DECRETO 2663 DE 2000
(diciembre 22)
por el cual se reglamenta el artículo 73 del Estatuto Tributario.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el artículo 73 del Estatuto Tributario, para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el primero (1º) de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el primero (1º) de enero del año en el cual se enajena,
DECRETA:
Artículo 1º. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable 2000 de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales, no sometidos al sistema de ajustes por inflación podrán tomar como costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores:
1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por doce punto cincuenta y cuatro (12.54), si se trata de acciones o aportes, y por cuarenta y uno punto cero (41.00), en el caso de bienes raíces.
2. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme a la siguiente tabla:
Año adquisición Acciones y aportes Bienes raíces
Multiplicar por Multiplicar por
1955 y anteriores 1280.39 3937.99
1956 1254.76 3859.28
1957 1161.82 3573.45
1958 980.25 3014.94
1959 896.17 2756.38
1960 836.45 2572.66
1961 784.15 2398.80
1962 738.08 2270.01
1963 689.38 2120.32
1964 527.13 1621.38
1965 482.58 1484.26
1966 421.02 1294.94
1967 371.20 1141.77
1968 344.69 1060.16
1969 323.37 994.60
1970 297.34 914.54
1971 277.62 853.81
1972 246.00 756.73
1973 216.30 665.45
1974 176.70 543.62
1975 141.32 434.55
1976 120.17 369.57
1977 95.81 294.53
1978 75.13 231.10
1979 62.76 193.00
1980 49.58 152.58
1981 39.84 122.42
1982 31.70 97.47
1983 25.47 78.32
1984 21.88 67.30
1985 18.52 58.40
1986 15.17 48.35
1987 12.54 41.00
1988 10.22 30.94
1989 8.01 19.29
1990 6.35 13.34
1991 4.82 9.30
1992 3.79 6.96
1993 3.04 4.95
1994 2.48 3.60
1995 2.03 2.56
1996 1.72 1.90
1997 1.49 1.57
1998 1.27 1.21
1999 1.09 1.01
En cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser adicionada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.
Parágrafo. El costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este artículo, podrá ser tomado como valor patrimonial en la declaración de renta de 2000.
Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.