DECRETO 266 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 266 DE 2000    

(febrero 22)    

por el cual se dictan normas  para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos.    

Nota 1: Este Decreto fue declarado  inexequible parcialmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000,  providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001.    

Nota 2: Reglamentado parcialmente  por el Decreto 1461 de 2000,  por el Decreto 1182 de 2000  y por el Decreto 858 de 2000.    

Nota  3: Corregido por el Decreto 414 de 2000.    

El Presidente de la República de  Colombia en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el  numeral 5º del Artículo 1º de la Ley 573  del 7 de febrero de 2000    

DECRETA:    

NORMAS GENERALES APLICABLES  A LAS REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES ADMINISTRATIVOS    

ARTÍCULO 1º.-Objetivo general. El  presente decreto tiene por objeto suprimir o reformar las regulaciones,  procedimientos y trámites sobre lo que versó el Decreto 1122 de 1999,  sin incluir ningún tema adicional.    

ARTÍCULO 2º.-Ambito de aplicación.  El presente decreto se aplicará a los organismos públicos de cualquier nivel,  así como aquellos que teniendo naturaleza privada ejerzan por atribución legal  funciones públicas de carácter administrativo, pero sólo en relación con estas  últimas.    

ARTÍCULO 3º.-Presunción de  veracidad. Las entidades públicas tendrán por ciertas las afirmaciones que  presenten los administrados en sus actuaciones y asumirán la carga de  desvirtuarlas para proceder en el supuesto contrario, salvo que la ley  establezca una formalidad probatoria o cuando la Administración Pública actúe  como entidad de previsión o seguridad social o como responsable en el  reconocimiento y/o pago de pensiones.    

ARTÍCULO 4º.-(Declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-662  del 8 de junio de 2000). Medios tecnológicos. Modifícase el artículo 26  del Decreto 2150 de 1995,  el cual quedará así:    

“Artículo 26. Medios  tecnológicos. Se autoriza a la Administración Pública el empleo de cualquier  medio tecnológico o documento electrónico, que permita la realización de los  principios de igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad,  moralidad y eficacia en la función administrativa, así como el establecimiento  de condiciones y requisitos de seguridad que para cada caso sean procedentes,  sin perjuicio de las competencias que en la materia tengan algunas entidades  especializadas.    

Toda persona podrá en su relación  con la administración hacer uso de cualquier medio técnico o electrónico, para  presentar peticiones, quejas o reclamaciones ante las autoridades. Las  entidades harán públicos los medios de que dispongan para permitir esta  utilización.    

Los mensajes electrónicos de datos  serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria será la otorgada  en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección III Libro  Segundo del Código de Procedimiento Civil, siempre que sea posible verificar la  identidad del remitente, así como la fecha de recibo del documento.    

Parágrafo. En todo caso el uso de  los medios tecnológicos y electrónicos deberá garantizar la identificación del  emisor, del receptor, la transferencia del mensaje, su recepción y la  integridad del mismo.    

ARTÍCULO 5º.-Derechos básicos de  las personas en sus relaciones con la Administración Pública. Las personas, en  sus relaciones con la Administración Pública, tienen los siguientes derechos,  los cuales pueden ejercitar directamente sin necesidad de apoderado:    

1. A obtener información y  orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones  vigentes impongan a las peticiones, actuaciones, solicitudes o quejas que se  propongan realizar y a llevarlas a cabo.    

2. A conocer, en cualquier  momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la  condición de interesados y obtener copias, a su costa, de documentos contenidos  en ellos.    

3. A abstenerse de presentar  documentos no exigidos por las normas aplicables a los procedimientos de que se  trate.    

4. Al acceso a los registros y  archivos de la Administración Pública en los términos previstos en la  Constitución y las leyes.    

5. A ser tratadas con respeto por  las autoridades y servidores, los cuales deben facilitarles el ejercicio de sus  derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.    

6. A exigir la responsabilidad de  la Administración Pública y del personal a su servicio, cuando así corresponda  legalmente.    

7. A obtener respuesta oportuna y  eficaz a sus peticiones, quejas o reclamaciones en los plazos establecidos para  el efecto.    

8. A cualesquiera otros que les  reconozcan la Constitución y las leyes.    

Parágrafo: Todas las entidades de  la Administración Pública deberán compilar las regulaciones de que trata el  numeral 1 del presente artículo. Esta información deberá ser actualizada  permanentemente y publicada en medios impresos o electrónicos, que faciliten su  acceso a través de redes de información. Las entidades de la Administración  Pública dispondrán de seis (6) meses para hacer efectivo el mandato del  presente parágrafo en cuanto la primera compilación.    

ARTÍCULO 6º.-Entrega de  información. La información sobre normas básicas de competencia de las  entidades, funciones, regulaciones, procedimientos y trámites ante las  distintas dependencias deberá estar disponible al público a través de los  mecanismos de difusión electrónica de que disponga la respectiva autoridad. En  ningún caso, se requerirá la presencia personal del interesado para obtener  esta información, la cual podrá ser suministrada telefónicamente o enviada, si  así se solicita, por correo a su costa.    

ARTÍCULO 7º.-Atención especial a  discapacitados. De conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política, la  Administración dará prelación a la atención personal a los discapacitados.  Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, cada  entidad adecuará un lugar idóneo para su atención personal.    

ARTÍCULO 8º.-Prohibición de  retener documentos de identidad. El artículo 18 del Decreto 2150 de 1995  quedará así:    

“Artículo 18. Prohibición de  retener documentos de identidad. Ninguna autoridad podrá retener la cédula de  ciudadanía, la cédula de extranjería, el pasaporte, o la licencia de conducción  de los administrados. Si se exige la identificación de una persona, ella  cumplirá la obligación mediante la exhibición de los citados documentos. Queda  prohibido retenerlos para ingresar a cualquier dependencia pública o  privada.”    

ARTÍCULO 9º.-Remisión gratuita de  formularios para cumplir obligaciones periódicas. Todas las entidades a las  cuales se les aplica el presente decreto, deberán habilitar los mecanismos  necesarios para hacer llegar gratuitamente, por una sola vez, a las personas  que los soliciten, los formularios que éstas deben diligenciar para cumplir con  las obligaciones periódicas que la ley les impone frente a la Administración.  Los formularios, en forma impresa o electrónica, deberán ser remitidos a la  dirección del interesado con suficiente antelación al vencimiento de la  respectiva obligación. Lo anterior no obsta para que la entidad establezca  mecanismos de distribución y venta de los respectivos formularios.    

ARTÍCULO 10.-Utilización del  correo para el envío de información. Modifícase el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995,  el cual quedará así:    

“Artículo 25. Utilización del  correo para el envío de información. Las entidades de la Administración Pública  deberán facilitar la recepción y envío de documentos o solicitudes y sus  respectivas respuestas por medio de correo certificado.    

En ningún caso se podrán inadmitir  las solicitudes o informes enviados por personas naturales o jurídicas que se  hayan recibido por correo certificado dentro del territorio nacional, siempre  que los escritos reúnan los requisitos exigidos por la ley.    

Para los efectos de vencimiento de  términos, se entenderá que el peticionario presentó la solicitud o dio  respuesta al requerimiento de la entidad pública en la fecha y hora en que la  empresa de correo certificado expidió con fecha y hora, el respectivo recibo de  envío.    

Igualmente, los peticionarios  podrán solicitar el envío por correo de documentos o información a la entidad  pública, para lo cual deberán adjuntar a su petición un sobre al cual se  adhiera la estampilla postal requerida.    

Parágrafo. Para efectos del  presente artículo, se entenderá válido el envío por correo certificado, siempre  y cuando la dirección del despacho público, esté correcta y claramente  diligenciada.”    

ARTÍCULO 11.-Incorporación de  medios técnicos. Copia de las leyes, de los actos administrativos de carácter  general o de documentos de interés público, relativos a cada entidad, serán  puestos a disposición del público a través de medios electrónicos. Las  reproducciones efectuadas se reputarán auténticas para todos los efectos  legales, siempre que no se altere el contenido del acto o documento.    

ARTÍCULO 12.-Prohibición de  exigencia de requisitos previamente acreditados. Modifícase el artículo 14 del Decreto 2150 de 1995,  el cual quedará así:    

“Artículo 14. Prohibición de  exigencia de requisitos previamente acreditados. En relación con las  actuaciones que deban efectuarse ante la Administración Pública, prohíbese la  exigencia de todo comprobante o documento que acredite el cumplimiento de una  actuación administrativa agotada, cuando una en curso suponga que la anterior  fue regularmente concluida.”    

ARTÍCULO 13.-Prohibición de  exigencia de pagos anteriores. Modifícase el artículo 34 del Decreto 2150, el  cual quedará así:    

“Artículo 34. Prohibición de  exigencia de pagos anteriores. En relación con los pagos que deben efectuarse  ante la Administración Pública, prohíbese la exigencia de comprobantes de pago  hechos con anterioridad, como condición para aceptar un nuevo pago.    

Lo anterior sin perjuicio de las  disposiciones que se expidan con base en las facultades de intervención del  Gobierno Nacional para evitar la desviación de recursos dentro del sistema de  seguridad social integral, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución  Política.”    

ARTÍCULO 14.-Directorio de  autoridades públicas. La remisión de correspondencia a las autoridades públicas  a la dirección, correo electrónico o fax que indique el directorio elaborado  por el Departamento Administrativo de la Función Pública, se entenderá  debidamente realizada, siempre y cuando quede constancia de ella, de  conformidad con el reglamento interno del derecho de petición de cada entidad.    

ARTÍCULO 15.-Corrección de errores  e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago. Cuando en la  verificación al cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes,  responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos, se  detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos  para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que  se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a  solicitud de parte, para que prevalezca la verdad real sobre la formal,  generada por error.    

Bajo estos mismos presupuestos, la  Administración podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o  errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para  definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los  valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la  fuente.    

La corrección se podrá realizar en  cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal  efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que  haya lugar, e informará de la corrección al interesado.    

La declaración, así corregida,  reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente,  responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al  aviso, el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción.    

Parágrafo. Lo dispuesto en el  presente artículo no es aplicable a las declaraciones de importación.    

ARTÍCULO 16.-Imposibilidad de  denegar decisiones o respuestas por parte de la Administración. Las autoridades  administrativas no pueden dejar de resolver, por deficiencia de las leyes, los  asuntos que se les propongan en el ámbito de su competencia. En este caso  acudirán a las normas de integración del derecho y, en su defecto, a las de la  Constitución Política que definen los fines y objetivos del Estado en armonía  con el principio de equidad.    

ARTÍCULO 17.-Solicitud oficiosa  por parte de las entidades públicas. Modifícase el artículo 16 del Decreto 2150 de 1995,  el cual quedará así:    

“Artículo 16. Solicitud  oficiosa por parte de las entidades públicas. Cuando las entidades de la  Administración Pública requieran comprobar la existencia de alguna  circunstancia necesaria para la solución de un procedimiento o petición  ciudadana que obre en otra entidad pública, procederán a solicitar a la entidad  el envío de dicha información. En tal caso, la carga de la prueba no  corresponderá al ciudadano.    

El envío por fax, o por cualquier  medio de transmisión electrónica, proveniente de la entidad pública prestará  mérito suficiente y servirá de prueba en la actuación de que se trate, sin que  se requiera el envío del original.    

Las entidades de la Administración  Pública a las que se les solicite información darán prioridad a la atención de  dichas peticiones, debiendo resolverlas en un término no mayor de diez (10)  días, estableciendo sistemas telemáticos compatibles que permitan integrar y  compartir información de uso frecuente por otras autoridades.    

Parágrafo: Lo dispuesto en este  artículo no será aplicable a la información que de conformidad con lo dispuesto  por la Constitución Política o la ley está amparada por la reserva. En todo  caso cuando existan diferentes fuentes para la obtención de información deberá  acudirse a la fuente que no esté amparada por reserva alguna.    

ARTÍCULO 18.-Certificado de  existencia y representación legal. Las entidades públicas a las que se les aplica  este Decreto podrán conectarse gratuitamente con los registros de organismos  que expiden certificado de existencia y representación legal, con el fin de  verificar el cumplimiento de este requisito por parte de los administrados,  quienes por la anterior lectura y anotación del funcionario que realiza la  consulta, quedan exonerados de su respectiva presentación.    

Las entidades que llevan el  registro, deberán disponer lo necesario a efecto de permitir la conexión de que  trata este artículo.    

ARTÍCULO 19.-Supresión de las  cuentas de cobro. Modifícase el artículo 19 del Decreto 2150 de 1995,  el cual quedará así:    

“Artículo 19. Supresión de  las cuentas de cobro. Para el pago de las obligaciones contractuales contraídas  por las entidades públicas, o las privadas que cumplan funciones públicas o  administren recursos públicos, no se requerirá de la presentación de cuentas de  cobro por parte del prestatario del servicio. La orden de trabajo, el contrato  o el documento en el cual conste la obligación, acompañado, si es del caso, de  la manifestación de recibo o cumplimiento a satisfacción suscrita por el  funcionario competente de la entidad contratante, serán requisitos suficientes  para el pago de la obligación contraída.    

Las órdenes de compra de elementos  o las de prestación de servicios que se encuentren acompañadas de la oferta o  cotización presentada por el oferente y aceptada por el funcionario competente,  no requerirán de la firma de aceptación del proponente.    

Lo anterior, sin perjuicio de la  obligación de la expedición de la factura cuando las normas tributarias así lo  exijan”.    

ARTÍCULO 20.-Autorizaciones  generales. Suprímense las licencias, permisos y autorizaciones que se conceden  de manera previa y particular, siempre que exista la reglamentación que  establezca los requisitos y condiciones para el ejercicio de la actividad por  parte de los particulares.    

ARTÍCULO 21.-Supresión de dobles  firmas. Modifícase el artículo 31 del Decreto 2150 de 1995,  el cual quedará así:    

“Artículo 31. Supresión de  dobles firmas. Con excepción de los actos de gobierno, ningún acto  administrativo cuya competencia esté atribuida a ministro, director,  superintendente, presidente, gerente, subdirectores de áreas técnicas y en  general a algún funcionario del nivel directivo o ejecutivo, requerirá, para su  expedición, de la firma de otro funcionario de la entidad respectiva.”    

ARTÍCULO 22.-Impedimentos en  decisiones de cuerpos colegiados. Los impedimentos de miembros de cuerpos  colegiados para adoptar una decisión no suspenden la actuación, a menos que se  afecte el quorum para decidir.    

ARTÍCULO 23.-Cancelación de  obligaciones a favor del Estado. Modifícase el artículo 4 del Decreto 2150 de 1995,  el cual quedará así:    

“Artículo 4. Cancelación de  obligaciones a favor del Estado. La cancelación de obligaciones dinerarias,  derechos y multas a favor de las entidades de la Administración Pública, podrá  realizarse a través de cualquier medio de pago, incluyendo las transferencias  electrónicas de fondos, abono en cuenta y sistemas de crédito, mediante la  utilización de tarjetas.    

Para tal efecto, las entidades  públicas deberán difundir las tablas y las tarifas que permitan a los particulares  efectuar la liquidación y pago de tales obligaciones. En caso de que la entidad  incumpla esta obligación, el particular podrá cancelarla en el mes siguiente a  su vencimiento.”    

ARTÍCULO 24.-Pago en Cuentas.  Modifícase el artículo 7 del Decreto 2150 de 1995,  el cual quedará así:    

“Artículo 7. Cuentas únicas.  Con el objeto de poder hacer efectivo el pago de las obligaciones de los  particulares para con la Administración, las entidades públicas abrirán cuentas  únicas con cobertura en los lugares de prestación de sus servicios, en las  entidades autorizadas para captar y colocar recursos provenientes de ahorro del  publico. Para tal efecto las entidades encargadas de la supervisión, inspección  y vigilancia, velarán por la adecuada prestación de este servicio. El régimen  tarifario para la prestación de estos servicios financieros se regirá por los  principios de homogeneidad, equidad y eficiencia.    

Los particulares podrán consignar  el importe de sus obligaciones en cualquier oficina ubicada en el área de  prestación de servicio. En tal caso, el pago se entenderá efectuado en la fecha  en que se realice la consignación respectiva”.    

Parágrafo: Mediante actos  administrativos de carácter general, el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, en relación con las entidades del orden nacional, las secretarías de  hacienda departamentales distritales y municipales, en el ámbito de su  competencia, determinarán las condiciones para el cumplimiento del precepto  contenido en el presente artículo.    

ARTÍCULO 25.-Prohibición de  declaraciones extrajuicio. Modifícase el artículo 10 del Decreto 2150 de 1995,  el cual quedará así:    

“Artículo 10. Prohibición de  declaraciones extrajuicio. En todas las actuaciones administrativas, suprímese  como requisito las declaraciones extrajuicio ante juez o autoridad de cualquier  índole. Para estos efectos, bastará la afirmación que haga el particular ante  la entidad pública, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento.  Cuando se requieran testigos para acreditar hechos ante una autoridad administrativa  bastará la declaración que rindan los mismos bajo la gravedad del juramento,  ante la misma autoridad, bien sea en declaración verbal o por escrito en  documento aparte.    

Del mismo modo, ninguna autoridad  administrativa podrá exigir la presentación de declaraciones extrajuicio en las  certificaciones que expidan.    

Parágrafo. Lo dispuesto en el  presente artículo no regirá en los casos en que la Administración Pública actúe  como entidad de previsión o seguridad social o como responsable en el reconocimiento  o pago de pensiones.”    

ARTÍCULO 26.-Supresión de  autenticaciones y reconocimientos. Modifícase el artículo 1 del Decreto 2150 de 1995,  el cual quedará así:    

“Artículo 1. Supresión de  autenticaciones y reconocimientos. Está prohibido exigir documentos originales,  copias o fotocopias, autenticados o reconocidos notarial o judicialmente, sin  perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar  salvo en los casos en que la Administración Pública actúe como entidad de  previsión o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de  pensiones.    

Los documentos producidos por las autoridades  administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus  archivos, tampoco requieren autenticación o reconocimiento. A este efecto,  bastará con la simple copia o fotocopia del mismo aportada dentro de la  actuación en la que se les requiera.”    

ARTÍCULO 27.-Cumplidos de  comisiones. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, no se  requiere escrito que certifique el cumplimiento de las funciones de los  servidores públicos en comisión fuera de la sede habitual de su trabajo. Al  efecto bastará con la afirmación del funcionario comisionado sobre el  cumplimiento de su encargo.    

ARTÍCULO 28.-Certificaciones de  indicadores económicos. Modifícase el artículo 98 del Decreto 2150 de 1995,  el cual quedará así:    

“Artículo 98. Certificaciones  de indicadores económicos. Las entidades legalmente habilitadas para el efecto  surtirán el trámite de certificación del interés bancario corriente, la tasa de  cambio representativa del mercado, el precio del oro, valor de la Unidad de  Valor Real-UVR, y demás indicadores económicos y financieros requeridos en  procesos administrativos o judiciales, mediante su envío periódico a las  cámaras de comercio, una vez hayan sido expedidas las respectivas  certificaciones. De igual manera, los datos pertinentes se publicarán al menos  en un diario de amplia circulación nacional.    

Ninguna autoridad podrá exigir la presentación  de estas certificaciones para adelantar procesos o actuaciones ante sus  despachos, para lo cual bastará la copia simple del diario en donde  aparezcan.”    

ARTÍCULO 29.-Eliminación de la  tarjeta de identidad. Elimínase la expedición de tarjetas de identidad para  menores de edad, siendo suficiente como documento de identidad para los menores  el registro civil de nacimiento o el pasaporte para salir del país o tratándose  de extranjeros.    

ARTÍCULO 30.-Eliminación de la  denuncia por pérdida de documentos. A partir de la vigencia del presente  decreto, ninguna autoridad podrá exigir la presentación de denuncia por pérdida  de documentos con el fin de tramitar la expedición del duplicado o reemplazo  correspondiente, para lo cual bastará la afirmación del peticionario sobre tal  circunstancia, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad del juramento.    

Lo previsto en el presente  artículo no aplicará a los documentos que acrediten la calidad de miembros de  la fuerza pública y de los cuerpos de seguridad del Estado.    

ARTÍCULO 31.-Publicidad de  proyectos de regulaciones. Las autoridades a las cuales se aplican el presente  decreto deberán publicar con antelación no inferior a quince (15) días a la  fecha de su expedición, todos los proyectos de regulaciones que pretendan  adoptar, mediante acto administrativo de carácter general, en los siguientes  casos:    

1. Las que desarrollen las leyes  de intervención en la actividad económica de que tratan los artículos 334 y 335 de la Constitución Política.    

2. Las que reglamenten el medio  ambiente y la preservación y defensa del patrimonio ecológico, histórico y  cultural y la explotación de los recursos naturales.    

3. Las normas urbanísticas, planes  parciales, delimitación de unidades de actuación urbanística, planes de alto  impacto en zonas rurales y demás regulaciones en desarrollo de los planes de  ordenamiento territorial.    

4. Las que en sus respectivos  ámbitos de competencia, ordenen someter a consulta pública previa el Presidente  de la República, los ministros, los gobernadores o los alcaldes.    

5. Las que impongan nuevas  obligaciones a los productores de bienes y oferentes de servicios que afecten a  los consumidores y usuarios.    

6. Los expedidos con base en las  facultades de inspección, control y vigilancia.    

Parágrafo 1°. Las autoridades del  orden nacional harán la publicación de que trata el presente artículo en el  Diario Oficial, en las gacetas oficiales departamentales, distritales y  municipales respectivas. No obstante, el gobierno municipal podrá disponer que  las publicaciones de carácter municipal se realicen en la gaceta departamental  correspondiente y que el proyecto de regulación pueda ser notificado a la  población municipal mediante bando, caso en el cual este último indicará el  número y fecha de la gaceta pertinente. Sin perjuicio de lo previsto en este  parágrafo, las autoridades podrán emplear medios técnicos de divulgación.    

Parágrafo 2º. Para los efectos  previstos en este artículo entiéndese por regulación de carácter general, toda  norma sustantiva expedida por cualquier autoridad administrativa con  jurisdicción en todo o parte del territorio nacional relativa a requisitos o  formalidades que gobiernan las relaciones entre los particulares y la  Administración Pública o que se exigen a las personas para el ejercicio de sus  actividades.    

Parágrafo 3º. Estarán exceptuados  de la publicación de que trata este artículo, los siguientes proyectos de  regulación:    

1. Aquellos que por razones de  interés público, integridad, seguridad o salubridad nacional deban adoptarse inmediatamente  por parte de la Administración.    

2. Aquellos mediante los cuales se  formulen o ejecuten directamente las políticas monetaria, cambiaria,  crediticia, fiscal o aduanera.    

3. Aquellos que expida el  Presidente de la República, en ejercicio de su facultad reglamentaria.    

4. Aquellos que por razones de  conveniencia pública, sean excluidos de dicho procedimiento por parte del  Consejo de Ministros.    

ARTÍCULO 32.-Requisitos esenciales  de la publicación de los proyectos de regulaciones. La publicación incluirá,  por lo menos, los siguientes aspectos:    

1. La indicación de la autoridad  que proyecta adoptar la decisión, su ubicación geográfica y el alcance  nacional, departamental, distrital, municipal, local o sectorial de la  decisión.    

2. El texto del proyecto.    

3. La identificación de la  dependencia administrativa y de las personas a quienes podrá solicitarse  información sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones, sugerencias o  propuestas alternativas, indicando tanto la dirección ordinaria y el teléfono,  como el fax y dirección electrónica, si la hubiera.    

4. La fecha límite para la  recepción de las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas. El  término para formular observaciones no podrá ser menor a una (1) semana contada  a partir de la fecha de publicación oficial.    

Parágrafo: De las observaciones,  sugerencias o propuestas alternativas formuladas por los intervinientes, se  dejará copia en la Secretaría General de la entidad o la dependencia que haga  sus veces.    

ARTÍCULO 33. Plazo de adopción,  motivación de las regulaciones y efectos. Las regulaciones se podrán expedir  una vez venza el plazo de que trata este decreto.    

La motivación dará cuenta razonada  de los elementos de juicio que se tuvieron en cuenta y de la aceptación o rechazo  de las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas, formuladas en la  oportunidad de que trata este decreto.    

Si las regulaciones no fueren  expedidas, las autoridades deberán hacer pública su decisión.    

Parágrafo: La ausencia de  motivación y la falsa motivación de la regulación darán lugar a la nulidad del  acto administrativo así expedido.    

ARTÍCULO 34.-Transición. Las  normas dispuestas para la modificación del procedimiento para la expedición de regulaciones,  comenzarán a regir el 1º de mayo del año 2000.    

ARTÍCULO 35.-Consejos y Juntas  Directivas no presenciales. Cuando sus reglamentos así lo establezcan y siempre  que se pueda probar, habrá reunión de los Consejos o Juntas Directivas de las entidades  descentralizadas cuando por cualquier medio sus miembros puedan deliberar o  decidir por comunicación simultánea o sucesiva inmediata.    

ARTÍCULO 36.-Avalúo de bienes  inmuebles. Modifícase el artículo 27 del Decreto 2150 de 1995,  el cual quedará así:    

“Artículo 27: Avalúo de  bienes inmuebles. Los avalúos de bienes inmuebles que deban realizar las  entidades públicas o que se realicen en actuaciones administrativas, podrán ser  adelantados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, las oficinas de los  catastros municipales de aquellas ciudades que la ley ha autorizado, o por  peritos privados inscritos en las Lonjas de Propiedad Raíz.    

DE LA ATENCIÓN A LOS  USUARIOS DE LAS EMPRESAS

  DE SERVICIOS PÚBLICOS    

ARTÍCULO 37.-Declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1191 de 2000,  Providencia confirmada en las Sentencias C-290 de 2002 y C-396 de 2002. Control fiscal  de las empresas de servicios públicos. El control fiscal de las empresas de  servicios públicos domiciliarios de carácter mixto, las entidades territoriales  o las entidades descentralizadas de ésta o aquellas, se ejercerá sobre los  actos y contratos que versen sobre las gestiones del Estado en su calidad de  accionistas o aportantes. Para el cumplimiento de dicha función la contraloría  competente tendrá acceso exclusivamente a los documentos que al final de cada  ejercicio la empresa coloca a disposición del accionista en los términos  establecidos en el Código de Comercio para la aprobación de los estados  financieros correspondientes.    

Por razones de eficiencia, el Contralor General de la  República podrá acumular en su despacho las funciones de las otras  contralorías, de forma prevalente, mediante acto administrativo motivado,  expedido con sujeción estricta a lo señalado en este artículo y en la ley de  control fiscal en aquellos eventos en los que al menos uno de los socios  estatales esté sujeto a su control.    

ARTÍCULO 38.-Requisitos de las  Facturas. Modifícase el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, el  cual quedará así:    

“Los requisitos formales de las  facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero  contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o  usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al  contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se  comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en  el que debe hacerse el pago.    

En los contratos se pactará la  forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los  suscriptores o usuarios y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la  empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su  cumplimiento. El suscriptor o usuario no está obligado a cumplir las  obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán  servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las  condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura  tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.    

Todo suscriptor o usuario tiene  derecho a recibir oportunamente las facturas de los servicios públicos  domiciliarios y la empresa la obligación de entregarla oportunamente. Las  empresas deberán entregar la factura a los suscriptores o usuarios por lo menos  con cinco (5) días de antelación a la fecha de pago oportuno señalada en la  misma.”    

ARTÍCULO 39.-Reconexión de los  servicios públicos domiciliarios. Modifícase el segundo inciso del artículo 142  de la Ley 142 de 1994, el  cual quedará así:    

“Las comisiones de regulación  fijarán plazos máximos para el restablecimiento del servicio, teniendo en  cuenta las características de cada servicio”.    

ARTÍCULO 40.-Impugnación de las  elecciones del vocal de control. Modifícase el inciso 8º del artículo 62 de la Ley 142 de 1994, el  cual quedará así:    

“Las elecciones del vocal de  control podrán impugnarse ante el Personero del Municipio donde se realiza la  Asamblea de elección”.    

ARTÍCULO 41.-Consultas y quejas.  Modifícase el numeral 64.3 del artículo 64 de la Ley 142 de 1994, el  cual quedará así:    

“64.3. Dar atención oportuna  a todas las consultas y tramitar las quejas que cualquiera de los usuarios o suscriptores  planteen al Comité, sino hacen uso del derecho de petición ante la empresa  prestadora correspondiente de manera directa”.    

ARTÍCULO 42.-De la notificación de  la decisión sobre peticiones y recursos. Modifícase el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, el  cual quedará así:    

“La Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios y los prestadores de los servicios públicos  domiciliarios, notificarán la decisión sobre los recursos interpuestos por los  usuarios en desarrollo del contrato de condiciones uniformes, mediante  comunicaciones que se enviarán por correo certificado. De ello quedará  constancia en el respectivo expediente o utilizando la autorización contenida  en el artículo 112 de esta ley”.    

ARTÍCULO 43.-Autorización previa  del arrendador. Modifícase el segundo inciso del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el  cual quedará así:    

“El propietario o poseedor a  cualquier título, el suscriptor y los usuarios, serán solidarios en sus  obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos, siempre y cuando  el propietario o poseedor haya dado expresa autorización para que sus  arrendatarios soliciten los servicios. No operará la solidaridad entre el  propietario o poseedor del inmueble y el suscriptor o usuario en caso de que la  empresa omita el cumplimiento de este requisito”.    

ARTÍCULO 44.-Planes de gestión y  resultados. Suprímense los trámites de presentación, aprobación, evaluación y  actualización del plan de gestión y resultados de corto, mediano y largo plazo,  que sirva de base para el control que deben ejercer las auditorías externas,  previsto en el parágrafo del artículo 52 de la Ley 142 de 1994.    

ARTÍCULO 45.-Derechos de petición  de los usuarios y/o suscriptores de la telefonía móvil celular. Para efectos de  la defensa de los usuarios y/o suscriptores de la telefonía móvil celular y de  los servicios de telecomunicaciones no domiciliarios, la solicitud, trámite de  respuesta de sus peticiones, quejas y reclamos se sujetarán a lo dispuesto en  el Título VIII, Capítulo VII de la Ley 142 de 1994 y las  normas que lo modifiquen o adicionen.    

ARTÍCULO 46.-Cláusulas de permanencia.  La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, reglamentará las cláusulas de  protección a los usuarios en los contratos para la prestación de servicios no  domiciliarios de telecomunicaciones, considerando entre otras, las siguientes  reglas:    

1. Sólo se establecerán períodos  de permanencia mínima, sanciones o multas por terminación anticipada, o  prórroga automática, cuando el usuario, en anexo independiente al contrato  acepte expresamente tal condición.    

2. Los operadores deberán  presentar alternativas de suscripción al usuario que no le impongan un  determinado período de permanencia.    

3. Los operadores no podrán fijar  cláusulas que limiten o excluyan las responsabilidades que correspondan a los  operadores.    

4. Los operadores no tendrán facultades  para terminar los contratos por razones distintas al incumplimiento del  usuario, a causas legales, fuerza mayor o caso fortuito.    

A partir de la vigencia del  presente decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio velará porque se  cumplan las reglas establecidas para la protección de los usuarios en cláusulas  de los contratos de suscripción del servicio de telefonía móvil celular y de  otros servicios de telecomunicaciones no domiciliarios.    

Respecto de los contratos vigentes  a la fecha de expedición del presente decreto, se aplicará lo dispuesto en el  inciso anterior para los nuevos períodos en que se prorroguen éstos.    

ARTÍCULO 47.-Competencia.  Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio resolver los recursos  de apelación contra las decisiones que versen sobre las peticiones, quejas y  reclamos que se reciban, atiendan, tramiten y respondan los operadores de  servicios de telecomunicaciones no domiciliarios, para lo cual contará, además  de las propias, con las facultades que en materia de protección al consumidor  se consagran para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.    

En relación con la función aquí  prevista, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá:    

1. Atender los recursos que interpongan  los suscriptores o usuarios, una vez surtido el trámite del recurso de  reposición ante la entidad prestadora del servicio.    

2. Señalar el procedimiento para  que el usuario pueda hacer efectivos los derechos que se desprendan del  silencio administrativo positivo de que trata la Ley 142 de 1994 y,  para que pueda acudir después a cualquier otra autoridad competente.    

Parágrafo. El Ministerio de  Comunicaciones, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la  Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, apoyarán de manera efectiva, con  recursos humanos, técnicos y económicos a la Superintendencia de Industria y  Comercio, con el fin de que ésta pueda cumplir cabalmente las funciones  previstas en el presente decreto.    

ARTÍCULO 48.-Reducciones de  capital. La Superintendencia de Sociedades autorizará las reducciones de  capital de las empresas prestadoras de los servicios públicos a que hacen  referencia las Leyes 142 y 143 de 1994, cuando  verifique que cumplen las exigencias del artículo 145 del Código de Comercio y  del numeral 7 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995, para  lo cual examinará exclusivamente los estados financieros de la empresa y  solicitará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro del mismo  trámite, el examen correspondiente al pasivo externo por prestaciones sociales.    

REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS  Y TRÁMITES SECTOR

  DEL MEDIO AMBIENTE    

ARTÍCULO 49.-Licencia ambiental. El artículo 49 de la Ley 99 de 1993 quedará  así:    

“Artículo 49. Licencia  ambiental. Requerirán Licencia ambiental para su ejecución los proyectos, obras  o actividades, que puedan generar deterioro grave al medio ambiente, a los  recursos naturales renovables o al paisaje, de conformidad con el artículo  siguiente”.    

ARTÍCULO 50.-Racionalización de la  exigencia de la licencia ambiental. Modifícase el artículo 52 de la Ley 99 de 1993, el cual  quedará así:    

“Artículo 52. De la exigencia  de licencia ambiental. El Ministerio del Medio Ambiente otorgará licencia  ambiental respecto de las siguientes actividades:    

1. Explotación, transporte,  conducción y depósito de hidrocarburos, y construcción de refinerías.    

2. Proyectos de gran minería.    

3. Proyectos de generación y  transmisión de energía eléctrica de orden nacional.    

4. Proyectos de infraestructura  vial, fluvial y ferroviaria nacional; infraestructura aeroportuaria de carácter  internacional; proyectos portuarios de gran calado.    

5. Producción e importación de  plaguicidas.    

6. Importación, tratamiento,  disposición y eliminación de sustancias, productos o materiales regulados por  Tratados, Convenios y Protocolos Internacionales de carácter ambiental.    

7. Proyectos en áreas del Sistema  de Parques Nacionales Naturales.    

8. Proyectos que requieran  licencia ambiental y que adelanten las Corporaciones Autónomas Regionales y de  Desarrollo Sostenible o los grandes centros urbanos.    

9. Generación de energía nuclear.    

10. Introducción de especies  foráneas de fauna y flora silvestre y microorganismos.    

11. Transvases de una cuenca a  otra de corrientes de agua que excedan de 2 mt3/segundo durante los períodos de  mínimo caudal.    

Parágrafo 1.-La facultad de  otorgar licencias ambientales para la construcción de puertos se hará sin  perjuicio de la competencia legal de la Superintendencia General de Puertos y  Transporte de otorgar concesiones portuarias. No obstante la licencia ambiental  es prerrequisito para el otorgamiento de concesiones portuarias.    

Parágrafo 2.-El Ministerio del  Medio Ambiente podrá definir mecanismos e instrumentos administrativos de  prevención, control y seguimiento ambiental para la ejecución de proyectos,  obras o actividades que no generen impactos significativos al medio ambiente,  los recursos naturales renovables o al paisaje.    

ARTÍCULO 51.-Racionalización de la  regulación relativa al diagnóstico ambiental de alternativas. Modifícase el  artículo 56 de la Ley 99 de 1993, el cual  quedará así:    

“Artículo 56.-Del diagnóstico  ambiental de alternativas. En los proyectos que requieran de licencia ambiental,  el interesado deberá solicitar en la etapa de factibilidad a la autoridad  ambiental competente que ésta se pronuncie sobre la necesidad de presentar o no  un diagnóstico ambiental de alternativas. Con base en la información  suministrada la autoridad ambiental fijará en un término no mayor de 30 días  hábiles, los términos de referencia para la elaboración del Diagnóstico  Ambiental de Alternativas, salvo que los términos de referencia hayan sido  definidos de manera genérica para la actividad por la autoridad ambiental.    

El Diagnóstico Ambiental de  Alternativas incluirá información sobre la localización y características del  entorno geográfico, de las alternativas del proyecto, además de un análisis  comparativo de los riesgos inherentes al proyecto sobre el medio ambiente y los  recursos naturales. Con base en el Diagnóstico Ambiental de Alternativas  presentado, la autoridad ambiental elegirá en un plazo no mayor a treinta (30)  días, la alternativa o las alternativas sobre las cuales deberá elaborarse el  correspondiente Estudio de Impacto Ambiental, antes de otorgarse la respectiva  licencia. En el evento que la información o documentos que proporcione el  interesado no sean suficientes para decidir, la autoridad ambiental le  requerirá, por una sola vez, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento  interrumpirá el término con que cuenta la autoridad para la elección de la  alternativa.    

ARTÍCULO 52.-Del estudio de  impacto ambiental. Modifícase el artículo 57 de la Ley 99 de 1993, el cual  quedará así:    

“Artículo 57.-Del estudio de  impacto ambiental. Se entiende por estudio de impacto ambiental el conjunto de la  información, que deberá presentar ante la autoridad ambiental competente, el  peticionario de una licencia ambiental.    

El estudio de impacto ambiental  contendrá información sobre la localización del proyecto y los elementos  abióticos, bióticos y socioeconómicos del medio que puedan sufrir deterioro por  el respectivo proyecto obra o actividad, para cuya ejecución se pide la  licencia y la evaluación de los impactos que puedan producirse. Además,  incluirá el diseño de los planes de manejo ambiental respectivos.    

La autoridad ambiental competente  para otorgar la licencia ambiental fijará los términos de referencia de los  estudios de impacto ambiental en un término que no podrá exceder de treinta  (30) días hábiles, contados a partir de la solicitud por parte del interesado,  salvo que los términos de referencia hayan sido definidos de manera genérica  para la actividad por la autoridad ambiental”.    

ARTÍCULO 53.-Simplificación del  procedimiento para el otorgamiento de las licencias ambientales. Modifícase el  artículo 58 de la Ley 99 de 1993, el cual  quedará así:    

“Artículo 58.-Del  procedimiento para el otorgamiento de las licencias ambientales. El interesado  en el otorgamiento de una licencia ambiental presentará ante la autoridad  ambiental competente la solicitud acompañada del Estudio de Impacto Ambiental  correspondiente para su evaluación. La autoridad competente dispondrá de quince  (15) días hábiles para solicitar a otras entidades o autoridades los conceptos  técnicos o informaciones pertinentes que deberán serle remitidos en un plazo no  mayor a treinta (30) días hábiles. Allegada la información y los conceptos  técnicos requeridos, la autoridad competente dispondrá de quince (15) días  hábiles para solicitar información adicional al interesado, en caso de  requerirse. Recibida la información o vencido el término del requerimiento de  informaciones adicionales, la autoridad ambiental decidirá mediante resolución  motivada sobre la viabilidad ambiental del proyecto o actividad y otorgará o  negará la respectiva licencia ambiental en un término que no podrá exceder de  sesenta (60) días hábiles”.    

ARTÍCULO 54.-Caza de especies de  fauna silvestre. Modifícase el artículo 30 de la Ley 84 de 1989, el cual  quedará así:    

“La caza de especies de fauna  silvestre, deberá corresponder a una práctica que no implique el agotamiento de  las poblaciones naturales y de sus habitats y se permitirá en casos como los  que se enuncian a continuación:    

a) Con fines de subsistencia,  entendiéndose por tal la caza que se realiza para consumo de quien la ejecuta o  de su familia siempre y atendiendo a los lineamientos para el manejo sostenible  de las especies establecidas por la autoridad ambiental.    

b) Con fines científicos o  investigativos, de control, deportivos, comerciales y de fomento previa  autorización de la autoridad ambiental competente, de conformidad con el Decreto 1608 de 1978.    

ARTÍCULO 55.-Comité de ética.  Suprímase la exigencia de conformar un comité de ética para todo experimento  con animales vivos contenida en el artículo 26 de la Ley 84 de 1989.    

ARTÍCULO 56.-Derogatorias. Derógase el artículo 31 de la Ley 84 de 1989.    

DE LAS REGULACIONES,  TRAMÍTES Y PROCEDIMIENTOS 

  DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES    

ARTÍCULO 57.-Simplificación del  procedimiento de deslinde de entidades territoriales. Modifícanse los artículos  1 de la Ley 62 de 1939, 9 del Decreto 1222 de 1986  y 20 del Decreto 1333 de 1986,  los cuales quedarán así:    

“El Instituto Geográfico  Agustín Codazzi realizará el deslinde de las entidades territoriales de la  República, de oficio o a petición del representante legal de una, varias o  todas las entidades territoriales interesadas e informará al Ministerio del  Interior, tanto la iniciación de la diligencia de deslinde, como los resultados  de la misma.”    

ARTÍCULO 58.-Precisión del  concepto de límite definido en el deslinde de entidades territoriales y simplificación  del procedimiento en caso de límite dudoso. Modifícanse los artículo 3 de la Ley 62 de 1939, 11 del Decreto 1222 de 1986  y 22 del Decreto 1333 de 1986,  los cuales quedarán así:    

“Cuando un límite no presente  duda y su descripción esté contenida en un acta de deslinde que precise el  límite sin introducir modificaciones que generen agregación o segregación de  territorio y se suscriba en total acuerdo por los representantes de todas las  entidades territoriales interesadas, se considerará como límite definido cuando  dicha acta sea aprobada por el Gobernador, tratándose de límites municipales, o  por el Ministro del Interior, tratándose de límites departamentales o  distritales.    

Cuando un límite presente duda, el  Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por acta marcará el trazado técnico que  juzgue más adecuado y junto con los documentos referentes al límite dudoso, la  remitirá para su decisión, así:    

Al Congreso de la República, por  intermedio del Ministro del Interior, cuando se trate de límites  departamentales o distritales.    

A la Asamblea Departamental, por  intermedio del Gobernador, cuando se trate de límites municipales.”    

ARTÍCULO 59.-Amojonamiento y  límite provisional de entidades territoriales. Modifícanse los artículos 6 de  la Ley 62 de 1939, 13 del Decreto 1222 de 1986  y 25 del Decreto 1333 de 1986,  los cuales quedarán así:    

“El deslinde adoptado y  aprobado por la autoridad competente será el definitivo y se procederá al  amojonamiento y a la publicación del mapa oficial por parte del Instituto  Geográfico Agustín Codazzi.    

Cuando la autoridad competente  para aprobar el acto de deslinde, desatar las controversias o definir el límite  dudoso, no lo hiciere dentro del año siguiente a la fecha de radicación del  expediente sobre el límite, levantado por el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi, el trazado técnico propuesto por este instituto se considerará como  límite provisional y surtirá todos los efectos legales hasta cuando se apruebe  el deslinde en la forma prevenida por la ley.    

Igualmente se considerará como  límite provisional, para todos los efectos legales, el deslinde que realice  autónomamente el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y lo formalice mediante  resolución, cuando previa citación efectuada por el dicho instituto, una o  ambas parte no asistan a dos convocatorias de diligencias de deslinde.”    

ARTÍCULO 60.-Simplificación de  requisitos para la administración de los recursos del situado fiscal. Para los  efectos de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 60 de 1993 y con el  fin de simplificar los requisitos para la asignación de recursos del situado  fiscal entre los municipios, las reglas deberán ser las previstas en el  artículo 11 de la Ley 60 de 1993,  exceptuando la alicuota del 15%.    

En todo caso, la asignación debe  respetar los criterios de equidad y eficiencia previstos en la ley”.    

ARTÍCULO 61.-Simplificación del  procedimiento de comunicación del situado fiscal. Modifícase el numeral 1º del  artículo 18 de la Ley 60 de 1993, el cual  quedará así:    

“1º. El Departamento Nacional  de Planeación comunicará a los departamentos, distritos y municipios, los  montos del situado fiscal y de la participación en los ingresos corrientes de  la Nación para la vigencia siguiente, asignados conforme a los criterios  constitucionales y legales, a más tardar el 31 de agosto de cada año, con base  en el valor incluido en el plan operativo anual de transferencias incorporado  en el proyecto de presupuesto general de la Nación.    

En el evento que el monto aprobado  en la Ley General de Presupuesto difiera del monto inicialmente programado el  Departamento Nacional de Planeación enviará una nueva comunicación a las  autoridades de las entidades territoriales con los datos definitivos.    

Parágrafo: Los Ministerios de Salud  y Educación reportarán al Departamento Nacional de Planeación la información  correspondiente de conformidad con lo previsto en la presente ley, a más tardar  el 30 de junio de cada año”.    

ARTÍCULO 62.-Racionalización de la  cesión de instituciones prestadoras de servicios de salud y su impacto sobre el  gasto público. La cesión a los municipios de las instituciones destinadas a la  prestación de servicios de salud, se efectuará conforme lo dispone la Ley 10 de 1990. No  obstante, para que la cesión sea procedente, se requerirá, previa legalización  o acuerdo definitivo, que la institución objeto de cesión sea viable financieramente,  conforme a las definiciones que sobre el particular se determinen por vía  general.    

ARTÍCULO 63.-Ajuste del situado  fiscal y de las participaciones municipales en los ingresos corrientes de la  Nación. Cuando los recaudos efectivos de una vigencia para la Nación resulten  inferiores a la programación en que se fundamentó el presupuesto de rentas y  deban efectuarse ajustes en las apropiaciones, los montos del situado fiscal y  de las participaciones municipales en los ingresos corrientes de la Nación de  la respectiva vigencia, se disminuirán en la misma proporción en que se haya  afectado el recaudo de los ingresos corrientes de la Nación.    

RÉGIMEN DEL MANEJO DE RECURSOS EN  TESORERÍAS    

ARTÍCULO 64.-De los principios de  competencia y de selección objetiva. Tanto la selección de los agentes que  efectúen el manejo, la adquisición, la venta o la asesoría relacionada con los  valores mobiliarios y los depósitos poseídos o administrados por las entidades  a las que se aplica este decreto, así como todas las operaciones que se  efectúen con los mismos, deberán realizarse con estricta sujeción a los  principios de transparencia, competencia y de selección objetiva, sin perjuicio  de la seguridad y el cuidado que deberá emplearse para su gestión, en aplicación  de lo establecido en el artículo siguiente del presente decreto, y en los  reglamentos que lo desarrollen.    

Para asegurar la vigencia de los  principios enunciados, la Tesorería General de la Nación podrá establecer la  obligación de utilizar sistemas de subasta o transaccionales que permitan la  exposición al mercado de las operaciones que se efectúen respecto de los  activos mencionados en el inciso anterior. Así mismo, podrá hacer extensiva  dicha obligación a la selección de los agentes encargados de ejecutar las  órdenes de comprar y vender activos mobiliarios en el mercado, o de invertir  recursos en dichos activos, o de celebrar cualquier otra operación que pudiera  afectarlos directa o indirectamente.    

En todo caso, la Tesorería General  de la Nación establecerá metodologías generales, obligatoriamente aplicables a  los distintos grupos de entidades públicas, con el fin de asegurar los  principios a que se refiere el inciso primero del presente artículo tanto en la  contratación de agentes para el manejo de los mencionados recursos, como en las  operaciones que se efectúen con los mismos.    

Parágrafo 1o.: La Tesorería  General de la Nación podrá establecer un conjunto de reglas especiales respecto  de las operaciones interadministrativas.    

Parágrafo 2o.: Las instituciones  vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores tendrán el deber de  queja establecido en el Código Disciplinario Único, respecto de la información  que conozcan en desarrollo de las operaciones y contratos que efectúen con los  recursos a los que se refiere este Decreto.    

Nota,  artículo 64: Artículo reglamentado por el Decreto 1182 de 2000.    

ARTÍCULO 65.-De la seguridad del  manejo de los valores mobiliarios y de los depósitos de dinero. Con el fin de  propender por el adecuado manejo de los valores mobiliarios y de los depósitos  de dinero poseídos o administrados por entidades del sector público, la  Tesorería General de la Nación definirá las obligaciones mínimas en materia de  políticas, parámetros y criterios que deberán adoptar los sujetos a quienes sea  aplicable el presente decreto, los cuales contendrán, por lo menos, reglas  relacionadas con políticas de tesorería, prácticas de tesorería, seguridad,  información contable, evaluación financiera, selección de los agentes que  participen en la respectiva operación, selección de operaciones, montos, plazos  y en general manejo de los riesgos que deben tenerse en cuenta para evitar el  deterioro del patrimonio público. Al fijar las obligaciones a las que se  refiere el presente artículo, la Tesorería General de la Nación, tendrá en  cuenta las diferencias en materia de medios y de localización de las diferentes  entidades.    

Los valores poseídos o  administrados por las entidades a las cuales se aplican este decreto deberán  estar depositados en un depósito centralizado de valores. Sin embargo, la  Tesorería General de la Nación podrá establecer excepciones a lo dispuesto en  el presente inciso en atención a las características especiales de determinadas  inversiones, y a los medios y localización de las entidades públicas cobijadas  por las obligaciones establecidas en el presente artículo.    

Parágrafo: El Gobierno podrá  establecer un conjunto de reglas especiales respecto de las operaciones  interadministrativas.    

Nota,  artículo 65: Artículo reglamentado por el Decreto 1182 de 2000.    

ARTÍCULO 66.-Idoneidad de los  empleados de las tesorerías. Las personas encargadas de manejar los activos a  que se refiere el presente capítulo, tendrán que cumplir con los requisitos que  fije el Gobierno Nacional en cuanto a poseer y mantener estándares mínimos de  capacidad técnica y de conocimientos necesarios para cumplir adecuadamente su  tarea, de manera proporcional a las exigencias de su labor en la respectiva  entidad.    

Con ese fin el Gobierno podrá  fijar, a cargo de las entidades a las cuales el presente decreto es aplicable,  obligaciones de formación académica y verificación periódica, así como  establecer una metodología de evaluación de desempeño.    

Nota,  artículo 66: Artículo reglamentado por el Decreto 1182 de 2000.    

ARTÍCULO 67.-Régimen de extensión.  Lo previsto en los artículos anteriores se extenderá, de conformidad con la  reglamentación que expida el Gobierno Nacional, a las operaciones realizadas  por entidades públicas con las entidades que intermedien en las operaciones de  seguros y a aquellas otras que determine.    

ARTÍCULO 68.-Transitorio. Lo  dispuesto en el presente Decreto sobre el Régimen de Tesorerías empezará a  regir a partir de los seis (6) meses siguientes a su vigencia de este decreto.    

CARRERA ADMINISTRATIVA    

ARTÍCULO 69.-Concursos que se  realicen en el Ministerio de Defensa Nacional, en las Fuerzas Militares y en la  Policía Nacional. Modifícase el parágrafo del artículo 22 de la Ley 443 de 1998 el  cual quedará así:    

“Parágrafo: En los concursos  que se realicen en el Ministerio de Defensa Nacional, en las Fuerzas Militares  y en la Policía nacional, con excepción de sus entidades descentralizadas, se  efectuará un estudio de seguridad de carácter reservado a quien esté ocupando  el primer lugar de la lista de elegibles, antes de producirse el nombramiento.  En el evento de que éste sea desfavorable, no podrá efectuarse el nombramiento,  se excluirá de la lista y el mismo proceso se adelantará con quien siga en  orden descendente dentro de la misma. De igual manera, se procederá cuando se  trate de utilizar listas de elegibles de otras entidades u órganos, caso en el  cual el resultado desfavorable del estudio de seguridad no dará lugar al retiro  de la lista.”    

ARTÍCULO 70.-Circunscripción  territorial para concursos. Modificase el inciso 3 del artículo 24 de la Ley 443 de 1998, el  cual quedará así:    

“La convocatoria a estos  concursos se realizará en la circunscripción territorial que determine la  Comisión Nacional del Servicio Civil y las listas de elegibles serán  obligatorias para las entidades que se encuentren en dicha circunscripción,  cuando la entidad no cuente con listas de elegibles vigentes de concursos de ascenso  o abiertos.”    

ARTÍCULO 71.-Del establecimiento  de las plantas de personal. Derógase el parágrafo del artículo 31 del Decreto 1569 de 1998.    

REGULACIONES,  PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES 

  DEL SECTOR DEL INTERIOR    

ARTÍCULO 72.-Formulario único para  entidades territoriales. Con el objeto de minimizar la cantidad de formularios  que las entidades territoriales deben diligenciar a pedido de las entidades del  orden nacional, la Dirección General de Asuntos Territoriales del Ministerio  del Interior coordinará con las entidades solicitantes, el diseño y la  aplicación de un formato común cuando varias de ellas soliciten información de  la misma naturaleza.    

Las entidades solicitantes estarán  en la obligación de aplicar el formato que acuerden con el Ministerio del  Interior.    

ARTÍCULO 73.-Declaración de  Urgencia manifiesta. El Director de la Dirección General para Derechos Humanos  queda facultado para declarar la urgencia manifiesta, cuando se trate de  ejecutar acciones relacionadas con la protección de la vida o la integridad  personal de dirigentes y activistas de movimientos sociales, sindicales y de  organizaciones no gubernamentales de Derechos Humanos.    

ARTÍCULO 74.-Simplificación del  trámite para obtener los beneficios contenidos en la Ley 387 de 1997. Modifícanse  los numerales 1 y 2 del artículo 32 de la Ley 387 de 1997, los  cuales quedarán así:    

“1. Que hayan declarado esos  hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las  personerías municipales o distritales, en formato único diseñado por la Red de  Solidaridad Social.    

2. Que además remitan para su  inscripción a la Red de Solidaridad Social o a la oficina que esta designe a  nivel departamental, distrital o municipal copia de la declaración de los  hechos de que trata el numeral anterior.”    

ARTÍCULO 75.-Prohibición de exigir  la inscripción de obras literarias y artísticas en el Registro Nacional de  Derecho de Autor. La inscripción de las obras literarias y artísticas en el  Registro Nacional de Derecho de Autor no podrá ser exigido con carácter  obligatorio, en ningún trámite que se surta ante la Administración Pública.    

ARTÍCULO 76.-Supresión de  regulaciones relativas a derechos de autor. Derógase el parágrafo del artículo  73 de la Ley 23 de 1982.    

ARTÍCULO 77.-Secuestro preventivo.  Modifícase el artículo 244 de la Ley 23 de 1982, el cual  quedará así:    

“Artículo 244. El autor, el  editor, el productor de fonogramas, de programas de ordenador, de obras audiovisuales,  los artistas intérpretes o ejecutantes, los organismos de radiodifusión o los  causahabientes de éstos, y quien tenga la representación legal o convencional  con ellos, pueden pedir al juez el secuestro preventivo:    

1. De toda obra, producción, edición  y ejemplares;    

2. Del producido de la venta y  alquiler de tales obras, producciones, edición o ejemplares; y    

3. Del producido de la venta y  alquiler de los espectáculos teatrales, cinematográficos, musicales y otros  análogos.    

ARTÍCULO 78.-Procedibilidad.  Modifícase el artículo 246 de la Ley 23 de 1982, el cual  quedará así:    

“Artículo 246. Para que la  acción de que trata el artículo 244 proceda, se requiere que quien solicita la  medida afirme que ha demandado o va a demandar a la persona contra la cual  dicha medida se impetra por actos y hechos jurídicos vinculados con el derecho  de autor, los mismos que concretará en el libelo. En este caso, la demanda  deberá presentarse dentro del término que razonablemente el juez establezca, y  que a falta de esa determinación, este término no será superior a 20 días  hábiles o 31 días calendario, si este plazo fuere mayor.”    

ARTÍCULO 79.-Cartografía  georeferenciada de áreas donde existan comunidades indígenas o negras. Dentro  del año siguiente a la vigencia del presente decreto, el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi-IGAC-, o la entidad que haga sus veces, elaborará una cartografía  referenciada a escala apropiada, respecto de las áreas donde existan  asentamientos de comunidades indígenas o negras de que trata la Ley 70 de 1993, en los  términos de ocupación territorial referenciados en las leyes y reglamentos  sobre la materia. La cartografía será actualizada cada 6 meses.    

ARTÍCULO 80.-Consulta previa.  Cuando surtido el procedimiento legal y reglamentario de la Consulta Previa que  propicia la participación de las comunidades negras en la realización de la  explotación de los recursos naturales en sus territorios, no se logra un  acuerdo con dichas comunidades, la decisión que adopte la autoridad competente  deberá tener en cuenta la identidad cultural, social y económica de las  comunidades afectadas e igualmente establecerá los mecanismos para la  prevención mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos  ambientales de la obra o actividad.    

El acto que adopte la decisión  deberá ser motivado y dará cuenta razonada de los aspectos acogidos y  rechazados, así como de las manifestaciones de las comunidades. Dicha decisión  se tomará dentro de los términos señalados en las disposiciones vigentes sobre  la materia.    

Parágrafo 1o. En ningún caso la  suspensión de la reunión de la consulta previa por desacuerdo entre las partes  podrá ser superior a diez (10) días.    

Parágrafo 2o. Agotado el  procedimiento de la consulta, la autoridad ambiental competente lo dará por  terminado dejando constancia de lo ocurrido en el acta y continuará con el  trámite establecido en la Ley 99 de 1993 y en el Decreto 1753 de 1994  o normas que lo modifiquen o sustituyan con el objeto de tomar una decisión  sobre el otorgamiento o negación de la licencia ambiental y el establecimiento  del Plan de Manejo Ambiental en un plazo que no podrá exceder de sesenta (60)  días.    

REGULACIONES,  PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES 

  DEL SECTOR JUSTICIA    

ARTÍCULO 81.-Trámite  administrativo de la extradición. Corresponde al Gobierno Nacional, ofrecer o  conceder la extradición de una persona condenada o procesada en el exterior  mediante acto administrativo firmado por el Presidente y todos los Ministros.  La oferta o concesión de la extradición procede por el concepto previo y  favorable de la Corte Suprema de Justicia. Recibido el concepto de la Corte  Suprema de Justicia, el Gobierno Nacional dictará dentro de los diez (10) días  siguientes la resolución correspondiente. Sólo podrá negarse por razones de  conveniencia nacional expresadas en acto administrativo motivado.    

ARTÍCULO 82.-Destinación de los  recursos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra  el Crimen Organizado. El Consejo Nacional de Estupefacientes asignará los  bienes y recursos que ingresen al Fondo para la Rehabilitación, Inversión  Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, exclusivamente para:    

a. Financiación y dotación de las  entidades legitimadas para la presentación de demandas de extinción de dominio,  de los gastos que ocasione la investigación, el respectivo proceso y la  capacitación de los funcionarios encargados de dicha labor.    

b. Financiación de acciones del  Estado en su lucha contra el delito del narcotráfico y conexos, destinando  inversión en capacitación de funcionarios, preparación técnica y tecnológica,  en soporte logístico, adquisición de equipos, y en general, programas que  contribuyan al fortalecimiento de la estrategia antidrogas en diversas  manifestaciones.    

c. Financiación de programas para  prevenir, combatir y erradicar la corrupción en cualquiera de sus  manifestaciones.    

d. Asignación de recursos para la  financiación de programas destinados a la protección de funcionarios de la Rama  Judicial, del Ministerio Público y autoridades administrativas, vinculados en  la lucha contra la corrupción y la estrategia antidrogas.    

e. Financiación de programas de  Reforma Agraria, de Reforma Urbana y de Vivienda de Interés Social.    

f. Financiación de programas de  infraestructura y rehabilitación de la población carcelaria y penitenciaria.    

g. Financiación de programas de  reinserción en los procesos de paz que se adelanten, de atención de los  desplazados por la violencia y de erradicación de cultivos ilícitos.    

Parágrafo 1. Las tierras aptas  para la producción, que ingresen al Fondo para la Rehabilitación, Inversión  Social y la Lucha contra el Crimen Organizado se adjudicará a los campesinos e  indígenas que cumplan los requisitos establecidos. La adjudicación se hará de  conformidad con lo dispuesto por la Ley 160 de 1994 y las  demás normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen. Los desplazados por la  violencia y los involucrados en programas de erradicación de cultivos ilícitos  tendrán prioridad para la adjudicación.    

Parágrafo 2. Los bienes y recursos  que se encuentren dentro de la jurisdicción del Departamento Archipiélago de  San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y cuya extinción de dominio se haya decretado  conforme a la ley, serán asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes  al Instituto de Tierras del Archipiélago, para el cumplimiento de sus fines,  consagrados en la legislación correspondiente.    

ARTÍCULO 83.-Administración de  bienes. Los bienes objeto de comiso, decomiso, incautación y demás medidas en  procesos penales por delitos de narcotráfico y conexos, así como aquellos con  medida provisional decretada en proceso de extinción de dominio, serán  administrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes.    

Previo avalúo de los mismos,  cuando se trate de bienes de género, fungibles o muebles automotores, la  Dirección Nacional de Estupefacientes, procederá a su enajenación en  condiciones de mercado, a través de mecanismos de oferta pública que garanticen  la participación en igualdad de condiciones, y la posibilidad de ofrecer los  bienes de manera individual o agrupados de acuerdo con el género o naturaleza  de los mismos. El producto de tal enajenación ingresará al Fondo para la  Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha Contra el Crimen Organizado, con el  fin de ser destinados en los términos del artículo 26 de la Ley 333 de 1996. Cuando  la medida adoptada sobre el bien sea provisional, el producto de la enajenación  ingresará al Fondo en una subcuenta especial para el respectivo reconocimiento  del valor del bien en caso de que se ordene la devolución del mismo.    

Igualmente podrá la Dirección  Nacional de Estupefacientes realizar encargos fiduciarios con o sin  constitución de patrimonio autónomo, con entidades dedicadas a ello y vigiladas  por el Estado para la administración de bienes, con el fin de mantener la  productividad de los mismos y la generación de empleo.    

En el evento en que los bienes  hubiesen sido enajenados y se ordenare su devolución mediante sentencia  judicial debidamente ejecutoriada, el Fondo reconocerá el precio de la venta  con actualización de su valor, sin perjuicio de las acciones consagradas en la  Ley.    

Los bienes culturales e históricos  serán asignados a las entidades estatales pertinentes para los efectos  consagrados en la legislación sobre la materia.    

Parágrafo: Corresponderá al  Consejo Nacional de Estupefacientes determinar en adición a las categorías de  bienes de que trata el inciso segundo del presente artículo, aquellos que serán  susceptibles de enajenación, la oportunidad y el procedimiento más conveniente  frente a los principios de transparencia, celeridad, eficacia, productividad,  economía y moralidad. En tal caso éstos recibirán el mismo tratamiento  establecido en el presente artículo.    

Nota,  artículo 83: Artículo reglamentado por el Decreto 1461 de 2000.    

ARTÍCULO 84.-Examen para el  ejercicio del oficio de Traductor e Intérprete Oficial. Modifícase el artículo  4º del Decreto 382 de 1951,  el cual quedará así:    

“Artículo 4º. Toda persona  que aspire a desempeñar el oficio de traductor e intérprete oficial deberá  aprobar los exámenes que sobre la materia disponga la Universidad Nacional de  Colombia.    

El documento que expida la  Universidad Nacional en que conste la aprobación del examen correspondiente,  esto es, la idoneidad para el ejercicio del oficio, y su registro en el  Ministerio de Relaciones Exteriores, constituye licencia para desempeñarse como  traductor e intérprete oficial.    

Parágrafo transitorio.-Las  licencias expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente  Decreto continuarán vigentes.    

Quienes a la fecha de entrada en  vigencia del presente Decreto hayan aprobado el examen para acreditar la  calidad de Intérprete o Traductor Oficial, y no haya solicitado la licencia  respectiva ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, se regirán por lo  establecido en el presente decreto”.    

ARTÍCULO 85.-Supresión de la  licencia que habilita para desempeñar el cargo de intérprete oficial expedida  por el Ministerio de Justicia. Deróganse los artículos 3, 5, 6, 7, 8, y 9 del Decreto 382 de 1951.    

ARTÍCULO 86.-Estadísticas.  Modifícase el artículo 39 de la Ley 228 de 1995, el  cual quedará así:    

“Artículo 39. Estadísticas.  Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, los jueces penales y  promiscuos municipales, así como los de circuito, deberán presentar un informe al  Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente a las actuaciones  adelantadas en desarrollo de la presente ley, durante el mes calendario  inmediatamente anterior.    

Dicho informe servirá para  desarrollar investigaciones sobre delincuencia y criminalidad, para lo cual el  Consejo Superior de la Judicatura establecerá el formato con sujeción al cual  deberá elaborarse.    

El incumplimiento de la obligación  prevista en el presente artículo constituirá falta disciplinaria.”    

REGULACIONES,  PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL 

  SECTOR RELACIONES EXTERIORES    

ARTÍCULO 87.-De la prueba de  nacionalidad. Modifícase el artículo 3° de la Ley 43 de 1993, el cual  quedará así:    

“Artículo 3° De la prueba de  nacionalidad. Para todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la  nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría  Nacional del Estado Civil o el registro civil, para los menores de 18 años  acompañado de la prueba del domicilio cuando sea el caso.    

Parágrafo: Sin embargo, las  personas que han cumplido con las condiciones establecidas en el artículo 96 de la Constitución Política para  ser colombianos por nacimiento y no se les haya expedido los documentos que  prueban la nacionalidad, de conformidad con lo señalado en el presente artículo,  podrán, únicamente para efectos de renunciar a la nacionalidad colombiana,  presentar la respectiva solicitud acompañada de la documentación que permita  constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado artículo de  la Constitución Política.”    

ARTÍCULO 88.-De la adquisición de  la nacionalidad colombiana. Modifícase el artículo 5° de la Ley 43 de 1993, el cual  quedará así:    

“Artículo 5°. Requisitos para  la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción.    

Sólo se podrá expedir carta de  naturaleza o resolución de autorización:    

a) A los extranjeros a que se  refiere el literal a) del numeral 2° del artículo 96 de la Constitución Política que  durante los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la  solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma continua. En el evento  en que los mencionados extranjeros se encuentren casados con nacional  colombiano, el término de domicilio continuo se reducirá a dos años, los cuales  se contarán desde la fecha de presentación de la solicitud.    

b) A los latinoamericanos y del  caribe por nacimiento que durante el año inmediatamente anterior a la fecha de  presentación de la solicitud, hayan estado domiciliados en el país en forma  continua, teniendo en cuenta el principio de reciprocidad mediante tratados internacionales  vigentes.    

Parágrafo 1: Las anteriores  disposiciones se aplicarán sin perjuicio de lo que sobre el particular se  establezcan sobre nacionalidades en tratados internacionales en los que  Colombia sea parte.    

Parágrafo 2: Para efectos de este artículo  entiéndese que los extranjeros están domiciliados cuando el Gobierno Nacional  les expide la respectiva Visa de Residente. Por lo tanto, los términos de  domicilio exigidos se contarán a partir de la expedición de la citada  Visa.”    

ARTÍCULO 89.-Interrupción.  Modifícase el artículo 6° de la Ley 43 de 1993,  modificado por el Artículo 77 del Decreto 2150 de 1995,  el cual quedará así.    

“Artículo 6° Interrupción de  domicilio. La ausencia de Colombia por un término igual o superior a un (1)  año, interrumpe el periodo de domicilio continuo exigido en el artículo  anterior.    

Unicamente el Presidente de la  República con la firma del Ministro de Relaciones Exteriores podrá reducir o  exonerar el término de domicilio previsto en los literales a), b) y c) del  artículo anterior, cuando a su juicio se considere de conveniencia para  Colombia. Así mismo, podrá eximir de la presentación de los requisitos  señalados en los numerales 2, 3, 4, 6 y 7 referentes a la documentación de que  trata el reformado artículo 9° de la Ley 43 de 1993.”    

ARTÍCULO 90.-Documentación.  Modifícase lo dispuesto en los numerales 2 y 5 Artículo 9° de la Ley 43 de 1993,  reformado por el artículo 79 del Decreto 2150 de 1995,  por lo tanto este artículo quedará así:    

“Artículo 9º. Documentación.  Para la expedición de la Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción como  colombianos por adopción, el extranjero deberá presentar los siguientes  documentos:    

1. Memorial dirigido al Ministro  de Relaciones Exteriores solicitando la nacionalidad colombiana, con su  respectiva motivación.    

2. Acreditación del conocimiento  satisfactorio del idioma castellano, cuando este no fuere su lengua materna.  Para los indígenas que comparten territorios fronterizos que hablen una o más  de las lenguas indígenas oficiales en Colombia, no será requisito el  conocimiento del idioma castellano. También se exceptúa de acreditar este  requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios  en el territorio colombiano.    

3. Acreditación de conocimientos  básicos de la Constitución Política de Colombia y conocimientos generales de la  historia patria y geografía de Colombia. Se exceptúa de acreditar este  requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios  en Colombia.    

4. Acreditación de profesión,  actividad u oficio que ejerce en Colombia con certificación expedida por  autoridad competente.    

5. Acreditación mediante documento  idóneo del lugar y fecha de nacimiento del solicitante.    

6. Registro Civil de Matrimonio  válido en Colombia en caso de que el solicitante sea casado (a) con colombiana  (o).    

7. Registro de nacimiento de los  hijos nacidos en Colombia, si es el caso.    

Parágrafo 1. El peticionario que  no pueda acreditar algunos de los requisitos señalados en este artículo, deberá  acompañar a la solicitud de nacionalización una carta explicativa de los  motivos que le impiden hacerlo, dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores  quien a su juicio considerará el autorizar la presentación de las pruebas  supletorias del caso.    

Parágrafo 2. Las personas que  obtengan la nacionalidad colombiana por adopción definirán su situación militar  conforme a la legislación nacional.”    

ARTÍCULO 91.-Informe sobre el  solicitante. Modifícase el artículo 10 de la Ley 43 de 1993, el cual  quedará así:    

“Artículo 10. Informe sobre  el solicitante. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá solicitar a la  autoridad oficial respectiva, la información necesaria para tener un  conocimiento completo sobre los antecedentes, actividades del solicitante y  demás informaciones pertinentes para los fines previstos en esta ley. El  Ministerio solicitará al Departamento Administrativo de Seguridad-DAS  información sobre las actividades del extranjero, si este posee antecedentes  judiciales y cualquier otro dato que esta entidad considera importante. En todo  caso, el informe deberá contener la información que suministre la respectiva  Oficina Internacional de Policía-INTERPOL. El informe remitido por el  Departamento Administrativo de Seguridad-DAS será reservado. En el evento que  el concepto no sea satisfactorio, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá,  sin necesidad de trámite adicional, negar la solicitud de nacionalidad.    

REGULACIONES,  PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR

  HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO    

ARTÍCULO 92.-Información sobre  contribuyentes. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN no podrá  requerir informaciones y pruebas que le hayan sido suministradas previamente  por la misma persona.    

ARTÍCULO 93.-Requisito de registro  y permiso en inscripción de emisión de bonos. Sin perjuicio de la obligación de  inscribir el respectivo valor en el Registro Nacional de Valores y de solicitar  la autorización de la oferta pública correspondiente, cuando sea del caso, las  emisiones de bonos que efectúen las entidades sometidas a control exclusivo de  la Superintendencia de Valores no requerirán ninguna autorización especial. No  obstante, la entidad emisora deberá cumplir con las obligaciones de suministro  de información eventual a que haya lugar de conformidad con las normas  establecidas para el efecto.    

ARTÍCULO 94.-Portafolio de  inversiones de las sociedades administradoras de fondos de pensiones.  Modifícase el Inciso primero del artículo 100 de la Ley 100 de 1993, el  cual quedará así:    

“Con el fin de garantizar la  seguridad, rentabilidad y liquidez de los recursos del sistema, las  administradoras los invertirán en las condiciones y con sujeción a los límites  que para el efecto establezca el Gobierno a través de la Superintendencia  Bancaria.”    

ARTÍCULO 95.-Inscripción de  acciones. Modifícase el artículo 5°. de la Ley 422 de 1998, el  cual quedará así:    

“Artículo 5°. Las sociedades  privadas y mixtas de que trata el artículo 3o. de la Ley 37 de 1993, deben  ser sociedades anónimas. Las sociedades privadas deben inscribir sus acciones  en una bolsa de valores nacional. La Superintendencia Nacional de Valores  vigilará lo dispuesto en el presente artículo”.    

REGULACIONES,  PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR 

  DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL    

ARTÍCULO 96.-Término para la  emisión del concepto toxicológico. De acuerdo con lo establecido en el artículo  137 de la Ley 9 de 1979, una vez  entregada la solicitud para que se conceda el concepto toxicológico para la  obtención del registro de venta de plaguicidas, con el cumplimiento de toda la  documentación y de los requisitos legales previstos para tal efecto, la  autoridad competente deberá emitir el concepto en un término máximo treinta  (30) días contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud.    

REGULACIONES,  PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR

  TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL    

ARTÍCULO 97.-Revisión de Pensiones  de invalidez. Modifícase el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, el  cual quedará así:    

“Revisión de las Pensiones de  Invalidez. El estado de invalidez podrá revisarse:    

a) Por solicitud de la entidad de  previsión o seguridad social correspondiente o de la entidad responsable del  pago de la pensión cada dos años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin  efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que  disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la  misma, si a ello hubiere lugar. En todo caso deberá procederse a la revisión  después de los primeros tres años de otorgada.    

Este nuevo dictamen se sujeta a  las reglas de los artículos anteriores.    

El pensionado tendrá un plazo de  un mes contado desde la fecha en que le sea notificada personalmente o enviada  la notificación correspondiente a su domicilio mediante correo certificado,  para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Si no se  presenta o impide la revisión dentro de dicho plazo, la entidad correspondiente  ordenará la suspensión del pago de dicha pensión, y sólo la reanudará en  concordancia con los resultados de la revisión cuando esta sea debidamente  practicada, previa justificación de la no comparencia oportuna o el no  sometimiento a la revisión por causa de fuerza mayor debidamente comprobada.  Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el  pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión quedará  extinguida. Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que  alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de  este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado;    

b) Por solicitud del pensionado en  cualquier tiempo y a su costa.    

ARTICULO 98. Ambito territorial  del POS. Modifícase el parágrafo 2° del artículo 162 de la Ley 100 de 1993, el  cual quedará así:    

“Paragrafo 2°. Los servicios  de salud incluidos en el plan obligatorio de salud serán actualizados por el  Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los cambios en la  estructura demográfica de la población, el perfil epidemiológico nacional, la  tecnología apropiada disponible en el país y las condiciones financieras del  sistema.    

Con el objeto de evitar la  desviación de recursos de la seguridad social y conductas de fraude, para  efecto del trámite de reclamación de las prestaciones de Plan Obligatorio de  Salud de los afiliados, se establece que éstas se prestarán en el territorio  nacional “conforme a la tecnología apropiada disponible en el país”  según se dispone en el artículo 162 de la Ley 100 de 1993, y  teniendo en cuenta el principio previsto en virtud del cual la esencia de un  derecho prestacional limita su acción en la razonable capacidad de los poderes  público y ocasionalmente de los particulares. Las EPS deben prestar el Plan  Obligatorio de Salud dentro de los parámetros que el mismo Estado ha fijado.    

En situaciones excepcionales,  cuando esté de por medio el derecho a la vida, se autorizará mediante trámite  especial que definirá el Consejo Nacional de Seguridad Social, conforme su  competencia, la prestación del servicio de salud por fuera del POS definido por  ese organismo y obligatorio para todas las entidades promotoras de salud,  cualquiera que sea su naturaleza, en Colombia o excepcionalmente en el  exterior, por limitaciones de la tecnología nacional, siempre que la atención  en el país no sea posible, no se trate de tratamientos experimentales, que en  ningún caso serán procedentes, y se ajusten a las situaciones y procedimientos  que para el efecto reglamente el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.    

Para este efecto las prestaciones  en el exterior se deberán otorgar por entidades acreditadas y debidamente  adscritas al Sistema de Seguridad Social del país correspondiente. El  Ministerio de Salud o, en su caso, la EPS conforme lo defina el Consejo  Nacional de Seguridad Social, tendrán la responsabilidad de escoger la entidad  en el exterior que se debe hacer cargo del procedimiento.    

El afiliado que requiera o  adelante trámite para tratamientos, procedimientos o medicamentos por fuera del  POS deberá demostrar que ha cumplido en forma plena y oportuna con sus  obligaciones, conforme se dispone en las normas legales y reglamentarias. Es  deber de las autoridades judiciales y administrativas velar por que esta  disposición se cumpla como requisito para el ejercicio de los derechos,  disponiendo las medidas que garanticen por parte del usuario el pago de las  sumas que le corresponda cancelar.”    

ARTÍCULO 99. Reclamaciones.  Modifícase el artículo 6° del Decreto Ley 1295  de 1994, el cual quedará así:    

“Artículo 6. Prestación de  los servicios de salud. Para la prestación de los servicios de salud a los  afiliados al sistema general de riesgos profesionales, las entidades  administradoras de riesgos profesionales deberán suscribir los convenios  correspondientes con las entidades promotoras de salud.    

El origen determina a cargo de  cuál sistema general se imputarán los gastos que demande el tratamiento  respectivo. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos y términos  dentro de los cuales se harán los reembolsos entre las administradoras de  riesgos profesionales, las entidades promotoras de salud y las instituciones  prestadoras de servicios de salud.    

Las entidades administradoras de  riesgos profesionales reembolsarán a las entidades promotoras de salud, las  prestaciones asistenciales que hayan otorgado a los afiliados al sistema  general de riesgos profesionales, a las mismas tarifas convenidas entre la  entidad promotora de salud y la institución prestadora de servicios de salud,  en forma general, con independencia a la naturaleza del riesgo. Sobre dichas  tarifas se liquidará una comisión a favor de la entidad promotora que será  reglamentada por el Gobierno Nacional, y que en todo caso no excederá al 10%,  salvo pacto en contrario entre las partes.    

Corresponde a las Administradoras  de Riesgos Profesionales verificar cuándo se está en presencia de una  enfermedad profesional o de un accidente de trabajo, frente a las reclamaciones  que presenten las entidades promotoras de salud. Las entidades promotoras de  salud, deberán presentar las reclamaciones con base en documentos que  incorporen un indicio o conjunto de indicios sobre el nexo de causalidad  necesario entre la patología del accidente de trabajo o la enfermedad  profesional.    

Las administradoras de riesgos  profesionales contarán con un plazo máximo de sesenta (60) días calendario para  cumplir plenamente con su responsabilidad. En caso de que existan dudas sobre el  origen o fecha de estructuración, se acudirá a la Junta de Calificación de  Invalidez, que tendrá, para este efecto, un plazo máximo de sesenta días  calendario para emitir su dictamen. El costo de los honorarios de la Junta  deberá ser asumido, en primera instancia, por la administradora de riesgos  profesionales. No obstante, si finalmente se determina el origen con enfermedad  general o accidente común la entidad promotora de salud deberá reembolsar el  costo de los honorarios mencionados a la Administradora de Riesgos  Profesionales.    

Las instituciones prestadoras de  servicios de salud serán solidariamente responsables por la pérdida o  disminución de los derechos asistenciales y prestacionales del trabajador. De  igual manera lo serán las personas o empresas públicas y privadas que oculten  el accidente de trabajo o la enfermedad profesional o no dejen constancia de  los indicios que permitan su determinación. Lo anterior, sin perjuicio de las  acciones legales que tenga la EPS contra el tercero por cuenta de su omisión.    

Las administradoras de riesgos  profesionales deberán informar sobre la detección de la enfermedad profesional  o el accidente de trabajo a la respectiva entidad promotora de salud a la que  se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los treinta días calendario a  partir de la confirmación del diagnóstico.    

Con el fin de preservar o mantener  la salud, del trabajador afectado, la entidad administradora de riesgos  profesionales está obligada en todo tiempo a suministrar la información y las  recomendaciones al empleador y a la respectiva EPS, sobre los riesgos y las  condiciones de trabajo específicas, con el objeto de que se tomen las medidas y  correctivos necesarios.    

Hasta tanto no opere el sistema  general de seguridad social en salud, mediante la subcuenta de compensación del  fondo de solidaridad y garantía, las entidades administradoras podrán celebrar  contratos con instituciones prestadoras de servicios de salud en forma directa;  no obstante se deberá prever la obligación por parte de las entidades  administradoras, al momento en que se encuentre funcionando en la respectiva  región las entidades promotoras de salud, el contratar a través de éstas cuando  estén en capacidad de hacerlo.    

Para efectos de procedimientos de  rehabilitación las administradoras podrán organizar o contratar directamente en  todo tiempo la atención del afiliado, con cargo a sus propios recursos.    

Finalmente, las entidades  administradoras podrán solicitar a la entidad promotora de salud la adscripción  de instituciones prestadoras de servicios de salud. En este caso, la entidad  administradora de riesgos profesionales asumirá el mayor valor de la tarifa que  la institución prestadora de servicios de salud cobre por sus servicios,  diferencia sobre la cual no se cobrará la suma prevista en el inciso cuarto de  este artículo.    

Parágrafo. La prestación de  servicio de salud se hará en las condiciones medias de calidad que determine el  Gobierno Nacional, y utilizando para este propósito la tecnología disponible en  el país.”    

ARTÍCULO 100.-Negociación y pago  de bonos pensionales. Modifícase el inciso 5° del artículo 4° de la Ley 490 de 1998, el  cual quedará así:    

“La Nación podrá pagar por  cuenta de las entidades territoriales las cuotas obligatorias cuando existan  obligaciones recíprocas de pago de cuotas partes pensionales entre entidades  del orden nacional y entidades territoriales; procederá la compensación de las  mismas mediante convenios en los términos del Código Civil sin perjuicio que  por acuerdo de las partes puedan compensar dichas obligaciones de pagar cuotas  partes entre ellas. Al respecto las entidades públicas deberán establecer los  valores que por dicho concepto existen a favor y en contra de ellas, de tal  manera que sólo se pague el saldo”.    

ARTÍCULO 101.-Reconocimiento de  pensiones. Modifícase el artículo 24 del Decreto 1299 de 1994,  el cual quedará así:    

“Artículo 24. Corresponderá  al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento, liquidación,  emisión y pago de los bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Nación, y  el reconocimiento y liquidación de pensiones causadas que deban ser asumidas  por el fondo de pensiones públicas del nivel nacional.    

Para tal finalidad se crea en la  dirección general del tesoro nacional la oficina de obligaciones pensionales  que tendrá como función desarrollar las actividades relacionadas con el  reconocimiento, liquidación y emisión de bonos pensionales y cuotas partes a  cargo de la Nación, y el reconocimiento y liquidación de pensiones causadas que  deban ser asumidas por el fondo de pensiones públicas del nivel nacional. El  desarrollo de estas funciones y la realización de todos los trámites  necesarios, podrá contratarse con entidades públicas o privadas o personas  naturales.    

Para facilitar la efectiva emisión  de los bonos pensionales, las controversias de carácter técnico que se susciten  entre emisores, contribuyentes y administradores en asuntos tales como la  aplicación de fórmulas, el valor del bono o los métodos utilizados para su  cálculo serán dirimidos por la Oficina de Obligaciones Pensionales del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

La Oficina de Obligaciones  Pensionales en las cuales sea parte de las controversias a que se refiere este  artículo, emitirá los bonos y cuotas partes sin acudir al procedimiento indicado,  sin perjuicio de las acciones de vía gubernativa o judiciales que correspondan.    

Para el reconocimiento de  pensiones no será necesario el pago del bono pensional. En todo caso será  necesario que el bono haya sido expedido y que se hayan constituido las  garantías que exijan las normas correspondientes, de acuerdo con las  condiciones que establezca el Gobierno Nacional.    

Lo aquí dispuesto se aplicará a  todo tipo de bono pensional.    

El pago de los bonos pensionales  estará a cargo de la Tesorería General de la Nación y el de pensiones a cargo  del fondo de pensiones públicas del nivel nacional.    

Paragrafo 1º. Las funciones  contempladas en el presente artículo serán realizadas por las entidades que  tenían a su cargo el reconocimiento de las pensiones, hasta tanto se organice  la oficina de obligaciones pensionales prevista en el mismo y a más tardar el  1º de marzo de 1995.    

Paragrafo 2º. El Ministerio de  Hacienda y Crédito Público modificará su planta con el fin de crear los cargos  necesarios para el ejercicio de estas funciones.    

Paragrafo 3º. Las entidades  territoriales emitirán los bonos pensionales a través de la unidad que para el  efecto determine su gobierno local. Corresponderá a estas unidades la  expedición de los bonos de las entidades del nivel territorial referidas en el  artículo 23 del presente decreto que sean sustituidas por los fondos de  pensiones públicas correspondientes”.    

ARTICULO 102.-Determinación de la  pérdida de capacidad laboral y grado de invalidez. Modifícase el artículo 41 de  la Ley 100 de 1993, el  cual quedará así:    

“Artículo 41. El estado de  invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos  siguientes y con base en el manual único para la calificación de la invalidez,  expedido por el Gobierno Nacional, que deberá contemplar los criterios técnicos  de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para  desempeñar su trabajo por pérdida de la capacidad laboral.    

Corresponde al Instituto de  Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las  Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, a las  Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida  de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las  contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación,  dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación, se acudirá a las  Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será  apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones  legales.    

El acto que declara la invalidez  que expida cualquiera de aquellas entidades, deberá contener expresamente los  fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como  la forma y oportunidad que el interesado pueda solicitar la calificación por  parte de la junta regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la  Junta Nacional.    

Cuando la incapacidad declarada  por una de las entidades arriba mencionadas (ARP, aseguradoras o ISS) sea  inferior en no más de un 10% a los límites que califican el grado de invalidez  y que implican cambios en el monto de la prestación tendrá que acudirse en  forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta  de la entidad.”    

ARTÍCULO 103.-Contratación de  aprendices. Modifícase el artículo 1 del Decreto Ley 2838  de 1960, el cual quedará así:    

“Artículo 1. Los empleadores  de todas las actividades económicas, con excepción de los del sector de la  construcción, con capital suscrito y pagado igual o superior a doscientos (200)  salarios mínimos legales mensuales y que ocupen un número de trabajadores  permanentes no inferior a diez (10), están obligados a contratar aprendices,  para los oficios que requieran formación profesional metódica y completa en un  número que no podrá ser superior al cinco por ciento (5%) del total de sus  trabajadores.    

La obligación de contratar  aprendices deberá cumplirse sin perjuicio de la regulación de la cuota  respectiva que para cada empresa haga el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.    

La regulación de la cuota de  aprendices se efectuará de acuerdo con las disponibilidades de formación  profesional existentes en el país y teniendo en cuenta las necesidades de mano  de obra calificada. En el análisis ocupacional se tendrá en cuenta el total de  trabajadores calificados permanentes de la empresa.    

Parágrafo 1º. Las fracciones de  unidad en el cálculo que se precisa en este artículo, darán lugar a la  contratación de un aprendiz.    

Parágrafo 2º. Cuando el contrato  de aprendizaje termine por cualquier causa, el empleador deberá reemplazar al  aprendiz para conservar la proporción que le haya sido regulada.    

Parágrafo 3º. Cuando el empleador  tenga cobertura en dos o más departamentos, se regulará la cuota mediante el  procedimiento de concertación.    

Nota,  artículo 103: Artículo reglamentado parcialmente por el Decreto 858 de 2000.    

ARTÍCULO 104.-Listas periódicas  para la contratación de aprendices. Modifícase el artículo 3 del Decreto Ley 2838  de 1960 así:    

“Artículo 3. Los empleadores  sólo podrán contratar aprendices para los oficios u ocupaciones que figuren en  las listas que periódicamente publique el Servicio Nacional de Aprendizaje”.    

ARTÍCULO 105.-Supresión del  requisito de autorización para la contratación de aprendices a empleadores para  los oficios que requieren formación profesional metódica y completa. Derógase  el artículo 2º de Decreto Ley 2838  de 1960.    

ARTÍCULO 106.-Supresión de la  solicitud del Consejo Nacional del Servicio de Aprendizaje ante el Ministerio  de Trabajo con relación a modificaciones o revisiones de las listas de oficios  u ocupaciones sujetas al aprendizaje y de la duración de los respectivos  contratos. Derógase el artículo 4º del Decreto 2838 de 1960.    

ARTÍCULO 107.-Supresión de la  inscripción de empresas de alto riesgo ante la Dirección de Riesgos  Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Derógase el  artículo 64 del Decreto 1295 de 1994.    

ARTÍCULO 108.-Eliminación de  trámites relativos a las empresas asociativas de trabajo. Derógase el inciso 2º  del artículo 25 de la Ley 10 de 1991.    

ARTÍCULO 109.-Supresión de la  inscripción de empresas consideradas de alto riesgo en las direcciones  regionales y seccionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Derógase  el artículo 116 del Decreto 2150 de 1995.    

ARTÍCULO 110.-Derogatorias. Derógase  el artículo 12 del Decreto 1650 de 1977  modificado por la Ley 20 de 1987.    

REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y  TRÁMITES DEL SECTOR SALUD    

ARTÍCULO 111.-Reformas  estatutarias y planes de prepago. Modifícase el literal a, del numeral 12 del  artículo 14 del Decreto Ley 1259  de 1994, el cual quedará así:    

«a. Evaluar los reglamentos de  emisión y colocación de acciones y de bonos. Las reformas a los estatutos no  requerirán autorización previa, sin perjuicio de las autorizaciones especiales  que estas entidades deben otorgar de acuerdo con sus facultades. No obstante,  las reformas estatutarias deberán ser informadas al organismo correspondiente  tan pronto sean aprobadas, para el cumplimiento de sus funciones de inspección  y control y, si fuera el caso, ésta podrá ordenar las modificaciones  respectivas cuando se aparten de la ley».    

ARTÍCULO 112.-Planes de medicina  prepagada. Modifícase el literal c, del numeral 12 del artículo 14 del Decreto Ley 1259  de 1994, el cual quedará así:    

«c. Aprobar los planes y contratos  de medicina prepagada en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados  a partir de la fecha de su solicitud, sin perjuicio de los regímenes de  autorización general o especial que le corresponde expedir. Cuando se trate de  planes que busquen el otorgamiento o concesión de prestaciones adicionales  permanentes a las contenidas en los contratos celebrados con los usuarios, no  requerirán autorización previa siempre que tales beneficios no impliquen  desmejora o gravamen alguno para los usuarios y la entidad esté habilitada  legalmente para otorgarlos. La entidad de medicina prepagada deberá informar a  los usuarios las variaciones en el plan contratado”.    

REGULACIONES,  PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES 

  DEL SECTOR DESARROLLO ECONÓMICO    

ARTÍCULO 113.-Licencias para  cerramientos de obra y reparaciones locativas. Se eliminan las licencias para  cerramientos de obra y para reparaciones locativas. En todo caso las  autoridades podrán intervenir las obras que amenacen riesgo social o vulneren  derechos ciudadanos, o que afecten normas urbanísticas o de construcción,  mediante la aplicación de las medidas correctivas y sanciones establecidas por  la Ley 388 de 1997.    

ARTÍCULO 114.-Procedimiento para  la adopción de decisiones en materia de protección del consumidor: Para el  cumplimiento de las funciones relacionadas con protección de los consumidores  que se inicien a partir de la vigencia del presente decreto, la Superintendencia  de Industria y Comercio seguirá el siguiente procedimiento:    

1. Una vez se encuentre que  existen motivos suficientes para continuar con el trámite, se abrirá la  investigación en contra del presunto infractor para que en el término de 15  días aporte y/o solicite las pruebas que pretenda hacer valer. Vencido el  término anterior, dentro de los 5 días siguientes el denunciante podrá aportar  y/o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer respecto de los hechos  nuevos.    

2. La Superintendencia ordenará y  practicará las pruebas conducentes, pertinentes y procedentes. Los gastos que  ocasione la práctica de pruebas serán a cargo de quien las pidió y, si se  decretan de oficio, el costo se distribuirá en cuotas iguales entre las partes.    

3. En este y los demás procedimientos  administrativos y jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de  Industria y Comercio, esta Entidad podrá comisionar la práctica de pruebas a  autoridades jurisdiccionales competentes por razón del territorio en el que se  deban realizar. La decisión sobre la práctica de pruebas se comunicará mediante  oficio dirigido a las partes.    

4. Concluida la práctica de  pruebas, mediante estado se dará traslado a las partes por el término de cinco  días, para que expresen sus opiniones.    

5. De no mediar respuesta a la  solicitud de explicaciones, la Superintendencia de Industria y Comercio  decidirá con base en los hechos denunciados. La Superintendencia determinará la  forma de hacer efectiva la garantía de acuerdo con la naturaleza del bien o servicio,  por parte del productor o del expendedor, y adoptará las medidas que se  requieran para su efectividad.    

6. La Superintendencia de  Industria y Comercio podrá en cualquier momento solicitar explicaciones nuevas  o adicionales al investigado o demandado.    

7. En cualquier estado de la  actuación, incluso en el trámite del recurso, procederá el cierre y archivo de  la actuación en lo referente a la petición de efectividad de garantía, cuando  se acredite que la misma ha sido debidamente satisfecha.    

8. El procedimiento ante los  operadores y en la Superintendencia de Industria y Comercio para la defensa de  los usuarios y suscriptores del servicio de telefonía móvil celular y de los  demás servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, incluidos los casos de  uso del espectro electromagnético a través de la línea fija para tener acceso a  un servicio no domiciliario de telecomunicaciones, se sujetará a lo dispuesto  en la Ley 142 de 1994 y las  normas que lo modifiquen o adicionen. Los trámites ya iniciados al entrar en  vigencia se adelantarán y terminarán según la norma vigente al momento de su  iniciación.    

Parágrafo: La Superintendencia de Industria  y Comercio rechazará las peticiones de efectividad de garantía presentadas por  quienes no sean destinatarios finales de los bienes o servicios de que se  trate.    

La Superintendencia de Industria y  Comercio podrá ejercer directamente las funciones a las que se refieren los  literales f) y h) del artículo 43 del Decreto 3466 de 1982  en cualquier parte del país, cuando a su juicio las condiciones del caso lo  requieran.    

Las peticiones de efectividad de  la garantía mínima de idoneidad y calidad de todo bien y servicio comprenderán  también la entrega oportuna del bien o servicio.    

ARTÍCULO 115.-Laboratorios  acreditados para empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.  Modifícase el artículo 33 del Decreto 2269 de 1993,  el cual quedará así: “La Superintendencia de Industria y Comercio señalará  los casos y condiciones en que las empresas prestadoras de servicios públicos  domiciliarios deberán contar con laboratorios de metrología acreditados por  esta Superintendencia”.    

ARTÍCULO 116.-Eliminación de la  obligación de fijar los precios máximos al público por parte del productor.  Derógase el inciso 2º del artículo 18 del Decreto 3466 de 1982.    

ARTÍCULO 117.-Sistema de fijación  de precios en los bienes mismos. Modifícase el inciso primero del artículo 20  del Decreto 3466 de 1982,  el cual quedará así: “Se entiende por sistema de fijación de precios en  los bienes mismos la indicación que de dichos precios hagan los proveedores o  expendedores en el empaque, el envase o el cuerpo del bien o en etiquetas  adheridas a cualquiera de ellos”.    

ARTÍCULO 118.-Ver Modificación del Decreto 414 de 2000,  artículo 1º. Pronunciamiento de la Superintendencia sobre integraciones  empresariales. Modifícase el artículo 4 de la Ley 155 de 1959, el  cual quedará así:    

“Artículo 4. La  Superintendencia de Industria y Comercio deberá pronunciarse sobre la fusión,  consolidación, integración y adquisición del control de empresas que  conjuntamente atiendan el 25% o más del mercado respectivo o cuyos activos  superen una suma equivalente a veinte mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, en los casos exigidos por las normas sobre prácticas  comerciales restrictivas. Además de las causales previstas en las normas  vigentes, las operaciones deberán objetarse cuando sean el medio para obtener  posición de dominio en el mercado.”    

ARTÍCULO 119.-Documentación  requerida. Modifícase el artículo 9 de Decreto 1302 de 1964,  el cual quedará así:    

“Artículo 9: La Superintendencia  de Industria y Comercio señalará de manera general los documentos y la  información que sea necesaria presentar con la solicitud de estudio.”    

ARTÍCULO 120.-Procedimiento para  la toma de decisiones en procedimientos de prácticas comerciales restrictivas y  competencia desleal: Para el cumplimiento de las funciones relacionadas con  promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, así como de  las normas de competencia desleal, para todos los sectores económicos, que se  inicien a partir de la vigencia del presente decreto, la Superintendencia de  Industria y Comercio adelantará el siguiente procedimiento:    

1. Una vez se encuentre que  existen motivos suficientes para continuar con el trámite, se abrirá la  investigación en contra del presunto infractor para que en el término de 15  días aporte y/o solicite las pruebas que pretenda hacer valer.    

Vencido el término anterior,  dentro de los 5 días siguientes el denunciante podrá aportar y/o solicitar las  pruebas que pretenda hacer valer respecto de los hechos nuevos.    

2. La Superintendencia ordenará y  practicará las pruebas conducentes, pertinentes y procedentes. Los gastos que  ocasione la práctica de pruebas serán a cargo de quien las pidió y, si se  decretan de oficio, el costo se distribuirá en cuotas iguales entre las partes.    

En este y en los demás  procedimientos administrativos y jurisdiccionales que se adelanten ante la  Superintendencia de Industria y Comercio, esta Entidad podrá comisionar la  práctica de pruebas a autoridades jurisdiccionales competentes por razón del  territorio en el que se deban realizar.    

3. El Superintendente de Industria  y Comercio podrá ordenar la terminacióin de investigaciones por prácticas  comerciales restrictivas, cuando a su juicio el investigado haga un  ofrecimiento idóneo de que suspenderá, modificará o no incurrirá nuevamente en  la conducta por la cual se investiga y presente garantías suficientes de ello.  El ofrecimiento deberá realizarse dentro del término para aportar y/o solicitar  pruebas y las condiciones que el Superintendente indique, aceptarse o no,  dentro de los 5 días siguientes a que lo requiera. Si el investigado no  aceptare los condicionamientos que el Superintendente exprese, a la  comunicación en la que exprese esa circunstancia acompañará las pruebas que  pretenda hacer valer en la investigación.    

En los casos de competencia  desleal la terminación anticipada requerirá de la aceptación del denunciante.    

4. Al finalizar el periodo  probatorio, el Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia  presentará al Superintendente de Industria y Comercio un informe motivado  respecto de si ha habido o no infracción.    

5. Mediante resolución motivada,  se tomará la decisión que sea procedente o se ordenará el archivo de la  investigación.    

6. Tratándose de casos respecto de  los prestadores de servicios públicos domiciliarios, se observará lo siguiente:    

6.1 Tratándose de casos de  competencia desleal, la Superintendencia de Industria y Comercio seguirá  ejerciendo las funciones jurisdiccionales de que trata la Ley 446 de 1998.    

6.2 Si la práctica que se ponga en  conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio pudiera afectar la  prestación del servicio, con la apertura de la investigación se informará a la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que ésta proceda,  según sus funciones y facultades ordinarias, a corregir cautelarmente la situación.    

6.3 En firme la decisión del  Superintendente de Industria y Comercio en que se ordene la modificación o la  terminación de conductas contrarias a las disposiciones de prácticas  comerciales restrictivas o de competencia desleal, se correrá traslado al  Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios a fin de que éste evalúe la  necesidad de instruir al infractor sobre la forma como se debe proceder para  evitar que con el desmonte se vea afectada la prestación del servicio público  domiciliario.    

6.4 Recibida la información de que  trata el artículo 4 de la Ley 155 de 1959, el  Superintendente de Industria y Comercio pondrá en conocimiento al Superintendente  de Servicios Públicos Domiciliarios a fin de que éste pueda, si es del caso,  solicitar que la operación sea objetada en razón de los efectos que tendría  sobre la prestación del servicio respectivo.    

Parágrafo primero: La notificación  de la apertura de investigación y aquella en la cual se adopte la decisión  final serán notificadas personalmente. Las demás actuaciones en el  procedimiento serán notificadas por estado o casillero.    

Parágrafo segundo: A partir de la  vigencia de este decreto, para señalar los sectores básicos a que hace  referencia el parágrafo del artículo 1 de la Ley 155 de 1959, el  Superintendente de Industria y Comercio seguirá el procedimiento previsto en el  capítulo II del título I del libro primero de la parte primera del código  contencioso administrativo.    

Parágrafo tercero: Modifícase el  segundo párrafo del artículo 24 del Decreto 2153 de 1992  para que se lea: “El consejo asesor será un órgano auxiliar de carácter  consultivo y sus opiniones no obligarán al Superintendente de Industria y  Comercio. Este último podrá convocarlo cada vez que lo crea necesario y será  obligatorio que lo oiga en los eventos a que se refieren los numerales 15 y 16  del artículo 4 de este decreto.”    

DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO    

ARTÍCULO 121.-Derechos de las Cámaras  de Comercio por los servicios que presta. El artículo 124 de la Ley 6ª de 1992, quedará  así:    

“El Gobierno Nacional fijará  el monto de los derechos que deban sufragarse a favor de las Cámaras de  Comercio por los servicios que éstas prestan relacionados con las matrículas,  sus renovaciones e inscripciones de los actos, libros y documentos que la ley  determine efectuar en el registro mercantil, así como el valor de los  certificados que dichas entidades expidan en ejercicio de sus funciones.    

Para el señalamiento de los  relacionados con la obligación de la matrícula mercantil y su renovación, el  Gobierno Nacional establecerá derechos diferenciales en función del monto de  los activos del comerciante o de los activos vinculados al establecimiento de  comercio, según sea el caso.”    

ARTÍCULO 122.-De la fijación de  tarifas en el registro de proponentes. Modifícase el numeral 22.8 del artículo  22 de la Ley 80 de 1993, el cual  quedará así:    

(…)    

“22.8. Derechos de las  Cámaras de Comercio por los servicios que presta. El Gobierno Nacional fijará  el monto de los derechos que a favor de las Cámaras de Comercio deban  sufragarse por la prestación de los servicios relacionados con la inscripción  en el registro de proponentes, su renovación y actualización y por las  certificaciones que se le soliciten en relación con dicho registro. Igualmente  fijará el costo de la publicación del boletín de información y del trámite de  impugnación de la calificación y clasificación. Para estos efectos, el Gobierno  deberá tener en cuenta el costo de la operación de registro, en que incurran  las Cámaras de Comercio, así como de la expedición de los certificados, de  publicación del boletín de información y del trámite de impugnación”.    

ARTÍCULO 123.-Inscripción de estatutos,  reformas, nombramientos de administradores, libros, disolución y liquidación de  las personas jurídicas de derecho privado. Modifícase el artículo 42 del Decreto 2150 de 1995,  el cual quedará así:    

Los estatutos y sus reformas, los  nombramientos de administradores, los libros, la disolución y la liquidación de  las personas jurídicas formadas según lo previsto en este capítulo, se inscribirán  en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la  persona jurídica en los mismos términos, derechos y condiciones previstos para  el registro de actos de las sociedades comerciales.    

El Gobierno Nacional fijará el  monto de los derechos que deban sufragarse a favor de las Cámaras de Comercio  por los servicios que prestan relacionados en este artículo. Para estos  efectos, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo de la operación de  registro, en que incurran las Cámaras de Comercio, así como de la expedición de  los certificados y otras operaciones que se deriven de éstas.    

ARTÍCULO 124.-Prueba de la  existencia y representación legal de las personas jurídicas de derecho privado.  Modifícase el artículo 43 del Decreto 2150 de 1995,  el cual quedará así:    

“Artículo 43. La existencia y  la representación legal de las personas jurídicas de derecho privado a que se refiere  este capítulo, se probará con certificación expedida por la Cámara de Comercio  competente, la cual llevará el registro de las mismas, con sujeción al régimen  previsto para las sociedades comerciales y en los mismos términos y condiciones  que regulan sus servicios.    

En todo caso, el control de  legalidad estará a cargo de la autoridad que de conformidad con la ley ejerza  las funciones de inspección, vigilancia y control sobre tales entidades.    

ARTÍCULO 125.-Patrimonio de las  Cámaras de Comercio. El patrimonio de las Cámaras de Comercio como entidades  sin ánimo de lucro y de naturaleza corporativa, gremial y privada, continuará  constituido por:    

1. El producto de los derechos a  su favor por los servicios que prestan relacionados con la administración de  los registros públicos, los actos, libros y demás documentos que la ley  determine inscribir en los mismos y el valor de los certificados que expidan en  ejercicio de sus funciones;    

2. Los bienes muebles e inmuebles adquiridos  desde su creación y las inversiones en bienes, servicios y demás derechos  realizados a sus expensas;    

3. El producto de las cuotas que  el reglamento señale para los comerciantes afiliados e inscritos;    

4. Los rendimientos y  valorizaciones de sus bienes y rentas;    

5. Los demás ingresos ordinarios  previstos en el Código de Comercio.    

6. Los que obtengan en ejercicio  de las demás funciones públicas o por los servicios que presten de acuerdo con  la ley; los reglamentos y sus estatutos.    

ARTÍCULO 126.-Destinación. Los  bienes y rentas que constituyen el patrimonio de las Cámaras de Comercio se  continuarán destinando en su integridad al cumplimiento de las funciones  previstas o autorizadas en el Código de Comercio y en las demás disposiciones  legales, reglamentarias y estatutarias; a los actos directamente relacionados  con las mismas y a los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir  las obligaciones legal o convencionalmente derivados de la existencia y  actividades de dichas instituciones.    

ARTÍCULO 127.-Licencias. Previo  acuerdo entre las Cámaras de Comercio y las autoridades respectivas, toda  persona con matrícula vigente en el registro mercantil podrá tramitar a través  de éstas la obtención de licencias, permisos o autorizaciones que conforme a la  ley exijan las autoridades distritales o municipales de su jurisdicción, para  la realización de sus actividades.    

Para estos efectos, es necesario  que la Cámara de Comercio celebre previamente con la autoridad pública  respectiva los convenios que permitan la realización de tales trámites en los  cuales se determinarán los procedimientos correspondientes.    

REGULACIONES,  PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR

  DE TRANSPORTE    

ARTÍCULO 128.-Transporte  Multimodal. Modifícase el artículo séptimo (7) de la Ley 336 de 1996, el  cual quedará así:    

“Artículo 7. Para ejecutar  operaciones de Transporte Multimodal nacional o internacional, el operador de  Transporte Multimodal deberá estar previamente inscrito en el Registro que para  el efecto establezca en el Ministerio de Transporte. Para obtener este  registro, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos que  sobre la materia establezca el Gobierno Nacional.    

Los agentes o representantes en  Colombia de Operadores de Transporte multimodal extranjeros responderán  solidariamente con sus representados o agenciados por el cumplimiento de las  obligaciones y las sanciones que le sean aplicables por parte del Ministerio de  Transporte o la autoridad competente.    

En todo caso, la reglamentación a  que se refiere este artículo estará sujeta a las normas internacionales  adoptadas por el país y que regulen la materia.”    

ARTÍCULO 129.-Dirección y tutela.  Modifícase el artículo 8º de la Ley 336 de 1996, el  cual quedará así:    

“Artículo 8. Bajo la suprema dirección  y tutela administrativa del Gobierno Nacional a través del Ministerio de  Transporte, las autoridades que conforman el Sector y el Sistema de Transporte  serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad  transportadora dentro de su jurisdicción y competencia, sin perjuicio de la  competencia que se asigne a otras autoridades del orden Nacional, y ejercerán  sus funciones con base en los criterios de colaboración y armonía.    

Parágrafo: El Gobierno Nacional  reglamentará todo lo pertinente al transporte turístico contemplado en la Ley 300 de 1996.”    

ARTÍCULO 130.-Alcance y régimen  aplicable. Modifícase el artículo 9º de la Ley 336 de 1996 el  cual quedará así:    

“Artículo 9. El servicio  público de transporte dentro del país se prestará por empresas, personas naturales  o jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones  colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte  competente.    

La prestación del servicio público  de Transporte Internacional se regirá de conformidad con los Tratados,  Convenios, Acuerdos y prácticas, celebrados o acogidos por el país para tal  efecto.”    

ARTÍCULO 131.-Supresión del  trámite de la habilitación para operar exigida a las empresas interesadas en  prestar el servicio público de transporte. Deróganse el último inciso del  parágrafo del artículo 11 y el artículo 12 de la Ley 336 de 1996.    

ARTÍCULO 132.-De la habilitación.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 10º de la Ley 336 de 1996, para  acceder a la prestación del servicio público dentro del territorio nacional, las  empresas de todos los modos de transporte deberán ser habilitadas por el  Estado.    

El Gobierno Nacional fijará las  condiciones y requisitos que deben cumplir y acreditar las empresas, para el  otorgamiento de la habilitación, con el fin de garantizar el cumplimiento y  desarrollo de los principios de: libertad de empresa, libre competencia,  seguridad, calidad, comodidad, cubrimiento y libertad de acceso al servicio de  transporte.    

En los casos que según la ley o  los decretos reglamentarios, no existan restricciones para rutas y frecuencias,  el procedimiento de habilitación deberá garantizar el acceso al servicio, su  calidad y la seguridad de los usuarios.    

Parágrafo. El Gobierno Nacional  reglamentará la habilitación para cada modo de transporte. Los prestadores del  servicio público de transporte que se encuentren con Licencia de Funcionamiento  tendrán doce (12) meses a partir de la fecha de la publicación de la  reglamentación para acogerse a ella.    

ARTÍCULO 133.-Aplicación de las  normas de derecho privado. Modifícase el artículo 13º de la Ley 336 de 1996, el  cual quedará así:    

“Artículo 13. A la  habilitación, así como a todos los actos de comercio de las empresas de  servicio de transporte público, así como los que ejerzan sus asociados o  socios, se regirán exclusivamente por las reglas de derecho privado salvo que  la Constitución o la ley dispongan lo contrario.    

Cuando de la realización de dichos  actos o por causa de muerte, resulte que la actividad transportadora se  desarrollaría por persona distinta a la que inicialmente le fue concedida la  habilitación, y/ o la autorización para la prestación del servicio público de  transporte, la nueva persona deberá obtener la habilitación y/o la respectiva  autorización para la prestación del servicio de acuerdo con la reglamentación  que para el efecto expida el Gobierno nacional”.    

ARTÍCULO 134.-Términos para  decidir la habilitación. Modifícase el artículo 14 de la Ley 336 de 1996, el  cual quedará así:    

“Artículo 14. En los casos en  que el Gobierno Nacional exija la verificación previa de condiciones y  requisitos por parte de la autoridad competente para la habilitación en cada  modo de transporte, ésta dispondrá de noventa (90) días contados a partir de la  fecha de presentación de la solicitud para decidir. En este caso la  habilitación se concederá mediante Resolución motivada en la que se  especificarán las características de la empresa y del servicio a prestar”.    

ARTÍCULO 135.-Vigencia de la  habilitación. Modifícase el artículo 15 de la Ley 336 de 1996, el  cual quedará así:    

“Artículo 15. Sin perjuicio  de las disposiciones legales contenidas en el régimen sancionatorio, la habilitación  será indefinida mientras subsistan las condiciones exigidas para su  otorgamiento de conformidad con las disposiciones pertinentes.    

La autoridad competente podrá en  cualquier tiempo de oficio o a petición de parte, verificar su  cumplimiento.”    

ARTÍCULO 136.-De la autorización  para la prestación del servicio y el registro de rutas y horarios. Modifícase  el artículo 16º de la Ley 336 de 1996, el  cual quedará así:    

“Artículo 16. Sin perjuicio  de lo previsto en Tratados, Acuerdos o Convenios de carácter internacional, la  prestación del servicio público de transporte estará sujeta a la expedición de  un permiso o a la celebración de un contrato de concesión u operación, según lo  determinen los reglamentos correspondientes.    

Cuando el servicio a prestar en  cualquier modo no esté sujeto a rutas y horarios predeterminados el permiso se  entiende otorgado con la habilitación”.    

ARTÍCULO 137.-Artículo  transitorio. Las actuaciones iniciadas con anterioridad a la vigencia del  presente decreto, relacionadas con las solicitudes de adjudicación de todo tipo  de rutas, horarios o frecuencias, continuarán tramitándose bajo el régimen  vigente al momento de presentación de la solicitud hasta tanto entre en vigor  el régimen de libertad de acuerdo con lo previsto en la Ley 336 de 1996.    

ARTÍCULO 138.-Determinación de la  demanda. Modifícase el artículo 17 de la Ley 336 de 1996, el  cual quedará así:    

“Artículo 17. En el  transporte de pasajeros, cuando el servicio esté operando de manera regulada,  será la autoridad competente la que determine las medidas conducentes a  satisfacer las necesidades de movilización. Para estos efectos se basará en el  estudio de demanda que presenten los interesados en prestar el servicio”.    

ARTÍCULO 139.-Del permiso.  Modifícase el artículo 18 de la Ley 336 de 1996, el  cual quedará así:    

“Artículo 18. El permiso para  prestar el servicio público de transporte es cancelable y obliga a sus  beneficiarios a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él  establecidas.”    

ARTÍCULO 140.-Regulación del  servicio. Modifícase el artículo 19 de la Ley 336 de 1996, el  cual quedará así:    

“Artículo 19. Cuando la  autoridad decida intervenir en un servicio de transporte de conformidad con la  ley, para otorgar el permiso correspondiente, deberá hacerlo mediante  licitación pública, en la cual se garantizará la libre concurrencia de las  empresas en igualdad de condiciones y la iniciativa privada sobre creación de  nuevas empresas”.    

ARTÍCULO 141.-Permisos especiales  y transitorios. Modifícase el artículo 20 de la Ley 336 de 1996, el  cual quedará así:    

“Artículo 20. Dentro del territorio  de su jurisdicción, las autoridades metropolitanas, distritales y/o municipales  de transporte podrán expedir permisos especiales y transitorios para superar  precisas situaciones de catástrofe, alteración del orden público, cualquiera  que sea su causa, y para garantizar la prestación del servicio de transporte,  así como para satisfacer el surgimiento de ocasionales demandas de transporte.    

Para garantizar los derechos de  los usuarios, el Ministerio de Transporte además de las circunstancias anteriores  y en todo el territorio nacional, podrá autorizar en cualquier tiempo y en las  condiciones que estime necesarias, dichos permisos especiales y transitorios.    

Superadas las situaciones  mencionadas, los permisos transitorios cesarán en su vigencia y la prestación  del servicio quedará sujeta a las condiciones normalmente establecidas.”    

ARTÍCULO 142.-Equipos. Modifícase  el artículo 22 de la Ley 336 de 1996, el  cual quedará así:    

“Artículo 22. Las empresas  habilitadas de servicio público de transporte podrán prestar el servicio con  equipos propios o ajenos”.    

ARTÍCULO 143.-Equipos de empresas  de servicio público. Modifícase el Artículo 23 de la Ley 336 de 1996, el  cual quedará así:    

“Artículo 23. Las empresas  habilitadas para la prestación del servicio público de transporte deberán hacerlo  con equipos que cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos  establecidos en las normas aplicables para cada modo de transporte.”    

ARTÍCULO 144.-Fabricación,  importación o ensamble de vehículos. El artículo 25 de la Ley 336 de 1996,  quedará así:    

“Artículo 25. Las personas  que se dediquen a la importación, fabricación y ensamble de equipos, o de sus  componentes, con destino al transporte público y privado deberán obtener el  certificado de conformidad expedido por un organismo debidamente acreditado en  el sistema nacional de normalización, certificación y metrología. Cuando no  haya norma técnica, deberán homologarse previamente ante la autoridad  competente.”    

ARTÍCULO 145.-Coordinación  interinstitucional. Modifícase el artículo 24 de la Ley 336 de 1996, el  cual quedará así:    

“Artículo 24. Las autoridades  de Comercio Exterior y de Desarrollo Económico, antes de aprobar las  importaciones, ensamble o fabricación de equipos deberán consultar las normas  técnicas establecidas, y en caso de que estas no existan, los conceptos  técnicos sobre tipología emitidos por el Ministerio de Transporte”.    

ARTÍCULO 146.-Trámite de la  homologación de los equipos destinados al servicio público de transporte en  cualquier modo. Derógase el artículo 31 de la Ley 336 de 1996.    

ARTÍCULO 147.-Condiciones  técnicas. Derógase el artículo 32 de la Ley 336 de 1996.    

ARTÍCULO 148.-Repuestos y partes.  Modifícase el artículo 33 de la Ley 336 de 1996, el  cual quedará así:    

“Artículo 33. Los  importadores, productores y comercializadores de repuestos, partes y demás  elementos de los equipos destinados al servicio público de transporte,  registrarán ante la autoridad competente sus productos con la determinación de  su vida útil, pruebas de laboratorio y medición que certifique su  resistencia”.    

ARTÍCULO 149.-Programas de  capacitación. Modifícase el artículo 35 de la Ley 336 de 1996, el  cual quedará así:    

“Artículo 35. Las empresas de  transporte público deberán desarrollar los programas de capacitación a través  del SENA o de las entidades especializadas, a todos los operadores de los  equipos destinados al servicio público, con el fin de garantizar la eficiencia  y profesionalización de los operarios.”    

ARTÍCULO 150.-Conductores de  equipos ajenos. Modifícase el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, el  cual quedará así:    

“Artículo 36. Los conductores  de los equipos que no sean propiedad de la empresa o del operador, destinados  al servicio público de transporte, podrán ser contratados directamente por la  empresa operadora de transporte. En cualquier caso, y para todos los efectos  legales el operador y el propietario del equipo responderán  solidariamente.”    

ARTÍCULO 151.-Supresión de la  función de la Superintendencia Bancaria de garantizar el otorgamiento de las  pólizas, sin ningún tipo de compensación, por parte de las Compañías de  Seguros. Derógase el artículo 37 de la Ley 336 de 1996.    

ARTÍCULO 152.-Condiciones técnico-mecánicas.  Modifícase el artículo 38 de la Ley 336 de 1996, el  cual quedará así:    

“Artículo 38. Los equipos  destinados a la prestación del servicio público de transporte deberán reunir  las condiciones técnico-mecánicas establecidas para su funcionamiento. Sin  perjuicio de las normas sobre la materia, las autoridades competentes en  cualquier tiempo podrán ordenar la revisión para determinados casos.”    

ARTÍCULO 153.-Eliminación de  trámites relativos a las funciones del Ministerio de Transporte para decidir lo  pertinente sobre la infraestructura de transporte terrestre automotor a nivel  municipal, distrital e intermunicipal. Derógase el artículo 57 de la Ley 336 de 1996.    

ARTÍCULO 154.-Revocación de  oficio. Derógase el artículo 60 de la Ley 336 de 1996.    

ARTÍCULO 155.-Fondos de  responsabilidad. Modifícase el artículo 61 de la Ley 336 de 1996, el  cual quedará así:    

“Artículo 61. Sin perjuicio  de las garantías establecidas por las normas pertinentes, las empresas de  Transporte Terrestre Automotor podrán constituir Fondos de Responsabilidad como  mecanismo complementario para cubrir los riesgos derivados de la prestación del  servicio, cuyo funcionamiento, administración, vigilancia y control lo ejercerá  la Superintendencia Bancaria o la entidad de inspección y vigilancia que sea  competente, según la naturaleza jurídica del Fondo.    

Para los efectos pertinentes, el  Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito continuará rigiéndose por las  normas que regulan la materia.”    

ARTÍCULO 156.-Supresión de la  obligación del Gobierno Nacional de expedir reglamentos sobre las relaciones  equitativas entre los distintos elementos que intervengan en la contratación y  prestación del servicio público de transporte. Derógase el artículo 65 de la Ley 336 de 1996.    

ARTÍCULO 157.-Eliminación de la  facultad de regular el ingreso por incremento de vehículos al servicio público  de transporte. Derógase el artículo 66 de la Ley 336 de 1996.    

ARTÍCULO 158.-Apertura de  investigación. Modifícase el literal c) del artículo 50 de la Ley 336 de 1996  quedará así:    

“c) Traslado por un término  de diez ( 10 ) días al presunto infractor para que presente por escrito  responda los cargos formulados y solicite las pruebas que considere  pertinentes, las que se apreciarán y valorarán de acuerdo con el sistema de la  sana crítica.”    

ARTÍCULO 159.-Reducción de  Términos. En los eventos de alteración o interrupción en la prestación del  servicio público de transporte propiciadas o permitidas por cualquier persona  natural o jurídica, los términos del procedimiento establecidos en la Ley 336 de 1996  relativos a sanciones se reducirán a la mitad.    

REGULACIONES,  PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES 

  DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD    

ARTÍCULO 160.-Supresión de  requisitos relativos a la expedición de salvoconductos, permisos,  certificaciones y carnets expedidos a los extranjeros, diferentes a las cédulas  de extranjería expedida por el DAS. Derógase el inciso 2 del artículo 6º del Decreto 271 de 1981.    

ARTÍCULO 161.-Supresión del registro nacional de protección familiar.  Derógase la Ley 311 de 1996.    

DEL REGIMEN DEL DISTRITO CAPITAL    

ARTÍCULO 162.-Delegación de  funciones. El artículo 40 del Decreto 1421 de 1993  quedará así:    

“Artículo 40. Delegación de  funciones. El Alcalde Mayor podrá delegar las funciones que le asigne la Ley y  los Acuerdos, en otros funcionarios distritales, de conformidad con las  delegaciones previstas en leyes orgánicas y demás leyes que regulen la materia.    

En ejercicio de la anterior  atribución podrá también delegar sus funciones en los funcionarios de la  administración tributaria y en las juntas administradoras y los alcaldes  locales”.    

REGULACIONES,  PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA    

ARTÍCULO 163.-Racionalización de  trámites en la función pública. Deróganse los artículo 7, 8, 11, 49, 56 y el  parágrafo del artículo 48 de la Ley 190 de 1995.    

ARTÍCULO  164.-Vigencia. El presente Decreto Ley rige a partir la fecha de su  publicación.    

PUBLÍQUESE,  COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE    

Dado en Santafé de Bogotá D. C., a 22 de febrero de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

EL MINISTRO DEL INTERIOR,    

Néstor Humberto Martínez Neira    

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO    

DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,    

Mauricio Zuluaga Ruiz    

               

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