DECRETO 2668 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 2668 DE 1999    

(diciembre  24)    

por el cual se reglamentan los artículos 11 en los  numerales 11.1, 11.6 y 146 de la Ley 142 de 1994.    

Nota  1: Ver Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Nota 2: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 11 de  diciembre de 2003. Expediente: 25000-23-25-000-1999-3971-01 (2024 -01). Sección  2ª – Subsección “A”. Actor: María del Carmen Jarrín. Ponente: Evelio  Suárez Suárez.    

Nota 3: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 14 de junio de 2001.  Expediente: 6421. Actor: Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía  Eléctricas “ASOCODIS”. Ponente: Camilo Arciniegas Andrade.    

El  Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en  especial el numeral 11 del artículo 189 y las conferidas por la Ley 142 de 1999,    

CONSIDERANDO:    

Que de  acuerdo con el artículo 11 de la Ley 142 de 1994 para  cumplir con la función social de la propiedad, las entidades que presten  servicios públicos tienen entre otras obligaciones las de abstenerse de  prácticas monopolísticas o restrictivas de la competencia, cuando exista, de  hecho, la posibilidad de la competencia y facilitar el acceso e interconexión  de otras empresas o entidades que presten servicios públicos, o que sean  grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y  prestación de los servicios;    

Que el  artículo 147 establece que las facturas de los servicios públicos se pondrán en  conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los  bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos;    

En las  facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por  separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado  independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario  de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por  no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado;    

En las  condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos podrá preverse la  obligación para el suscriptor o usuario de garantizar con un título valor el  pago de las facturas a su cargo;    

Igualmente,  el parágrafo de este mismo artículo, determina que cuando se facturen los  servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y  alcantarillado conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá  cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento  básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de  mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad  prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado;    

Que las  actividades de saneamiento básico, desarrolladas mediante los servicios  públicos de aseo y alcantarillado son servicios de interés social y sanitario  para el bienestar de la comunidad y en consecuencia no se puede suspender su  prestación;    

Que  para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de aseo, es  necesario establecer la obligación de las entidades prestadoras de otros  servicios públicos domiciliarios a prestarles el servicio de facturación y  distribución y recaudo de pagos;    

Que el  artículo 14 del Decreto 1842 de 1991,  establece que las empresas de servicios públicos domiciliarios podrán confiarle  a otras personas de servicios públicos el envío de las cuentas de cobro, en  desarrollo de acuerdos institucionales,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Ambito de  aplicación. El presente decreto se aplica a todas las entidades prestadoras de  los servicios públicos domiciliarios de las que trata la Ley 142 de 1994.  (Nota: Ver artículo 2.3.6.2.1 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda,  Ciudad y Territorio.).    

Artículo  2°. Liquidación del servicio de facturación. Las entidades prestadoras de los  servicios públicos domiciliarios, sólo podrán cobrar a la empresa solicitante  del servicio de facturación conjunta, el valor de los costos directos  marginales que signifique la incorporación de la facturación del servicio de  aseo y alcantarillado generados por causa de la modificación del sistema  existente.    

La  determinación de dichos costos, se harán con base en los análisis de costos  unitarios.    

Parágrafo  1°. Las Comisiones de Regulación, reglamentarán el cobro que por facturación  puedan realizar las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios,  dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación del presente decreto.    

Parágrafo  2°. No se podrán dar por terminado los convenios de facturación conjunta  vigentes, hasta tanto no se garantice la celebración de un nuevo contrato con  otra empresa prestadora de servicios públicos.    

Parágrafo  3°. Costos directos de facturación. Son los costos en que incurre la entidad  prestadora del servicio público domiciliario para generar la factura,  distribuirla a sus usuarios y hacer el recaudo por todo concepto.    

Nota,  artículo 2º: Ver artículo 2.3.6.2.2 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo  3°. Libertad de elección. Para estos efectos la facultad de elección de empresa  solicitante la facturación es absolutamente potestativa de la empresa  prestadora del servicio de saneamiento básico.    

Parágrafo 1°. Empresa  solicitante. Es la entidad que presta el o los servicios de saneamiento básico  y que requiere facturar en forma conjunta con otra empresa de acuerdo a lo  establecido en el artículo 147 de la Ley 142/94. (Nota: Respecto de este parágrafo,  ver Sentencia del Consejo de Estado del 6 de marzo de 2003. Expediente:  11001-03-24-000-2001 006601(6869). Sección 1ª. Actor: Germán Alonso Gómez Burgos.  Ponente: Camilo Arciniegas Andrade.).    

Parágrafo  2°. Empresa concedente. Es la empresa que a juicio de la empresa solicitante  brinda o tiene las condiciones para poder facturar en forma conjunta.    

Nota,  artículo 3º: Ver artículo 2.3.6.2.3 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo  4°. Obligaciones. Será obligatorio para las entidades prestadoras de servicios  públicos domiciliarios facturar los servicios de alcantarillado y aseo,  suscribir el convenio de facturación conjunta, distribución y/o recaudo de  pagos; así como garantizar la continuidad del mismo, si son del caso, salvo que  existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la  imposibilidad de hacerlo. Esta justificación se acreditará ante la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.    

El  prestador que asuma estos procesos, por libre elección del prestador del  servicio de aseo y/o alcantarillado, no podrá imponer condiciones que atenten  contra la libre competencia ni abusar de una posible posición dominante.    

Nota,  artículo 4º: Ver artículo 2.3.6.2.4 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo  5°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación  en el Diario Oficial y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 1999.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El  Ministro de Desarrollo Económico,    

Jaime  Alberto Cabal Sanclemente.    

El  Ministro de Comunicaciones,    

Claudia  de Francisco de Pardo.    

El  Ministro de Minas y Energía,    

Luis  Carlos Valenzuela Delgado.    

               

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