DECRETO 2681 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 2681 DE 1999    

(diciembre 28)    

por medio del cual se  reglamenta el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios.    

Nota: Modificado por el Decreto 1805 de 2010  y por el Decreto 2325 de 2000.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en  especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución  política y en desarrollo de las Leyes 48 de 1983 y  7ª de 1991  con las recomendaciones del Consejo Superior de Comercio Exterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. La inscripción en el Registro Nacional  de Exportadores de Bienes y Servicios, será requisito indispensable para:    

1. La devolución del IVA.    

2. La exención del IVA para los servicios prestados  en el país en desarrollo de un contrato de exportación de servicios demostrado  en la forma que señala el presente decreto, y que se utilicen exclusivamente en  el exterior por empresas sin negocios o actividades en Colombia.    

3. La aprobación de Sistemas  Especiales de Importación-Exportación.    

4. El reconocimiento del Certificado  de Reembolso Tributario CERT.    

5. La prestación de cualquier  servicio por parte de Proexport.    

6. La utilización de programas  aduaneros especiales y de regímenes para usuarios altamente exportadores.    

7. El registro como  comercializadora internacional, usuario permanente de una zona franca.    

8. Numeral modificado por el Decreto 2325 de 2000,  artículo 1º. El  desembolso de crédito de Bancoldex, excepto en  aquellos casos en los que el crédito sea solicitado por: concesionarios para  proyectos de infraestructura de transporte; socios o accionistas, para  creación, capitalización o adquisición de empresas; compradores en el exterior  de productos o servicios colombianos; empresas en el exterior; entidades  financieras en operaciones interbancarias y de leasing; y usuarios de crédito  bajo modalidades que apruebe la Junta Directiva de Bancoldex,  en las que no sea requisito tener la calidad de exportador directo o indirecto.    

Texto inicial del numeral 8.: “El otorgamiento de crédito de Bancoldex.”.    

9. La solicitud de  determinación de Criterios de origen para productos de exportación.    

10. Numeral  declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 12 de septiembre de  2002. Expediente: 10651 (12005). Sección 4ª.  Actor: Isidoro Arévalo Buitrago y Celso  Vicente Amaya Mantilla. Ponente: Juan Ángel Palacio Hincapié. La no  aplicación de la retención en la fuente para los ingresos provenientes de  exportaciones de que trata el parágrafo 1° del artículo 366-1 del Estatuto  Tributario.    

Nota, artículo  1º: Numeral declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 12 de  septiembre de 2002. Expediente: 10651 (12005). Sección 4ª.  Actor: Isidoro Arévalo Buitrago y Celso  Vicente Amaya Mantilla. Ponente: Juan Ángel Palacio Hincapié.    

Artículo 2°. El Registro  Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios es un instrumento fundamental  para el diseño de la política de apoyo a las exportaciones en tanto permitirá  mantener información actualizada sobre composición, perfil y localización de  las empresas exportadoras así como sobre la problemática en materia de acceso a  terceros mercados, obstáculos en infraestructura, competitividad  de los productos colombianos, comportamiento de los mercados, obstáculos  relacionados con los trámites de importación y exportación, entre otros.    

La Inscripción en el Registro  Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios es gratuita y tendrá una  vigencia de un año y deberá renovarse anualmente.    

Artículo 3°. Para la  inscripción y renovación en el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y  Servicios, será requisito indispensable el diligenciamiento del formulario que  para tal efecto establezca la Dirección General de Comercio Exterior, y  suministrar ante dicha entidad la siguiente información:    

1. Fotocopia del NIT de la sociedad, de la cédula de ciudadanía del  representante legal o la cédula de ciudadanía del exportador.    

2. Para las personas jurídicas  y comerciantes, Certificado de existencia y representación legal o registro  mercantil expedido por la cámara de comercio del lugar donde se encuentra  domiciliada la sede principal de las actividades de la sociedad o del comerciante,  con fecha de expedición no mayor de tres (3) meses a la fecha de presentación.    

Parágrafo. El Ministerio de  Comercio Exterior a través de la Dirección General de Comercio Exterior procederá  a efectuar la inscripción del Registro Nacional de Exportadores de Bienes y  Servicios previa corroboración de la información suministrada por el  exportador.    

Artículo 4°. La Dirección  General de Comercio Exterior, con el apoyo financiero y logístico de Proexport, se encargará de mantener actualizada una base de  datos con la información suministrada por el exportador al momento de  diligenciar el registro.    

Artículo 5°. La inscripción  actualmente vigente en los registros nacionales de Exportadores de Bienes y de  Servicios ante el Incomex será válida para acreditar  como requisitos para los efectos establecidos por el artículo primero del  presente decreto, hasta la fecha de su vigencia. La renovación del registro,  estará sujeta a lo dispuesto por el presente decreto.    

Artículo  6°. Modificado por el Decreto 1805 de 2010,  artículo 3º. Los exportadores de servicios, con el fin  de obtener la exención del Impuesto sobre las Ventas de que trata el literal e)  del artículo 481 del Estatuto Tributario y el beneficio de no aplicación de la  retención en la fuente por ingresos de exportaciones señalado en el parágrafo  1° del artículo 366-1 del Estatuto Tributario, además de la inscripción en el  Registro Único Tributario como exportador, deberán radicar en la Dirección de  Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo declaración escrita sobre los contratos de exportación de  servicios que se efectúen, para su correspondiente registro, previamente a la  prestación del servicio.    

Parágrafo  1°. La declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios de  que trata el presente artículo deberá contener, entre otras cosas, la  información que certifique bajo la gravedad de juramento que el servicio  contratado es utilizado o consumido total y exclusivamente fuera de Colombia;  el valor del contrato o valor a reintegrar; que la empresa contratante no  desarrolla directamente negocios ni actividades en Colombia; que el servicio  prestado está exento del impuesto sobre las ventas de conformidad con el  literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario; que opera la no aplicación  de la retención en la fuente por ingresos de exportaciones señalado en el  parágrafo 1° del artículo 366-1 del Estatuto Tributario. El exportador  conservará certificación del país del destino del servicio, sobre la existencia  y representación legal del contratante extranjero.    

Cualquier  información falsa en la declaración de que trata este artículo estará sujeta a  las sanciones establecidas en el Código Penal.    

La  Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  establecerá la forma como se efectúe tal declaración.    

Parágrafo  2°. La Dirección de Comercio Exterior, registrará numéricamente las  declaraciones escritas sobre los contratos de exportación de servicios en orden  numérico ascendente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha  de su radicación para la entrega al exportador, quien, deberá conservarla como  soporte de la operación de exportación de servicios.    

Texto inicial del artículo 6º: “Los exportadores de servicios, con el fin de obtener  la exención del Impuesto sobre las Ventas de que trata el literal e) del  artículo 481 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 58 de la  Ley 488 de 1998, y el beneficio de no aplicación de la retención en la fuente  por ingresos de exportaciones señalado en el parágrafo 1° del artículo 366-1  del Estatuto Tributario, además de la inscripción en el Registro Nacional de  Exportadores de Servicios vigente, deberán radicar en la Dirección General  de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, declaración escrita  sobre los contratos de exportación de servicios que se efectúen, para su  correspondiente registro, previamente al  reintegro de las divisas. (Nota 1: La expresión resaltada en letra  cursiva fue declarada nula por el Consejo de Estado en Sentencia del 11 de  marzo de 2010. Exp. 16494. Sección 4ª. Actor: María Catalina  Jaramillo Hernández. Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. Nota 2: Con  relación a los apartes subrayados ver la Sentencia del Consejo de Estado del 12  de septiembre de 2002. Expediente: 10651 (12005). Sección 4ª. Actor: Isidoro  Arévalo Buitrago y Celso Vicente Amaya Mantilla. Ponente: Juan Angel Palacio Hincapié. Ver Auto del Consejo de Estado del  3 de octubre de 2007. Expediente: 11001-03-24-000-2007-00013-00(16469). Sección 4ª. Actor: María Catalina Jaramillo Hernández. Ponente: Héctor J. Romero  Díaz.).    

Parágrafo 1°. La declaración escrita  sobre los contratos de exportación de servicios de que trata el presente  artículo deberá contener, entre otras, la información que certifique bajo la  gravedad de juramento que el servicio contratado es utilizado total y  exclusivamente fuera de Colombia; el valor del contrato o valor a reintegrar;  que la empresa contratante no tiene negocios ni actividades en Colombia; que el  servicio prestado está exento del impuesto sobre las ventas de conformidad con  el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario; que opera la no  aplicación de la retención en la fuente por ingresos de exportaciones señalado  en el parágrafo 1° del artículo 366-1 del Estatuto Tributario; y la declaración  dado el caso, sobre el pago del impuesto de timbre que se genere por el  contrato. El exportador conservará certificación del país de destino del  servicio, sobre la existencia y representación legal del contratante  extranjero.    

La Dirección General de Comercio  Exterior del Ministerio de Comercio Exterior establecerá la forma como se  efectúe tal declaración.    

Parágrafo 2°. La Dirección General de  Comercio Exterior, registrará numéricamente las declaraciones escritas sobre  los contratos de exportación de servicios en orden numérico ascendente, dentro  de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su radicación para la  entrega al exportador, quien, deberá conservarla como soporte de la operación  de exportación de servicios.”.    

Artículo 7°. La Dirección  General de Comercio Exterior, deberá suministrar mensualmente la información  sobre la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y  Servicios y de las declaraciones sobre contratos de exportación de servicios  para efectos de lo previsto en el artículo 507 del Estatuto Tributario y en el  literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario modificado por el artículo  58 de la Ley 488 de 1998  a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.    

Parágrafo. La Dirección General  de Comercio Exterior enviará trimestralmente la información sobre las  inscripciones efectuadas por exportadores de servicios, al Banco de la  República para los efectos estadísticos a que haya lugar.    

Artículo 8°. La Dirección  General de Comercio Exterior, sin perjuicio de las sanciones correspondientes,  podrá imponer sanción administrativa consistente en suspender hasta por dos (2)  años, según la gravedad, la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores  de Bienes y Servicios cuando le sea comprobado al exportador:    

1. Inexactitud o falsedad en la  información suministrada para obtener el registro como exportador o la  renovación del mismo.    

2. Haber incurrido en la  violación de las normas vigentes en materia cambiaria, tributaria, aduanera o  de comercio exterior, incumplimiento en el debido manejo de los sistemas  especiales de importación exportación-Plan Vallejo, o incumplimiento a los  requerimientos efectuados por la autoridad de ejecución y vigilancia de la  política de Comercio Exterior. También procederá cuando el exportador o su  representante legal haya sido sancionado judicialmente por exportaciones  ficticias o contrabando.    

Artículo 9°. Los exportadores  inscritos en el Registro Nacional de Exportadores deberán suministrar la  información que sea requerida por la Dirección General de Comercio Exterior.    

Artículo 10. El presente decreto  rige a partir del primero (1°) de marzo del año 2000 y deroga todas las  disposiciones que sean contrarias y en especial el artículo 43 del Decreto 2076 de 1992,  el Decreto 621 de 1993,  la Resolución 15 de 1996 del Consejo Superior de Comercio Exterior y subroga el  artículo 23 del Decreto 380 de 1996.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.  C., a 28 de diciembre de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Viceministro Técnico del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del  Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Carlos Felipe Jaramillo  Jiménez.    

La Ministra de Comercio  Exterior,    

Marta Lucía Ramírez de Rincón.    

               

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