DECRETO 268 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 268 DE 2000    

(febrero 22)    

por  el cual se dictan las normas del régimen especial de la carrera administrativa  de la Contraloría General de la República.    

El Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias  conferidas por el artículo 1 de la Ley 573  del 7 de Febrero de 2000 y oído el concepto del Contralor General de la  República,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

PRINCIPIOS GENERALES    

Artículo 1. Fundamento del régimen  especial y definición. La Contraloría General de la República goza de un  régimen especial de carrera administrativa según lo establece el numeral 10 del  artículo 268 de la Constitución Política.    

La carrera administrativa de la  Contraloría General de la República es un sistema técnico de administración del  talento humano que tiene por objeto alcanzar la eficiencia, la tecnificación,  la profesionalización y la excelencia de sus empleados con el fin de cumplir su  misión y objetivos.    

El presente decreto se refiere, en  forma exclusiva, al régimen especial de carrera de la Contraloría General de la  República.    

Artículo 2. Objetivo. Es objetivo  de la carrera administrativa mejorar la eficiencia de la administración de la  Contraloría General de la República y ofrecer a todos los Colombianos igualdad  de oportunidades de acceso a la entidad.    

El ingreso, la permanencia, el  ascenso y el retiro en los empleos de carrera de la Contraloría General de la  República se hará considerando exclusivamente el mérito, sin que para ello la  filiación política o razones de otra índole puedan incidir de manera alguna. Su  aplicación no podrá limitar ni constreñir el libre ejercicio del derecho de  asociación a que se refiere el artículo 39 de la Constitución Política.    

Artículo  3. Cargos de Carrera Administrativa. Son cargos de carrera administrativa todos  los empleos de la Contraloría General de la República, con excepción de los de  libre nombramiento y remoción que se enumeran a continuación:    

·         Vicecontralor    

·         Contralor  Delegado    

·         Secretario  Privado    

·         Gerente    

·         Gerente Departamental    

·         Director    

·         Director de Oficina    

·         Asesor de Despacho    

·         Tesorero    

(Nota:  La expresión resaltada en sepia fue declarada inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-284 de 2011 y las  expresiones señaladas en negrilla fueron declaradas exequibles por los cargos  analizados por la Corte Constitucional en la misma Sentencia. Providencia  confirmada en la Sentencia C-79 de 2012, en  relación con las expresiones subrayadas.).    

·         Los  empleos cuyo ejercicio implique especial confianza o que tengan asignadas  funciones de asesoría para la toma de decisiones de la entidad o de orientación  institucional y estén creados en los Despachos del Contralor General, del  Vicecontralor, del Secretario Privado, de la Gerencia del Talento Humano y de  la Gerencia de Gestión Administrativa y Financiera.    

En todo caso son cargos de libre  nombramiento y remoción:    

1. Aquellos que sean creados y  señalados en la nomenclatura con una denominación distinta pero que pertenezcan  al ámbito de dirección y conducción institucional, de manejo o de especial  confianza.    

2. Los empleos cuyo ejercicio  implique la administración y el manejo directo de bienes, dinero y valores del  Estado.    

3. Aquellos que no pertenezcan a  los organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones, como las de escolta,  consistan en la protección y seguridad personal de los servidores de la  Contraloría General de la República.    

(Nota:  Ver Sentencia C-502 de 2014, con  relación a los apartes subrayados.).    

CAPÍTULO II    

DIRECCION Y ADMINISTRACION    

Artículo 4. Dirección y administración.  La dirección de la carrera administrativa estará a cargo del Consejo Superior  de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República.    

La administración de la carrera  administrativa estará a cargo de la Gerencia del Talento Humano a través de la  Dirección de Carrera Administrativa, o quien haga sus veces, y demás instancias  responsables definidas en el presente decreto.    

Artículo 5. Consejo Superior de  Carrera Administrativa. El Consejo Superior de la Carrera Administrativa es el  órgano superior de dirección de la carrera administrativa.    

Artículo 6. Conformación del  Consejo Superior de Carrera Administrativa. El Consejo Superior de la Carrera  Administrativa de la Contraloría General de la República, estará conformado  por:    

·         El  Contralor General de la República, quien lo presidirá; sus ausencias, las  suplirá el Vicecontralor.    

·         El  Gerente del Talento Humano o quien haga sus veces.    

·         El  Director de la Oficina Jurídica.    

·         Dos  representantes de los empleados, los cuales serán elegidos por voto directo de  los empleados públicos de carrera de la Contraloría General de la República.    

Parágrafo 1. El Director de  Carrera Administrativa, o quien haga sus veces, actuará como secretario técnico  y de apoyo del Consejo, con voz pero sin voto.    

Parágrafo 2. La elección de los  representantes de los empleados de carrera se efectuará por voto directo en  elecciones convocadas por la organización sindical de la Contraloría para un  período de dos (2) años, contados a partir del primer día hábil del mes  inmediatamente siguiente a la realización de la elección.    

Parágrafo 3. Los representantes de  los empleados de carrera de la Contraloría General de la República podrán ser  reelegidos inmediatamente hasta por un período adicional.    

Artículo 7°. Calidades y  requisitos del representante de los empleados. El representante de los  empleados deberá acreditar los siguientes requisitos:    

1. Ostentar la calidad de empleado  de carrera de la Contraloría General de la República por un término no inferior  a un (1) año.    

2. No haber sido sancionado  disciplinariamente por falta grave o gravísima.    

3. No haber sido condenado por  sentencia judicial a pena privativa de la libertad o por delitos contra el patrimonio  del Estado. En ningún caso, cuando se trate de delitos políticos o culposos.    

Artículo 8°. Funciones del Consejo  Superior de Carrera Administrativa. Son funciones del Consejo Superior de  Carrera Administrativa:    

1. Vigilar el cumplimiento de las  normas de carrera administrativa aplicables a la Contraloría General de la  República.    

2. Adoptar los instrumentos  necesarios para garantizar la cabal aplicación de las normas legales y  reglamentarias que regulen la carrera administrativa, con el propósito de  lograr una eficiente administración.    

3. Formular las políticas, los  planes y los programas de carrera administrativa aplicables a la Contraloría  General de la República.    

4. Vigilar la cabal aplicación de  los planes y programas de capacitación de los empleados de carrera.    

5. Decidir sobre las peticiones  que formulen los ciudadanos cuando consideren que han sido vulnerados los  principios o derechos de carrera establecidos en la normatividad  correspondiente.    

6. Absolver, cuando no le  corresponda hacerlo al Consejo de Estado, en su calidad de autoridad doctrinal  en carrera administrativa, las consultas que se le formulen y dirimir los  conflictos que se presenten en la interpretación y aplicación de las normas que  regulan el sistema de carrera de la Contraloría General de la República, caso  en el cual se preferirán las normas del presente decreto y sus complementarias  y en subsidio de éstas, las del régimen general de carrera.    

7. Conocer en única instancia de  los siguientes asuntos:    

7.1. De oficio o a petición de  parte, de las irregularidades que se presenten en la realización de los  procesos de selección adelantados, pudiéndolos dejar sin efectos total o  parcialmente, cuando hubieren culminado con nombramientos en período de prueba  y superación del mismo, caso en el cual deberá ordenar al nominador la  revocatoria de los actos administrativos contentivos de dichos nombramientos e  inscripción en el registro público de carrera. Lo cual procederá mediante  resolución del Contralor General.    

7.2. De aquellos en los cuales  deba ordenar la revocatoria de nombramientos y de otros actos administrativos,  en materia de carrera administrativa, referidos a empleados de la Contraloría  General, aún en el caso de que se encuentren ejecutoriados, cuando se compruebe  que éstos se expidieron con violación a las normas que la regulan, lo cual  procederá mediante resolución del Contralor General.    

7.3. De las reclamaciones que  presenten las personas a quienes el nominador haya excluido de la lista de  elegibles conformadas en procesos de selección.    

8. Adoptar los instrumentos  relativos a la evaluación y calificación del desempeño.    

9. Conocer en segunda instancia de  las decisiones que en primera instancia adopte la Comisión de Personal.    

10. Darse su propio reglamento.    

Artículo 9°. Comisión de personal.  En la Contraloría General de la República existirá una Comisión de Personal,  conformada por dos (2) representantes del nominador y un representante de los  empleados    

Artículo 10. Funciones de la  Comisión de Personal. La Comisión de Personal, en materia de carrera  administrativa, cumplirá las siguientes funciones:    

1. Vigilar que los procesos de  selección y de evaluación del desempeño laboral se realicen conforme con lo  establecido en las normas y procedimientos legales.    

2. Nombrar los peritos que sean  necesarios para resolver las reclamaciones que le sean presentadas.    

3. Solicitar al Consejo Superior  de Carrerra, excluir de la lista de elegibles a las personas que hubieren sido  incluidos sin reunir los requisitos exigidos en las respectivas convocatorias,  o con violación a las leyes o reglamentos que regulan la carrera  administrativa.    

4. Conocer, en única instancia, de  las reclamaciones presentadas por los participantes en un proceso de selección  por inconformidad con los puntajes obtenidos en las pruebas.    

5. Conocer en primera instancia,  de oficio o a petición de parte, de las irregularidades que se presenten en la  realización de los procesos de selección, pudiendo ordenar su suspensión y/o  dejarlos sin efecto total o parcialmente, siempre y cuando no se haya producido  el nombramiento en período de prueba.         

6. Conocer, en segunda instancia,  de las decisiones adoptadas por la Dirección de Carrera Administrativa o por  quien haga sus veces sobre las reclamaciones que formulen los aspirantes no  admitidos a un concurso y solicitar al Consejo Superior de Carrera la inclusión  de aquellos aspirantes que por error hayan sido excluidos de la lista de  admitidos a un proceso de selección.    

7. Emitir concepto no vinculante  previo a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del empleado de  carrera que haya obtenido una calificación de servicios no satisfactoria.    

8. Conocer, en primera instancia,  de las reclamaciones que formulen los empleados de carrera que hayan optado por  el derecho preferencial a ser revinculados, cuando se les supriman sus empleos,  por considerar que han sido vulnerados sus derechos.    

9. Conocer, en primera instancia,  de las reclamaciones que presenten los empleados de carrera por los efectos de  las incorporaciones a las nuevas plantas de personal de la entidad o por  desmejoramiento en sus condiciones laborales.    

10. Velar porque los empleos se  provean en el orden de prioridad establecido en el presente decreto y porque  las listas de elegibles sean utilizadas dentro de los principios de economía,  celeridad y eficacia de la función administrativa.    

11. Participar en la elaboración  del plan anual de capacitación y vigilar por su ejecución.    

12. Las demás que les sean  asignadas por la Ley.    

Artículo 11. Funciones de la  Dirección de Carrera Administrativa. La Dirección de Carrera Administrativa o  quien haga sus veces, ejercerá todas las funciones para garantizar la operación  y funcionamiento de la carrera administrativa en el proceso de vinculación;  evaluación del desempeño; sustanciación de todas las reclamaciones, consultas,  peticiones y demás situaciones que deba conocer el Consejo Superior de Carrera  Administrativa; preparación de soportes y de proyectos de actos administrativos  o comunicaciones relativos a las situaciones de carrera administrativa; y  administración del Registro Público del personal de Carrera en los términos del  presente decreto y de las disposiciones legales sobre organización y  funcionamiento de la Contraloría General de la República.    

En particular desarrollará las  siguientes funciones:    

1. Elaborar los proyectos de  convocatorias a concursos, de manera que respondan a los requerimientos legales  y a los parámetros técnicos de acuerdo con la naturaleza del empleo.    

2. Designar jurados idóneos, de  acuerdo a las orientaciones del nominador, para cada una de las pruebas que se  apliquen dentro de los concursos.    

3. Firmar el último día previsto  para las inscripciones el registro para los aspirantes inscritos, conjuntamente  con el nominador o con quien éste delegue.           

4. Resolver en primera instancia,  sobre las reclamaciones que formulen los aspirantes no admitidos a un concurso.    

5. Recepcionar y tramitar ante la  Comisión de Personal de que trata el presente Decreto ley las reclamaciones que  presenten los concursantes por las inconformidades respecto de los resultados  obtenidos en las pruebas.    

6. Elaborar y firmar las actas de  concurso.    

7. Proyectar para la firma del  Jefe de la entidad las resoluciones que establezcan las listas de elegibles o  que declaren desiertos los concursos, según el caso.    

8. Efectuar las anotaciones por  inscripción y actualización en el Registro Público de Carrera.    

9. Certificar acerca de la  situación de los empleados en el Registro Público de Carrera.    

CAPITULO III    

PROVISIÓN DE EMPLEOS    

Artículo 12. Provisión de los  empleos de carrera. La provisión de los empleos de carrera se hará, previo  concurso abierto, por nombramiento en período de prueba.    

Artículo 13. Provisión de cargos de  carrera vacantes en forma definitiva. En caso de vacancia definitiva, si  existiere lista de elegibles vigente, se procederá al nombramiento en período  de prueba. Si no existiere, el empleo podrá proveerse mediante encargo o  nombramiento provisional, previa convocatoria a concurso.    

Mientras se surte el proceso de  selección los empleados de carrera podrán ser encargados en tales empleos si  acreditan los requisitos para su desempeño, en caso de que no sea posible  realizar el encargo podrá hacerse nombramiento provisional.    

El cargo del cual es titular el  empleado encargado, podrá ser provisto en provisionalidad mientras dure el  encargo del titular.    

Los nombramientos tendrán carácter  provisional cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con  personal no seleccionado mediante el sistema de mérito.    

Parágrafo. Salvo las excepciones  previstas en este decreto, no podrá prorrogarse el término de duración de los  encargos y de los nombramientos provisionales, ni proveerse nuevamente el  empleo a través de estos mecanismos.    

Artículo 14. Provisión de los  empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera, cuyos titulares se  encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de  los mismos, sólo podrán ser provistos en forma provisional por el tiempo que  duren aquellas situaciones.    

Artículo 15. Duración del encargo  y de los nombramientos provisionales. El término de duración del encargo y del  nombramiento provisional, cuando se trate de vacancia definitiva, no podrá  exceder los cuatro (4) meses.    

Cuando por circunstancias  debidamente justificadas ante el Consejo Superior de Carrera, una vez  convocados los concursos, éstos no puedan culminarse, el término de duración de  los encargos o de los nombramientos provisionales podrá prorrogarse hasta por  cuatro (4) meses más y por una sola vez, previo concepto del Consejo Superior  de Carrera.    

Parágrafo. Podrán realizarse  encargos o nombramientos provisionales o su prórroga, sin la apertura de  concursos, por el tiempo que sea necesario, en los casos en que por autoridad  competente se ordene la reestructuración o reforma de la planta de personal de  la Contraloría General.    

Artículo 16. Empleados de carrera  en empleos de libre nombramiento y remoción. Los empleados de carrera podrán desempeñar  empleos de libre nombramiento y remoción hasta por el término de tres (3) años,  para los cuales hayan sido designados dentro de la Contraloría General de la  República o en otras entidades del Estado.    

Finalizados los tres (3) años o el  tiempo inferior a éste que corresponda, el empleado asumirá el cargo respecto  del cual ostente derechos de carrera o presentará renuncia del mismo.    

De no cumplirse lo anterior, se  declarará la vacancia del empleo y se proveerá en forma definitiva. Por el  tiempo que dure la comisión podrá producirse nombramiento provisional respecto  del cargo que ocupe quien ejerza el de libre nombramiento y remoción.    

Artículo 17. Responsabilidad del  Nominador. Sin perjuicio de la imposición de las multas a que hubiere lugar,  cuando el nominador en la Contraloría General de la República omita la  aplicación de las normas de carrera, efectúe nombramientos sin sujeción a la  misma o permita la permanencia de funcionarios en cargos de carrera, excediendo  los términos del encargo o de la provisionalidad, sin que medie autorización,  él y los integrantes del Consejo Superior de Carrera que lo permitan por acción  u omisión con conocimiento de ello, incurrirán en causal de mala conducta y  responderán patrimonialmente en los términos previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.    

CAPITULO IV    

PROCESO DE SELECCIÓN O  CONCURSO    

Artículo 18. Proceso de Selección o  Concurso. El ingreso a los empleos de carrera administrativa se hará por el  sistema de mérito, mediante concurso y comprende la convocatoria, el  reclutamiento, la aplicación de pruebas, la conformación de lista de elegibles,  el período de prueba y la inscripción en el registro de empleados de carrera.    

Los concursos serán abiertos y en  ellos podrán participar todas las personas que demuestren poseer los requisitos  exigidos para el desempeño del empleo.    

Los procesos de selección del  personal para el ingreso a la carrera administrativa serán organizados a través  de la Dirección de Carrera Administrativa o de quien haga sus veces.    

Artículo 19. Competencia para  definir el Sistema de Selección. El reglamento para el diseño y realización de  los procesos de selección para proveer los empleos de carrera administrativa,  será el aprobado por el Consejo Superior de Carrera y adoptado por resolución  del Contralor General de la República.    

Artículo 20. Definición de  convocatoria. La convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga  tanto a la administración como a los participantes. No podrán cambiarse sus  bases una vez iniciada la inscripción de aspirantes, salvo por violación de  carácter legal o reglamentario y en aspectos que conciernan al sitio y a la fecha  de recepción de inscripciones y la fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo  la aplicación de las pruebas, casos en los cuales deberá darse aviso oportuno a  los interesados.    

Artículo 21. Declaratoria de  Concurso Desierto. Se realizará una nueva convocatoria, dentro de los diez (10)  días siguientes a la fecha prevista para la publicación de la lista de  admitidos y no admitidos, cuando convocado un concurso no se hubieran inscrito  candidatos o éstos no llenaran los requisitos exigidos en la convocatoria.    

Si agotado el procedimiento  anterior no se inscribiere ningún aspirante o ninguno acredite los requisitos,  el concurso se declarará desierto por quien suscribió la convocatoria.    

Igualmente, el concurso será  declarado desierto cuando ninguno de los aspirantes hubiere superado las  pruebas, de conformidad con los términos establecidos en la respectiva  convocatoria.    

Declarado desierto un concurso,  deberá convocarse nuevamente dentro de los dos (2) meses siguientes a tal  declaratoria.    

Artículo 22. Divulgación de la  convocatoria. Las convocatorias se divulgarán utilizando, como mínimo, uno de  los siguientes medios:    

1.-Prensa de amplia circulación  nacional o regional, a través de dos (2) avisos en días diferentes;    

2.-Radio, en emisoras oficialmente  autorizadas con cubrimiento nacional o regional en la respectiva  circunscripción territorial, al menos tres (3) veces diarias en horas hábiles  durante dos (2) días;    

3.-Televisión, a través de canales  oficialmente autorizados, al menos dos (2) veces en días distintos y en  horarios de alta sintonía.    

Parágrafo: En todo caso, el aviso  de convocatoria de los concursos, se fijará en lugar visible de acceso a la  entidad y de concurrencia pública, con cinco (5) días de anticipación a la  fecha de iniciación de la inscripción de los aspirantes.    

Artículo 23. Reclutamiento. Esta  fase tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que  reúnan los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso.    

Artículo 24. Finalidad de las  pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar  la capacidad, idoneidad y potencialidad de los aspirantes y establecer una  clasificación de los mismos respecto a las calidades requeridas para desempeñar  con eficiencia las funciones y responsabilidades de un cargo. La valoración de  estos factores se efectuará a través de medios técnicos que respondan a  criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros previamente determinados.    

El Consejo Superior de Carrera  determinará el número de pruebas que, además de las obligatorias deban  aplicarse en el desarrollo de los concursos.    

En las solicitudes de aspirantes  al empleo, no se podrán exigir datos sobre raza, estatura, sexo, religión o  filiación política.    

La entrevista en el proceso de  selección, cuando sea incluida dentro de las pruebas a aplicar podrá tener un  valor máximo del diez por ciento (10%) dentro de la calificación definitiva y  el jurado calificador será de número plural.    

Artículo 25. Clase de pruebas. Las  pruebas podrán ser orales, escritas, de ejecución, análisis de antecedentes y  entrevistas.    

En todo concurso la prueba de  análisis de antecedentes es obligatoria. Además, se aplicarán como mínimo dos  (2) pruebas más, de las cuales, por lo menos una, tendrá carácter eliminatorio  y deberá ser escrita.    

En todo concurso para proveer un  empleo cuyas funciones sean inherentes al área misional de la Contraloría  General, deberá tenerse en cuenta en el proceso de selección y en la valoración  de antecedentes, la capacitación o formación en el área de desempeño que  corresponda o la experiencia específica o relacionada respecto del empleo a  proveer; salvo en los empleos a los cuales el decreto de nomenclatura y  clasificación, les exija como requisitos experiencia general.    

Para los empleos cuyo requisito de  estudios sea igual o inferior al último grado de educación media, podrá  remplazarse la prueba escrita por una de ejecución.    

La elaboración y aplicación de  pruebas o instrumentos de selección de que trata el presente artículo, serán  practicadas por parte de las universidades públicas. Adicionalmente, las  universidades públicas y privadas podrán asistir a la Contraloría General en la  capacitación de los funcionarios y en la asesoría en materia de carrera  administrativa. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso, el  Contralor General de la República deberá suscribir los convenios o contratos  interadministrativos respectivos.    

Artículo 26. Conformación de lista  de elegibles. Con base en los resultados del concurso y en estricto orden de  mérito, se conformará una lista de elegibles cuya vigencia será de un (1) año,  la cual incluirá los aspirantes que hayan aprobado el mismo. La provisión de  los empleos objeto de la convocatoria, será efectuada a partir de quien ocupe  el primer puesto de la lista y en estricto orden de mérito.    

Una vez provistos los empleos  objeto del concurso, la Contraloría General deberá utilizar las listas de  elegibles en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se  presenten en el mismo empleo o en otros iguales, ubicados dentro del mismo  nivel. La Contraloría General podrá usar tales listas para proveer las vacantes  que se presenten en empleos similares o de inferior jerarquía. En este último  caso, la no aceptación del nombramiento no constituye causal para la exclusión  de la lista de elegibles.    

Artículo 27. Definición de periodo  de prueba. Se entiende por periodo de prueba el tiempo durante el cual el empleado  demuestra su capacidad de adaptación progresiva al cargo para el cual fue  nombrado, su eficiencia en el desempeño de las funciones y su integración a la  cultura organizacional.    

Artículo 28. Nombramiento en  periodo de prueba. La persona no inscrita en la carrera que haya sido  seleccionada por concurso abierto será nombrada en periodo de prueba por un  término de cuatro (4) meses. Transcurrido dicho período y al obtener  calificación satisfactoria en el ejercicio de sus funciones, el empleado adquiere  los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el registro público.    

Si no lo aprueba, una vez en firme  la calificación, su nombramiento deberá ser declarado insubsistente por  resolución motivada del nominador, en este caso no se oirá a la comisión de personal.    

Cuando el empleado de carrera sea  seleccionado mediante concurso para un nuevo empleo que no implique cambio de  nivel, le será actualizada su inscripción en el registro público de carrera,  sin mediar periodo de prueba.    

Cuando sea seleccionado para un  empleo de nivel jerárquico superior, el nombramiento se hará en período de  prueba.    

Artículo 29. Incorporación a la  nueva planta de los empleados nombrados en período de prueba. Cuando se reforme  total o parcialmente la planta de personal de la Contraloría General de la  República y sea suprimido el cargo que ejerza un empleado sin derecho de  carrera que se encuentre en período de prueba, éste podrá ser incorporado al  empleo equivalente que exista en la nueva planta de personal, siempre y cuando  reúna los requisitos exigidos para su desempeño.    

Igualmente, cuando los empleos de  la nueva planta, sin cambiar funciones, se distingan de los que conformaban la  planta anterior por haber variado solamente la denominación, escala de  remuneración, deberán ser incorporados por considerarse que no hubo supresión  de los empleos.    

En estos casos, los empleados  continuarán en período de prueba hasta su vencimiento, si la incorporación se  hiciere a cargo no equivalente, la vinculación tendrá carácter de provisional.    

De no poder efectuarse la  incorporación, el nombre de la persona se reintegrará, mediante resolución  motivada proferida por el Contralor General de la República, a la lista de  elegibles si aún estuviere vigente, en el puesto que le correspondería. (Nota: Este inciso  fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1542 de 2000.)    

CAPITULO V    

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO  PÚBLICO DE EMPLEADOS DE CARRERA    

Artículo 30. Registro Público de  Carrera. Créase el Registro Público de Carrera Administrativa de la Contraloría  General de la República, el cual estará conformado por todos los empleados  inscritos o que se llegaren a inscribir.    

La administración y organización  de éste Registro Público corresponderá a la Dirección de Carrera  Administrativa, la cual deberá presentar al Consejo Superior de Carrera  Administrativa, cada seis (6) meses o cuando éste lo solicite, un informe sobre  el estado del registro.    

Artículo 31. Inscripción y  actualización de inscripción. La inscripción y/o actualización consistirá en la  anotación en el registro público de empleados de carrera de la Contraloría General  del nombre, el sexo y el documento de identidad del empleado, el empleo en el  cual se inscribe o efectúa la actualización, el nombre de la dependencia, el  lugar en el cual desempeña las funciones y la fecha de ingreso al registro.    

Artículo 32. Notificación. La  notificación de la inscripción y/o actualización en la carrera administrativa  se cumplirá con la anotación en el registro público.    

Artículo 33. Certificación. La  inscripción y/o actualización en la carrera administrativa será comunicada al  interesado y a la dependencia que atienda la gestión del talento humano por  medio de certificación, que para el efecto será expedida por la Dirección de  Carrera Administrativa.    

CAPITULO VI    

EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO Y  CALIFICACIÓN DE SERVICIOS    

Artículo 34. Carácter de la  evaluación del desempeño. La evaluación del desempeño es un instrumento que  permite determinar los logros institucionales alcanzados mediante la gestión de  los empleados públicos de carrera e identifica las áreas potenciales de éstos  en el cumplimiento de unas funciones y objetivos precisos.    

Artículo 35. Objetividad de la  evaluación. El desempeño laboral de los empleados de carrera deberá ser  evaluado ordinariamente una (1) vez al año respecto a los objetivos previamente  concertados entre evaluador y evaluado, teniendo en cuenta factores objetivos,  medibles, cuantificables y verificables y expresado en una calificación de  servicios.    

Parágrafo. La Contraloría General  formulará los planes de gestión anualmente, por dependencias, como marco de  referencia para la concertación de objetivos con cada empleado dentro del  proceso de evaluación del desempeño.    

Artículo 36. Carácter de la  calificación. La calificación es el resultado de la evaluación del desempeño  laboral de todo el periodo establecido o del promedio ponderado de las  evaluaciones parciales que durante este periodo haya sido necesario efectuar.    

Artículo 37. Criterios para la  evaluación. Las evaluaciones del desempeño laboral de servicio deben ser:    

1. Objetivas, imparciales y  fundadas en principios de equidad.    

2. Justas, para lo cual deben  tenerse en cuenta tanto las actuaciones positivas como las negativas; y    

3. Referidas a hechos concretos y  a condiciones demostradas por el empleado durante el lapso evaluado y apreciadas  dentro de las circunstancias en que el empleado desempeña sus funciones.    

Artículo 38. Periodicidad de la  evaluación. La evaluación del desempeño se realizará en forma ordinaria una vez  al año y en forma extraordinaria, por orden del Contralor General, cuando se  requiera a juicio del superior inmediato. El Contralor General adoptará el  sistema y los instrumentos de evaluación, previo concepto favorable del Consejo  Superior de Carrera.    

Habrá lugar a evaluación  extraordinaria, fundada en los mismos elementos de la evaluación ordinaria,  cuando en forma ostensible y no antes de haber transcurrido tres (3) meses de  haberse vencido el plazo máximo de la evaluación ordinaria, se presente un  notorio e injustificado incumplimiento de los objetivos concertados o de los  indicadores relacionados en la evaluación y calificación, definidos en los  instrumentos para realizar las mismas, conforme a lo dispuesto por el Consejo  Superior de Carrera.    

Artículo 39. Objetivos. La calificación  de servicios de los empleados de la Contraloría General de la República tiene  por objetivo:    

1. Determinar el ingreso,  permanencia o retiro del servicio y del registro de la carrera administrativa.    

2. Determinar la participación en  los cursos de capacitación, internos y externos.    

3. Promover la participación de  los empleados en los programas de capacitación.    

4. Otorgar estímulos.    

5. Servir de insumo fundamental  para el diseño de los planes y programas de mejoramiento institucional.    

6. Formular programas de  capacitación y actualización.    

7. Evaluar los procesos de  selección.    

Artículo 40. Competencia para  calificar. El jefe inmediato del empleado es el responsable de evaluar y  calificar su desempeño laboral en los términos y condiciones que señale el  Contralor General de la República, previo concepto del Consejo Superior de  Carrera.    

Se entiende por jefe inmediato el  empleado que ejerce las funciones de dirección respecto del empleado a  calificar, es decir, el superior jerárquico de la dependencia donde el empleado  preste sus servicios.    

En casos excepcionales, también  podrán actuar como evaluadores y calificadores quienes determine el Consejo  Superior de Carrera, de acuerdo con los sistemas técnicos de evaluación que se  adopten.    

Los empleados que sean  responsables de evaluar y calificar el desempeño laboral del personal deberán  hacerlo en los términos que señale el Consejo Superior de Carrera  Administrativa. El incumplimiento de este deber será sancionable  disciplinariamente sin perjuicio de que se cumpla con la obligación de  calificar.    

Parágrafo. La calificación,  producto de la evaluación del desempeño laboral, deberá ser notificada al  evaluado, quien podrá interponer los recursos de ley mediante los cuales se le  confirma, aclara, modifica o revoca su calificación.    

Artículo 41. Declaratoria de  insubsistencia del nombramiento por calificación no satisfactoria. El  nombramiento del empleado de carrera administrativa deberá declararse  insubsistente por la autoridad nominadora cuando haya obtenido calificación no  satisfactoria como resultado de la evaluación del desempeño laboral, para lo  cual deberá oírse previamente el concepto no vinculante de la comisión de  personal.    

Contra el acto administrativo que  declare la insubsistencia procederán los recursos de ley.    

Parágrafo. Esta decisión se  entenderá revocada si interpuestos los recursos dentro del término legal, la  administración no se pronunciare dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario  siguientes a la presentación de los recursos. En este evento la calificación  que dio origen a la de insubsistencia del nombramiento se considerará  satisfactoria en el puntaje mínimo.    

La autoridad competente que no  resuelva el recurso respectivo dentro del plazo previsto, será sancionada de  conformidad con las normas que regulan el régimen disciplinario.    

CAPITULO VII    

RETIRO DE LA CARRERA    

Artículo 42. Causales de retiro  del servicio. El retiro del servicio de los empleados de carrera se produce en  los siguientes casos:    

1. Por declaratoria de  insubsistencia del nombramiento, como consecuencia de calificación no  satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral;    

2. Por renuncia regularmente  aceptada;    

3. Por retiro con derecho a  jubilación;    

4. Por invalidez absoluta;    

5. Por edad de retiro forzoso;    

6. Por destitución, desvinculación  o remoción como consecuencia de investigación disciplinaria;    

7. Por declaratoria de vacancia  del empleo en el caso de abandono del mismo;    

8. Por revocatoria del  nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de que  trata el artículo 5 de la Ley 190 de 1995;    

9. Por muerte;    

10. Por orden o decisión judicial;    

11. Por supresión del empleo; y    

12. Por las demás que determinen  la Constitución Política y las leyes.    

Parágrafo. El retiro del servicio de  un empleado de carrera administrativa, que se produzca por una de las causales  anteriormente citadas, procederá conforme lo estipulado en las leyes y normas  generales que rijan para la carrera administrativa de la rama ejecutiva a nivel  nacional. Para su aplicación se tomarán las normas vigentes y se integrarán al  proceso de carrera administrativa de la Contraloría General de la República  mediante resolución expedida por el Contralor General de la República.    

Artículo 43. Pérdida de los  derechos de carrera. El retiro del servicio por cualquiera de las causales  previstas en el artículo anterior conlleva el retiro de la carrera  administrativa y la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo cuando  opere la incorporación en caso de modificación de la planta de personal en los  términos del presente decreto.    

De igual manera, se producirá el  retiro de la carrera y la pérdida de los derechos de la misma, cuando el  empleado tome posesión de un cargo de carrera sin previo concurso o de libre  nombramiento y remoción o de período fijo sin haber sido previamente  comisionado para el efecto.    

Artículo 44. Derechos del empleado  de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados de  carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares como  consecuencia de la supresión o fusión de dependencias o de modificación de  planta, podrán ser incorporados a empleos equivalentes o recibir indemnización,  la cual se regirá por los términos y condiciones establecidos en las  disposiciones del régimen general de carrera para la rama ejecutiva en el orden  nacional.    

Dicha incorporación procederá  dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la supresión de los cargos, en  empleos de carrera equivalentes que estén vacantes o que de acuerdo con las necesidades  del servicio se creen en la planta de personal de la Contraloría en el término  antes previsto.    

La persona así incorporada  continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión  de su empleo y le será actualizada su inscripción en la carrera.    

De no ser posible la incorporación  en el transcurso del término señalado, el ex empleado tendrá derecho al  reconocimiento y pago de la indemnización.    

Parágrafo 1°. Cuando se reforme  total o parcialmente la planta de personal de la Contraloría General y los  empleos de carrera de la nueva planta, sin cambiar sus funciones se distingan  de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la  denominación y la escala de remuneración, podrán tener requisitos superiores para  su desempeño.    

Sin embargo, estos no se les  exigirán a los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos y,  en consecuencia, deberán ser incorporados por considerarse que no hubo  supresión efectiva de éstos.    

Parágrafo 2°. Podrán incorporarse  a la planta de personal modificada o reformada, en las mismas condiciones del  presente artículo, servidores que se encuentren en provisionalidad, sin  perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de carrera.    

Artículo 45. Administración de  personal de la Contraloría General de la República. Las normas con base en las  cuales se administrará el personal de la Contraloría serán las contenidas en  las normas generales que rigen para la rama ejecutiva en el ámbito nacional,  cuando ello sea necesario y en todo lo que no contradiga lo dispuesto en el  presente decreto y demás normas especiales propias de la Contraloría General de  la República.    

Para su aplicación se tomará de  las normas vigentes lo concerniente y se integrarán al sistema de administración  de personal de la Contraloría General de la República, para lo cual se  determinarán las instancias y autoridades que resulten equivalentes en las  actuaciones respecto del régimen general.    

Parágrafo. Cuando el sistema de  administración de personal de la rama ejecutiva del nivel nacional, determine  en quién está la decisión de actuar o decidir en sus diferentes materias, para  el sistema de administración de personal de la Contraloría General de la  República se entenderá que las competencias equivalentes estarán en cabeza del  señor Contralor General de la República, quien podrá delegarlas en alguno de  los empleados del nivel directivo o asesor, excepto las materias que sean  competencia del Consejo Superior de Carrera Administrativa.    

Nota,  artículo 45: Ver Resolución 606  de 2019. Ver Resolución  595 de 2019, CGR.    

CAPITULO VIII    

DISPOSICIONES ESPECIALES    

Artículo 46. Protección a la  maternidad. Cuando un cargo de carrera se encuentre provisto con una empleada  en estado de embarazo mediante nombramiento provisional o en período de prueba,  el término de duración de éstos se prorrogará automáticamente por tres meses  más después de la fecha del parto.    

Cuando una empleada de carrera, en  estado de embarazo obtenga calificación de servicios no satisfactoria, la  declaratoria de insubsistencia de su nombramiento se producirá dentro de los  ocho (8) días calendario siguientes al vencimiento de la licencia de  maternidad.    

Cuando por razones del buen  servicio deba suprimirse un cargo ocupado por una empleada de carrera, en  estado de embarazo, y no fuere posible su incorporación en otro igual o  equivalente, además de la indemnización a que tendría derecho, deberá pagársele  la totalidad de los salarios y prestaciones por el término comprendido entre la  fecha del retiro y tres (3) meses posteriores al parto.    

Parágrafo. En todos los casos y para  los efectos del presente artículo, la empleada deberá dar aviso oportuno, por  escrito, al nominador con la presentación de la certificación médica de su  estado de embarazo.    

Artículo 47. Protección de los  limitados físicos. El Consejo Superior de Carrera, promoverá la adopción de  medidas tendientes a garantizar en igualdad de oportunidades las condiciones de  acceso al servicio público, en empleos de carrera administrativa, a aquellos  ciudadanos que se encuentran limitados físicamente, con el fin de proporcionarles  un trabajo acorde con sus condiciones de salud.    

Artículo 48. Protección a los  desplazados por razones de violencia. Cuando por razones de violencia un  empleado con derechos de carrera demuestre que se encuentra amenazado en su  vida e integridad personal, el Consejo Superior de Carrera, ordenará su  reubicación en una sede distinta a aquella donde se encontraba ubicado,  prevaleciendo este derecho sobre cualquier otra modalidad de provisión de  empleos de carrera.    

CAPITULO IX    

DISPOSICIONES GENERALES,  TRANSITORIAS Y VIGENCIA    

Artículo 49. Transitorio. Términos  para la adopción de las normas. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto  en este decreto, la Contraloría General de la República dispondrá de hasta ocho  (8) meses, a partir de su vigencia, para garantizar la cabal implementación de  la carrera administrativa, mediante las resoluciones y medidas administrativas  a que haya lugar.    

Mientras se expiden tales actos,  continuarán vigentes las normas establecidas en la Ley 106 de 1993 y sus  normas reglamentarias. No obstante, se podrán conservar o efectuar los  nombramientos provisionales que demande el servicio hasta el momento de  realización de los procesos de selección, una vez se hayan adoptado los  instrumentos que garanticen la plena aplicación del régimen especial de carrera  de que trata el presente decreto.    

En consecuencia podrán incorporarse  los provisionales cuyos empleos no se supriman en la nueva planta de personal.    

Artículo 50. Transitorio.  Empleados actuales de la Contraloría General de la República. A los empleados  que al entrar en vigencia el presente decreto, se encuentren vinculados a la  Contraloría General de la República, y cuya incorporación sea procedente en la  nueva planta no podrá exigírseles requisitos distintos a los ya acreditados en  la fecha de su ingreso y quienes estén inscritos en la carrera conservarán sus  derechos y se les actualizará la inscripción en el registro.    

Quienes ingresen con posterioridad  o cambien de empleo deberán cumplir los requisitos señalados en el respectivo  Manual de Funciones y Requisitos.    

Artículo 51. Validez de la  inscripción. Las inscripciones en el registro de la carrera administrativa que  se efectuaron en vigencia de las disposiciones que el presente decreto deroga o  modifica, conservarán plena validez.    

Artículo 52. Vigencia. El presente  decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las  disposiciones que le sean contrarias, en especial lo dispuesto en los artículos  110, 111 y 112 y el título VI de la Ley 106 de 1993, con  excepción del artículo 151.    

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 22 de febrero de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro del Interior,    

Nestor  Humberto Martínez Neira.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Camilo Restrepo Salazar.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio  Zuluaga Ruiz.    

               

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