DECRETO 2665 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 2665 DE 1999    

(diciembre 24)    

por el  cual se reglamenta el artículo 102 de la Ley 488 de 1998 y se  dictan otras disposiciones.    

Nota: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y  constitucionales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Naturaleza Jurídica de los  Certificados de Desarrollo Turístico. Los Certificados de Desarrollo Turístico son incentivos fiscales  para los inversionistas en establecimientos hoteleros o de hospedaje que tengan  señalada importancia para el desarrollo turístico del país, sirven para pagar  por su valor nominal toda clase de impuestos nacionales, a partir de la fecha  de su entrega, se emiten al portador, son libremente negociables, no devengan  intereses ni gozan de exenciones tributarias y constituyen renta líquida  gravable para sus beneficiarios directos. (Nota: Ver artículo 3.2.5. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo  2°. Beneficiarios de los Certificados  de Desarrollo Turístico. Tendrán derecho a los Certificados de  Desarrollo Turístico todos aquellos inversionistas que realizaron  construcciones, ampliaciones o mejoras sustanciales a su establecimiento  hotelero o de hospedaje, siempre que, de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 102 de la Ley 488 de 1998, antes  del 28 de febrero de 1996 y con anterioridad al inicio de la construcción, la  Corporación Nacional de Turismo de Colombia hubiere expedido resolución  aprobatoria del proyecto arquitectónico, los inversionistas hubieren presentado  ante la misma Entidad, para su estudio y aprobación, el proyecto de  factibilidad económica relacionado con el valor estimado de la obra, en  formulario diseñado para tal efecto y, el establecimiento hotelero o de  hospedaje estuviere operando en el primer trimestre de 1997.    

Artículo  3°. Emisión de los Certificados de Desarrollo Turístico. El Gobierno  Nacional por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ordenará la  emisión de los Certificados de Desarrollo Turístico y señalará su cuantía y  características mediante resolución, previa solicitud del Ministerio de  Desarrollo Económico.    

Artículo  4°. Entrega de los Certificados de  Desarrollo Turístico. Una vez acreditado el cumplimiento de los  supuestos de hecho contenidos en los artículos 2° y 5° del presente decreto el  Ministerio de Desarrollo Económico entregará, por una sola vez y previa  suscripción del respectivo Contrato de Entrega de Certificado de Desarrollo  Turístico con el inversionista beneficiado, el incentivo fiscal en una cuantía  equivalente al siete punto cinco por ciento (7.5%) del valor total de la  respectiva inversión.    

Artículo  5°. Presupuesto de hecho para el  otorgamiento de los Certificados de Desarrollo Turístico. Para que el  inversionista acceda a los Certificados de Desarrollo Turístico deberá  verificarse por parte del Ministerio de Desarrollo Económico el cumplimiento de  los siguientes hechos:    

1.  Haber obtenido, con anterioridad al inicio de la construcción y antes del 28 de  febrero de 1996, la resolución aprobatoria del proyecto arquitectónico por  parte de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia.    

2.  Haber presentado ante la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, antes del  28 de febrero de 1996, la solicitud de Certificados de Desarrollo Turístico y  el proyecto de factibilidad económica, para su estudio y aprobación, indicando  el valor estimado de la obra que se construyó, amplió o mejoró sustancialmente,  en el formulario que para tal efecto tenía diseñado dicha Corporación.    

3.  Haber estado operando el respectivo establecimiento hotelero o de hospedaje en  el primer trimestre de 1997, lo cual se verificará mediante el examen de los  correspondientes libros de comercio y sus respectivos soportes.    

4.  Celebrar con el Ministerio de Desarrollo Económico el respectivo Contrato de  Entrega de Certificados de Desarrollo Turístico, en los términos del artículo  14 del presente decreto.    

5.  Constituir las garantías de que trata el artículo 14 del presente decreto.    

Artículo  6°. Visita de confrontación del  proyecto arquitectónico. Para efectos de verificar que la construcción,  ampliación y mejora sustancial corresponda con el proyecto arquitectónico  presentado y aprobado mediante resolución expedida por la Corporación Nacional  de Turismo de Colombia, el Ministerio de Desarrollo Económico deberá realizar  una visita de confrontación del proyecto arquitectónico en presencia del  representante legal de la sociedad propietaria del respectivo establecimiento  hotelero o de hospedaje o de la persona designada para el efecto. La visita de  confrontación del proyecto arquitectónico se realizará, a elección del  Ministerio de Desarrollo Económico, por un perito designado por éste o elegido  por los inversionistas mediante lista que para el efecto elaborará dicho  ministerio.    

Parágrafo  1°. Para la expedición y entrega de los Certificados de Desarrollo Turístico de  que trata el artículo 102 de la Ley 488 de 1998 y el  presente decreto, el informe de la visita de confrontación del proyecto  arquitectónico, deberá tener la constancia de que ésta se realizó tomando como  referencia la resolución y el proyecto arquitectónico aprobados por la  Corporación Nacional de Turismo de Colombia, así como la licencia de  construcción del respectivo establecimiento hotelero o de hospedaje y, que  éstos coinciden sustancialmente con la obra realizada. Asimismo, dicho informe  deberá indicar los datos necesarios para identificar plenamente el correspondiente  establecimiento hotelero o de hospedaje, que se revisó y verificó. En todo caso  el informe señalará los resultados y observaciones, tales como, terreno  construido, funcionamiento del establecimiento y distribución de las diferentes  áreas como social, recepción, administrativa de servicios, de servicios  generales, parqueaderos y de habitaciones.    

Parágrafo  2°. Para los efectos del presente artículo, se considera que hay coincidencia  entre la obra realizada y el proyecto arquitectónico aprobado por la Corporación  Nacional de Turismo, cuando se comprobare una ejecución superior al 80% del  mismo o cuando esta es notoriamente similar al proyecto previsto, si su índole  es cualitativa.    

Artículo  7°. De las construcciones,  ampliaciones o mejoras sustanciales. Se entiende por construcción,  ampliación o mejora sustancial de un establecimiento hotelero o de hospedaje,  la construcción y dotación de nuevas unidades habitacionales, instalaciones  para servicios complementarios, equipos de dotación en general y toda obra  nueva que amplíe o mejore sustancialmente sus servicios.    

Artículo  8°. Determinación del costo real de la  inversión. Para efectos de determinar el costo real de cada una de las  inversiones realizadas, el Ministerio de Desarrollo Económico estudiará detenidamente  el informe de visita de confrontación del proyecto arquitectónico con los  libros de contabilidad que para el efecto presenten los inversionistas, los  cuales deben estar debidamente suscritos por un Contador Público.    

Artículo  9°. Criterios para determinar el costo  real de la inversión. El costo real de cada una de las inversiones se  establecerá tomando separadamente cada uno de los siguientes aspectos:    

1. El  precio del terreno necesario para las construcciones completas y permanentes  del nuevo establecimiento según sus características y clase, o para la  ampliación o mejora sustancial de que se trate.    

2. El  costo de las construcciones necesarias para la prestación de los servicios  básicos y complementarios del establecimiento hotelero o de hospedaje.    

3. El  costo de dotación de las mismas áreas para la prestación de los servicios  básicos y complementarios.    

4. Los  gastos capitalizables de preinversión.    

Artículo  10. Precio del terreno. El  precio del terreno estará determinado por el avalúo catastral vigente al  momento en el cual se otorgó la respectiva licencia de construcción y los  impuestos de valorización causados y pagados hasta la fecha en que se expidió  la licencia de funcionamiento o se inició la operación. En el evento en que el  valor del terreno consignado en la última declaración de renta sea superior al  avalúo catastral se tomará el valor declarado. Como quiera que los patrimonios  autónomos no declaran renta en cabeza propia, en este evento se deberá  considerar como valor del terreno el último consignado en los libros de  contabilidad antes de la licencia de funcionamiento o del inicio de la  operación.    

Artículo  11. Costos de la construcción y la  dotación. Para determinar los costos de la construcción y dotación, se  tendrán en cuenta los Estados Financieros a treinta y uno (31) de diciembre y/o  las declaraciones de renta, conforme a lo previsto en el artículo anterior para  los patrimonios autónomos, desde el año en que se inició la construcción y/o  las obras objeto del incentivo fiscal hasta el año en que se terminó la  inversión, así como cualquier otro registro de contabilidad. Adicionalmente se  podrá exigir todas las comprobaciones que a juicio del Ministerio de Desarrollo  Económico sean necesarias para la determinación real de los costos computables  respecto de estos dos.    

Artículo  12. Gastos capitalizables de  preinversión y gastos de constitución. Para los efectos de este decreto,  se tendrán como gastos capitalizables de preinversión los gastos de constitución  que el inversionista hubiere efectuado hasta la fecha de los estados  financieros a que se refiere el artículo anterior.    

Para  los mismos efectos señalados en el inciso anterior se tendrán como gastos de  constitución, el costo de los estudios de factibilidad del proyecto de  inversión finalmente adoptado y los gastos legales estrictamente necesarios  para ejecutarlo.    

Artículo  13. Determinación del valor total de  la inversión. Con base en las disposiciones contenidas en el presente decreto,  el Ministerio de Desarrollo Económico determinará, mediante resolución  debidamente motivada, el valor total de cada una de las inversiones objeto de  los Certificados de Desarrollo Turístico. Para determinar el valor total de la  inversión respectiva se tomará el costo real de la inversión de que trata el  artículo 9° del presente decreto y se actualizará con la variación porcentual  del Indice de Precios al Consumidor-IPC–, correspondiente al total Nacional  Ponderado, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de  Estadística-DANE–, a partir de la fecha de terminación de la obra, etapa o  ampliación y hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley 488 de 1998.    

Para  efectos de lo previsto en el inciso anterior, la variación porcentual del  Indice de Precios al Consumidor-IPC– certificado por el Departamento  Administrativo Nacional de Estadística-DANE–, se tomará mes a mes y para  fracciones de días se tomará el incremento del IPC para dicho mes dividido por  el número de días del mes, multiplicado por el número de días efectivamente  transcurridos.    

A  continuación se ilustra mediante un ejemplo cómo se determina el valor total de  la inversión:    

        

Entidad    XXX                    

    

Costo    real de la inversión                    

    

Precio del terreno                    

100.000.000   

Costo de la construcción                    

40.000.000   

Costo de la dotación                    

40.000.000   

Gastos capitalizables de    preinversión y gastos de constitución                    

20.000.000   

Total costo    real de la inversión                    

$200.000.000   

Valor    total de la inversión                    

    

Fecha terminación de la obra: 18    de agosto de 1997                    

    

Fecha de vigencia de la Ley 488    de 1998: 28 de diciembre de 1998                    

              

Fecha                    

N° días transcurridos                    

N° días período                    

Variación porcentual IPC (*)                    

Factor aplicable                    

Valor actualizado   

18–Ago–97                    

                     

                     

                     

                     

200.000.000.00   

31–Ago–97                    

13                    

31                    

1.10%                    

0.46%                    

200.922.580.65   

30–Sep–97                    

30                    

30                    

1.30%                    

1.30%                    

203.534.574.19   

31–Oct–97                    

31                    

31                    

1.00%                    

1.00%                    

205.569.919.94   

30–Nov–97                    

30                    

30                    

0.80%                    

0.80%                    

207.214.479.29   

31–Dic–97                    

31                    

31                    

0.60%                    

0.60%                    

208.457.766.17   

31–Ene–98                    

31                    

31                    

1.80%                    

1.80%                    

212.210.005.96   

28–Feb–98                    

28                    

28                    

3.30%                    

3.30%                    

219.212.936.16   

31–Mar–98                    

31                    

31                    

2.60%                    

2.60%                    

224.912.472.50   

30–Abr–98                    

30                    

30                    

2.90%                    

2.90%                    

231.434.934.20   

31–May–98                    

31                    

31                    

1.60%                    

1.60%                    

235.137.893.15   

30–Jun–98                    

30                    

30                    

1.20%                    

1.20%                    

237.959.547.87   

31–Jul–98                    

31                    

31                    

0.50%                    

0.50%                    

239.149.345.61   

31–Ago–98                    

31                    

31                    

0.00%                    

0.00%                    

239.149.345.61   

30–Sep–98                    

30                    

30                    

0.30%                    

0.30%                    

239.866.793.64   

31–Oct–98                    

31                    

31                    

0.40%                    

0.40%                    

240.826.260.82   

30–Nov–98                    

30                    

30                    

0.20%                    

0.20%                    

241.307.913.34   

28–Dic–98                    

28                    

31                    

0.90%                    

0.81%                    

243.269.513.15   

Valor    total de la inversión                    

                     

                     

                     

$243.269.513.15      

Fórmulas  utilizadas:    

Período  = mes    

Factor  aplicable = ((N° días transcurridos * Variación porcentual IPC del mes) / N°  días período)    

Valor  actualizado = Valor anterior * (1+factor aplicable)    

(*)  Fuente utilizada: Revista del Banco de la República-abril de 1999    

Artículo  14. Contratos para la entrega de los  Certificados de Desarrollo Turístico y constitución de garantías. Cumplidos  los requisitos señalados en los artículos anteriores del presente decreto, los  inversionistas que pretendan acceder a la entrega de los Certificados de  Desarrollo Turístico, deberán celebrar sendos contratos con el Ministerio de  Desarrollo Económico, en los cuales se incluirán las cláusulas de caducidad  que, conforme a lo establecido en la Ley 80 de 1993, determine  ese ministerio y los inversionistas se deberán obligar a darle al  establecimiento, ampliaciones o mejoras de que se trate la destinación  exclusiva de establecimiento hotelero o de hospedaje, por un término no menor  de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de entrada en  funcionamiento, obligación que se deberá asegurar con garantía prendaria,  hipotecaria, bancaria o mediante póliza de seguro de una compañía legalmente  establecida. En caso de incumplimiento de esta obligación el beneficiario se  comprometerá contractualmente a devolver inmediatamente a la Nación, por  conducto del Ministerio de Desarrollo Económico o quien haga sus veces, una  suma equivalente a la totalidad de la cuantía de los Certificados de Desarrollo  Turístico recibidos, actualizada en la variación de Indice de Precios al  Consumidor-IPC de que trata el artículo 13 del presente decreto por cada año o  fracción que falte para cumplir el plazo de los veinte (20) años.    

Parágrafo  1°. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, el inversionista  deberá manifestar expresamente que no se encuentra incurso en ninguna causal de  inhabilidad o incompatibilidad de las consagradas en la Constitución y la ley  para suscribir contratos con la Nación.    

Parágrafo  2°. La garantía a que hace referencia este artículo deberá ser aprobada por la  Oficina Jurídica del Ministerio de Desarrollo Económico y renovarse  sucesivamente cada cinco (5) años, por el inversionista hotelero o de  hospedaje, enviando original de dicha renovación a la misma entidad.    

Artículo  15. Informe a la Unidad Administrativa  Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. A más tardar un  mes después de la entrega por parte del Ministerio de Desarrollo Económico de  los Certificados de Desarrollo Turístico al inversionista hotelero o de  hospedaje beneficiado, conforme con lo dispuesto por el artículo 102 de la Ley 488 de 1998 y el  presente decreto, ese ministerio procederá a informar por escrito de tal hecho  a la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

Artículo  16. Sujetos del impuesto sobre los  Certificados de Desarrollo Turístico. La renta proveniente del recibo de  los Certificados de Desarrollo Turístico se grabará en cabeza de los  beneficiarios directos.    

Artículo  17. De la cesión del derecho a recibir  Certificados de Desarrollo Turístico. En el evento en el cual un  inversionista original haya transferido o transfiera el dominio del inmueble  antes de recibir los Certificados de Desarrollo Turístico de que trata el  presente decreto o, en el evento en el cual en la liquidación de la sociedad  inversionista original una persona natural o jurídica se haya reservado o se  reserve el derecho a percibir dichos incentivos, tendrá derecho a su  reconocimiento y entrega en los términos y condiciones del presente decreto  siempre y cuando se comprometan a cumplir con las obligaciones que se  generarían en cabeza del inversionista original.    

Artículo  18. De la suspensión y pérdida de los  Certificados de Desarrollo Turístico. No obstante lo previsto en los  artículos anteriores, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 333 de 1996 y  demás normas concordantes y sin perjuicio de terceros de buena fe, cuando el  Ministerio de Desarrollo Económico tenga conocimiento que sobre un  establecimiento hotelero o de hospedaje objeto de los beneficios de que trata  el presente decreto se declaró la extinción de dominio, se abstendrá de  entregar los Certificados de Desarrollo Turístico. Si la acción de extinción de  dominio se encuentra en trámite, la entrega de dichos certificados estará  supeditada al resultado de dicho proceso. Asimismo, en el evento que con  posteridad a la entrega de los Certificados de Desarrollo Turístico, el  Ministerio de Desarrollo Económico tenga conocimiento que sobre un  establecimiento hotelero o de hospedaje objeto de estos beneficios se declaró  la extinción de dominio, adelantará todas las acciones legales procedentes para  obtener a favor de la Nación, la restitución del valor de los certificados  entregados y demás sumas a que haya lugar.    

Parágrafo.  Para efectos de lo previsto en el presente artículo el Ministerio de Desarrollo  Económico solicitará a las autoridades competentes la información necesaria.    

Nota, artículo 18: Ver artículo 3.2.6. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo  19. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Camilo Restrepo Salazar.    

El  Ministro de Desarrollo Económico,    

Jaime  Alberto Cabal Sanclemente.              

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