DECRETO 2676 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 2676 DE 2000    

 (diciembre 22)    

por el cual se reglamenta la gestión integral  de los residuos hospitalarios y similares.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 351 de 2014,  artículo 18.    

Nota 2:  Desarrollado por la Resolución 482 de  2009.    

Nota 3:  Modificado por el Decreto 4126 de 2005,  por el Decreto 1669 de 2002  y por el Decreto 2763 de 2001.    

Nota 4: Citado en la Revista de la  Universidad de Antioquia. Estudios de Derecho No. 152..LA  DEFINICIÓN DE INFRACCIÓN AMBIENTAL EN LA LEY 1333 DE 2009: ¿ES CONTRARIA EL  PRINCIPIO DE LEGALIDAD?. Álvaro Garro Parra.  Jorge Honorio Arroyave Soto.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia y en desarrollo de lo previsto en los artículos 34 al 38 del Decreto ley 2811  de 1974, 31 de la Ley 9ª de 1979 y 6°, 7°  y 8° de la Ley 430 de 1998,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Artículo  1°. Objeto. El presente decreto  tiene por objeto reglamentar ambiental y sanitariamente, la gestión integral de  los residuos hospitalarios y similares, generados por personas naturales o  jurídicas.    

Artículo 2°. Modificado por el Decreto 4126 de 2005,  artículo 1º. Alcance. Las disposiciones del presente decreto  se aplican a las personas naturales o jurídicas que presten servicios de salud  a humanos y/o animales e igualmente a las que generen, identifiquen, separen,  desactiven, empaquen, recolecten, transporten, almacenen, manejen, aprovechen,  recuperen, transformen, traten y dispongan finalmente los residuos  hospitalarios y similares, en desarrollo de las actividades, manejo e  instalaciones relacionadas con:    

a) La prestación de servicios de salud,  incluidas las acciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad,  diagnóstico, tratamiento y rehabilitación;    

b) La docencia e investigación con  organismos vivos o con cadáveres;    

c) Bioterios y  laboratorios de biotecnología;    

d) Actividades de tanatopraxia,  autopsias o de preparación de cadáveres;    

e) Consultorios, clínicas, farmacias,  centros de pigmentación y/o tatuajes, laboratorios veterinarios, centros de  zoonosis y zoológicos;    

f) Plantas de beneficio de animales bovinos,  caprinos, porcinos, equinos y de aves.    

Texto  anterior: Modificado por el Decreto 1669 de 2002, artículo 1º. “Alcance. Las disposiciones del presenteDecreto se aplican a las personas naturales o jurídicas  que presten servicios desalud a humanos y/o animales  e igualmente a las que generen, identifiquen,separen,  desactiven, empaquen, recolecten, transporten, almacenen, manejen,aprovechen,  recuperen, transformen, traten y dispongan finalmente los residuoshospitalarios  y similares en desarrollo de las actividades, manejo einstalaciones  relacionadas con:    

a) La prestación de servicios de  salud, incluidas lasacciones de promoción de la  salud, prevención de la enfermedad, diagnóstico,tratamiento  y rehabilitación;    

b) La docencia e investigación con  organismos vivos o concadáveres;    

c) Bioterios  y laboratorios de biotecnología;    

d) Cementerios, morgues, funerarias y  hornoscrematorios;    

e) Consultorios, clínicas, farmacias,  centros depigmentación y/o tatuajes, laboratorios  veterinarios, centros de zoonosis yzoológicos;    

f) Laboratorios farmacéuticos y  productores de insumosmédicos.”.    

Texto inicial:  “Alcance. Las disposiciones del presente decreto se  aplican a las personas naturales o jurídicas que presten servicios de salud a  humanos y/o animales e igualmente a las que generen, identifiquen, separen,  desactiven, empaquen, recolecten, transporten, almacenen, manejen, aprovechen,  recuperen, transformen, traten y/o dispongan finalmente los residuos  hospitalarios y similares en desarrollo de las actividades, manejo e  instalaciones relacionadas con:    

a) La prestación de  servicios de salud, incluidas las acciones de promoción de la salud, prevención  de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación;    

b) La docencia e  investigación con organismos vivos o con cadáveres;    

c) Bioterios y laboratorios de biotecnología;    

d) Cementerios,  morgues, funerarias y hornos crematorios;    

e) Consultorios,  clínicas, farmacias, centros de pigmentación y/o tatuajes, laboratorios  veterinarios, centros de zoonosis y zoológicos.”.    

Artículo  3°. Principios. El manejo de  los residuos hospitalarios y similares se rige por los principios básicos de bioseguridad, gestión integral, minimización, cultura de la  no basura, precaución y prevención.    

CAPITULO II    

Definiciones    

Artículo  4°. Definiciones. Para efectos  de la aplicación del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:    

Almacenamiento temporal: Es la acción del generador  consistente en depositar segregada y temporalmente sus residuos.    

Aprovechamiento: Es la utilización de residuos mediante actividades  tales como separación en la fuente, recuperación, transformación y reúso de los mismos, permitiendo la reincorporación en el  ciclo económico y productivo con el fin de generar un beneficio económico y  social y de reducir los impactos ambientales y los riesgos a la salud humana  asociados con la producción, manejo y disposición final de los residuos.    

Bioseguridad: Son las prácticas que tienen por  objeto eliminar o minimizar el factor de riesgo que pueda llegar a afectar la  salud o la vida de las personas o pueda contaminar el ambiente.    

Cenizas: Es todo material incombustible que resulta después de  haber incinerado residuos y combustibles, ya sea que se presenten en mezcla o  por separado.    

Cultura de la no basura: Es el conjunto de costumbres y  valores tendientes a la reducción de las cantidades de residuos generados por  cada uno de los habitantes y por la comunidad en general, así como al  aprovechamiento de los residuos potencialmente reutilizables.    

Definición  adicionada por el Decreto 4126 de 2005,  artículo 2º. Decomiso no  aprovechable. Es la aprehensión material del animal o las partes de animales  consideradas peligrosas o no aptas ni para el consumo humano ni para el  aprovechamiento industrial, por ser residuos infecciosos de riesgo biológico,  dictaminado por la autoridad sanitaria y realizado en las plantas de beneficio  de animales. Dichos residuos deberán ser objeto de separación, empaque,  embalaje, recolección, transporte, almacenamiento e incineración conforme a las  normas vigentes”.    

Desactivación: Es el método, técnica o proceso utilizado para transformar  los residuos hospitalarios y similares peligrosos, inertizarlos,  si es el caso, de manera que se puedan transportar y almacenar, de forma previa  a la incineración o envío al relleno sanitario, todo ello con objeto de  minimizar el impacto ambiental y en relación con la salud. En todo caso, la  desactivación debe asegurar los estándares de desinfección exigidos por los  Ministerios del Medio Ambiente y Salud.    

La  desactivación dentro de las áreas o ambientes internos del servicio de salud  debe ser ejecutada por el generador; la desactivación fuera de las áreas  internas del servicio de salud y dentro de la institución podrá ser ejecutada  por particulares y en todo caso dentro de las instalaciones del generador.    

Disposición final controlada: Es el proceso mediante el cual se  convierte el residuo en formas definitivas y estables, mediante técnicas  seguras.    

Establecimiento: Es la persona prestadora del servicio de salud a  humanos y/o animales, en las actividades, manejo e instalaciones relacionadas  con la promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación,  docencia e investigación, manejo de bioterios,  laboratorios de biotecnología, farmacias, cementerios, morgues, funerarias,  hornos crematorios, centros de pigmentación y/o tatuajes, laboratorios  veterinarios, centros de zoonosis y zoológicos que generan residuos  hospitalarios y similares.    

Generador: Modificada por el Decreto 4126 de 2005,  artículo 2º. Es la persona  natural o jurídica que produce residuos hospitalarios y similares en desarrollo  de las actividades, manejo e instalaciones relacionadas con la prestación de  servicios de salud, incluidas las acciones de promoción de la salud, prevención  de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación; la docencia e  investigación con organismos vivos o con cadáveres; los bioterios  y laboratorios de biotecnología; actividades de tanatopraxia,  autopsias o de preparación de cadáveres; consultorios, clínicas, farmacias,  centros de pigmentación y/o tatuajes, laboratorios veterinarios, centros de  zoonosis, zoológicos; plantas de beneficio de animales bovinos, caprinos,  porcinos, equinos y de aves.    

Texto  anterior de la Definición: Modificada por el Decreto 1669 de 2002,  artículo 2º. “GENERADOR. Es la persona natural o jurídica  que produce residuos hospitalarios y similares en desarrollo de las  actividades, manejo e instalaciones relacionadas con la prestación de servicios  de salud, incluidas las acciones de promoción de la salud, prevención de la  enfermedad, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación; la docencia e  investigación con organismos vivos o con cadáveres; los bioterios  y laboratorios de biotecnología, los laboratorios farmacéuticos y productores  de insumos médicos, consultorios, clínicas, farmacias, cementerios, morgues,  funerarias y hornos crematorios, centros de pigmentación y/o tatuajes, laboratorios  veterinarios, centros de zoonosis y zoológicos.”.    

Texto  inicial de la definición: “Generador: Es la persona natural o jurídica que produce  residuos hospitalarios y similares en desarrollo de las actividades, manejo e  instalaciones relacionadas con la prestación de servicios de salud, incluidas  las acciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad,  diagnóstico, tratamiento y rehabilitación; la docencia e investigación con  organismos vivos o con cadáveres; los bioterios y  laboratorios de biotecnología; los cementerios, morgues, funerarias y hornos  crematorios; los consultorios, clínicas, farmacias, centros de pigmentación y/o  tatuajes, laboratorios veterinarios, centros de zoonosis y zoológicos.”.    

Gestión integral: Es el manejo que implica la cobertura y planeación  de todas las actividades relacionadas con la gestión de los residuos  hospitalarios y similares desde su generación hasta su disposición final.    

Incineración: Es el proceso de oxidación térmica mediante el cual  los residuos son convertidos, en presencia de oxígeno, en gases y restos  sólidos incombustibles bajo condiciones de oxígeno estequiométricas  y la conjugación de tres variables: temperatura, tiempo y turbulencia. La  incineración contempla los procesos de pirólisis y  termólisis a las condiciones de oxígeno apropiadas.    

Manual de Procedimientos para la Gestión Integral de  Residuos Hospitalarios y Similares (MPGIRH): Es el documento expedido por los Ministerios del Medio  Ambiente y de Salud, mediante el cual se establecen los procedimientos,  procesos, actividades y estándares de microorganismos, que deben adoptarse y  realizarse en la gestión interna y externa de los residuos provenientes del  generador.    

Microorganismo: Es cualquier organismo vivo de tamaño microscópico,  incluyendo bacterias, virus, levaduras, hongos, actinomicetos,  algunas algas y protozoos.    

Minimización: Es la racionalización y optimización de los procesos,  procedimientos y actividades que permiten la reducción de los residuos  generados y sus efectos, en el mismo lugar donde se producen.    

Definición  adicionada por el Decreto 1669 de 2005,  artículo 2º. Planta de beneficio  de animales. Es todo establecimiento dotado con instalaciones necesarias y  equipos mínimos requeridos para el beneficio de animales bovinos, caprinos,  porcinos, equinos y procesadoras de aves, para abasto público o para consumo  humano, así como para tareas complementarias de elaboración o  industrialización, cuando sea el caso, con el cumplimiento de la normatividad  sanitaria y ambiental vigente.    

Prestadores del servicio público especial de aseo: Son las personas naturales o  jurídicas encargadas de la prestación del servicio público especial de aseo  para residuos hospitalarios peligrosos, el cual incluye, entre otras, las  actividades de recolección, transporte, aprovechamiento, tratamiento y  disposición final de los mismos, mediante la utilización de la tecnología  apropiada, a la frecuencia requerida y con observancia de los procedimientos  establecidos por los Ministerios del Medio Ambiente y de Salud, de acuerdo con  sus competencias, con el fin de efectuar la mejor utilización social y  económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles  en beneficio de los usuarios de tal forma que se garantice la salud pública y  la preservación del medio ambiente.    

Precaución en ambiente: Es el principio según el cual  cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza  científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción  de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.    

Precaución en salud: Es el principio de gestión y control de la  organización estatal, empresarial y ciudadana, tendiente a garantizar el  cumplimiento de las normas de protección de la salud pública, para prevenir y  prever los riesgos a la salud de las personas y procurar mantener las  condiciones de protección y mejoramiento continuo.    

Prevención: Es el conjunto de acciones dirigidas a identificar,  controlar y reducir los factores de riesgo biológicos, del ambiente y de la  salud, que puedan producirse como consecuencia del manejo de los residuos de  que trata el presente decreto, ya sea en la prestación de servicios de salud o  cualquier otra actividad que implique la generación, manejo o disposición de  esta clase de residuos, con el fin de evitar que aparezca el riesgo o la  enfermedad y se propaguen u ocasionen daños mayores o generen secuelas  evitables.    

Definición derogada por el Decreto 4126 de 2005,  artículo 5º. Prestadores del servicio de  desactivación: Son las personas  naturales o jurídicas que prestan el servicio de desactivación dentro de las  instalaciones del generador, mediante técnicas que aseguren los estándares de  desinfección establecidos por los Ministerios del Medio Ambiente y de Salud, de  conformidad con sus competencias.    

Recolección: Es la acción consistente en retirar los residuos  hospitalarios y similares del lugar de almacenamiento ubicado en las  instalaciones del generador.    

Residuos hospitalarios y similares: Son las sustancias, materiales o  subproductos sólidos, líquidos o gaseosos, generados por una tarea productiva  resultante de la actividad ejercida por el generador.    

Segregación: Es la operación consistente en separar manual o  mecánicamente los residuos hospitalarios y similares en el momento de su  generación, conforme a la clasificación establecida en el presente Decreto.    

Tratamiento: Es el proceso mediante el cual los residuos hospitalarios  y similares provenientes del generador son transformados física y químicamente,  con objeto de eliminar los riesgos a la salud y al medio ambiente.    

CAPITULO III    

Clasificación de los residuos  hospitalarios y similares    

Artículo  5°. Clasificación. Los residuos  hospitalarios y similares, de que trata el presente decreto se clasifican en:    

1.  Residuos no peligrosos: Son  aquellos producidos por el generador en cualquier lugar y en desarrollo de su  actividad, que no presentan ningún riesgo para la salud humana y/o el medio  ambiente.    

Cualquier  residuo hospitalario no peligroso sobre el que se presuma el haber sido  mezclado con residuos peligrosos debe ser tratado como tal.    

Los  residuos no peligrosos se clasifican en:    

1.1  Numeral modificado por el Decreto 1669 de 2002,  artículo 3º..Biodegradables: Son aquellos restosquímicos o naturales que se descomponen fácilmente en  el ambiente. En estosrestos se encuentran los  vegetales, residuos alimenticios, papeles no aptos parareciclaje,  jabones y d etergentes biodegradables, madera y otros  residuos quepuedan ser transformados fácilmente.    

Texto  inicial del numeral 1.1.: “Biodegradables: Son  aquellos restos químicos o naturales que se descomponen fácilmente en el  ambiente. En estos restos se encuentran los vegetales, residuos alimenticios,  papeles no aptos para reciclaje, jabones y detergentes biodegradables, madera y  otros residuos que puedan ser transformados fácilmente en materia orgánica.”.     

1.2  Reciclables: Son aquellos que  no se descomponen fácilmente y pueden volver a ser utilizados en procesos  productivos como materia prima. Entre éstos se encuentran: papel, plástico,  chatarra, telas y radiografías.    

1.3  Inertes: Son aquellos que no  permiten su descomposición, ni su transformación en materia prima y su  degradación natural requiere grandes períodos de tiempo. Entre éstos se  encuentran: el icopor, papel carbón y los plásticos.    

1.4  Ordinarios o comunes: Son  aquellos generados en el desempeño normal de las actividades. Estos restos se  producen en oficinas, pasillos, áreas comunes, cafeterías y en general en todos  los sitios del establecimiento del generador.    

2.  Residuos peligrosos: Son  aquellos residuos producidos por el generador con alguna de las siguientes  características: infecciosas, combustibles, inflamables, explosivas, reactivas,  radiactivas, volátiles, corrosivas y/o tóxicas, que pueden causar daño a la  salud humana y/o al medio ambiente. Así mismo se consideran peligrosos los  envases, empaques y embalajes que hayan estado en contacto con ellos. Se  clasifican en:    

2.1  Residuos infecciosos o de riesgo  biológico: Son aquellos que contienen microorganismos tales como  bacterias, parásitos, virus, hongos, virus oncogénicos y recombinantes  como sus toxinas, con el suficiente grado de virulencia y concentración que  pueden producir una enfermedad infecciosa en huéspedes susceptibles. Cualquier  residuo hospitalario y similar que haya estado en contacto con residuos  infecciosos o genere dudas en su clasificación, por posible exposición con  residuos infecciosos, debe ser tratado como tal.    

Los  residuos infecciosos o de riesgo biológico se clasifican en:    

2.1.1  Biosanitarios: Son todos aquellos elementos o  instrumentos utilizados durante la ejecución de los procedimientos  asistenciales que tienen contacto con materia orgánica, sangre o fluidos corporales  del paciente tales como: gasas, apósitos, aplicadores,  algodones, drenes, vendajes, mechas, guantes, bolsas para transfusiones  sanguíneas, catéteres, sondas, material de laboratorio como tubos capilares, de  ensayo, láminas portaobjetos y laminillas cubreobjetos, sistemas cerrados y  sellados de drenajes y ropas desechables o cualquier otro elemento desechable  que la tecnología médica introduzca para los fines previstos en el presente  numeral.    

2.1.2  Anatomopatológicos: Son  aquellos provenientes de restos humanos, muestras para análisis, incluyendo  biopsias, tejidos orgánicos amputados, partes y fluidos corporales, que se  remueven durante cirugías, necropsias, u otros.    

2.1.3  Cortopunzantes: Son aquellos que por sus  características punzantes o cortantes pueden originar un accidente percutáneo infeccioso. Dentro de éstos se encuentran:  limas, lancetas, cuchillas, agujas, restos de ampolletas, pipetas, láminas de  bisturí o vidrio y cualquier otro elemento que por sus características cortopunzantes pueda lesionar y ocasionar un accidente  infeccioso.    

2.1.4  Modificado por el Decreto 4126 de 2002,  artículo 3º. De animales. Son aquellos provenientes de animales de  experimentación, inoculados con microorganismos patógenos y/o provenientes de  animales portadores de enfermedades infectocontagiosas. Se incluyen en esta  categoría los decomisos no aprovechables realizados en las plantas de beneficio  de animales.    

Texto  anterior del Numeral 2.1.4.:  Modificado por el Decreto 1669 de 2002,  artículo 3º. “De animales: Son aquellos provenientes de animales de  experimentación, inoculados con microorganismos patógenos y/o provenientes de  animales portadores de enfermedades ínfectocontagiosas.”.    

Texto inicial del numeral 2.1.4.:  “Animales: Son aquellos provenientes de animales de  experimentación, inoculados con microorganismos patógenos y/o los provenientes  de animales portadores de enfermedades infectocontagiosas, o cualquier elemento  o sustancia que haya estado en contacto con éstos.”.    

2.2  Residuos químicos: Son los  restos de sustancias químicas y sus empaques o cualquier otro residuo  contaminado con éstos, los cuales, dependiendo de su concentración y tiempo de  exposición pueden causar la muerte, lesiones graves o efectos adversos a la  salud y al medio ambiente. Se clasifican en:    

2.2.1  Numeral modificado por el Decreto 1669 de 2002,  artículo 3º. Fármacos  parcialmente consumidos, vencidos, deteriorados, alterados y/o excedentes: Son aquellos medicamentos  vencidos, deteriorados, alterados y/o excedentes de las sustancias que han sido  empleadas en cualquier tipo de procedimiento. Dentro de estos se encuentran los  residuos producidos en laboratorios farmacéuticos que no cumplen los estándares  de calidad y sus empaques o por productores de insumos médicos.    

Texto  inicial del numeral 2.1.1.: “Fármacos  parcialmente consumidos, vencidos y/o deteriorados: Son aquellos medicamentos  vencidos, deteriorados y/o excedentes de las sustancias que han sido empleadas  en cualquier tipo de procedimiento.”.    

2.2.2 Citotóxicos: Son los excedentes de fármacos  provenientes de tratamientos oncológicos y elementos utilizados en su  aplicación tales como: jeringas, guantes, frascos, batas, bolsas de papel  absorbente y demás material usado en la aplicación del fármaco.    

2.2.3  Metales pesados: Son cualquier  objeto, elemento o restos de éstos en desuso, contaminados o que contengan  metales pesados como: Plomo, cromo, cadmio, antimonio, bario, níquel, estaño,  vanadio, zinc, mercurio.    

2.2.4  Reactivos: Son aquellos que por  sí solos y en condiciones normales, al mezclarse o al entrar en contacto con  otros elementos, compuestos, sustancias o residuos, generan gases, vapores,  humos tóxicos, explosión o reaccionan térmicamente, colocando en riesgo la  salud humana o el medio ambiente.    

2.2.5  Contenedores Presurizados: Son  los empaques presurizados de gases anestésicos, óxidos de etileno y otros que  tengan esta presentación.    

2.2.6  Aceites usados: Son aquellos  con base mineral o sintética que se han convertido o tornado inadecuados para  el uso asignado o previsto inicialmente.    

2.3 Residuos radiactivos: Son las  sustancias emisoras de energía predecible y continua en forma alfa, beta o de  fotones, cuya interacción con la materia, puede dar lugar a la emisión de rayos  x y neutrones.    

Nota 1, artículo 5º: Artículo  desarrollado por la Resolución 482 de  2009, M. de la Protección Social.    

Nota 2, artículo 5º: Ver Decreto 1669 de 2002,  artículo 4º.    

CAPITULO IV    

Disposiciones generales    

Artículo 6°. Modificado por le Decreto 1669 de 2002,  artículo 5º. Autoridades  del sector salud. El Ministerio de Salud formulará los planes,  programas y proyectos relacionados con las acciones de promoción de la salud,  prevención de la enfermedad, vigilancia e inspección en salud pública, que  deberán organizar las Direcciones Departamentales, Distritales  y Locales de salud. Igualmente establecerá el sistema de información  epidemiológico de los factores de riesgo derivados del manejo y gestión  integral de los residuos hospitalarios y similares, así como delos eventos en salud asociados a los mismos.    

Las Direcciones Departamentales, Distritales y Locales de Salud efectuarán la inspección,  vigilancia y control de la gestión interna de los residuos hospitalarios y  similares, y de la gestión integral en relación con los factores de riesgo para  la salud humana, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar por parte de  las autoridades ambientales competentes, con fundamento en el presente decreto  y demás normas vigentes, así como lo exigido en el Manual para la gestión  integral de los Residuos Hospitalarios y Similares y podrán exigir el plan de  gestión integral de residuos hospitalarios y similares.    

Nota, artículo 6º: Artículo  desarrollado por la Resolución 482 de  2009, M. de la Protección Social)    

Texto inicial:  “Autoridades del sector salud. El Ministerio de  Salud formulará los planes, programas y proyectos relacionados con las acciones  de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, vigilancia e inspección  en salud pública, que deberán organizar las direcciones departamentales, distritales y locales de salud. Igualmente establecerá el  sistema de información epidemiológico de los factores de riesgo derivados del  manejo y gestión integral de los residuos hospitalarios y similares, así como  de los eventos en salud asociados a los mismos.    

Las direcciones  departamentales, distritales o locales de salud  efectuarán la inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de las normas  legales vigentes en los aspectos relacionados con la salud humana,  independientemente de las acciones a que haya lugar por parte de la autoridad  ambiental competente.    

Parágrafo. En caso  de incumplimiento o violación de las disposiciones y procedimientos  establecidos para la gestión integral de residuos hospitalarios y similares, la  autoridad sanitaria o ambiental que tenga conocimiento del hecho, tomará las  medidas preventivas del caso e iniciará la investigación, si fuere procedente,  acorde con sus competencias o pondrá en conocimiento de la autoridad  competente, la situación e información y documentación correspondientes.”.    

Artículo  7°. Modificado por el Decreto 1669 de 2002,  artículo 6º. Autoridades ambientales. Las autoridades ambientales efectuarán la inspección,  vigilancia y control de la gestión externa de los residuos hospitalarios y  similares, y de la desactivación de alta eficiencia, así como de las emisiones  atmosféricas y vertimientos del generador y de la gestión integral en relación  con los componentes ambientales o los recursos naturales renovables, sin  perjuicio de las acciones a que haya lugar por parte de las autoridades  sanitarias competentes, con fundamento en el presente decreto y demás normas  vigentes, así como lo exigido en el Manual para la Gestión Integral de los  Residuos Hospitalarios y Similares y podrán exigir el plan para la gestión  integral de los residuos hospitalarios y similares.    

Nota,  artículo 7º: Artículo desarrollado por la Resolución 482 de  2009, M. de la Protección Social.    

Texto inicial:  “Autoridades ambientales. Las autoridades  ambientales controlarán y vigilarán la gestión y manejo externo de los residuos  hospitalarios y similares incluida la segregación previa a la desactivación,  tratamiento y disposición final, con fundamento en el presente decreto y demás  normas vigentes, así como los procedimientos exigidos en el Manual para la  gestión integral de los residuos hospitalarios y similares y podrán exigir el  plan de gestión integral de residuos hospitalarios y similares:”.    

Artículo  8°. Obligaciones del generador. Son  obligaciones del generador:    

1.  Garantizar la gestión integral de sus residuos hospitalarios y similares y  velar por el cumplimiento de los procedimientos establecidos en el Manual para  tales efectos.    

2.  Velar por el manejo de los residuos hospitalarios hasta cuando los residuos  peligrosos sean tratados y/o dispuestos de manera definitiva o aprovechados en  el caso de los mercuriales. Igualmente esta obligación se extiende a los  afluentes, emisiones, productos y subproductos de los residuos peligrosos, por  los efectos ocasionados a la salud o al ambiente.    

El  fabricante o importador de un producto o sustancia química con propiedad  peligrosa que dé lugar a un residuo hospitalario o similar peligroso se equipara  a un generador, en cuanto a responsabilidad por el manejo de los embalajes y  residuos del producto o sustancia, de conformidad con la Ley 430 de 1998.    

3.  Garantizar ambiental y sanitariamente un adecuado tratamiento y disposición  final de los residuos hospitalarios y similares conforme a los procedimientos  exigidos por los Ministerios del Medio Ambiente y Salud. Para lo anterior podrán  contratar la prestación del servicio especial de tratamiento y la disposición  final.    

4.  Responder en forma integral por los efectos ocasionados a la salud o al medio  ambiente como consecuencia de un contenido químico o biológico no declarado a  la Empresa Prestadora del Servicio Especial de Aseo y a la autoridad ambiental.    

5.  Diseñar un plan para la gestión ambiental y sanitaria interna de sus residuos  hospitalarios y similares conforme a los procedimientos exigidos por los  Ministerios del Medio Ambiente y Salud, según sus competencias.    

6.  Capacitar técnicamente a sus funcionarios en las acciones y actividades  exigidas en el plan para la gestión integral ambiental y sanitaria de sus  residuos hospitalarios y similares.    

7.  Obtener las autorizaciones a que haya lugar.    

8.  Realizar la desactivación a todos los residuos hospitalarios y similares  peligrosos infecciosos y químicos mercuriales, previa entrega para su gestión  externa.    

Artículo  9°. Obligaciones de los prestadores  del servicio de desactivación. Los prestadores del servicio de  desactivación de los residuos hospitalarios y similares obtendrán las  autorizaciones a que haya lugar y previamente a la disposición final, en  rellenos sanitarios, garantizarán el cumplimiento de los estándares de microorganismos  máximos permisibles exigidos por los Ministerios del Medio Ambiente y Salud y  como receptor de los mismos, responderá solidariamente con el generador de  acuerdo con lo establecido en la Ley 430 de 1998.    

Artículo  10. Obligaciones de las personas  prestadoras del servicio especial de aseo. En relación con la gestión  integral de los residuos hospitalarios y similares, las personas prestadoras  del servicio especial de aseo deben:    

1.  Prestar el servicio de recolección, transporte, tratamiento y disposición final  de residuos hospitalarios y similares peligrosos, de acuerdo con lo dispuesto  en la Ley 142 de 1994, el Decreto 605 de 1996  o la norma que lo modifique o sustituya, el presente decreto y los  procedimientos exigidos por los Ministerios del Medio Ambiente y Salud, según  sus competencias.    

2.  Responder solidariamente con el generador una vez recibidos los residuos  hospitalarios y similares peligrosos, así no se haya efectuado o comprobado el  aprovechamiento, tratamiento y/o disposición final de los mismos.    

3.  Asumir la responsabilidad integral del generador una vez le reciba los residuos  hospitalarios y similares peligrosos y haya efectuado o comprobado el  tratamiento y/o disposición final de los mismos.    

La  responsabilidad incluye el monitoreo, el diagnóstico y remediación del suelo,  de las aguas superficiales y subterráneas en caso de que se presente  contaminación por estos residuos.    

4.  En desarrollo del programa para la prestación del servicio de aseo, divulgar  los beneficios de la implementación de los sistemas de gestión integral de sus  residuos hospitalarios y similares.    

5.  Obtener las autorizaciones a que hubiere lugar.    

CAPITULO V    

Gestión integral de residuos  hospitalarios y similares    

Artículo  11. Gestión integral. La  gestión de los residuos hospitalarios y similares deberá hacerse en forma  integral con base en los principios y disposiciones previstos en el presente decreto,  de acuerdo con los procedimientos exigidos por los Ministerios del Medio  Ambiente y Salud, según sus competencias, y conforme a la normatividad  ambiental vigente. Los residuos hospitalarios y similares sólidos no podrán ser  arrojados a cuerpos de agua.    

Artículo  12. Segregación en la fuente,  desactivación, almacenamiento, recolección, transporte, tratamiento, y  disposición final. Todo generador de residuos hospitalarios y similares  debe llevar a cabo la segregación de sus residuos peligrosos, desactivación,  almacenamiento, recolección, transporte, tratamiento y disposición de forma  ambiental y sanitariamente segura, cumpliendo los procedimientos que para el  efecto establezcan los Ministerios del Medio Ambiente y Salud, de acuerdo con  sus    

competencias.  Las actividades de desactivación, recolección, transporte y tratamiento podrán  ser contratadas.    

Artículo  13. Desactivación, tratamiento y  disposición final. La desactivación, el tratamiento y la disposición  final de los residuos hospitalarios y similares se debe hacer de la siguiente  manera:    

1.  Residuos no peligrosos: Los residuos no peligrosos, sean éstos biodegradables,  reciclables, inertes u ordinarios, podrán ser llevados a relleno sanitario, o  destinados al desarrollo de actividades de reciclaje o compostaje.    

2. Modificado por el Decreto 1669 de 2002,  artículo 7º. Residuos Peligrosos    

2.1 Residuos infecciosos. La desactivación, el tratamiento y la  disposición final de los residuos hospitalarios y similares infecciosos, sean  éstos anatomopatológicos, biosanitarios, cortopunzantes y de animales, se realizará de la siguiente  manera:    

Los residuos hospitalarios y similares  peligrosos infecciosos deben desactivarse y luego ser tratados en plantas de  incineración, o en hornos de las plantas productoras de cemento, que posean los  permisos, autorizaciones o licencias ambientales correspondientes y reúnan las  características técnicas determinadas por el Ministerio del Medio Ambiente, o  se podrán usar métodos de desactivación de alta eficiencia con excepción de los  residuos anatomopatológicos, que garanticen la desinfección delos  demás residuos infecciosos, para su posterior disposición en rellenos  sanitarios, siempre y cuando se cumpla con los estándares máximos de  microorganismos establecidos por los Ministerios del Medio Ambiente y de Salud.    

Los  generadores de residuos hospitalarios y similares peligrosos infecciosos, ubicados  en los municipios de quinta y sexta categorías de acuerdo con la clasificación  establecida en la Ley 617 de 2000, donde  se imposibilite la desactivación de alta eficiencia o el tratamiento en forma  conjunta con otros municipios y produzcan una cantidad menor de 525 kg. mensuales de residuos, podrán por un período máximo de  dos (2) años a partir de la publicación de este decreto, efectuar el  tratamiento de éstos en incineradores con temperaturas de 1.200°C sin equipos de control, para lo cual deberán seleccionar  un terreno rodeado de una barrera perimetral de árboles y obtener previamente  las autorizaciones, permisos o licencias de la autoridad ambiental competente.    

2.2 Residuos químicos. Los residuos químicos tales como: fármacos  parcialmente consumidos, vencidos, deteriorados y/o alterados, citotóxicos, deben  ser desactivados y tratados conforme a los procedimientos establecidos por los  Ministerios del Medio Ambiente y Salud, previa obtención de las autorizaciones,  licencias o permisos ambientales pertinentes.    

Los residuos reactivos, mercuriales  y demás metales pesados, deben ser aprovechados cuando haya lugar o tratados y  dispuestos finalmente en rellenos sanitarios cumpliendo los procedimientos que  establezca el Manual de Procedimientos para la Gestión Integral de Residuos  Hospitalarios y Similares.    

Los contenedores presurizados serán  devueltos al respectivo proveedor para su reciclaje. Los aceites usados deben  ser tratados conforme a lo dispuesto en la Resolución 415 de  1998 del Ministerio del Medio Ambiente o la norma que la modifique o  sustituya.    

2.3 Residuos Radiactivos. Los residuos radiactivos, sean éstos de  emisión en forma de partículas o en forma de fotones deben ser llevados a  confinamientos de seguridad, de acuerdo con los lineamientos dados por el  Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química, Ingeominas o la autoridad que haga sus veces y en el MGIRH.    

Texto inicial del numeral 2º.:  “Residuos  peligrosos    

2.1 Residuos infecciosos. La desactivación, el  tratamiento y la disposición final de los residuos hospitalarios y similares  infecciosos, sean éstos anatomopatológicos, biológicos, biosanitarios,  cortopunzantes o de animales contaminados, se  realizará de la siguiente manera:    

Los residuos hospitalarios y similares peligrosos infecciosos deben  desactivarse y luego ser incinerados en plantas para este fin, o en plantas  productoras de cemento, que posean los permisos ambientales correspondientes y  reúnan las características técnicas determinadas por el Ministerio del Medio  Ambiente o usar métodos de desactivación que garanticen la desinfección de los  residuos para su posterior disposición en rellenos sanitarios, siempre y cuando  se cumpla con los estándares máximos de microorganismos establecidos por los  Ministerios del Medio Ambiente y de Salud.    

Los generadores existentes de residuos hospitalarios y similares  peligrosos infecciosos, ubicados en los municipios de quinta y sexta categoría  de acuerdo con la clasificación establecida en la Ley 617 de 2000, donde se imposibilite la desactivación de alta eficiencia  o el tratamiento en forma conjunta con otros municipios y produzcan una  cantidad menor de 525 kg mensuales de residuos,  podrán por un periodo máximo de tres años a partir de la publicación de este decreto,  efectuar el tratamiento de éstos en incineradores con temperaturas de 1.200°C sin equipos de control, para lo cual deberán seleccionar  un terreno alejado de la población rodeado de una barrera perimetral de árboles  y obtener previamente el permiso de la autoridad ambiental y/o sanitaria.    

2.2 Residuos químicos. Los residuos químicos tales como: fármacos  parcialmente consumidos, vencidos y/o deteriorados, citotóxicos, reactivos,  deben ser incinerados en una planta incineradora o de producción de cemento,  que posea las características técnicas determinadas por el Ministerio del Medio  Ambiente y las autorizaciones ambientales pertinentes, a excepción de los  mercuriales y demás metales pesados, los cuales deben ser reciclados o  dispuestos en rellenos sanitarios cumpliendo los procedimientos que para el  efecto establezcan los Ministerios del Medio Ambiente y Salud.    

Los contenedores presurizados serán devueltos al respectivo proveedor  para su reciclaje.    

Los aceites usados deben ser tratados conforme a lo dispuesto en la Resolución 415 de  1998 del Ministerio del Medio Ambiente o la norma que la modifique.    

2.3 Residuos radiactivos. Los residuos radiactivos, sean éstos de  emisión en forma de partículas o en forma de fotones, deben ser llevados a  confinamientos de seguridad, de acuerdo con los lineamientos dados por el  Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química-Ingeominas o a la autoridad que haga sus veces.”.    

CAPITULO VI    

Tecnologías    

Artículo  14. Uso de tecnologías más limpias. Los  generadores deberán implementar programas para el análisis y adopción de  tecnologías más limpias, que minimicen la generación de sus residuos hospitalarios  y similares, sin comprometer de ninguna forma la salud humana y/o el medio  ambiente, en un plazo no mayor de 3 años contados a partir de la vigencia del  presente decreto.    

Artículo 15. Modificado por el Decreto 1669 de 2002,  artículo 8º. Uso del óxido de etileno y hexaclorofenol. Los generadores regulados por este decreto,  deberán suprimir en un plazo no mayor de tres (3) años, el uso del Oxido de  Etileno en mezclas con compuestos clorofluoro  carbonados CFC y en mezclas con compuestos hidroclorofluoro  carbonados HCFC, así como en sistemas no automatizados. En todo caso deberá  garantizarse que en las áreas o en el ambiente interno del servicio de salud,  no se exceda el límite máximo permisible de exposición ocupacional establecido  por la Asociación Americana de Higienistas Industriales, ACGIH, para el óxido  de etileno.    

Igualmente se prohíbe el uso del hexaclorofenol, en un plazo no mayor de dos (2) años,  contados a partir dela vigencia del presente decreto.    

Texto inicial:  “Uso del óxido de etileno y hexaclorofenol.  Los generadores regulados por este decreto, que utilicen óxido de etileno y hexaclorofenol, deberán emplear sustitutos menos tóxicos  que éstos, en un plazo no mayor de 3 años, contados a partir de la vigencia del  presente decreto.”.    

Artículo  16. Minimización de empaques.  Los generadores de residuos hospitalarios y similares llevarán a cabo reuniones  con los proveedores de los productos necesarios para la realización de las  actividades de su objeto tendientes a la identificación de aquellos sobre los  cuales se requiera la minimización de empaques, sin que esto comprometa la  seguridad de los productos.    

Artículo  17. Tecnologías de desactivación,  tratamiento y disposición final. Los nuevos procesos y operaciones de  desactivación, tratamiento y disposición final deberán garantizar la  minimización de riesgos para la salud humana y el medio ambiente, para lo cual  deberán cumplir con la normatividad ambiental y sanitaria vigente.    

CAPITULO VII    

Autorizaciones para la gestión y  manejo externo de los residuos    

hospitalarios y similares    

Artículo  18. Autorizaciones ambientales para la  gestión y manejo externo. El desarrollo de las actividades relacionadas  con la gestión y manejo externo de los residuos hospitalarios y similares  requiere la autorización ambiental respectiva exigida por la normatividad  ambiental vigente.    

Cuando  se pretenda incinerar residuos hospitalarios y similares en hornos productores  de cemento, éstos deberán además cumplir con los límites máximos permisibles  fijados en las normas ambientales vigentes.    

CAPITULO VIII    

Situaciones de accidente o  emergencia    

Artículo  19. Acciones a tomar en caso de  accidente o emergencia. El generador o la persona prestadora de  servicios públicos especiales de aseo debe poseer un plan de contingencia,  acorde con el Plan Nacional de Contingencia, el cual se debe ejecutar ante un  evento de emergencia en cualquiera de las actividades de gestión integral de  residuos hospitalarios y similares peligrosos. Las acciones de contingencia  deben coordinarse con el Comité local de emergencia de la Oficina Nacional de  Prevención y Atención de Desastres.    

Artículo  20. Implementación del plan de gestión  integral de residuos hospitalarios y similares. Los establecimientos que  generen los residuos de que trata el presente decreto tendrán un plazo máximo  de un año contado a partir de su vigencia, para implementar el plan de gestión  integral de residuos hospitalarios y similares, sin perjuicio de las medidas de  prevención y manejo que deban adoptarse en el manejo de estos residuos,  conforme a las normas vigentes. Los nuevos establecimientos generadores de residuos  hospitalarios deberán acreditar el plan de gestión integral de dichos residuos  ante las autoridades ambiental y/o sanitaria competentes.    

Los  prestadores del servicio especial de aseo deberán dar cumplimiento a los  procedimientos de gestión integral de los residuos hospitalarios y similares  previstos en el Manual para la gestión integral de residuos hospitalarios y  similares.    

Nota: El plazo establecido en el  artículo anterior fue prorrogado por el Decreto 2763 de 2001,  artículo 1º.    

Artículo  21. Procedimientos y estándares.  Los procedimientos y estándares máximos de microorganismos a que se refiere el presente  decreto serán establecidos en el Manual para la gestión integral de residuos  hospitalarios y similares (MGIRH), por los Ministerios del Medio Ambiente y  Salud.    

Artículo  22. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  22 de diciembre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

La Ministra de Salud,    

Sara Ordóñez Noriega.    

El Ministro del Medio  Ambiente,    

Juan Mayr  Maldonado.    

               

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