DECRETO 2656 DE 1998
(diciembre 29)
por medio del cual se modifica el artículo 3º del Decreto 2347 de 1995.
Nota 1: Derogado por el Decreto 2555 de 2010, artículo 12.2.1.1.4.
Nota 2: Modificado por el Decreto 231 de 2002
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, en especial las que le conceden los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 48 literal e), 186 y 187 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
DECRETA:
Artículo 1º. El artículo 3º del Decreto 2347 de 1995, quedará así:
“Artículo 3º. Reserva para siniestros ocurridos no avisados. El monto de esta reserva se determinará trimestralmente como la diferencia entre:
a) El 50% de las cotizaciones devengadas (primas netas retenidas) en el mismo período, descontados los porcentajes previstos en los literales b) y c) del artículo 19 del Decreto 1295 de 1994, y el que señale la Superintendencia Bancaria como reserva para enfermedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 1295 de 1994, y
b) El resultado de la sumatoria de los siniestros pagados y los incrementos en la reserva matemática y de siniestros pendientes avisados, registrados durante dicho trimestre.
En todo caso, esta reserva no podrá ser inferior al 5% de las cotizaciones devengadas durante el trimestre, ni superior al 25% de las cotizaciones devengadas durante los últimos doce meses.
Parágrafo 1º. El saldo de la reserva constituida hasta la fecha, no podrá ser disminuido ni liberado”.
Artículo 2º. Modificado por el Decreto 231 de 2002, artículo 1º. A partir del 1° de enero del año 2005, la reserva para siniestros ocurridos no avisados del ramo de seguro de riesgos profesionales se sujetará al régimen general previsto en el artículo 7° del Decreto 839 de 1991 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Texto inicial: “Vencido un plazo de tres años contados a partir de la entrada en vigencia de este decreto, la reserva a que se refiere el artículo anterior se sujetará al régimen general previsto por el artículo 7º del Decreto 839 de 1991.”.
Artículo 3º. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de su publicación, y subroga en todas sus partes el artículo 3º del Decreto 2347 de 1995.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 1998.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Viceministro General de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Mario Laserna Jaramillo.