DECRETO 2662 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 2662 DE 2000    

(diciembre 22)    

por el cual se fijan los  lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para  el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente 

  y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales y en  especial de las conferidas en los numerales 11, 20 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 579, 579-2, 603, 800, 811 del  Estatuto Tributario, los artículos 3º de la Ley 6ª de 1971 y 2º de  la Ley 7ª de 1991,    

DECRETA:    

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR  DURANTE EL AÑO 2001    

NORMAS GENERALES    

Artículo 1º. Presentación y pago de las declaraciones  tributarias en bancos y demás entidades autorizadas. La presentación de  las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, de ingresos y  patrimonio, del impuesto sobre las ventas, de retenciones en la fuente,  incluida la retención por el impuesto de timbre nacional y del impuesto sobre  las ventas, se hará en los bancos y demás entidades autorizadas, ubicados en la  jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales o de la  Administración de Impuestos Nacionales, ya sea, local o especial que  corresponda a la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o  declarante, según el caso. Cuando existan administraciones delegadas la  presentación de la declaración podrá efectuarse en la jurisdicción de la local  o de su correspondiente delegada.    

El pago de los impuestos,  retenciones, anticipos, sanciones e intereses, deberá efectuarse en los  correspondientes bancos y demás entidades autorizadas para el efecto.    

Artículo 2º. Dirección del contribuyente o declarante.  La dirección informada por el contribuyente o declarante, en sus declaraciones  tributarias, deberá corresponder:    

a) En el caso de las  personas jurídicas que deban inscribirse ante la Cámara de Comercio o ante otra  entidad, al domicilio social principal según la última escritura vigente y/o  documento registrado;    

b) En el caso de  declarantes que tengan la calidad de comerciantes y no sean personas jurídicas,  al lugar que corresponda el asiento principal de sus negocios;    

c) En el caso de  sucesiones ilíquidas, comunidades organizadas, y bienes y asignaciones modales  cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente, al lugar que  corresponda al domicilio de quien debe cumplir el deber formal de declarar;    

d) En el caso de los  fondos sin personería jurídica o patrimonios autónomos contribuyentes, al lugar  donde esté situada su administración;    

e) En el caso de  patrimonios autónomos administrados por sociedades fiduciarias, al domicilio  social de la sociedad que los administre;    

f) En el caso de los  demás declarantes, al lugar donde ejerzan habitualmente su actividad, ocupación  u oficio.    

Parágrafo 1º. Cuando se  establezca que el asiento principal de los negocios de una persona jurídica se  encuentra en lugar diferente del domicilio social, el Director de Impuestos  podrá, mediante resolución motivada, fijar dicho lugar como domicilio fiscal  del contribuyente para efectos tributarios, el cual no podrá ser modificado por  el contribuyente mientras se mantengan las razones que dieron origen a tal  determinación.    

Parágrafo 2º. En la  declaración tributaria se debe informar el código del Municipio y del  Departamento o Distrito, del domicilio del contribuyente, responsable o  retenedor.    

Artículo 3º. Corrección de las declaraciones. Las inconsistencias a que se refieren  los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto  Tributario podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el artículo  588 del citado Estatuto, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no  declarar.    

Artículo 4º. Cumplimiento de obligaciones por las  sociedades fiduciarias. Las  sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración por todos los  patrimonios autónomos. La sociedad fiduciaria tendrá una desagregación de los  factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo a disposición  de la DIAN para cuando ésta lo solicite.    

Los fiduciarios son  responsables por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones  formales a cargo de los patrimonios autónomos así como de la sanción por  corrección, por inexactitud, por corrección aritmética y de cualquier otra  sanción relacionada con dichas declaraciones.    

Artículo 5º. Formularios y contenido de las  declaraciones. Las  declaraciones de renta, de ingresos y patrimonio, de ventas, y de retenciones  en la fuente deberán presentarse en los formularios que para tal efecto señale  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.  Estas declaraciones deberán contener las informaciones a que se refieren los  artículos 596, 599, 602, 603, 606 y 612 del Estatuto Tributario.    

Las declaraciones de  renta, de ingresos y patrimonio, de ventas y de retenciones en la fuente,  deberán ser firmadas por:    

a) Los contribuyentes o  responsables directos del pago del tributo, personalmente o por medio de sus  representantes a que hace relación el artículo 572 del Estatuto Tributario y a  falta de estos por el administrador del respectivo patrimonio.    

Tratándose de los  gerentes, administradores y en general los representantes legales de las  personas jurídicas y sociedades de hecho, se podrá delegar esta responsabilidad  en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá  informar de tal hecho a la Administración de Impuestos y Aduanas o a la  Administración de Impuestos correspondiente, una vez efectuada la delegación y  en todo caso con anterioridad al cumplimiento del deber formal de declarar;    

b) Los apoderados  generales y mandatarios especiales que no sean abogados. En este caso se  requiere poder otorgado mediante escritura pública. Lo anterior sin perjuicio  de la firma del Revisor Fiscal o Contador Público, cuando exista la obligación  de ella;    

c) Cuando el declarante  de retención sea la Nación, los departamentos, municipios, el Distrito Capital  de Bogotá y las demás entidades territoriales, podrá ser firmada por el pagador  respectivo o por quien haga sus veces.    

Parágrafo. Lo anterior, sin perjuicio de  cumplir la obligación según la cual, la declaración deba ser firmada por el  Revisor Fiscal o Contador Público, cuando exista esta obligación de acuerdo con  las normas del Estatuto Tributario.    

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y  COMPLEMENTARIOS    

Artículo 6º. Contribuyentes obligados a presentar declaración  del impuesto sobre la renta y complementarios. Están obligados a  presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año  gravable 2000, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con  excepción de los que se enumeran en el artículo siguiente.    

Parágrafo. Son contribuyentes del impuesto  sobre la renta y complementarios las cajas de compensación familiar, los fondos  de empleados y asociaciones gremiales, con respecto de los ingresos generados  en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas  a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud,  educación, recreación y desarrollo social.    

Artículo 7º. Contribuyentes no obligados a presentar  declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. No están  obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios  por el año gravable 2000, los siguientes contribuyentes:    

a) Contribuyentes de menores ingresos.  Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean  responsables del impuesto a las ventas y que en el año 2000 hayan obtenido  ingresos brutos inferiores a veinte millones doscientos mil pesos ($20.200.000)  y cuyo patrimonio bruto en el último día del mismo año no exceda de ciento  cincuenta y cinco millones quinientos mil pesos ($155.500.000);    

b) Asalariados. Los asalariados cuyos  ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos  originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, que no sean  responsables del impuesto sobre las ventas siempre y cuando en relación con el  año 2000 se cumplan los siguientes requisitos adicionales:    

1. Que el patrimonio  bruto en el último día del año 2000 no exceda de ciento cincuenta y cinco  millones quinientos mil pesos ($ 155.500.000).    

2. Que el asalariado no  haya obtenido durante el año 2000 ingresos totales superiores a ochenta  millones ochocientos mil pesos ($80.800.000).    

c) Trabajadores independientes. Los  trabajadores independientes, sin perjuicio de los literales a y b anteriores,  que no sean responsables del impuesto a las ventas cuyos ingresos brutos se  encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%) o  más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se  hubiere practicado retención en la fuente, siempre y cuando, en relación con el  año 2000 se cumplan los siguientes requisitos adicionales:    

1. Que el patrimonio  bruto en el último día del año 2000 no exceda de ciento cincuenta y cinco  millones quinientos mil pesos ($155.500.000).    

2. Que el trabajador  independiente no haya obtenido durante el año 2000 ingresos totales superiores  a cincuenta y tres millones novecientos mil pesos ($53.900.000).    

d) Personas naturales y jurídicas extranjeras.  Las personas naturales o jurídicas extranjeras, sin residencia o domicilio en  el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la  retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, inclusive, del  Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente, así como la retención por  remesas, cuando fuere el caso, les hubiere sido practicada;    

e) Empresas de transporte internacional. Las  empresas de transporte aéreo o marítimo sin domicilio en el país, siempre y  cuando se les hubiere practicado las retenciones de que trata el artículo 414-1  del Estatuto Tributario, y la totalidad de sus ingresos provengan de servicios  de transporte internacional.    

Parágrafo 1º. Dentro de  los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refieren los  literales b y c del presente artículo, no deben incluirse los correspondientes  a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas,  apuestas o similares.    

Parágrafo 2º. Para los  efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación  laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de  jubilación, vejez, invalidez y muerte.    

Parágrafo 3º. Los  contribuyentes a que se refiere este artículo, deberán conservar en su poder  los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes  retenedores y exhibirlos cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales así lo requiera.    

Parágrafo 4º. Cuando en  un mismo año gravable un contribuyente reúna la calidad de asalariado y de  trabajador independiente, para establecer si cumple la condición referida al  monto máximo de ingresos, señalado en la ley para considerarlo no declarante  por el respectivo año, se tendrá en cuenta la cuantía exigida para aquella  calidad que le ha generado el mayor porcentaje dentro del total de sus  ingresos.    

En este caso, la  sumatoria de los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y  reglamentaria, junto con los provenientes de honorarios, comisiones o servicios  que hayan estado sometidos a retención en la fuente, deben representar por lo  menos el ochenta por ciento (80%) del total de los ingresos percibidos por el  contribuyente durante el respectivo año gravable.    

Artículo 8º. Contribuyentes con régimen especial que  deben presentar declaración de renta. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto  Tributario por el año gravable 2000, son contribuyentes con régimen especial y  deben presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios:    

1. Las corporaciones,  fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto social principal y  recursos estén destinados a las actividades que sean de interés general  mencionadas en el numeral 1º del artículo 19 del Estatuto Tributario con  excepción de las contempladas en el artículo 23 del mismo Estatuto.    

Cuando estas entidades no  cumplan las condiciones señaladas en el numeral 1º del artículo 19, se  asimilarán a sociedades limitadas.    

2. Las personas jurídicas  sin ánimo de lucro que realicen actividades de captación y colocación de  recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la  Superintendencia Bancaria.    

3. Los fondos mutuos de  inversión con respecto a los ingresos provenientes de las actividades  industriales y de mercadeo.    

4. Las cooperativas, sus  asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de  carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del  cooperativismo y confederaciones cooperativas previstas en la legislación  cooperativa.    

Parágrafo. Las entidades del régimen tributario  especial no requieren de la calificación del Comité de Entidades Sin Animo de  Lucro, para gozar de los beneficios consagrados en la Ley.    

Artículo 9º. Obligación de informar el código de la  actividad económica. Para  efectos del cumplimiento de la obligación de informar la actividad económica en  las declaraciones tributarias, los declarantes deberán utilizar los códigos  adoptados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.    

DECLARACION DE INGRESOS Y  PATRIMONIO    

Artículo 10. Entidades no contribuyentes del impuesto  sobre la renta y complementarios con obligación de presentar declaración de  ingresos y patrimonio. Las  entidades que se enumeran a continuación deberán presentar declaración de  ingresos y patrimonio.    

a) Las entidades de  derecho público no contribuyentes, con excepción de las que se señalan en el  artículo siguiente;    

b) Las siguientes  entidades sin ánimo de lucro:    

Las sociedades de mejoras  públicas; las instituciones de educación superior aprobadas por el ICFES que  sean entidades sin ánimo de lucro; los hospitales que estén constituidos como  personas jurídicas sin ánimo de lucro; las organizaciones de alcohólicos  anónimos; las asociaciones de ex alumnos; los partidos o movimientos políticos,  aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las ligas de consumidores; los  Fondos de Pensionados; los movimientos, asociaciones y congregaciones  religiosas que sean entidades sin ánimo de lucro; los fondos mutuos de  inversión cuando no tengan ingresos por actividades industriales y de mercadeo,  y las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de salud,  siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud  directamente o a través de la Superintendencia de Salud y los beneficios o  excedentes que obtengan se destinen en su totalidad al desarrollo de los  programas de salud;    

c) Fondos de inversión,  fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias.    

d) Los fondos de  pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías;    

e) Los fondos  parafiscales agropecuarios y pesqueros de que trata el capítulo V de la Ley 101 de 1993.    

f) Las cajas de  compensación familiar, los fondos de empleados y asociaciones gremiales, cuando  no obtengan ingresos provenientes de actividades industriales y de mercadeo;    

g) Las demás entidades no  contribuyentes del impuesto sobre la renta con excepción de las indicadas en el  artículo siguiente.    

Artículo 11. Entidades no contribuyentes del impuesto  sobre la renta y complementarios que no deben presentar declaración de renta ni  de ingresos y patrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los  artículos 22 y 598 del Estatuto Tributario no son contribuyentes del impuesto  sobre la renta y complementarios y no deben presentar declaración de renta y  complementarios, ni declaración de ingresos y patrimonio, por el año gravable  2000, las siguientes entidades:    

a) La Nación, los  Departamentos, los Municipios, el Distrito Capital de Bogotá, el Distrito  Turístico y Cultural de Cartagena, el Distrito Turístico de Santa Marta, los  Territorios Indígenas y las demás entidades territoriales;    

b) Las juntas de acción  comunal y defensa civil, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia  y las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en  propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales.    

Las entidades señaladas  en los literales anteriores, están obligadas a presentar declaraciones de  retención en la fuente e impuesto sobre las ventas, cuando sea del caso.    

Parágrafo. No están  obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios  ni de ingresos y patrimonio los Fondos de Inversión de Capital Extranjero.    

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL  IMPUESTO SOBRE    

         LA  RENTA Y ANTICIPO    

Artículo 12. Grandes contribuyentes. Declaración de Renta  y Complementarios. Por el  año gravable 2000, deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta  y complementarios en el formulario prescrito por la DIAN, las personas  jurídicas o asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro con régimen especial y  demás entidades que a 31 de diciembre de 2000 hayan sido calificadas como  “Grandes contribuyentes” por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 562 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de lo previsto en el  artículo 14 del presente decreto para las entidades del sector cooperativo.    

El plazo para presentar  la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios se inicia el 1º de  Febrero del año 2001 y vence el 9 de abril del mismo año, cualquiera que sea el  NIT del declarante.    

Estos contribuyentes  deberán cancelar el valor total a pagar en cinco (5) cuotas a más tardar en las  siguientes fechas:    

Pago primera cuota  6 de febrero del año 2001    

Declaración y pago    

Segunda cuota       9 de abril del año 2001    

Pago tercera cuota 7 de junio del año 2001    

Pago cuarta cuota  3 de agosto del año 2001    

Pago quinta cuota   5 de octubre del año 2001    

Parágrafo. El valor de la  primera cuota se determinará dividiendo entre cinco la provisión contable para  el impuesto de renta y complementarios del respectivo ejercicio estimada  razonablemente por el revisor fiscal o contador público. El valor de la primera  cuota no podrá ser inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable de 1999.  Una vez liquidado el impuesto y el anticipo definitivo en la respectiva  declaración, del valor a pagar, se restará lo pagado en la primera cuota y el  saldo se cancelará de la siguiente manera de acuerdo con la cuota de pago así:    

Declaración y Pago              

Segunda cuota       35 %     

Pago tercera cuota 30 %     

Pago cuarta cuota  25 %     

Pago quinta cuota   10 %     

La determinación de la  provisión contable de que trata el inciso anterior se hará en la siguiente  forma: El valor que corresponda al impuesto sobre la renta y complementarios estimado  razonablemente para el año gravable 2000, menos las retenciones que le hayan  sido efectuadas en dicho período y/o autorretenciones practicadas según el  caso, menos los anticipos para el año 2000 reflejados en la declaración de  renta del año gravable 1999, más el anticipo calculado para el año gravable  2001.    

Artículo 13. Personas jurídicas y demás contribuyentes.  Declaración de Renta y Complementarios. Por el año gravable 2000 deberán  presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el  formulario prescrito por la DIAN las demás personas jurídicas, sociedades y  asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro con régimen especial diferentes a  las calificadas como “Grandes Contribuyentes”.    

Los plazos para presentar  la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar en  dos cuotas iguales el valor a pagar por concepto del impuesto de renta y el  anticipo, se inician el 1º. de Febrero del año 2001 y vencen en las fechas del  mismo año que se indican a continuación atendiendo al último dígito del NIT del  declarante, así:    

Si  el   Declaración               

último           y pago         Pago      

dígito  es:      1ª. cuota     2ª. cuota        

1 ó 2  04 de abril año 2001         7 de junio año 2001    

3 ó 4  05 de abril año 2001         8 de junio año 2001    

5 ó 6  06 de abril año 2001         11 de junio año 2001           

7 u 8  09 de abril año 2001         13 de junio año 2001           

9 o 0  10 de abril año 2001         14 de junio año 2001           

Parágrafo. Las sucursales de sociedades  extranjeras, o las personas naturales no residentes en el país, que presten en  forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial  entre lugares colombianos y extranjeros, podrán presentar la declaración de  renta y complementarios por el año gravable 2000 y cancelar en una sola cuota  el impuesto a cargo hasta el 24 de octubre del año 2001, cualquiera sea el  último dígito de su Número de Identificación Tributaria NIT, sin perjuicio de  los tratados internacionales vigentes.    

Artículo 14º. Entidades del sector cooperativo. Las Entidades del sector cooperativo  del régimen tributario especial, deberán presentar la declaración del Impuesto  sobre la Renta y Complementarios por el año gravable 2000, dentro de los plazos  señalados en el artículo 13 del presente decreto, de acuerdo al último dígito  del NIT.    

Las entidades  cooperativas de integración del régimen tributario especial, podrán presentar  la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año  gravable 2000, hasta el 16 de mayo del año 2001.    

Artículo 15. Personas naturales y sucesiones ilíquidas.  Declaración de Renta y Complementarios. Por el año gravable 2000,  deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios  en el formulario prescrito por la DIAN, las personas naturales y las sucesiones  ilíquidas obligadas a declarar con excepción de las enumeradas en el artículo  7º del presente Decreto, así como los bienes destinados a fines especiales en  virtud de donaciones y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no  los usufructúen personalmente.    

El plazo para presentar  la declaración y para cancelar, en una sola cuota, el valor a pagar por  concepto del impuesto sobre la renta y complementarios y el anticipo, se inicia  el 1 de Febrero del año 2001 y vence en las fechas del mismo año que se indican  a continuación, atendiendo a los dos últimos dígitos del NIT del declarante,  así:    

Dos  últimos dígitos: Hasta el día     

01 a 05        17 de abril del año 2001       

06 a 10        18 de abril del año 2001       

11 a 15        19 de abril del año 2001       

16 a 20        20 de abril del año 2001       

21 a 25        24 de abril del año 2001       

26 a 30        25 de abril del año 2001       

31 a 35        26 de abril del año 2001       

36 a 40        27 de abril del año 2001       

41 a 45        3 de mayo del año 2001       

46 a 50        4 de mayo del año 2001       

51 a 55        8 de mayo del año 2001       

56 a 60        9 de mayo del año 2001       

61 a 65        10 de mayo del año 2001      

66 a 70        11 de mayo del año 2001      

71 a 75        16 de mayo del año 2001      

76 a 80        17 de mayo del año 2001      

81 a 85        18 de mayo del año 2001      

86 a 90        22 de mayo del año 2001      

91 a 95        23 de mayo del año 2001      

96 a 00        24 de mayo del año 2001      

Parágrafo 1º. Las personas  naturales residentes en el exterior, podrán presentar la declaración de renta  en el país de residencia, ante el cónsul respectivo y efectuar el pago del  impuesto y el anticipo, en los bancos y demás entidades autorizadas en el  territorio colombiano.    

El plazo para presentar  la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el exterior  vence el 7 de Junio del año 2001 y el plazo para cancelar el valor del impuesto  y el anticipo, vence el 13 de Junio del año 2001.    

Parágrafo 2º. Los  miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo,  excluidos los de carácter civil, podrán presentar la declaración de renta y  efectuar el pago del impuesto y el anticipo, en los bancos y demás entidades  autorizadas del lugar que fijen en la declaración como residencia para efectos  de notificaciones o en los que correspondan al lugar donde se encuentren  prestando el servicio, dentro de los plazos y condiciones señalados en este  artículo.    

Artículo 16. Plazo especial para presentar la declaración  de instituciones financieras intervenidas. Las instituciones financieras  que hubieren sido intervenidas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982  o normas posteriores, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la  renta y complementarios correspondiente a los años gravables de 1987 y  siguientes en el formulario prescrito por la DIAN para los grandes  contribuyentes y demás personas jurídicas por el año gravable de 2000, y  cancelar el impuesto a cargo determinado, dentro de los dos (2) meses  siguientes a la fecha en que se aprueben de manera definitiva los respectivos  estados financieros correspondientes al segundo semestre del año gravable  objeto de aprobación, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero.    

Artículo 17. Declaración de ingresos y patrimonio. Las entidades calificadas como  Grandes Contribuyentes obligadas a presentar declaración de ingresos y  patrimonio deberán utilizar el formulario prescrito por la DIAN y presentarla  dentro del plazo previsto en el artículo 12 del presente Decreto.    

Las demás entidades  deberán utilizar el formulario que prescriba la DIAN y presentarla dentro de los  plazos previstos en el artículo 13 del presente Decreto.    

En ambos casos se omitirá  el diligenciamiento de los datos relativos a la liquidación del impuesto y el  anticipo.    

Artículo 18. Declaración por fracción de año. Las declaraciones tributarias de las  personas jurídicas y asimiladas a éstas, así como las sucesiones que se  liquidaron durante el año gravable 2000 o se liquiden durante el año gravable  2001, podrán presentarse a partir del día siguiente a su liquidación y a más  tardar en las fechas de vencimiento indicadas para el grupo de contribuyentes o  declarantes del año gravable correspondiente al cual pertenecerían de no  haberse liquidado. Para este efecto se habilitará el último formulario vigente  prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.    

Para efectos de la  liquidación de la hijuela de gastos, las sucesiones ilíquidas presentarán  proyectos de las declaraciones tributarias ante la Notaría o el juzgado del  conocimiento, sin perjuicio de la presentación de las mismas que debe hacerse  de conformidad con el inciso anterior.    

PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR EL  IMPUESTO    

         SOBRE  LAS VENTAS    

Artículo 19. Declaración Bimestral del impuesto sobre las  ventas. Para efectos de  la presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas, a que se  refieren los artículos 600 y 601 del Estatuto Tributario, los responsables del  régimen común deberán utilizar el formulario prescrito por la DIAN.    

Los  plazos para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar  el valor a pagar correspondiente a cada declaración, por cada uno de los  bimestres del año 2001, vencerán en las fechas del mismo año que se indican a  continuación, excepto la correspondiente al bimestre noviembre-diciembre del  año 2001, que vence en el año 2002.    

Los  vencimientos, de acuerdo al último dígito del NIT del responsable, serán los  siguientes:    

Si el   Bimestre       Bimestre          

último dígito  Enero-febrero  2001 Marzo-abril 2001        

es:     hasta  el día:  hasta el día:    

1  o 2  9 de marzo año 2001        10 de mayo año 2001          

3  o 4   12 de marzo año 2001      11 de mayo año 2001          

5  o 6  13 de marzo año 2001       14 de mayo año 2001          

7  u 8  14 de marzo año 2001       15 de mayo año 2001          

9  o 0  15 de marzo año 2001       16 de mayo año 2001          

Si el   Bimestre       Bimestre    

último dígito  mayo-junio  2001     julio-agosto 2001    

es:              hasta  el día: hasta el día:    

1  o 2  10 de julio año 2001         07 de septiembre año 2001    

3  o 4  11 de julio año 2001         10 de septiembre año 2001    

5  o 6  12 de julio año 2001         11 de septiembre año 2001    

7  u 8  13 de julio año 2001         12 de septiembre año 2001    

9  o 0  16 de julio año 2001         13 de septiembre año 2001    

Si el   Bimestre       Bimestre    

último dígito  septiembre-octubre  2001   Noviembre-diciembre 2001    

es:     hasta  el día: hasta el día:    

1  o 2  8 de noviembre año 2001   10 de enero año 2002          

3  o 4  9 de noviembre año 2001   11 de enero año 2002          

5  o 6  13 de noviembre año 2001 14 de enero año 2002          

7  u 8  14 de noviembre año 2001 15 de enero año 2002          

9  o 0  15 de noviembre año 2001 16 de enero año 2002          

Parágrafo. Para los responsables por la  prestación de servicios financieros, los plazos para presentar la declaración  del Impuesto sobre las Ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente a  cada uno de los bimestres del año 2001, vencerán un mes después del plazo  señalado para la presentación y pago de la declaración del respectivo período  conforme con lo dispuesto en este artículo, previa solicitud que deberá ser  aprobada por la Subdirección de Recaudación de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

PLAZOS  PARA DECLARAR Y PAGAR LA RETENCION EN LA FUENTE    

Artículo  20. Declaración mensual de retenciones  en la fuente. Los agentes  de retención del impuesto sobre la renta y complementarios, y/o impuesto de  timbre, y/o impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 368,  368-1, 368-2, 518 y 437-2 del Estatuto Tributario deberán declarar y pagar las  retenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la DIAN.    

Los  plazos para presentar las declaraciones de retención en la fuente  correspondientes a los meses del año 2001 y cancelar el valor respectivo,  vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la  referida al mes de diciembre que vence en el año 2002. Estos vencimientos  corresponden al último dígito del NIT del agente retenedor, así:    

Si el   Mes de enero         Mes  de febrero       Mes de marzo 

  último Año 2001 hasta      Año 2001 hasta      Año 2001 hasta 

  dígito es:     el día: el día: el  día:    

1 ó 2  de  febrero 2001      09 de marzo 2001   05 de abril 2001         

3 ó 4  8 de  febrero 2001   12 de marzo 2001   06 de abril 2001         

5 ó 6  9 de  febrero 2001   13 de marzo 2001   09 de abril 2001         

7 u 8  12 de  febrero 2001  14 de marzo 2001   10 de abril 2001         

9 ó 0  13 de  febrero 2001  15 de marzo 2001   16 de abril 2001         

Si el   Mes de abril  Mes  de mayo Mes de junio

  último Año 2001 hasta      Año 2001 hasta      Año 2001 hasta    

dígito es:     el día: el  día: el día:             

1 o 2  10 de  mayo 2001    8 de junio 2001       10 de julio 2001    

3 o 4  11 de  mayo 2001    11 de junio 2001     11 de julio 2001    

5 o 6  14 de  mayo 2001    12 de junio 2001     12 de julio 2001    

7 u 8  15 de  mayo 2001    13 de junio 2001     13 de julio 2001    

9 o 0  16 de  mayo 2001    14 de junio 2001     16 de julio 2001    

Si el   Mes de julio  Mes  de agosto        Mes de septiembre 

  último Año 2001 hasta      Año 2001 hasta      Año 2001 hasta    

dígito es:     el día: el  día: el día:    

1 o 2  10 de  agosto 2001  7 de septiembre 2001       9 de octubre 2001    

3 o 4  13 de  agosto 2001  10 de septiembre 2001      10 de octubre 2001    

5 o 6  14 de  agosto 2001  11 de septiembre 2001      11 de octubre 2001    

7 u 8  15 de  agosto 2001  12 de septiembre 2001      12 de octubre 2001    

9 o 0  16 de  agosto 2001  13 de septiembre 2001      16 de octubre 2001    

Si el   Mes de octubre      Mes  de noviembre   Mes de diciembre

  último Año 2001 hasta      Año 2001 hasta      Año 2001 hasta    

dígito es:     el día: el  día: el día:    

1 o 2  8 de  noviembre 2001        7 de diciembre 2001 10 de enero 2002    

3 o 4   9 de  noviembre 2001       10 de diciembre 2001        11 de enero 2002    

5 o     13 de  noviembre 2001       11 de diciembre 2001        14 de enero 2002    

7 u 8  14 de  noviembre 2001       12 de diciembre 2001        15 de enero 2002    

9 o 0  15 de  noviembre 2001       13 de diciembre 2001        6 de enero 2002        

Parágrafo  1º. Cuando el agente retenedor, incluidas las empresas industriales y  comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, tenga agencias o  sucursales, deberán presentar la declaración mensual de retenciones en forma  consolidada, pero podrá efectuar los pagos correspondientes en los bancos y  entidades autorizadas de la jurisdicción de la respectiva Administración de  Impuestos y Aduanas o Administración de Impuestos que corresponda a la  dirección de la oficina principal, de las agencias o sucursales.    

Parágrafo  2°. Cuando se trate de Entidades de Derecho Público, diferentes de las Empresas  Industriales y Comerciales del Estado y de las sociedades de Economía Mixta, se  podrá presentar una declaración de retención y efectuar el pago respectivo por  cada oficina retenedora.    

Parágrafo  3º. Cuando el agente retenedor tenga más de cien (100) sucursales o agencias  que practiquen Retención en la Fuente, los plazos para presentar la declaración  y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada uno de los meses del año  2001, vencerán un mes después del plazo señalado para la presentación y pago de  la declaración del respectivo período conforme con lo dispuesto en este  artículo, previa solicitud que deberá ser aprobada por la Subdirección de  Recaudación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.    

Parágrafo  4º. Las oficinas de tránsito  deben presentar declaración mensual de retención en la fuente en la cual  consoliden el valor de las retenciones recaudadas durante el respectivo mes, por  traspaso de vehículos, junto con las retenciones que hubieren efectuado por  otros conceptos.    

Artículo  21. Impuesto de timbre. Los  agentes de retención y los autorretenedores del impuesto de timbre, deberán  declarar y pagar en el formulario de Retenciones en la Fuente prescrito por la  DIAN, el impuesto causado en cada mes dentro de los plazos previstos en el  artículo anterior, atendiendo al último dígito del Número de Identificación  Tributaria.    

Se  entiende causado el impuesto, cuando se realice el hecho gravado, es decir en  la fecha del otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación,  vencimiento, prórroga o pago del instrumento, documento o título, el que ocurra  primero.    

Cuando  los documentos sean de cuantía indeterminada, el impuesto se causará sobre cada  pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo que  dure vigente.    

En  el caso de títulos al portador, certificados de depósito, bonos de prenda de almacenes  generales de depósito y cheques, se entiende realizado el hecho gravado en la  fecha de la entrega del respectivo título, certificado, bono o chequera.    

Artículo  22. Declaración y pago del impuesto de  timbre recaudado en el exterior.  Los agentes consulares y los agentes diplomáticos del Gobierno  Colombiano cuando cumplan funciones consulares, son responsables de efectuar la  retención del impuesto de timbre causado en el exterior y de expedir  certificados en los términos señalados en el Estatuto Tributario.    

El  Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Fondo Rotatorio, es  responsable de presentar la declaración y pagar el impuesto de timbre.    

La  declaración y pago del impuesto de timbre recaudado en el exterior deberá  realizarse dentro de los plazos establecidos para declarar y pagar las  retenciones en la fuente correspondientes al mes de la transferencia del dinero  o recibo del cheque por parte del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones  Exteriores.    

Artículo  23. Retención del Impuesto sobre las  Ventas. Los agentes de  retención del impuesto sobre las ventas deberán declarar y pagar las  retenciones practicadas cada mes dentro de los plazos previstos en el artículo  20 del presente Decreto, atendiendo al último dígito del Número de  Identificación Tributaria, utilizando el formulario de retenciones prescrito  por la DIAN.    

PLAZOS  PARA EXPEDIR CERTIFICADOS    

Artículo  24. Obligación de expedir certificados  por parte del agente retenedor del impuesto sobre la renta y complementarios.  Los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios deberán  expedir, a más tardar el 15 de marzo del año 2001, los siguientes certificados  por el año gravable de 2000:    

1.  Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos originados en  la relación laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el artículo 378  del Estatuto Tributario.    

2.  Los certificados de retenciones por conceptos distintos a pagos originados en  la relación laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 381  del Estatuto Tributario.    

Parágrafo  1º. La certificación del valor patrimonial de los aportes y acciones, deberá  expedirse cuando los respectivos socios o accionistas así lo soliciten.    

Parágrafo  2º. Los certificados sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros  pagados a los ahorradores, a que se refiere el artículo 622 del Estatuto  Tributario, deberán expedirse y entregarse dentro de los quince (15) días  calendario siguientes a la fecha de la solicitud por parte del ahorrador.    

Artículo  25. Obligación de expedir certificados  por parte del agente retenedor de timbre. Los agentes de retención del Impuesto de timbre, deberán  expedir al contribuyente por cada causación y pago del gravamen un certificado  según el formato prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

El  certificado a que se refiere este artículo, deberá expedirse a más tardar el  último día del mes siguiente a aquel en el cual se causó el impuesto de timbre  y debió efectuarse la retención.    

Artículo  26. Obligación de expedir certificados  por parte del agente retenedor del impuesto sobre las ventas. Los  agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán expedir por las  retenciones practicadas en el año 2001 un certificado anual que cumpla los  requisitos previstos en el artículo 7º del Decreto 380 de 1996.    

El  certificado a que se refiere este artículo, será expedido en el mes de febrero  de cada año, en donde se discriminen todas las retenciones practicadas en cada  uno de los bimestres del año anterior.    

Cuando  el beneficiario del pago solicite un certificado por cada retención practicada,  el agente retenedor lo hará con las mismas especificaciones del certificado  anual.    

OTRAS  DISPOSICIONES    

Artículo  27. Horario de presentación de las  declaraciones tributarias y pagos. La presentación de las declaraciones  tributarias y el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones  que deban realizarse en los bancos y demás entidades autorizadas, se efectuarán  dentro de los horarios ordinarios de atención al público señalados por la  Superintendencia Bancaria. Cuando los bancos tengan autorizados horarios  adicionales, especiales o extendidos, se podrán hacer dentro de tales horarios.    

Artículo  28. Forma de presentar las  declaraciones tributarias. La presentación de las declaraciones tributarias en los bancos y demás entidades  autorizadas, se efectuará diligenciando los formularios que para el efecto  prescriba el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los anexos, pruebas,  relaciones, certificados o documentos adicionales, los deberá conservar el  declarante por el término señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario.    

Artículo  29. Forma de pago de las obligaciones. Las Entidades Financieras autorizadas para recaudar recibirán el  pago de los impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, en  efectivo, tarjeta de crédito que administre la entidad financiera o mediante  cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo  recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea  del caso, o cualquier otro medio de pago como transferencias electrónicas o  abonos en cuenta, bajo su responsabilidad y con el cumplimiento de las  condiciones que determine la Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales cuando  autorice el pago a través de medios electrónicos.    

El  pago de los impuestos y de la retención en la fuente por enajenación de activos  fijos, se podrá realizar en efectivo, mediante cheque librado por un  establecimiento de crédito sometido al control y vigilancia de la  Superintendencia Bancaria, o cualquier otro medio de pago.    

Parágrafo.  Las entidades financieras autorizadas para recaudar, los notarios y las  oficinas de tránsito, bajo su responsabilidad, podrán recibir cheques librados  en forma distinta a la señalada o habilitar cualquier procedimiento que  facilite el pago. En estos casos, las entidades mencionadas deberán responder  por el valor del recaudo, como si éste se hubiera pagado en efectivo.    

Artículo  30. Pago mediante documentos  especiales. Cuando una  norma legal faculte al contribuyente a utilizar títulos, bonos, certificados o  documentos similares para el pago de impuestos nacionales, la cancelación se  efectuará en la entidad que tenga a su cargo la expedición, administración y  redención de los títulos, bonos, certificados o documentos según el caso, de  acuerdo con la Resolución que expida el Director de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

Tratándose  de los Bonos de Financiamiento presupuestal o especial que se utilicen para el  pago de los impuestos nacionales, la cancelación deberá efectuarse en los  bancos autorizados para su emisión y redención. La cancelación con Bonos Agrarios  señalados en la Ley 160 de 1994,  deberá efectuarse por los tenedores legítimos en las oficinas de las entidades  bancarias u otras entidades financieras autorizadas para su expedición,  administración y redención.    

Cuando  se cancelen con títulos de descuento tributario (TDT), tributos administrados  por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con excepción del Impuesto  sobre la Renta y Complementarios, deberán cumplirse los requisitos establecidos  por el Gobierno Nacional mediante reglamento.    

Para  efectos del presente artículo, deberá diligenciarse el recibo oficial de pago  en bancos.    

En  estos eventos el formulario de la declaración tributaria podrá presentarse ante  cualquiera de los bancos autorizados.    

Artículo  31. Plazo para el pago de  declaraciones tributarias con saldo a pagar inferior a dos salarios mínimos.  El plazo para el pago de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo a  pagar inferior a dos (2) salarios mínimos mensuales, vigente a la fecha de su  presentación, vence el mismo día del plazo señalado para la presentación de la  respectiva declaración, debiendo realizarse en una sola cuota.    

Artículo  32. Identificación del contribuyente.  Para efectos de la presentación de las declaraciones tributarias, aduaneras, y  el pago de las obligaciones reguladas en el presente decreto, el documento de  identificación será el “número de identificación tributaria” NIT  asignado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

Para  efectos de determinar los plazos señalados en este Decreto, no se considera  como número integrante del NIT, el dígito de verificación.    

Parágrafo  1°. Mientras la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva expide la  tarjeta de NIT solicitada por el contribuyente o declarante, se aceptará el  certificado provisional expedido por la Administración de Impuestos respectiva,  el cual tendrá una vigencia de seis (6) meses.    

Parágrafo  2º. Cuando se trate de personas naturales que no tengan la calidad de  declarantes y deban realizar algún pago, se aceptará la cédula de ciudadanía,  salvo que realicen importaciones y exportaciones.    

Los  usuarios colombianos del régimen de menajes y de viajeros podrán identificarse  para efectos aduaneros con la cédula de ciudadanía.    

Parágrafo  3º. No se exigirá la tarjeta NIT  para extranjeros no residentes, usuarios extranjeros del régimen de menajes y  de viajeros, Diplomáticos, Misiones Diplomáticas, Misiones Consulares, Misiones  Técnicas acreditadas en Colombia, para quienes serán válidos los Números de  Pasaporte o Números del Documento que acredite la Misión.    

Artículo  33. Plazo para presentar la  información. El plazo  para presentar la información a que se refieren los artículos 623, 623-1, 623-2  (sic), 623-3, 624, 625, 628, 629 y 629-1 del Estatuto Tributario,  correspondiente al año gravable 2000, será hasta el 31 de mayo del año 2001, de  acuerdo con las condiciones y características técnicas establecidas por la  Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Para  efecto de control tributario, a más tardar el 31 de mayo de cada año, los  Grupos Económicos y/o Empresariales, registrados en el Registro Mercantil de  las Cámaras de Comercio, deberán remitir en medios magnéticos, a la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales sus estados financieros consolidados, junto  con sus respectivos anexos en la forma prevista en los artículos 26 a 44 de la Ley 222 de 1995, y  demás normas pertinentes.    

Artículo  34. Valores absolutos a tener en  cuenta para suministrar la información tributaria por el año gravable 2000.  Para suministrar la información a que se refieren los artículos 623 literales  a), b) y c), 623-2 (sic), 628, 629, 629-1 y el artículo 631 del Estatuto  Tributario, por el año gravable de 2000, se tendrán en cuenta los siguientes  valores absolutos:    

1.  Artículo 623 del Estatuto Tributario:    

Literal  a)      $808.000.000    

Literal  b)      $10.900.000    

Literal  c)      $65.500.000    

2.  Artículo 623-2 (sic) del Estatuto Tributario:    

         $297.000.000    

3.  Artículo 628 del Estatuto Tributario:    

         $807.900.000    

4.  Artículo 629 del Estatuto Tributario:    

         $21.800.000    

5.  Artículo 629-1 del Estatuto Tributario:    

         $148.500.000    

6.  Artículo 631 del Estatuto Tributario:    

Parágrafo  2º  $2.698.700.000    

         $5.397.500.000    

Artículo  35. Prohibición de exigir declaración  de renta y complementarios a los no obligados a declarar. Ninguna entidad  de derecho público o privado puede exigir la presentación o exhibición de copia  de la declaración de renta y complementarios, a las personas naturales no  obligadas a declarar de acuerdo con lo establecido en los artículos 592, 593 y  594-1 del Estatuto Tributario. La declaración de dichos contribuyentes, se  entenderá reemplazada con el certificado de ingresos y retenciones en el caso  de los asalariados, y con el certificado de que trata el artículo 29 del Decreto 836 de 1991,  cuando se encuentren sometidos a retención.    

Artículo  36. Plazos para la presentación y pago  de la Declaración del Impuesto a las Operaciones Financieras. Los agentes  de retención o recaudadores del Impuesto a las Operaciones Financieras, deberán  declarar en el formulario señalado para el efecto por la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales, y depositar las sumas recaudadas a la orden de la  Dirección General del Tesoro Nacional en el Banco de la República en la cuenta que establezca el  Gobierno Nacional.    

La  presentación de la declaración y el pago del impuesto deberá efectuarse  semanalmente, dentro del segundo día hábil de la semana siguiente al periodo de  recaudo, el cual será de lunes a viernes. Las transacciones realizadas en  horario no bancario se registrarán el día hábil siguiente.    

No  será necesario presentar la declaración semanal del impuesto a las  transacciones financieras cuando en el período correspondiente no se originen  operaciones sujetas al gravamen.    

Artículo  37. Vigencia. El presente decreto rige desde el 1º  de enero del año 2001, previa su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Manuel Santos.    

               

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