 2: “La sanción aplicable será de multa  equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes  internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se  trate.”.    

3.  Leves:    

3.1.  Incurrir en inexactitudes o errores en la información presentada a través de  los servicios informáticos electrónicos.    

La  sanción aplicable será de multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.    

Texto anterior del  artículo 498: “Infracciones aduaneras de  los Agentes de Carga Internacional y sanciones aplicables. Las infracciones  aduaneras en que pueden incurrir los Agentes de Carga Internacional y las  sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:    

1. Gravísimas:    

1.1 Ocultar o sustraer  del control de la autoridad aduanera las mercancías objeto de introducción al  territorio aduanero nacional. La sanción aplicable será de multa equivalente a  veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

2. Graves:    

2.1 No entregar a la  autoridad aduanera los documentos consolidadores, los documentos hijos, y el  Manifiesto de la Carga Consolidada definido por reglamento, en la oportunidad  prevista en el artículo 96 del presente decreto.    

22 No transmitir  electrónicamente o no incorporar en el sistema informática aduanero, dentro del  plazo previsto en el artículo 96 del presente decreto, la información contenida  en los documentos consolidadores y en los documentos hijos. 2.3 No entregar  dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras las mercancías al  depósito habilitado, al Usuario de la Zona Franca, al declarante o al  importador, según corresponda.    

2.4 No entregar en la  oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las  inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes  en el número de bultos, exceso en el peso, en caso de la mercancía a granel,  respecto de lo consignado en los documentos hijos.    

2.5 No expedir la  planilla de envío que relacione las mercancías desconsolidadas que serán  introducidas a un depósito o a una Zona Franca. La sanción aplicable será de  multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes  internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate.    

3. Leves:    

3.1 No informar por  escrito a las autoridades aduaneras en la oportunidad prevista en el artículo  98 de este decreto, acerca de los sobrantes o faltantes detectados en el número  de bultos o sobre el exceso o defecto en el peso, en caso de mercancía a  granel, respecto de lo consignado en los documentos hijos.    

3.2 Incurrir en  inexactitudes o errores en la información incorporada al sistema informático  aduanero. La sanción aplicable será de multa equivalente a seis (6) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.”.    

Texto inicial del Capítulo X:    

INFRACCIONES  ADUANERAS DE LOS AGENTES DE CARGA INTERNACIONAL    

Artículo 498. Modificado por el Decreto 1198 de 2000,  artículo 20. (éste  derogado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 58. Ver Decreto 2791 de 2000,  artículo 1º.). “Infracciones aduaneras de los agentes de carga  internacional y sanciones aplicables.    

Las infracciones aduaneras en que  pueden incurrir los agentes de carga internacional y las sanciones asociadas a  su comisión son las siguientes:    

1. Gravísimas:    

1.1 Ocultar o sustraer del control de  la autoridad aduanera las mercancías objeto de introducción al territorio  aduanero nacional.    

La sanción aplicable será de multa  entre cinco (5) y treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  dependiendo del perjuicio causado a los intereses del Estado.    

1.2 No entregar a la autoridad  aduanera los documentos consolidadores,  los documentos hijos, y el Manifiesto de la Carga Consolidada definido por  reglamento, en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto.    

13 No transmitir electrónicamente o  no incorporar en el sistema informática aduanero, dentro del plazo previsto en  el artículo 96 del presente decreto, la información contenida en los documentos consolidadores y en los documentos hijos.    

En los eventos de los numerales 1.2 y  1.3, la sanción aplicable será de multa hasta del cien por ciento (100%) del  valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a las  mercancías de que se trate, dependiendo del perjuicio causado a los intereses  del Estado.    

2. Graves:    

2.1 No entregar dentro de la  oportunidad establecida en las normas aduaneras las mercancías al depósito  habilitado, al usuario de la zona franca, al declarante o al importador, según  corresponda.    

2.2 No informar por escrito a las  autoridades aduaneras en la oportunidad prevista en el artículo 98 de este  decreto, acerca de los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos  o sobre el exceso o defecto en el peso, en caso de mercancía a granel, respecto  de lo consignado en los documentos hijos.    

2.3 No entregar en la oportunidad  legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias  informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de  bultos, exceso en el peso, en caso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado  en los documentos hijos.    

2.4 No expedir la planilla de envío  que relacione las mercancías desconsolidadas que serán introducidas a un depósito o  a una zona franca.    

La sanción aplicable será de multa  hasta del cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente  aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate, dependiendo de la  gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.    

3. Leves:    

Incurrir en inexactitudes o errores  en la información incorporada al sistema informático aduanero.    

La sanción aplicable será de multa  hasta de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dependiendo de  la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.”.    

Texto  inicial del artículo 498: “Infracciones  aduaneras de los agentes de carga internacional y sanciones aplicables.    

Las infracciones aduaneras en que pueden  incurrir los agentes de carga internacional y las sanciones asociadas a su  comisión son las siguientes:    

GRAVES:    

1. No transmitir electrónicamente, o no  entregar en medio magnético, o no incorporar en el sistema informático  aduanero, o en el medio que se indique, dentro del plazo previsto en el  artículo 96º del presente Decreto y en la forma que indique la autoridad  aduanera, la información contenida en los documentos de transporte  correspondientes a la carga consolidada.    

2. Incurrir en inexactitudes o errores  entre la información incorporada al sistema informático aduanero y la contenida  en los documentos de transporte por él emitidos.    

La sanción aplicable será de multa equivalente  al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente  aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate.”.    

CAPITULO XI    

Nota  1: Capítulo XI modificado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 46.    

Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del  17 de septiembre de 2004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01  (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño.  Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del Consejo de Estado del  2 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de  Jesús Longas Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

INFRACCIONES ADUANERAS EN MATERIA DE VALORACIÓN DE  MERCANCÍAS    

Artículo 499.  Infracciones aduaneras en materia de valoración de mercancías y sanciones  aplicables. Las infracciones aduaneras en materia de valoración aduanera y las  sanciones aplicables por su comisión son las siguientes:    

1. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 199. No presentar la Declaración Andina del Valor o presentar una que no  corresponda a la mercancía declarada o a la Declaración de Importación de que  se trate.    

La sanción aplicable será de multa equivalente cincuenta unidades de  valor tributario (50 UVT). Cuando esta infracción se detecte durante el proceso  de inspección no procederá el levante hasta que el importador presente la  Declaración Andina del Valor y pague la sanción indicada.    

Texto anterior del  numeral 1: “No presentar la  Declaración Andina del Valor o presentar una que no corresponda a la mercancía  declarada o a la Declaración de Importación de que se trate. La sanción  aplicable será del cinco por ciento (5%) del valor en aduana de la mercancía.  Cuando esta infracción se detecte durante el proceso de inspección no procederá  el levante hasta que el importador presente la Declaración Andina del Valor y  pague la sanción indicada.”.    

2. Presentar una  Declaración Simplificada del Valor, incumpliendo los requisitos establecidos  para ella.    

La sanción aplicable  será del cinco por ciento (5%) del valor en aduana de las mercancías. El  importador que no cancele esta sanción en la oportunidad legal establecida,  quedará inhabilitado para presentar la Declaración Simplificada del Valor,  durante el año siguiente contado a partir de la ejecutoria del acto  administrativo que imponga la sanción.    

3. Numeral modificado por el Decreto 4431 de 2004,  artículo 7º. Declarar una base  gravable inferior al valor en aduana que corresponda, de conformidad con las  normas aplicables.    

La sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia  que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías  importadas y el valor en aduana que corresponda de conformidad con las normas  aplicables. La sanción prevista en este inciso solo se aplicará cuando se  genere un menor pago de tributos.    

En el caso de importaciones temporales en desarrollo de Sistemas Especiales  de Importación-Exportación de materias primas e insumos de que tratan los  artículos 172 y 173 literal b) del Decreto Ley 444 de  1967, la sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la  diferencia que resulte entre el valor en aduanas declarado para las mercancías  importadas y el que corresponda de conformidad con las normas aplicables.    

Texto anterior del numeral 3. Numeral modificado por el Decreto 1161 de 2002,  artículo 5º. “Declarar una base gravable  inferior al valor en aduana que corresponda, de conformidad con las normas  aplicables.    

La sanción aplicable  será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor  declarado como base gravable para las mercancías importadas y el valor en  aduana que corresponda de conformidad con las normas aplicables. La sanción prevista  en este numeral, sólo se aplicará cuando se genere un menor pago de tributos.”.    

Texto anterior del  numeral 3: “Declarar una base gravable  inferior al valor en aduana que corresponda, de conformidad con las normas  aplicables. La sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la  diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las  mercancías importadas y el valor en aduana que corresponda de conformidad con  las normas aplicables.”.    

4. Numeral derogado por el Decreto 4434 de 2004,  artículo 19. Diligenciar  en forma inexacta o incompleta u omitir en la Declaración Andina del Valor la  información de cualquiera de los elementos que la conforman, siempre y cuando  no conlleve la reducción de la base gravable, así como diligenciar en forma  inexacta o incompleta u omitir en la Declaración Andina del Valor, los datos  relativos al importador, incluida su firma.    

La sanción aplicable será del cero punto cinco  por ciento (0.5%) del valor en aduana de las mercancías.    

5. Numeral derogado por el Decreto 111 de 2010,  artículo 12. Numeral adicionado por  el Decreto 1161 de 2002,  artículo 5º. Declarar un valor inferior al precio oficial establecido por la autoridad  aduanera.    

La sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia  que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías  importadas y la base determinada con el precio oficial. La sanción prevista en  este numeral, sólo se aplicará cuando se genere un menor pago de tributos.    

Texto anterior del  numeral 5: “Declarar un valor inferior  al precio oficial establecido por la autoridad aduanera. La sanción aplicable  será del treinta por ciento (30%) de la diferencia que resulte entre el valor  declarado como base gravable para las mercancías importadas y la base  determinada con el precio oficial.”.    

6. Presentar la  Declaración de Corrección a que se refiere el artículo 252 de este decreto  cuando hayan transcurrido más de seis meses, incluidas las prórrogas concedidas  por la autoridad aduanera, contados desde la fecha de la presentación y  aceptación de la Declaración de Importación inicial, en las situaciones  previstas en los literales a) y b), o cuando haya transcurrido más de un mes  contado a partir de la fecha de notificación oficial del valor en aduana  definitivo, para el caso de que trata el literal c) del citado artículo.    

La sanción  aplicable será el diez por ciento (10%) de la diferencia que resulte entre el  valor declarado provisionalmente y el valor definitivo que determine el  importador o la autoridad aduanera, por cada mes o fracción de mes transcurrido  desde la fecha de vencimiento de los plazos establecidos, sin que esta pueda  exceder el cien por ciento (100%) de dicha diferencia.    

7. No presentar  la Declaración de Corrección a que se refiere el artículo 252 de este decreto.  La sanción aplicable será el treinta por ciento (30%) de la diferencia que  resulte entre el valor declarado provisionalmente, de conformidad con el  artículo 252 de este decreto y el valor en aduana establecido por la autoridad  aduanera, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de  vencimiento.    

8. No presentar  el respectivo contrato cuando se declare el valor provisional de que tratan los  literales a) y b) del artículo 252 de este decreto.    

La sanción  aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

9. No suministrar  o hacerlo en forma extemporánea, inexacta o incompleta, la información o  pruebas requeridas con el fin de determinar el valor en aduana de las  mercancías. La sanción aplicable será de diez (10) salarios mínimos legales  mensuales vigentes por cada requerimiento incumplido.    

Texto inicial del Capítulo XI:    

“INFRACCIONES  ADUANERAS EN MATERIA DE VALORACION DE MERCANCIAS    

Artículo 499.  Infracciones aduaneras en materia de valoración de mercancías y sanciones  aplicables.    

Las infracciones aduaneras en materia de  valoración aduanera y las sanciones aplicables por su comisión son las siguientes:    

1. No presentar la Declaración Andina  del Valor o presentar una que no corresponda a la mercancía declarada o a la  Declaración de Importación de que se trate.    

La sanción aplicable será del cinco por ciento  (5%) del valor en aduana de la mercancía. Cuando esta infracción se detecte  durante el proceso de inspección no procederá el levante hasta que el  importador presente la Declaración Andina del Valor y pague la sanción  indicada.    

2. Presentar una Declaración  Simplificada del Valor, incumpliendo los requisitos establecidos para ella.    

La sanción aplicable será del cinco por  ciento (5%) del valor en aduana de las mercancías. El importador que no cancele  esta sanción en la oportunidad legal establecida, quedará inhabilitado para  presentar la Declaración Simplificada del Valor, durante el año siguiente  contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que imponga la  sanción.    

3. Declarar una base gravable inferior  al valor en aduana que corresponda, de conformidad con las normas aplicables.    

La sanción aplicable será del cincuenta  por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como  base gravable para las mercancías importadas y el valor en aduana que  corresponda de conformidad con las normas aplicables.    

4. Diligenciar en forma inexacta o  incompleta u omitir en la Declaración Simplificada del Valor, la información de  cualquiera de los elementos que la conforman, siempre y cuando no conlleve la  reducción de la base gravable, así como diligenciar en forma inexacta o  incompleta u omitir en la Declaración Andina del Valor, los datos relativos al  importador, incluida su firma.    

La sanción aplicable será del uno por  ciento (1%) del valor en aduana de las mercancías.    

5. Declarar un valor inferior al precio  oficial establecido por la autoridad aduanera.    

La sanción aplicable será del treinta  por ciento (30%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como  base gravable para las mercancías importadas y la base determinada con el  precio oficial.    

6. Presentar la Declaración de  Corrección a que se refiere el artículo 252º de este Decreto cuando hayan  transcurrido más de seis meses contados desde la fecha de la presentación y  aceptación de la Declaración de Importación inicial, o cuando hayan vencido las  prórrogas concedidas por la autoridad aduanera.    

La sanción aplicable será el diez por  ciento (10%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado  provisionalmente y el valor definitivo que determine el importador o la  autoridad aduanera, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha  de vencimiento de los plazos establecidos, sin que esta pueda exceder el cien  por ciento (100%) de dicha diferencia.    

7. No presentar la Declaración de  Corrección a que se refiere el artículo 252º de este Decreto.    

La sanción aplicable será el treinta por  ciento (30%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado  provisionalmente, de conformidad con el artículo 252º de este Decreto y el  valor en aduana establecido por la autoridad aduanera, por cada mes o fracción  de mes transcurrido desde la fecha de vencimiento.    

8. No presentar el respectivo contrato cuando  se declare el valor provisional de que tratan los literales a) y b) del  artículo 252º de este Decreto.    

La sanción aplicable será de treinta  (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

9. No suministrar o hacerlo en forma  extemporánea, inexacta o incompleta, la información o pruebas requeridas con el  fin de determinar el valor en aduana de las mercancías.    

La sanción aplicable será de veinte (20)  salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada requerimiento  incumplido.”.    

CAPITULO XII    

Nota  1: Capítulo XII modificado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 47.    

Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del  17 de septiembre de 2004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01  (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño.  Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del Consejo de Estado del  2 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de  Jesús Longas Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

OTRAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS ADUANERAS    

Artículo 500. Inciso 1º modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 200. Infracciones aduaneras de los comerciantes de  las zonas de régimen aduanero especial de la región de Urabá, Tumaco y Guapi y  de Maicao, Uribia y Manaure y sanciones aplicables. Salvo lo establecido para los  literales a) y f), los comerciantes domiciliados en las Zonas de Régimen Aduanero  Especial de Urabá, Tumaco y Guapi y de Maicao, Uribía y Manaure serán  sancionados con una multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, si incurren en una de las siguientes infracciones  aduaneras, según corresponda:    

Texto anterior del  inciso 1º del artículo 500: “Infracciones aduaneras de los comerciantes de las Zonas  de Régimen Aduanero Especial de la Región de Urabá, Tumaco y Guapi y de Maicao,  Uribia y Manaure y sanciones aplicables. Los comerciantes domiciliados en las  Zonas de Régimen Aduanero Especial de Urabá, Tumaco y Guapi y de Maicao, Uribia  y Manaure, serán sancionados con una multa equivalente a treinta (30) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, si incurren en una de las siguientes  infracciones aduaneras, según corresponda:”.    

a) Literal modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 200. Importar mercancías al amparo del Régimen Aduanero Especial sin  encontrarse inscritos en la Cámara de Comercio y/o en la Administración de  Aduanas, según corresponda. La sanción a imponer será de multa equivalente al  cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las mercancías;    

Texto anterior del  literal a): “Importar mercancías al  amparo del Régimen Aduanero Especial sin encontrarse inscritos en la Cámara de  Comercio y/o en la Administración de Aduanas, según corresponda;”.    

 b) No llevar el libro diario de ingresos y  salidas, o no registrar en él, las operaciones de importación, de compras y  ventas;    

c) No expedir las  Facturas de Nacionalización o las Facturas de Exportación, cuando proceda, o  expedirlas sin el lleno de los requisitos y condiciones establecidas en las  normas aduaneras;    

d) No liquidar o  no cancelar los tributos aduaneros en la oportunidad y en la forma prevista en  las normas aduaneras;    

e) Someter al  sistema de envíos, mercancías que superen los cupos establecidos en este  decreto;    

f) Literal modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 200. Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías  importadas al amparo del Régimen Aduanero Especial, sin el cumplimiento de los  requisitos previstos en las normas aduaneras. La sanción a imponer será de multa  equivalente al cincuenta por ciento (50%) del avalúo de las mercancías. Para  tal efecto, las mercancías serán inmovilizadas mientras se adelanta el proceso  sancionatorio.    

Texto anterior del  literal f): “Introducir al resto del  territorio aduanero nacional mercancías importadas al amparo del Régimen  Aduanero Especial, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las  normas aduaneras.”.    

Artículo 501.  Infracciones aduaneras de los comerciantes del Puerto Libre de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina y de la Zona de Régimen Aduanero Especial de  Leticia y sanciones aplicables. Los comerciantes domiciliados en el Puerto  Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, serán sancionados con una  multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por  la comisión de las infracciones a que se refieren los literales c) y d) del  artículo anterior.    

Los comerciantes  domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia serán  sancionados con una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, por la comisión de las infracciones a que se refieren los  literales a), b), e) y f) del artículo anterior.    

Artículo 501-1. Modificado  por el Decreto 380 de 2012,  artículo 11. Otras infracciones. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios aduaneros, y  las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:    

1. Gravísimas    

1.1 Informar e  incorporar, para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el  presente decreto, en la inscripción o actualización del Registro Único  Tributario, RUT, una dirección que no corresponda con la verificada en  desarrollo de operaciones de control realizadas por la DIAN.    

1.2 Incorporar en el  sistema o presentar documentos soporte de las operaciones de importación y exportación  que no correspondan a la operación comercial o simulando cumplir las  restricciones legales o administrativas para obtener la autorización de levante  o la procedencia del embarque.    

1.3 Cuando con ocasión  de un proceso de imposición de sanciones se determine la responsabilidad por  cambiar, ocultar o sustraer mercancías sujetas a control aduanero.    

La sanción aplicable  será la cancelación de las calidades inscritas en el Registro Único Tributario,  señaladas en el literal e) del artículo 5° del Decreto número  2788 de 2004, según sea el caso, sin perjuicio de la aplicación de la  medida cautelar de suspensión provisional de calidades inscritas en el Registro  Único Tributario.    

Ejecutoriado el acto  administrativo que ordena la suspensión provisional o la cancelación, deberá  inscribirse la medida en el Registro Único Tributario.    

Cuando proceda la  cancelación, el usuario aduanero solamente podrá volver a inscribirse en la  misma calidad trascurrido un (1) año contado a partir de la ejecutoria del acto  administrativo que ordena la cancelación.    

1.4 Tener para la venta  o almacenamiento en local comercial o establecimiento de comercio, mercancías  irregularmente introducidas al territorio aduanero nacional, que sean objeto de  aprehensión por las causales 1.1 y 1.6 del artículo 502 del presente decreto y  que como consecuencia del proceso de definición jurídica se determine su  decomiso y este se encuentre en firme.    

La sanción aplicable  será el cierre del local comercial o del establecimiento de comercio por el  término de cinco (5) días. Cuando en el periodo de un (1) año se efectúen dos  decomisos en el mismo local comercial o establecimiento de comercio la segunda  sanción a imponer será el cierre del local comercial o del establecimiento de  comercio por el término de un (1) mes.    

1.5 Anunciarse y  efectuar actividades propias de las Sociedades de Comercialización  Internacional sin haber obtenido la correspondiente autorización o cuando ella  se haya perdido.    

La sanción a imponer  será de multa equivalente a seiscientas (600) Unidades de Valor Tributario –  UVT, por cada infracción.    

Texto  inicial del artículo 501-1. Adicionado por el Decreto 390 de 2009,  artículo 16. “Otras infracciones. Las infracciones aduaneras en que pueden  incurrir los usuarios aduaneros, y las sanciones asociadas a su comisión son  las siguientes:    

1. Gravísimas.    

1.1 Informar e  incorporar, para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el  presente decreto, en la inscripción o actualización del Registro Unico  Tributario, RUT, una dirección que no corresponda con la verificada en  desarrollo de operaciones de control realizadas por la DIAN.    

1.2 Incorporar en el  sistema o presentar documentos soporte de las operaciones de importación y  exportación que no correspondan a la operación comercial o simulando cumplir  las restricciones legales o administrativas para obtener la autorización de  levante o la procedencia del embarque.    

La sanción aplicable será  la Cancelación de las calidades inscritas en el Registro Unico Tributario,  señaladas en el literal e) del artículo 5° del Decreto 2788 de 2004,  según sea el caso; sin perjuicio de la aplicación de la medida cautelar de  suspensión provisional de calidades inscritas en el Registro Unico Tributario.    

Ejecutoriado el acto  administrativo que ordena la suspensión provisional o la cancelación, deberá  inscribirse la medida en el Registro Unico Tributario.    

Cuando proceda la  cancelación, el usuario aduanero solamente podrá volver a inscribirse en la  misma calidad trascurrido un (1) año contado a partir de la ejecutoria del acto  administrativo que ordena la cancelación.”.    

Texto inicial del Capítulo XII:    

“OTRAS INFRACCIONES  ADMINISTRATIVAS ADUANERAS    

Artículo 500.  Infracciones aduaneras de los comerciantes de las Zonas de Régimen Aduanero  Especial de la Región de Urabá, Tumaco y Guapi y de Maicao, Uribia y Manaure y  sanciones aplicables.    

Los comerciantes domiciliados en las  Zonas de Régimen Aduanero Especial de Urabá, Tumaco y Guapi y de Maicao, Uribia  y Manaure, serán sancionados con una multa de cincuenta (50) salarios mínimos  legales mensuales vigentes si incurren en una de las siguientes infracciones  aduaneras, según corresponda:    

a) Importar mercancías al amparo del  Régimen Aduanero Especial sin encontrarse inscritos en la Cámara de Comercio  y/o en la Administración de Aduanas correspondiente.    

b) No registrar en el libro diario de  ingresos y salidas las operaciones de importación, de compras y ventas.    

c) No expedir las Facturas de  Nacionalización o las Facturas de Exportación, cuando proceda, o expedirlas sin  el lleno de los requisitos y condiciones establecidas en las normas aduaneras.    

d) No liquidar o no cancelar los  tributos aduaneros en la oportunidad y en la forma prevista en las normas  aduaneras.    

e) Someter al sistema de envíos,  mercancías que superen los cupos establecidos en este Decreto.    

f) Introducir al resto del territorio  aduanero nacional mercancías importadas al amparo del Régimen Aduanero  Especial, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas  aduaneras.    

Artículo 501. Infracciones  aduaneras de los comerciantes del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina y de la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia y sanciones  aplicables.    

Los comerciantes domiciliados en el  Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, serán sancionados con  una multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por la  comisión de las infracciones a que se refieren los literales c) y d) del  artículo anterior.    

Los comerciantes domiciliados en la Zona  de Régimen Aduanero Especial de Leticia serán sancionados con una multa de  veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por la comisión de las  infracciones a que se refieren los literales a), b), e) y f) del artículo  anterior.”.    

Artículo 501-2.  Adicionado por el Decreto 380 de 2012,  artículo 12. Infracciones  aduaneras de las Sociedades de Comercialización Internacional y sanciones  aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las  Sociedades de Comercialización Internacional y las sanciones asociadas con su  comisión son las siguientes:    

1. Gravísimas    

1.1 Haber suministrado  información o documentos con inexactitudes o inconsistencias o haber utilizado  medios irregulares para obtener la autorización como Sociedad de  Comercialización Internacional ante la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

1.2 No reportar, en  cumplimiento de la Ley 526 de 1999 y  demás normas que la modifiquen, sustituyan, reglamenten o complementen, a la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a las autoridades competentes,  las operaciones sospechosas que detecte en el ejercicio de su actividad  relacionadas con el contrabando, la evasión, el lavado de activos e  infracciones cambiarias.    

1.3 Simular operaciones  de exportación.    

1.4 Expedir Certificados  al Proveedor por compras inexistentes.    

1.5 Iniciar o  desarrollar sus operaciones sin la aprobación de la respectiva garantía en los  casos establecidos en el presente decreto.    

1.6 Numeral derogado por el Decreto 2766 de 2012,  artículo 1º. Transferir  a cualquier título a otras Sociedades de Comercialización Internacional, mercancías  adquiridas, respecto de las cuales hubieren expedido Certificado al Proveedor.    

1.7 No presentar, o no  expedir, o hacerlo extemporáneamente o en forma y condiciones diferentes a las  establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los  Certificados al Proveedor.    

Para las infracciones  previstas en los numerales 1.1 a 1.7, la sanción a imponer será de cancelación  de la autorización como Sociedad de Comercialización Internacional, sin  perjuicio de la aplicación de la medida cautelar de suspensión provisional de  la respectiva autorización.    

1.8 No exportar dentro  de los términos legalmente establecidos las mercancías respecto de las cuales  se hubiere expedido el certificado al proveedor.    

En virtud de lo previsto  en el artículo 5° de la Ley 67 de 1979, la  sanción a imponer será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor  total de la compra que conste en el correspondiente Certificado al Proveedor.  Cuando en el periodo de dos (2) años consecutivos se incumpla en más de dos (2)  ocasiones con los términos antes previstos, la sanción aplicable será la de  cancelación, sin perjuicio de las acciones que pueda adelantar la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, para determinar la responsabilidad por la  declaración y pago de IVA que pueda generarse en el evento en que la  exportación no se hubiera realizado, incluidas las sanciones que para el efecto  establezca el Estatuto Tributario.    

2. Graves    

2.1 No ajustar la  garantía al monto legalmente establecido, con ocasión de la ejecutoria de  sanción administrativa o la exigencia de obligaciones aduaneras que así lo  establezcan.    

La sanción a imponer  será de multa equivalente a cuatrocientas (400) Unidades de Valor Tributario –  UVT, por cada infracción.    

2.2 No presentar o  hacerlo extemporáneamente o en forma diferente a la establecida por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los informes de compras,  importaciones y exportaciones.    

2.3 No implementar los mecanismos  de control de que trata el artículo 40-7 de este decreto, establecidos por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de verificar la debida  utilización de las materias primas e insumos incorporados en los bienes objeto  de exportación.    

Para las infracciones  previstas en los numerales 2.2. a 2.3, la sanción a imponer será de multa  equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario – UVT, por cada  infracción.    

3. Leves    

3.1 Impedir u  obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad  aduanera.    

3.2 No asistir a la  práctica de las diligencias previamente ordenadas o comunicadas por la  autoridad aduanera.    

Para las infracciones  previstas en los numerales 3.1 y 3.2, la sanción a imponer será de multa de  veinte (20) Unidades de Valor Tributario – UVT, por cada infracción.    

Parágrafo. Las Sociedades de  Comercialización Internacional, o los socios, administradores o representantes  legales de Sociedades de Comercialización Internacional que hayan sido  sancionados con la cancelación de la autorización, podrán volver a inscribirse  ante la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o a dependencia que haga  sus veces de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, pasados cinco (5)  años contados desde la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio.    

Artículo 501-3.  Adicionado por el Decreto 380 de 2012,  artículo 13. Infracciones  aduaneras en el régimen de admisión temporal en desarrollo de los sistemas  especiales de importación-exportación. Las infracciones  aduaneras, en que pueden incurrir los titulares de un programa autorizado en  desarrollo de la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento  activo de sistemas especiales de importación-exportación de bienes o de  servicios y las sanciones asociadas a su comisión, son las siguientes:    

1. Gravísimas    

1.1 Obtener o haber  obtenido su autorización utilizando medios irregulares.    

1.2 No mantener durante  la vigencia de su inscripción o no adecuar, dentro de la oportunidad  establecida por la autoridad aduanera, los requisitos y condiciones generales y  especiales y los requisitos en materia de infraestructura física,  comunicaciones, sistemas de información, dispositivos y sistemas de seguridad,  en cumplimiento de los requerimientos establecidos.    

1.3 Cambiar la  destinación de la mercancía a lugares, personas o fines distintos a los  autorizados en el programa.    

1.4 Simular operaciones  de exportación.    

1.5 Cuando se determinen  inconsistencias en la información presentada por el titular del programa de  sistemas especiales de importación-exportación, que afecten las obligaciones  del correspondiente programa.    

Para las infracciones  aduaneras previstas en los numerales 1.1 a 1.5, la sanción a imponer será de  cancelación de la autorización del programa en desarrollo de la modalidad de  importación temporal para perfeccionamiento activo de sistemas especiales de  importación-exportación de bienes o de servicios, sin perjuicio de la  aplicación de la medida cautelar de suspensión provisional de la respectiva  autorización.    

1.6 Realizar las  operaciones de importación superando el cupo de importación autorizado por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

La sanción a imponer  será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor excedido con  relación al cupo autorizado, por cada infracción. Cuando dentro de dos periodos  consecutivos, esta conducta se presente en más de dos (2) ocasiones procederá  la cancelación del programa autorizado.    

2. Graves    

2.1 No nacionalizar o no  reexportar los residuos, desperdicios o subproductos con valor comercial,  dentro de los términos y condiciones establecidos por la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales.    

La sanción a imponer  será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor en aduana de  la mercancía que no se nacionalice o reexporte, por cada infracción.    

2.2 No informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales sobre la ocurrencia de cualquier hecho que afecte el desarrollo o el  cumplimiento de las obligaciones del programa de sistemas especiales de  importación-exportación.    

La sanción a  imponer será de multa equivalente a cuatrocientas (400) Unidades de Valor  Tributario – UVT por cada infracción.    

2.3 No  presentar los estudios de demostración de los compromisos de exportación,  dentro de los plazos y forma que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

2.4 No  presentar los cuadros insumo producto, con los requisitos y dentro de los  plazos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Para las  infracciones previstas en los numerales 2.3 y 2.4, la sanción a imponer será de  multa equivalente a ciento cinco (105) Unidades de Valor Tributario – UVT, por  cada infracción.    

3. Leves    

3.1 Impedir  u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad  aduanera.    

3.2 No  asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas o comunicadas  por la autoridad aduanera.    

Para las  infracciones previstas en los numerales 3.1 y 3.2, la sanción a imponer será de  multa de veinte (20) Unidades de Valor Tributario – UVT, por cada infracción.    

CAPITULO XIII    

Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del  17 de septiembre de 2004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01  (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño.  Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Nota 2: Ver Auto del Consejo de  Estado del 2 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Sección 1ª. Actor:  Humberto de Jesús Longas Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

CAUSALES DE APREHENSION Y  DECOMISO DE MERCANCIAS    

Artículo 502. Causales de  aprehensión y decomiso de mercancías.    

Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías  la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:    

1. Numeral modificado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 48. En el Régimen de  Importación:    

1.1 Cuando se  oculte o no se presente a la autoridad aduanera mercancías que han arribado al  territorio aduanero nacional, salvo cuando las mercancías estén amparadas con  documentos de destino a otros puertos.    

1.2 Cuando el  ingreso de mercancías se realice por lugares no habilitados por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso  legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio.    

1.3 Numeral modificado por el Decreto 2101 de 2008,  artículo 31. Cuando las mercancías  lleguen al territorio aduanero nacional sin que se haya entregado la  información del Manifiesto de Carga, y sin que se haya entregado la información  de los documentos de transporte, los documentos master y consolidadores, a la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, antes presentarse el aviso de  llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional.    

Texto inicial del  numeral 1.3. Numeral  modificado por el Decreto 2628 de 2001,  artículo 5º. “Cuando las mercancías sean  descargadas sin que el transportador haya entregado previamente el Manifiesto  de Carga a la autoridad aduanera o, el Agente de Carga Internacional no  entregue el Manifiesto de la Carga Consolidada dentro de los términos  establecidos en el artículo 96 de este Decreto; o cuando el transportador y/o  el Agente de Carga Internacional no entreguen los documentos de transporte que  les corresponda, dentro de la oportunidad provista en el artículo en mención.”.    

Texto anterior del  numeral 1.3: “Cuando las mercancías sean  descargadas sin que el transportador haya entregado previamente el Manifiesto  de Carga a la autoridad aduanera o, el Agente de Carga Internacional no  entregue el Manifiesto de la Carga Consolidada, o cuando el transportador y/o el  Agente de Carga Internacional no entreguen los documentos de transporte que les  corresponda, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente  decreto.”. (Nota: Por disposición del artículo 59 de este  Decreto, este numeral empieza a regir el 1º de enero de 2002.).    

1.4 Numeral modificado por el Decreto 2101 de 2008,  artículo 31. Cuando el  transportador o el Agente de Carga Internacional no informe a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de la oportunidad prevista en el  artículo 98 del presente decreto, acerca de los sobrantes detectados en el  número de bultos o sobre el exceso en el peso si se trata de mercancía a  granel, respecto de lo consignado en el manifiesto de carga o en los documentos  que los adicionen, modifiquen o expliquen; o no informe sobre el ingreso de  carga amparada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de  carga.    

Texto inicial del  numeral 1.4: “Cuando el transportador o  el Agente de Carga Internacional no informe por escrito a las autoridades  aduaneras dentro de la oportunidad prevista en el artículo 98 del presente  decreto, acerca de los sobrantes detectados en el número de bultos o sobre el  exceso en el peso en la mercancía a granel respecto de lo consignado en el  Manifiesto de Carga, o en sus adiciones, modificaciones o explicaciones, o  cuando se encuentre mercancía que carezca de documento de transporte o amparada  en documentos de transporte no relacionados en el Manifiesto de Carga, o en los  documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen.”. (Nota:  Por disposición del artículo 59 de este Decreto, este numeral empieza a regir  el 1º de enero de 2002.).    

1.5 Numeral modificado por el Decreto 2101 de 2008,  artículo 31. Cuando el  transportador o el agente de carga internacional no entregue en la oportunidad  legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias  informadas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los casos de  sobrantes en el número de bultos o exceso en el peso en la mercancía a granel,  respecto de lo consignado en el manifiesto de carga, o en los documentos que lo  adicionen, modifiquen o corrijan, o en los casos de mercancía soportada en  documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga.    

Texto inicial del  numeral 1.5: “Cuando el transportador o  el Agente de Carga Internacional no entregue en la oportunidad legal los  documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la  autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de bultos o exceso en  el peso en la mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de  Carga, o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen.”. (Nota:  Por disposición del artículo 59 de este Decreto, este numeral empieza a regir  el 1º de enero de 2002.).    

1.6 Numeral modificado por el Decreto 993 de 2015,  artículo 10. Cuando la  mercancía no se encuentre amparada en una planilla de envío, factura de  nacionalización o declaración de importación o se encuentre una cantidad  superior a la declarada o se trate de mercancía diferente.    

Texto anterior del  numeral 1.6. Numeral  modificado por el Decreto 1446 de 2011,  artículo 6º. “Cuando la mercancía no se encuentre  amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de  importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una  cantidad superior a la declarada, o se haya incurrido en errores u omisiones en  su descripción, que impidan la identificación o individualización de la misma,  o no se pueda establecer su correspondencia con la inicialmente declarada,  salvo que estos errores u omisiones se hayan subsanado en la forma prevista en  el numeral 4 del artículo 128 y en los parágrafos 1° y 2° del artículo 231 del  presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión.”.    

Texto anterior del  numeral 1.6. Numeral  modificado por el Decreto 1161 de 2002,  artículo 6º. “Cuando la mercancía no se  encuentre amparada en una Planilla de Envío, Factura de Nacionalización o  Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se  encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación,  o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que estos  últimos se hayan subsanado en la forma prevista en los numerales 4 y 7 del  artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 231 del  presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión.”.    

Texto anterior del  numeral 1.6: “Cuando la mercancía no se  encuentre amparada en una Declaración de Importación, o no corresponda con la  descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la  Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su  descripción, salvo que se configuren los eventos previstos en los numerales 4 y  7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 231 del  presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión.”.    

1.7 Cambiar la  destinación de mercancía que se encuentre en disposición restringida a lugares,  personas o fines distintos a los autorizados.    

1.8 Enajenar sin  autorización de la Aduana, cuando esta se requiera, mercancías introducidas  bajo la modalidad de importación con franquicia.    

1.9 Enajenar  mercancía importada bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de  los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, mientras se encuentre en  disposición restringida, a personas o fines diferentes a los autorizados.    

1.10 No dar por  terminada dentro de la oportunidad legal, la modalidad de importación temporal  en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación.    

1.11 Encontrar en  la diligencia de inspección aduanera cantidades superiores o mercancías  diferentes a las declaradas.    

1.12 Cuando  transcurrido el término a que se refiere el numeral 4 del artículo 128 del  presente decreto, no se presente Declaración de Legalización respecto de las  mercancías sobre las cuales, en la diligencia de inspección aduanera, se hayan  detectado errores u omisiones parciales en la serie o número que las  identifican.    

1.13 Numeral derogado por el Decreto 1446 de 2011,  artículo 7º. Cuando  transcurrido el término a que se refiere el numeral 7 del artículo 128 del  presente decreto, no se presente Declaración de Legalización respecto de las  mercancías sobre las cuales, en la diligencia de inspección aduanera, se hayan  detectado errores u omisiones en la descripción diferentes a la serie o número  que las identifican, o descripción incompleta que impida su individualización.    

1.14 Numeral modificado por el Decreto 4136 de 2004,  artículo 17. La mercancía  importada temporalmente a corto plazo para reexportación en el mismo Estado,  cuando vencido el término señalado en la Declaración de importación, no se haya  terminado la modalidad.    

Texto inicial del  numeral 1.14: “La mercancía importada  temporalmente para reexportación en el mismo estado, cuando vencido el término  señalado en la Declaración de Importación, no se haya terminado la modalidad en  los términos previstos en este decreto, o por incumplimiento de cualquiera de  las obligaciones inherentes a la importación temporal, o cuando no se cancelen  los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el artículo 146 del  presente decreto, salvo cuando en este último caso, se haya hecho efectiva la  garantía y presentado la Declaración de Legalización correspondiente.”.    

1.15 No exportar  dentro del plazo establecido por la autoridad aduanera, los bienes resultantes  de la transformación, procesamiento o manufactura industrial de las mercancías  importadas temporalmente para procesamiento industrial, salvo que se pruebe su  destrucción, su importación ordinaria, o que las materias primas e insumos se  hubieren reexportado, destruido o sometido a importación ordinaria. 1.16 No  reexportar el vehículo de turismo importado temporalmente dentro del plazo  autorizado.    

1.17 Cuando haya  lugar a la efectividad de la garantía por incumplimiento de las obligaciones  inherentes a la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo  de bienes de capital.    

1.18 Alterar la  identificación de mercancías que se encuentren en disposición restringida.    

1.19 Cuando el  viajero omita declarar equipaje sujeto al pago del tributo único y la autoridad  aduanera encuentre mercancías sujetas al pago del mismo, o mercancías en mayor  valor o cantidad a las admisibles dentro del equipaje con pago del tributo  único, o mercancías diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros,  o el viajero no cumple las condiciones de permanencia mínima en el exterior,  procederá la aprehensión y decomiso o, cuando se destinen al comercio  mercancías introducidas bajo la modalidad de viajeros.    

1.20. Numeral derogado por el Decreto 111 de 2010,  artículo 12. Adicionado por el Decreto 4431 de 2004,  artículo 10. Cuando se  introduzcan al resto del territorio aduanero nacional mercancías  procedentes de las Zonas de Régimen Aduanero Especial, bajo la modalidad de  envíos o de viajeros, con precios por debajo de los precios indicativos o del  margen inferior de los precios estimados establecidos por la Dirección de  Aduanas. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de mayo de 2011. Exp. 107. Sección1ª. Actor: Pedro Enrique Sarmiento Pérez y César Camilo Cermeño  Cristancho. Ponente: María Elizabeth García González.).    

Texto inicial del  numeral 1.20. Numeral derogado  por el Decreto 1161 de 2002,  artículo 8º. “Cuando se introduzcan al resto del territorio aduanero nacional  mercancías procedentes de las Zonas de Régimen Aduanero Especial, bajo la  modalidad de viajeros, con precios inferiores a los precios establecidos por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”.    

1.21 Numeral modificado por el Decreto 4431 de 2004,  artículo 9º. Almacenar en los  depósitos habilitados mercancías no consignadas al titular del depósito o  distintas a las permitidas por las normas aduaneras para cada uno de estos.    

Texto inicial del  numeral 1.21: “Almacenar en los depósitos  habilitados, mercancías distintas de las permitidas por las normas aduaneras  para cada uno de ellos.”.    

1.22 No regresar  al territorio insular dentro del término previsto en el artículo 421 del  presente decreto, los vehículos, máquinas y equipos y las partes de los mismos,  que hayan salido temporalmente del Departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina hacia el territorio continental.    

1.23 Someter al  sistema de envíos desde el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina o desde las Zonas de Régimen Aduanero Especial, mercancías que superen  los cupos establecidos en este decreto y,    

1.24 Numeral modificado por el Decreto 1161 de 2002,  artículo 6º. Cuando en ejercicio de las facultades establecidas en el  literal e) del artículo 470 del presente Decreto, se ordene el registro de los  medios de transporte en aguas territoriales, y se adviertan circunstancias que  podrían derivar en el incumplimiento de las normas aduaneras, tributarias o  cambiarias, o en la ilegal introducción de mercancías al territorio aduanero  nacional.    

Texto anterior del  numeral 1.24: “Cuando en ejercicio de las  facultades establecidas en el literal e) del artículo 470 del presente decreto,  se ordene el registro de los medios de transporte en aguas territoriales, y se  adviertan circunstancias que podrían derivar en el incumplimiento de las normas  aduaneras, tributarias o cambiarias, o en la ilegal introducción de mercancías  al territorio aduanero nacional o, cuando las mercancías se transporten sin  estar amparadas en el Manifiesto de Carga, salvo que estén amparadas con  documentos de destino a otros puertos.”.    

1.25. Numeral adicionado por el Decreto 4431 de 2004,  artículo 10. Cuando dentro de los términos a que se refiere el numeral 9  del artículo 128 del presente Decreto, o dentro de los procesos de control  posterior se determine que los documentos soporte presentados no corresponden  con la operación de comercio exterior declarada o, cuando vencidos los términos  señalados en los numerales 6 y 9 del mismo artículo no se presentaron en debida  forma los documentos soporte que acreditan que no se encuentra incurso en  restricción legal o administrativa. (Nota: Ver Auto del Consejo de Estado del 8 de  febrero de 2007. Expediente: 2005-00065-00. Actor: Enith Murillo de Lozano.  Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.).    

Inciso adicionado  por el Decreto 3555 de 2008,  artículo 6º. Tratándose de  documentos soporte, cuando se encuentre que los mismos no corresponden a los  originalmente expedidos, o se encuentren adulterados o contengan información  que no se ajuste a la operación de comercio exterior declarada.    

1.26. Numeral adicionado por el Decreto 4431 de 2004,  artículo 10. Cuando se encuentren mercancías de prohibida importación en el  territorio aduanero nacional. (Nota: Ver Auto del Consejo de Estado del 8 de  febrero de 2007. Expediente: 2005-00065-00. Actor: Enith Murillo de Lozano.  Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.).    

1.27 Numeral  adicionado por el Decreto 2101 de 2008,  artículo 31. Cuando se encuentre mercancía descargada no amparada en un  documento de transporte.    

1.28 Numeral  adicionado por el Decreto 3273 de 2008,  artículo 4º. Cuando en desarrollo del control posterior se encuentre que la  mercancía no cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos, o  con los rotulados, estampillas, leyendas o sellos determinados en las  disposiciones legales vigentes, o cuando tales etiquetas, rotulados,  estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los requisitos exigidos en las  normas vigentes, o los mismos presenten evidencia de adulteración o  falsificación.    

1.29 Numeral  adicionado por el Decreto 602 de 2013,  artículo 30. Cuando se encuentren productos de procedencia extranjera  sujetos al impuesto al consumo, fuera de los sitios autorizados por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sin  los elementos físicos de marcación y conteo.    

1.29. (Sic) Numeral adicionado por el Decreto 993 de 2015,  artículo 11. Cuando no se presenta declaración de legalización dentro del  término previsto en el inciso 4° del artículo 229 del presente decreto con el  fin de subsanar descripción parcial o incompleta de la mercancía.    

1.30. Numeral adicionado por el Decreto 993 de 2015,  artículo 11. Cuando se presenten errores u omisiones en la marca y/o serial  de la mercancía en la declaración de importación, salvo cuando la mercancía  estando sujeta a marca y serial, el error u omisión se advierta únicamente en  la marca.    

Texto  inicial del numeral 1: “En el Régimen de Importación:    

1.1. Cuando se oculte o no se presente a  la autoridad aduanera mercancías que han arribado al territorio aduanero  nacional, salvo cuando las mercancías estén amparadas con documentos de destino  a otros puertos;    

1.2.  Numeral modificado por el Decreto 1198 de 2000,  artículo 21. Cuando el ingreso de mercancías se realice por lugares no  habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se  configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del  Código de Comercio;    

Texto inicial del numeral 1.2: “Cuando el ingreso de mercancías se  realice por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales;”.    

1.3.  Numeral modificado por el Decreto 1198 de 2000,  artículo 21. (éste derogado por el Decreto 1232 de 2001, artículo 58. Ver Decreto 2791 de 2000, artículo 1º.). Cuando las mercancías sean descargadas sin que el transportador haya  entregado previamente el Manifiesto de Carga a la autoridad aduanera o, el  agente de carga internacional no entregue el Manifiesto de la Carga  Consolidada, o cuando el transportador y/o el agente de carga internacional no  entreguen los documentos de transporte que les corresponda, dentro de la  oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto.    

Texto inicial del numeral 1.3: “Cuando las mercancías sean descargadas sin que el  transportador haya entregado previamente el Manifiesto de Carga a la autoridad  aduanera o cuando no se entreguen los documentos de transporte en la  oportunidad prevista en el artículo 96º del presente Decreto;”.    

1.4. Numeral modificado por el Decreto 1198 de 2000,  artículo 21. (éste derogado por el Decreto 1232 de 2001, artículo 58. Ver Decreto 2791 de 2000, artículo 1º.). Cuando el  transportador o el agente de carga internacional no informe por escrito a las  autoridades aduaneras dentro de la oportunidad prevista en el artículo 98 del  presente decreto, sobre la mercancía no relacionada en el Manifiesto de Carga,  o en sus adiciones o modificaciones, o no amparada en los documentos de  transporte, o los sobrantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso  en el peso en la mercancía a granel, respecto de lo consignado en los  documentos de viaje.    

Texto inicial del numeral 1.4: “Cuando el transportador no informe por escrito a  las autoridades aduaneras dentro de las dos (2) horas siguientes a la  culminación del descargue, sobre la mercancía no relacionada en el Manifiesto  de Carga, o en sus adiciones o modificaciones, o no amparada en los documentos  de transporte, o los sobrantes detectados en el número de bultos o sobre el  exceso en el peso en la mercancía a granel, respecto de lo consignado en los  documentos de viaje;”.    

1.5. Numeral modificado por el Decreto 1198 de 2000,  artículo 21. (éste derogado por el Decreto 1232 de 2001, artículo 58. Ver Decreto 2791 de 2000, artículo 1º.). Cuando el transportador o el agente de carga internacional no entregue  en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las  inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes  en el número de bultos, exceso en el peso en la mercancía a granel, mercancía  no relacionada en el Manifiesto de Carga, o en los documentos que lo adicionen,  modifiquen o expliquen.    

Texto inicial del numeral 1.5: “Cuando el transportador no entregue en la  oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las  inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes  en el número de bultos, exceso en el peso en la mercancía a granel, mercancía  no relacionada en el Manifiesto de Carga, o en los documentos que lo adicionen,  modifiquen o expliquen;”.    

1.6. Cuando la  mercancía no se encuentre amparada en una Declaración de Importación, o no  corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior  a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores  u omisiones en su descripción, salvo que se configuren los eventos previstos en  los parágrafos primero y segundo del artículo 231° del presente Decreto, en  cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión;    

1.7. Cambiar  la destinación de mercancía que se encuentre en disposición restringida a  lugares, personas o fines distintos a los autorizados;    

1.8. Enajenar  sin autorización de la Aduana, cuando ésta se requiera, mercancías introducidas  bajo la modalidad de importación con franquicia;    

1.9. Enajenar  mercancía importada bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de  los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, mientras se encuentre en  disposición restringida;    

1.10. No dar  por terminada dentro de la oportunidad legal, la modalidad de importación  temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación;    

1.11.  Encontrar en la diligencia de inspección aduanera cantidades superiores o  mercancías diferentes a las declaradas;    

1.12. Las  mercancías respecto de las cuales en la diligencia de inspección aduanera se  detecten errores u omisiones parciales en la serie o número que las  identifican;    

1.13. Las  mercancías respecto de las cuales se detecten en la diligencia de inspección  aduanera errores u omisiones en la descripción diferentes a la serie o número  que las identifican, o descripción incompleta que impida su individualización;    

1.14. Numeral modificado por el Decreto 1198 de 2000,  artículo 21. La mercancía importada temporalmente  para reexportación en el mismo estado, cuando vencido el término señalado en la  Declaración de Importación, no se haya terminado la modalidad en los términos  previstos en este decreto, o por incumplimiento de cualquiera de las  obligaciones inherentes a la importación temporal, o cuando no se cancelen los  tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el artículo 146 del  presente Decreto, salvo cuando en este último caso, se haya hecho efectiva la  garantía.    

Texto inicial del numeral 1.14: “La mercancía importada temporalmente para  reexportación en el mismo estado, cuando vencido el término señalado en la  Declaración de Importación, no se haya terminado la modalidad en los términos  previstos en este Decreto, o cuando no se cancelen los tributos aduaneros en la  oportunidad establecida en el artículo 146º del presente Decreto, o por  incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación  temporal;”.    

1.15. No  exportar dentro del plazo establecido por la autoridad aduanera, los bienes  resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial de las  mercancías importadas temporalmente para procesamiento industrial, salvo que se  pruebe su destrucción, su importación ordinaria, o que las materias primas e  insumos se hubieren reexportado, destruido o sometido a importación ordinaria;    

1.16. No  reexportar el vehículo de turismo importado temporalmente dentro del plazo  autorizado;    

1.17. Cuando  ocurridos los eventos previstos en el literal c) del artículo 156º del presente  Decreto, no se legalice la mercancía importada temporalmente para reexportación  en el mismo estado;    

1.18. Alterar  la identificación de mercancías que se encuentren en disposición restringida;    

1.19. Destinar  al comercio mercancías introducidas bajo la modalidad de viajeros;    

1.20.  Almacenar en los depósitos habilitados, mercancías distintas de las permitidas por  las normas aduaneras para cada uno de ellos y,    

1.21. No  regresar al territorio insular dentro del término previsto en el artículo 421º  del presente Decreto, los vehículos, máquinas y equipos y las partes de los  mismos, que hayan salido temporalmente del Departamento Archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina hacia el territorio continental.    

1.22. Someter  al sistema de envíos desde el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina o desde las Zonas de Régimen Aduanero Especial, mercancías que superen  los cupos establecidos en este Decreto.”.    

2. En el Régimen  de Exportación:    

2.1. Numeral  derogado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 58. Intentar exportar mercancías en forma oculta o  disimulada, o sin presentarlas o declararlas a la autoridad aduanera, o  mercancías diferentes a las declaradas, o por lugares no habilitados por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;    

2.2. Transportar mercancías con destino a la  exportación por rutas diferentes a las autorizadas por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales;    

2.3. Numeral  derogado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 58. Utilizar para fines diferentes a los previstos  en el acuerdo registrado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  las materias primas que hayan sido sometidas a un Programa Especial de  Exportación;    

2.4. Numeral  derogado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 58. No exportar dentro de la oportunidad  establecida en el artículo 332º del presente Decreto, las mercancías recibidas  por el fabricante del bien final al amparo de un Programa Especial de  Exportación y,    

2.5 Movilizar  café sin la Guía de Tránsito vigente o por lugares distintos a los autorizados  en la Guía.    

3. En el régimen  de tránsito.    

3.1. Cuando en  la diligencia de reconocimiento o inspección, se encuentre carga en exceso  respecto de la amparada en el documento de transporte.    

3.2. No entregar  la mercancía sometida al régimen de tránsito aduanero al depósito o a la Zona  Franca.    

3.3. Cuando el  depósito encuentre mercancías en exceso al momento de recibir la carga del  transportador.    

3.4. Cuando  durante la ejecución de una operación de tránsito aduanero se encuentren  mercancías que hubieren obtenido la autorización del régimen de tránsito  aduanero, a pesar de estar sometidas a las restricciones de que trata el  artículo 358º del presente Decreto.    

Nota 1, artículo 502: Ver Auto del Consejo de Estado del 23 de octubre  de 2003. Expediente: 00306. Actor: Carlos Nahun Pérez Arévalo. Ponente: Camilo  Arciniegas Andrade.    

Nota 2, artículo 502: Ver Oficio  27960 de 2015, DIAN.    

Artículo 502-1. Derogado por el Decreto 111 de 2010,  artículo 12. Modificado por el Decreto 4431 de 2004,  artículo 11. Improcedencia  de la Corrección de la Factura de Nacionalización y de la Legalización. Cuando se aprehenda la mercancía por los  eventos previstos en el Numeral 1.20 del artículo 502 del presente decreto no  procederá la corrección de la Factura de Nacionalización, ni la legalización de  la mercancía. (Nota: Ver Auto del Consejo de Estado del 8 de  febrero de 2007. Expediente: 2005-00065-00. Actor: Enith Murillo de Lozano.  Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.).    

Texto  inicial del artículo 502-1. Adicionado por el Decreto 1161 de 2002,  artículo 7º. “Otras causales de aprehensión.  Cuando se introduzcan al resto del  territorio aduanero nacional mercancías procedentes de las Zonas de Régimen  Aduanero Especial, bajo la modalidad de envíos o de viajeros, con precios  inferiores a los precios oficiales o al margen inferior de los precios  estimados establecidos por la Dirección de Aduanas, habrá lugar a su  aprehensión y decomiso.    

En estos casos no  procede la corrección de la Factura de Nacionalización, ni la legalización de  la mercancía.”.    

Nota texto inicial, artículo 502-1: Ver Auto del  Consejo de Estado del 23 de octubre de 2003. Expediente: 00306. Actor: Carlos  Nahun Pérez Arévalo. Ponente: Camilo Arciniegas Andrade.    

Artículo 502-2. Adicionado por el Decreto 1201 de 2007,  artículo 1º. Causales de aprehensión y  decomiso para la zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure. Dará lugar a la  aprehensión y decomiso de mercancías, además de la ocurrencia de alguno de los  eventos previstos en el artículo 502 de este Decreto, las siguientes:    

a) Literal derogado por el Decreto 1039 de 2009,  artículo 9º. No entregar los  documentos de viaje a la autoridad aduanera dentro de la oportunidad  establecida en el literal c) del artículo 449 de este decreto;    

b) Importar mercancías  a la Zona de Régimen Aduanero Especial sin encontrarse inscrito en el Registro  Unico Tributario en su condición de comerciante o de importador de bienes de  capital, maquinaria, equipos y sus partes;    

c) Introducir mercancías  en medíos de transporte que no se encuentren inscritos ante la administración  aduanera de la jurisdicción;    

d) Ingresar mercancías  a la Zona de Régimen Aduanero Especial sin haber obtenido previamente el  certificado de sanidad, cuando se requiera.    

e) Ingresar al resto  del territorio nacional mercancías por la modalidad de viajeros sin el  cumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos para el régimen  especial.    

Artículo 503.  Sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía.    

Cuando no sea  posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida,  transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera,  procederá la aplicación de una sanción equivalente al doscientos por ciento  (200%) del valor en aduana de la misma, que se impondrá al importador o  declarante, según sea el caso.    

También se podrá  imponer la sanción prevista en el inciso anterior, al propietario, tenedor o  poseedor, o a quien se haya beneficiado de la operación, o a quien tuvo derecho  o disposición sobre las mercancías, o a quien de alguna manera intervino en  dicha operación, salvo que se trate de un adquirente con factura de compraventa  de los bienes expedida con todos los requisitos legales. Si se trata de un  comerciante, la operación deberá estar debidamente registrada en su  contabilidad.    

En aquellos  casos en que no se cuente con elementos suficientes para determinar el valor en  aduana de la mercancía que no se haya podido aprehender, para el cálculo de la  sanción mencionada se tomará como base el valor comercial, disminuido en el  monto de los elementos extraños al valor en aduana, tales como el porcentaje de  los tributos aduaneros que correspondan a dicha clase de mercancía.    

La imposición de  la sanción prevista en este artículo no subsana la situación irregular en que  se encuentre la mercancía, y en consecuencia, la autoridad aduanera podrá  disponer en cualquier tiempo su aprehensión y decomiso.    

Inciso adicionado por el Decreto 993 de 2015,  articulo 12. La sanción  antes prevista no aplicará para las mercancías que fueron objeto de toma de  muestra durante el control simultáneo o posterior y con base en el resultado de  los análisis merceológicos reportados con posterioridad al levante, se  establezca que se trata de mercancías no declaradas. Estas podrán ser objeto de  legalización con el pago de rescate a que haya lugar aún después de haber sido  consumidas, destruidas o transformadas. En caso contrario procederá la sanción  correspondiente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de las  mismas.    

Nota, artículo 503: Ver Oficio  27195 de 2015, DIAN.    

CAPITULO XIV    

PROCEDIMIENTO  ADMINISTRATIVO PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES POR INFRACCIONES ADUANERAS, LA  DEFINICION DE LA SITUACION JURIDICA DE LA MERCANCIA Y LA EXPEDICION DE  LIQUIDACIONES OFICIALES    

Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del  17 de septiembre de 2004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01  (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño.  Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Nota 2: Ver Auto del Consejo de  Estado del 2 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Sección 1ª. Actor:  Humberto de Jesús Longas Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Sección I    

Acta de Aprehensión,  Requerimiento Especial Aduanero y Liquidación Oficial    

Artículo 504. Modificado  por el Decreto 4431 de 2004,  artículo 12. Acta de Aprehensión. El proceso para definir la situación jurídica de mercancías se inicia con  el acta de aprehensión.    

Establecida la configuración de alguna de las causales de aprehensión y  decomiso de mercancías de que trata el artículo 502 del presente Decreto, la  autoridad aduanera expedirá un acta con la que se inicia el proceso para definir  la situación jurídica de mercancías y que contenga: lugar y fecha de la  aprehensión; causal de aprehensión; identificación del medio de transporte en  que se moviliza la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; identificación y  dirección de las personas que intervienen en la diligencia y de las que  aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías  involucradas; descripción de las mercancías en forma tal que se identifiquen  plenamente; cantidad, peso cuando se requiera, precio unitario y precio total  de la mercancía, las objeciones del interesado durante la diligencia, la  relación de las pruebas practicadas por la Administración o aportadas por el  interesado durante la diligencia de aprehensión.    

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el acta de aprehensión  es un acto administrativo de trámite y contra él no procede recurso alguno en  la vía gubernativa.    

Surtida la notificación del Acta de Aprehensión por cualquiera de los  medios enunciados en el inciso tercero del artículo 563 del presente Decreto,  empezarán a correr los términos para adelantar el proceso de definición de  situación jurídica de las mercancías aprehendidas.    

Texto inicial del artículo 504: “Acta de aprehensión.    

Establecida la  configuración de alguna de las causales de aprehensión y decomiso de mercancías  de que trata el artículo 502º del presente Decreto, la autoridad aduanera  expedirá un acta que contenga: lugar y fecha de la aprehensión; causal de  aprehensión; identificación del medio de transporte en que se moviliza la  mercancía, cuando a ello hubiere lugar; identificación y dirección de las  personas que intervienen en la diligencia y de las que aparezcan como titulares  de derechos o responsables de las mercancías involucradas, descripción de las  mismas en forma tal que se identifiquen plenamente, estimación provisional del  precio unitario, precio total de la mercancía y relación de las pruebas  practicadas o allegadas durante la diligencia.    

La aprehensión  es un acto de trámite y en consecuencia contra él no procede recurso alguno en  la vía gubernativa.    

Inciso derogado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 58. El acta de aprehensión deberá comunicarse a la  persona que atienda la diligencia, entregándole copia de la misma. Cuando no  comparezca ningún responsable, se comunicará mediante aviso en el lugar que  ocurra la aprehensión. En otras circunstancias, se comunicará mediante aviso en  las oficinas de la Administración de Aduanas correspondiente.”.    

Artículo 505. Modificado  por el Decreto 4431 de 2004,  artículo 13. Reconocimiento y avalúo. El reconocimiento y avalúo definitivo se entenderá surtido dentro de la  misma diligencia de aprehensión de las mercancías, salvo cuando se trate de  mercancías que requieran conceptos o análisis especializados, caso en el cual,  dentro de un plazo hasta de diez (10) días siguientes a la fecha de  notificación del acta de aprehensión, se deberá efectuar la diligencia de  reconocimiento y avalúo definitivo de la mercancía aprehendida.    

El avalúo se deberá consignar en el documento de ingreso de la mercancía  aprehendida, sin perjuicio de la facultad de la Aduana de determinar el valor  en aduana de la misma cuando a ello hubiere lugar.    

Parágrafo 1°. Si como resultado de la diligencia de aprehensión o de  reconocimiento y avalúo de la mercancía aprehendida, según corresponda, se  determina que puede haber lugar a los delitos previstos en la Ley 788 de 2002, se  deberá informar a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia,  enviando copia de las actuaciones adelantadas. La autoridad aduanera continuará  con el proceso administrativo de que trata el presente Capítulo para definir la  situación jurídica de la mercancía. Igual determinación deberá adoptarse en  cualquier estado del proceso siempre que se establezca un hecho que pueda  constituir delito.    

Parágrafo 2°. Cuando con ocasión de la diligencia de inspección en los  procesos de importación, exportación o tránsito, se produzca la aprehensión de  la mercancía declarada, se tomará como avalúo el valor de la mercancía señalado  en la respectiva Declaración, para los efectos previstos en el inciso primero  del presente artículo, salvo que existan precios de referencia. En  consecuencia, en estos eventos, no será necesario el avalúo de la misma.    

Texto inicial del artículo 505: “Reconocimiento y avalúo.    

Dentro de los veinte  (20) días siguientes a la fecha de la aprehensión, se deberá efectuar la  diligencia de reconocimiento y avalúo definitivo de la mercancía aprehendida.  Dicho avalúo se deberá consignar en el documento de ingreso de la mercancía a  depósito y se tendrá en cuenta para todos los efectos legales, sin perjuicio de  la facultad de la Aduana de determinar el valor de las mercancías de  conformidad con lo previsto en los artículos 237º y siguientes de este Decreto.    

Parágrafo 1°.  Si del resultado de la diligencia de reconocimiento y avalúo de la mercancía se  determina que puede haber lugar a los delitos previstos en los artículos 67 y  69 de la Ley 488 de 1998, se  deberá informar a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia,  enviando copia de las actuaciones adelantadas. La autoridad aduanera continuará  con el proceso administrativo de que trata el presente Capítulo para definir la  situación jurídica de la mercancía.    

Igual  determinación deberá adoptarse en cualquier estado del proceso siempre que se  establezca un hecho que pueda constituir delito.    

Parágrafo 2°.  Cuando con ocasión de la diligencia de inspección en los procesos de importación,  exportación o tránsito, se produzca la aprehensión de la mercancía, se tomará  como avalúo el valor señalado en la respectiva Declaración, para los efectos  previstos en el inciso primero del presente artículo. En consecuencia, en estos  eventos no será necesaria la diligencia de reconocimiento y avalúo.”.    

Artículo 505-1. Adicionado por el Decreto 4431 de 2004,  artículo 14. Documento de Objeción a la Aprehensión. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del Acta de  Aprehensión, el interesado o responsable de la mercancía aprehendida deberá  acreditar la legal introducción o permanencia de la misma en el territorio  aduanero nacional o desvirtuar la causal que generó la aprehensión. Para tal  efecto deberá presentar el Documento de Objeción a la Aprehensión.    

En el Documento de Objeción a la Aprehensión el titular de derechos o  responsable de la mercancía, expondrá ante la autoridad aduanera sus objeciones  respecto de la aprehensión, anexando las pruebas que acrediten la legal  introducción o permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional.  Este documento deberá cumplir con los siguientes requisitos:    

a) Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el  interesado o su representante o apoderado debidamente constituido; y  sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad con el acta  de aprehensión;    

b) Relacionar y solicitar las pruebas que se pretende hacer valer;    

c) Indicar el nombre y la dirección de la persona que objeta el acta de  aprehensión y su apoderado para efecto de las notificaciones;    

d) Que se firme por el titular de derechos o responsable de las mercancías  aprehendidas, o por su apoderado o representante legal, según el caso;    

El Documento de Objeción a la Aprehensión podrá ser presentado por el  titular de derechos o responsable de la mercancía, sin necesidad de abogado;    

Parágrafo. Al Documento de Objeción a la Aprehensión se deberán  anexar los documentos que acrediten la legal introducción o permanencia de la  mercancía en el territorio aduanero nacional o que desvirtúen el hecho que  generó la aprehensión, los cuales se consideran parte integrante del mismo.    

Nota, artículo 505-1: Ver Oficio  30249 de 2015, DIAN.    

Artículo 506. Modificado  por el Decreto 4431 de 2004,  artículo 15. Entrega de la mercancía. En cualquier estado del  proceso, cuando la autoridad aduanera establezca la legal introducción y  permanencia de la mercancía en el territorio aduane ro nacional o cuando se  desvirtúe la causal que generó la aprehensión, el funcionario competente  ordenará, mediante acto motivado que decida de fondo, la entrega de la misma y  procederá a su devolución.    

Texto anterior del artículo 506. Modificado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 49. “Entrega de la mercancía. En cualquier  estado del proceso, si el interesado demuestra la legal introducción y  permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional, el funcionario  competente ordenará, mediante auto de trámite motivado, la entrega de la  mercancía y procederá su devolución, sin que deban agotarse las etapas a que se  refieren los artículos 504 y siguientes del presente decreto.”. (Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del  17 de septiembre de 2004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01  (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño.  Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Nota 2: Ver Auto del Consejo de  Estado del 2 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Sección 1ª. Actor:  Humberto de Jesús Longas Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.).    

Texto inicial del artículo 506: “Entrega de la mercancía.    

En cualquier estado  del proceso, si el interesado demuestra la legal introducción y permanencia de  la mercancía en el territorio aduanero nacional, el funcionario competente  ordenará mediante resolución motivada la entrega de la mercancía y procederá su  devolución.”.    

Sección II    

Procedimiento    

Artículo 507. Modificado  por el Decreto 4431 de 2004,  artículo 16. Requerimiento Especial Aduanero. La autoridad aduanera podrá formular Requerimiento Especial Aduanero para  proponer la imposición de sanción por la comisión de la infracción  administrativa aduanera, o para formular Liquidación Oficial de Corrección o de  Revisión de Valor.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 2883 de 2008,  artículo 7º. En los procesos administrativos sancionatorios o de  liquidación oficial de corrección o de revisión de valor adelantados contra el  usuario de comercio exterior, se deberá vincular a la agencia de aduanas al  respectivo proceso con el objeto de establecer su responsabilidad como  consecuencia de su gestión de agenciamiento aduanero, proponiendo la imposición  de las sanciones a que haya lugar.    

Nota, artículo 507: Ver Oficio  28646 de 2015, DIAN.    

Texto inicial del artículo 507: “Requerimiento Especial Aduanero.    

La autoridad  aduanera podrá formular Requerimiento Especial Aduanero para proponer la  imposición de sanción por la comisión de infracción administrativa aduanera, o  para definir la situación jurídica de la mercancía cuando se configure una  causal de aprehensión, o para formular Liquidación Oficial de Corrección y de  Revisión de Valor.    

Surtida la  diligencia de reconocimiento y avalúo, y durante el término señalado para  responder el Requerimiento Especial Aduanero, el interesado podrá constituir  garantía en reemplazo de aprehensión de conformidad con lo previsto en el  artículo 233º del presente Decreto.”.    

Artículo 508.  Oportunidad para formular Requerimiento Especial Aduanero.    

El Requerimiento  Especial Aduanero se expedirá una vez culminado el proceso de importación o en  desarrollo de programas de fiscalización, según corresponda.    

Artículo 509. Modificado  por el Decreto 4431 de 2004,  artículo 17. Término para la formulación del Requerimiento Especial Aduanero y  contenido del mismo. Establecida la presunta comisión de una infracción  administrativa aduanera o identificadas las causales que dan lugar a la  expedición de Liquidaciones Oficiales, la autoridad aduanera dispondrá de  treinta (30) días para formular Requerimiento Especial Aduanero, el cual deberá  contener como mínimo: la identificación del destinatario del requerimiento,  relación detallada de los hechos u omisiones constitutivos de la infracción  aduanera o propuesta de Liquidación Oficial, las normas presuntamente  infringidas, las objeciones del interesado y la relación de las pruebas  allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en  cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales, en las  cuales se funda el requerimiento.    

Texto inicial del artículo 509: “Término para la formulación del Requerimiento  Especial Aduanero y contenido del mismo.    

Establecida la  presunta comisión de una infracción administrativa aduanera, o surtidos los  trámites de aprehensión, reconocimiento y avalúo de una mercancía, o  identificadas las causales que dan lugar a la expedición de Liquidaciones  Oficiales; la autoridad aduanera dispondrá de treinta (30) días para formular  Requerimiento Especial Aduanero, el cual deberá contener como mínimo: la  identificación del destinatario del requerimiento; relación detallada de los  hechos u omisiones constitutivos de la infracción aduanera o propuesta de  Liquidación Oficial, causal de aprehensión y avalúo de la mercancía; las  pruebas practicadas, las normas presuntamente infringidas, término para dar  respuesta al Requerimiento y sanción que se propone, si procede.”.    

Artículo 510. Modificado  por el Decreto 2557 de 2007,  artículo 29. Notificación y respuesta al requerimiento  especial aduanero. El requerimiento especial aduanero se deberá notificar  conforme a los artículos 564 y 567 del presente decreto.    

En los procesos administrativos  iniciados para formular liquidación oficial por corrección se deberá notificar  tanto al importador como al declarante, y en los de liquidación oficial por  revisión de valor únicamente al importador, salvo que por las pruebas  recaudadas se deba vincular al declarante por tratarse de los eventos previstos  en el inciso tercero del artículo 22 del presente decreto.    

La respuesta al requerimiento  especial aduanero se deberá presentar por el presunto infractor dentro de los  quince (15) días siguientes a su notificación y en ella deberá formular por  escrito sus objeciones y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.    

Texto anterior del artículo 510. Modificado por el Decreto 4431 de 2004,  artículo 18. “Notificación y  respuesta al Requerimiento Especial Aduanero. El  Requerimiento Especial Aduanero se deberá notificar conforme a los artículos  564 y 567 del presente Decreto.    

La  respuesta al Requerimiento Especial Aduanero se deberá presentar por el  presunto infractor dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación  y en ella deberá formular por escrito sus objeciones y solicitar las pruebas  que pretenda hacer valer.”.    

Texto inicial del artículo 510: “Notificación y respuesta al Requerimiento Especial  Aduanero.    

El  Requerimiento Especial Aduanero se deberá notificar conforme a los artículos  564º y 567º del presente Decreto. Al efectuar la notificación por correo se  deberá anexar copia del acta de aprehensión y del documento de ingreso de la  mercancía a depósito, cuando hubiere lugar a ello.    

La respuesta  al Requerimiento Especial Aduanero se deberá presentar por el presunto  infractor dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación y en ella  deberá formular por escrito sus objeciones y solicitar las pruebas que pretenda  hacer valer.”.    

Artículo 511. Modificado  por el Decreto 4431 de 2004,  artículo 19. Período probatorio. Dentro de los diez (10)  días siguientes a la recepción de la respuesta al Requerimiento Especial  Aduanero o del Documento de Objeción a la Aprehensión, se decretará mediante  auto motivado la práctica de las pruebas solicitadas que sean conducentes,  eficaces, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos  materia de investigación, se denegarán las que no lo fueren y se ordenará de  oficio la práctica de las que se consideren pertinentes y necesarias, distintas  a las relacionadas en el Requerimiento Especial Aduanero o en el Acta de  Aprehensión.    

En el mismo auto se ordenará la nueva práctica o el perfeccionamiento de  las pruebas allegadas en el Acta de Aprehensión o relacionadas en el Requerimiento  Especial Aduanero, cuando no se hubieren practicado en debida forma o requieran  su perfeccionamiento.    

El auto que decrete las pruebas se deberá notificar por estado conforme a  lo establecido en el artículo 566 del presente Decreto. Cuando se denieguen  pruebas procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro  de los tres (3) días siguientes a su notificación y resolverse dentro de los  tres (3) días siguientes a su interposición.    

El término para la práctica de las pruebas será de dos (2) meses si es en  el país, y de tres (3) meses cuando deban practicarse en el exterior, y correrá  a partir de la ejecutoria del acto que las decretó.    

Parágrafo. Cuando se hubiere denegado la garantía en reemplazo de la  aprehensión y la práctica de las pruebas solicitadas, las dos actuaciones se  resolverán en un solo acto administrativo contra el cual procederá el recurso  de reposición.    

Texto inicial del artículo 511: “Período probatorio.    

Dentro de los  diez (10) días siguientes a la recepción de la respuesta al Requerimiento  Especial Aduanero, se decretará mediante auto motivado la práctica de las  pruebas solicitadas que sean conducentes, eficaces, pertinentes y necesarias  para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, se denegarán  las que no lo fueren y se ordenará de oficio la práctica de las que se  considere pertinentes.    

El auto que  decrete las pruebas se deberá notificar por estado, conforme a lo establecido  en el artículo 566º del presente Decreto. Contra el mismo procede el recurso de  reposición el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a  su notificación y resolverse dentro de los tres (3) días siguientes a su  interposición.    

El término  para la práctica de las pruebas será de treinta (30) días si es en el país, y  de cincuenta (50) días si es en el exterior y correrá a partir de la ejecutoria  del acto que las decretó.”.    

Artículo 512. Modificado  por el Decreto 4431 de 2004,  artículo 20. Acto administrativo que decide de fondo. Vencido el término previsto en el inciso primero del artículo 505-1 del  presente Decreto o el término previsto en el inciso segundo del artículo 510  sin que se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión o la  respuesta al requerimiento especial aduanero, la autoridad aduanera dispondrá  de quince (15) días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la  mercancía aprehendida, mediante resolución motivada y de treinta (30) días para  expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la  sanción, la formulación de la Liquidación Oficial o el archivo del expediente,  si a ello hubiere lugar.    

Inciso 2º modificado por  el Decreto 2557 de 2007,  artículo 30. Cuando se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión o  la respuesta al requerimiento especial aduanero y no se hubieren decretado  pruebas o se hubieren denegado las solicitadas, la autoridad aduanera dispondrá  de cuarenta y cinco (45) días para decidir de fondo sobre la situación jurídica  de la mercancía aprehendida y para expedir el acto administrativo que decide de  fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la liquidación  oficial o el archivo del expediente, contados a partir del día siguiente al  cual se radicó la objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento  especial aduanero.    

Texto  anterior del inciso 2º: “Cuando se hubiere presentado el documento de objeción a  la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero y no se  hubieren decretado pruebas, la autoridad aduanera dispondrá de treinta (30)  días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía  aprehendida y para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la  imposición de la sanción, la formulación de la Liquidación Oficial o el archivo  del expediente, contados a partir del día siguiente al cual se radicó la  objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero.”.    

En el evento que se decrete la práctica de pruebas, los términos para  decidir de fondo de que trata el inciso anterior se contarán a partir del día  siguiente al vencimiento de los plazos establecidos para su práctica en el  artículo anterior.    

Parágrafo. Dentro de los términos para decidir de fondo no se  incluyen los requeridos para efectuar la notificación, la cual se surtirá de  conformidad con los artículos 564 y 567 de este decreto.    

Nota, artículo 512: Ver Oficio  30249 de 2015, DIAN.    

Texto inicial del artículo 512: “Acto administrativo que decide de fondo.    

Recibida la  respuesta al Requerimiento Especial Aduanero y practicadas las pruebas, o  vencido el término de traslado, sin que se hubiere recibido respuesta al  Requerimiento, o sin que se hubiere solicitado pruebas, o se hubieren denegado  las solicitadas; la autoridad aduanera dispondrá de treinta (30) días para  expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la  sanción, el decomiso de la mercancía, la formulación de la Liquidación Oficial  o, el archivo del expediente y la devolución de la mercancía aprehendida, si a  ello hubiere lugar.    

La  notificación del acto que decide de fondo se deberá practicar de conformidad  con los artículos 564º y 567º del presente Decreto.”.    

Artículo 512-1. Adicionado por el Decreto 4431 de 2004,  artículo 21. Decomiso directo. Identificada una causal de aprehensión y decomiso de mercancías de las  previstas en el artículo 502 del presente Decreto, respecto de hidrocarburos o  sus derivados, licores o cigarrillos, así como otras mercancías que sin  importar su naturaleza tengan un valor inferior o igual a cinco (5) salarios  mínimos mensuales legales vigentes procederá su aprehensión.    

Dentro de la misma diligencia de aprehensión, el interesado deberá aportar  los documentos requeridos por el funcionario competente que demuestren la legal  importación de los bienes. De no aportarse tales documentos, se proferirá el  acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo de los bienes,  la que contendrá la información a que se refiere el artículo 504 del presente  Decreto.    

El Acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo de los  bienes es una decisión de fondo y contra la misma procede únicamente el Recurso  de Reconsideración previsto en el artículo 515 de este Decreto y se notificará  de conformidad con lo establecido en los incisos 3 y 4 del artículo 563 del  presente Decreto.    

Parágrafo. Cuando con ocasión del recurso de reconsideración o de la  petición de revocatoria directa interpuesta contra el acto de apreh ensión y  decomiso se determine que el valor de la mercancía aprehendida y decomisada  directamente resulta superior a la cuantía de cinco (5) salarios mínimos  mensuales legales vigentes, prevista en el inciso primero de este artículo, se  le restablecerán los términos al interesado para que presente el Documento de  Objeción a la Aprehensión y se surta el procedimiento ordinario establecido en  este Decreto para definir la situación jurídica de la mercancía.    

Artículo  512-2. Adicionado por el Decreto 2883 de 2008,  artículo 8º. Proceso sancionatorio  a la agencia de aduanas posterior al decomiso. Ejecutoriado el acto  administrativo de decomiso de una mercancía deberá iniciarse, si a ello hubiere  lugar, el proceso administrativo sancionatorio contra la agencia de aduanas que  haya intervenido en la operación, con el objeto de aplicar las sanciones que  corresponda por su gestión de agenciamiento aduanero.    

En este  caso, el término de caducidad de la acción administrativa sancionatoria  previsto en el artículo 478 del presente decreto se contará a partir de la  fecha de ejecutoria del acto administrativo de decomiso.    

Artículo 513.  Liquidación Oficial de Corrección.    

La autoridad  aduanera podrá expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten  los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida  arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética,  modalidad o tratamientos preferenciales.    

Igualmente se  podrá formular Liquidación Oficial de Corrección cuando se presente diferencia  en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección  aduanera.    

Artículo 514.  Liquidación Oficial de Revisión de Valor    

La autoridad  aduanera podrá formular Liquidación Oficial de Revisión de Valor cuando se  presenten los siguientes errores en la Declaración de Importación: valor FOB,  fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, o cuando el valor  declarado no corresponda al valor aduanero de la mercancía establecido por la  autoridad aduanera, de conformidad con las normas que rijan la materia, sin  perjuicio de las demás sanciones que procedan según las disposiciones en  materia de valoración aduanera.    

Artículo 515. Modificado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 50. Recurso de Reconsideración.  Contra el acto administrativo que decida de fondo procede el Recurso de  Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los quince (15) días  siguientes a su notificación. El término para resolver el Recurso de  Reconsideración será de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su  interposición.    

Parágrafo. El  término para resolver el Recurso de Reconsideración se suspenderá por el  término que dure el período probatorio cuando a ello hubiere lugar.    

Nota, artículo 515: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01  (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño.  Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Nota 2: Ver Auto del Consejo de  Estado del 2 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Sección 1ª. Actor:  Humberto de Jesús Longas Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Texto inicial del artículo 515: “Recurso de Reconsideración    

Contra el acto  administrativo que decida de fondo procede el Recurso de Reconsideración, el  cual deberá interponerse dentro de los quince días (15) siguientes a su  notificación. El término para resolver el Recurso de Reconsideración será de  dos (2) meses contados a partir de la fecha de su interposición.    

Parágrafo. El  término para resolver el Recurso de Reconsideración se suspenderá por el  término que dure el período probatorio cuando a ello hubiere lugar.”.    

Artículo 515-1. Adicionado por el Decreto 3329 de 2009,  artículo 1º. Período probatorio en el  Recurso de Reconsideración. Dentro del mes siguiente  a la fecha de presentación del Recurso de Reconsideración o a la fecha de su  recibo, cuando el signatario lo haya presentado en un lugar distinto al del  competente para decidir de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del  artículo 516 del presente decreto, mediante auto motivado se decretará la  práctica de las pruebas solicitadas en el memorial del recurso, que sean  conducentes, eficaces, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los  hechos materia de discusión, se denegarán las que no lo fueren y se ordenará de  oficio la práctica de las que se consideren pertinentes y necesarias, distintas  a las relacionadas en el requerimiento especial aduanero, en el acta de  aprehensión o a las decretadas en el auto de pruebas proferido dentro del  trámite para decidir de fondo.    

El auto que decrete las  pruebas se deberá notificar por estado conforme a lo establecido en el artículo  566 del presente decreto. Cuando se denieguen pruebas procederá el recurso de  reposición, el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes  a la notificación y resolverse dentro de los tres (3) días siguientes a su  interposición.    

El término para la  práctica de las pruebas será de dos (2) meses si es en el país y de tres (3)  meses, cuando deban practicarse en el exterior y correrá a partir de la  ejecutoria del acto que las decretó.    

Artículo 516. Modificado por el Decreto 3329 de 2009,  artículo 2º. Presentación del Recurso de  Reconsideración. El recurso se puede presentar directamente por la persona  contra la cual se expidió el acto administrativo que se impugna, o a través de  apoderado especial.    

La presentación personal  del recurso dentro del término previsto en el artículo 515 del presente decreto  se podrá efectuar ante la autoridad aduanera a quien se dirige o ante juez o  notario, con exhibición del documento de identidad del signatario y si es  apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional de abogado,  dejando constancia en todos los casos de la presentación personal del escrito.    

Cuando la presentación  personal se efectúe ante juez o notario, el recurso de reconsideración deberá  allegarse a la autoridad aduanera o remitirse a la misma a través de la red  oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada  autorizado, dentro del término previsto en el artículo 515 del presente  decreto.    

En el evento señalado en  el inciso anterior, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del  recurso la autoridad aduanera deberá remitirlo a la dependencia competente para  fallarlo. En todo caso, los términos para decidir el recurso por parte de la  dependencia competente comenzarán a correr a partir del día siguiente a la  fecha de su recibo.    

Texto inicial del artículo 516: “Presentación del Recurso de Reconsideración.    

El recurso  puede presentarse directamente por la persona contra la cual se expidió el acto  administrativo que se impugna, o a través de apoderado especial y deberá  presentarse personalmente ante la autoridad aduanera a la cual se dirige, con  exhibición del documento de identidad del signatario y si es apoderado  especial, de la correspondiente tarjeta profesional de abogado.    

Inciso 2º modificado por el Decreto 2557 de 2007,  artículo 31. El signatario que esté en lugar distinto podrá  presentarlo dentro del término previsto en el artículo 515 del presente decreto  ante juez o notario o ante una Administración de Aduanas o de Impuestos y  Aduanas diferente a la competente para decidir.    

Texto inicial del inciso 2º: “El signatario que esté en lugar distinto podrá  presentarlo ante Juez o Notario, quien dejará constancia de su presentación  personal.”.    

Inciso 3º modificado  por el Decreto 2557 de 2007,  artículo 31. En estos eventos se deberá exigir que se deje  constancia de la presentación personal del escrito y los términos para la  Administración que sea competente, comenzarán a correr a partir del día  siguiente a la fecha de su recibo.    

Texto inicial del inciso 3º: “En todo caso, el Recurso de Reconsideración deberá  entregarse en la dependencia competente dentro del término previsto en el  artículo 515º de este Decreto para su interposición.”.    

Artículo 517.  Constancia de presentación del recurso.    

El funcionario  que reciba el memorial del recurso, deberá dejar constancia escrita de la fecha  de presentación y de los datos que identifiquen al recurrente y devolverá al  interesado uno de los ejemplares con la referida constancia.    

Artículo 518.  Requisitos del Recurso de Reconsideración.    

El recurso de Reconsideración  o Reposición deberá cumplir los siguientes requisitos:    

a) Que se  formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad.    

b) Que se  interponga dentro de la oportunidad legal.    

c) Que se  interponga directamente por la persona contra la cual se expidió el acto que se  impugna, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado  o representante.    

Artículo 519. Modificado  por el Decreto 4431 de 2004,  artículo 22. Incumplimiento de términos. Los términos para decidir de fondo previstos en el presente Capítulo son perentorios  y su incumplimiento dará lugar al silencio administrativo positivo. Cuando el  procedimiento se haya adelantado para imponer una sanción, se entenderá fallado  a favor del administrado. Cuando el procedimiento se haya adelantado para  formular una liquidación oficial, dará lugar a la firmeza de la declaración. En  los casos de mercancía aprehendida para definición de situación jurídica, dará  lugar a la entrega de la misma al interesado previa presentación y aceptación  de la declaración de legalización, cancelando los tributos aduaneros a que  hubiere lugar y sin el pago de rescate.    

No habrá lugar al silencio administrativo positivo cuando no se hubiere  presentado el documento de objeción a la aprehensión y cuando se trate de  mercancía respecto de la cual no sea procedente la legalización de que tratan  los artículos 228 y 502-1 del presente Decreto, ni de aquellas mercancías sobre  las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación,  a menos que en este último evento se acrediten los documentos que prueban el  cumplimiento de la obligación que constituye restricción legal administrativa,  y en todo caso, sin perjuicio de los términos previstos para decidir de fondo,  so pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por decidir de forma  extemporánea.    

Contra la negativa al silencio administrativo positivo procede el recurso  de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo.    

Igualmente, transcurrido el plazo para resolver el recurso de  reconsideración sin que se haya notificado decisión expresa, se entenderá  fallado a favor del recurrente en los términos previstos en los incisos  anteriores, en cuyo caso la autoridad competente de oficio o a petición de  parte así lo declarará.    

Siempre que se declare el silencio administrativo positivo en el proceso  administrativo para definir la situación jurídica de mercancías aprehendidas,  dentro del mismo acto que decida de fondo se otorgará el término de un mes para  presentar la declaración de legalización. Vencido este término sin que la  declaración de legalización haya obtenido levante, quedará en firme el acto  administrativo que ordenó el decomiso.    

Nota, artículo 519: Ver Oficio  30249 de 2015, DIAN.    

Texto anterior del artículo 519. Modificado por el Decreto 1198 de 2000,  artículo 23. “Incumplimiento de términos.    

Los términos para decidir de fondo  previstos en el presente capítulo, son perentorios y su incumplimiento dará  lugar al silencio administrativo positivo. Cuando el procedimiento se haya  adelantado para imponer una sanción, se entenderá fallado a favor del  administrado. Cuando el procedimiento se haya adelantado para formular una  liquidación oficial, dará lugar a la firmeza de la declaración. En los casos de  mercancía aprehendida para definición de situación jurídica, dará lugar a la  entrega de la misma al interesado, previa presentación y aceptación de la  declaración de legalización, cancelando los tributos aduaneros a que hubiere  lugar y sin el pago de sanción alguna por concepto de rescate.    

No procederá la entrega de la  mercancía respecto de la cual no sea procedente la legalización de que trata el  artículo 228 del presente decreto, ni de aquellas mercancías sobre las cuales  existan restricciones legales o administrativas para su importación.    

Cuando no sea posible legalizar la  mercancía, el procedimiento previsto en el presente Título continuará hasta la  definición de la situación jurídica de la mercancía.    

Igualmente, transcurrido el plazo para  resolver el recurso de reconsideración, sin que se haya notificado decisión  expresa, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso la autoridad  competente de oficio o a petición de parte así lo declarará.    

Habrá lugar a la aplicación del  silencio administrativo positivo cuando desde la iniciación del respectivo  proceso, hayan transcurrido más de doce (12) meses sin haber desarrollado el  proceso y proferido la decisión de fondo.    

Lo previsto en este artículo se aplicará  sin perjuicio de las investigaciones y sanciones disciplinarias a que haya  lugar.”.    

Texto inicial del artículo 519: “Incumplimiento de  términos.    

Los términos  previstos en el presente Capítulo son perentorios y su incumplimiento dará  lugar al silencio administrativo positivo. Cuando el procedimiento se haya  adelantado para imponer una sanción, se entenderá fallado a favor del  administrado. Cuando el procedimiento se haya adelantado para formular una  liquidación oficial, dará lugar a la firmeza de la declaración. En los casos de  mercancía aprehendida para definición de situación jurídica, dará lugar a la  entrega de la misma al interesado, previa presentación y aceptación de la  declaración de legalización, cancelando los tributos aduaneros a que hubiere lugar  y sin el pago de sanción alguna por concepto de rescate.    

No procederá  la entrega de la mercancía respecto de la cual no sea procedente la  legalización de que trata el artículo 228 del presente decreto, ni de aquellas  mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas  para su importación.    

Cuando no sea  posible legalizar la mercancía, el procedimiento previsto en el presente Título  continuará hasta la definición de la situación jurídica de la mercancía.    

Igualmente,  transcurrido el plazo para resolver el recurso de reconsideración, sin que se  haya notificado decisión expresa, se entenderá fallado a favor del recurrente,  en cuyo caso la autoridad competente de oficio o a petición de parte así lo  declarará.    

Lo previsto en  este artículo se aplicará sin perjuicio de las investigaciones y sanciones  disciplinarias a que haya lugar.”.    

Artículo  519-1. Adicionado por el Decreto 2883 de 2008,  artículo 9º. Procedimiento  administrativo sancionatorio para la imposición de sanciones a las agencias de  aduanas por faltas gravísimas. Establecida la presunta comisión de  una falta gravísima la autoridad aduanera dispondrá de veinte (20) días para  expedir y notificar el requerimiento especial aduanero.    

La respuesta  al Requerimiento Especial Aduanero se deberá presentar por la Agencia de  Aduanas dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.    

Dentro de  los quince (15) días siguientes a la recepción de la respuesta al requerimiento  especial aduanero o al vencimiento del término para responder se practicarán  las pruebas que se consideren conducentes, pertinentes y necesarias para el  esclarecimiento de los hechos.    

Dentro de  los quince (15) días siguientes al vencimiento del término anterior, se deberá  expedir el acto administrativo que decide de fondo, contra el cual procede el  recurso de reconsideración que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días  siguientes a su notificación. La autoridad aduanera dispondrá de un mes para  resolver el recurso.    

Artículo 520.  Disposición más favorable.    

Si antes de que  la autoridad aduanera emita el acto administrativo que decide de fondo, se  expide una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera deberá  aplicarla obligatoriamente, aunque no se haya mencionado en la respuesta al Requerimiento  Especial Aduanero.    

Artículo 521.  Reducción de la sanción de multa por infracción administrativa aduanera.    

Sin perjuicio  del decomiso de la mercancía cuando hubiere lugar a ello, las sanciones de  multa establecidas en este Decreto se reducirán a los siguientes porcentajes  sobre el valor establecido en cada caso:    

1. Al veinte por  ciento (20%), cuando el infractor reconozca voluntariamente y por escrito haber  cometido la infracción, antes de que se notifique el Requerimiento Especial  Aduanero;    

2. Al cuarenta  por ciento (40%), cuando el infractor reconozca por escrito haber cometido la  infracción dentro del término previsto para dar respuesta al Requerimiento  Especial Aduanero y,    

3. Al sesenta  por ciento (60%), cuando el infractor reconozca por escrito haber cometido la  infracción dentro del término para interponer el recurso contra el acto  administrativo que decide de fondo la imposición de una sanción.    

Para que proceda  la reducción de la sanción prevista en este artículo, el infractor deberá en  cada caso anexar al escrito en que reconoce haber cometido la infracción, copia  del Recibo de Pago en los bancos autorizados para recaudar por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, donde se acredite la cancelación de la sanción  en el porcentaje correspondiente, además de los mayores valores por concepto de  tributos aduaneros, cuando haya lugar a ellos.    

TITULO XVI    

NORMAS SOBRE LA  DISPOSICION DE MERCANCIAS APREHENDIDAS, DECOMISADAS O ABANDONADAS    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17  de septiembre de 2004. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del  Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor:  Humberto de Jesús Longas Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

CAPITULO I    

DEL DEPOSITO    

Artículo 522.  Depositarios.    

La Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá directamente o a través de depósitos  habilitados, el depósito, la custodia, almacenamiento y enajenación de las  mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación.    

Parágrafo 1°.  Igualmente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar la  celebración de contratos de depósito con terceros que no se encuentren  habilitados por dicha entidad, para las mercancías que requieran condiciones  especiales de almacenamiento, o en aquellos lugares donde no existan depósitos  habilitados, o por razones de orden público    

Parágrafo 2°. A  los depositarios de las mercancías se les aplicarán las normas previstas en el  Libro IV, Títulos I y VII del Código de Comercio, sin perjuicio de las  sanciones especiales establecidas en este Decreto para los depósitos  habilitados.    

Artículo 523.  Del depósito de mercancías aprehendidas.    

Las mercancías  aprehendidas podrán dejarse en depósito a cargo del titular o responsable de  las mismas, previa constitución de una garantía que cubra el avalúo establecido  para la mercancía de acuerdo al artículo 505º de este Decreto, salvo que estén  sometidas a restricciones legales o administrativas.    

Parágrafo. No  requieren garantía aquellas mercancías que por su naturaleza se haga imposible  su traslado, exijan condiciones especiales de almacenamiento con las cuales no  cuenten los depósitos autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales y las que se encuentren en poder de las entidades de derecho público  o sean entregadas a las mismas.    

Artículo 524. Modificado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 51. Del depósito de  mercancías especiales. Cuando se efectúen aprehensiones de los siguientes tipos  de mercancías se entregarán en calidad de depósito a las entidades que se  señalan, o a quien haga sus veces:    

1. Armas,  municiones y explosivos, al Ministerio de Defensa Nacional.    

2. Partes del  cuerpo humano y drogas de uso humano, al Ministerio de Salud Pública.    

3. Las sustancias  químicas y drogas de uso animal, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural.    

4. Los isótopos  radioactivos, al Instituto Nacional de Asuntos Nucleares. 5. Los bienes que  conforman el patrimonio arqueológico, histórico, artístico y cultural del país  al Ministerio de la Cultura, quien deberá de forma inmediata conceptuar sobre  la autenticidad y características de las mercancías.    

6. Los videogramas,  fonogramas, soportes lógicos, obras cinematográficas y libros que violen los  derechos de autor, a la Fiscalía General de la Nación.    

7. Las mercancías  encartadas en procesos penales en el país o reclamadas por gobiernos  extranjeros, a la Fiscalía General de la Nación o a los organismos de seguridad  del Estado. 8. El Café, a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o  Almacafé S. A.    

9. Los  precursores, al Consejo Nacional de Estupefacientes. En estos eventos se  aplicará lo dispuesto en el artículo 528 del presente decreto.    

10. Numeral adicionado por el Decreto 157 de 2004,  artículo 2º. Los hidrocarburos y sus derivados a la Fuerza Pública,  Ecopetrol S. A., establecimientos autorizados de expendio de hidrocarburos o  sus derivados, o depósitos habilitados con infraestructura adecuada para estos  fines.    

Nota, artículo 524: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01  (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño.  Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del Consejo de Estado del  2 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de  Jesús Longas Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Texto inicial del artículo 524: “Del depósito de mercancías especiales.    

Cuando se efectúen  aprehensiones de los siguientes tipos de mercancías se entregarán en calidad de  depósito a las entidades que se señalan o a quien haga sus veces:    

1. Armas,  municiones y explosivos, al Ministerio de Defensa Nacional.    

2. Partes del cuerpo  humano y drogas de uso humano, al Ministerio de Salud Pública.    

3. Las  sustancias químicas y drogas de uso animal, al Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural.    

4. Los  isótopos radiactivos, al Instituto Nacional de Asuntos Nucleares.    

5. Los bienes  que conforman el patrimonio arqueológico, histórico, artístico y cultural del  país al Ministerio de la Cultura, quien deberá de forma inmediata conceptuar  sobre la autenticidad y características de las mercancías.    

6. Los  videogramas, fonogramas, soportes lógicos, obras cinematográficas y libros que  violen los derechos de autor y todas aquellas mercancías encartadas en procesos  penales en el país o reclamadas por gobiernos extranjeros, a la Fiscalía  General de la Nación.    

7. El Café, a  la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o ALMACAFE S.A.    

8. Los  precursores, al Consejo Nacional de Estupefacientes.    

En estos  eventos se aplicará lo dispuesto en el artículo 528º del presente Decreto.”.    

Artículo 525.  Bodegajes.    

Cuando las  mercancías aprehendidas, decomisadas o con término de abandono sean objeto de  legalización, los bodegajes correrán por cuenta del importador desde la fecha  de ingreso de las mercancías al depósito hasta su retiro definitivo.    

Cuando se trate  de mercancías que se encuentren en abandono, decomiso en firme, o con  resolución de devolución, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  asumirá únicamente los gastos causados por concepto de bodegajes desde la fecha  en que se configuró el abandono, o se efectúo la aprehensión de la mercancía,  hasta el vencimiento del plazo concedido para el retiro definitivo. Las tarifas  para el pago de este servicio serán las determinadas por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con los parámetros establecidos para  tal efecto    

No habrá lugar  al pago de bodegajes por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, cuando el depósito no informe a dicha entidad sobre las mercancías  cuyo término de almacenamiento haya vencido sin que se hubiere obtenido  autorización de levante.    

Parágrafo. Derogado por el Decreto 111 de 2010,  artículo 12. Adicionado por  el Decreto 2557 de 2007,  artículo 32. Los  costos de bodegaje de las mercancías inmovilizadas en procesos de control  posterior que tengan como finalidad la expedición de liquidaciones oficiales  por controversias de valor que se susciten por precios estimados o indicativos  deberán ser asumidos por el usuario aduanero desde la fecha de ingreso de la  mercancía al Depósito hasta su retiro definitivo.    

CAPITULO II    

DISPOSICIÓN DE  MERCANCÍAS    

Sección I    

Generalidades    

Artículo 526.  Formas de disposición.    

Inciso 1º modificado por el Decreto 4434 de 2004,  artículo 16. Se podrá disponer  de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación  mediante la venta, donación, asignación, destrucción o la dación en pago.    

Texto inicial del inciso 1º: “Se podrá disponer de las mercancías aprehendidas,  decomisadas o abandonadas a favor de la Nación mediante la venta, donación,  asignación, destrucción o la dación en pago.”.    

Los medios de  transporte aéreo, marítimo o fluvial y la maquinaria especializada, podrán entregarse  en comodato o arrendamiento previa constitución de una garantía, a las  entidades de derecho público, aunque su situación jurídica no se encuentra  definida. Con las empresas de derecho privado se podrán celebrar contratos de  arrendamiento siempre que presten servicios públicos.    

Artículo 527.  Pólizas de cumplimiento.    

Para garantizar  el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la disposición de mercancías  aprehendidas, decomisadas o abandonadas, por cualquiera de las modalidades  previstas en este Título, sólo se aceptarán garantías bancarias o de compañías  de seguros legalmente establecidas en el país, en los términos y condiciones  que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo 528.  Disposición de mercancías aprehendidas.    

Se podrá  disponer de las mercancías aprehendidas que no tengan definida su situación  jurídica a favor de la Nación, sin perjuicio de que dicho proceso se lleve a  cabo hasta su culminación, cuando:    

1. Puedan causar  daños a otros bienes depositados.    

2. Sean  susceptibles de sufrir en un tiempo breve descomposición o merma.    

3. Tengan fecha  de vencimiento.    

4. Requieran  condiciones especiales para su conservación o almacenamiento de las cuales no  se disponga.    

5. No se haya  establecido su propietario o quien se crea con derecho sobre la misma.    

6. Tengan  restricciones de cualquier tipo que no hagan posible su comercialización.    

7. Se refieran a  las contempladas en el artículo 524º del presente Decreto.    

Sección II    

Modalidades    

Artículo 529.  Ventas.    

La venta de  mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, podrá  efectuarse directamente o a través de terceros.    

Las modalidades  de venta así como los requisitos de cada una de ellas, deberán ser aplicadas en  los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

Artículo 530.  Venta directa.    

La venta directa  de mercancías se podrá realizar a los siguientes entes en las condiciones que  en cada caso se indican, así:    

1. A las  entidades públicas del orden nacional o regional, mediante contrato  interadministrativo, conforme a lo previsto en el Estatuto General de Contratación  de la Administración Pública.    

2. A los  productores, importadores y distribuidores legales de las mercancías, mediante  la venta directa o a través de terceros. Para el efecto, los productores,  importadores y distribuidores legales deberán acreditar tal calidad.    

3. A terceros en  el exterior, directamente o a través de terceros, a personas naturales o  jurídicas que tengan residencia en el exterior y siempre que las mercancías a  enajenar tengan restricciones legales o administrativas para su comercialización  o distribución en el territorio aduanero nacional o en virtud o por razones de  seguridad u otra circunstancia que así lo amerite.    

Las mercancías  adquiridas así por terceros en el exterior, no podrán ser ingresadas nuevamente  al país bajo ninguna modalidad.    

4. A los  Usuarios Industriales de Zona Francas Industriales de Bienes y de Servicios,  directamente o a través de terceros, se les podrá enajenar materias primas, con  el fin de que una vez transformadas, sean remitidas al exterior.    

Parágrafo 1°.  Para la fijación del precio de las ventas a que se refiere el presente  artículo, se deberá atender lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo  67 de la Ley  488 del 24 de diciembre de 1998 y demás normas que lo reglamenten.    

Parágrafo 2°. Del  producto de las ventas se podrán pagar las participaciones a que haya lugar, de  conformidad la Ley 6ª de 1992, la Ley 223 de 1995 y la Ley 383 de 1997.    

Parágrafo 3°. No  se podrán entregar bajo ninguna modalidad de disposición, mercancías a personas  naturales o jurídicas a las cuales les fueron aprehendidas o que se encuentren  a su nombre en depósitos habilitados en situación de abandono, siempre y cuando  no se trate de mercancías con características especiales o mercado restringido.    

Artículo 531. Modificado  por el Decreto 4480 de 2005,  artículo 2º. Donación. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá donar las mercancías  aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, a las entidades  públicas del orden nacional, a la Fuerza Pública y al Senado o Cámara de  Representantes del Congreso de la República, así como a las entidades  contempladas en el artículo 524 de este Decreto y a los programas públicos  dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana.    

La donación  también podrá efectuarse a las entidades del orden departamental o municipal,  encargadas de programas de salud, educación, seguridad pública y prevención y  atención de desastres.    

Tratándose de  hidrocarburos y sus derivados aprehendidos, decomisados o abandonados a favor  de la Nación, la donación también podrá realizarse a Ecopetrol S. A., en  calidad de material reciclable.    

Parágrafo. Las  donaciones referidas al presente artículo no causarán el impuesto sobre las  ventas. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales exigirá el pago total de  los gastos causados por la custodia de las mercancías donadas, en el evento de  que no se efectúe el retiro físico de las mercancías en el plazo señalado por  la Entidad.    

Texto inicial del artículo 531: “Donación.    

Inciso 1º modificado por el Decreto 4434 de 2004,  artículo 17. “La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales podrá donar las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a  favor de la Nación, a las entidades públicas del Orden Nacional encargadas de  los programas de salud, educación, prevención y atención de desastres,  seguridad, a la Fuerza Pública, así como de los programas dirigidos a los  sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana; igualmente, a las  entidades públicas del Orden Departamental o Municipal, siempre que los bienes  donados se destinen a salud, educación, seguridad pública, prevención y  atención de desastres; y a las entidades de que trata el artículo 524 de este  Decreto.    

Texto inicial del inciso 1º: “La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  podrá donar las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de  la Nación, a las entidades públicas del Orden Nacional encargadas de los  programas de salud, educación, prevención y atención de desastres, seguridad, a  la Fuerza Pública, así como de los programas dirigidos a los sectores más  pobres y vulnerables de la población colombiana y a las entidades de trata el  artículo 524º de este Decreto.”.    

Inciso  2º adicionado por el Decreto 157 de 2004,  artículo 1º. Tratándose de hidrocarburos  y sus derivados aprehendidos, de comisados o abandonados a favor de la Nación,  la donación también podrá realizarse a Ecopetrol S. A., en calidad de material  reciclable.    

Parágrafo. Las  donaciones referidas en el presente artículo no causarán el impuesto sobre las  ventas. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, exigirá el pago total  de los gastos causados por la custodia de las mercancías donadas, en el evento  que no se efectúe el retiro físico de las mercancías en el plazo señalado por  la Entidad.”.    

Artículo 532. Modificado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 52. Prohibición de  comercialización. Las mercancías que se donen, no podrán ser comercializadas y  se les deberá dar el destino para el cual fueron donadas, so pena de no hacerse  acreedor a adjudicaciones futuras y a obligarlos a restituir el valor de la  donación.    

Parágrafo. No se  aplicará la prohibición a que se refiere el presente artículo, cuando se trate  de chatarra y material reciclable o, en el caso de los programas dirigidos a  los sectores más pobres y vulnerables de la población, desarrollados por la Red  de Solidaridad Social de la Presidencia de la República, siempre y cuando se  garantice la atención a estos sectores.    

Nota, artículo 532: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01  (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño.  Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Nota 2: Ver Auto del Consejo de  Estado del 2 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Sección 1ª. Actor:  Humberto de Jesús Longas Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Texto inicial del artículo 532: “Prohibición de comercialización.    

Las mercancías  que se donen, no podrán ser comercializadas y se les deberá dar el destino para  el cual fueron donadas, so pena de no hacerse acreedor a adjudicaciones futuras  y a obligarlos a restituir el valor de la donación.    

Parágrafo. No  procederá la restricción de no comercialización para las donaciones de chatarra  y material reciclable.”.    

Artículo 533.  Asignación.    

La Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales podrá mediante resolución motivada, asignar para su  servicio las mercancías decomisadas o abandonadas a favor de la Nación que se  requieran para el cumplimiento de sus funciones. Dichas asignaciones no estarán  gravadas con el impuesto sobre las ventas.    

Artículo 534.  Destrucción.    

La Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales podrá destruir directamente, o a través de  terceros, aquellas mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor  de la Nación, cuando se encuentren totalmente dañadas, carezcan de valor  comercial, o tengan restricciones que hagan imposible o inconveniente su  disposición bajo otra modalidad, siempre y cuando no se trate de material  reciclable, caso en el cual deberán ser objeto de donación.    

Artículo 535.  Dación en pago.    

Las mercancías  aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación podrán entregarse  por las deudas adquiridas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  en desarrollo del proceso de administración y disposición de las mercancías.    

Igualmente se  entregarán mercancías en dación en pago a las entidades públicas que presten  colaboración eficaz para la prevención y represión del contrabando, de  conformidad con la Ley 6ª de 1992, Ley 223 de 1995 y Ley 383 de 1997.    

Artículo 536.  Suspensión.    

La Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales podrá en cualquier tiempo, ordenar mediante acto  administrativo motivado, la suspensión del proceso de disposición de  mercancías, cuando considere que se presentan irregularidades o fallas en el  mismo.    

Artículo 537.  Entrega.    

Las mercancías  se entregarán en el estado y sitio en que se encuentren y no se entenderá  incorporada la obligación de proveer el mantenimiento, ni se responderá por  vicios ocultos, autenticidad de las marcas o características de las mismas.    

Artículo 538.  Titularidad.    

La propiedad de las  mercancías adjudicadas se acreditará mediante resoluciones motivadas, contratos  o facturas que se expidan como resultado del proceso de enajenación, y  constituirán para todos los efectos legales el título de dominio de las  mercancías enajenadas.    

Artículo 539.  Notificación.    

La notificación  de los actos de adjudicación se hará personalmente o por edicto, y contra los  mismos no procederá recurso alguno.    

Artículo 540.  Remisión.    

En los aspectos  compatibles y no contemplados en este Estatuto, se aplicarán para la  administración de mercancías, las disposiciones del Código de Comercio y del  Código Civil, que regulan los respectivos contratos.    

CAPITULO III    

DEVOLUCION DE  MERCANCIAS    

Artículo 541.  Formas.    

Cuando la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deba devolver o entregar mercancías  aprehendidas, bien sea por decisión de la autoridad aduanera, o por decisión  jurisdiccional, se atenderán las siguientes disposiciones:    

1. Si no se ha  dispuesto de la mercancía, se devolverá la misma en el estado en que se  encuentre.    

2. Si la  mercancía ha sido objeto de venta, destrucción, pérdida, asignación definitiva  o dación en pago, se devolverá el valor por el cual fue ingresada.    

3. Numeral  modificado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 53. Si la mercancía  ha sido objeto de donación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  podrá revocar el acto administrativo que la autoriza, siempre y cuando no se  encuentre ejecutado, evento en el cual se devolverá la mercancía. Si el acto  administrativo que autoriza la donación se encuentra ejecutado, se devolverá el  valor de la mercancía por el cual fue ingresada.    

Texto inicial del numeral 3: “Si la mercancía ha sido objeto de donación, la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá revocar el acto  administrativo que la autoriza, siempre y cuando no se encuentre  ejecutoriado.”.    

Nota, artículo 541: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01  (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño.  Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del Consejo de Estado del  2 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de  Jesús Longas Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

TITULO XVII    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17  de septiembre de 2004. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del  Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor:  Humberto de Jesús Longas Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

PROCEDIMIENTO PARA EL  COBRO DE LAS OBLIGACIONES ADUANERAS    

Artículo 542.  Procedimiento.    

Para el cobro de  los tributos aduaneros se aplicará el procedimiento establecido en el Estatuto  Tributario y demás normas que lo adicionan y complementan.    

Artículo 543.  Intereses Moratorios.    

Para el pago de  obligaciones aduaneras que causen intereses de mora, se aplicarán los artículos  634, 634-1 y 635 del Estatuto Tributario.    

Nota,  artículo 543: Ver Oficio  2059 de 2016, DIAN.    

Artículo 544.  Actualización del valor de las obligaciones aduaneras pendientes de pago.    

Para el pago de  los valores adeudados por concepto de obligaciones aduaneras pendientes de pago,  se tendrá en cuenta el reajuste previsto en el artículo 867-1 del Estatuto  Tributario.    

Artículo 545.  Acuerdos o facilidades de pago.    

Para el pago de  las obligaciones aduaneras podrán concederse acuerdos o facilidades, de  conformidad con las normas que para el efecto se establecen en el Estatuto  Tributario.    

Artículo 546.  Prescripción de la acción de cobro.    

A las  obligaciones aduaneras le son aplicables las normas sobre prescripción de la  acción de cobro contenidas en los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto  Tributario.    

Artículo 547.  Remisión de las deudas aduaneras.    

El artículo 820  del Estatuto Tributario es aplicable a las obligaciones de carácter aduanero.    

TITULO XVIII    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17  de septiembre de 2004. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del  Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor:  Humberto de Jesús Longas Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

DEVOLUCION Y  COMPENSACION DE OBLIGACIONES ADUANERAS    

Artículo 548.  Procedencia de la devolución.    

Podrá  solicitarse ante la Administración de Aduanas Nacionales, con jurisdicción y competencia  aduanera en el lugar donde se efectuó el pago, la devolución de los tributos  aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, en los siguientes eventos:    

a) Cuando se  hubiere liquidado en la Declaración de Importación y pagado una suma mayor a la  debida por concepto de tributos aduaneros o,    

b) Cuando se  hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto de tributos  aduaneros o,    

c) Cuando se hubiere  presentado la Declaración de Importación y pagado los tributos aduaneros sin  obtener la autorización del levante de la mercancía o cuando éste se hubiere  obtenido sólo en forma parcial o,    

d) Cuando se  hubiere efectuado pagos por concepto de derechos antidumping o compensatorios  provisionales y éstos no se impongan definitivamente.    

Parágrafo 1°.  Cuando al resolverse los recursos de la vía gubernativa, se advierta que se ha  pagado una suma en exceso de la debida, en la misma providencia se ordenará el  reconocimiento de dichas sumas.    

Parágrafo 2°.  Cuando después de presentada la Declaración, previamente al levante, se  detecten faltantes o averías en las mercancías, la solicitud de devolución sólo  procederá cuando éstos hayan sido reconocidos en inspección aduanera practicada  de oficio o a solicitud de parte.    

Artículo 549.  Requisitos generales de la solicitud de devolución o compensación de tributos  aduaneros.    

La solicitud de  devolución o compensación de tributos aduaneros deberá presentarse personalmente  por el declarante o por su representante legal, exhibiendo su documento de  identidad, o por el apoderado quien presentará su tarjeta profesional de  abogado.    

Las Sociedades  de Intermediación Aduanera, los Usuarios Aduaneros Permanentes y los Usuarios  Altamente Exportadores, deberán tramitar la solicitud a través de sus  representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

A la solicitud  diligenciada en los formatos establecidos por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, deberán acompañarse los siguientes documentos:    

a) Certificado  de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, con  anterioridad no mayor de cuatro (4) meses, cuando se trate de personas  jurídicas.    

b) Copia del  mandato, cuando se actúe a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera.    

c) Copia del  poder otorgado, cuando se actúe mediante apoderado.    

d) Garantía a favor  de la Nación- Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, otorgada por entidades bancarias o compañías de seguros, cuando el  solicitante se acoja a esta opción, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 860 del Estatuto Tributario, cumpliendo con los requisitos que  establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el efecto.    

Artículo 550.  Requisitos especiales de la solicitud de devolución o compensación de tributos  aduaneros.    

Además de los  requisitos previstos en el artículo anterior, para solicitar la devolución o  compensación deberán informarse los siguientes datos o anexarse copia de los  documentos que contengan la información, según el caso.    

a) Indicación  del número y fecha de la aceptación de la Declaración de Importación, fecha y  número de autoadhesivo del recibo de pago, y número y fecha de la liquidación  oficial de corrección que determinó el pago en exceso, cuando sea el caso.    

b) Original y  tercera copia de la Declaración de Importación cuando no se haya autorizado el  levante total de la mercancía.    

c) La indicación  del número y fecha de aceptación de la Declaración de Importación o recibo de  pago, en que conste la cancelación de los derechos antidumping o compensatorios  y copia del acto o providencia a través del cual se hayan establecido los  mismos, cuando éstos no se hayan impuesto de manera definitiva.    

d) Cuando se  solicite la devolución del impuesto sobre las ventas por la importación de  bienes que den derecho a descuento tributario en el impuesto sobre la renta, o  a impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas; deberá adjuntarse  certificado de revisor fiscal o contador público según el caso, en el que  conste que el valor solicitado no se ha contabilizado ni se contabilizará como  costo o deducción, ni se ha llevado ni se llevará como descuento tributario ni  impuesto descontable; o la manifestación por escrito del importador en tal  sentido cuando no esté obligado a llevar contabilidad.    

e) Los demás  documentos necesarios para comprobar el pago en exceso.    

Artículo 551.  Trámite de la devolución o compensación.    

La solicitud de  devolución o compensación deberá presentarse a más tardar dentro de los seis  (6) meses siguientes a la fecha en que se realizó el pago que dio origen al saldo  que se tiene a favor del solicitante. Cuando las sumas objeto de devolución se  determinen en liquidaciones oficiales o en actos administrativos, el término  anterior se contará a partir de la notificación del respectivo acto.    

La  Administración de Aduanas Nacionales deberá resolver la solicitud de devolución  de tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, previas las  compensaciones a que hubiere lugar, dentro de los treinta (30) días siguientes  a la fecha de presentación de la solicitud en debida forma.    

Cuando la  solicitud de devolución o compensación se formule dentro de los dos (2) meses  siguientes a la presentación y aceptación de la Declaración de Importación, la  Administración de Aduanas Nacionales dispondrá de un término adicional de un  (1) mes para efectuar la devolución.    

Artículo 552.  Verificación de las devoluciones.    

La  Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas seleccionará de las solicitudes  de devolución que se presenten, aquellas que deban ser objeto de verificación,  la cual se llevará a cabo dentro del término previsto para devolver.    

No obstante, se  podrá suspender hasta por noventa (90) días el término para devolver, para que la  División de Control Aduanero o quien haga sus veces adelante la correspondiente  investigación, cuando se detecte que el pago en exceso que manifiesta haber  realizado el solicitante no haya sido recibido por la Administración, o cuando  exista un indicio de inexactitud en la Declaración que ocasione el saldo a  favor, o no fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del  solicitante.    

Artículo 553.  Rechazo de las solicitudes de devolución o compensación.    

Las solicitudes  de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva cuando:    

a) Se presenten  extemporáneamente;    

b) El saldo  materia de la solicitud ya hubiere sido objeto de devolución o compensación.    

c) Como del  resultado de la investigación de la solicitud de devolución o compensación, se  produzca una liquidación oficial donde se genere un saldo a pagar.    

Artículo 554.  Inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación.    

Las solicitudes  de devolución o compensación se inadmitirán por alguna de las siguientes  causales:    

a) Cuando la  solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las  normas pertinentes.    

b) Cuando la  Declaración objeto de la solicitud de devolución o compensación presente error  aritmético.    

c) Cuando respecto  de la mercancía a que se refiere la Declaración objeto de solicitud de la  devolución o compensación se hubiere iniciado procedimiento administrativo de  que trata el Capítulo XIV del Título XV.    

Parágrafo. La  inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación se resolverán  mediante auto que deberá proferirse dentro del término de quince (15) días  contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud.    

Artículo 555.  Efectos de las devoluciones.    

Las devoluciones  o compensaciones efectuadas no constituyen un reconocimiento definitivo a favor  del solicitante, de tal manera que dentro de los cinco (5) años siguientes  contados a partir de la devolución, la Administración de Aduanas o de Impuestos  y Aduanas podrá revisar su procedencia. Si se determina la improcedencia de una  devolución deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso,  con las sanciones e intereses a que haya lugar, de conformidad con lo  establecido en el artículo 670 del Estatuto Tributario.    

Artículo 556.  Mecanismos para efectuar la devolución.    

La devolución de  las sumas pagadas en exceso deberá efectuarse conforme a lo previsto en el  artículo 862 del Estatuto Tributario.    

Cuando la  devolución se ordene mediante títulos de devolución de impuestos, los  beneficiarios de los TIDIS deberán solicitarlos personalmente o por intermedio  de apoderado, una vez notificada la providencia que ordene la devolución, ante  la entidad financiera autorizada que funcione en la ciudad sede de la Administración  de Aduanas Nacionales que profirió la resolución, exhibiendo copia de ésta.    

Artículo 557.  Cancelación de intereses.    

Cuando hubiere  lugar a la cancelación de intereses como consecuencia de un proceso de  devolución a cargo de la Nación por parte de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y previa solicitud del interesado,  su pago se sujetará a las apropiaciones correspondientes dentro del Presupuesto  General de la Nación, conforme a lo previsto en los artículos 863 y 864 del  Estatuto Tributario.    

Artículo 558.  Consignación en cuentas corrientes bancarias o de ahorros.    

Quienes tengan  derecho a devolución, podrán solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, que les gire las sumas objeto de devolución directamente a sus  cuentas corrientes bancarias o cuentas de ahorros.    

Para tal efecto,  deberán informar en la solicitud de devolución, la clase de cuenta, el número  de cuenta, el banco, la sucursal y la ciudad.    

Artículo 559.  Compensación.    

En todos los  casos, la devolución de saldos pagados en exceso se efectuará una vez  compensadas las deudas y obligaciones aduaneras del importador. En el mismo  acto que ordene la devolución se compensarán las deudas y obligaciones a cargo.    

También se podrá  solicitar dentro del mismo término establecido para la devolución, que las  sumas a favor se imputen al pago de otras deudas y obligaciones aduaneras del  mismo importador.    

Artículo 560. Modificado  por el Decreto 4434 de 2004,  artículo 18. Compensación entre deudas tributarias y aduaneras. Habrá lugar a compensar deudas por concepto de obligaciones tributarias con  saldos a favor generados por pagos en exceso o de lo no debido de tributos  aduaneros, así como la compensación de deudas por concepto de tributos  aduaneros con saldos a favor generados en declaraciones tributarias, pagos en  exceso o de lo no debido. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fijará  mediante resolución de carácter general el procedimiento para hacer efectiva la  compensación.    

Texto inicial del artículo 560: “Prohibición para la compensación entre deudas  tributarias y aduaneras.    

No habrá lugar  a compensar deudas por concepto de obligaciones tributarias con saldos a favor  generados por pagos en exceso o de lo no debido de tributos aduaneros, así como  no procede la compensación de deudas por concepto de tributos aduaneros con  saldos a favor generados en declaraciones tributarias, pagos en exceso o de lo  no debido.”.    

Artículo 561.  Procedimiento aplicable en los aspectos no regulados    

Para la  devolución o compensación de los tributos aduaneros y pagos en exceso,  originados en obligaciones aduaneras, en los aspectos no regulados  especialmente, se aplicarán las normas pertinentes del Estatuto Tributario.    

TITULO XIX    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17  de septiembre de 2004. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del  Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor:  Humberto de Jesús Longas Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

NOTIFICACIONES    

Artículo 562.  Dirección para notificaciones.    

La notificación  de los actos de la Administración Aduanera deberá efectuarse a la dirección  informada por el declarante en la Declaración de Importación, Exportación o  Tránsito o a la dirección procesal, cuando el responsable haya señalado  expresamente una dirección, dentro del proceso que se adelante para que se  notifiquen los actos correspondientes, en cuyo caso la Administración deberá  hacerlo a dicha dirección.    

Cuando no exista  Declaración ni dirección procesal, el acto administrativo se podrá notificar a  la dirección que se establezca mediante la utilización de los registros de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, guías telefónicas, directorios  especiales y en general, la información oficial, comercial o bancaria.    

Inciso 3º modificado por el Decreto 19 de 2012,  artículo 60. (éste declarado exequible por los cargos analizados por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-16 de 2013.). Cuando no sea posible establecer la dirección del  responsable por ninguno de los medios señalados anteriormente, los actos  administrativos se deberán notificar mediante aviso en el portal web de la  DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número identificación  personal.    

Texto inicial del inciso 3º del artículo 562: “Cuando no sea posible establecer la dirección del  responsable por ninguno de los medios señalados anteriormente, los actos  administrativos se deberán notificar mediante la publicación en un diario de  amplia circulación.”.    

Artículo 563. Modificado  por el Decreto 4431 de 2004,  artículo 23. Formas de notificación. Los requerimientos especiales aduaneros, los actos administrativos que  deciden de fondo la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía, o  la formulación de una liquidación oficial y, en general, los actos  administrativos que pongan fin a una actuación administrativa, deberán  notificarse personalmente o por correo.    

Los actos que impulsen el trámite de los procesos se notificarán por  estado.    

El acta de aprehensión y el acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y  decomiso directo, se notificarán personalmente al finalizar la diligencia al  interesado o responsable de las obligaciones aduaneras. Cuando no sea posible  la notificación personal, se notificará por estado.    

Cuando la aprehensión se realice en lugares de exhibición, venta o depósito  y no se haya podido notificar personalmente, se fijará copia del acta de aprehensión  o de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo, según corresponda,  a la entrada del inmueble y se entenderá notificada por aviso, transcurridos  cinco (5) días a partir de la fecha de tal fijación.    

Texto anterior del artículo 563. Modificado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 54. “Formas de notificación. Los Requerimientos  Especiales Aduaneros, los Actos Administrativos que deciden de fondo la  imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía, o la formulación de  una Liquidación Oficial y, en general, los actos administrativos que pongan fin  a una actuación administrativa, deberán notificarse personalmente o por correo.    

Los actos que impulsen  el trámite de los procesos deberán notificarse por estado.    

El acta de aprehensión  se notificará por estado, cuando no se cuente con la identificación de ningún  interesado o responsable de la mercancía en el momento de la aprehensión.  Cuando la aprehensión se realice en lugares de exhibición, venta o depósito, se  fijará copia del acta de aprehensión a la entrada del inmueble y se entenderá  notificada por aviso, transcurridos cinco (5) días a partir de la fecha de tal  fijación.”. (Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del  17 de septiembre de 2004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01  (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño.  Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Nota 2: Ver Auto del Consejo de  Estado del 2 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Sección 1ª. Actor:  Humberto de Jesús Longas Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.)    

Texto inicial del artículo 563: “Formas de notificación.    

Los  Requerimientos Especiales Aduaneros, los Actos Administrativos que deciden de  fondo la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía, o la  formulación de una Liquidación Oficial y, en general, los actos administrativos  que pongan fin a una actuación administrativa, deberán notificarse  personalmente o por correo.    

Los actos que  impulsen el trámite de los procesos deberán notificarse por estado.    

Los actos  administrativos de que tratan los artículos 78º y siguientes del presente  Decreto se notificarán por correo en la forma prevista en el artículo 567º de  este Decreto.    

El acta de  aprehensión se notificará por estado, cuando no se cuente con la identificación  de ningún interesado o responsable de la mercancía en el momento de la  aprehensión. Cuando la aprehensión se realice en lugares de exhibición, venta o  depósito, se fijará copia del acta de aprehensión a la entrada del inmueble y  se entenderá notificada por aviso, transcurridos cinco (5) días a partir de la  fecha de tal fijación.”.    

Artículo 564. Modificado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 55. Notificación  personal. La notificación personal se practicará por la Administración Aduanera  en el domicilio del interesado, o en la sede de la Administración de Aduanas  respectiva, cuando el notificado se presente voluntariamente a notificarse o  por que haya mediado citación para el efecto, en cuyo caso, se deberá dejar  constancia en el expediente.    

La citación  deberá enviarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del  acto.    

En la diligencia  de notificación se le entregará al interesado copia íntegra, auténtica y  gratuita de la decisión y en el texto de la notificación se indicarán los  recursos que legalmente proceden, la dependencia ante la cual deben  interponerse y los plazos para hacerlo, si hubiere lugar a ello.    

Para realizar la  notificación personal, el notificado deberá presentar su documento de  identificación, el poder cuando se actúe a través de apoderado, el Certificado  de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio, con una vigencia  no mayor de tres (3) meses, o el documento que acredite la representación de la  persona jurídica o entidad requerida.    

Parágrafo. Cuando  la citación para efectuar la notificación personal se envíe a dirección errada,  la Administración podrá en cualquier tiempo corregir la misma, enviándola  nuevamente a la dirección correcta. En este caso los términos empezarán a  correr a partir de la notificación efectuada en debida forma.    

Nota, artículo 564: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01  (8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño.  Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del Consejo de Estado del  2 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Sección 1ª. Actor: Humberto de  Jesús Longas Londoño. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Texto inicial del artículo 564: “Notificación personal.    

La  notificación personal se practicará por la Administración Aduanera en el domicilio  del interesado, o en la sede de la Administración de Aduanas respectiva, cuando  el notificado se presente voluntariamente a notificarse o por que haya mediado  citación para el efecto, en cuyo caso, se deberá dejar constancia en el  expediente.    

La citación  deberá enviarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del  acto.    

En la  diligencia de notificación se le entregará al interesado copia íntegra,  auténtica y gratuita de la decisión y en el texto de la notificación se  indicarán los recursos que legalmente proceden, la dependencia ante la cual  deben interponerse y los plazos para hacerlo, si hubiere lugar a ello.    

Para realizar  la notificación personal, el notificado deberá presentar su documento de  identificación, el poder cuando se actúe a través de apoderado, el Certificado  de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio, con una vigencia  no mayor de tres (3) meses, o el documento que acredite la representación de la  persona jurídica o entidad requerida.    

Parágrafo. Cuando  la citación para efectuar la notificación personal se envíe a dirección errada,  la Administración deberá corregir la misma, enviándola nuevamente a la  dirección correcta. En este caso, los términos para presentar recursos  comenzarán a contarse a partir de la notificación en debida forma.    

Si el  interesado no comparece dentro del término establecido en la citación, se  notificará por correo.”.    

Artículo 565.  Notificación por Edicto.    

Si no se puede  hacer la notificación personal al cabo de diez (10) días del envío de la  citación, se fijará edicto en la sede de la Administración Aduanera por el  término de diez (10) días con inserción de la parte resolutiva del acto  administrativo.    

El edicto deberá  indicar el nombre e identificación del interesado, el número y fecha del acto  administrativo que se está notificando, la parte resolutiva del mismo y la  fecha y hora en que se fija.    

Artículo 566.  Notificación por estado.    

La notificación  por estado se practicará un día después de proferido el acto, mediante la  inserción en el estado del número y fecha del acto que se notifica, nombres de  las partes que estén identificadas, la clase de proceso, un resumen de la  decisión, fecha del estado y firma del funcionario.    

El estado se  fijará por el término de tres (3) días en un lugar visible de la respectiva  Administración de Aduanas, según el caso.    

Artículo 567. Modificado  por el Decreto 143 de 2006,  artículo 2º. Notificación por correo. La notificación por correo se practicará, mediante entrega de una copia del  acto correspondiente, en la dirección informada, de acuerdo con lo previsto en  el artículo 562 de este decreto y se entenderá surtida en la fecha de recibo  del acto administrativo, de acuerdo con la certificación expedida por parte de  la entidad designada para tal fin.    

La Administración podrá notificar los actos  administrativos, citaciones, requerimientos y otros comunicados, a través de la  red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada  debidamente autorizada por la autoridad competente.    

Cuando el acto administrativo se envíe a una dirección  errada, se podrá corregir en cualquier tiempo enviándolo a la dirección  correcta. En este caso los términos empezarán a correr a partir de la notificación  efectuada en debida forma.    

Inciso modificado por el Decreto 19 de 2012,  artículo 61. (éste declarado exequible por los  cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-16 de 2013.). Las  actuaciones notificadas por correo que por cualquier razón sean devueltas,  serán notificadas mediante aviso en el portal web de la DIAN que deberá incluir  mecanismos de búsqueda por número de identificación personal; la  notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la  administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el  responsable, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil  siguiente a la publicación en el portal o de la corrección de la notificación.  Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a  una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá  notificar a la dirección correcta dentro del término legal. (Nota: Las expresiones señaladas en negrilla fueron declaradas exequibles  por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-12 de 2013.  Providencia confirmada en la Sentencia C-16 de 2013.).    

Cuando no haya sido posible establecer la dirección  del investigado por ninguno de los medios señalados anteriormente, los actos  administrativos se deberán notificar mediante aviso en el portal web de la  DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación  personal. (Nota: Las expresiones  señaladas en negrilla fueron declaradas exequibles por los cargos analizados  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-12 de 2013.  Providencia confirmada en la Sentencia C-16 de 2013.).    

Texto inicial del inciso:  “Las actuaciones notificadas por correo que por  cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso publicado en  un periódico de amplia circulación nacional. En este evento, la notificación se  entiende surtida para la Administración en la fecha de entrega del acto en la  dirección que corresponda, de conformidad con el artículo 562 del presente  decreto, pero el término para que el responsable responda o impugne se contará  desde la publicación del aviso.”.    

Texto anterior del artículo 567. Modificado por el Decreto 1232 de 2001,  artículo 56. “Notificación por correo. La notificación  por correo se practicará, enviando copia del acto, mediante correo certificado,  a la dirección que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 562  del presente decreto y se entenderá surtida en la fecha de entrega debidamente  certificada del acto en la dirección respectiva, por parte de la Administración  Postal Nacional o de la entidad designada para tal fin.    

Cuando el acto  administrativo se envíe a una dirección errada, se podrá corregir en cualquier  tiempo enviándolo a la dirección correcta. En este caso los términos empezarán  a correr a partir de la notificación efectuada en debida forma.    

Las actuaciones  notificadas por correo que por cualquier razón sean devueltas serán notificadas  mediante aviso publicado en un periódico de amplia circulación nacional. En  este evento, la notificación se entiende surtida para la Administración en la  fecha de entrega del acto en la dirección que corresponda de conformidad con el  artículo 562 del presente decreto, pero el término para que el responsable  responda o impugne se contará desde la publicación del aviso.”.    

Texto inicial del artículo 567: “Notificación por correo.    

La  notificación por correo se practicará mediante el envío de una copia del acto correspondiente  a la dirección procesal y se entenderá surtida al día siguiente de la fecha de  su introducción al correo.    

Cuando el acto  administrativo se envíe a una dirección errada, se podrá corregir en cualquier  tiempo enviándolo a la dirección correcta. En este caso los términos empezarán  a correr a partir de la notificación efectuada en debida forma.    

Las  actuaciones notificadas por correo que por cualquier razón sean devueltas por  el correo serán notificadas mediante aviso publicado en un periódico de amplia  circulación. En este evento, la notificación se entiende surtida para la  Administración a partir del día siguiente a la fecha de introducción al correo,  pero para el responsable el término para responder o impugnar se contará desde  la publicación del aviso.”.    

TITULO XX    

DISPOSICIONES  TRANSITORIAS    

Artículo 568.  Homologación de requisitos para efectos de las autorizaciones, reconocimientos,  inscripciones o habilitaciones.    

Dentro de los  seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto, todos los  titulares de las autorizaciones, reconocimientos, inscripciones o  habilitaciones que se encuentren vigentes en la mencionada fecha, deberán hacer  el trámite de homologación para efecto del cumplimiento de los requisitos aquí  previstos para cada caso.    

Artículo 569.  Transitorio. Regímenes Aduaneros.    

Las  declaraciones presentadas con anterioridad al 1º de julio del año 2000, se  tramitarán de conformidad con las disposiciones vigentes hasta antes de dicha  fecha, salvo lo relacionado con la modificación de la Declaración, a la cual se  le aplicarán las disposiciones contempladas en el presente Decreto.    

Artículo 570.  Transitorio. Rescate de mercancías abandonadas.    

Las mercancías  respecto de las cuales, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto,  hayan transcurrido los términos para ser consideradas en abandono legal, sin  que se hubiere proferido la respectiva resolución de abandono, tendrán el  término de un (1) mes como único plazo para su rescate, el cual se contará  desde la mencionada fecha. Vencido este término, las mercancías pasarán a ser  de propiedad de la Nación, sin que se requiera de ningún acto administrativo  que así lo declare.    

TITULO XXI    

DEROGATORIAS Y  VIGENCIAS    

Artículo 571.  Derogatorias    

Deróganse las  siguientes disposiciones: Los artículos 258 y 259 de la Ley 79 de 1931, el  artículo 4 del Decreto 175 de 1978,  los artículos 7 al 10 y 12 al 14 del Decreto 667 de 1983,  los artículos 3, 9, 21, 42, 46 a 53, 64, 76 a 84,138 a 143, 195 a 203, 214,  215, 221 a 225, 229, 231 a 241, 255 a 284, 291 a 308, 313 a 325 y 327 del Decreto 2666 de 1984  con las modificaciones introducidas a los mismos por los Decretos 2758 de 1985, 392, 755, 1144 y 1622 de 1990; 794, 1740 y 1741 de 1991,  el Decreto 1538 de 1986,  salvo los artículos 7 y 24, el Decreto 2057 de 1987,  los Decretos 11 y 40 de 1988, los  artículos 12 y 13 del Decreto 1657 de 1988  modificados por el Decreto 915 de 1990,  los Decretos 298, 2274 y 2352 de 1989, los  artículos 46 a 48 del Decreto 755 de 1990,  el artículo 14 del Decreto 1622 de 1990,  el Decreto 3058 de 1990,  los artículos 4, 10 a 25, 30 a 33 del Decreto 3059 de 1990,  los Decretos 1750, 2687 y 2817 de 1991 y  las normas que los modifiquen o adicionen, los Decretos 476, 1105, 1357, 1706, 1707 y 1909 de 1992 y  las normas que los modifiquen o adicionen, los Decretos 1546, 1851 y 2614 de 1993 y  las normas que los modifiquen o adicionen, los Decretos 420, 513, 1134, 1672, 1800, 1903, 1934, 2347, 2532 y 2799 de 1994  y las normas que los modifiquen o adicionen, los Decretos 197, 550, 1039, 1142, 1285, 1812 y 2349 de 1995 y  las normas que los modifiquen o adicionen, los Decretos 1220, 1600, 1828, 2184, 2295, 2339 de 1996 y  las normas que los modifiquen o adicionen y los artículos 34 a 50 del Decreto 2233 de 1996  sólo en lo relativo a los bienes, los Decretos 83, 1569, 1960, 2554, 2968 de 1997, los  artículos 16 a 20 del Decreto 1000 de 1997,  y el Decreto 393 de 1999.    

Artículo 572.  Normas que continúan vigentes.    

Continúan  vigentes las siguientes disposiciones: los artículos 7 y 24 del Decreto 1538 de 1986,  los Decretos 1742 y 2148 de 1991, 379 y 1572 de 1993, 509 y 1740 de 1994, 1177 de 1996, los  artículos 1 al 33 y 51 al 79 del Decreto 2233 de 1996,  los artículos 34 a 50 del Decreto 2233 de 1996,  sólo en lo relativo al régimen de comercio exterior de servicios y al  reconocimiento del CERT y el Decreto 727 de 1997.    

Artículo 573.  Vigencia.    

El presente  Decreto rige, previa su publicación, a partir del 1° de julio del año 2000.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santafé  de Bogotá, D.C., a 28 de diciembre de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Viceministro  Técnico, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Carlos Felipe Jaramillo Jiménez.    

La Ministra de  Comercio Exterior,    

Martha Lucía Ramírez de Rincón.              

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