DECRETO 2668 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 2668 DE 2000    

(diciembre 22)    

por el cual se reglamenta  parcialmente la Ley 608 de 2000.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Zona afectada. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 608 de 2000, para  efectos de las exenciones de impuestos, entiéndese que la zona afectada por el  fenómeno natural, acaecido el 25 de enero de 1999, es la comprendida dentro de  la jurisdicción territorial de los municipios de los departamentos de Caldas,  Quindío, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca, así:    

CALDAS    

Chinchiná.    

QUINDIO    

Armenia,  Buenavista, Calarcá, Circasia,  Córdoba, Filandia, La Tebaida, Montenegro, Pijao, Quimbaya, Salento y Génova.    

RISARALDA    

Pereira,  Dosquebradas, Santa Rosa de Cabal y Marsella.    

TOLIMA    

Cajamarca,  Roncesvalles.    

VALLE  DEL CAUCA    

Alcalá,  Caicedonia, Obando, Ulloa, Sevilla, La Victoria, Argelia, Bolívar y  Corregimiento de Barragán del Municipio de Tulúa dentro de los límites que este  corregimiento tenía el 25 de enero de 1999.    

Artículo 2°. Empresas beneficiarias  de la exención del impuesto sobre la renta y complementarios. Son beneficiarias de la exención del  impuesto sobre la renta y complementarios prevista en el artículo 2° de la Ley 608 de 2000,  aquellas nuevas empresas, personas jurídicas, que se constituyan y localicen  físicamente en la jurisdicción territorial de los Municipios y corregimiento  señalados en el artículo anterior, entre el 25 de enero de 1999 y el 31 de  diciembre del año 2005, siempre y cuando tengan como objeto social principal,  desarrollar actividades agrícolas; ganaderas según noción prevista en el  artículo 92 del Estatuto Tributario; comerciales; industriales;  agroindustriales entendidas éstas como el procesamiento industrial de productos  agropecuarios; de servicios; de construcción; de exportación de bienes  corporales muebles producidos en la zona afectada; mineras que no se relacionen  con la explotación o exploración de hidrocarburos; de servicios públicos  domiciliarios y actividades complementarias a éstos de acuerdo con la Ley de  servicios públicos domiciliarios; servicios turísticos de acuerdo con la Ley de  turismo; educativos; de procesamiento de datos; de programas de desarrollo  tecnológico aprobados por Colciencias y de servicios  de salud.    

Igualmente,  son beneficiarias de la exención del impuesto sobre la renta y complementarios  prevista en el artículo 4° de la Ley 608 de 2000, las  empresas preexistentes, entendidas éstas como la actividad económica organizada  desarrollada por personas naturales o jurídicas que, al 25 de enero de 1999,  preexistían en la jurisdicción de los municipios mencionados en el artículo  primero de este decreto, cuyo objeto social principal corresponda a las  actividades mencionadas en el inciso anterior, siempre y cuando sus ingresos  reales operacionales hayan disminuido en 1999 en un 30% o más.    

Parágrafo:  Se entienden por ingresos reales operacionales, para efectos de lo previsto en  este artículo, los ingresos provenientes de la actividad productora de renta de  que se trate, en desarrollo del objeto social.    

Artículo  3°. Establecimientos de comercio.  En el caso de nuevas empresas, personas jurídicas, o empresas preexistentes al  fenómeno natural, que se encuentren localizadas en la zona afectada, cuya  actividad principal corresponda al comercio de bienes mediante establecimientos  de comercio, tendrán derecho a la exención del impuesto sobre la renta y  complementarios en los porcentajes previstos en el artículo 3° de la Ley 608 de 2000 y que  en el artículo siguiente se indican, únicamente respecto de la renta relativa a  los ingresos provenientes de la comercialización de bienes producidos en la  zona afectada, siempre y cuando, además de cumplir todos los requisitos  exigidos de acuerdo a su condición de nueva empresa, persona jurídica, o  empresa preexistente, cumplan con los siguientes requisitos:    

1.  Se refiera a la enajenación de bienes corporales muebles.    

2.  Se trate de bienes que previa y físicamente hayan ingresado al establecimiento  comercial.    

3.  La entrega física de los bienes producidos en la zona, comercializados al detal  se realice en la jurisdicción de los municipios de la zona afectada.    

4.  Las operaciones de comercialización de los bienes producidos en la zona que den  origen al beneficio de exención y de los no producidos en ésta, se lleven  contablemente en cuentas separadas.    

Para  los fines previstos en este artículo, los establecimientos comerciales deberán  contar con la infraestructura física y operativa necesaria para el  almacenamiento y comercialización de los productos. Además, deberán llevar  inventario permanente de sus productos y sólo podrán enajenar, a través del  establecimiento comercial, los bienes que física y contablemente hayan  ingresado previamente al mismo.    

El  revisor fiscal o contador público, si no existe la obligación legal o  estatutaria de nombrar revisor fiscal, certificará bimestralmente los  movimientos del inventario permanente correspondiente a los bienes ingresados  físicamente al establecimiento ubicado en la zona afectada y enajenados por  éste.    

Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en  este artículo, no se consideran bienes producidos en la zona aquellos que  resulten de procesos de ensamble o actividades intermedias de la producción.    

Parágrafo 2°. Los proveedores del  establecimiento comercial, cuando se trate de bienes producidos en la zona  afectada, deberán expedir por cada venta que realicen a éste un certificado  suscrito por el representante legal y el revisor fiscal o contador público, si no  existe la obligación legal o estatutaria de nombrar revisor fiscal, en el cual  conste que los productos enajenados son producidos en alguno de los municipios  de la zona de la catástrofe.    

Parágrafo 3°. Los establecimientos comerciales  deberán conservar, en la contabilidad, las certificaciones de que trata este  artículo, por el término señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario.    

Artículo 4°. Término de la exención.  Para las nuevas empresas, personas jurídicas, así como para las empresas  preexistentes al fenómeno natural ocurrido el 25 de enero de 1999 a las que  aluden los artículos 2° y 4° de la Ley 608 de 2000, sin  perjuicio de lo previsto en el Parágrafo del artículo 3° de la misma ley, la  exención regirá por diez (10) años, única y exclusivamente respecto de las  rentas relativas a los ingresos provenientes del desarrollo del objeto social  principal en la zona afectada.    

Para  efectos de determinar la renta exenta, en el caso de empresas que tengan como  objeto social la producción de bienes, se tendrán en cuenta los ingresos  originados en la producción dentro de la zona, venta y entrega material de los  bienes dentro o fuera de la zona afectada.    

La  exención regirá conforme a los siguientes porcentajes:    

Localización Año    Año    Año    Año    Año    Año    Año    Año    Año    Año    

         1       2       3       4         5      6       7       8       9       10    

Quindío        90     90     90     90     80     80     80     80     70     70    

Otros  municipios   55     55     55     55     45     45     45     45     35     35    

En  el caso de nueva empresa, los diez (10) años de exención del impuesto sobre la  renta y complementarios se contarán a partir del año en que la empresa se  encuentre instalada en la zona afectada. Para aquellas nuevas empresas,  constituidas e instaladas entre el 25 de enero de 1999 y la fecha en la cual  entró en vigencia la Ley 608 de 2000, los  diez años se contarán a partir del año gravable 2000.    

En  el caso de empresa preexistente, los diez (10) años de exención del impuesto  sobre la renta y complementarios se contarán a partir del año gravable 2000.    

Artículo 5°. Para efectos de lo previsto en los artículos 2° y 4° de la Ley 608 de 2000 y en  el artículo 2° de este decreto:    

Se  entiende como nueva empresa, persona jurídica, aquella sociedad o empresa  unipersonal constituida entre el 25 de enero de 1999 y el 31 de diciembre del  año 2005, mediante escritura pública, en la jurisdicción territorial de los  municipios mencionados en el artículo primero de la Ley 608 de 2000 e  inscrita en la Cámara de Comercio de la misma jurisdicción, que tenga como  objeto social alguna de las actividades mencionadas en el artículo 2° de la  citada ley.    

Entiéndese  como empresa preexistente, aquella que antes del 25 de enero de 1999 ya se  hallaba constituida en la zona afectada, establecida y ejerciendo su actividad  económica organizada en la misma zona, desarrollada por persona natural o  jurídica, para la producción de bienes y servicios dentro de la zona en alguna  de las actividades económicas mencionadas en el artículo 2° de la Ley 608 de 2000, siempre  y cuando sus ingresos operacionales hayan disminuido en un 30% o más.    

Entiéndese  por empresa de exportación de bienes corporales muebles, aquella cuyo objeto  social sea la exportación de bienes corporales muebles, siempre y cuando el  100% de los bienes exportados por los cuales se pretende el beneficio sean  bienes producidos en la jurisdicción de los municipios señalados en el artículo  primero de este decreto.    

Los  proveedores de la empresa exportadora deberán expedir, por cada venta que  realicen a ésta, un certificado suscrito por el representante legal y el  revisor fiscal o contador público si no existe la obligación legal o  estatutaria de nombrar revisor fiscal, en el cual conste que los productos  enajenados son producidos en alguno de los municipios contemplados en el  artículo 1° de este decreto, identificando al productor. Este certificado  deberá ser conservado por el contribuyente por el término previsto en el  artículo 632 del Estatuto Tributario.    

La  empresa exportadora deberá presentar un informe mensual a la Administración de  Impuestos o de Impuestos y Aduanas correspondiente, indicando la cantidad de  los bienes producidos en la zona y por ella exportados.    

Artículo 6°. Requisitos para que se  entienda instalada una nueva empresa y para empresas preexistentes. Para efectos de la exención del  impuesto de renta prevista en los artículos 2° y 4° de la Ley 608 de 2000 y en  los artículos 2° y 4° de este decreto, una nueva empresa, persona jurídica, se  entiende instalada cuando, una vez constituida en la zona afectada y  protocolizada la escritura en los círculos notariales de la misma zona e  inscrita en la Cámara de Comercio que le corresponda, de acuerdo con su  domicilio social, tenga dispuestos e instalados los activos para el desarrollo  del objeto social, incluida sede administrativa cuando fuere del caso,  establecimiento de comercio o lugar de producción o explotación de acuerdo con  la actividad de que se trate y localizados físicamente allí sus bienes.    

Para  el efecto, la empresa, en memorial suscrito por el representante legal y  dirigido a la Administración de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas  Nacionales respectiva, de acuerdo con su domicilio, antes del 31 de enero del  año siguiente al primer año gravable en que se pretenda la exención con  fundamento en la Ley 608 de 2000,  deberá manifestar:    

-Que  la empresa se encuentra instalada en la zona afectada.    

-La  intención de acogerse al beneficio de exención del impuesto sobre la renta y  complementarios otorgado por el artículo 2° de la Ley 608 de 2000,  detallando la actividad económica a la que se dedica, el monto del capital  social y la dirección donde se encuentre ubicada la planta física o el lugar de  desarrollo de la actividad económica y el domicilio principal.    

-Capital  autorizado, suscrito y pagado o monto de los activos destinados al desarrollo  de la actividad económica en la zona afectada.    

Deben  remitirse, dentro del mismo término, los siguientes documentos:    

-Copia  de la escritura de constitución y certificado de existencia y representación  expedido por la Cámara de Comercio respectiva.    

-Certificación  expedida por el alcalde del municipio en el cual desarrolla la actividad, donde  conste la instalación física de la empresa en la jurisdicción del respectivo  municipio.    

Dentro  del mismo término, los contribuyentes deberán inscribir los libros de  contabilidad ante la cámara de comercio o ante la Administración de Impuestos  Nacionales respectiva, cuando no estén obligados a registrarla ante la cámara  de comercio.    

Los  anteriores requisitos podrán constatarse directamente por la Administración  Tributaria.    

En  el caso de empresas preexistentes y para los mismos efectos, en memorial  dirigido a la Administración de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas  Nacionales correspondiente, a través de su representante legal, si es persona  jurídica o el contribuyente, según sea el caso, antes del 31 de enero del año  siguiente al primer año gravable en que se pretende la exención con fundamento  en la Ley 608 de 2000,  deberán manifestar:    

-Que  se encuentra en la fase productiva.    

-La  intención de acogerse al beneficio de exención del impuesto sobre la renta y  complementarios otorgado por el artículo 4° de la Ley 608 de 2000, detallando  la actividad económica a la que se dedica, el monto del capital social de la  empresa unipersonal o patrimonio del contribuyente, según corresponda, su lugar  de ubicación, la sede o asiento principal de sus negocios y la dirección.    

-Capital  autorizado, suscrito y pagado o monto de los activos destinados al desarrollo  de la actividad económica en la zona afectada, en el caso de empresas  preexistentes de personas naturales.    

-Comprobar,  mediante certificación expedida por el Revisor Fiscal o Contador Público cuando  no se está obligado a tener revisor fiscal, que sus ingresos reales  operacionales en 1999 disminuyeron en un treinta (30%) o más. Esta  certificación deberá igualmente firmarse por el Representante Legal de la  empresa o el contribuyente según corresponda.    

Deben  remitirse, dentro del mismo término, los siguientes documentos:    

-Copia  de la escritura de constitución y certificado de existencia y representación o  de registro del establecimiento de comercio, expedido por la Cámara de  Comercio.    

-Certificación  expedida por el alcalde del municipio en el cual se desarrolla la actividad,  donde conste la preexistencia de la empresa al 25 de enero de 1999, su  instalación física y el desarrollo de la actividad en la jurisdicción del  respectivo municipio.    

Dentro  del mismo término, los contribuyentes deberán inscribir los libros de  contabilidad ante la cámara de comercio o ante la Administración de impuestos  Nacionales respectiva, cuando no estén obligados a registrarla ante la cámara  de comercio.    

Los  anteriores requisitos podrán constatarse directamente por la Administración  Tributaria.    

Parágrafo 1°. La certificación relativa a la  instalación física en la zona afectada deberá ser expedida por la autoridad  correspondiente, dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud por  parte del interesado. En caso de no expedirse dentro del término aquí previsto,  se entenderá cumplido el requisito al momento de remitir los demás documentos  señalados en el presente artículo, con la afirmación que de esto haga el  contribuyente ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, junto  con la presentación de la copia de la solicitud debidamente radicada ante la  entidad correspondiente. En todo caso, dicha certificación deberá ser remitida  por el interesado dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha  de expedición.    

Parágrafo 2°. Cuando se trate de nuevas empresas, personas jurídicas, para  gozar de la exención no podrá transcurrir un plazo mayor de tres (3) años,  entre la fecha de su constitución y la fecha en que empieza la fase productiva.    

Parágrafo 3°. Empadronamiento de  beneficiarios: La  Administración de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales a la  cual pertenezca el contribuyente solicitante de los beneficios establecidos en  la Ley 608 de 2000,  elaborará un registro de beneficiarios en forma separada, de las nuevas  empresas, personas jurídicas, así como las empresas preexistentes al 25 de  enero de 1999 y de los socios, accionistas, afiliados o partícipes de las  anteriores, en el cual, como mínimo se incorporará la siguiente información:    

a)  Nombre o razón Social y NIT del contribuyente;    

b)  Descripción del objeto social;    

c)  Capital autorizado, suscrito y pagado o monto de los activos destinados al  desarrollo de la actividad económica en la zona afectada, en el caso de  empresas preexistentes de personas naturales;    

d)  Relación de accionistas o socios, con indicación del nombre o razón social, NIT, cantidad de acciones o cuotas de interés social y  valor aportado por cada uno de ellos.    

Cuando  se realicen reformas estatutarias, por cambios en el objeto social o incrementos  de capital, deberán informarse a la Administración de Impuestos y Aduanas  Nacionales correspondiente, dentro del mes inmediatamente siguiente a la  reforma estatutaria para la actualización de este registro.    

Parágrafo 4°. Cuando no se presenten y/o cumplan oportunamente los documentos y  requisitos exigidos en este artículo, la Administración de Impuestos o de  Impuestos y Aduanas correspondiente deberá verificar y revisar la situación  integral de la empresa que pretende el beneficio, en el menor tiempo posible al  conocimiento de la omisión o incumplimiento.    

Artículo  7°. Otros requisitos generales. Las nuevas empresas, personas jurídicas, y las empresas  preexistentes al 25 de enero de 1999, que pretendan cualquiera de los  beneficios previstos en la Ley 608 de 2000, en  todos los casos e independientemente de actividad económica de que se trate,  deberán:    

-Acreditar  que sus activos fijos representados en inmuebles, maquinaria y equipo  relacionados con la actividad productora de renta, se encuentran amparados con  un seguro contra terremoto.    

-Continuar  ejerciendo sus actividades económicas en la zona por lo menos durante un tiempo  posterior igual a todos los periodos fiscales en los cuales se disfrutaron de  los incentivos invocados y utilizados. Si no cumplen con la anterior  obligación, deberán pagar las obligaciones tributarias que dejaron de cumplir  por la utilización de los incentivos en los términos ordinarios del Estatuto  Tributario, con los intereses moratorios y sanciones a que haya lugar.    

-En  los casos de escisión de las sociedades o personas jurídicas escindidas o en  los casos en que las empresas preexistentes de personas naturales no continúen el  desarrollo de la actividad económica en la zona afectada, independientemente de  la causa o causas que las origine, deberán reintegrarse los beneficios  solicitados de acuerdo con los artículos 8 y 15 de la Ley 608 de 2000.    

-Llevar  y registrar en la contabilidad todas las operaciones relacionadas con el giro  ordinario de sus negocios y demostrar que cumplen con la condición de generar  en la zona la producción del contribuyente que pretende el beneficio.  Tratándose de empresas de prestación de servicios, demostrar que cumplen con la  condición de que los servicios prestados por el contribuyente se realizan en la  zona afectada.    

-Entre  la fecha de constitución de la empresa y la fecha en que empieza la fase  productiva, no puede transcurrir un término mayor de tres años.    

Artículo  8°. Requisitos para cada año en que se solicite la exención. Para que proceda la exención del  impuesto sobre la renta y complementarios a que se refieren los artículos 2° y  4° de la Ley 608 de 2000, los  contribuyentes nuevas empresas, personas jurídicas, así como las empresas  preexistentes al 25 de enero de 1999, deberán cumplir para cada año en que se  solicite la exención, los siguientes requisitos:    

-Enviar,  antes del 30 de marzo siguiente al año gravable por el cual se pretende la  exención, un memorial a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales con  jurisdicción en el municipio en el que se encuentre instalada, en el cual  manifieste expresamente su intención de acogerse por ese año gravable al  beneficio otorgado por la Ley 608 de 2000,  indicando la calidad de nueva empresa, persona jurídica, o de empresa  preexistente, la actividad económica a la cual se dedica, el capital, la dirección  del lugar de ubicación de la planta física o inmueble donde desarrolla la  actividad económica.    

-Cuando  se trate de personas jurídicas, además de los requisitos señalados en el inciso  anterior y dentro del mismo término, deberán remitir una copia del certificado  de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, con  jurisdicción en el municipio en el cual se haya instalado, y una constancia  sobre su ubicación y permanencia en la zona afectada, expedida por el Alcalde  del respectivo municipio.    

-Cuando  se trate de empresas desarrolladas por personas naturales en las actividades  mencionadas en el artículo 2° de la Ley 608 de 2000,  además de los requisitos señalados en el artículo anterior y dentro del mismo  término previsto en este artículo, deberán remitir una copia del certificado  expedido por la Cámara de Comercio sobre el registro del establecimiento, así  como la constancia sobre su ubicación y permanencia en la zona afectada,  expedida por el Alcalde del respectivo municipio.    

-Cuando  se trate de empresas de personas naturales, que por su actividad no requieran  de registro ante la Cámara de Comercio, las constancias sobre su ubicación en  la zona afectada expedida por el Alcalde del respectivo municipio y, sobre la  actividad desarrollada.    

Igualmente,  los contribuyentes nuevas empresas, personas jurídicas, así como las empresas preexistentes  al 25 de enero de 1999, dentro del término previsto en este artículo, deberán  enviar certificación de revisor fiscal o contador público para quienes no estén  obligados a tener revisor fiscal, en la que conste:    

Para  las nuevas empresas:    

-Que  se trata de una nueva empresa establecida en el respectivo municipio, entre el  25 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2005.    

-La  fecha de iniciación del periodo productivo y de las fases correspondientes a la  etapa improductiva.    

-Monto  de la renta exenta, determinada de acuerdo con lo establecido en la Ley 608 de 2000.    

Para  empresas preexistentes:    

-Que  se trata de una empresa en etapa de producción, preexistente al 25 de enero de  1999 en el respectivo municipio de la zona afectada.    

-Monto  de la renta exenta, determinada de acuerdo con lo establecido en la Ley 608 de 2000.    

Estos  requisitos se verificarán por la respectiva Administración de Impuestos  Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien realizará una eficaz  vigilancia y control al cumplimiento legal.    

Tanto  las nuevas empresas, personas jurídicas, como las preexistentes deberán, por  cada año en que se pretende la exención del impuesto sobre la renta, acreditar  que sus activos fijos representados en inmuebles, maquinaria y equipo  relacionados con la actividad productora de renta, se encuentran amparados con  un seguro contra terremoto vigente por todo el periodo fiscal en el cual se  solicita el beneficio. Para el año gravable 2000 bastará con que se acredite la  vigencia del seguro a 31 de diciembre de 2000.    

-En  el año en que no se presenten oportunamente los requisitos exigidos, no será  procedente la exención.    

Artículo 9°. Para determinar las utilidades exentas, sólo se computarán los  ingresos obtenidos en desarrollo de las actividades mencionadas en el artículo  2° de la Ley 608 de 2000. En el  caso de empresas que tengan como objeto social principal la producción de  bienes, se tendrán en cuenta los ingresos originados en la producción dentro de  la zona, venta y entrega material de los bienes dentro o fuera de la zona  afectada.    

Cuando  la actividad corresponda a la prestación de cualquiera de los servicios  mencionados en el artículo 2° de la Ley 608 de 2000, se  tendrán en cuenta únicamente aquellos originados en la prestación de dichos  servicios en la zona afectada a personas residentes o domiciliadas dentro de la  misma zona afectada por el fenómeno natural señalada en el artículo 1° de la  Ley citada.    

Las  operaciones de producción y venta de bienes, de prestación de servicios y de  actividades comerciales en la zona que den origen al beneficio de exención,  deben llevarse contablemente en cuentas separadas, respecto de los ingresos  relativos a las rentas gravables que perciban.    

En  la prestación de servicios, en todos los casos deberá expedirse factura o documento  equivalente, de acuerdo a las disposiciones generales de facturación; además  deberá identificarse al adquirente indicando su dirección.    

En  el caso de actividades comerciales se entienden aquellos ingresos provenientes  de la comercialización de bienes producidos en la zona afectada.    

Artículo  10. Producción. Se  entiende por producción en la zona afectada, la incorporación de uno o varios  procesos de transformación sustancial a las materias primas utilizadas en el  desarrollo de las actividades mencionadas en el artículo 2° de Ley 608 de 2000 y en  la jurisdicción territorial de los municipios mencionados en el artículo 1° de  este Decreto.    

Para  los efectos previstos en este artículo se entiende por transformación  sustancial aquel proceso que le confiere una nueva individualidad a los  respectivos bienes, caracterizada por el hecho de estar clasificados en una  subpartida arancelaria diferente a la de los materiales utilizados.    

También  se entiende como transformación sustancial el proceso de ensamblaje, siempre  que cumpla con las disposiciones vigentes sobre la materia expedidas por el  Gobierno Nacional a través del Ministerio de Desarrollo Económico y los  productos finales resultantes se ajusten a las normas especiales para la  calificación de origen, contenidas en el Acuerdo de Cartagena.    

Igualmente,  se entiende como producción el proceso de maquila, de acuerdo con la regulación  del Ministerio de Comercio Exterior actualmente existente siempre y cuando este  proceso le confiera una nueva individualidad a los bienes resultantes,  caracterizados por el hecho de estar clasificados en una subpartida arancelaria  diferente a la de los materiales utilizados.    

No  se entienden como producción las siguientes operaciones:    

a)  Simples manipulaciones destinadas a asegurar la conservación de los productos  durante su transporte o almacenamiento, consistentes en aireación,  refrigeración, adición de sustancias y extracción de partes averiadas;    

b)  El simple desempolvamiento, zarandeo, secado,  entresaque, clasificación, selección, lavado, fraccionamiento material, pintado  y recortado;    

c)  La simple formación de juegos de productos;    

d)  El simple embalaje, envase o reenvase;    

e)  La simple división o reunión de bultos;    

f)  La simple aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;    

g)  La simple mezcla de productos, en tanto que las características del producto  obtenido no sean esencialmente diferentes de los productos que han sido  mezclados;    

h)  El simple sacrificio de animales; con excepción de aquel que haga parte de la  actividad de una empresa del sector ganadero;    

i)  La acumulación de dos o más de estas operaciones;    

j)  El simple armado de bicicletas, computadores y electrodomésticos en general; y    

k)  Los servicios intermedios de la producción.    

Artículo 11. Periodo improductivo. Para  efectos de este decreto se considera como período improductivo, que no podrá  exceder de tres (3) años, el comprendido por las siguientes etapas:    

a)  En las empresas industriales de transformación, turísticas, energéticas y mineras.    

1.  La prospectación    

2.  La construcción, instalación y montaje    

La  etapa de construcción, instalación y montaje, estará comprendida entre la fecha  de terminación de la etapa de prospectación y la  primera enajenación de bienes, la primera prestación de servicios turísticos o  el inicio de la producción energética o minera.    

b)  En la industria de construcción y venta de inmuebles.    

1.  La prospectación    

2.  La construcción    

c)  Establecimientos comerciales y compañías exportadoras.    

1.  La prospectación    

El  período improductivo en las empresas agrícolas se determina de acuerdo con la  clase de cultivo, según se trate de corto, mediano o tardío rendimiento. Para  los efectos señalados en este decreto, se entiende por corto rendimiento aquel  que exija un período inferior a un (1) año entre la siembra y la cosecha.    

Las  empresas energéticas tendrán el mismo período improductivo que las empresas  agrícolas de tardío rendimiento, según la determinación que se hace en el  siguiente artículo.    

d)  Empresas Ganaderas    

1.  La prospectación.    

Para  todos los casos, el período improductivo no podrá ser superior a treinta y seis  (36) meses.    

Artículo 12. Periodos improductivos  de mediano y tardío rendimiento. Los períodos improductivos de mediano y  tardío rendimiento, para efectos de la aplicación de la Ley 608 de 2000, serán  los siguientes:    

MEDIANO    

a)  Un (1) año: piña, uva, caña, plátano, banano, maracuyá, papaya, morera,  cereales, tubérculos y hortalizas.    

TARDIO    

b)  Dos (2) años: café caturra, guayaba, pera, manzana, durazno, flores y  espárragos;    

c)  Tres (3) años: cacao, cítricos, aguacate, café arábigo y fique, coco, nolí, palma africana, mango, macadamia,  árboles y las empresas energéticas.    

La  duración del ciclo improductivo de los cultivos de mediano y tardío rendimiento  no enumerados en el presente artículo, será fijada por el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural mediante resolución, el cual, en ningún caso,  podrá superar tres (3) años.    

Artículo 13. Etapa de prospectación. La etapa de prospectación, en las empresas industriales de  transformación, turísticas, energéticas y mineras, está comprendida entre la  fecha de instalación de la empresa y la fecha en que primero ocurra uno de los  siguientes hechos:    

a)  Adquisición de terrenos o edificios, entendiéndose por tal la fecha de la  escritura correspondiente;    

b)  Adquisición de activos fijos de producción, entendiéndose como tal la fecha de  su nacionalización o entrega;    

c)  Iniciación de la construcción de obras civiles o edificios.    

Artículo 14. Etapa de prospectación en la industria de la construcción. La  etapa de prospectación, en la industria de la  construcción y venta de inmuebles está comprendida entre la fecha de  instalación de la empresa y la fecha en que primero ocurra uno de los  siguientes hechos:    

a)  Adquisición de inmuebles, maquinaria y equipo de construcción;    

b)  Iniciación de la construcción de obras civiles o de las obras que sean objeto  de la industria.    

Artículo 15. Etapa de prospectación en establecimientos comerciales y compañías  exportadoras. La etapa de prospectación, en  los establecimientos comerciales, compañías exportadoras y prestación de  servicios está comprendida entre la fecha de instalación de la empresa o establecimiento  de comercio y la fecha de la primera enajenación, exportación de bienes o  prestación de servicios diferentes a los turísticos. De todos modos esta etapa  finalizará máximo el 31 de diciembre del año de la instalación cuando se trate  de nuevas empresas, personas jurídicas.    

Artículo 16. Etapa de prospectación en empresas ganaderas. La etapa de prospectación en las empresas ganaderas, estará comprendida  entre la fecha de instalación de la empresa y el 31 de diciembre del año de la  instalación.    

Artículo 17. Renta presuntiva. Las nuevas empresas, personas  jurídicas y las empresas preexistentes al fenómeno natural acaecido el 25 de  enero de 1999 están obligadas, en la determinación de la renta líquida, a aplicar  el sistema de renta presuntiva, depurando su base conforme a las disposiciones  ordinarias contenidas en el Estatuto Tributario. Pero, a partir de su  instalación, cuando se trate de nuevas empresas, personas jurídicas o, a partir  del año gravable de 2000, cuando se trate de empresas preexistentes y sobre el  supuesto del cumplimiento de todos los requisitos que condicionan el beneficio  de exención del impuesto sobre la renta, cuando deban determinar la renta por  el sistema presuntivo y mientras dura la exención del impuesto de renta no se  causará renta presuntiva en el porcentaje de renta exenta previsto para el  respectivo año en el artículo 3° de la Ley 608 de 2000.    

Para  efectos de lo anterior, la renta presuntiva exenta será la que resulte respecto  de los bienes ubicados físicamente en la zona y utilizados en la actividad  productora de renta mencionadas en el artículo 2° de la Ley 608 de 2000.    

Artículo 18. Reformas a empresas  constituidas. De acuerdo  con el artículo 8° de la Ley 608 de 2000, no se  consideran nuevas empresas y por lo tanto no gozan de los beneficios previsto  en la citada ley:    

-Las  empresas que antes del 25 de enero de 1999 se encontraban constituidas o ya  existían, así sean objeto de reforma estatutaria o procesos de escisión o  fusión con otras empresas.    

-Las  empresas que sean objeto de traslado de otras regiones del país a alguno de los  municipios de que trata el artículo 1° de este Decreto. Para tal efecto bastará  con que se demuestre que el quince por ciento (15%) o más del valor de los  activos patrimoniales, tales como planta, equipo, inventarios de la empresa  instalada en la zona afectada se encontraban en uso o se poseían en alguna otra  región del país a enero 25 de 1999.    

La  solicitud de los beneficios tributarios a que se refiere el presente Decreto,  por parte de una empresa que se halle incursa en cualquiera de las situaciones  descritas, se castiga con el reintegro del beneficio tributario que se llegare  a obtener, con intereses de mora, más una sanción correspondiente al doscientos  por ciento (200%) del valor de tales beneficios.    

Artículo 19. Transacciones entre  vinculados. De acuerdo  con el artículo 7° de la Ley 608 de 2000, las  transacciones que realicen las personas que gocen de los beneficios de exención  del impuesto de renta y complementarios con personas a ellas vinculadas  económicamente deberán realizarse por lo menos a valores comerciales.    

Artículo 20. Beneficios para socios o  accionistas. Los socios,  accionistas, afiliados, partícipes y similares que perciban dividendos,  participaciones, excedentes, utilidades o similares de las nuevas empresas,  personas jurídicas y/o de las empresas preexistentes a las que aluden los  artículos 2° y 4° de la Ley 608 de 2000,  gozarán de exención del impuesto sobre la renta y complementarios sobre esos  ingresos, por los mismos periodos y en los mismos porcentajes de exención de  que gozan las empresas receptoras que los generan y distribuyen, siempre y  cuando se reinviertan en su totalidad y se mantengan por no menos de cuatro (4)  años contados a partir de la inversión de los dividendos participaciones,  excedentes, utilidades o similares.    

Parágrafo. Para efectos de la exención prevista  en este artículo, deben cumplirse los siguientes requisitos:    

-Mantener  la inversión de la cual provienen los dividendos, participaciones, utilidades,  excedentes o similares reinvertidos por un término no menor de cuatro (4) años  contados a partir de la fecha de realización de la inversión o de la fecha de  vigencia de la Ley 608 de 2000 para  las realizadas antes de su vigencia.    

-Reinvertir  la totalidad de los dividendos, participaciones, excedentes, utilidades o  similares y mantenerla en forma continua por un término no menor de cuatro (4)  años en la misma empresa receptora que generó la utilidad distribuida objeto de  la reinversión.    

-Que  haya concomitancia entre la distribución y la reinversión en la misma empresa.    

-Acreditar,  cuando la administración tributaria lo exija, que los activos fijos de la  empresa receptora de la inversión, representados en inmuebles, maquinaria y  equipo, se encontraban amparados con un seguro contra terremoto vigente por  todo el periodo fiscal en el cual se obtuvieron las utilidades que,  reinvertidas por el accionista, son objeto de la exención.    

Parágrafo 1°. Para los efectos previstos en este artículo, se entiende que hay  reinversión de los dividendos, participaciones, excedentes, utilidades o  similares cuando los activos productivos adquiridos con éstos se mantengan  dentro del patrimonio de la empresa que generó la utilidad reinvertida. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 26 de noviembre de 2008. Exp.  16034. Sección 4ª. Actor: Juan Carlos Torres y Otra. Ponente: Héctor J.  Romero Díaz.).    

Parágrafo  2°. Llevar en la contabilidad  cuentas separadas de cada reinversión, a efecto de comprobar la fecha de  realización de la reinversión y el término de permanencia de la misma, así como  los dividendos, participaciones, excedentes, utilidades o similares que no  gozan de este beneficio. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 26 de noviembre de  2008. Exp.  16034. Sección 4ª. Actor: Juan Carlos Torres y Otra. Ponente: Héctor J.  Romero Díaz.).    

Artículo 21. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

               

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