DECRETO 2656 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 2656 DE 1998    

(diciembre 29)    

por medio del cual se modifica el artículo 3º del Decreto 2347 de 1995.    

Nota  1: Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 231 de 2002    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales  y constitucionales, en especial las que le conceden los numerales 11 y 25 del  artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 48 literal e), 186 y 187 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero,    

DECRETA:    

Artículo  1º. El artículo 3º del Decreto 2347 de 1995,  quedará así:    

“Artículo  3º. Reserva para siniestros ocurridos no avisados. El monto de esta reserva se  determinará trimestralmente como la diferencia entre:    

a) El 50%  de las cotizaciones devengadas (primas netas retenidas) en el mismo período,  descontados los porcentajes previstos en los literales b) y c) del artículo 19  del Decreto 1295 de 1994,  y el que señale la Superintendencia Bancaria como reserva para enfermedad  profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 1295 de 1994,  y    

b) El  resultado de la sumatoria de los siniestros pagados y los incrementos en la  reserva matemática y de siniestros pendientes avisados, registrados durante  dicho trimestre.    

En todo  caso, esta reserva no podrá ser inferior al 5% de las cotizaciones devengadas  durante el trimestre, ni superior al 25% de las cotizaciones devengadas durante  los últimos doce meses.    

Parágrafo  1º. El saldo de la reserva constituida hasta la fecha, no podrá ser disminuido  ni liberado”.    

Artículo  2º. Modificado por el Decreto 231 de 2002,  artículo 1º. A partir del 1° de enero del año 2005, la reserva para  siniestros ocurridos no avisados del ramo de seguro de riesgos profesionales se  sujetará al régimen general previsto en el artículo 7° del Decreto 839 de 1991  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Texto inicial: “Vencido un  plazo de tres años contados a partir de la entrada en vigencia de este decreto,  la reserva a que se refiere el artículo anterior se sujetará al régimen general  previsto por el artículo 7º del Decreto 839 de 1991.”.    

Artículo  3º. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de su  publicación, y subroga en todas sus partes el artículo 3º del Decreto 2347 de 1995.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.  C., a 29 de diciembre de 1998.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Viceministro General de  Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Ministro de Hacienda  y Crédito Público,    

Juan Mario Laserna Jaramillo.              

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