DECRETO 2659 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 2659 DE 1998    

(diciembre 29)    

por  el cual se reglamenta la reposición de los vehículos de servicio público de  transporte colectivo de pasajeros y/o mixto del radio de acción metropolitano,  distrital y/o municipal.    

Nota 1:  Derogado parcialmente por el Decreto 2556 de 2001.    

Nota 2:  Modificado parcialmente por el Decreto 1926 de 1999.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  Constitucionales y legales, y en especial las conferidas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, la Ley 105 de 1993 y el  artículo 59 de la Ley 336 de 1996,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Para efectos de esta disposición se  entiende por reposición el ingreso al servicio público de transporte de un  vehículo nuevo, en sustitución de otro que sale definitivamente del servicio y  que será sometido a proceso de desintegración física total, para lo cual se le  cancelará su registro o matrícula.    

Para obtener la autorización de reposición de un  vehículo que haya cumplido su máximo de vida útil, el interesado deberá  solicitar previamente a la autoridad competente la cancelación de su matrícula  y el Ministerio de Transporte lo dará de baja del Registro Nacional Automotor.  El vehículo repuesto no podrá matricularse nuevamente en ningún tipo de  servicio.    

Parágrafo. El proceso de desintegración física  total a que se refiere el presente artículo será reglamentado por la autoridad  local competente.    

Artículo 2°. Modificado  por el Decreto 1926 de 1999,  artículo 1º. Los propietarios de vehículos de transporte público colectivo  de radio de acción metropolitano, distrital y/o municipal, que por mandato de  la ley hayan cumplido su ciclo de vida útil y deban ser retirados del servicio  público, podrán reponer el vehículo por uno nuevo dentro de los nueve (9) meses  siguientes al 1° de enero de 1999, accediendo a la línea de crédito especial de  que trata este decreto, siempre que acrediten el cumplimiento de los siguientes  requisitos:    

a) Que el vehículo a reponer haga parte de la  capacidad transportadora de la empresa de transporte;    

b) Que la empresa donde pretende ingresar el nuevo  vehículo acepte su vinculación. En ningún caso la empresa que lo vincula podrá  exceder la capacidad transportadora máxima total autorizada;    

c) Que el vehículo repuesto salga definitivamente  del servicio y sea sometido al proceso de desintegración física total;    

d) Que se haya efectuado la cancelación de la  matrícula o registro;    

e) Derogado  por el Decreto 2556 de 2001,  artículo 5º. Cuando se trate de  vehículos de modelo 1969 y anteriores no transformados, además de las  anteriores condiciones, la empresa de transporte correspondiente deberá  certificar que el vehículo no se encontraba actualmente prestando el servicio  público de transporte;    

f) Para los vehículos de modelos anteriores a 1969  transformados, que fueron retirados del servicio en junio de 1998, los  propietarios deberán demostrar que contaban con el contrato de vinculación en  dicha fecha y que el mismo no fue objeto de reposición.    

Artículo 3°. Para los efectos previstos en el  artículo anterior y dentro del término señalado, los propietarios de los  vehículos deberán manifestarle por escrito al representante legal de la  respectiva empresa su intención de reponer el automotor y de acceder a los  programas de reposición, acreditando el cumplimiento de los requisitos  establecidos en este decreto. La empresa deberá garantizarle al propietario la  permanencia de la afiliación mientras dura el proceso total de reposición, sin  perjuicio de las normas sobre desvinculación establecidas en el Decreto 1558 de 1998.    

Artículo 4°. Para impulsar la reposición de los  equipos de transporte a que se refiere el presente decreto se establece una  línea de crédito especial a través del IFI, el cual ofrecerá a los propietarios  de los vehículos plazos hasta de 10 años y períodos de gracia hasta de 90 días,  con diferentes sistemas de amortización.    

Los desembolsos que se efectúen con cargo a esta  línea estarán garantizados en por lo menos un 50% por certificados de garantía  del Fondo Nacional de Garantías.    

En la colocación de los recursos derivados de la  mencionada línea de crédito podrán actuar como intermediarios los Bancos, las  Corporaciones Financieras, las Compañías de Financiamiento Comercial  (tradicionales y especializadas en leasing), las Corporaciones de Ahorro y  Vivienda y los Organismos Cooperativos de Grado Superior que tengan cupo de  redescuento en el IFI.    

Artículo 5°. De conformidad con lo previsto en el  artículo 7° de la Ley 105 de 1993, las  empresas de transporte y las organizaciones a que se refiere la citada disposición,  con radio de acción metropolitano, distrital y/o municipal deberán ofrecer a  los propietarios de vehículos programas periódicos de reposición y establecer y  reglamentar fondos que garanticen la reposición gradual del parque automotor.  Para el efecto contarán con un término máximo de seis (6) meses, contado a  partir de la vigencia de este decreto.    

Para la reglamentación y funcionamiento de los  fondos de reposición, las mencionadas empresas y organizaciones deberán  permitir la efectiva participación de los propietarios de los vehículos a ellas  vinculados.    

Los recursos de los mencionados fondos deberán  destinarse exclusivamente a los programas de reposición del parque automotor.    

Artículo 6°. La línea de crédito prevista en este decreto  se establece igualmente para la renovación del parque automotor con vehículos  usados de modelo 1986 en adelante.    

Artículo 7°. Para acceder a la línea de crédito a  que se refiere el presente decreto, los propietarios de los vehículos deberán  presentar la certificación expedida por la respectiva empresa en la cual conste  el cumplimiento de lo establecido en el artículo 2° del mismo, sin perjuicio de  los requisitos adicionales que de acuerdo con las normas legales y  reglamentarias deben exigir las entidades financieras intermediarias para la  celebración de operaciones activas de crédito.    

Artículo 8°. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de  diciembre de 1998.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El  Ministro de Transporte,    

Mauricio  Cárdenas Santamaría.              

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