DECRETO 2665 DE 1999
(diciembre 24)
por el cual se reglamenta el artículo 102 de la Ley 488 de 1998 y se dictan otras disposiciones.
Nota: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y constitucionales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1°. Naturaleza Jurídica de los Certificados de Desarrollo Turístico. Los Certificados de Desarrollo Turístico son incentivos fiscales para los inversionistas en establecimientos hoteleros o de hospedaje que tengan señalada importancia para el desarrollo turístico del país, sirven para pagar por su valor nominal toda clase de impuestos nacionales, a partir de la fecha de su entrega, se emiten al portador, son libremente negociables, no devengan intereses ni gozan de exenciones tributarias y constituyen renta líquida gravable para sus beneficiarios directos. (Nota: Ver artículo 3.2.5. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).
Artículo 2°. Beneficiarios de los Certificados de Desarrollo Turístico. Tendrán derecho a los Certificados de Desarrollo Turístico todos aquellos inversionistas que realizaron construcciones, ampliaciones o mejoras sustanciales a su establecimiento hotelero o de hospedaje, siempre que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 488 de 1998, antes del 28 de febrero de 1996 y con anterioridad al inicio de la construcción, la Corporación Nacional de Turismo de Colombia hubiere expedido resolución aprobatoria del proyecto arquitectónico, los inversionistas hubieren presentado ante la misma Entidad, para su estudio y aprobación, el proyecto de factibilidad económica relacionado con el valor estimado de la obra, en formulario diseñado para tal efecto y, el establecimiento hotelero o de hospedaje estuviere operando en el primer trimestre de 1997.
Artículo 3°. Emisión de los Certificados de Desarrollo Turístico. El Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ordenará la emisión de los Certificados de Desarrollo Turístico y señalará su cuantía y características mediante resolución, previa solicitud del Ministerio de Desarrollo Económico.
Artículo 4°. Entrega de los Certificados de Desarrollo Turístico. Una vez acreditado el cumplimiento de los supuestos de hecho contenidos en los artículos 2° y 5° del presente decreto el Ministerio de Desarrollo Económico entregará, por una sola vez y previa suscripción del respectivo Contrato de Entrega de Certificado de Desarrollo Turístico con el inversionista beneficiado, el incentivo fiscal en una cuantía equivalente al siete punto cinco por ciento (7.5%) del valor total de la respectiva inversión.
Artículo 5°. Presupuesto de hecho para el otorgamiento de los Certificados de Desarrollo Turístico. Para que el inversionista acceda a los Certificados de Desarrollo Turístico deberá verificarse por parte del Ministerio de Desarrollo Económico el cumplimiento de los siguientes hechos:
1. Haber obtenido, con anterioridad al inicio de la construcción y antes del 28 de febrero de 1996, la resolución aprobatoria del proyecto arquitectónico por parte de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia.
2. Haber presentado ante la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, antes del 28 de febrero de 1996, la solicitud de Certificados de Desarrollo Turístico y el proyecto de factibilidad económica, para su estudio y aprobación, indicando el valor estimado de la obra que se construyó, amplió o mejoró sustancialmente, en el formulario que para tal efecto tenía diseñado dicha Corporación.
3. Haber estado operando el respectivo establecimiento hotelero o de hospedaje en el primer trimestre de 1997, lo cual se verificará mediante el examen de los correspondientes libros de comercio y sus respectivos soportes.
4. Celebrar con el Ministerio de Desarrollo Económico el respectivo Contrato de Entrega de Certificados de Desarrollo Turístico, en los términos del artículo 14 del presente decreto.
5. Constituir las garantías de que trata el artículo 14 del presente decreto.
Artículo 6°. Visita de confrontación del proyecto arquitectónico. Para efectos de verificar que la construcción, ampliación y mejora sustancial corresponda con el proyecto arquitectónico presentado y aprobado mediante resolución expedida por la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, el Ministerio de Desarrollo Económico deberá realizar una visita de confrontación del proyecto arquitectónico en presencia del representante legal de la sociedad propietaria del respectivo establecimiento hotelero o de hospedaje o de la persona designada para el efecto. La visita de confrontación del proyecto arquitectónico se realizará, a elección del Ministerio de Desarrollo Económico, por un perito designado por éste o elegido por los inversionistas mediante lista que para el efecto elaborará dicho ministerio.
Parágrafo 1°. Para la expedición y entrega de los Certificados de Desarrollo Turístico de que trata el artículo 102 de la Ley 488 de 1998 y el presente decreto, el informe de la visita de confrontación del proyecto arquitectónico, deberá tener la constancia de que ésta se realizó tomando como referencia la resolución y el proyecto arquitectónico aprobados por la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, así como la licencia de construcción del respectivo establecimiento hotelero o de hospedaje y, que éstos coinciden sustancialmente con la obra realizada. Asimismo, dicho informe deberá indicar los datos necesarios para identificar plenamente el correspondiente establecimiento hotelero o de hospedaje, que se revisó y verificó. En todo caso el informe señalará los resultados y observaciones, tales como, terreno construido, funcionamiento del establecimiento y distribución de las diferentes áreas como social, recepción, administrativa de servicios, de servicios generales, parqueaderos y de habitaciones.
Parágrafo 2°. Para los efectos del presente artículo, se considera que hay coincidencia entre la obra realizada y el proyecto arquitectónico aprobado por la Corporación Nacional de Turismo, cuando se comprobare una ejecución superior al 80% del mismo o cuando esta es notoriamente similar al proyecto previsto, si su índole es cualitativa.
Artículo 7°. De las construcciones, ampliaciones o mejoras sustanciales. Se entiende por construcción, ampliación o mejora sustancial de un establecimiento hotelero o de hospedaje, la construcción y dotación de nuevas unidades habitacionales, instalaciones para servicios complementarios, equipos de dotación en general y toda obra nueva que amplíe o mejore sustancialmente sus servicios.
Artículo 8°. Determinación del costo real de la inversión. Para efectos de determinar el costo real de cada una de las inversiones realizadas, el Ministerio de Desarrollo Económico estudiará detenidamente el informe de visita de confrontación del proyecto arquitectónico con los libros de contabilidad que para el efecto presenten los inversionistas, los cuales deben estar debidamente suscritos por un Contador Público.
Artículo 9°. Criterios para determinar el costo real de la inversión. El costo real de cada una de las inversiones se establecerá tomando separadamente cada uno de los siguientes aspectos:
1. El precio del terreno necesario para las construcciones completas y permanentes del nuevo establecimiento según sus características y clase, o para la ampliación o mejora sustancial de que se trate.
2. El costo de las construcciones necesarias para la prestación de los servicios básicos y complementarios del establecimiento hotelero o de hospedaje.
3. El costo de dotación de las mismas áreas para la prestación de los servicios básicos y complementarios.
4. Los gastos capitalizables de preinversión.
Artículo 10. Precio del terreno. El precio del terreno estará determinado por el avalúo catastral vigente al momento en el cual se otorgó la respectiva licencia de construcción y los impuestos de valorización causados y pagados hasta la fecha en que se expidió la licencia de funcionamiento o se inició la operación. En el evento en que el valor del terreno consignado en la última declaración de renta sea superior al avalúo catastral se tomará el valor declarado. Como quiera que los patrimonios autónomos no declaran renta en cabeza propia, en este evento se deberá considerar como valor del terreno el último consignado en los libros de contabilidad antes de la licencia de funcionamiento o del inicio de la operación.
Artículo 11. Costos de la construcción y la dotación. Para determinar los costos de la construcción y dotación, se tendrán en cuenta los Estados Financieros a treinta y uno (31) de diciembre y/o las declaraciones de renta, conforme a lo previsto en el artículo anterior para los patrimonios autónomos, desde el año en que se inició la construcción y/o las obras objeto del incentivo fiscal hasta el año en que se terminó la inversión, así como cualquier otro registro de contabilidad. Adicionalmente se podrá exigir todas las comprobaciones que a juicio del Ministerio de Desarrollo Económico sean necesarias para la determinación real de los costos computables respecto de estos dos.
Artículo 12. Gastos capitalizables de preinversión y gastos de constitución. Para los efectos de este decreto, se tendrán como gastos capitalizables de preinversión los gastos de constitución que el inversionista hubiere efectuado hasta la fecha de los estados financieros a que se refiere el artículo anterior.
Para los mismos efectos señalados en el inciso anterior se tendrán como gastos de constitución, el costo de los estudios de factibilidad del proyecto de inversión finalmente adoptado y los gastos legales estrictamente necesarios para ejecutarlo.
Artículo 13. Determinación del valor total de la inversión. Con base en las disposiciones contenidas en el presente decreto, el Ministerio de Desarrollo Económico determinará, mediante resolución debidamente motivada, el valor total de cada una de las inversiones objeto de los Certificados de Desarrollo Turístico. Para determinar el valor total de la inversión respectiva se tomará el costo real de la inversión de que trata el artículo 9° del presente decreto y se actualizará con la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor-IPC–, correspondiente al total Nacional Ponderado, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística-DANE–, a partir de la fecha de terminación de la obra, etapa o ampliación y hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley 488 de 1998.
Para efectos de lo previsto en el inciso anterior, la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor-IPC– certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística-DANE–, se tomará mes a mes y para fracciones de días se tomará el incremento del IPC para dicho mes dividido por el número de días del mes, multiplicado por el número de días efectivamente transcurridos.
A continuación se ilustra mediante un ejemplo cómo se determina el valor total de la inversión:
Entidad XXX
Costo real de la inversión
Precio del terreno
100.000.000
Costo de la construcción
40.000.000
Costo de la dotación
40.000.000
Gastos capitalizables de preinversión y gastos de constitución
20.000.000
Total costo real de la inversión
$200.000.000
Valor total de la inversión
Fecha terminación de la obra: 18 de agosto de 1997
Fecha de vigencia de la Ley 488 de 1998: 28 de diciembre de 1998
Fecha
N° días transcurridos
N° días período
Variación porcentual IPC (*)
Factor aplicable
Valor actualizado
18–Ago–97
200.000.000.00
31–Ago–97
13
31
1.10%
0.46%
200.922.580.65
30–Sep–97
30
30
1.30%
1.30%
203.534.574.19
31–Oct–97
31
31
1.00%
1.00%
205.569.919.94
30–Nov–97
30
30
0.80%
0.80%
207.214.479.29
31–Dic–97
31
31
0.60%
0.60%
208.457.766.17
31–Ene–98
31
31
1.80%
1.80%
212.210.005.96
28–Feb–98
28
28
3.30%
3.30%
219.212.936.16
31–Mar–98
31
31
2.60%
2.60%
224.912.472.50
30–Abr–98
30
30
2.90%
2.90%
231.434.934.20
31–May–98
31
31
1.60%
1.60%
235.137.893.15
30–Jun–98
30
30
1.20%
1.20%
237.959.547.87
31–Jul–98
31
31
0.50%
0.50%
239.149.345.61
31–Ago–98
31
31
0.00%
0.00%
239.149.345.61
30–Sep–98
30
30
0.30%
0.30%
239.866.793.64
31–Oct–98
31
31
0.40%
0.40%
240.826.260.82
30–Nov–98
30
30
0.20%
0.20%
241.307.913.34
28–Dic–98
28
31
0.90%
0.81%
243.269.513.15
Valor total de la inversión
$243.269.513.15
Fórmulas utilizadas:
Período = mes
Factor aplicable = ((N° días transcurridos * Variación porcentual IPC del mes) / N° días período)
Valor actualizado = Valor anterior * (1+factor aplicable)
(*) Fuente utilizada: Revista del Banco de la República-abril de 1999
Artículo 14. Contratos para la entrega de los Certificados de Desarrollo Turístico y constitución de garantías. Cumplidos los requisitos señalados en los artículos anteriores del presente decreto, los inversionistas que pretendan acceder a la entrega de los Certificados de Desarrollo Turístico, deberán celebrar sendos contratos con el Ministerio de Desarrollo Económico, en los cuales se incluirán las cláusulas de caducidad que, conforme a lo establecido en la Ley 80 de 1993, determine ese ministerio y los inversionistas se deberán obligar a darle al establecimiento, ampliaciones o mejoras de que se trate la destinación exclusiva de establecimiento hotelero o de hospedaje, por un término no menor de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de entrada en funcionamiento, obligación que se deberá asegurar con garantía prendaria, hipotecaria, bancaria o mediante póliza de seguro de una compañía legalmente establecida. En caso de incumplimiento de esta obligación el beneficiario se comprometerá contractualmente a devolver inmediatamente a la Nación, por conducto del Ministerio de Desarrollo Económico o quien haga sus veces, una suma equivalente a la totalidad de la cuantía de los Certificados de Desarrollo Turístico recibidos, actualizada en la variación de Indice de Precios al Consumidor-IPC de que trata el artículo 13 del presente decreto por cada año o fracción que falte para cumplir el plazo de los veinte (20) años.
Parágrafo 1°. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, el inversionista deberá manifestar expresamente que no se encuentra incurso en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad de las consagradas en la Constitución y la ley para suscribir contratos con la Nación.
Parágrafo 2°. La garantía a que hace referencia este artículo deberá ser aprobada por la Oficina Jurídica del Ministerio de Desarrollo Económico y renovarse sucesivamente cada cinco (5) años, por el inversionista hotelero o de hospedaje, enviando original de dicha renovación a la misma entidad.
Artículo 15. Informe a la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. A más tardar un mes después de la entrega por parte del Ministerio de Desarrollo Económico de los Certificados de Desarrollo Turístico al inversionista hotelero o de hospedaje beneficiado, conforme con lo dispuesto por el artículo 102 de la Ley 488 de 1998 y el presente decreto, ese ministerio procederá a informar por escrito de tal hecho a la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 16. Sujetos del impuesto sobre los Certificados de Desarrollo Turístico. La renta proveniente del recibo de los Certificados de Desarrollo Turístico se grabará en cabeza de los beneficiarios directos.
Artículo 17. De la cesión del derecho a recibir Certificados de Desarrollo Turístico. En el evento en el cual un inversionista original haya transferido o transfiera el dominio del inmueble antes de recibir los Certificados de Desarrollo Turístico de que trata el presente decreto o, en el evento en el cual en la liquidación de la sociedad inversionista original una persona natural o jurídica se haya reservado o se reserve el derecho a percibir dichos incentivos, tendrá derecho a su reconocimiento y entrega en los términos y condiciones del presente decreto siempre y cuando se comprometan a cumplir con las obligaciones que se generarían en cabeza del inversionista original.
Artículo 18. De la suspensión y pérdida de los Certificados de Desarrollo Turístico. No obstante lo previsto en los artículos anteriores, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 333 de 1996 y demás normas concordantes y sin perjuicio de terceros de buena fe, cuando el Ministerio de Desarrollo Económico tenga conocimiento que sobre un establecimiento hotelero o de hospedaje objeto de los beneficios de que trata el presente decreto se declaró la extinción de dominio, se abstendrá de entregar los Certificados de Desarrollo Turístico. Si la acción de extinción de dominio se encuentra en trámite, la entrega de dichos certificados estará supeditada al resultado de dicho proceso. Asimismo, en el evento que con posteridad a la entrega de los Certificados de Desarrollo Turístico, el Ministerio de Desarrollo Económico tenga conocimiento que sobre un establecimiento hotelero o de hospedaje objeto de estos beneficios se declaró la extinción de dominio, adelantará todas las acciones legales procedentes para obtener a favor de la Nación, la restitución del valor de los certificados entregados y demás sumas a que haya lugar.
Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el presente artículo el Ministerio de Desarrollo Económico solicitará a las autoridades competentes la información necesaria.
Nota, artículo 18: Ver artículo 3.2.6. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Artículo 19. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Jaime Alberto Cabal Sanclemente.