DECRETO 2659 DE 1998
(diciembre 29)
por el cual se reglamenta la reposición de los vehículos de servicio público de transporte colectivo de pasajeros y/o mixto del radio de acción metropolitano, distrital y/o municipal.
Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 2556 de 2001.
Nota 2: Modificado parcialmente por el Decreto 1926 de 1999.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, y en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 105 de 1993 y el artículo 59 de la Ley 336 de 1996,
DECRETA:
Artículo 1°. Para efectos de esta disposición se entiende por reposición el ingreso al servicio público de transporte de un vehículo nuevo, en sustitución de otro que sale definitivamente del servicio y que será sometido a proceso de desintegración física total, para lo cual se le cancelará su registro o matrícula.
Para obtener la autorización de reposición de un vehículo que haya cumplido su máximo de vida útil, el interesado deberá solicitar previamente a la autoridad competente la cancelación de su matrícula y el Ministerio de Transporte lo dará de baja del Registro Nacional Automotor. El vehículo repuesto no podrá matricularse nuevamente en ningún tipo de servicio.
Parágrafo. El proceso de desintegración física total a que se refiere el presente artículo será reglamentado por la autoridad local competente.
Artículo 2°. Modificado por el Decreto 1926 de 1999, artículo 1º. Los propietarios de vehículos de transporte público colectivo de radio de acción metropolitano, distrital y/o municipal, que por mandato de la ley hayan cumplido su ciclo de vida útil y deban ser retirados del servicio público, podrán reponer el vehículo por uno nuevo dentro de los nueve (9) meses siguientes al 1° de enero de 1999, accediendo a la línea de crédito especial de que trata este decreto, siempre que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que el vehículo a reponer haga parte de la capacidad transportadora de la empresa de transporte;
b) Que la empresa donde pretende ingresar el nuevo vehículo acepte su vinculación. En ningún caso la empresa que lo vincula podrá exceder la capacidad transportadora máxima total autorizada;
c) Que el vehículo repuesto salga definitivamente del servicio y sea sometido al proceso de desintegración física total;
d) Que se haya efectuado la cancelación de la matrícula o registro;
e) Derogado por el Decreto 2556 de 2001, artículo 5º. Cuando se trate de vehículos de modelo 1969 y anteriores no transformados, además de las anteriores condiciones, la empresa de transporte correspondiente deberá certificar que el vehículo no se encontraba actualmente prestando el servicio público de transporte;
f) Para los vehículos de modelos anteriores a 1969 transformados, que fueron retirados del servicio en junio de 1998, los propietarios deberán demostrar que contaban con el contrato de vinculación en dicha fecha y que el mismo no fue objeto de reposición.
Artículo 3°. Para los efectos previstos en el artículo anterior y dentro del término señalado, los propietarios de los vehículos deberán manifestarle por escrito al representante legal de la respectiva empresa su intención de reponer el automotor y de acceder a los programas de reposición, acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto. La empresa deberá garantizarle al propietario la permanencia de la afiliación mientras dura el proceso total de reposición, sin perjuicio de las normas sobre desvinculación establecidas en el Decreto 1558 de 1998.
Artículo 4°. Para impulsar la reposición de los equipos de transporte a que se refiere el presente decreto se establece una línea de crédito especial a través del IFI, el cual ofrecerá a los propietarios de los vehículos plazos hasta de 10 años y períodos de gracia hasta de 90 días, con diferentes sistemas de amortización.
Los desembolsos que se efectúen con cargo a esta línea estarán garantizados en por lo menos un 50% por certificados de garantía del Fondo Nacional de Garantías.
En la colocación de los recursos derivados de la mencionada línea de crédito podrán actuar como intermediarios los Bancos, las Corporaciones Financieras, las Compañías de Financiamiento Comercial (tradicionales y especializadas en leasing), las Corporaciones de Ahorro y Vivienda y los Organismos Cooperativos de Grado Superior que tengan cupo de redescuento en el IFI.
Artículo 5°. De conformidad con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 105 de 1993, las empresas de transporte y las organizaciones a que se refiere la citada disposición, con radio de acción metropolitano, distrital y/o municipal deberán ofrecer a los propietarios de vehículos programas periódicos de reposición y establecer y reglamentar fondos que garanticen la reposición gradual del parque automotor. Para el efecto contarán con un término máximo de seis (6) meses, contado a partir de la vigencia de este decreto.
Para la reglamentación y funcionamiento de los fondos de reposición, las mencionadas empresas y organizaciones deberán permitir la efectiva participación de los propietarios de los vehículos a ellas vinculados.
Los recursos de los mencionados fondos deberán destinarse exclusivamente a los programas de reposición del parque automotor.
Artículo 6°. La línea de crédito prevista en este decreto se establece igualmente para la renovación del parque automotor con vehículos usados de modelo 1986 en adelante.
Artículo 7°. Para acceder a la línea de crédito a que se refiere el presente decreto, los propietarios de los vehículos deberán presentar la certificación expedida por la respectiva empresa en la cual conste el cumplimiento de lo establecido en el artículo 2° del mismo, sin perjuicio de los requisitos adicionales que de acuerdo con las normas legales y reglamentarias deben exigir las entidades financieras intermediarias para la celebración de operaciones activas de crédito.
Artículo 8°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 1998.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Transporte,
Mauricio Cárdenas Santamaría.